SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-315/2023
ACTORA: ALMA ROSA ESPADAS HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JAVIER CABRERA SANDOVAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alma Rosa Espadas Hernández,[1] por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia de uno de noviembre de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-JDC-17/2023-II que, confirmó la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del referido estado, emitida en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave PES/020/2023, que a su vez, declaró la inexistencia de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la hoy actora, atribuidos al presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.[3]
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida, al coincidir con lo determinado por el Tribunal local en cuanto a que las expresiones realizadas por el presidente del comité ejecutivo del PRD están amparadas bajo los márgenes de la libertad de expresión y por lo tanto no constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género.
De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la denuncia. El veinte de junio de dos mil veintitrés[4] la parte actora denunció al presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, por presuntos actos constitutivos de violencia política por razón de género.[5]
2. Dichos actos consistieron en manifestaciones realizadas en una entrevista con diversos medios de comunicación.
3. Desechamiento de la denuncia. El veintitrés de junio, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,[6] acordó desechar de plano la denuncia, al considerar que los hechos no constituían VPG.
4. Primer juicio local. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano, la cual fue radicada con la clave de expediente TET-JDC-10/2023-II del índice del Tribunal local.
5. Resolución del juicio ciudadano TET-JDC-10/2023-II. El veintitrés de agosto, el TET determinó revocar el acuerdo de desechamiento emitido por el Instituto local, a fin de que admitiera a tramite la denuncia y analizara de manera exhaustiva si se acreditaban los hechos denunciados.
6. Resolución PES/020/2023. En cumplimiento a lo anterior, el Instituto local declaró la inexistencia de la VPG.
7. Segundo juicio local. Inconforme con esa determinación, el veinticinco de septiembre la parte actora, presentó ante el Instituto local, demanda de juicio ciudadano.
8. El medio de impugnación quedó registrado con la clave de expediente TET-JDC-17/2023-II del índice del TET.
9. Sentencia impugnada. El uno de noviembre, el TET dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución del Instituto local, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES/020/2023, al coincidir que no se acreditaba la VPG que fuera denunciada por la parte actora.
10. Presentación. El siete de noviembre, la actora promovió el presente medio de impugnación directamente ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo anterior.
11. Turno y requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-315/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondiente. En el mismo proveído requirió a la Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Recepción de constancias. El catorce y quince de noviembre, se recibió en esta Sala Regional, el informe circunstanciado, el expediente local y las constancias de trámite del presente medio de impugnación.
13. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco que a su vez confirmó un procedimiento especial sancionador, mediante el cual se tuvo por inexistentes las posibles conductas generadoras de violencia política en razón de género contra la actora; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
16. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Francisco Javier Cabrera Sandoval, quien fuera la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que origina la presente cadena impugnativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c), de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
17. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter de tercerista, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.
18. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
19. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quienes pretendían comparecer como terceros interesados transcurrió de las once horas del ocho de noviembre del año en curso, a la misma hora del trece de noviembre siguiente.
20. Por ende, si el escrito de tercería fue presentado a las nueve horas con cinco minutos del once de noviembre, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
21. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quien fue parte en el juicio primigenio y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el compareciente alega tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que persista la resolución emitida por el Tribunal local.
22. Por tanto, se le reconoce el carácter de tercero interesado.
TERCERO. Causal de improcedencia
23. En su escrito de comparecencia, el tercero interesado señala que este órgano jurisdiccional debe confirmar la sentencia impugnada, en virtud de que es notoriamente improcedente, ya que los hechos denunciados de manera evidente no constituyen una violación en materia electoral.
24. Al respecto, esta Sala Regional considera infundada dicha causal de improcedencia, porque las conductas relacionadas con actos donde se denuncie posible violencia política contra las mujeres en razón de género, es tutelable en el ámbito jurisdiccional electoral.[7]
25. Por lo tanto, en el presente caso se advierte que las manifestaciones denunciadas fueron atribuidas a la presidenta municipal de Teapa, Tabasco por lo que le corresponde a esta Sala Regional en el ámbito de sus atribuciones determinar si la decisión del Tribunal local se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO. Requisitos de procedencia
26. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
27. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, en ella se hace constar el nombre de la promovente, contiene la firma que lo autoriza, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
28. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro de los cuatro días señalados en la Ley, porque la sentencia fue emitida el uno de noviembre y notificada a la actora el mismo día,[8] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del tres al ocho de noviembre[9], de ahí que, si la demanda se presentó el siete de noviembre, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna.
29. Lo anterior sin contar el miércoles uno y jueves dos de noviembre, ya que mediante Acta de decisión colegiada emitida por la Sala Superior de este Tribunal hizo del conocimiento público que el Pleno aprobó la suspensión de labores de este órgano jurisdiccional, “los días uno y dos de noviembre” del presente año, especificando que durante los días señalados no correrían plazos ni términos para interposición y trámite de medios de impugnación, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral, salvo aquellas relacionadas con los procesos electorales federales y locales que se desarrollan en el país.
30. Asimismo, respecto del sábado cuatro y domingo cinco de noviembre, no se computan en virtud de que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral.
31. Legitimación e interés jurídico. La promovente cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, porque lo hace por propio derecho, aunado a que fue la parte actora en la instancia previa. De igual modo, la actora cuenta con interés jurídico, pues manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación a su esfera jurídica.
32. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.
33. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
I. Problema jurídico
34. El presente asunto se origina a partir de una queja presentada por la actual presidenta municipal de Teapa, Tabasco, contra Francisco Javier Cabrera Sandoval, presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, por presuntas manifestaciones generadoras de VPG.
35. Dichas manifestaciones que a decir de la actora constituyeron VPG fueron las siguientes:
“…Hiram Llergo, es público en Teapa que tiene toda la estructura gubernamental municipal operando para su promoción…”
“…La misma gente nos lo comenta que están en una aventura Quijotesca, de querer aspirar, quieren ser una mafia del poder, vamos a llamarle allá en Teapa…”
“…Queremos saber el recurso que utiliza…queremos saber si no es de un gobierno municipal, como en la promoción que hay en Teapa, Tabasco que se usan recursos para apoyar a Mario Llergo y su hermano, que está en una campaña personalizada…”
“…Hay que echarle altura de miras, porque uno cuando está en una responsabilidad política, estas ahí porque estás a la altura y sabes que las responsabilidades que tienes…”
36. El veintiuno de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto local ordenó la inspección ocular, en la cual se desahogaron seis links electrónicos alojados en la red social denominada Facebook Watch, de las cuales tres eran referentes a la una noticia de veintisiete de abril respecto a una denuncia presentada por el presidente de la dirección estatal del PRD en contra del diputado Mario Rafael Llergo Latournerie y las dos publicaciones restantes eran relativas a videos donde aparece la actora externando su opinión con motivo de las expresiones del presidente del partido citado.
37. De lo anterior, el Instituto local determinó la inexistencia de los actos de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuidos a Francisco Javier Cabrera Sandoval.
38. Esa determinación, fue confirmada por el Tribunal local, al considerar que de las manifestaciones denunciadas no se advertía la existencia de VPG, por el contrario, fueron manifestaciones llevadas a cabo en el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
39. En ese sentido, debe resolverse si la determinación del Tribunal local en la que determinó la inexistencia de VPG se encuentra ajustada a derecho.
¿Cuál es la pretensión y planteamiento de la parte actora?
40. La pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se tenga por acreditada la VPG denunciada.
41. Para ello, la actora aduce que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, así como de falta de exhaustividad ya que las manifestaciones no fueron analizadas bajo una perspectiva de género.
II. Análisis de la controversia
a. Planteamientos
42. La actora argumenta que se vulneran diversos preceptos internacionales y constitucionales, ello porque el Tribunal local modificó la litis al descontextualizar lo denunciado.
43. Es decir, la actora aduce que el contexto que se le dio a las manifestaciones realizadas por el denunciado son diversas a lo asentando en el acta de inspección ocular, en específico porque el denunciado manifestó lo siguiente: “Queremos saber el recurso que utiliza…queremos saber si no es de un gobierno municipal, como en la promoción que hay en Teapa, Tabasco que se usan recursos para apoyar a Mario Llergo y su hermano que está en una campaña personalizada” de lo que se desprende que el denunciado afirma el “uso de recursos públicos”.
44. Sin embargo, lo adoptado por el Tribunal local aludió a que la persona denunciada hablaba sobre “presuntos beneficios” razón por la que, la sentencia impugnada, carece de exhaustividad y de enfoque de género al omitir revisar la semántica de todas las frases.
45. Asimismo, aduce que el Tribunal local perdió de vista que supuestamente las denuncias fueron realizadas en contra de funcionarios públicos por la probable promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, sin embargo, Hiram Llergo (su esposo) no es servidor público, razón por la que se busca de manera indirecta soslayarla, invisibilizarla y menoscabar el ejercicio de la función pública que ostenta como presidenta municipal.
46. Lo anterior, porque más allá de pretender establecer una conducta irregular en el manejo del erario en el ejercicio de su cargo, al realizar dichos señalamientos, es innegable la intención de dañar y minimizar su capacidad en el ejercicio de su cargo, supeditándola a un estereotipo de género por existir una relación por afinidad con las dos personas de las que hace mención, lo cual es insultante y discriminatorio.
47. Señala que, el Tribunal también pasó por alto que, la acción del denunciado es dañarla ante la afirmación del “mal uso de recursos públicos” y “cuando se está en una responsabilidad de estructura gubernamental municipal” puesto que de manera indirecta la liga a su esposo, haciéndola sumisa, pues la que administra los recursos del ayuntamiento es ella como presidenta municipal.
48. De lo anterior, expone que el Tribunal local debió atender el significado de las palabras para advertir que hubo violencia simbólica, psicológica y mediática, con la intención de invisibilizarla.
49. Así, debió ejercer el principio de suplencia de la queja y advertir que la intención de todas las frases tienen un impacto diferenciado en la suscrita por razón de género, partiendo de que es la responsable del uso de recursos públicos, así como del recurso humano del ayuntamiento, y el desconocimiento de la ley por parte del denunciado no implica su cumplimiento, ya que acorde a la Ley Orgánica municipal, sus afirmaciones están dirigidas hacia su persona trastocando su honra y dignidad y su debido ejercicio como servidora pública.
50. De igual manera expone que, el denunciado habla de dos delitos sin prueba alguna, el primero, uso de recursos públicos y el segundo corrupción, así como una mafia del poder, especulaciones encaminadas a la comisión de delitos.
51. Finalmente, considera que existió falta de exhaustividad pues el Tribunal local en la sentencia controvertida omitió pronunciarse sobre la audiencia de alegatos desahogada el primero de noviembre, siendo un elemento procesal que forma parte del juicio.
52. Por lo que, la actora considera que el Tribunal local, debió determinar lo que en derecho correspondiera sobre los argumentos y pruebas que aportó la denunciante en la etapa de alegatos como parte de su deber de estudiar todas sus pretensiones.
53. Los argumentos formulados por la actora serán analizados de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados y encaminados a evidenciar un incorrecto estudio de la violencia política en razón de género por parte de la autoridad responsable; sin que tal forma de proceder le depare perjuicio alguno a la promovente, porque lo relevante es que se analice de forma integral la controversia. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[10]
b. Consideraciones del Tribunal responsable
54. En primer lugar, el Tribunal local plasmó el marco normativo que consideró pertinente para atender el caso, como lo es la indebida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia, y lo relativo a juzgar con perspectiva de género.
55. Seguidamente, determinó que las expresiones denunciadas, no constituían actos de VPG contra la presunta víctima, a partir de las razones siguientes:
56. Consideró que, del análisis a las manifestaciones alojadas en el acta de inspección ocular, no fue posible observar alguna violación a la normativa en materia de VPG ni en su vertiente simbólica, ello porque no se dirigían únicamente a la actora ni a su desempeño en el ejercicio del cargo, mucho menos que se hayan basado en estereotipos de género, sino más bien se trató de una crítica válida que forma parte del escenario político-electoral amparada bajo la libertad de expresión.
57. Además, que las expresiones denunciadas se emitieron para dar respuesta a cuestionamientos realizados al presiente del partido, con motivo de la presentación de diversas denuncias en contra del diputado federal Mario Rafael Llergo Latournerie por infracciones a la normativa electoral.
58. Dichas respuestas, abordan temas de interés público, como lo son, la crítica política al gobierno municipal que preside la actora, relacionados con aspectos de transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de los servidores públicos en funciones, es decir, constituyen temas que son de dominio público, amparados por el derecho a la libertad de expresión.
59. Así, se razonó que al tratarse de expresiones amparadas por la libertad de expresión dentro del debate político, no podían ser consideradas constitutivas de VPG, en razón de que fueron vertidas en el marco del debate (preguntas y respuestas), es decir, fueron expresiones amparadas por la Constitución Federal, las cuales gozaban de la presunción de espontaneidad al ser difundidas en redes sociales, como en el caso, que las expresiones se emitieron como respuestas a una entrevista, mismas que fueron difundidas en redes sociales.
60. A partir de todo lo anterior, el Tribunal local estimó pertinente responder a las siguientes preguntas, a fin de determinar si las expresiones constituían VPG.
1. ¿Las expresiones discriminan directamente a las mujeres? R: No. en las manifestaciones denunciadas no se advierte ninguna que se dirija directamente a la denunciante por su calidad de mujer, así como tampoco es posible observar que estén formuladas en contra de las mujeres en forma general.
2. ¿Las expresiones aluden, refuerzan o bien, se apoyan, en un estereotipo de género a fin de demeritar a la candidata? R: No se advierte de ningún modo que las expresiones se basen en estereotipos de género, ya que no se alude a ninguna característica estereotipada de las mujeres, pues válidamente la crítica política puede utilizarse para referirse tanto a un hombre como a una mujer.
3. ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria política de la denunciante? Y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o critica a su trayectoria política está basada en su calidad de mujer? R: En relación con la primer pregunta, las publicaciones si implican de modo alguno una crítica a la trayectoria política de la denunciante, ya que cuestionan la gestión al frente del gobierno municipal de Teapa, Tabasco, sin embargo, para ese Tribunal local la crítica no se relaciona por el hecho de ser mujer o por algún tol estereotipada, ya que el cuestionamiento de la gestión de un gobierno o la referencia a los intereses que una o un gobernante puede tener con determinado actor político no es exclusivo de un género pues puede realizarse indistintamente a un hombre o mujer.
4. ¿Las expresiones tienen un impacto diferenciado en las mujeres? R: No. Las expresiones impactan igual si se llegaran a dirigir a una candidatura del género masculino, porque los mensajes constituyen críticas que pretenden mostrar, por una parte, su gestión como servidora pública y, por otra, la relación que tiene como un actor político.
61. Una vez realizado el cuestionario, el Tribunal local concluyó en la inexistencia de la VPG.
c. Postura de esta Sala Regional
c.1 Decisión
62. Los agravios de la actora son infundados, y se comparte lo decidido por el Tribunal local, ya que no existió una indebida fundamentación, motivación, ni falta de exhaustividad, pues las expresiones contenidas en las publicaciones objeto de denuncia, encuentran amparo en la libertad de expresión, sin que se adviertan estereotipos de género que actualicen la VPG en contra de la actora.
c.2 Justificación
63. El artículo 17 de la Constitución federal prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones, entre otras características, de manera completa.
64. De ahí el sustento del principio de la exhaustividad en las sentencias. Este principio impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
65. Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.[11]
66. A través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.[12]
67. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Motivación y fundamentación
68. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero artículo 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan.
69. Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
70. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.[13]
71. Ante estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
72. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
73. La indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Obligación de juzgar con perspectiva de género
74. Conforme con los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales, así como lo previsto en los artículos 1° y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.
75. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.
76. De igual forma, la perspectiva de género —en términos expuestos por dicha Sala— es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”.
77. Por tanto, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la edificación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
78. Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.
79. En ese tópico, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, realizando un estudio integral de todos los elementos que integran el expediente.
80. Así, cuando el operador jurídico se encuentra ante un caso en que una o varias mujeres afirman ser víctimas de situaciones de violencia, invariable y necesariamente deberá aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelven la o las coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.
81. Por ello, la obligación de los impartidores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos y analizar la controversia de forma integral a fin de evitar estudios que puedan ser incompletos o sesgados.
82. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política por razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
83. Aunque también debe precisarse que, el juzgar con perspectiva de género no se traduce en que necesariamente el fondo del asunto se resuelva conforme con las pretensiones de quien acciona un medio de impugnación, ya que tal perspectiva de género sólo es un método de análisis.
84. Así, visto como un método o herramienta analítica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la perspectiva de género,[15] entre otros supuestos, implica que en la apreciación de los hechos que integran la controversia y las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar los hechos y circunstancias del caso.
85. Como lo señala el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe obligación de juzgar con perspectiva de género en aquellos casos en los que se:
Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.
Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría (género).[16]
A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).
86. La obligación de juzgar con perspectiva de género[17] en aquellos casos en los que (a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad) se advierta un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; persiste al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.
87. La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.
La libertad de expresión frente a la VPG
88. El artículo 6º de nuestra Ley Fundamental prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
89. Por su parte, en el artículo 7° de la misma norma fundamental se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.
90. Estos preceptos constitucionales establecen un derecho que implica la libre manifestación de ideas y opiniones, es decir, el derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.
91. Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:
i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
92. La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
93. Así, las y los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
94. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los derechos de la personalidad (honor, vida privada e imagen),[18] ha considerado que los límites de crítica son más amplios, cuando se trata de personas que, por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.
95. Empero, también ha precisado que es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.
96. Es decir, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.[19]
97. Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas no sólo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal. Si esto es así, entonces no puede estar protegido por el derecho a la libertad de expresión un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una mujer que ocupe un cargo de elección popular.
98. Desde esa perspectiva, deben estar excluidas del debate democrático aquellas expresiones que constituyan un discurso discriminatorio y que se traduzcan en un menoscabo en los derechos político-electorales de las personas.
99. Por ello, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios, incluidas las redes sociales, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.
El uso de las redes sociales y su incidencia en la VPG
100. Ciertamente, hoy en día no puede concebirse la libre circulación de información sin el uso las redes sociales. Éstas se han ido posicionando como auténticos medios eficaces de la información a través de las cuales la sociedad puede dar seguimiento a las diversas actividades que realiza cada uno de las y los servidores públicos.
101. La facilidad como medio de comunicación las han vuelto parte de la cotidianidad y por ello su función ha ido modelando y marcando la forma en que algunos servidores públicos o servidoras ejercen la función pública.
102. La Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.[20]
103. Esto es, las redes sociales se protegen porque son un medio que sirve para proteger las expresiones de las personas y el debate público que se da en él.
104. De manera que, debe señalarse que Facebook, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual la ciudadanía expresa o difunde mensajes de cualquier índole, incluidos los relacionados con la función de cualquier servidor o servidora pública.
105. No obstante, reconociendo la importancia del uso de redes sociales, ello no implica que cualquier publicación o expresión está libre de constituir una posible infracción, por ejemplo, no se puede tolerar expresiones que inciten a la violencia o de carácter discriminatorio, sobre todo cuando están en juego derechos político-electorales de las mujeres.
106. Por ello, los menajes que se difundan en redes sociales, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, como ya quedó evidenciado en párrafos previos, puede ser severa.
107. Pero de ninguna manera puede utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se tratan de mujeres servidoras públicas.
108. Así, no puede considerarse que el uso de las redes sociales es ilimitado, en cuanto a la información que se difunde y puede ser sujeta de infracción cualquier persona sin distinción, sobre todo cuando su uso se ejerce de forma negativa.
c.3 Caso concreto
109. Como se adelantó, esta Sala Regional coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal local, pues derivado del análisis realizado a las manifestaciones denunciadas, esto es, en la entrevista realizada al presidente del comité ejecutivo estatal del PRD, se considera que no se actualiza la VPG denunciada por la actora.
110. Al respecto, la actora insiste en que las declaraciones realizadas reproducen estereotipos de género en su contra, porque no se tomó en cuenta que ella es la que administra el ayuntamiento de Teapa, Tabasco, asimismo que se descontextualizaron las manifestaciones.
111. Sin embargo, del análisis al contenido de las ligas de Facebook, se advierte que las expresiones por parte de Francisco Javier Cabrera Sandoval se encuentran amparadas bajo los márgenes del debate político, y en ellas no se observan estereotipos de género en contra de la hoy actora, por lo tanto, el TET no incurrió en la omisión de juzgar con perspectiva de género, ni existió indebida fundamentación y motivación, así como tampoco una falta de exhaustividad.
112. Para tener un panorama más amplio, se insertan a continuación las manifestaciones denunciadas por la actora, las cuales fueron certificadas por el Instituto local de Tabasco, al desahogar seis links de Facebook:
https://www.facebook.com/100000752918 200/videos/3392838450927762/?d=w&mi bextid=KPIIKm |
“( ... ) “Le voy a comentar una cosa, no, noso… mira les voy a comentar una cosa, les voy a platicar una cosa, cuando tenemos nosotros los elementos, ¿Por qué nos presentamos nosotros aquí en el Instituto Electoral?, lo hacemos con la certeza que tenemos los elementos para presentar las denuncias, no lo hacemos desde el punto de vista mediático, lo hacemos bien fundamentado, cuando hemos hecho, presentado alguna denuncia de Teapa, este, quiero decirte algo, lo hemos hecho porque tenemos los elementos, lo presentamos, si la instancia considera que no, nosotros nos vamos a otras instancias, como hablábamos del caso de Ovidio Peralta, que su, promoción personalizada sigue después de, de que hizo su informe, en política yo soy una gente que me considero que hecho política responsable, nosotros en política no podemos llevar asuntos de orden personal, son temas de orden público, el que lo usa personal, se arruina y si lo lleva a la práctica, se arruina doblemente, lo que estamos hablando de que, este, de Mario Llergo, es lo que presentamos ¿no?, el salió a decir públicamente que algunos empresarios lo estaban apoyando en ese ejercicio de tener unos autobuses con especialistas y con equipamiento, queremos saber el origen de esos recursos; la segunda, el tema de creo que se llama Abraham Llergo, el hermano del licenciado Mario Llergo, no sé qué profesión he, ostenta el señor, es público en Teapa, que tiene toda la estructura gubernamental, municipal o federal para su promoción”, “si, tenemos las pruebas, en redes sociales lo puede ver Fernando, ahí lo puedes ocupar tu”… lo vamos a presentar, actos anticipados de campaña”… “¿de perdón?, no… la verdad yo no tengo ninguna relación con ningún diputado de Morena, yo no saludo”… “no, nada de eso si tú tienes los datos, mm, también, eres un público, yo te sigo en redes Fernando, yo, yo te respeto, somo amigos, pero, lo único que te puedo decir es que a nosotros no nos pasa corriente nadie, nosotros solitos la misma gente nos comentan que una aventura Quijotesca de querer aspirar y considerarse como una pequeña, este, mafita de poder vamos a llamarla ahí en Teapa”. |
Segundo link de Facebook https://web.facebook.com/TabascoPRD/vi deos/1727735597643638/?extid=NSUNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGK1C&mibextid=2Rb1fb&ref=sharing&_rd c=1&rdr |
“( ... ) “¿A quién le toca hoy?” Francisco Javier Cabrera Sandoval (FJC): “Bueno, hoy presentamos una denuncia, heee, por uso de recursos de acto anticipado de campaña, a en contra del diputado federal Mario Llergo Latournerie, hee, por uso, hee el de esquemas de promoción personalizada. Como el tema de ver, de utilizar unos camiones con su publicidad expresa en los temas de que anda visitando los municipios, pus queremos ver el origen de los recursos que utiliza a gran escala, que opera y hasta habla de que tiene alguna gente que son llamados sus bienhechores o que lo están ayudando en esa, para poder saber el recurso que utilizan, a ver si no es de algún gobierno municipal donde se están utilizando esos recursos públicos, ya como la promoción que se trae en algunos municipios, que lo haremos próximamente como en Teapa, que se usan recursos para apoyar a su hermano que está en una campaña. Yo no sé, sabíamos que él no era de Teapa el señor, pero vemos que ahorita ya están aplicados en ese ejercicio de la promoción personalizada. Entonces en ese tema y en ese esquema nosotros trazados a esta denuncia”, Periodista: “En concreto es por las caravanas estas de” …(FJCS):” No sé si se llaman caravanas, pero a fin de cuentas es una promoción personalizada, porque no lo ha hecho con antelación, lo están haciendo ahorita heee que estuvo en su promoción personal, y ya ves que estuvo hee en una o ahorita en una actitud de, debut y despedida en su licencia y en su acción de su promoción que trae y de doble en algunos municipios del estado” …Periodista: “Oye, pero no es parte de la gestoría del diputado federal”. (FJCS) “No, porque es diferente. No es diferente, es diferente utilizar y apoyar los recursos heee como legislador a salir a decir que tiene apoyos, porque él lo dijo, no lo dice Javier Cabrera. Él lo salió a decir en un programa público y en una entrevista que él ya tiene apoyo de empresarios y amigos que vamos a ver el origen del recurso, que lo ha manifestado, es distinto que como legislador tenga con su dieta la posibilidad de ayudar, que no lo hacen, ya ven que él viene del viejo régimen que ando crítica, entonces vemos su promoción de que puede haber legisladores que ayuden, que apoyen a la gente, creo que es importante, pero no a tener tres autobuses y decir que hay empresarios, eso es lo que andamos buscando, el origen del recurso que se tiene”…Periodista: “Ya sería la segunda queja en contra de”(FJCS):” “No, no es la primera, la segunda, habrá muchas más para él, por todas sus, por todas sus acciones que se están violentando al estado de derecho, como te digo, también estamos averiguando, que hay un municipio donde se están utilizando recursos para la promoción personalizada de él y lo que están haciendo para querer construir en esa aventura quijotesca que se están construyendo”, Entrevistador: “No tiene, bueno en este caso no hay el riesgo de que se le, que no pase del IEPCT a como paso la primera quiniela”, (FJCS): “No, no nosotros la denuncia vamos a la otra, vamos a ir a otras instancias correspondientes, este que sigan ellos creyendo que no proceden. Nosotros las hacemos las denuncias. No son temas mediáticos, les damos un hee un sustento jurídico electoral y están, repito, fundamentadas para que puedan proceder”; Periodista: “Dirigente, están entregando en casas también publicidades a nombre del senador Fósil, donde dice fósil, el presidente parece que el autor de la publicación o dice que es David Sánchez Plaza. ¿Ustedes se las han visto, reconoce? ¿No son actos anticipados de campaña? FJCS; “Bueno, yo digo que pueden ellos, si consideran que son actos anticipados de campaña, heee que vayan a las instancias como el PRD que está llegando”; Periodista: “¿la que conoce es usted? Este, mire ayer (inaudible) el Tribunal de Tabasco, les da la razón al PRD sobre lo de Ovidio Salazar”. (FJCS): “Ovidio”; Periodista: “Ovidio Peralta, Ovidio Peralta, perdón, Ovidio peralta. ¿Siguen teniendo confianza en los órganos electorales de que todas las demandas que están interponiendo den cuce legal o se puede, puede haber mano negra en esta situación?”. (FJCS): “Bueno, vuelvo a repetir, nosotros estamos yendo a las heee, estamos cumpliendo el mecanismo de las instancias que nos marca la ley y hoy estamos yendo al Instituto Electoral, donde no consideramos que el Instituto Electoral nos asiste a la razón. Vamos allá a la instancia, usando los elementos que la misma constitución y la ley electoral nos permite”. Periodista: “Todo legal, va a ser todo legal”. (FJCS): “Si, en el marco de la Constitución de que nosotros estamos preguntando que se violenten los derechos” Periodista: “Me gustaría preguntarle sobre otros temas, pues concuerda la desaparición del IMSAVI para generar este nuevo Instituto IMSS Bienestar, ya dejarlo consolidado, bueno, ya crearlo por ley, este, qué opinión le merece, dado que el Insabi hee pues había anunciado que iba a ser rescate al sistema del sector salud”. (FJCS): “Bueno, el Insabi viene del origen de lo que fue Seguro Popular, lo que sabemos todos. Era un mecanismo de dar la extensión de salud universal a quienes no tenía o no cotizaban, o no tenían ISSSTE y ISSET, o en este caso, seguro social, porque no eran trabajadores ni obreros, era para generar, heee ellos ofrecieron que el Insabi iba a ser una institución que iba a poder cubrir al 100 por ciento, heee, y mejorar lo que se venía construyendo ya de algunos lustros pasados no, desde los gobiernos de Fox, Calderón, Peña Nieto. Hoy nos toca ver que fue nada más, fue debut y despedida, es letra muerta o lo quieren incorporar al Seguro Social, con quienes tienen atención médica, servicios en cualquier parte del país, dan cuenta que el Seguro Social no está a las alturas de las circunstancias de las condiciones que quiere alguna gente en la atención. Entonces, heee, la verdad, desde el punto de vista del Partido de la Revolución Democrática, es muy lamentable el hecho que otra institución más la destruya el gobierno de la cuarto, cuatro T”. Periodista: “¿Tiene la Capacidad IMSSS para absorber?”. (FJCS): “Creo que no, todo el mundo lo dice, que no tiene la capacidad. Es algo que nos toca ver como ciudadanos, más que como activos de un partido político, ver que el seguro social no está a la altura de poder satisfacer hoy la gran demanda que se le está incorporando y que están sumándoles aaa por temas de las que se trataban, que era el altas y bajas seguro popular hoy Insabi.”. Periodista: “¿Cuál es el futuro entonces de este IMSS Bienestar?”; (FJCS): “Pues yo no le lamento, porque si le va mal, le va mal a los mexicanos. Pero vamos a estar, repito, en mucha atención a como se va transcurriendo el desarrollo de esa están insertando el Insabi al seguro social”. Periodista: “Oiga, diputado, que supo de la”, (FJCS): “Todavía no soy diputado, son muy amables”. Periodista: “Que pasará (inaudible) de la denuncia de la abogada contra (inaudible) y el representante electoral, ¿tienes alguna opinión, ya conoce el tema, ella trabajó con ustedes, se conocen también”; (FJCS): “Mira heee, les puedo comentar que es un tema que les puse la atención debida, no quiero ser omiso en ello, esto es un tema de orden laboral que lo tiene que determinar el Congreso, ella no es heee trabajadora del partido, no es colaborador del partido. En algún momento, algún momento nosotros somos una institución de buena fe que le damos oportunidad a gente que pueda desarrollar su profesión. Estuvo en su momento, tiene muchísimo tiempo que no la veo, más de, calculo, más dos años, creo, en el partido, en el partido estuvo un tiempo, fue muy corto su actividad ahí que desarrollo, no recuerdo hee, pero lo único que le puedo decir, que, que es un tema que se tiene que aclarar en la cámara, es un tema desde el punto de vista laboral”. Periodista: “Ok, es alguien que lleva con ustedes o cerraron las puertas políticas”. (FJCS): “No, no, no quiero profundizar en ese sentido, nosotros somos respetuosos en ese sentido, no voy a hacer un comentario que pueda generar discrepancia, yo, respeto a las mujeres que hacen política, hemos sido… bueno, yo les puedo decir, ya es un tema que lo van a resolver en las instancias correspondientes”. Periodista: “Oiga, por otro lado, este ¿hay algo personal con el ciervo y con Teapa? ¿No hay en otros municipios con irregularidades?”; (FJCS): “¿Con quién? Perdón “; Periodista: “Con el ciervo y con el tema de Teapa”. (FJCS): “Te voy a comentar una cosa”. Periodista: “No hay otro tema en los municipios”. (FJCS): “No, no son, mira, les voy a platicar una cosa, tenemos nosotros los elementos. ¿Por qué nos presentamos aquí en el Instituto Electoral? Lo hacemos con la certeza que tenemos los elementos para presentar las denuncias, no lo hacemos desde el punto de vista mediático, los hacemos bien fundamentado, cuando hemos hecho presentado, algunas denuncias de Teapa, esto quiero decir que lo hemos hecho porque tenemos los elementos y los presentamos, si las instancias consideran que no, nosotros nos vamos a otras instancias, como hablamos del caso de Ovidio Peralta que su promoción personalizada sigue después de que hizo ese informe. En política, y soy un agente que me considero que he hecho política responsable. Nosotros en política no podemos llevar asuntos de orden personal, son temas de orden público, el que lo usa personal, se arruine, si lo lleva a la práctica se arruina doblemente lo que estamos hablando de que este, Mario Llergo es lo que presentamos, no, el salió a decir públicamente que algunos empresarios lo estaban apoyando en ese ejercicio de tener un autobús con especialistas y con equipamiento. Creemos saber el origen de esos recursos. La segunda, el tema de creo que se llama Irán Llergo, o el hermano del licenciado Mario Llergo, no sé qué profesión he ho, ostenta el señor, o es público en Teapa, de que tiene toda la estructura gubernamental municipal esperando para su promoción, si tenemos la prueba, en redes sociales lo pueden ver Fernando, ahí lo puedes ver, lo puedes ocupar tú, por eso lo vamos a presentar, los actos anticipados de campaña”. Periodista: “El diputado Carrillo, fue un diputado de Morena, es el que les está pasando toda la información”. (FJCS): “No, de perdón, la verdad yo no tengo ninguna relación con ningún diputado de Morena, yo no lo saludo, nada, eso si tú tienes los datos, también, eres un, eres un público, yo te sigo en redes Fernando, yo te respeto, somos amigos, pero lo único que te puedo decir es que a nosotros no nos pasa corriente nadie, nosotros, nosotros solito la misma gente nos comentan que están en una aventura quijotesca, de querer aspirar y considerarse como una pequeña, mafita de poder vamos a llamarle allá en Teapa”. Periodista: “En este sentido el IEPC ya había rechazado una denuncia que presentaron contra Alma Espadas, que ahora pues se presenta ayer el diputado Juan Álvarez, pues denunciaba que después de la calificación que dio Alma Espadas, que como una estupidez que PRD esté diciendo que su esposo esté aspirando, pero hay una un video que según hee, el perredista dice que Hiram Llergo reconoce que si está buscando la aspiración, volverán a presentar una denuncia ante esta instancia debido a que ya pues desecharon una anterior”. (FJCS):” Nosotros podemos presentar las denuncias, porque los actos anticipados de campaña no solamente hee, recaen en una acción, son muchas las que se pueden ir presentando, puede ser que al mismo actor le podamos presentar, que algunos se sienten que violadores de la ley y que no va a pasar nada, que son intocables, hee si así lo menciona la persona que el menciona responsablemente la XEVT, que hace esa comentario peyorativo, denotativo, un lenguaje que no creo, pero y si lo hizo hay que echarle altura de mira porque uno cuando está en una responsabilidad política, estás ahí porque estás a la altura y sabes de la responsabilidad que tiene y uno es muy responsable de sus hechos y sus actos”. Periodista: “Oiga, ¿Tendrás un tema?”; (FJCS): “La que gustes Fernandito” Periodista: “Por lo menos Carrillo fue secretario de Víctor González Valerio, más de 500 millones de pesos desviados ¿Por qué no pide que se le rinda cuentas a Macuspana?”. (FJCS): “Bueno, porque ya pasó el momento, me tocó ser diputado y ser integrante de…” Periodista: “Es la rendición de cuentas también”. (FJCS):” … no, yo lo aprobé, yo la aprobé y te puedo decir una cosa”. Periodista: “¿Fue en el pleno?”. (FJCS): “Pues no, se aprobó en el pleno, yo era, la aprobó en el pleno, yo era diputado, se aprobó en el pleno y se aprobó, yo fui, voté por él, yo no me escondo, lo mismo te puedo decir que, que, que ya pasó un momento y circunstancias, eso ya es una situación que está juzgada, ahorita vamos a hablar de los temas donde hay corrupción y créanme hay municipios que visiblemente están dedicados, que más que resolver su tema administrativo, a resolver sus temas de compromiso con la ciudadanía que la Ley Orgánica marca los servicios, la recolección, están más ocupados a ver a quien acomodan, cercanos a ellos en los cargos públicos, eso estamos aplicando, saluda”. |
Tercer link de Facebook https://www.facebook.com/tabascovaconr umbo.mx/videos/247271811191071/?extid =NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGKIC&MIBEXTID=2Rb1fb&ref=sharing_rd r |
“( ... ) “Hicimos una denuncia por uso de recursos, por actos anticipados de campaña, en contra del diputado federal el licenciado Mario Llergo Latournerie, por uso, he, de esquemas de promoción personalizada como el tema de ver, de utilizar unos camiones con su publicidad expresa en los temas de que anda visitando los municipios, pues queremos ver el origen de los recursos, se utiliza a gran escala, que opera y hasta habla de que tiene alguna gente que son llamados sus bienhechores o que lo están ayudando en esa… para poder saber el recurso que uta, que utilizan, a ver si no es de algún gobierno municipal donde se están utilizando esos recursos públicos, ya como la promoción que se trae en algunos municipios que lo haremos próximamente, como en Teapa, que se usan recursos para apoyar a su hermano que está en una campaña, yo no sé, sabíamos que él no era de Teapa, el señor, pero vemos que ahorita ya están aplicados en ese ejercicio de la promoción personalizada; entonces, en ese tema y en ese esquema estamos nosotros trazados a esta denuncia”; se escucha una voz que cuestiona de la siguiente manera: “¿en concreto es por las caravanas de este lado?”; a lo que la persona antes descrita, contesta: “no sé si se llaman caravanas, pero a fin de cuentas es una promoción personalizada, por que no lo ha hecho con antelación, lo están haciendo ahorita que estuvo en su promoción personal y ya vez que tuvo he, en una actitud de debut y despedida, en su licencia y en su acción de su promoción que trae, y de doble en algunos municipios del estado”. |
Cuarto link de Facebook https://web.facebook.com/TabascoPRD/vi deos/1727735597643638/?extid=NSUNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGK1C&mibextid=2Rb1fb&ref=sharing&_rd c=1&rdr |
“( ... ) “¿A quién le toca hoy?” Francisco Javier Cabrera Sandoval (FJC): “Bueno, hoy presentamos una denuncia, heee, por uso de recursos de acto anticipado de campaña, a en contra del diputado federal Mario Llergo Latournerie, hee, por uso, hee el de esquemas de promoción personalizada. Como el tema de ver, de utilizar unos camiones con su publicidad expresa en los temas de que anda visitando los municipios, pus queremos ver el origen de los recursos que utiliza a gran escala, que opera y hasta habla de que tiene alguna gente que son llamados sus bienhechores o que lo están ayudando en esa, para poder saber el recurso que utilizan, a ver si no es de algún gobierno municipal donde se están utilizando esos recursos públicos, ya como la promoción que se trae en algunos municipios, que lo haremos próximamente como en Teapa, que se usan recursos para apoyar a su hermano que está en una campaña. Yo no sé, sabíamos que él no era de Teapa el señor, pero vemos que ahorita ya están aplicados en ese ejercicio de la promoción personalizada. Entonces en ese tema y en ese esquema nosotros trazados a esta denuncia”, Periodista: “En concreto es por las caravanas estas de” …(FJCS):” No sé si se llaman caravanas, pero a fin de cuentas es una promoción personalizada, porque no lo ha hecho con antelación, lo están haciendo ahorita heee que estuvo en su promoción personal, y ya ves que estuvo hee en una o ahorita en una actitud de, debut y despedida en su licencia y en su acción de su promoción que trae y de doble en algunos municipios del estado” …Periodista: “Oye, pero no es parte de la gestoría del diputado federal”. (FJCS) “No, porque es diferente. No es diferente, es diferente utilizar y apoyar los recursos heee como legislador a salir a decir que tiene apoyos, porque él lo dijo, no lo dice Javier Cabrera. Él lo salió a decir en un programa público y en una entrevista que él ya tiene apoyo de empresarios y amigos que vamos a ver el origen del recurso, que lo ha manifestado, es distinto que como legislador tenga con su dieta la posibilidad de ayudar, que no lo hacen, ya ven que él viene del viejo régimen que ando crítica, entonces vemos su promoción de que puede haber legisladores que ayuden, que apoyen a la gente, creo que es importante, pero no a tener tres autobuses y decir que hay empresarios, eso es lo que andamos buscando, el origen del recurso que se tiene”…Periodista: “Ya sería la segunda queja en contra de”(FJCS):” “No, no es la primera, la segunda, habrá muchas más para él, por todas sus, por todas sus acciones que se están violentando al estado de derecho, como te digo, también estamos averiguando, que hay un municipio donde se están utilizando recursos para la promoción personalizada de él y lo que están haciendo para querer construir en esa aventura quijotesca que se están construyendo”, Entrevistador: “No tiene, bueno en este caso no hay el riesgo de que se le, que no pase del IEPCT a como paso la primera quiniela”, (FJCS): “No, no nosotros la denuncia vamos a la otra, vamos a ir a otras instancias correspondientes, este que sigan ellos creyendo que no proceden. Nosotros las hacemos las denuncias. No son temas mediáticos, les damos un hee un sustento jurídico electoral y están, repito, fundamentadas para que puedan proceder”; Periodista: “Dirigente, están entregando en casas también publicidades a nombre del senador Fósil, donde dice fósil, el presidente parece que el autor de la publicación o dice que es David Sánchez Plaza. ¿Ustedes se las han visto, reconoce? ¿No son actos anticipados de campaña? FJCS; “Bueno, yo digo que pueden ellos, si consideran que son actos anticipados de campaña, heee que vayan a las instancias como el PRD que está llegando”; Periodista: “¿la que conoce es usted? Este, mire ayer (inaudible) el Tribunal de Tabasco, les da la razón al PRD sobre lo de Ovidio Salazar”. (FJCS): “Ovidio”; Periodista: “Ovidio Peralta, Ovidio Peralta, perdón, Ovidio peralta. ¿Siguen teniendo confianza en los órganos electorales de que todas las demandas que están interponiendo den cuce legal o se puede, puede haber mano negra en esta situación?”. (FJCS): “Bueno, vuelvo a repetir, nosotros estamos yendo a las heee, estamos cumpliendo el mecanismo de las instancias que nos marca la ley y hoy estamos yendo al Instituto Electoral, donde no consideramos que el Instituto Electoral nos asiste a la razón. Vamos allá a la instancia, usando los elementos que la misma constitución y la ley electoral nos permite”. Periodista: “Todo legal, va a ser todo legal”. (FJCS): “Si, en el marco de la Constitución de que nosotros estamos preguntando que se violenten los derechos” Periodista: “Me gustaría preguntarle sobre otros temas, pues concuerda la desaparición del IMSAVI para generar este nuevo Instituto IMSS Bienestar, ya dejarlo consolidado, bueno, ya crearlo por ley, este, qué opinión le merece, dado que el Insabi hee pues había anunciado que iba a ser rescate al sistema del sector salud”. (FJCS): “Bueno, el Insabi viene del origen de lo que fue Seguro Popular, lo que sabemos todos. Era un mecanismo de dar la extensión de salud universal a quienes no tenía o no cotizaban, o no tenían ISSSTE y ISSET, o en este caso, seguro social, porque no eran trabajadores ni obreros, era para generar, heee ellos ofrecieron que el Insabi iba a ser una institución que iba a poder cubrir al 100 por ciento, heee, y mejorar lo que se venía construyendo ya de algunos lustros pasados no, desde los gobiernos de Fox, Calderón, Peña Nieto. Hoy nos toca ver que fue nada más, fue debut y despedida, es letra muerta o lo quieren incorporar al Seguro Social, con quienes tienen atención médica, servicios en cualquier parte del país, dan cuenta que el Seguro Social no está a las alturas de las circunstancias de las condiciones que quiere alguna gente en la atención. Entonces, heee, la verdad, desde el punto de vista de el Partido de la Revolución Democrática, es muy lamentable el hecho que otra institución más la destruya el gobierno de la cuarto, cuatro T”. Periodista: “¿Tiene la Capacidad IMSSS para absorber?”. (FJCS): “Creo que no, todo el mundo lo dice, que no tiene la capacidad. Es algo que nos toca ver como ciudadanos, más que como activos de un partido político, ver que el seguro social no está a la altura de poder satisfacer hoy la gran demanda que se le está incorporando y que están sumándoles aaa por temas de las que se trataban, que era el altas y bajas seguro popular hoy Insabi.”. Periodista: “¿Cuál es el futuro entonces de este IMSS Bienestar?”; (FJCS): “Pues yo no le lamento, porque si le va mal, le va mal a los mexicanos. Pero vamos a estar, repito, en mucha atención a como se va transcurriendo el desarrollo de esa están insertando el Insabi al seguro social”. Periodista: “Oiga, diputado, que supo de la”, (FJCS): “Todavía no soy diputado, son muy amables”. Periodista: “Que pasará (inaudible) de la denuncia de la abogada contra (inaudible) y el representante electoral, ¿tienes alguna opinión, ya conoce el tema, ella trabajó con ustedes, se conocen también”; (FJCS): “Mira heee, les puedo comentar que es un tema que les puse la atención debida, no quiero ser omiso en ello, esto es un tema de orden laboral que lo tiene que determinar el Congreso, ella no es heee trabajadora del partido, no es colaborador del partido. En algún momento, algún momento nosotros somos una institución de buena fe que le damos oportunidad a gente que pueda desarrollar su profesión. Estuvo en su momento, tiene muchísimo tiempo que no la veo, más de, calculo, más dos años, creo, en el partido, en el partido estuvo un tiempo, fue muy corto su actividad ahí que desarrollo, no recuerdo hee, pero lo único que le puedo decir, que, que es un tema que se tiene que aclarar en la cámara, es un tema desde el punto de vista laboral”. Periodista: “Ok, es alguien que lleva con ustedes o cerraron las puertas políticas”. (FJCS): “No, no, no quiero profundizar en ese sentido, nosotros somos respetuosos en ese sentido, no voy a hacer un comentario que pueda generar discrepancia, yo, respeto a las mujeres que hacen política, hemos sido… bueno, yo les puedo decir, ya es un tema que lo van a resolver en las instancias correspondientes”. Periodista: “Oiga, por otro lado, este ¿hay algo personal con el ciervo y con Teapa? ¿No hay en otros municipios con irregularidades?”; (FJCS): “¿Con quién? Perdón “; Periodista: “Con el ciervo y con el tema de Teapa”. (FJCS): “Te voy a comentar una cosa”. Periodista: “No hay otro tema en los municipios”. (FJCS): “No, no son, mira, les voy a platicar una cosa, tenemos nosotros los elementos. ¿Por qué nos presentamos aquí en el Instituto Electoral? Lo hacemos con la certeza que tenemos los elementos para presentar las denuncias, no lo hacemos desde el punto de vista mediático, los hacemos bien fundamentado, cuando hemos hecho presentado, algunas denuncias de Teapa, esto quiero decir que lo hemos hecho porque tenemos los elementos y los presentamos, si las instancias consideran que no, nosotros nos vamos a otras instancias, como hablamos del caso de Ovidio Peralta que su promoción personalizada sigue después de que hizo ese informe. En política, y soy un agente que me considero que he hecho política responsable. Nosotros en política no podemos llevar asuntos de orden personal, son temas de orden público, el que lo usa personal, se arruine, si lo lleva a la práctica se arruina doblemente lo que estamos hablando de que este, Mario Llergo es lo que presentamos, no, el salió a decir públicamente que algunos empresarios lo estaban apoyando en ese ejercicio de tener un autobús con especialistas y con equipamiento. Creemos saber el origen de esos recursos. La segunda, el tema de creo que se llama Irán Llergo, o el hermano del licenciado Mario Llergo, no sé qué profesión he ho, ostenta el señor, o es público en Teapa, de que tiene toda la estructura gubernamental municipal esperando para su promoción, si tenemos la prueba, en redes sociales lo pueden ver Fernando, ahí lo puedes ver, lo puedes ocupar tú, por eso lo vamos a presentar, los actos anticipados de campaña”. Periodista: “El diputado Carrillo, fue un diputado de Morena, es el que les está pasando toda la información”. (FJCS): “No, de perdón, la verdad yo no tengo ninguna relación con ningún diputado de Morena, yo no lo saludo, nada, eso si tú tienes los datos, también, eres un, eres un público, yo te sigo en redes Fernando, yo te respeto, somos amigos, pero lo único que te puedo decir es que a nosotros no nos pasa corriente nadie, nosotros, nosotros solito la misma gente nos comentan que están en una aventura quijotesca, de querer aspirar y considerarse como una pequeña, mafita de poder vamos a llamarle allá en Teapa”. Periodista: “En este sentido el IEPC ya había rechazado una denuncia que presentaron contra Alma Espadas, que ahora pues se presenta ayer el diputado Juan Álvarez, pues denunciaba que después de la calificación que dio Alma Espadas, que como una estupidez que PRD esté diciendo que su esposo esté aspirando, pero hay una un video que según hee, el perredista dice que Hiram Llergo reconoce que si está buscando la aspiración, volverán a presentar una denuncia ante esta instancia debido a que ya pues desecharon una anterior”. (FJCS):” Nosotros podemos presentar las denuncias, porque los actos anticipados de campaña no solamente hee, recaen en una acción, son muchas las que se pueden ir presentando, puede ser que al mismo actor le podamos presentar, que algunos se sienten que violadores de la ley y que no va a pasar nada, que son intocables, hee si así lo menciona la persona que el menciona responsablemente la XEVT, que hace esa comentario peyorativo, denotativo, un lenguaje que no creo, pero y si lo hizo hay que echarle altura de mira porque uno cuando está en una responsabilidad política, estás ahí porque estás a la altura y sabes de la responsabilidad que tiene y uno es muy responsable de sus hechos y sus actos”. Periodista: “Oiga, ¿Tendrás un tema?”; (FJCS): “La que gustes Fernandito”. Periodista: “Por lo menos Carrillo fue secretario de Víctor González Valerio, más de 500 millones de pesos desviados ¿Por qué no pide que se le rinda cuentas a Macuspana?”. (FJCS): “Bueno, porque ya pasó el momento, me tocó ser diputado y ser integrante de…” Periodista: “Es la rendición de cuentas también”. (FJCS):” … no, yo lo aprobé, yo la aprobé y te puedo decir una cosa”. Periodista: “¿Fue en el pleno?”. (FJCS): “Pues no, se aprobó en el pleno, yo era, la aprobó en el pleno, yo era diputado, se aprobó en el pleno y se aprobó, yo fui, voté por él, yo no me escondo, lo mismo te puedo decir que, que, que ya pasó un momento y circunstancias, eso ya es una situación que está juzgada, ahorita vamos a hablar de los temas donde hay corrupción y créanme hay municipios que visiblemente están dedicados, que más que resolver su tema administrativo, a resolver sus temas de compromiso con la ciudadanía que la Ley Orgánica marca los servicios, la recolección, están más ocupados a ver a quien acomodan, cercanos a ellos en los cargos públicos, eso estamos aplicando, saluda”. |
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“( ... ) “¿Con sentimiento, presidenta?”; Alma Rosa Espadas Hernández (AREH): “Hablo con sentimiento, pero no solo por mí, sino por todas las mujeres del estado”; Periodista: ¿Tiene usted confianza en la institución?, ¿Qué se va a resolver conforme a derecho?”; AREH: “Por supuesto yo confío en todas las instituciones”. Periodista: “¿Cuál sería la extensión ahí, para el diputado Carrillo, él quiere ser el candidato ahí para la alcaldía, podría quedar inclusive para el dos mil veinticuatro? De acuerdo a las funciones que se podían plasmar, ¿no?”; AREH: “Esa parte ya la determinarán en el Instituto, yo confió plenamente en que el Instituto hará lo conducente, ¿no?, y sancionará de acuerdo”; Periodista: “En la petición principal señora presidente en este tema ¿Cuál es?”; ¿Una disculpa pública?, ¿Las sanciones que aplica la ley?”; AREH: “En los, en las, en las, este, denuncia que se presentó ahorita, en el documento que se presentó ahí vienen las medidas cautelares, una de ellas es que deje de difundir, este, deje de menoscabar y algunas otras que viene ahí mismo”; Periodista:” Él se reía en otra ocasión, un video por ahí se le veía, riendo a carcajadas de la violencia que ni me voy a enterar, que la presente y cosas así”. AREH: “Si, y se me hace una ofensa y una afrenta en contra de todas las mujeres del estado” Periodista: ¿Usted no va a negociar, ¿verdad?, ¿Va hasta las últimas consecuencias?” AREH: “¿No veo donde ahí pueda haber un negocio?, ¿Un momento de negociación ahí?, Periodista: “Negociación política, una negociación política”, AREH: “No, por supuesto que no mi deseo y voluntad a sentar un precedente por todas las mujeres del estado”. Periodista: “¿Va a haber denuncia penal?”; AREH: “Si, por supuesto, la denuncia penal va por separado, efectivamente por daño moral que está perfectamente configurado”; Periodista: “En el caso del dirigente estatal del PRD, ¿Francisco Javier Cabrera Sandoval, cuando interpondría la?”; AREH: “Se está analizando, yo creo que, en uno, una o dos semanas más, se está analizando precisamente”; Periodista: “¿Por la misma vía, violencia política?”; AREH: “Por la misma vía”. Periodista: ¿Si hay elementos para denunciarlo por esa vía a Francisco Cabrera? AREH: “Si, claro, por supuesto, en la entrevis…” |
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“( ... ) “Mira, al respecto las, las denuncias que pusieron, este, con respecto a las supuesta imagen personalizada, pues es igual, es parte del show de los jueves, es realmente penoso con la situación, porque la vez pasada, la primera vez insistieron en que tenían razón, pues realmente no la tuvieron y lo que presentaron ahorita, es similar, como si le dijeran a cualquier, eh, presidente municipal que no salga en las fotos en sus actividades propias de gobierno, pues que lo hacen todos, todos, los que estamos inmiscuidos en este, en este tema, pues ellos tienen ahí sus argumentos, nosotros estamos se me hace, realmente se me hace una tontería hacerle perder el tiempo a las instituciones y mantener entretenida a la gente, he, pensando de que van a obtener algo, este, positivo para su institución política y con respecto a lo otro mi esposo, como todos, este, los ciudadanos, he, tienen su propia voluntad, su propia idiosincrasias, sus propios, toman sus propias decisiones ¿no?, y el hecho de que sea mi esposo, nada le impide en que haga un trabajo como el que ha venido haciendo sin ninguna aspiración, eso sí le tengo que aclarar, el está haciendo este, diversos trabajos, relacionados a, su propio trabajo, a sus propios intereses, pero, en nada, en nada tiene que ver con lo mío, la parte administrativa, ¿no?, y en el dicho de ellos de que estoy utilizando recursos públicos, pues aquí, la prueba, la carga de la prueba corresponde a ellos, ¿no?, entonces, si se atrevieron hacer semejante acusación es poque deben de tener alguna prueba, yo en lo particular ya estoy bastante tranquila, he sido administradora toda mi vida y se lo que se tiene que hacer, se la diferencia entre lo bueno y lo correcto y yo Alma Espadas estoy haciendo lo correcto”. Periodista: “¿Ese trabajo que está haciendo su esposo, es un trabajo político de cara al próximo proceso electoral con la intención de que pueda obtener alguna candidatura alcaldesa? O ¿Qué le ha dicho su esposo, aspira a algún cargo?”. AREH: “no, definí, definitivamente, definitivamente no, no está aspirando a ningún cargo, no está trabajando para ningún cargo de elección popular, el cómo todas las personas, como todos han sa, saben en su familia, es su apellido toda la vida se han dedicado al trabajo político, esa es una familia que esta identificada por que son, pues, son, son, son políticos de nacimiento, entienden perfectamente el tema de la política y el trabajo que está realizando, es por parte de el yo no tengo nada que ver ahí, digo, como mi esposo platicamos mucho por supuesto, digo, eso lo hacen todo…”. |
113. Las frases resaltadas son las declaraciones que la actora denunció, las cuales a juicio de esta Sala Regional no constituyen VPG, pues de ellas, así como de todo lo manifestado por el presidente del PRD en las entrevistas, no se advierte ningún estereotipo de género que pueda invisibilizar a la actora como mujer.
114. Es decir, el lenguaje utilizado por el presidente del PRD no es violento, no contiene una reproducción de roles y/o estereotipos de género, pues se trataron de expresiones que cuestionaban la promoción personalizada de un diputado federal.
115. Aunado a que, no debe perderse de vista que tales expresiones surgen como respuestas a unas preguntas, formuladas mediante una entrevista, donde las respuestas fueron espontaneas.
116. En ese sentido, contrario a lo que aduce la actora, el TET sí analizó el contexto en que se dieron los hechos, pues como ya quedó referido se trató de una entrevista entre dos personas, en las que, el entonces denunciado ejerció su derecho de libertad de expresión, al cuestionarse lo relacionado con diversas denuncias presentadas en contra de un diputado federal por promoción personalizada.
117. Y si bien, en algunas partes se refiere a la administración de Teapa, Tabasco, lo cierto es que en ningún momento se alude a su nombre o a su cargo, ni contienen cargas estereotipadas por razón de género, y simplemente se hace referencia a la administración en general.
118. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna. Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.
119. En ese tipo de contextos, dicha Sala ha reiterado en diversos precedentes que la libertad de expresión no es absoluta, tal como señala la actora en su demanda, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.[21] El artículo 6º de la Constitución Federal establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.
120. Lo mismo sucede, con las palabras mafia y corrupción que a decir de la actora están encaminadas a la comisión de un delito, y que el Tribunal local pasó por alto en el estudio realizado, pues se extralimitan a la libertad de expresión.
121. Contrario a ello, las palabras fueron expresadas en frases para hacer alusión al posible uso indebido de recursos públicos por parte del diputado federal y su hermano y no a denostarla o violentarla en su calidad de mujer.
122. Por lo tanto, las palabras, así como las frases denunciadas debían ser analizadas en el contexto que fueron dichas, lo que en el caso aconteció, pues tal como lo sostuvo el Tribunal local, no se pudo advertir la VPG y menos que fomente un estereotipo discriminatorio contra las mujeres.
123. Así, los estereotipos de género son aquellas manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.
124. Y que, en la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino y estos estereotipos pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación.
125. Sin embargo, en el presente caso no se está frente a ninguna expresión que contenga dichos estereotipos, pues de las entrevistas, no es posible advertirlo, entendidos estos como una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.
126. Pues como ya se razonó, las manifestaciones fueron realizadas en el debate público, en un ejercicio espontaneo de preguntas y respuestas en las que no se identifica un trato diferenciado a la actora por su calidad de mujer.
127. No pasa desapercibido para esta Sala Regional, las manifestaciones de la actora relacionadas con la omisión del Tribunal local sobre la audiencia de alegatos.
128. Sin embargo, debe decirse que tampoco le asiste la razón pues, de autos se desprende que tanto en el acuerdo de veintitrés de octubre[22] como en el de treinta de octubre[23] donde se le concedió la audiencia de alegatos con los magistrados integrantes del pleno del TET, se le hizo de conocimiento que de conformidad con el articulo 153 del Reglamento, para la resolución del medio de impugnación no se tomará en cuenta lo sucedido o manifestado en la audiencia de alegatos; esto, porque se trata de un instrumento para que las y los juzgadores escuchen los puntos de vista de las partes denunciadas, sin que su finalidad sea ampliar las demandas, aportar pruebas o mejorar los agravios.
129. Asimismo, la actora erróneamente confunde el derecho de audiencia contenido en la Constitución como una garantía procesal, con la realización de una audiencia de alegatos con las magistraturas que integran la autoridad jurisdiccional local, acción que sólo constituye una herramienta opcional para que quienes juzgan escuchen los puntos de vista de las partes y tengan un acercamiento con ellas, sin que sea su finalidad o mediante las mismas puedan ampliarse las demandas, aportar pruebas o mejorar los agravios.
130. Además de que, de conformidad con lo establecido en la legislación electoral local vigente en el estado de Tabasco, para la resolución de los medios de impugnación, no se prevé la obligación de tomar en cuenta las opiniones y expresiones que formulen los asistentes a dichas audiencias, razón por la cual, no se vulneró su garantía de audiencia y de defesa puesto que los Tribunales deben de resolver únicamente con los elementos que obran en el expediente.
131. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que las audiencias denominadas de alegatos o de oídas, al no estar reguladas en la legislación electoral local ni federal no son vinculantes para las partes ni para el Tribunal al momento de resolver[24].
132. Por lo anterior, al haberse desestimado los planteamientos de la actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
133. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
134. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora y al tercero interesado; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Tabasco, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, 84 apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le citará como actora, promovente o parte actora.
[2] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o TEET.
[3] En adelante podrá citarse por sus siglas “PRD”.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[5] En lo sucesivo podrá citarse por sus siglas VPG.
[6] En adelante podrá citarse como Instituto local.
[7] jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44; así como en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[8] Constancias de notificación visibles en a foja 535 y 536 del cuaderno accesorio único.
[9] Lo anterior sin contemplar el uno y dos de noviembre por ser inhábiles, así como el cuatro y cinco del mismo mes al ser sábado y domingo.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] Véase la jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[13] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Véase la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[15] De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
[16] De acuerdo con el propio Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para Juzgar con Perspectiva de Género, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.
[17] En términos del Protocolo antes referido
[18] Ver la Tesis: I.11o.C.164 C (10.a), de rubro derechos de la personalidad. el artículo 7, fracción vii, de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal, aplicable para la ciudad de méxico, que define el concepto de figura pública, no los restringe. Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, de entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se le absolvió.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no restringe los derechos de la personalidad.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias ha examinado el tema relativo a la protección menos extensa a los derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor de aquellas personas consideradas como figuras públicas, frente a la libertad de expresión, así como la categorización con dicha calidad. Así, ha señalado que los derechos de la personalidad no son absolutos, al admitir las limitaciones que la propia Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México contemplan, entre ellas, las relacionadas con las libertades de opinión, crítica y expresión; las cuales tampoco son absolutas ni prevalecen sobre los derechos de la personalidad, sino que encuentran su limitación en que el ejercicio de estos últimos derechos no constituya un abuso, supuesto en el cual, la legislación que regula el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión, lo constituye la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Asimismo, analizó el concepto de figura pública y la justificación legal de la restricción a los derechos a la personalidad de estos últimos, respecto de los que se establecieron las tres especies existentes dentro del género de figuras públicas. Ahora bien, con base en esas premisas, el artículo 7, fracción VII, de la ley citada, no contraviene los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, pues la referida porción normativa no contiene una restricción a los derechos de la personalidad al permitir la asignación de ciertas personas con la calidad de figura pública. Lo anterior, pues el citado precepto legal sólo se ocupa de definir el concepto de figura pública para efectos de dicha ley, pero no prevé alguna restricción a sus derechos de personalidad, ni establece que las personas que tengan la calidad de figuras públicas deban soportar una disminución a su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. En efecto, la presunta restricción no tiene su origen en el citado precepto, sino que conforme a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de un concepto de mayor importancia, que consiste en el interés público, que es lo que legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de expresar información, incluso, en el amparo directo 16/2012 determinó: "...es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.". Lo cual parte de la adopción del sistema dual de protección, conforme al cual los límites de crítica son más amplios cuando son objeto de esta última persona que por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2985, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024040
[19] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.
[20] Véase Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.
[21] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-16/2016 y acumulado, SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-188/2015 y acumulados, entre otros.
[22] Visible en a foja 481 del cuaderno accesorio único.
[23] Visible en a foja 491 del cuaderno accesorio único.
[24]Entre otros, al resolver los expedientes SX-JE-31/2021, SX-JDC-6691/2022, SX-JDC-6765/2022 y ACUMULADO.