SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-314/2018

ACTOR: JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CERVANTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: NORIEL PROT ÁLVAREZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José Trinidad González Cervantes, ostentándose con el carácter de candidato a Agente Municipal de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.

Actor que impugna la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-JDC-111/2018 y sus acumulados TEV-JDC-116/2018, TEV- JDC-117/2018, TEV-JDC-118/2018, TEV-JDC-119/2018, TEV-JDC-120/2018, TEV-JDC-121/2018 y TEV-JDC-139/2018, por la que, entre otras cuestiones, revocó en lo que fue materia de impugnación, el acta de sesión de cabildo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, de trece de abril del presente año, relacionada con la elección de Agente Municipal de la localidad de Villa Allende del referido municipio.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, se determina revocar la resolución impugnada para los efectos de que el Tribunal Electoral local analice los agravios expuestos por José Trinidad González Cervantes, los cuales están relacionados con la nulidad de la elección de Agente Municipal de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, en virtud de que existen peticiones opuestas respecto a que se anule la elección y a que subsistan los resultados.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.          Convocatoria[2]. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, aprobó la convocatoria para elegir a los Agentes y Subagentes Municipales para el periodo 2018-2022.

2.          En la misma, fueron aprobados los procedimientos de elección en la que, específicamente para la congregación de Villa Allende, se determinó el método de voto secreto.

3.          Fecha de la jornada[3]. De conformidad con la referida convocatoria, la celebración de la jornada electoral en la congregación de Villa Allende fue programada para el uno de abril del presente año.

4.          Diferimiento de fecha para la jornada electoral[4]. El treinta y uno de marzo del año en curso, en sesión extraordinaria de cabildo, el Ayuntamiento de Coatzacoalcos acordó por unanimidad diferir la fecha para la celebración de la jornada electoral para el ocho de abril siguiente.

5.          Jornada electoral. El ocho de abril tuvo verificativo la jornada electoral.

6.          Resultados de la elección[5]. En la misma fecha, se llevó a cabo el cómputo de los paquetes electorales correspondientes a la congregación de Villa Allende, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

FÓRMULA

CANDIDATOS

TOTAL DE VOTOS (LETRA)

TOTAL DE VOTOS (NÚMERO)

1

RAFAEL BALDERAS MORTERA (PROPIETARIO)

DIMAS TOLEDO MEDINA(SUPLENTE)

CIENTO CUARENTA

140

2

ALEJANDRO TRUJILLO HERNÁNDEZ (PROPIETARIO)

YARILIZBETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (SUPLENTE)

QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO

574

3

ANDRÉS ACOSTA MORENO (PROPIETARIO)

MATILDE IZQUIERDO FAUSTO (SUPLENTE)

TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

352

4

JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CERVANTES (PROPIETARIO)

JAVIER DE JESÚS OCHOA MORENO (SUPLENTE)

TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO

351

5

RODRIGO HERNÁNDEZ GALVÁN (PROPIETARIO)

GERARDO ARGEO GÁTICA GONZÁLEZ (SUPLENTE)

DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

242

6

ROGELIO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ (PROPIETARIO)

EZEQUIEL OLCES GARCÍA (SUPLENTE)

TRECE

13

7

NORIEL PROT ÁLVAREZ (PROPIETARIO)

CASTILLO CAPDEVILA YADIRA (SUPLENTE)

MIL QUINENTOS SETENTA Y COHO

1,578

8

JORGE ALBERTO CRESPO SALGADO (PROPIETARIO)

ISMAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (SUPLENTE)

CUARENTA

40

9

JOSÉ MANLIO MARTÍNEZ RAMÍREZ (PROPIETARIO)

MOISÉS JIMÉNEZ HEREDIA (SUPLENTE)

VEINTE

20

7.          Resultando ganadora la fórmula encabezada por el ciudadano Noriel Prot Álvarez.

8.          Declaración de invalidez de la elección de Agentes y Subagentes[6]. El trece de abril del presente año, mediante sesión extraordinaria de cabildo, el Ayuntamiento de Coatzacoalcos se pronunció en el sentido de declarar inválida la elección de Agente Municipal de la congregación de Villa Allende.

9.          Juicios ciudadanos locales. En contra de la determinación anterior, el catorce de abril siguiente Rodrigo Hernández Galván, José Trinidad González Cervantes, Andrés Acosta Moreno, José Manlio Martínez Ramírez, Alejandro Trujillo Hernández y Rogelio Domínguez Sánchez, y el diecisiete de abril siguiente, Noriel Prot Álvarez, promovieron sendos juicios ciudadanos para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron radicados ante el Tribunal Electoral local.

10.      Sentencia local[7]. El cuatro de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral local determinó lo siguiente:

(…)

PRIMERO. Se acumulan los juicios TEV-JDC-116/2018, TEV-JDC-117/2018, TEV-JDC-118/2018, TEV-JDC-119/2018, TEV-JDC-120/2018, TEV-JDC-121/2018 y TEV-JDC-139/2018 al diverso TEV-JDC-111/2018.

SEGUNDO. Se desechan de plano los juicios ciudadanos TEV-JDC-111/2018, TEV-JDC-116/2018, TEV-JDC-117/2018, TEV-JDC-118/2018, TEV-JDC-119/2018, TEV-JDC-120/2018 y TEV-JDC-121/2018, en términos del considerando tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, el acta de sesión de Cabildo de trece de abril del presente año.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento dé cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, en los términos precisados en el apartado de “Efectos de la sentencia”.

(…)

11.      Dicha determinación le fue notificada al hoy actor por estrados, ese mismo día.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

12.      Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de mayo del año en curso, José Trinidad González Cervantes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

13.      Recepción y turno. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio que remitió la autoridad responsable; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-314/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

14.      Escrito de comparecencia. El diez de mayo del presente año, Noriel Prot Álvarez presentó escrito de comparecencia ante esta Sala Regional con el objeto de que se le reconozca el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

15.      Recepción de constancias. El mismo día, el Tribunal Electoral de Veracruz remitió el informe circunstanciado y las constancias de publicación del medio de impugnación.

16.      Radicación y admisión. El once de mayo del actual, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, al considerar que cumple con los requisitos de procedencia, admitió el presente juicio. Asimismo, reservó el escrito de comparecencia.

17.      Recepción de constancias. El trece de mayo de la presente anualidad, el Tribunal local, remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento a la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, el cuatro de mayo del presente año.

18.      Cierre. En su oportunidad, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección del agente municipal de la congregación de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, y por territorio debido a que en la referida entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

20.      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, y; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

21.      Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

22.      Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.

23.      Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley ya que la resolución impugnada fue emitida el cuatro de mayo del año en curso[8], misma que le fue notificada al actor, a través de los estrados del Tribunal Electoral local el mismo cuatro de mayo[9], y la demanda se presentó el siete de mayo de este año.[10]

24.      Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que José Trinidad González Cervantes promueve el presente juicio, en calidad de candidato a agente municipal de la congregación de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, en el expediente TEV-JDC-111/2018 y acumulados, al considerar que la misma viola su derecho político-electoral a ser votado.

25.      Aunado a que el ciudadano fue actor en el juicio ciudadano cuya resolución impugna ante esta instancia federal.

26.      Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado para revisar y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

27.      Lo anterior, porque el artículo 381 párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[11] dispone que las sentencias que dicte el Tribunal electoral local serán definitivas e inatacables.

TERCERO. Tercero interesado.

28.      Se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 12 párrafos 1, inciso c) y 2, y 17 párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

29.        Calidad. En el presente juicio comparece Noriel Prot Álvarez, en su carácter de candidato a la Agencia Municipal de la localidad de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, a fin de que se le reconozca su intervención como tercero interesado.

30.      En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de la parte actora, ya que la pretensión del referido ciudadano es que quede firme el resultado de la elección de la Agencia Municipal referida, en la que obtuvo la mayoría de votos.

31.      Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, en virtud de que el ocurso de comparecencia se presentó por escrito, en el mismo consta el nombre del compareciente y su firma autógrafa.

32.      Oportunidad. La Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes.

33.      En el caso, de la certificación del cómputo del plazo realizada por el Tribunal Electoral local,[12] se advierte que dicho plazo empezó a correr de las once horas de día siete de mayo a la misma hora del diez de mayo del año en curso.

34.      En el caso, el compareciente presentó su escrito directamente ante esta Sala Regional a las diez horas con doce minutos, del diez de mayo del presente año; esto es, dentro al plazo establecido de las setenta y dos horas previsto en la ley adjetiva electoral.

35.      De ahí que se le reconozca el carácter de tercero interesado a Noriel Prot Álvarez.

CUARTO. Estudio de fondo.

36.      La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada para los efectos de que se analicen sus agravios planteados en la instancia local, se declare la nulidad de la elección de Agente Municipal en Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, y se convoque a nuevas elecciones en las que no participe el candidato que provocó actos de violencia en la elección.

37.      Su causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio.

A) FALTA E INDEBIDA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

38.      El actor alega que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, lo que a su decir violenta el derecho humano a la tutela judicial efectiva al no estar ajustada la resolución a las formalidades esenciales del procedimiento, negándole el derecho de contar con un medio de defensa oportuno y eficaz por el que pueda ser oído, aportar pruebas y ofrecer alegatos.

39.      Asimismo, precisa que el Tribunal local omitió tener por ejercido válida y oportunamente su derecho de acceso a la justicia, considerando que la sentencia es ilegal.

40.      Adicionalmente, indica que la materia de la litis sigue vigente, pero que la indebida técnica del Tribunal local hizo que llegara a una conclusión equivocada al dejar sin materia el juicio, cuestión que a su decir no ha causado estado ni ha quedado firme.

B) FALTA DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA

41.      El actor alega que el Tribunal local desechó de plano su demanda de juicio ciudadano local por preclusión y que en dicha demanda solicitó la nulidad de veintinueve casillas y, como consecuencia, la nulidad de la elección de Agente Municipal de Villa Allende celebrada el ocho de abril del presente año, con el argumento de que posterior a la presentación de su demanda de doce de abril del año en curso, es decir el trece de abril, el Cabildo de Coatzacoalcos declaró inválida la elección de Agente Municipal de Villa Allende, considerando que tal determinación viola las formalidades del debido proceso al aplicar de manera incorrecta dicha figura.

42.      Además, señala que no existe autocomposición ni dejó de existir la materia del litigio, que no se configura la preclusión y que la materia del juicio se encuentra vigente, por la revocación del Tribunal local respecto de la invalidez dictada por el Cabildo Municipal.  De ahí que afirme que fue incorrecto el criterio del Tribunal Electoral local para considerar extinguido su derecho ejercido en tiempo y forma.

43.      Adicionalmente, considera que las determinaciones que violan garantías son nulas de pleno derecho, y la negativa de acceso a un medio de defensa efectiva constituye una violación a un derecho humano, lo que a su parecer es inconstitucional, por lo que señala que la determinación viola su derecho a obtener un medio de defensa consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal, 8.1, 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

44.      Además, el actor refiere que la sentencia que se impugna consta de dos partes; la primera, desechó de plano diversos juicios ciudadanos, entre ellos, el del actor en los que solicitaron la nulidad de la elección de Agente Municipal de Villa Allende; en la segunda parte, se atendió la impugnación de Noriel Prot Álvarez, determinando revocar el acta de la décima sesión extraordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos de trece de abril del actual.  Para que se fundara y motivara la decisión.

45.      Asimismo, precisa que la autoridad responsable consideró que con independencia de que se actualizara cualquier otra causal de improcedencia en los juicios ciudadanos locales TEV-JDC-116/2018 al TEV-JDC-121/2018 se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción X, del Código Electoral local, al haber quedado sin materia los juicios.

46.      Aunado a lo anterior, el actor indica que en la demanda local se alegó la falta de listas nominales, hechos de violencia en las inmediaciones de las casillas, cierre de votación en diversas casillas e impedimento para que los ciudadanos pudieran votar y la falta de cómputo de dieciséis casillas, por lo que solicitaron la nulidad de la elección por violación a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad en los resultados obtenidos, lo que no se analizó.

47.      Aunado a lo anterior, el actor precisa que la autoridad responsable acumuló los juicios al existir conexidad en la causa, dijo que el elemento a dilucidar era que se declare la nulidad de la elección de Agente Municipal de Villa Allende y contrario a ello atendió la pretensión de Noriel Prot Álvarez de que se revocara la declaración de invalidez de la elección decretada por el Cabildo.

48.      Además, el actor señala que la autoridad responsable es incongruente ya que por un lado determinó que era improcedente su juicio al haber quedado sin materia, y que por otro lado declaró insubsistente la nulidad decretada por el Cabildo municipal, lo que a su parecer viola los principios de congruencia, imparcialidad y certeza jurídica.

49.      Asimismo, considera que la revocación de la nulidad extingue el desechamiento de los juicios acumulados, siendo procedente que el Tribunal local analice el fondo y decida sobre las pretensiones de los actores pues, a su decir, la revocación dejó vigente el juicio ciudadano al quedar subsistentes los actos de la elección.

50.      Aunado a lo anterior, el actor indica que la omisión del Tribunal local de dictar una sentencia que incluya todos los puntos litigiosos y de valorar las pruebas que ofrecen las partes, trae como consecuencia que la sentencia sea incongruente y carente de exhaustividad, lo que a su parecer viola el acceso a la tutela judicial efectiva y conculca derechos fundamentales.

51.      Por las razones señaladas, considera que se violan los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución federal, 66 y 68 de la Constitución local, 1, 17, 348, 349, 375, 377 y 378 del Código electoral local, 171, 173, 174, 175, fracción VIII, X, 178, 180, 183 y demás aplicables de la Ley Orgánica Municipal de Veracruz, así como las hipótesis previstas en el capítulo de sistemas de medios de impugnación y nulidades del referido código electoral local.

52.      Por cuestión de método se analizarán los agravios de manera conjunta en virtud de que se encuentran íntimamente relacionados sin que tal proceder le genere perjuicio al actor porque lo trascendental, es que todos sean estudiados.

53.      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de rubro:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[13]

54.      Esta Sala Regional considera que los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

55.      Lo anterior, porque la motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.

56.      Consisten en la exigencia al juzgador de expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan para resolver el conflicto.

57.      Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las sentencias son actos jurídicos completos, por lo que su fundamentación y motivación se da en su unidad y no cada una de sus partes, y que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a  adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

58.      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[14] Por tanto, existirá falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos que justifiquen la decisión.

59.      La indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en el acto impugnado se citan preceptos legales que no son aplicables al caso concreto, y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

60.      Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.[15]

61.      Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

62.      Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

63.      A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

64.      Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

65.      Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

66.      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[16]

67.      Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

68.      En cuanto al principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

69.      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[17]

70.      Por ello, una sentencia para ser externamente congruente no debe contener: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido; y c) algo distinto a lo controvertido.

71.      En el presente asunto la autoridad responsable al emitir su resolución se pronunció respecto a tres puntos.

72.      El primero en relación al juicio ciudadano local TEV-JDC-111/2018 cuyo actor era Rodrigo Hernández Galván, candidato a Agente Municipal de Villa Allende; respecto determinó desechar dicho medio de impugnación en virtud de que se actualizó la figura de la preclusión.

73.      Lo anterior, porque señaló que dicho ciudadano impugnó los resultados de la elección de Agente Municipal de Villa Allende para lo cual presentó dos medios de impugnación; el primero, ante la Junta Municipal Electoral en doce de abril del presente año y el segundo ante el Tribunal Electoral local el trece de abril siguiente.

74.      En ese orden de ideas y considerando que ambas demandas eran de idéntico contenido se concluyó que dicho ciudadano ya había ejercido su derecho de acción con anterioridad.

75.      El segundo punto, en cuanto a los juicios ciudadanos TEV-JDC-116/2018, TEV-JDC-117/2018, TEV-JDC-118/2018, TEV-JDC-119/2018, TEV-JDC-120/2018 y TEV-JDC-121/2018 correspondientes a Rodrigo Hernández Galván, José Trinidad González Cervantes, Andrés Acosta Moreno, José Manlio Martínez Ramírez, Alejandro Trujillo Hernández y Rogelio Domínguez Sánchez, todos, en su carácter de candidatos a Agente Municipal de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, determinó desechar tales medios de impugnación, pues consideró que se había actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción X del Código local al haber quedado sin materia.

76.      Lo anterior, porque en dichos medios de impugnación se adujeron diversas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, como la falta de la lista nominal, hechos de violencia en las inmediaciones de las casillas que impidió que diversos ciudadanos pudieran emitir su voto libremente, así como la falta de cómputo de dieciséis casillas, solicitando de manera coincidente que el Tribunal local anulara la elección por violación a los principios de certeza, imparcialidad y objetividad en los resultados obtenidos.

77.      Sin embargo, se consideró que el trece de abril del presente año el Cabildo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz celebró sesión extraordinaria en la que determinó declarar la invalidez de la elección; esto es, dejar sin efectos los resultados obtenidos en la elección celebrada el ocho de abril del año en curso, por lo que al haber existido un cambio de situación jurídica determinó dejar sin materia dicho juicio.

78.      En relación al tercer punto, relativo al juicio ciudadano local TEV-JDC-139/2018 promovido por Noriel Prot Álvarez, en su carácter de candidato a Agente Municipal de Villa Allende quien alegó falta e indebida fundamentación y motivación del acto emitido por el Cabildo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, que la nulidad de la elección no podía estar sometida a votación de los integrantes del Cabildo, que el Presidente Municipal actuó de manera arbitraria haciendo creer que existían irregularidades suficientes para decretar la nulidad de la elección, que no existieron actos graves o determinantes para desconocer la validez de la elección en la que fue ganador, que al no existir irregularidades graves que afectaran la validez de la elección se debió atender al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

79.      El Tribunal Electoral local calificó los agravios como fundados.

80.      Lo anterior, porque consideró que el Cabildo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz indicó que la elección de Agente Municipal de Villa Allende se llevó a cabo mediante voto secreto el ocho de abril del año en curso y que se hizo constar que de treinta y un paquetes se computaron quince que correspondían al 48.38% de las casillas instaladas y que se tuvieron a la vista los resultados en los que resultó ganador Noriel Prot Álvarez.

81.      Además, que en dicha sesión se refirió que se habían presentado seis impugnaciones respecto a la elección, mismas que fueron remitidas por la Junta Municipal Electoral al Tribunal local, quien determinaría de acuerdo con lo previsto en los artículos 394, 395, numerales IX y X del Código local, si las nulidades en una o varias casillas podrían afectar los resultados del cómputo y como consecuencia la nulidad de la elección.

82.      Aunado a lo anterior, el Tribunal local señaló que en dicha acta se expuso que se actualizan las causales de ejercer violencia física o presión sobre los electores siempre que sea determinante para el resultado de la votación, y se compruebe que se impidió sin causa justificada ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y que sea determinante para el resultado de la votación, y que después de haber deliberado ampliamente el Ayuntamiento determinó declarar inválida la elección.

83.      En esas condiciones, el Tribunal Electoral local señaló que el acto del Ayuntamiento carecía de fundamentación y motivación pues no bastaba la transcripción de los artículos 394, 395, numerales IX y X del Código local, además que no se desprendía que dicta acta de sesión contuviera la motivación que requiere todo acto de autoridad, a efecto de saber las razones por las que se emite una determinación, esto para no dejar en estado de indefensión al afectado.

84.      Además, el Tribunal local tomó en cuenta una inspección realizada por la actuaria del Tribunal local de la que se certificó que dieciséis paquetes no fueron contabilizados, y que se encontraban sellados permaneciendo intocados en su interior y que si algunos sellos se apreciaban rotos era porque los integrantes de la Junta Municipal tuvieron que sacar las actas correspondientes.

85.      Asimismo, el Tribunal local determinó que si bien en el acta permanente del día de la jornada se señaló que en varias casillas existieron actos de violencia, con independencia de ello, el día del cómputo los paquetes estuvieron en las instalaciones de la Junta Municipal y que aunque se hubiera interrumpido la votación no existieron impedimentos para llevar a cabo el cómputo de las casillas, aun y cuando se hubieran cerrado antes de que terminara la jornada.

86.      Aunado a lo anterior, determinó que la Junta Municipal no se había apegado al procedimiento de cómputo previsto en el artículo 233 del Código comicial local y que se debía vigilar la cadena de custodia del traslado de los paquetes de las casillas a la bodega de la Junta Municipal, ya que esto constituía un eslabón más dentro del proceso electoral que coadyuva al principio de certeza de los resultados electorales.

87.      Adicionalmente, se consideró que el acto combatido no generaba irreparabilidad pues cuando por la declaración de nulidad, la elección queda insubsistente y se ordena la realización de nuevos comicios, la reparación solicitada resulta factible, aun cuando haya transcurrido la fecha para asumir el ejercicio en el cargo.

88.      Por tanto, en los efectos de la resolución impugnada el Tribunal local determinó revocar en lo que fue materia de impugnación, el acta de sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, de trece de abril del actual.

89.      Además, ordenó al Ayuntamiento emitiera una nueva determinación respecto a la validez o no de la elección de Agente Municipal de Villa Allende, en la que señalara si ésta se había llevado a cabo conforme a lo establecido en la ley y especificar en qué casillas se cumplió y en cuales no, debiendo fundar y motivar su decisión.

90.      Asimismo, el Tribunal local ordenó que dicho Ayuntamiento debía establecer si en las casillas se contó con documentación electoral o no, si en la jornada se suscitaron actos que impidieran la recepción de la votación, e informar e investigar a las personas que fueran responsables.

91.      Aunado a lo anterior, se ordenó que dicho órgano municipal estableciera si en el traslado de los paquetes hacia la bodega, se tomaron las medidas pertinentes para preservar la cadena de custodia de los paquetes y en caso contrario, señalar quien fue el responsable, debiendo razonar y fundamentar por qué los paquetes cerrados no se contabilizaron.

92.      Además, el Tribunal local ordenó al Ayuntamiento que debía establecer si a la fecha era posible realizar el cómputo de las casillas faltantes o si existían violaciones a los principios, debiendo fundar y motivar si era posible o no validar la elección y que la determinación que tome al respecto, debía ceñirse a los principios en materia electoral.

93.      Al respeto, esta Sala Regional considera que el Tribunal local violó los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia, tal y como se expondrá enseguida.

94.      Lo anterior, porque el aspecto que le afecta al actor es que el Tribunal local desechó por falta de materia, entre otros, su medio de impugnación, en el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, como la falta de la lista nominal, hechos de violencia en las inmediaciones de las casillas que impidió que diversos ciudadanos pudieran emitir su voto libremente, así como la falta de cómputo de dieciséis casillas, solicitando de manera coincidente que el Tribunal local anulara la elección por violación a los principios de certeza, imparcialidad y objetividad en los resultados obtenidos.

95.      Ello, porque el trece de abril el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, determinó declarar inválida la elección de Agente Municipal de Villa Allende, dejándo sin efectos los resultados de la elección, con lo que se actualizaba un cambio de situación jurídica.

96.      Sin embargo, el Tribunal local al analizar los agravios de Noriel Prot Álvarez, relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la determinación del Ayuntamiento por no explicar cuáles fueron las irregularidades en que se basó la autoridad municipal para declarar inválida la elección, ni los motivos que tomó en cuenta para su determinación, el Tribunal local declaró fundados los agravios y ordenó al Ayuntamiento emitir una nueva determinación que en términos generales estuviera fundada y motivada.

97.      Esta Sala considera que tal decisión violenta la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia, pronta, completa, imparcial y gratuita.

98.      Lo anterior, en atención a lo previsto en la Jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.[18]

99.      Ello es así, porque en el presente asunto, existen pretensiones opuestas respecto a que el actor y otros ciudadanos solicitaron la nulidad de la elección, mientras que Noriel Prot Álvarez buscaba que subsistieran los resultados de la elección en la que él obtuvo el mayor número de votos.

100.  De ahí que, tal circunstancia, automáticamente imposibilitaba al órgano jurisdiccional a desechar los medios de impugnación por falta de materia, entre otros el del actor, en los que se solicitó la nulidad de la elección, y conducía a que se analizara el fondo de la controversia planteada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y emitir una resolución eficaz de los intereses en disputa.

101.  Sirve como criterio orientador la tesis I/2016 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS”.[19]

102.  Además, el hecho de que el actor y otros ciudadanos hayan presentado su medio de impugnación por considerar que existieron diversas irregularidades en la elección, y que por ello se debía anular, y a la par Noriel Prot Álvarez impugnara la invalidez de la elección de Agente Municipal de Villa Allende decretada por el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, al considerar que dicha determinación carecía de fundamentación y motivación, y que por ello debían subsistir los resultados de la elección celebrada el ocho de abril del año en curso, en la que obtuvo el mayor número de votos, traía como consecuencia que el Tribunal local analizara el fondo del asunto, debido a que tal circunstancia produce un contrapeso al existir pretensiones opuestas.

103.  En ese tenor, el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz organizó la elección de Agente Municipal de Villa Allende y como órgano administrativo podía declarar la validez o en su caso la invalidez de la elección.

104.  Así, el citado Ayuntamiento, con base al análisis que realizó respecto al desarrollo de la elección celebrada el ocho de abril del presente año, determinó declarar inválida la elección.

105.  En atención a lo anterior, el Tribunal Electoral local debió determinar si en la elección de Agente Municipal de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, debía confirmarse la invalidez decretada por el Ayuntamiento o revocar para declararla válida.

106.  Por tanto, el Tribunal local debió analizar todas las alegaciones tanto de Noriel Prot Álvarez relativas a la falta de fundamentación y motivación de la invalidez de la elección de Agente Municipal de Villa Allende decretada por el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, como las alegaciones del actor, consistentes en que el día de la jornada electoral acontecieron diversas irregularidades, como la falta de la lista nominal, hechos de violencia en las inmediaciones de las casillas que impidió que diversos ciudadanos pudieran emitir su voto libremente, así como la falta de cómputo de dieciséis casillas, para poder determinar si se actualizaba o no alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla, o en su caso la nulidad de la elección.

107.  Lo anterior, porque el Código comicial local dispone en los artículos 394 al 399 un sistema de nulidades el cual también resulta aplicable a las elecciones de Agentes Municipales.

108.  Ello es así, también se trata de procesos electorales con características propias, como es la no participación de los partidos políticos, sino sólo de ciudadanos.

109.  En el caso, el artículo 395 del Código comicial local prevé las distintas causales de nulidad de elección a través de las cuales se pudieron analizar diversas inconformidades del actor señaladas en la instancia local.

110.  Además, los artículos 396 y 397 del Código local prevé los supuestos de nulidad de elección como es cuando alguna o algunas de la causas de nulidad de casilla se declaren existentes  en por lo menos en el veinticinco por ciento de las casillas instaladas, cuando no se instale el veinticinco por ciento de las casillas o cuando el candidato que haya obtenido la mayoría no reúna los requisitos de elegibilidad o cuando se hubieran cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral.

111.  Además, para controvertir los resultados de las elecciones de Agentes Municipales y Subagentes Municipales es procedente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 404 del Código Comicial local las sentencias que resuelvan el mencionado juicio serán definitivas e inatacables y podrán confirmar el acto o resolución impugnado; o revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

112.  En atención a lo anterior, la autoridad responsable debió valorar todas las pruebas que obran en el expediente para determinar si se actualizaba o no alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla o en su caso de nulidad de elección para los efectos de si debían subsistir los resultados de la elección celebrada el ocho de abril del presente año y en su caso conservarse la elección o confirmar la invalidez decretada por el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, lo cual no aconteció.

113.  Por las razones señaladas, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal fue incongruente en su decisión al tener dos pretensiones opuestas y no analizar ambas, lo que provocó que hubiera una indebida fundamentación y motivación en su decisión y por ende una falta de exhaustividad al no atender los planteamientos del actor.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

114.  En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios, lo procedente es revocar la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz y dejar sin efectos todos los actos posteriores derivados del cumplimiento de dicha resolución.

115.  Asimismo, ordenar a dicho órgano jurisdiccional que inmediatamente emita una nueva resolución en la que dé respuesta a todos y cada uno de los agravios expuestos por el actor y por los ciudadanos a los cuales les desechó su medio de impugnación puesto que estos tienen la pretensión de anular la elección la cual es opuesta a la de Noriel Prot Álvarez quien también fue actor en la instancia local.

116.  Una vez realizado lo anterior, el citado Tribunal Electoral de Veracruz deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir la documentación atinente.

117.  Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

118.  Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución de cuatro de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz por la que, entre otras cuestiones, revocó en lo que fue materia de impugnación, el acta de sesión de cabildo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, de trece de abril del presente año, relacionada con la elección de Agente Municipal de Villa Allende perteneciente al referido municipio para los efectos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. Quedan sin efectos todos los actos posteriores derivados del cumplimiento de dicha resolución.

TERCERO. Se ordena al citado Tribunal Electoral de Veracruz que inmediatamente dicte la sentencia que en derecho corresponda, para lo cual deberá tomar en consideración lo determinado en este fallo.

En consecuencia, remítanse de inmediato a la autoridad responsable los cuadernos accesorios del expediente al rubro citado, debiendo quedar copia certificada del cuaderno principal en el archivo de ésta Sala Regional.

CUARTO. Dicho órgano jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir la documentación atinente.

NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, por así haberlo señalado en su escrito de demanda, y a los demás interesados; personalmente al tercero interesado en el domicilio que señaló para tal efecto; y de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente resolución.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 1 y 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, 5 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante autoridad responsable o Tribunal Electoral local o Tribunal local.

[2] La cual se encuentra visible a fojas 5 a 11 del cuaderno accesorio nueve, del expediente de mérito.

[3] La cual se encuentra visible a fojas 190 a 195 del cuaderno accesorio tres, del expediente de mérito.

[4] La cual se encuentra visible a fojas 160 a 165 del cuaderno accesorio tres, del expediente de mérito.

[5] La cual se encuentra visible a fojas 190 a 196 del cuaderno accesorio tres, del expediente de mérito.

[6] Consultable de foja 13 a 37, del cuaderno accesorio ocho del expediente de mérito.

[7] Resolución local que obra a fojas 186 a 216 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.

[8] Consultable de fojas 186 a 216 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito, que incluye voto particular.

[9] Consultable cédula y razón de notificación por estrados, visible a fojas 217 y 218 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.

[10] Consultable de foja 4 a 27 del cuaderno principal del expediente de mérito.

[11] En adelante, Código Electoral local o Código Comicial local o Código local.

[12] Consultable en el cuaderno principal del expediente de mérito.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 y en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002

[15] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 173565, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/52, Página: 2127.

[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, y en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009

[18] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 171257, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 192/2007, Página: 209.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 53 y 54 y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=I/2016&tpoBusqueda=S&sWord=I/2016