SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-314/2023
PARTE ACTORA: TANIA ELIZABETH SANTIAGO AGUILAR Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Tania Elizabeth Santiago Aguilar, Karina Cornelio Padilla y Martha Cristina Pérez Pérez[2], por su propio derecho, ostentándose como ciudadanas indígenas, así como regidoras de educación; de seguridad y ecología; y de salud, respectivamente, todas integrantes del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca[3].
La parte actora impugna la sentencia de veinte de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave JDC/100/2023 que, entre otras cuestiones, declaró fundados una parte de sus agravios relacionados con la obstrucción de su cargo, pero inexistente la violencia política por razón de género[5], que las promoventes imputaron a Miguel Ángel Hernández Sánchez, en su carácter de presidente municipal.
ÍNDICE
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
QUINTO. Estudio del fondo de la litis
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal local omitió valorar las pruebas de manera contextual, tomando como base el dicho de la víctima, aspecto que era fundamental debido a que la controversia estaba relacionada con posibles actos constitutivos de violencia política por razón de género.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, de la valoración probatoria con perspectiva de género de las constancias que obran en el expediente, se arriba a la conclusión de que, en el caso, se acredita la existencia de la violencia política por razón de género atribuible al presidente municipal, por lo que se ordena el dictado de diversas medidas de protección.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Integración del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca. Como resultado del proceso electoral para la renovación de las autoridades municipales para el periodo 2022 –2024, Miguel Ángel Hernández Sánchez, asumió el cargo de presidente municipal, y las ahora actoras junto con otras personas que integraron el Ayuntamiento referido.
2. Demanda local. El ocho de agosto de dos mil veintitrés[6], las promoventes en el presente juicio presentaron un escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir supuestas acciones y omisiones del presidente municipal, que en su estima constituían una obstrucción en el ejercicio de su cargo y, con esos hechos se acreditaba de violencia política en razón de género en su contra, misma que imputó al presidente municipal. Con dicho escrito de demanda se integró en el Tribunal local el juicio de la ciudadanía local JDC-100/2023.
3. Acuerdo plenario de medidas de protección. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local dictó medidas de protección a favor de las ahora actoras.
4. Sentencia impugnada. El veinte de octubre, el Tribunal local emitió sentencia dentro del citado juicio de la ciudadanía, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundados una parte de sus agravios relacionados con la obstrucción de su cargo, pero inexistente la violencia política por razón de género, que las promoventes imputaron al presidente municipal.
5. Presentación de la demanda. El veintisiete de octubre, la ahora parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.
6. Recepción y turno. El seis de noviembre, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-314/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes
7. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundados una parte de los agravios de las ahora actoras relacionados con la obstrucción de su cargo como regidoras, pero inexistente la violencia política por razón de género, que imputaron a Miguel Ángel Hernández Sánchez, presidente municipal de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
10. Así, como la razón esencial de lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[10]
11. El presente juicio reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ese documento constan el nombre y firma de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
13. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el viernes veinte de octubre y notificada personalmente el lunes veintitrés siguiente[11].
14. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del martes veinticuatro al viernes veintisiete de octubre, en ese sentido, si la demanda se presentó el veintisiete de octubre, resulta evidente su oportunidad.
15. Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, se cumple toda vez que quienes promueven lo hacen por su propio derecho, ostentándose como ciudadanas indígenas y regidoras del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, calidad que la autoridad responsable le reconoce en su informe circunstanciado.[12]
16. Así también, cuenta con interés jurídico porque la ahora parte actora fue la que en su momento presentó la demanda que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, cuyo sentido argumentan les depara perjuicio y resulta contraria a sus intereses.
17. Lo anterior acorde con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[13]
18. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
19. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca son definitivas, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca[14].
20. Cabe precisar que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local analizó primeramente los planteamientos de las ahora actoras relacionadas con la obstrucción de su cargo.
21. En este sentido, el Tribunal tuvo por acreditado que las actoras presentaron un escrito de dieciséis de abril, en el cual solicitaron la inclusión de diversos puntos en la sesión de cabildo para que fueran discutidos. Así, enumeró las temáticas solicitadas en diez puntos[15].
22. Posterior a ello, el Tribunal local razonó que “las propuestas a consideración del Cabildo, es una de las facultades que constituyen el núcleo duro de derechos político-electorales de las regidurías”.
23. Así, indicó que, con independencia de la materia propuesta, lo cierto es que era evidente que las regidurías contaban con un derecho a realizar las propuestas al Cabildo, sin que las mismas puedan ser calificadas previamente a ser sometidas a consideración de dicho órgano.
24. Después, analizó las peticiones marcadas con los numerales 3[16], 4[17] y 10[18], concluyendo que dichos puntos ya habían sido desahogados en las sesiones de Cabildo de cuatro de abril y siete de agosto.
25. En relación con los numerales 1[19], 2[20], 5[21] y 8[22], el Tribunal consideró que no existía un impedimento al ejercicio del cargo de las ahora actoras, pues lo relativo al nombramiento y remoción de la tesorería, secretaría municipal y responsable de obra pública constituían una atribución propia de la presidencia municipal.
26. Por lo que hace, a los puntos 6[23], 7[24] y 9[25], el Tribunal consideró fundados los agravios, pues a la fecha no tenía constancia de que la responsable haya sometido a consideración del Cabildo los citados puntos, haciendo énfasis en que ello era analizando únicamente el derecho político-electoral contenido en su facultad de proponer asuntos al Cabildo.
27. Por otra parte, en relación con la omisión a dar respuesta a solicitudes de información, el Tribunal local declaró fundados los agravios, pues no se aportaron elementos para acreditar que la responsable hubiese dado respuesta.
28. Así, consideró que no pasaba desapercibido que esta Sala Regional ha indicado que para determinar si la omisión de dar respuesta acredita la obstaculización del cargo, se debe evidenciar un impedimento en el desempeño de sus funciones.
29. No obstante, consideró que derivado del análisis de los puntos solicitados para conocimiento del Cabildo, concluía que los documentos peticionados se encontraban relacionados con los temas que pretendieron hacer valer ante el cabildo, pues pretendían abordar temas administrativos y financieros, así como de recaudación de impuestos y contratación de profesionistas, lo cual, para el Tribunal local, era una facultad inherente a su cargo.
30. Finalmente, en concepto del Tribunal local, no se acreditaban el quinto elemento de la jurisprudencia 21/2018 para declarar la existencia de violencia política por razón de género.
31. Ahora bien, del análisis de la demanda, se constata que las ahora actoras se centran en controvertir, por una parte, lo relacionado con el estudio del Tribunal local respecto de los puntos 1, 2, 5 y 8 que solicitaron fueran incluidos para ser discutidos en las sesiones de cabildo.
32. Y por otra parte, controvierten la determinación del Tribunal local en relación con la declaración de inexistencia de la VPG.
33. En este contexto, con independencia de si la determinación del Tribunal local fue o no conforme a Derecho, al no haber sido impugnados los razonamientos que expuso el Tribunal local sobre el resto de las temáticas enunciadas, a juicio de esta Sala Regional, las mismas deben seguir rigiendo, lo cual guarda estricta congruencia con el principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius).
34. Por tanto, en el presente juicio, se analizará de manera exclusiva, si el estudio hecho por el Tribunal local, en relación con las solicitudes de los puntos 1, 2, 5 y 8, así como la declaratoria de la inexistencia de VPG, fueron conforme a Derecho o no, a partir de las temáticas que se precisan en el considerando siguiente.
35. Del escrito de demanda se constata que la parte actora hace valer diversos planteamientos, mismos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas:
I. Indebida determinación con relación al llamamiento de terceros interesados.
II. Indebida aplicación de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
III. Indebida determinación sobre la existencia de la violencia política por razón de género, al considerar que sí se cumple el quinto elemento.
IV. Indebido estudio sobre las solicitudes formuladas al Presidente municipal, identificados en la sentencia con los numerales uno, dos, cinco y ocho.
36. Ahora bien, por razón de método, esta Sala Regional analizará en primer término el agravio marcado con el numeral “I”, pues el mismo está vinculado con una posible violación procesal.
37. En seguida, se analizará el agravio identificado con el numeral IV, toda vez que está relacionado con si fue conforme a Derecho o no, el estudio sobre las solicitudes formuladas por las ahora actoras, lo cual podría aportar mayores elementos para el análisis de la existencia o no de la violencia aducida.
38. Posteriormente, se abordará el agravio expuesto en el numeral II, pues el mismo versa directamente con la normativa aplicable para acreditar los actos de VPG y finalmente, el agravio identificado en el numeral III, ya que está vinculado con la existencia o no de la violencia política por razón de género.
39. El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[26]
40. Acorde con lo razonado en los considerandos previos, se lleva a cabo el estudio respectivo.
I. Indebida determinación con relación al llamamiento de terceros interesados.
a. Planteamiento
41. La parte actora aduce que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 8, 14,16 y 17 de la Constitución y en consecuencia de su derecho de petición y a un juicio justo, así como de la garantía de audiencia y del principio de tutela judicial efectiva.
42. Lo anterior, debido a que aduce que en su escrito de demanda local solicitaron a la responsable llamar a juicio en calidad de terceros interesados a la Secretaría de Gobierno y a la Auditoría Superior de Fiscalización, ambos del Estado de Oaxaca, formulando los razonamientos y las justificaciones que a su consideración eran suficientes para ello y para una correcta integración de la relación jurídica-procesal, lo que, en la especie, en la sentencia que se impugna no ocurrió.
43. En ese contexto, la parte actora expone que el Tribunal local no otorgó respuesta alguna a su petición y tampoco emitió pronunciamiento alguno en ninguna de las etapas procesales del juicio cuya sentencia se impugna, dejando a las promoventes en estado de indefensión.
b. Decisión
44. A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados.
45. Lo anterior es así, debido a que, del análisis de la sentencia impugnada, y contrario a lo que manifiesta la parte actora, se constata que el Tribunal local sí emitió un pronunciamiento en relación con su pretensión de llamar a juicio a la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca y a la Auditoría Superior de Fiscalización de la misma entidad.
46. En efecto, en la sentencia impugnada[27], el Tribunal local indicó que no pasaba desapercibido que la parte promovente formuló una petición expresa para que se llamara a juicio como terceros interesados a los citados funcionarios Estatales.
47. No obstante, el Tribunal local consideró que ello era inatendible, pues de forma ordinaria las personas terceras interesadas cuentan con la oportunidad de acudir al juicio a hacer valer sus derechos, a partir del trámite de publicidad de la demanda, lo cual incluso había sido ordenado por el propio Tribunal en el proveído respectivo.
48. En ese sentido razonó que, en el caso concreto, ello no había acontecido, y que no existía porción normativa que vinculara al Tribunal a llamar a alguna persona para que acudiera en tercería en virtud de la solicitud planteada por la promovente.
49. Derivado de lo anterior es que esta Sala Regional concluye que el Tribunal local sí dio respuesta a la solicitud planteada por las ahora actoras, sin que, en el particular, controviertan dichos razonamientos.
50. Por lo anterior, como se adelantó, los conceptos de agravio son infundados.
II. Indebido estudio sobre las solicitudes formuladas al Presidente municipal, identificados en la sentencia con los numerales uno, dos, cinco y ocho
a. Planteamiento
51. Las promoventes aducen que el Tribunal local indebidamente determinó que no son facultades de las regidurías los planteamientos expuestos en las peticiones identificadas con los numerales 1, 2, 5 y 8, mismas que fueron formuladas al presidente municipal.
52. Más aún, aluden que el referido Tribunal determinó tal circunstancia sin fundar ni motivar su decisión de manera adecuada, pues consideran que no expuso razonamientos lógico-jurídicos exhaustivos que lo llevaran a arribar a la conclusión de no advertir impedimento alguno al ejercicio de sus cargos, limitándose únicamente a sostener que son facultades delegadas al presidente municipal.
53. Asimismo, aduce que en ningún momento pretendieron invadir la esfera de competencia y facultades propias del presidente municipal, de proponer a las personas titulares de la Secretaría, la Tesorería y la Dirección de Obras municipales, sino que de conformidad con los artículos 73 fracciones I, III, V, VIII, X y XI; 74 y 75 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, las regidurías tienen la facultad de vigilancia de todas las áreas de la administración municipal.
54. Así también, afirma que actuaron en ejercicio de su derecho político-electoral de petición para estar informadas sobre el estado que guardan las finanzas, el patrimonio y la administración municipales, así como su derecho de vigilancia, por lo que plantearon que fuera en el marco del Cabildo en Pleno donde se analizara, revisara y discutiera la actuación de las tres áreas en cuestión; por lo que, en su estima, el TEEO varió la litis y no resolvió lo que pidieron.
b. Decisión
55. A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados, como se razona a continuación.
56. Al respecto, se debe destacar que el Derecho de una persona a ejercer el cargo para el cual fue electa es una vertiente del derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado a un cargo de elección popular y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
57. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[28].
58. Ahora, tal derecho debe respetarse, a fin de no incurrir en actos que obstruyan el adecuado desempeño del cargo de la persona electa.
59. En efecto, la obstrucción en el ejercicio del cargo se configura cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente ejerza el mandato o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales[29].
60. De acuerdo con esta definición, para que se configure la obstaculización en el ejercicio del cargo, se debe analizar y exponer cómo los actos o hechos que se denuncian o se impugnen son suficientes o ciertamente obstruyeron el ejercicio de las funciones del justiciable.
61. Es decir, para estar en posibilidad de acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo, es indispensable que se expongan de forma pormenorizada las razones y causas concretas que implicaron la obstrucción, a la par de sostener la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado; y justamente esto es lo que el juzgador revisa, analiza y valora para llegar a la conclusión de si se acredita o no la obstrucción del cargo.
62. Con relación a la vulneración de este derecho derivado de actos vinculados con el derecho de petición, esta Sala Regional ha sostenido que la obstaculización en el ejercicio del cargo no es algo que se pueda construir con base en el resultado de las respuestas unilateralmente consideradas como insatisfactorias al cúmulo de peticiones que puedan llegarse a formular[30].
63. Ello, porque en múltiples ocasiones las solicitudes no necesariamente guardan pertinencia y relación estrecha con la encomienda que los ediles desempeñan al interior del Ayuntamiento; sino que versan sobre temáticas generales de la administración del municipio que, si bien pueden conducir a obligaciones de transparencia y cuestiones de interés general, no necesariamente inciden en la obstrucción en el desempeño del cargo dada la falta de relación concreta con las facultades que desempeñan al interior del cabildo.
64. Así, para que una respuesta o en su caso una omisión de responder una solicitud de información presentada por un integrante de un ayuntamiento pueda configurar la obstaculización en el ejercicio del cargo al que fue electo, se debe acreditar que con ello existe un impedimento en el desarrollo o desempeño de cualquiera de las funciones o facultades de su encomienda.
65. Por ende, si bien la ley la faculta a pedir de cualquier oficina pública municipal, los documentos o datos que crea convenientes para ilustrar el desempeño de los asuntos que le están encomendados, y tanto la presidencia municipal como las demás áreas del Ayuntamiento se encuentran obligados a brindarle toda la información completa, clara y precisa necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.
66. Lo cierto es que, para estar en posibilidades de acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo, no basta con hacer solicitudes de información, sino que es indispensable que la temática de lo requerido impacte en el ejercicio del cargo, en relación con la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado.
67. Precisado lo anterior, sobre la temática bajo estudio, el Tribunal local hizo referencia al marco general sobre el derecho de petición[31], y del derecho a ocupar y desempeñar el cargo.
68. Posteriormente, precisó el marco legal que rige el actuar de los Ayuntamientos, haciendo énfasis en que el artículo 43 fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca define que son atribuciones del Ayuntamiento, entre otras, aprobar el nombramiento o remoción del secretario, tesorero, responsable de la obra pública y contralor interno municipal, a propuesta del presidente municipal, observando el cumplimiento del principio de paridad de género.
69. Además de que precisó las facultades que corresponden tanto a la presidencia municipal como a las regidurías.
70. Hecho lo anterior, ya en relación con las peticiones marcadas con los numerales 1[32], 2[33], 5[34] y 8[35], el Tribunal consideró que las temáticas no son facultad de las regidurías, pues esencialmente versaban sobre atribuciones específicas delegadas al presidente municipal, como se podía advertir del referido artículo 43 fracción XIX de la Ley Orgánica Municipal.
71. Así, el Tribunal local razonó que, de los hechos manifestados, no se advertía que existiera un impedimento al ejercicio del cargo al que fueron electas las actoras, pues lo relativo al nombramiento y remoción de la tesorera municipal, secretario municipal y responsable de obra pública que proponen, constituye una atribución propia del presidente municipal.
72. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo aducido por las actoras, el Tribunal local si fundó y motivó adecuadamente su decisión, pues precisamente expuso que la materia de las peticiones no estaba relacionada de manera directa con alguna facultad legal de las regidoras y, por ende, con el impedimento a su desempeño al cargo.
73. Aspecto que se considera fue conforme a Derecho, pues justamente el artículo 43 fracción XIX de la Ley Orgánica Municipal, dispone que es facultad del Ayuntamiento aprobar el nombramiento o remoción del Secretario, Tesorero, Responsable de la Obra Pública y Contralor Interno Municipal, a propuesta del Presidente Municipal.
74. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, no se advierte que las solicitudes bajo estudio formuladas por las ahora actoras a la Presidencia Municipal limiten alguna facultad que les corresponda en el ejercicio de su cargo como regidoras, pues como se indicó, es una facultad del presidente proponer al Ayuntamiento la remoción o nombramiento de la Secretaría, Tesorería, y la persona Responsable de la Obra Pública.
75. Si bien dicha petición versa sobre una temática general de la administración del municipio (remoción y nombramiento de personal dentro del Municipio), lo cierto es que ello no incide de manera directa en la obstrucción en el desempeño del cargo de las ahora actoras como regidoras, dada la falta de relación concreta con las facultades que desempeñan al interior del cabildo.
76. Por otra parte, a juicio de esta Sala Regional, con el estudio hecho por el Tribunal local no se varió la litis, pues como se razonó en párrafos previos, para estar en posibilidades de acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo, no basta con hacer peticiones, sino que es indispensable que la temática de lo requerido impacte en el ejercicio del cargo, en relación con la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado.
77. Por ello, fue acorde que el Tribunal analizara las facultades que tienen previstas legalmente cada uno de los integrantes del Cabildo y, específicamente, a quien le corresponde proponer al Ayuntamiento lo relativo a la remoción y nombramiento de la Secretaría, Tesorería, y la persona Responsable de la Obra Pública.
78. Por lo anterior es que, en el caso, son infundados los conceptos de agravio.
III. Indebida aplicación de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
a. Planteamiento
79. Las promoventes aducen que el Tribunal local erróneamente determinó aplicar la jurisprudencia 21/2018, lo cual en su estima es violatorio de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna y los principios de certeza y seguridad jurídica ahí contenidos.
80. En sus planteamientos sostienen que los conflictos sometidos a las personas juzgadoras se deben atender considerando la jerarquía normativa encabezada por la Constitución y por las leyes secundarias, y sólo en caso de que en la ley no exista una disposición normativa específica se estará a lo dispuesto por la jurisprudencia.
81. En ese orden de ideas, aseveran que el TEEO debió considerar que la jurisprudencia en cuestión tenía que ser interpretada a la luz del momento histórico en que fue dictada, constituyendo una herramienta inicial ante el vacío legal de aquel entonces y que, al día de hoy, ya no resulta aplicable toda vez que, por cuanto hace al Estado de Oaxaca, fue promulgada y se encuentra vigente la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
82. En esa línea argumentativa, exponen que en el artículo 11 bis de dicha ley, se establecen las conductas que constituyen violencia política en razón de género, y en su fracción VII, dispone que lo será el ocultar información o proporcionar a las mujeres que un cargo de elección popular, información falsa, errada, incompleta o imprecisa, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, la toma de decisiones o el inadecuado desarrollo o ejercicio de sus funciones y actividades.
83. Así, exponen que en la aludida la ley local en sus artículos 7 y 11 bis, regula y define el concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que el Tribunal local no debió aplicar la jurisprudencia 21/2018 sino que debió observar de manera textual lo dispuesto en esa Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género y valorar a la luz de esta legislación las pruebas y las conductas del presidente municipal.
b. Decisión
84. A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados.
85. Lo anterior es así, debido a que si bien, en el Estado de Oaxaca existe la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, en la que se prevén las conductas que son constitutivas de violencia política por razón de género, lo cierto es que en la propia ley se dispone que las acciones u omisiones, incluida la tolerancia que constituyen ese tipo de violencia, debe estar basada en elementos de género, es decir, que las conductas se dirijan a una mujer por su condición de mujer; que le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
86. En ese sentido, el criterio jurisprudencial previsto en la tesis 21/2018[36], constituye una herramienta interpretativa que se torna indispensable para poder acreditar la existencia de violencia política, lo cual incluso es acorde a lo previsto en la referida ley local.
87. Aunado a que dicha jurisprudencia sigue formando parte del sistema jurídico mexicano, por lo que debe seguir siendo de observancia obligatoria para las autoridades electorales, en términos de lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
c. Justificación
c.1. Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género
88. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, cuya última reforma se publicó el uno de febrero de dos mil veintitrés.
89. Así, en el artículo 7 de la referida ley, se establecieron los diferentes tipos de violencia que pueden sufrir las mujeres, entre las que se encuentra, la violencia política contra las mujeres en razón de género.
90. En su fracción VII se definió a la aludida violencia como toda acción u omisión, realizada por sí o interpósita persona, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de le esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
91. Asimismo, se dispuso que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
92. Además, se estableció que se puede manifestar en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la propia Ley; puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, servidores públicos, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
93. Por otra parte, en el artículo 11 Bis, se dispuso que se consideraran actos de violencia política, entre otros, el ocultar información o proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, errada, incompleta o imprecisa, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, la toma de decisiones o el inadecuado desarrollo o ejercicio de sus funciones y actividades [fracción VII].
94. Derivado de lo anterior, es claro que la propia ley local, señala como requisito indispensable para acreditar la violencia política por razón de género, que la conducta esté basada en elementos de género.
c.2 Criterio jurisprudencial sobre la violencia política por razón de género
95. La Sala Superior ha expuesto que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro del debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
A. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
B. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
C. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
D. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
E. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
96. Así, los actos u omisiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.[37]
97. Cabe precisar que el aludido criterio, fue aprobado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, y con ello lo declaró formalmente obligatorio.
c.3 Estereotipos de género
98. Se ha considerado que un estereotipo de género es:
Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.
En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.
Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.
En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación[38].
99. Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”[39]
100. De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.
101. Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.
102. Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.
103. Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
c. 3 Caso concreto
104. Ahora bien, en relación a este punto de análisis, se constata que el Tribunal local al llevar a cabo su estudio para verificar si se actualizaba o no la violencia política por razón de género, primeramente, hizo referencia al marco normativo aplicable.
105. Para ello, hizo alusión al deber de juzgar con perspectiva de género, y posteriormente, hizo hincapié sobre las conductas que constituyen VPG, además de hacer referencia al deber de las autoridades de analizar todos los hechos y agravios expuestos y que en este tipo de casos operaba la reversión de la carga probatoria.
106. Hecho lo anterior, señaló que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de VPG, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
107. Además, indicó que en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se plasmó una previsión expresa de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que conforman la figura, en similares términos a los desarrollados por la doctrina judicial. Lo cual, se replicó en la normativa local, pues el Tribunal razonó que el artículo 11, Bis, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género se consideraban los supuestos constitutivos de VPG.
108. Asimismo, el Tribunal razonó que, hasta antes de la reforma en la materia, en los casos que se hacía necesario verificar la existencia de violencia política por razón de género, se estableció un test contemplado en la jurisprudencia 21/2018.
109. De manera que, a juicio del Tribunal local, a partir de la reforma el ejercicio objetivo de adecuación de los hechos de VPG, se debe realizar primordialmente respecto a los supuestos contemplados en la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
110. Finalmente, a partir de los hechos que tuvo por acreditado, analizó si en el caso, se cumplían los elementos previstos en la citada jurisprudencia.
111. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, no les asiste razón a las actoras, pues la jurisprudencia sí resulta aplicable, además de que la misma es acorde con lo previsto en la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
112. En efecto, en la referida Ley Estatal se prevén las conductas que pueden ser constitutivas de violencia política por razón de género.
113. No obstante, tal como quedó precisado anteriormente, en su propio artículo 7 dispone que las acciones u omisiones, incluida la tolerancia que constituyen ese tipo de violencia, debe estar basada en elementos de género,
114. Es decir, no basta que se encuentre acreditada alguna de las conductas previstas en la Ley, como lo es, el ocultar información o proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, errada, incompleta o imprecisa, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, sino que es indispensable que la misma esté basada en elementos de género.
115. En este contexto, el criterio jurisprudencial previsto en la tesis 21/2018[40], constituye una herramienta interpretativa que se torna indispensable para poder acreditar la existencia de violencia política, pues a partir del cumplimiento de los elementos previstos en ella, es que se puede concluir si una conducta efectivamente está basada en algún elemento de género.
116. Además, el citado criterio jurisprudencial es acorde con los parámetros previstos en la propia Ley Estatal.
117. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, fue conforme a Derecho que el Tribunal local analizara si en el caso se cumplían con los elementos previstos en el aludido criterio jurisprudencial.
118. Pues incluso, la citada jurisprudencia sigue formando parte del sistema jurídico mexicano, al haber sido declarada obligatoria por parte de la Sala Superior de este Tribunal en sesión pública de tres de agosto de dos mil dieciocho, y sin que hasta la fecha se haya interrumpido en términos de lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
119. Por ende, debe seguir siendo de observancia obligatoria para las autoridades electorales, tal como se dispone en el artículo 215 de la misma Ley Orgánica.
120. Derivado de lo anterior, son infundados los conceptos de agravio.
IV. Indebida determinación sobre la existencia de la violencia política por razón de género, al considerar que sí se cumple el quinto elemento.
a. Planteamiento
121. La parte actora sostiene que fue indebido el actuar del Tribunal local al determinar que no se actualizaba la violencia política por razón de género atribuible al presidente municipal sobre el argumento de que no se actualizaba el quinto elemento del test de verificación concebido en la jurisprudencia 21/2018.
122. Lo anterior, debido a que, a su juicio, dicho elemento sí se cumple, sobre la base de dos razonamientos:
123. Uno, ya que en autos consta que en la primera petición que formularon al presidente municipal, éste convocó a una sesión de Cabildo, la cual, desde su perspectiva, tuvo por objeto intimidarlas, pues en ella se les preguntó si reconocían su firma, a lo cual el regidor Tobías Raymundo Pérez la desconoció y expresó que no le interesaba la documentación solicitada.
124. Así, las actoras aducen que el presidente Municipal externó “que como el regidor desconocía la firma, que no era procedente nuestra petición”, es decir, a su juicio se otorgó mayor valor a lo dicho y sostenido por un varón que a sus peticiones.
125. Y dos, plantean que de manera indebida el Tribunal local dejó de valorar íntegramente los contenidos del informe rendido por el presidente municipal como autoridad responsable, del cual señalan que se desprenden expresiones subjetivas aludiendo un trato diferenciado hacia las mujeres y con estereotipos de género.
126. Lo anterior, debido a que en el informe del presidente refiere que en dos ocasiones que las promoventes se condujeron de forma caprichosa, reproduciendo un lenguaje estereotipado de género y prejuicioso socialmente.
b. Decisión
127. A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.
128. Ello es así, debido a que en los casos en los que subyace una denuncia sobre la comisión de violencia política en razón de género, se ha razonado que la valoración de las pruebas debe realizarse de manera contextual, tomando como base el dicho de la víctima, al ser aplicable la reversión de la carga probatoria.
129. Máxime que, en este tipo de violencia, no puede establecerse un estándar imposible de prueba, de ahí que tanto el dicho de la denunciante, las pruebas que aportaron las partes, así como aquellas recabadas por la autoridad deben ser valoradas con perspectiva de género y de manera integral.
130. En este contexto, del análisis de la sentencia impugnada, se constata que le Tribunal local, no llevó a cabo su análisis con perspectiva de género, pues no tomó en consideración la totalidad de las documentales que obraban en el expediente, principalmente lo expuesto en el informe circunstanciado por parte del Presidente Municipal, así como el acta de cabildo que aluden las actoras, en las que se les requirió para efecto de que ratificaran su escrito de petición. De ahí que la determinación del Tribunal local se haya emitido sin tomar en consideración la totalidad de elementos probatorios y, por ende, con su deber de juzgar con perspectiva de género.
c. Justificación
c.1. Valoración probatoria en casos relacionados con violencia política en razón de género
131. De acuerdo con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
132. Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 15, párrafo segundo de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana Para el Estado de Oaxaca, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.
133. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.[41]
134. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política en razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
135. Asimismo, la aludida Sala ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación[42].
136. En ese sentido, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
137. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
138. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política por razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
139. Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
140. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[43].
141. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[44] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
142. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[45]
143. Así, la Primera Sala del máximo órgano jurisdiccional ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[46]
144. En conclusión, si bien es cierto que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
c.2 Caso concreto
145. Ahora bien, en relación con el tema bajo estudio, una vez que el Tribunal local fijó el marco normativo aplicable a los casos de violencia política por razón de género, se avocó a determinar si en el caso se acreditaba o no la citada violencia.
146. Para ello, razonó que a partir de la negativa del presidente municipal de someter al Cabildo los puntos abordados en el oficio de dieciséis de abril, así como de la documentación solicitada por las actoras no se acredita la VPG, ello, tomando en cuenta lo narrado por la parte actora, así como lo señalado por la autoridad responsable y del contexto en que se desarrollaron los actos.
147. Así, para el Tribunal local no se actualizaba la totalidad de los cinco elementos, por lo siguiente:
148. En relación a los elementos primero y segundo, los tuvo por acreditados, pues quedó demostrado que la violación se dio dentro de la temporalidad del ejercicio del derecho de la parte actora, y los hechos reclamados fueron atribuidos y acreditados al presidente municipal.
149. Por lo que respecta al tercer elemento, también lo tuvo por acreditado, esto derivado de la violencia simbólica que puede tener el impacto ante la sociedad; por no responder completamente a las peticiones de la parte actora, y es parte de la obstrucción al cargo que tuvo por acreditado el propio Tribunal.
150. En relación con el cuarto elemento, para el Tribunal local también se cumplía, toda vez que constató que el acto tuvo resultado el menoscabar el goce del ejercicio del derecho político electoral inherente al cargo de las regidurías.
151. Finalmente, en relación con el quinto elemento, el Tribunal local no lo tuvo por acreditado, pues a su juicio, si bien, existió la obstrucción del ejercicio del cargo, no se acreditaba que haya sido por su condición de mujer, sino que la misma, es una actuación que se sitúa dentro del contexto de un conflicto interno del Cabildo del Ayuntamiento, sin que a priori se hayan aportado mayores elementos para advertir las condicionantes de género, que supuestamente impulsaron el actuar del presidente, pues incluso se habían abordado algunos aspectos de sus peticiones.
152. Además, razonó que no pasaba por desapercibido que las actoras sostenían que el presidente municipal les increpó respecto de la solicitud de documentación y del sometimiento de puntos al orden del día del Cabildo, a fin de que manifestaran si fueron ellas quienes suscribieron dicha petición; sin embargo, concatenado con los actos de obstrucción acreditados no generan convicción en el Tribunal de que el mismo haya sido con la intención de intimidarlas.
153. Ello porque, en todo caso, del contenido del mismo oficio no se puede advertir con meridiana convicción que se les haya increpado con alguna amenaza o bien, alguna equivalencia funcional de la misma.
154. Máxime que, para el Tribunal local, sí fueron abordados algunos temas propuestos por las actoras, y que, además, no se advertía una sistematicidad en el actuar de la responsable, por lo que a su juicio no advirtió que existiera un elemento de sesgo de género, es decir que por el hecho de ser mujeres se les haya obstruido en el cargo o que incluso, haya tenido un impacto diferenciado en estas, de ahí que para el Tribunal no se acreditara la VPG alegada.
155. Ahora bien, como se adelantó a juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.
156. Lo anterior es así, debido a que el Tribunal local, omitió analizar el asunto con perspectiva de género, pues no llevó a cabo una valoración probatoria acorde con los parámetros que han sido establecidos para el análisis de este tipo de casos.
157. En efecto, tal como quedó precisado en párrafos previos, el Tribunal local se limitó a señalar que la obstrucción del cargo que tuvo por acreditada no contenía elementos de género, únicamente analizando de manera aislada el oficio por el cual el presidente municipal las requirió para ratificar si efectivamente habían signado o no su oficio de petición.
158. Lo anterior sin tomar en consideración las actas de sesión de Cabildo que fueron aportadas al juicio, a fin de determinar si era posible o no acreditar la intimidación que se adujo fue ejercida por el presidente municipal a partir de la ratificación del escrito.
159. En este contexto, se advierte que desde su escrito primigenio de demanda las ahora actoras expresamente señalaron que “el presidente no nos proporcionó la documentación y nos intimidó, y sin ningún fundamento nos requirió para que le dijéramos si nosotras habíamos firmado tal documento”.
160. Además de que adujeron de que con tales antecedentes el presidente municipal, ha actuado en forma sistemática y con mentiras para no otorgarles a documentación que solicitaron.
161. Por lo anterior, era indispensable que el Tribunal expusiera las pruebas que fueron analizadas en su contexto, a fin de determinar si existía o no un elemento de género en la obstrucción del cargo que el propio Tribunal tuvo por acreditada, es decir, sí la omisión de entrega de información tenía como base algún elemento de género.
162. Sin embargo, el Tribunal se limitó a señalar el oficio de requerimiento de firmas a las actoras, ello sin que se advierta que efectivamente haya tomado en cuenta los demás elementos probatorios que obraban en el expediente.
163. Especialmente se constata que el Tribunal local pasó por alto lo referido por el presidente municipal al fijar su posición sobre el acto reclamado, al rendir su informe circunstanciado.
164. Los anteriores elementos resultan relevantes para la toma de la decisión judicial, ya que si bien el análisis individual de la solicitud de ratificación del oficio de petición que fue citado por el Tribunal local[47] no reflejan por sí mismas la existencia de actos de violencia política en razón de género, en agravio de las ahora actoras, lo cierto es que para arribar válidamente a esa conclusión, era indispensable que el Tribunal local hiciera una valoración conjunta de los elementos probatorios, a partir del contexto expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, así como de la información vertida por el presidente municipal al rendir su informe circunstanciado.
165. Es importante recordar que, si bien de manera ordinaria el citado informe circunstanciado no forma parte de la litis, también lo es que lo expuesto en él permite conocer la posición de la responsable respecto del acto que se le reclama, y genera presunción de certeza sobre la existencia de tales actos[48].
166. Por lo anterior, es indispensable que en este tipo de casos en los que se aduce la existencia de violencia política por razón de genero se valoren de manera conjunta los elementos que obren en autos con lo expuesto citado informe, al ser éste último generador de indicios sobre la materia de controversia.
167. En ese contexto, es claro para esta Sala Regional que la omisión del Tribunal responsable de valorar de manera conjunta las constancias que obran en autos invisibiliza el contexto de violencia en el que las ahora actoras han tratado de ejercer su cargo político, de ahí lo sustancialmente fundado del concepto de agravio[49].
Valoración de la existencia de la violencia política por razón de género
168. Ahora bien, a efecto de garantizar el acceso efectivo de la justicia y toda vez que en autos obran los elementos probatorios necesarios, esta Sala procede a realizar la valoración respectiva.
169. De conformidad con lo razonado en los apartados previos, y de acuerdo con el análisis que realizó el Tribunal local y que no fue controvertido ante esta Sala Regional, los actos de obstrucción al cargo que se tuvieron por acreditadas son:
Que no se dio respuesta a la solicitud de las actoras de incluir en los puntos de sesión las temáticas que identificaron con los numerales 6[50], 7[51] y 9[52]. A partir de la presentación de su escrito de dieciséis de abril.
La omisión de dar respuesta a oficios presentados por las actoras. [mismo que fue analizado por el Tribunal local e identificado como 4.4.2]
170. Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, de los elementos probatorios que obran en el expediente se acredita la existencia de violencia política por razón de género ejercido por el presidente municipal en contra de las ahora actoras, tal como se razona a continuación.
171. Ante las peticiones realizadas por las ahora actoras mediante escrito de dieciséis de abril[53], el presidente municipal dirigió a las ahora actoras y al regidor de panteones que también había firmado dicho documento, los oficios 212/PMSP/2023[54], 211/PMSP/2023[55] y 21/PMSP/2023[56] de tres de mayo, en los que les requirió a cada uno para que informaran si habían suscrito su escrito de petición, para efecto de que pudiera ser acordada.
172. En relación con el requerimiento hecho, el nueve de mayo, el presidente municipal convocó a una sesión de cabildo[57], a fin de dar a conocer un escrito de seis de mayo presentado por el Regidor de Panteones y Jardines. En ese acto el citado regidor ratificó dicho escrito, y relató que en días pasados había hablado con la ex candidata municipal, quien le comentó que no se metiera en problemas y le sugirió que se mantuviera trabajando, en ese sentido señaló que venía con la intención de trabajar y no a dividir, “por ello, no comparto el oficio de fecha 16 de abril, suscrito por las ciudadanas regidoras ya que yo no quiero problemas”.
173. En esa misma sesión la regidora Martha Cristina Pérez Pérez, señaló que le causaba cierta extrañes, y que lo que estaban pidiendo es su derecho; porque también tienen responsabilidades y que era extraño el posicionamiento del regidor.
174. Ante ello, el presidente municipal comentó que no había problema en dar la información, pero que en ese momento se había convocado al contador, pero lamentablemente por problemas de lluvia que están azotando la ciudad ya no pudo llegar.
175. Posteriormente, el veintiuno de julio únicamente las ahora actoras presentaron ante la presidencia municipal un escrito[58] en el que, entre otras cuestiones, adujeron que ante una petición debe recaer una respuesta fundada y motivada, la cual no debe ser intimidatoria, considerando que el oficio por el cual les requería que informaran si habían firmado la petición de dieciséis de abril era intimidatoria y solicitaron que diera respuesta conforme al marco legal.
176. Posteriormente, el tres de julio, el presidente municipal dio respuesta a la petición formulada a la solicitud previa[59], en esencia aduciendo que en ese momento se estaba llevando a cabo un análisis del estado financiero que guarda la hacienda pública toda vez que la Síndica municipal lo había solicitado, por lo que estaba imposibilitado para otorgar la información.
177. Ante ello, el diez de julio, las ahora actoras remitieron un oficio[60] a la Síndica en el que le hicieron conocimiento de la petición de información que dirigieron al presidente municipal; pidiendo les informara si las documentales solicitadas estaban bajo su resguardo.
178. El uno de agosto, la Síndica informó a las ahora actoras[61] que la información no estaba bajo su resguardo, debido a que no había sido remitida a la sindicatura por parte del presidente municipal, haciendo de su conocimiento que la revisión completa de la Hacienda Pública se llevaría a cabo en los próximos días.
179. En este contexto, es que las ahora actoras presentaron su escrito de demanda ante el Tribunal local el pasado ocho de agosto, en los que adujeron que a partir de la omisión de dar respuesta a sus peticiones, la misma constituían violencia política en razón de género, al considerar que las invisibilizaban al no dejarlas ser parte activa en el ejercicio de sus derechos, en la vertiente de su derecho de petición.
180. Además, adujeron que el presidente municipal no les entregó la documentación y las intimidó, pues sin ningún fundamento les requirió ratificar su petición.
181. Así, señalaron que se les discriminó al darles un trato desigual, ya que no se les proporcionó la información, lo cual las pone en desventaja, y de inferioridad frente al presidente municipal, insistiendo que dicho actuar las invisibiliza.
182. El diez de agosto, el Tribunal local requirió al presidente municipal el trámite de publicidad de la demanda, quien rindió su informe circunstanciado.
183. Dicho informe, cobra especial relevancia, pues el propio presidente municipal, al referirse a las solicitudes de información hechas por las ahora actoras, expresamente señaló que:
De lo anterior se deduce que, cada una de las autoridades municipales están facultadas para solicitar todos los elementos necesarios para atender diligentemente los asuntos que tienen a su cargo, y por supuesto que cada uno de los miembros del cabildo se encuentra obligado a la rendición de cuentas ante el citado órgano colegiado, ante la autoridad judicial, electoral y de fiscalización o cualquier otra componente pero principalmente ante la comunidad, empero, ninguna autoridad puede entrometerse o pretender entorpecer en las actividades de otras, pues la transparencia es un derecho que tiene toda persona para que las autoridades le brinden toda la información que le soliciten, sin embargo, en el caso que nos ocupa, las hoy actoras pretenden de manera equivoca ejercer el derecho de transparencia, pues quienes intentan acceder de manera caprichosa a la “información” tienen también el carácter de autoridad dentro del ayuntamiento, tornándose en un desorden interno al solicitar de manera caprichosa, información que, no se relaciona en nada con los asuntos encomendados a las regidurías de las que son titulares la parte actora, sin tomar en cuenta que los escritos recibidos en la oficina de presidencia y de los cuales más que una solicitud, se traducen de facto en una auditoría que pretenden realizar a la presidencia municipal, una autoridad que carece de competencia para ello.
[…]
Con semejantes peticiones por demás excesivas por parte de las promoventes del presente juicio, que más que una solicitud, se asemeja más a una auditoría, la cual es facultad de un órgano creado ex profeso para realizar este tipo de actos y no a una solicitud sensata de un miembro del ayuntamiento que tiene el acceso a esa información de manera directa y económica, siendo en consecuencia que, lejos de contribuir con el Ayuntamiento a mermar eficazmente la carga de trabajo con la que se cuenta y a atender asuntos prioritarios de la población, pueden llegar a dilatar más los asuntos que sí son verdadera trascendencia para la comunidad, para el ayuntamiento y en general para toda la administración municipal.
184. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, a partir del análisis contextual y valorados los elementos de prueba de manera conjunta, si bien no se logra acreditar que haya existido actos de intimidación[62] en contra de las actoras y que el presidente municipal haya dado mayor peso a la determinación del regidor respecto a su firma sobre las de ellas, sí se arriba a la conclusión de que la omisión de atender las peticiones formuladas por las ahora actoras, sí contienen elementos de género.
185. Del análisis del oficio por el cual el presidente municipal requirió a las ahora actoras, no se constata que se haya ejercido algún acto que constituya una intimidación dirigida a las ahora actoras que tuviera como fin que dejaran de ejercer algún derecho político-electoral, o bien, que tuviera como finalidad desistir de sus peticiones formuladas.
186. Si bien en el acta de sesión de cabildo de nueve de mayo, se constata que el presidente municipal convocó a una sesión de cabildo a fin de dar a conocer un escrito presentado el seis de mayo por el regidor de Panteones y Jardines, lo cierto es que en el acta de dicha sesión, no se asentó algún hecho o acto, por el cual el presidente municipal haya realizado alguna conducta que pudiera demostrar la intimidación dirigida a las ahora actoras.
187. En ese sentido, en la propia acta se asientan los motivos que expuso el citado regidor para efecto de “no compartir” la postura que previamente había tenido con relación a las peticiones que había realizado junto con las ahora actoras.
188. En este contexto, al no existir algún elemento probatorio adicional que, aún de forma indiciaría, pudiera acreditar este tipo de actos, es que, en el particular, no se pueda declarar que el presidente municipal ejerció actos de intimidación.
189. Por otra parte, de los elementos probatorios que obran en el expediente, tampoco queda acreditado que el presidente municipal hubiera dado más peso a la decisión del regidor de “desconocer” las peticiones de dieciséis de abril, sobre la propia pretensión de las actoras de obtener la información que habían solicitado precisamente en la petición de dieciséis.
190. Lo anterior es así, pues si bien el presidente municipal requirió a las regidurías que ratificaran su petición, también lo es que, en la propia sesión de nueve de mayo, el presidente comentó que no había problema en dar la información.
191. Además, tal como lo señaló el Tribunal local, algunas de las peticiones que realizaron, finalmente fueron desahogadas en las sesiones de cabildo de cuatro de abril y siete de agosto, lo cual se realizó, incluso, antes de la presentación de la demanda que dio origen a la presente cadena impugnativa, lo cual ocurrió el ocho de agosto.
192. De ahí que no se pueda arribar a la conclusión de que el presidente municipal dio más peso a la decisión del regidor de “no compartir” las solicitudes que previamente había firmado.
193. No obstante, lo anterior, de un análisis de las circunstancias contextuales del caso, así como de los demás elementos probatorios, se arriba a la conclusión de que, en la omisión de atender las peticiones formuladas por las ahora actoras, si se tradujeron en actos discriminatorios y de invisibilización, pues las circunstancias que rodearon la conducta acreditada sí tienen elementos de género.
194. Ello es así, pues se ha demostrado que hasta la fecha de emisión de la sentencia local -veinte de octubre-, no se habían atendido a plenitud las peticiones realizadas por las ahora actoras desde el dieciséis de abril, lo cual acredita una tardanza en la atención de las peticiones.
195. En este punto, cobra especial relevancia lo expuesto por el presidente municipal en su informe circunstanciado, debido a que al referirse a las solicitudes de información, realizó señalamientos como:
“ninguna autoridad puede entrometerse o pretender entorpecer las actividades de otras”.
“las hoy actoras pretenden de manera equivoca ejercer el derecho de transparencia, pues quienes intentan acceder de manera caprichosa a la “información” tienen también el carácter de autoridad dentro del ayuntamiento.
“tornándose en un desorden interno al solicitar de manera caprichosa, información que, no se relaciona en nada con los asuntos encomendados”.
“más que una solicitud, se asemeja más a una auditoría, la cual es facultad de un órgano creado ex profeso para realizar este tipo de actos y no a una solicitud sensata de un miembro del ayuntamiento”.
“lejos de contribuir con el Ayuntamiento a mermar eficazmente la carga de trabajo con la que se cuenta y a atender asuntos prioritarios de la población, pueden llegar a dilatar más los asuntos que sí son verdadera trascendencia para la comunidad, para el ayuntamiento y en general para toda la administración municipal”.
196. Como se puede advertir, las manifestaciones realizadas por el presidente municipal, en sí mismas reproduce un rol de género, al señalar que las actoras “intentan acceder de manera caprichosa a la información”.
197. Aspecto que, en el caso, cobra especial relevancia, pues la citada frase encierra un estereotipo de género, que ubica a las mujeres en un plano de inferioridad, que impide y dificulta el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político y que las coloca en una situación de desventaja, pues se les asigna un atributo, que generalmente se les da a las mujeres derivado de su propia pertenencia al género femenino.
198. Ello es así, pues el presidente municipal califica el actuar de las regidoras como un capricho, lo cual demerita en sí misma la pretensión de las actoras de obtener una respuesta a sus peticiones, e incluso señala que no se trata de “una solicitud sensata de un miembro del ayuntamiento”.
199. Más aún, el propio presidente minimiza las solicitudes de las actoras, al señalar que las mismas “pueden llegar a dilatar más los asuntos que sí son verdadera trascendencia para la comunidad”, con lo cual se advierte que el multicitado funcionario municipal minimiza incluso el ejercicio de los derechos de las actoras al ejercer su derecho de petición.
200. Así, a juicio de esta Sala Regional, la omisión de atender las peticiones formuladas por las ahora actoras, se dio con base en elementos de género, pues ha quedado acreditado que en el contexto de la omisión se reprodujeron roles y estereotipos de género, basados en comentarios prejuiciosos y discriminatorios, al pretender invisibilizar y desvalorizar a las regidoras, recreando un imaginario colectivo negativo, nocivo, al existir en su contexto un discurso con la idea de que las regidoras realizan sus peticiones por capricho, y que no es una solicitud sensata de un miembro del ayuntamiento.
201. De ahí que en el caso y analizado el contexto, se acredite que la omisión de atender las peticiones formuladas por las ahora actoras se realizó con elementos de género.
202. A partir de lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar si en el particular se cumplen los cinco elementos previstos en la jurisprudencia y tesis previamente señaladas, y que son acordes al marco jurídico local, tal como se razonó en apartados previos.
203. Como se muestra a continuación, si aplicamos el test de los aludidos cinco elementos al caso concreto, tenemos que se constata la existencia de ellos:
i. Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
204. Se acredita dicho elemento, porque los hechos que refiere la parte actora se desplegaron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo como regidoras del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca.
ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
205. Este elemento también se cumple, ya que las conductas fueron desplegadas por una autoridad, en este caso, por el presidente municipal de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca.
iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o, sexual;
206. La violencia generada en contra de la actora se identifica según el protocolo como violencia simbólica y psicológica, ya que, si bien los actos realizados por el presidente en contra de las regidoras no causaron ninguna afectación patrimonial, económica o sexual, sí menoscabaron sus habilidades para desarrollarse en la política.
207. En términos de lo expuesto, es claro para esta Sala Regional que la omisión de atender las peticiones formuladas por las ahora actoras, se realizó con base en elementos de género, pues ha quedado acreditado que en el contexto de la omisión se reprodujeron roles y estereotipos de género, basados en comentarios prejuiciosos y discriminatorios, al pretender invisibilizar y desvalorizar a las regidoras, recreando un imaginario colectivo negativo, nocivo, al existir en su contexto un discurso con la idea de que las regidoras realizan sus peticiones por capricho, y que no es una solicitud sensata de un miembro del ayuntamiento.
208. Además de que minimiza las peticiones realizadas, al considerar que las mismas pueden llegar a dilatar más los asuntos que sí son verdadera trascendencia para la comunidad, aspecto que, como consecuencia, demerita el ejercicio del cargo de las regidoras.
iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
209. Este elemento se acredita porque las conductas desplegadas en contra de las actoras menoscabaron su derecho a ejercer de manera libre de violencia su cargo de regidoras, pues a la fecha de la emisión de la sentencia local quedó acreditado que existía la omisión de parte del presidente municipal de atender las peticiones formuladas por las ahora actoras.
v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
210. . Las hipótesis contempladas en ese último elemento también se tienen por acreditadas, en términos de las consideraciones expuestas previamente, debido a que la omisión de atender las peticiones formuladas por las ahora actoras se realizó con base en elementos de género.
211. Ello es así, debido a que la omisión se dio en un contexto en el que se replicaron estereotipos de género que muestran la violencia ejercida en agravio de las ahora actoras, al tener como sustento concepciones estereotipadas por su condición de mujer, al señalar el presidente municipal en su informe circunstanciado que las solicitudes se realizaron de manera caprichosa, y que no corresponden a una solicitud sensata de un miembro del ayuntamiento.
212. De ahí que por cuanto hace al supuesto i. se dirija a una mujer por ser mujer, se estima acreditado, toda vez que las actoras son mujeres y las conductas ejercidas en su contra, están encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones como regidoras, tuvieron como base elementos de género puesto que, en términos simbólicos, se demeritaron las peticiones realizadas en el ejercicio de su cargo, a través de un trato irrespetuoso orientado a reproducir estereotipos de los roles que normalmente se asignan a las mujeres, ello al calificar de caprichosas las solicitudes de información.
213. Por cuanto hace al supuesto ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres, también se configura, pues al demeritar las peticiones hechas por las regidoras y calificarlas como caprichosas, se invisibilizó y desvalorizó a las regidoras y su función, lo cual recrea un imaginario colectivo negativo, nocivo, al existir en su contexto un discurso con la idea de que las regidoras realizan sus peticiones por capricho, y que no es una solicitud sensata de un miembro del ayuntamiento.
214. Por cuanto hace al supuesto iii. por afectar desproporcionadamente a las mujeres, también se colma, a grado tal, que incluso, a la fecha de la emisión de la sentencia del Tribunal local, no han sido solventadas las peticiones realizadas por las actoras, lo cual, en el particular, incide en el desempeño de las funciones de las regidoras, recreando el colectivo imaginario de que las mujeres son caprichosas.
215. Por ende, debido a que se cumplieron todos los elementos referidos, se tiene por acreditada la violencia política en razón de género, ejercida por parte del presidente municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca.
216. Al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio de las actoras, lo procedente conforme a Derecho es modificar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
A) Quedan firmes todas aquellas consideraciones que no fueron controvertidas o que permanece su validez al calificarse de infundados los agravios expuestos en su contra. Lo cual incluye las medidas de protección emitidas por el Tribunal local.
B) Se tiene por acreditada la existencia de violencia política en razón de género en contra de Tania Elizabeth Santiago Aguilar, Karina Cornelio Padilla y Martha Cristina Pérez Pérez, regidoras de educación; de seguridad y ecología; y de salud, respectivamente, por parte de Ángel Hernández Sánchez, presidente municipal, todos, del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca.
C) Se ordena como medida de protección, al presidente municipal, se abstenga de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio de su cargo de Tania Elizabeth Santiago Aguilar, Karina Cornelio Padilla y Martha Cristina Pérez Pérez, o que pueda constituir violencia política en razón de género.
D) Como garantía de satisfacción, se ordena al Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, difundir por treinta días hábiles la presente sentencia en los estrados del referido Ayuntamiento, por lo que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
E) Asimismo, se ordena difundir la presente sentencia en el sitio electrónico de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca hasta que concluya la presente administración municipal.
F) Se da vista al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que registre a Ángel Hernández Sánchez en el respectivo Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional.
Para tal efecto, se procede a realizar el análisis de los elementos necesarios que deben ser tomados en consideración, conforme al artículo 11, de los Lineamientos[63] para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[64], lo cual es acorde con el artículo 12 de los lineamientos[65] emitidos en el estado de Oaxaca.
a) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se cumple debido a que el registro se debe a que la omisión de atender las peticiones formuladas por las ahora actoras se realizó con elementos de género, al reproducir estereotipos de género que invisibilizaron el desempeño del cargo de cada una de las ahora actoras, conducta que se desplegó en el Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca.
b) Existencia de atenuantes o y/o agravantes. Se estima como un elemento a considerar el hecho de que las acciones indicadas en el cuerpo de esta sentencia son conductas reprochables atribuibles a un servidor público municipal, es decir, al presidente municipal.
c) Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado). Al respecto, la conducta menoscabó el ejercicio del cargo de las ahora actoras motivada por su género, lo cual conllevó una trasgresión a los principios de igualdad y no discriminación, así como el derecho fundamental de dignidad humana.
d) Tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta. Sobre este tema, se advierte que quedó acreditada la voluntad del presidente municipal de ser omiso en atender las peticiones llevadas a cabo por las actoras, y que dicha omisión se realizó en con elementos de género al reproducir estereotipos de género.
e) Reincidencia. De las constancias que obran en autos, no se advierte elemento alguno por el cual quede demostrada la reincidencia de sobre las conductas acreditadas por parte del presidente municipal.
Atendiendo a lo anterior, es por lo que se califica la falta como leve, pues si bien se acreditó que en la omisión se reprodujeron estereotipos de género, también lo es que algunas de las peticiones fueron desahogadas por el presidente municipal previo a la presentación de la demanda que dio origen a la presente cadena impugnativa; además de que no se cuentan con elementos para acreditar que dicho funcionario sea reincidente en la comisión de este tipo de violencia. Por lo que en principio la inscripción sería por tres años.
No obstante, tomando en consideración que la conducta fue desplegada por un servidor público, de conformidad con el artículo 11 de los lineamientos nacionales y 12 de los lineamientos locales, la inscripción aumentará en un tercio; por lo que finalmente el aludido funcionario deberá estar inscrito por un plazo de cuatro años.
Una vez realizados los registros respectivos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, los referidos Institutos deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
217. Toda vez que, en la presente sentencia, se tiene por acreditada la existencia de violencia política en razón de género en contra de la ahora actora y, con la finalidad de no caer en un proceso de revictimización, de menara preventiva protéjanse los datos que pudieran hacer identificable a la parte actora de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.
218. Lo anterior, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
219. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
220. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos que se indican en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal Electoral; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca y al al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; de manera electrónica al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de lo dispuesto en los Acuerdos Generales 3/2015 y 4/2022.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante se les podrá referir como parte actora, actoras o promoventes.
[3] En adelante se podrá referir como el ayuntamiento o el municipio.
[4] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[5] Podrá citarse con las siglas VPG.
[6] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.
[7] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[8] En lo sucesivo Constitución federal, Carta magna, Constitución.
[9] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Constancias de notificación consultables a fojas 195 y 196 del Cuaderno Accesorio Único, del juicio en que se actúa.
[12] Como consta a foja 15 del expediente principal en que se actúa.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39 o en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] En adelante Ley Electoral local.
[15] Página 21 de la sentencia impugnada.
[16] Temática relacionada con la remoción del Tesorero Municipal.
[17] Aspecto vinculado con los mecanismos para la selección del Tesorero.
[18] Relacionado con la designación del enlace municipal con el Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca y elementos que realizarían el proceso de certificación de la policía municipal.
[19] Aspecto relacionado con la renuncia o remoción del Secretario Municipal.
[20] Temática inmersa con los mecanismos para la selección de la Secretaría Municipal.
[21] Aspecto vinculado con la propuesta para elegir el día para la celebración de las sesiones extraordinarias para el nombramiento de la persona que funja en la Tesorería y Secretaría Municipal.
[22] Vinculado con la aprobación del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de Responsable de la Obra Pública (RDO).
[23] Aprobación de la propuesta del despacho contable que prestará los servicios de asesoría financiera.
[24] Aprobación de la propuesta del despacho jurídico que prestará los servicios jurídicos.
[25] Establecimiento del mecanismo contable, jurídico y administrativo para la recaudación de impuestos y cobros a los comerciantes en el mercado “Baratillo Municipal”.
[26] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[27] Página 38 de la sentencia.
[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[29] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-61/2020.
[30] Véanse las sentencias recaídas al expediente:SX-JDC-6845/2022.
[31] A partir de la página 16 de la sentencia.
[32] Aspecto relacionado con la renuncia o remoción del Secretario Municipal.
[33] Temática inmersa con los mecanismos para la selección de la Secretaría Municipal.
[34] Aspecto vinculado con la propuesta para elegir el día para la celebración de las sesiones extraordinarias para el nombramiento de la persona que funja en la Tesorería y Secretaría Municipal.
[35] Vinculado con la aprobación del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de responsable de la Obra Pública (DRO).
[36] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[37] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[38] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-
[39] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 401.
[40] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[41] Véase, entre otros, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[42] SUP-JDC-1773/2016.
[43] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[44] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[45] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[46] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[47] Visibles la página 38 de la sentencia.
[48] En términos de la Tesis XLV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[49] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-290/2019.
[50] Aprobación de la propuesta del despacho contable que prestará los servicios de asesoría financiera.
[51] Aprobación de la propuesta del despacho jurídico que prestará los servicios jurídicos.
[52] Establecimiento del mecanismo contable, jurídico y administrativo para la recaudación de impuestos y cobros a los comerciantes en el mercado “Baratillo Municipal”.
[53] Escrito también firmado por Tobías Raymundo Pérez, Regidor de Panteones y Jardines.
[54] Visible a foja 18 del Cuaderno Accesorio Único.
[55] Visible a foja 19 del Cuaderno Accesorio Único.
[56] Visible a foja 20 del Cuaderno Accesorio Único.
[57] Consultable a foja 79 del Cuaderno Accesorio Único.
[58] Con fecha de recibido en fecha veintidós de junio, mismo que es visible a foja 21 del Cuaderno Accesorio Único.
[59] Visible a foja 24 del Cuaderno Accesorio Único.
[60] Consultable a foja 26 del Cuaderno Accesorio Único.
[61] Mediante oficio 237/SMSACV/2023, consultable a foja 28 del Cuaderno Accesorio Único.
[62] Se debe tomar en consideración que, en el Estado de Oaxaca, la intimidación puede constituir un ilícito penal, en términos de lo previsto en el artículo 216 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
[63] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-274/2023 y su acumulado SX-JDC-278/2023.
[64] Aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG269/2020. Disponible en: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/
[65] Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, aprobados por el Instituto local por acuerdo IEEPCO-CG-19/2020.