SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-314/2017
ACTORA: MADAÍ RODRÍGUEZ LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Madaí Rodríguez López, por propio derecho.
Actora que impugna la resolución de tres de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco[1] en el juicio electoral identificado con la clave de expediente TET-JE-05/2017-II.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Esta Sala Regional confirma la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, donde concluyó que no se acreditó la violencia política de género alegada por la actora, salvaguardándole su derecho de impugnación respecto de actos que pudieran constituir acoso laboral, u otras violaciones a los derechos humanos. Ya que, con independencia de ello, el vínculo que unió a la promovente con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa fue de naturaleza laboral.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Denuncia. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, Madaí Rodríguez López presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,[2] el escrito de denuncia en contra de su superior por presuntos actos de discriminación y violencia económica, patrimonial y psicológica por su condición de mujer. Dicha denuncia dio origen al procedimiento laboral disciplinario 001/2016.
2. Resolución del Procedimiento Laboral Disciplinario. El diecinueve de enero de la presente anualidad, la autoridad instructora del procedimiento dictó la resolución que determinó desechar la queja, por no existir elementos suficientes que acreditaran la existencia de la conducta probablemente infractora.
3. Rescisión laboral. El treinta y uno de enero del presente año, mediante oficio SE/117/2017, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, le comunicaron a la ahora actora que, por motivo de la pérdida de confianza, quedaba rescindida la relación de trabajo que la unía con el Instituto.
4. Juicio ciudadano federal. El ocho de febrero del presente año, ante la autoridad responsable, se presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum, en contra del oficio SE/117/2017, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local.
5. Recepción en Sala Superior. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda interpuesta por la hoy actora. En la misma fecha, la presidenta acordó la integración del cuaderno de antecedentes 21/2017 y ordenó su remisión a la Sala Regional Xalapa, por considerar que resultaba de su competencia.
6. Acuerdo de incompetencia. En acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa, determinó que no es competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y lo remitió al Tribunal Electoral de Tabasco para que determinara lo que en derecho procediera.
7. Acuerdo de escisión. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente TET-JDC-03/2017-II, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó escindir el juicio ciudadano y ordenó, por una parte, reencauzarlo a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto electoral y sus trabajadores; y por la otra, a un juicio electoral.
8. Juicio electoral local. El tres de abril del presente año, el Tribunal local en el expediente identificado con la clave TET-JE-05/2017, resolvió conforme a los siguientes resolutivos:
(…)
PRIMERO. Son infundados los agravios relativos a la violencia política de género manifestados por la ciudadana Madaí Rodríguez López, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la promovente, respecto de los actos de acoso y violencia laboral (mobbing), que expone en su escrito de demanda, para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente.
(…)
9. La resolución fue notificada personalmente a la parte actora, el mismo tres de abril del presente año.
10. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de abril de dos mil diecisiete, Madaí Rodríguez López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.
11. Recepción. El once del mismo mes, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relativas al juicio, que remitió la autoridad responsable.
12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-314/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
13. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de doce de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio, y ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver el presente medio de impugnación requirió al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco diversas constancias. Lo cual se cumplimentó en su momento.
14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en un juicio electoral que por materia y territorio es de la competencia de esta Sala Regional.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, apartado primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.
19. Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la resolución impugnada se emitió el tres de abril del año en curso y fue notificada personalmente a la parte actora en esa misma fecha; de ahí que, si la demanda se presentó el siete de abril posterior, es indudable que ello se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
20. Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que la actora comparece como ciudadana por su propio derecho, aunado a que la responsable le reconoce tal carácter en su informe circunstanciado.
21. De igual forma, cuentan con interés jurídico procesal dado que fue quien promovió el medio de impugnación al cual recayó la resolución controvertida en el presente juicio, y estima que la misma vulnera su esfera de derechos; lo anterior, con base la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[3].
22. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que en la legislación del estado de Tabasco no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional para combatir la resolución recaída al juicio electoral, emitida por el Tribunal local, que pueda modificar o revocar ésta.
23. La pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia combatida, emitida por el Tribunal local, relacionada con actos que pudieran constituir violaciones a los derechos humanos, por posibles actos de violencia política de género, los cuales declaró infundados; y acoso y violencia laboral, de los que dejó a salvo el derecho de la actora para impugnarlos en la vía y forma que estimara pertinente.
24. Como causa de pedir, aduce que al confirmarse el oficio donde le notificaron la rescisión de la relación laboral, el Tribunal local no fue garante ni exhaustivo en el análisis de los planteamientos y pruebas relativos a la violencia política de género, acoso laboral (mobbing) donde fue objeto de exclusión, aislamiento y discriminación por haber denunciado hechos y actos de violencia.
25. De ahí que la litis en esta instancia se circunscriba a establecer si la desestimación de los planteamientos de violencia política de género, y lo relativo a dejar a salvo los derechos de la actora respecto de actos de violencia laboral (mobbing) se ajustó a derecho.
26. Así, a partir del objeto de la pretensión, se considera pertinente el análisis conjunto de los planteamientos. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
27. La pretensión de la actora es infundada, tal como se explica a continuación.
a) Marco normativo
28. El artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, considera que la expresión "discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
29. En el mismo sentido, los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer establecen el marco referencial de lo que debe conceptualizarse como violencia contra la mujer, el derecho de éstas a una vida libre de violencia y discriminación, así como las obligaciones de los Estados partes, para condenar estas prácticas y las acciones para su erradicación.
30. Así, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 554/2013 (Caso Mariana Lima Buendía) el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.
31. En el mismo sentido, la recomendación general 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, reconoce que en muchas ocasiones en los informes rendidos por los Estados parte no se reconoce con claridad la relación que existe entre la discriminación contra la mujer, la violencia contra ellas y las violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales.
32. En este sentido, en el citado documento se hacen una serie de recomendaciones a los Estados parte, con la finalidad de eliminar las prácticas de discriminación y violencia contra las mujeres[5].
33. Ahora bien, a la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, y lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 293/2013 y 21/2013, los derechos humanos reconocidos, tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales, se ha considerado que éstos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, sino que integran un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional.
34. Lo anterior significa que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, en virtud de que los textos que reconocen dichos derechos son “instrumentos permanentes” a decir de la Suprema Corte de Justicia, o “instrumentos vivos” de acuerdo con la jurisprudencia interamericana.
35. En este sentido, destaca la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión citado, que el caso del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es un ejemplo claro de cómo a nivel interno e internacional se ha desarrollado, de manera evolutiva, el contenido y alcance de dicho derecho a través –por un lado– de tratados, constituciones y leyes, así como –por otro– por medio de la interpretación que de dicho derecho han hecho los tribunales constitucionales e internacionales.
36. Así pues, los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres[6].
37. Por las anteriores razones, el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad, de evitar los argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
38. Por otra parte, en cuanto a la violencia o acoso laboral, debe señalarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe acoso laboral (mobbing) cuando se presentan conductas, en el entorno laboral, que tiene por objeto intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir[7].
39. En el mismo sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, para ello se hace necesario cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación[8].
40. Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional del país ha considerado, en relación con la impartición de justicia con perspectiva de género, que debe realizarse un análisis analítico del caso, cuando estén involucradas relaciones asimétricas, prejuicios y patrones de género estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres"[9].
41. En el mismo sentido, la citada Primera Sala ha considerado que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género[10].
42. Por su parte, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Tabasco, entiende por violencia laboral: La negativa sin fundamento legal o estatutario para contratar a la víctima para trabajar; así como las acciones de descalificación del trabajo realizado, amenazas, intimidación, humillaciones, explotación irracional de la jornada laboral y todo tipo de discriminación que se le hagan a las mujeres en los centros de trabajo por sus condiciones de género.
43. De la misma forma la doctrina ha identificado al mobbing o acoso laboral, como la presión laboral tendenciosa o tendente a la autolimitación de un trabajador mediante su denigración[11].
44. De lo señalado, se puede apreciar que el acoso o violencia, en el ámbito laboral, está constituido por una serie de acciones que tiene por objeto menoscabar la honra, la dignidad de las personas, su estabilidad emocional, e incluso su integridad física con el objeto de aislar a una persona en concreto, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor.
45. En el caso, es importante traer a colación, de manera ilustrativa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido disposiciones normativas que tienen por objeto combatir, de manera destacada, las acciones de violencia y acoso laboral.
46. Así, el Comité de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal del país emitió el acuerdo III/2012 por medio del cual se emitieron las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
47. En dicho documento se reconoce que el acoso laboral deriva de una serie de actos o comportamientos, sea en un evento o en una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de este, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.
48. Por su parte La Sala Superior de este Tribunal Electoral de común acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, la Comisión de Atención a Víctimas del Delito y el Instituto Nacional de las Mujeres, emitieron el protocolo para Atender la Violencia Política contra las mujeres, el cual se enmarca dentro de las acciones derivadas de los instrumentos internacionales suscritos por México, que tienen por objeto eliminar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus ámbitos[12].
Contexto que vinculó a Madaí Rodríguez López y el OPLE de Tabasco.
49. El uno de enero de dos mil dieciséis, la ahora actora suscribió contrato individual de trabajo por tiempo determinado con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para desempeñar las funciones propias de la categoría de Jefe de Área A, con un periodo comprendido del primero de enero de dos mil dieciséis al treinta uno del mismo mes y año[13].
50. En virtud de haber quedado vacante la plaza de Auxiliar Nivel Área, que se trata de personal de confianza permanente, se ofertó dicha plaza a la ahora actora misma que aceptó, razón por la cual, a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciséis, fue contratada como personal de confianza permanente adscrita a la Dirección de Administración y comisionada a la Coordinación de asesores.
51. Mediante oficio S.E./3125/2016, de cinco de agosto de dos mil dieciséis el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local autorizó las propuestas de asignación de plazas solicitadas por el director de administración de dicho Instituto; entre ellos, el de la ahora actora que de Auxiliar Nivel Área cambió de categoría a Auxiliar Nivel Departamento[14].
52. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, Madaí Rodríguez López presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, escrito de queja o denuncia en contra de la Coordinadora de Asesores de Presidencia por presuntos actos de discriminación y violencia económica, patrimonial y psicológica por su condición de mujer.
53. Mediante oficio D.E.A./0008/2017 de diez de enero del año, en curso firmado por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la ahora actora fue notificada que a partir del día siguiente se le comisionaba a la Coordinación de Recursos Materiales y Servicios, para apoyar en las labores del Almacén del referido Instituto[15].
54. El diecinueve de enero de la presente anualidad, la autoridad instructora del Procedimiento Laboral Disciplinario dictó la resolución que determinó desechar la queja, por no existir elementos suficientes que acreditaran la existencia de la conducta probablemente infractora denunciada por la ahora actora.
55. El treinta y uno de enero del presente año, mediante oficio SE/117/2017, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, le comunicaron a la ahora actora que, por motivo de la pérdida de confianza, quedaba rescindida la relación de trabajo que la unía con el Instituto.
56. De lo expuesto, se advierte que la actora mantuvo una relación laboral de carácter administrativo, ocupando los cargos siguientes:
Categoría |
Jefe de Área A |
Auxiliar Nivel Área |
Auxiliar Nivel Departamento |
57. Inconforme con la terminación de la relación laboral, Madaí Rodríguez López promovió per saltum juicio ciudadano federal ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al cual le recayó el cuaderno de antecedentes 21/2017, donde se ordenó su envío a esta Sala Regional, por considerar que resultaba de su competencia.
58. Dicho cuaderno de antecedentes fue radicado con la clave SX-JDC-46/2017, en el cual el veinticuatro de febrero del año en curso, se dictó un acuerdo donde se declaró la improcedencia de la demanda al considerar que la rescisión laboral no encuadraba en ninguno de los supuestos de procedencia de los cuales esta Sala Regional tiene competencia; de ahí que ordenara su remisión al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en derecho procediera y, por otra, analizara las situaciones descritas por la actora, mismas que, en su concepto, constituyen violencia política de género.
59. En cumplimiento a lo anterior, el referido Tribunal local, el veintisiete de marzo del presente año, dictó un acuerdo plenario en el cual escindió el juicio ciudadano promovido por la hoy actora para formar un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto electoral local y sus trabajadores, a fin de atender la rescisión laboral alegada; y un juicio electoral para analizar las manifestaciones relativas a hechos que constituyen violencia política de género.
60. Por cuanto a este último juicio, el Tribunal local desestimó el planteamiento consistente en la violencia política de género con base en las razones siguientes:
61. En primer lugar, expuso el marco normativo convencional, nacional y jurisprudencial el cual sustenta el estudio de los asuntos donde deba juzgarse con perspectiva de género; así como la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
62. Dicho Tribunal local al analizar los hechos denunciados por la actora, determinó que no constituían violencia política de género, pues aquella resultaba ser una trabajadora del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, desempeñándose como auxiliar de coordinación, adscrita a la Coordinación de Asesores de presidencia, de ahí que mantuviera una relación netamente laboral; lo que sustentó en los informes rendidos por la Directora de Recursos Humanos del Instituto electoral local.
63. También refirió que para que la violencia política de género se materializara, ésta debía darse en el marco de quienes se desarrollen en la escena política o pública, como militantes de partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, o en el propio ejercicio de un cargo público, donde los derechos tutelados por la materia electoral deberán estar vinculados a la violación de un derecho político-electoral en su vertiente de integrar las autoridades de las entidades federativas, y los que pudieran desprenderse del acceso y ejercicio del mismo.
64. El Tribunal local apoyó lo anterior en la tesis LXXXV/2016 de rubro: “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL”.
65. De ahí que concluyera que, si la entonces actora no ejercía cargo alguno en una autoridad electoral, ni tampoco integraba órgano electoral, sino que mantenía una relación netamente laboral con el Instituto electoral local, no se acreditaba alguna vulneración a un derecho político electoral en su perjuicio.
66. Por otra parte, el Tribunal electoral local respecto a los planteamientos consistentes en actos violentos de discriminación, exclusión, acoso y mobbing laboral, que la actora adujo haber recibido de su jefe inmediato, expuso que podrían consistir en otro tipo de violencia como la institucional y/o laboral.
67. Lo anterior lo fundamentó en la Ley Estatal de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Tabasco; y criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivados del amparo directo 47/2013, en el cual se razonó que el acoso laboral puede presentarse en tres niveles (horizontal, vertical descendente y vertical ascendente; y en la tesis CCL/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING), LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE SE FORMULE”.
68. De ahí que, por cuanto a este tema, dejara a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que considerara conveniente; esto es, si la actora pretendía, además de la reinstalación por causas imputables al empleador, el reclamo de una agresión que pudiera considerarse como delito, tendría la vía penal; por su parte, tendría la vía administrativa si pretende que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito; o la vía civil si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta.
69. Por último, el Tribunal local desestimó las violaciones cometidas en el procedimiento laboral disciplinario 001/2016, incoado con motivo de la queja interpuesta contra la Coordinadora de Asesores de Presidencia del Instituto electoral local, consistente en que infundadamente consideró que no existían los elementos suficientes para iniciar la sustanciación de la misma; la falta de valoración de pruebas ofrecidas en su escrito de denuncia y de que no se analizó el escrito de treinta de noviembre de dos mil dieciséis mediante el cual amplió los hechos denunciando diversos actos de violencia, hostigamiento y mobbing laboral en su contra.
70. Dicha desestimación la hizo con base en que el desechamiento de la queja era impugnable mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 452 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, aplicado supletoriamente al personal del Instituto electoral local.
Postura de esta Sala Regional.
71. Lo infundado de los agravios radica en que con independencia de que el Tribunal local considerara que, en el caso, no se acreditó la violencia política de género dado la calidad de la actora y por ello, resultaba innecesario analizar si los hechos alegados se acreditaron o no. Lo cierto es que la relación que vinculó a Madaí Rodríguez López con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, fue de naturaleza laboral.
72. En efecto, como quedó precisado en el contexto expuesto al principio del presente considerando, la actora estuvo vinculada al Instituto electoral local, mediante contratos individuales de trabajo, iniciando en un primer momento, con una relación contractual por tiempo determinado y, posteriormente, en una plaza de personal de confianza permanente a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciséis, adscrita a la Dirección de Administración y comisionada a la Coordinación de Asesores de Presidencia. Esto es, los unió una relación de índole laboral.
73. De ahí que la rescisión de la relación de trabajo que unió a la actora con el Instituto electoral local originó la presente cadena impugnativa; ya que el acto impugnado fue el oficio SE/117/2017, emitido por el Secretario Ejecutivo del organismo electoral aludido, donde le fue comunicada a la actora la terminación de la relación laboral originada con motivo de la pérdida de confianza.
74. Situación que fue originada por el desechamiento de la denuncia que motivó la formación del procedimiento laboral disciplinario interpuesta por Madaí Rodríguez López en contra de la Coordinadora de Asesores de Presidencia del Consejo General del Instituto local. Lo cual no fue impugnado en su momento.
75. Inclusive, dicho oficio combatido también derivó en la formación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus trabajadores TET-JLI-001/2017-III; atento a que, en el medio de impugnación incoado por la hoy actora, precisamente se cuestionó la rescisión de la relación de trabajo que la unió con el organismo público local electoral de Tabasco. Esto, en cumplimiento al acuerdo plenario emitido por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-46/2017.
76. Por lo anterior, se desprende que el hecho generador del vínculo que unió a la actora con el Instituto electoral local lo fue una relación laboral, y que con motivo de ésta se alega que fue objeto de acoso laboral (mobbing) entre otros.
77. No se opone a lo anterior, las razones expuestas por el Tribunal local, en el sentido de que la actora no podía ser objeto de violencia política de género, ya que las actividades de ésta no se desarrollan en la escena política como pudieran ser militantes de partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular; o en el propio ejercicio de un cargo público donde los derechos tutelados por la materia electoral estuvieran vinculados a la violación de un derecho político electoral en su vertiente de integrar las autoridades electorales como podrían ser consejeros de los organismos públicos locales o magistrados de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas.
78. Razones que apoyó con la tesis LXXXV/2016, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro:
79. “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL- De conformidad con los artículos 1° y 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 16, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la discriminación es toda aquella distinción, exclusión o restricción basada, entre otros, en sexo y/o el género, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas en todas las esferas. En el ámbito de las relaciones de trabajo, el acoso o violencia laboral se traduce en una forma de discriminación que está constituida por una serie de acciones que tienen por objeto menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas a fin de aislarlas, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor. Por tanto, las acciones que se presenten entre quienes integran un órgano electoral con la finalidad de incidir, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales, constituyen una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que deben regir el ejercicio de la función electoral y un impedimento para el libre ejercicio del cargo”[16].
80. Criterio que surgió del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4370/2015, promovido por una magistrada del Tribunal Electoral de San Luis Potosí. Dicha tesis establece que un obstáculo para el derecho a ejercer el cargo de una autoridad electoral o bien para integrar los órganos electorales, es el acoso laboral; siendo que, en el caso, la actora no tiene dicha calidad por haberla unido al Instituto electoral local una relación de naturaleza laboral; la cual ya no existe.
81. Por tanto, si el motivo de disenso consistente en la rescisión de la relación laboral que unió a la hoy actora con el Instituto electoral local, está siendo atendido en un procedimiento laboral acorde a la naturaleza de la acción intentada, así como por el objeto de la pretensión expuesta por la actora. El cual no podía ser analizado por el Tribunal local, en el juicio electoral cuya sentencia se combate en esta vía, de ahí que no le cause perjuicio la conclusión a la que se llega; máxime que el Tribunal Electoral Local, salvaguardó el derecho de impugnación de la actora para que lo ejerciera en la vía y forma que considerara adecuada, en términos del criterio sostenido por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, la persona acosada laboralmente, cuenta con diversas vías para hacer efectivos sus derechos de acuerdo a la pretensión que formulen.[17]
82. En ese contexto, al haber resultado ineficaces los motivos de disenso hechos valer, procede confirmar la sentencia impugnada.
83. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
84. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JE-05/2017, por las razones expuestas en último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por estrados a la actora al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por correo electrónico u oficio con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, 28, 29 y 84, aparado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, quien lo hace suyo para efectos de resolución, Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta Regional que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIENTA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[2] En adelante “Instituto Electoral local”.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,7/2002
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Y en internet www.te.gob.mx.
[5] […]
t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:
i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;
ii) medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer;
iii) medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo.
[6] Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Cfr. Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
[7] Cfr. ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. Tesis 1a.CCLII/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Página 138 Tesis Aislada(Laboral).
[8] Cfr. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Tesis: P. XX/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, pág. 235, Tesis Aislada(Constitucional).
[9] Cfr. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397 Tesis Aislada (Constitucional).
[10] Cfr. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Primera Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 524, Tesis Aislada(Constitucional).
[11] GIMENO, Lahoz Ramón, La presión laboral tendenciosa (el mobbing desde la óptica de un juez), Valladolid, España, 2005, Editorial Lex Nova, p. 82.
[12] Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/
[13] Consultable a foja 355 a 357 del Cuaderno Accesorio Único del presente juicio.
[14] Consultable a foja 288 del Cuaderno Accesorio Único del presente juicio.
[15] Consultable a foja 281 del Cuaderno Accesorio Único del presente juicio.
[16] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, pendiente de publicación.
[17] En términos de la Tesis de rubro: ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. Consultable en la publicación electrónica del Semanario Judicial de la Federación con el número de registro: 2006869.