JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-315/2010 Y SX-JDC-316/2010, ACUMULADOS

ACTORES: ABISAI ROJAS REYES Y HÉCTOR MÁLAGA CATEMAXCA 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO, ROBERTO CARLOS RICO GUTIÉRREZ Y LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de julio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Abisai Rojas Reyes y Héctor Málaga Catemaxca, en contra de la resolución de veinticuatro de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los expedientes JDC 85/2010 y su acumulado JDC 89/2010, mediante la cual se confirmó el acuerdo de registro del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que hace a los candidatos a regidores del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

a. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil diez, la mesa directiva del séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática convocó para participar en el proceso de elección interna de candidatos para el proceso electoral dos mil diez en Veracruz.

En la base 3.4.2.2 de la convocatoria, relativa a la definición de las listas de los regidores de los doscientos doce ayuntamientos de Veracruz, se estableció que dichos cargos por el Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz serían electos por método de convención electoral municipal.

b. Convenio de coalición. El veinticuatro de abril, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano registró el convenio de coalición electoral total “Para cambiar Veracruz”, celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en los tres niveles de gobierno.

c. Aprobación de las candidaturas. Aseguran los actores que el veintiocho siguiente, la Mesa Directiva del Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, los designó como candidatos a primer y segundo regidor propietarios de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

d. Solicitudes de registro de candidatos. El veintitrés de mayo siguiente, los partidos coaligados presentaron ante el Instituto Electoral Veracruzano la solicitud de registro de Juan Manuel Aguirre Bremont y María de la Luz Robles Pretelin, como candidatos a Primer y Segundo Regidor Propietarios por el Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 e. Acuerdo relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles. Por acuerdo de veintinueve siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó, entre otros, el registro de Juan Manuel Aguirre Bremont y María de la Luz Robles Pretelin, como candidatos a Primer y Segundo Regidor Propietarios por el Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el once de junio siguiente.

II. Juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de tal actuación, el quince de junio del presente año, los actores, presentaron ante el Instituto Electoral Veracruzano, sendas demandas de juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Resolución de los juicios locales. El veinticuatro de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió en los expedientes JDC-85/2010 y su acumulado JDC-89/2010, lo siguiente:

PRIMERO.- Se confirma el acuerdo de veintinueve de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por las razones precisadas en el considerando sexto.

…”

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con tal determinación, el veintinueve siguiente, Abisai Rojas Reyes y Héctor Málaga Catemaxca, presentaron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Turno. Por autos de uno de julio de dos mil diez, la Magistrada Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-315/2010 y SX-JDC-316/2010 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-589/2010 y TEPJF/SRX/SGA-590/2010, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

b. Recepción, admisión y cierre de instrucción. El tres de julio del presente año, la Magistrada Instructora ordenó recibir los expedientes en que se actúa, admitió las demandas de los respectivos juicios y, al no encontrarse diligencia alguna pendiente por desahogar cerró la instrucción, con lo cual se dejó los juicios en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios ciudadanos promovidos para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la cual confirmó el registro de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática para Integrar el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, entidad que forma parte de esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios contenidos en los expedientes SX-JDC-315/2010 y SX-JDC-316/2010, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ellos se impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Veracruz de Ignacio de la Llave de veinticuatro de junio del presente año, recaída a los expedientes JDC-85/2010 y su acumulado JDC-89/2010.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-316/2010, al diverso juicio SX-JDC-315/2010, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Estudio de fondo. En el caso, la pretensión de los actores es revocar la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en consecuencia sean registrados candidatos como Primero y Segundo regidor propietarios del municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, dicha pretensión la fundamentan en esencia bajo los siguientes argumentos:

1. Que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, al no considerarse en ella, que fueron electos candidatos a primer y segundo regidor propietarios por el referido municipio, por parte del Segundo Consejo Estatal Electivo del Séptimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

2. Que el Tribunal Electoral incorrectamente consideró que los acuerdos tomados en el Séptimo Pleno del VII Consejo Estatal en Veracruz, se encuentran afectados de nulidad, bajo el argumento de que la Comisión Política Nacional no los reconoció, toda vez que ésta, no tiene facultades para revocar los acuerdos emitidos por los Consejos Estatales.     

3. Que contrario a lo expuesto por el órgano jurisdiccional, la Comisión Nacional de Garantías es la facultada para revocar los acuerdos emitidos por los consejos estatales, de ahí que si no fueron legalmente impugnados estos adquirieron definitividad y  firmeza.

4. Que la litis fue incorrectamente planteada por la responsable, toda vez que argumentó cuestiones diversas a las expuestas, al referirse en específico a la destitución de la anterior directiva estatal del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo resuelto en el recurso de apelación con clave de expediente RAP14/03/2010.

En concepto de esta Sala Regional resultan inoperantes los conceptos de agravio expuestos por los actores, por las siguientes razones.

Cabe señalar que aunque los enjuiciantes pretendan demostrar la ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo cierto es que no demuestran haber sido designados por el órgano intrapartidario facultado para ello.

En el caso los promoventes, ostentan su derecho a ser registrados como candidatos, por haber sido designados como tales por la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

Por lo tanto, aún de tener por cierto lo manifestado por los enjuiciantes no podrían alcanzar su pretensión, en razón que ese no es el órgano facultado para determinar a los candidatos ganadores y expedirles las constancias conducentes, de ahí lo inútil de los juicios.

Ciertamente, de conformidad con los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, las elecciones a través del Consejo Estatal Electivo implican, la intervención de la Comisión Nacional Electoral y el órgano estatal, así como la realización de algún indicador de preferencia entre los contendientes, por lo cual, una constancia expedida por quien carece de facultades para nombrar candidatos, es ineficaz para lograr su pretensión.

En efecto, el procedimiento para designar candidatos a través del Consejo Estatal Electivo es el siguiente:

De conformidad con el artículo 11, inciso j) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, vigentes al momento en que se expidió la convocatoria referida por los actores, el Consejo estatal convoca a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal.

En este sentido, el artículo 46, párrafo 3, inciso b) señala que los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse por algún método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los miembros presentes en los consejos correspondientes.

A su vez, de conformidad con los artículos 33, 34 y 36 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en la elección de candidatos en sesión de consejo previamente convocado para ello, votan los consejeros presentes, elección que es organizada por la Comisión Nacional Electoral del partido.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 66 del mismo ordenamiento, dentro del plazo señalado por la convocatoria, la Comisión Nacional encargada de conocer los registros de candidatos, extiende los acuses de recibo correspondientes con número de folio y fecha de solicitud.

En acto posterior, y de conformidad con el artículo 68, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Nacional Electoral celebra sesión y elabora el acuerdo de otorgamiento de registro sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas, extendiendo constancia de ello a los interesados.

Cabe señalar también que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, dicha Comisión, además de registrar a los candidatos para los procesos electorales de selección en el ámbito nacional y de manera supletoria en los ámbitos estatal y municipal, también realiza los cómputos definitivos en los procedimientos de elección, y emite las constancias de mayoría o de asignación en dichos procesos.

Como se ve, cada una de las etapas del proceso, cuando se elige el método de consejo estatal electivo para seleccionar a los candidatos a nivel municipal, involucra la participación conjunta de dos órganos del partido en diferentes niveles, pues al estatal se le encomiendan las tareas de convocar y celebrar la sesión para elegir al candidato, mientras que al órgano nacional se le reservan las facultades de determinar al ganador, así como de expedirle la constancia atinente.

De esta suerte, para probar el derecho de un militante en relación con el triunfo en el proceso interno, es necesario que quien así lo afirma, acredite su registro en el proceso, su participación en la jornada o en el método indicativo elegido y, por último, que la valoración de esos resultados la realizó la comisión nacional electoral y que ésta les expidió la constancia conducente.

Cabe destacar que en el caso, con las facultades previstas en el artículo 46, párrafo 1, inciso d), de los estatutos del referido instituto político, fue la Comisión Política Nacional, mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diez, entre otros puntos, quien designó y ratificó a los regidores del municipio de San Andrés Tuxtla, en el estado de Veracruz.

Ahora bien, de lo aducido por los actores y de las constancias exhibidas por los mismos, con lo que pretenden demostrar los extremos de sus alegatos, únicamente ponen de manifiesto que el segundo consejo estatal electivo realizado el veintiocho de abril de dos mil diez, resolvió elegirlos como candidatos a primero y segundo regidores propietarios del municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

En consecuencia, si los documentos en los que descansan su pretensión no reúnen ninguno de los requisitos que para la validez de ese tipo de actos establece la normativa de su partido, resulta evidente que aún de ser cierto todo lo que ahí se dice, no podrían alcanzar lo pretendido.

En otras palabras, n de tener por cierto que el Consejo Estatal realizó el procedimiento referido por los actores, y que éste los designó ganadores, esto en nada cambiaría el acto reclamado, pues al tratarse de una constancia expedida por quien carece de facultades para ello, no genera consecuencia jurídica alguna.

Ahora bien, debe resaltarse que en autos consta el acuerdo ACU-CNE-333/2010 de la Comisión Nacional Electoral, de veintitrés de abril de dos mil diez, mediante el cual realizó la designación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, que fueron electos vía convención electoral municipal, de cuyo análisis se aprecia que no existió designación de la planilla de candidatos a regidores correspondientes al ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

Por otra parte, como anteriormente quedó expuesto, mediante acuerdo ACU-CPN-026c/2010 la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en uso de sus facultad prevista en el artículo 46, párrafo 1, inciso d), de los Estatutos, designó en lo que interesa, la planilla de candidatos a regidores del ayuntamiento antes precisado, en la cual aparece como primer y segundo regidor propietarios, los ciudadanos Juan Manuel Aguirre Bremont y María de la Luz Robles Pretelin, actualmente registrados, lo cual fortalece la conclusión adoptada.

Consecuentemente, al haber resultado inoperantes los agravios esgrimidos por los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada por las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-316/2010 al SX-JDC-315/2010, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veinticuatro de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los expedientes JDC 85/2010 y su acumulado JDC 89/2010, por las razones expuestas en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente, a los actores en los domicilios señalados en sus respectivos escritos, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como totalmente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS