SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-316/2024
ACTOR: JULIO ANSELMO BE POOX
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TERCEROS INTERESADOS: RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA Y JORGE ANTONIO ORTEGA CRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
El actor controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[1] en el expediente JDC-010/2024 y acumulados, que confirmó el acuerdo CD21/004/2024 del Consejo Distrital 21 con cabecera en Ticul, de la referida entidad federativa, relacionado con el registro de Rafael Gerardo Montalvo Mata como propietario, en la fórmula de candidaturas indígenas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido Acción Nacional, en el Proceso Electoral Local 2023-2024.
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que es materia de controversia, la sentencia impugnada, debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar el vínculo efectivo que Rafael Gerardo Montalvo Mata acreditó tener con la comunidad maya; y, por ende, la acción afirmativa indígena que fue acreditada ante la autoridad administrativa electoral, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[2], para el registro de candidaturas indígenas.
Además, porque la parte actora no aportó pruebas suficientes para desvirtuar las constancias de autoascripción indígenas exhibidas ante la responsable, por lo que no logró destruir la presunción de validez sobre el vínculo efectivo que en la actualidad tiene el candidato registrado.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos. El dos de octubre de dos mil veintitrés, mediante sesión extraordinaria, el IEPCY aprobó el acuerdo CG/043/2023 por el que se emitieron los lineamientos para el registro de candidaturas indígenas y afromexicanas.
2. Inicio del proceso electoral. El tres de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, los relativos a la conformación del poder legislativo yucateco.
3. Acuerdo CD21/004/2024. El diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro[3], el Consejo Distrital Electoral 21, con cabecera en Ticul, Yucatán, del Instituto Electoral local, autorizó el registro de la candidatura al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa del Distrito 21 local, a favor del ciudadano Rafael Gerardo Montalvo Mata en relación con la acción afirmativa indígena, postulado por el Partido Acción Nacional[4].
4. Demanda local. El día once de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía en contra del referido acuerdo del Consejo Distrital Electoral 21, con cabecera en Ticul. Dicho juicio quedó radicado bajo la clave JDC-014/2024.
5. Acto impugnado. El dos de abril del presente año, el Tribunal local a través de la sentencia JDC-010/2024 y acumulados, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo controvertido.
6. Demanda federal. El cinco de abril siguiente, inconforme con la resolución previa, el recurrente presentó ante la responsable, escrito de demanda contra la sentencia local.
7. Recepción. El diez de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda y anexos relacionados con el medio de impugnación.
8. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-316/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el escrito de demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante la cual confirmó el acuerdo CD21/004/2024, relacionado con el registro de una e candidatura indígenas a diputación por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Local 2023-2024 para integrar el Congreso de Yucatán; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5];164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo 1, 176, fracción IV, 184, y 185, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
12. Se reconoce el carácter de terceros interesados a Rafael Gerardo Montalvo Mata y a Jorge Antonio Ortega Cruz, en virtud de que los escritos de comparecencia satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
13. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
14. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
15. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del año en curso, a la misma hora del ocho de abril siguiente.
16. Por ende, si los escritos de comparecencia fueron presentados el mismo ocho de abril a las diez horas con treinta y un minutos[7] y once horas con treinta y ocho minutos[8], resulta evidente que su presentación fue oportuna.
17. Legitimación y personería. Los escritos de comparecencia fueron presentados por parte legítima, debido a que se trata de un partido político nacional, por conducto de quien se identifica como su representante, así como de un ciudadano que comparece por su propio derecho y con carácter del candidato a diputado de mayoría relativa, por el Distrito 21 del Estado de Yucatán, cuya postulación se impugna.
18. Ahora bien, respecto a la personería de Jorge Antonio Ortega Cruz, se tiene por satisfecho el requisito ya que se identifica como representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, lo cual se corrobora en la página de internet del Instituto local, de la que se advierte que tiene el carácter con el que se ostenta.[9]
19. Al respecto, es orientador el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.[10]
20. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que, quienes comparecen alegan tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresan argumentos con la finalidad de que se confirme la sentencia que, a su vez confirmó el acuerdo emitido por el IEPCY que declaró la procedencia de la candidatura propuesta por el PAN.
21. Por tanto, se les reconoce el carácter de terceros interesados.
22. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[11], como se expone a continuación.
23. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
24. Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, toda vez que el actor señala que tuvo conocimiento de la resolución impugnada en la misma fecha en que fue dictada, esto es, el dos de abril[12], por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del tres al seis del mismo mes[13], por tanto, si la demanda se presentó el cinco de abril, es evidente su oportunidad[14].
25. Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada, porque fue parte actora ante la instancia local, tal como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.
26. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.
27. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada[15].
a. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
28. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el registro de Rafael Gerardo Montalvo Mata, como candidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el Distrito electoral 21 con cabecera en Ticul, Yucatán, postulada por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral local 2023-2024.
29. Su causa de pedir consiste en que la aprobación del registro de Rafael Gerardo Montalvo Mata es contraria a derecho porque no cumple con el requisito de acreditar su autoadscripción calificada.
30. Para sostener lo anterior, realiza los planteamientos de agravio siguientes:
31. El actor refiere que el Tribunal local viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 2, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución federal, y que la resolución impugnada adolece de certeza, legalidad, exhaustividad y seguridad jurídica.
32. Sostiene lo anterior, porque a su consideración el Tribunal local no ordenó la verificación de las constancias de adscripción indígena presentadas por los partidos políticos postulantes, situación que originó una valoración deficiente para determinar la autoadscripción indígena del ciudadano en cuestión.
33. Aduce que, el TEEY no analizó bajo la esencia del artículo 2º Constitucional los elementos que deben acreditarse para adquirir la autoadscripción calificada; ello, porque no existen elementos para dar el aval a una persona que no pertenece a la comunidad indígena, ni tampoco alcanza a acreditar tal extremo con los documentos aportados.
34. Argumenta que, la responsable convalidó un supuesto cumplimiento de requisitos de forma, más no legítimo y subjetivo, pues es evidente que no hay punto de comparación en el estilo de vida que lleva el candidato y lo que intenta acreditar.
35. Aduce que, contrario a lo anterior, él sí se identifica y reconoce plenamente en la etnia maya, ya que sus abuelos, padres y demás parientes son hablantes mayas, por lo que deben ser representados por personas que tengan esa calidad y no sean simuladores que busquen ocupar un cargo, por ello considera que esa postulación carece de legitimidad, al ser evidente que no pertenece a la referida comunidad indígena y que tampoco reúne los requisitos de autoadscripción e identidad a esa etnia.
36. Asimismo, señala que no se tomó en cuenta que la persona cuya candidatura ahora se cuestiona, en la ocasión previa en la cual se registró para ocupar el cargo de diputado local, no se consideró de calidad indígena.
37. Finalmente, argumenta que el registro del candidato no está reconocido por autoridades verdaderamente indígenas y comunitarias de la región, por lo que solicita que esta Sala Regional revise los documentos que dicen acreditar la autoadscripción indígena del referido ciudadano.
Metodología de estudio
38. De la síntesis de agravios, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto que se resolviera que Rafael Gerardo Montalvo Mata efectivamente cuenta con la autoadscripción calificada indígena; o bien, si como lo afirma la parte actora, debe revocarse su registro.
39. Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados de manera conjunta. Dicha forma de proceder al análisis no genera afectación alguna a la parte actora, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[16] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.
b. Decisión
40. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expuestos por el actor en su escrito de demanda son infundados ya que del análisis al expediente que fue presentado ante el Consejo Distrital, se obtienen elementos que permiten concluir que dicho ciudadano acreditó su vínculo y pertenencia con la comunidad maya, por tanto, se cumple con el requisito de autoadscripción calificada, por lo que la determinación de la autoridad responsable es ajustada a Derecho, tal como se razona a continuación.
c. Justificación
Marco jurídico
41. En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución General, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
42. Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.
43. En el mismo sentido, el artículo 1, apartado 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.
44. Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.
45. En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos establecerán bases para que los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.
46. Por su parte, el artículo 15 bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
47. Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos.
48. El artículo 15 Séptimus establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.
49. El artículo 15 Octavus establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
50. Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
51. Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior de este Tribunal ha razonado que las autoridades administrativas electorales cuentan con la facultad reglamentaria para emitir acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, y que esta libertad incluye la posibilidad de diseñar diversos tipos de acciones afirmativas, según cada grupo en concreto y según las necesidades y el contexto específico.
52. Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones locales.
53. Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución General y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.
54. De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.
55. Como criterios integradores, la Sala Superior del TEPJF emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros siguientes: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[17]; ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.[18] y ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.[19]
56. Asimismo, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dentro del expediente SUP-JDC-56/2023, dictó sentencia en la que dio vista a los treinta y dos Organismos Públicos Locales Electorales, para que, en su caso, lleven a cabo acciones encaminadas a diseñar una metodología adecuada para comunicar a las comunidades y pueblos indígenas cuáles son las acciones afirmativas que les corresponden y cuál es su proceso de implementación.
57. Asimismo, se le informó, que en dichos procesos deberán dar prioridad a las Asambleas Generales Comunitarias y garantizar que se den a conocer las acciones afirmativas en materia indígena, el derecho a participar en una candidatura, las normas que rigen el registro y del proceso en su conjunto, así como los derechos y atribuciones que tiene la Asamblea General para el otorgamiento de la constancia de autoadscripción indígena.
Procedimiento de registro de candidaturas
58. En el presente caso y en atención a los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”[20] se tiene lo siguiente:
59. Respecto a la cuota de acción afirmativa dirigida a las diputaciones indígenas, en las candidaturas por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales con el índice más alto de población indígena, es decir, los distritos 11, 18, 19, 20 y 21 con cabecera en Tecoh, Temozón, Valladolid, Tekax y Ticul, respectivamente, los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones y las candidaturas independientes estarán obligados a postular exclusivamente fórmulas de candidaturas indígenas[21].
60. Para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán comprobar su vínculo y pertenencia a una comunidad indígena, por el municipio o distrito, por el cual pretendan postularse, por lo que al momento del registro, será necesario que los partidos políticos o las personas que quieran participar por la vía de la candidatura independiente, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, lo harán bajo la figura de autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.
61. Para la acreditación de la autoadscripción calificada correspondiente, las personas candidatas deberán cumplir con al menos dos elementos que demuestren un vínculo con una comunidad indígena, para lo cual se tomará como referencia de forma enunciativa, más no limitativa los siguientes elementos:
Ser originaria (o) o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una Comunidad Indígena;
Tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya;
Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya;
Haber participado activamente, demostrado su compromiso con la Comunidad Indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una Comunidad Indígena;
Haber sido integrante de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones o contar con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una Comunidad Indígena; y
Haber desempeñado algún cargo tradicional en una Comunidad Indígena.
62. Las pruebas o documentos probatorios que acrediten pertenencia o vinculación requerida deberán contar con el respaldo de la o las autoridades tradicionales indígenas de la comunidad o pueblo indígena maya o del que se trate, debidamente reconocidas por la comunidad indígena con la cual se declare el vínculo o pertenencia correspondiente.
63. Asimismo, se deberá entregar carta a protesta de decir verdad, de la autoadscripción indígena calificada, estableciendo el vínculo o pertenencia a la comunidad o pueblo indígena del municipio y en su caso el distrito al que pertenezca, estableciendo en el mismo los elementos que permitirían al Instituto suponer el vínculo de la persona candidata a la comunidad indígena que declara pertenecer o tener un vínculo en su caso, estableciendo a su vez los elementos orientadores con los cuáles cumple para la autoadscripción calificada correspondiente[22].
64. Una vez recibidas las solicitudes de registro, a través de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se revisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos[23].
65. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, deberán incluir en sus acuerdos de registro por cada candidatura, si cumplen con alguna acción afirmativa indígena o afromexicana, mencionando también el género de cada una de ellas.
66. Una vez aprobado el acuerdo correspondiente será informado de forma inmediata a la Dirección de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del IEPCY, quien a su vez junto con la Unidad de Igualdad de Género y No Discriminación verificará el cumplimiento correspondiente.
67. Finalmente, las candidaturas indígenas o afromexicanas, que sean propuestas para cumplir con las cuotas de acción afirmativa, deben incluir en su carta de aceptación de la candidatura una declaración bajo protesta de decir verdad de su autoadscripción, enfatizando su plena conciencia de estar postulándose como personas candidatas en virtud de esta identidad y reconociendo las responsabilidades inherentes a la representación política asociada con dicha candidatura[24].
Consideraciones de la autoridad responsable
68. El Tribunal local determinó que el acuerdo CD21/004/2024 emitido por el Consejo Distrital Electoral 21 con cabecera en Ticul, Yucatán era ajustado a derecho, porque el ciudadano Rafael Gerardo Montalvo Mata había comprobado su vínculo y pertenencia a una comunidad indígena maya en el Distrito que fue postulado, por lo tanto, se acreditaba la auto adscripción calificada.
69. Para llegar a tal conclusión, tomó en consideración la documentación remitida por el partido político a fin de acreditar la autoadscripción calificada de la candidatura, consistente en:
I. Acta de nacimiento de la madre del candidato, en la que se desprendió que nació y fue registrada en Ticul, Yucatán.
II. Acta de nacimiento de la madre del candidato, en la que se desprendió que nació y fue registrada en Ticul, Yucatán y que el apellido de su abuela es AKE, corresponde a un apellido maya.
III. Copia simple del acuerdo por el cual se integra las comisiones permanentes de la LXI Legislatura del Estado de Yucatán en donde advirtió que el registrado integró la comisión permanente para el “respeto preservación de la cultura maya”(sic).
IV. Nombramiento como Secretario Estatal de Vinculación y Relaciones Institucionales de los Pueblos Originarios y Afromexicanos en Yucatán por el periodo del 15 de octubre del 2023 al 15 de octubre del 2026 del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Originarios y Afromexicanos (CONADEPOA).
V. Reconocimiento otorgado por el CONADEPOA por su participación en la Primera Asamblea Estatal de ese Consejo.
VI. Reconocimiento emitido por el Comisario ejidal de Pustunich, Ticul, Yucatán.
VII. Constancia de autoadscripción calificada emitida por el Comisario ejidal de Pustunich, Ticul, Yucatán.
VIII. Constancia de adscripción indígena calificada emitida por el Comisariado ejidal de Yotholin, Ticul, Yucatán.
70. El Tribunal local realizó una valoración integral de dichas constancias y determinó que, se cumplían con cuatro de los elementos previstos en el numeral 10 de los Lineamientos.
71. Es decir, constató que Rafael Gerardo Montalvo Mata, era descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de la comunidad indígena de Ticul, Yucatán.
72. Que diversas autoridades comunitarias hacen constar que es reconocido como parte de la comunidad indígena y ha realizado actividades y trabajos a favor de esta.
73. Que era descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya.
74. Que la comunidad maya en Ticul, a través de los comisarios ejidales de Yotholin y Pustunich, ambas de Ticul, Yucatán, así como el Consejo Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Originarios y Afromexicanos, firmado por el Gobernador de los Pueblos Originarios en el Estado de Yucatán, a quien consideró una autoridad tradicional, le dirigieron diversos reconocimientos por su participación y vinculación en las actividades de la comunidad indígena maya, demostrando con ello, su participación activa y compromiso con la comunidad.
75. Además de que el referido Consejo, en reconocimiento a su calidad de indígena, lo nombró Secretario Estatal de Vinculación y Relaciones Institucionales de los Pueblos Originarios en el Estado de Yucatán.
76. Derivado de lo anterior, el TEEY confirmó el acuerdo por el que se registró la candidatura propietaria a diputación local de mayoría relativa para integrar el congreso del estado de Yucatán, postulada por el Partido Acción Nacional, en el proceso electoral local 2023-2024, correspondiente al ciudadano Rafael Gerardo Montalvo Mata, al considerar que se cumplía con la autoadscripción calificada.
Caso concreto
77. De lo razonado por la autoridad responsable y de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo que aduce el actor, el candidato impugnado sí acreditó su vínculo con la comunidad indígena maya, pues de los documentos aportados, es posible concluir que efectivamente cumplió con cuatro de los requisitos establecidos en los Lineamientos para acreditar la autoadscripción calificada.
78. Esto es, el Tribunal local sí verificó en completitud que existiera evidencia que generara certeza respecto la autoadscripción de quienes fueron registrados, ello sin que existieran indicios que acreditaran dudas respecto de los registros realizados ante el Instituto local, por tales motivos no le asiste la razón a la parte actora, al no lograrse desvirtuar ante la autoridad resolutora, la buena fe de las autoridades que expidieron las constancias de autoconciencia, vínculo efectivo y comunitario, y sin que se demostrara además de manera alguna que quien participa no es indígena, ello con la finalidad de desestimar el registro respectivo.
79. En efecto, como ya se mencionó anteriormente en los Lineamientos se establece que, para acceder a una candidatura indígena, las personas postuladas deberán comprobar su vínculo y pertenencia a una comunidad indígena, para ello, lo harán bajo la figura de autoadscripción calificada.
80. El artículo 10 de los citados Lineamientos, establece que para la acreditación de dicha autoadscripción calificada, las personas candidatas deberán cumplir ciertos elementos, tales como:
Ser originaria (o) o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una Comunidad Indígena.
Tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya.
Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.
Haber participado activamente, demostrado su compromiso con la Comunidad Indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una Comunidad Indígena.
Haber sido integrante de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones o contar con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una Comunidad Indígena.
Haber desempeñado algún cargo tradicional en una Comunidad Indígena.
81. En el caso, para acreditar su pertenencia a la comunidad indígena maya de Ticul, Yucatán, el candidato impugnado presentó la documentación siguiente:
I. Actas de nacimiento de él y de su madre para demostrar ser originario o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una comunidad indígena y tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona con apellido maya;
II. Diversas constancias para acreditar su compromiso con la comunidad indígena; y ,
III. Un nombramiento en un cargo dentro de una asociación indígena.
82. Por tanto, se coincide con el Tribunal local pues de los documentos presentados es posible advertir la acreditación de más de dos elementos solicitados en los Lineamientos para la autoadscripción calificada.
83. Es decir, consta el acta de nacimiento de Rafael Gerardo Montalvo Mata, en la que, si bien se advierte que fue registrado en Uruapan, Michoacán de Ocampo, también se desprende el nombre de su madre Isila del Carmen Montalvo Mata.
84. También consta el acta de nacimiento de su madre, quien es ascendente en primer grado, en la cual se desprende que es originaria de Ticul, Yucatán, así como el nombre de su abuela materna, quien es ascendente en segundo grado, de apellidos Mata Ake.
85. De lo anterior, se acredita el primer y segundo elemento consistente en ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de la comunidad indígena de Ticul, Yucatán y ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya.
86. Adicional a lo anterior, el candidato en cuestión aportó las siguientes constancias:
Copia simple del acuerdo por el cual se integra las comisiones permanentes de la LXI legislatura del Estado de Yucatán en donde advirtió que el registrado integró la comisión permanente para el “respeto preservación de la cultura maya” (sic).
Nombramiento como Secretario Estatal de Vinculación y Relaciones Institucionales de los Pueblos Originarios y Afromexicanos en Yucatán por el periodo del 15 de octubre del 2023 al 15 de octubre del 2026 del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Originarios y Afromexicanos (CONADEPOA).
Reconocimiento otorgado por el CONADEPOA por su participación en la Primera Asamblea Estatal de ese Consejo.
Reconocimiento emitido por el Comisario ejidal de Pustunich, Ticul, Yucatán.
Constancia de autoadscripción calificada emitida por el Comisario ejidal de Pustunich, Ticul, Yucatán.
Constancia de adscripción indígena calificada emitida por el Comisariado ejidal de Yotholin, Ticul, Yucatán.
87. De dichas constancias, es posible advertir que el candidato en cuestión ha participado activamente, demostrando su compromiso con la comunidad indígena, acreditando con ello un tercer elemento de los Lineamientos.
88. Asimismo, se acredita que el candidato impugnado, es integrante de una asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones y cuenta con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una comunidad indígena, de ahí que se cumple un cuarto elemento de los Lineamientos.
89. Ahora bien, de lo descrito anteriormente se puede concluir que, con base en los Lineamientos, Rafael Gerardo Montalvo Mata cumplió con más de dos elementos requeridos para ser candidato a diputado local por un distrito indígena.
90. De esta forma, si bien esta Sala Regional coincide con el Tribunal local en que el candidato cuestionado acreditó la autoascripción indígena calificada al tenor de los Lineamientos aplicables, a fin de dar certeza a la parte actora en atención al principio de tutela judicial efectiva, a continuación, se le da contestación a diversos planteamientos encaminados a controvertir el registro en mención.
91. Por cuanto hace a que la autoridad responsable incurrió en un error judicial, ya que, desde su óptica, no ordenó diligencias para mejor proveer y tampoco ordenó llevar a cabo diligencias de verificación de las constancias de autoadscripción calificada presentadas; a criterio de esta Sala Regional no le asiste la razón al justiciable.
92. Lo anterior, ya que parte de una premisa inexacta respecto a la obligación de ordenar diligencias de verificación de las constancias de autoadscripción calificada presentadas, pues del contenido de los Lineamientos aplicables, se advierte que no se contempla como un requisito procesal llevar a cabo ese procedimiento.
93. En efecto, si bien conforme al artículo 10 de dicho cuerpo normativo, las pruebas que se presenten a fin de registrar candidaturas bajo la acción afirmativa indígena deben contar con el respaldo de la o las autoridades tradicionales indígenas de la comunidad con la cual se declare el vínculo o pertenencia correspondiente, esto no significa la obligación por parte del Tribunal local que al conocer de medios de impugnación en los que se cuestionen candidaturas indígenas, deba ordenar la verificación de las constancias en automático.
94. Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la realización de diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional y, en cualquier caso, debe estar justificada[25].
95. En ese tenor, dado que el Tribunal local consideró que en el caso concreto se contaba con elementos suficientes para considerar que de las documentales contenidas en el expediente se podía acreditar la autoadscripción calificada indígena de Rafael Gerardo Montalvo Mata, se estima correcto que no hubiese ordenado mayores diligencias.
96. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del TEPJF 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[26]”.
97. Respecto al planteamiento relacionado con que, el Tribunal local realizó un análisis incorrecto del cúmulo probatorio, es decir, de las constancias presentadas para el registro, pues el candidato impugnado lejos de ser indígena es integrante de la comunidad libanesa, la cual, por origen, difiere en usos y costumbres de las etnias indígenas, se considera infundado.
98. Lo anterior, porque sus planteamientos, junto con el material probatorio que obra en autos, no son suficientes para derrotar las constancias acreditadas ante la autoridad responsable.
99. Al respecto, la Sala Superior[27] ha determinado que la autoadscripción indígena no parte de prototipos que digan concretamente quién es una persona indígena y quién no lo es, por ejemplo, a partir del derecho agrario, o del derecho procesal civil.
100. Asimismo, la consciencia indígena no trata de estereotipos y precondiciones, tampoco de razas, colores, fenotipos, educación, de la forma de ganarse la vida, de la situación económica; tampoco de la lengua o la vestimenta, sino de la cosmovisión y autopertenencia a una cultura y a una comunidad.
101. En este sentido, el análisis de las condiciones inherentes a la persona tiene a su favor una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con medios idóneos y suficientes.
102. Por otra parte, el actor pretende desvirtuar la autoascripción calificada con la manifestación de que la persona cuya candidatura se impugna, en un proceso electoral pasado, no se autoadscribió como indígena.
103. Sin embargo, en criterio de esta autoridad resolutora, tal planteamiento resulta infundado, debido a que no desvirtúan la idoneidad de las pruebas documentales con las que el Tribunal local determinó que se contaba con los elementos necesarios para concluir correcto el registro impugnado, —mismas que ya fueron señaladas en líneas previas—, por haber acreditado, la calificación de la autoadscripción indígena.
104. Ello, ya que los procedimientos de registro en procesos electorales anteriores no tienen el alcance suficiente para desvirtuar la autoadscripción indígena calificada que en el particular se acreditó con las constancias ya referidas en líneas que anteceden, pues en todo caso, lo acontecido en un proceso local pasado no se obtiene que tal cargo fuera reservado a personas indígenas y por lo cual, que tales manifestaciones cobraran una especial trascendencia en los años por venir.
105. Por tanto, el hecho de que la parte actora pretenda apuntalar con ello, una declaración o confesión de parte del candidato de no ser indígena, no se logra configurar y mucho menos desvirtúa la manifestación que en el particular realizó el candidato de considerarse parte de una comunidad indígena, tal y como lo formuló expresamente al tenor de la carta bajo protesta de decir verdad adjunta a la solicitud de registro[28].
106. Entonces, contrario a lo aducido por el promovente, frente a la existencia de elementos demostrativos de un reconocimiento de su pertenencia, su agravio deviene infundado. Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-163/2024.
107. Así, cabe señalar que, quien pretende contrarrestar la acreditación impugnada, debe probar plenamente que no se trata de una persona indígena como una carga revertida para constatar que una persona no es efectivamente de la comunidad, municipio o distrito al que representará en caso de resultar electo.
108. Además, no debe perderse de vista que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, todos los órganos y autoridades deben realizar el estudio con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el pluralismo jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos[29].
109. Asimismo, de tal principio, también se ha sostenido que los criterios de las autoridades nacionales, así como los estándares internacionales ofrecen una serie de buenas prácticas que deben ser implementadas para lograr la protección más amplia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes.
110. En el ámbito electoral, el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[30].
111. Así, desde la lógica orientada por el orden constitucional y lo establecido en los instrumentos internacionales, este Tribunal Electoral ha tomado como criterio sobre reglas probatorias en asuntos que involucren a integrantes de pueblos y comunidades indígenas que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
112. Ello, con el propósito de que cada uno de los medios de prueba sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal[31].
113. Asimismo, siguiendo con los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF[32], en todos los conflictos que involucren comprobar la autoadscripción calificada indígena, la perspectiva intercultural debe ser un aspecto por considerarse por lo siguiente.
114. En principio, importa recordar que, conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es suficiente la autoadscripción indígena con el sólo hecho que una persona se asuma como tal.
115. Por ende, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.
116. Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.
117. Ahora bien, en el caso que es materia de análisis, queda claro que los Lineamientos establecen los extremos a satisfacerse para acreditar la autoadscripción calificada para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretendan representar.
118. Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. No obstante, en ambos casos tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.
119. A partir de lo anterior, quien ahora cuestiona la autoadscripción de Rafael Gerardo Montalvo Mata, tuvo la carga de destruir dicha presunción, para lo cual es necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que el candidato no es indígena –reversión de la carga de la prueba–, ya que de lo contrario tal presunción debe seguir rigiendo.
120. Y en el caso bajo análisis, el actor omitió aportar algún elemento de prueba que sustente sus aseveraciones, además de que tampoco demuestra que los documentos valorados por el Tribunal local para tener por acreditada la calidad de indígena carezcan de idoneidad o autenticidad para esos efectos, pues, por el contrario, hace referencia a una indebida valoración sin mencionar qué, de todo el estudio a los documentos fue lo indebido.
121. Es decir, más allá de su mera afirmación, omite presentar elemento de prueba que desvirtúen la idoneidad de las constancias y actas emitidas por las autoridades comunitarias a que se ha hecho referencia.
122. Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 18/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”[33] , siempre que ello no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcional.
123. Igualmente, se estima aplicable la razón esencial contenida en la tesis LXXVI/2001 de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”[34] , puesto que, si quien promueve aduce que el candidato registrado no pertenece a la comunidad indígena a la que se autoadscribe, le corresponde demostrar que ello es así, con lo cual se evidenciaría que carece de derecho para ser postulado como candidato indígena por el distrito electoral 21 con cabecera en Ticul, Yucatán. No obstante, como se razonó, omite aportar elemento alguno que así lo demuestre.
124. Es por lo anterior que, a juicio de esta Sala Regional, fue correcta la determinación del Tribunal local ya que de manera exhaustiva se determinó que, de las situaciones fácticas y jurídicas, aunado a la valoración de las constancias aportadas, era posible concluir que Rafael Gerardo Montalvo Mata tiene acreditada la auadscripción calificada indígena para contender como candidato a la diputación por mayoría relativa en el distrito 21, en Ticul, Yucatán.
125. De ahí que esta Sala Regional considere que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.
126. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
127. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y a los terceros interesados en el correo electrónico señalado en su demanda y escritos, respectivamente; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, así como el 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente TEEY, Tribunal local o autoridad responsable
[2] En lo sucesivo Instituto Electoral local, o por sus siglas IEPCY.
[3] En lo sucesivo todas las fechas corresponde al presente año, salvo mención en contrario.
[4] Por sus siglas PAN.
[5] En lo subsecuente Constitución federal.
[6] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[7] Visible a foja 28 del expediente al rubro indicado.
[8] Visible a foja 32 del expediente al rubro indicado.
[9] Tal y como se puede advertir en el siguiente vinculo: https://www.iepac.mx/partidos-políticos/directorio el cual se cita como hecho público y notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.
[11] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, apartado 1; 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[12] De conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley General de Medios.
[13] Tal y como se desprende del sello de recibido en su demanda consultables en la foja 5 del Cuaderno Principal del expediente al rubro indicado.
[14] Esto es así, ya que el medio de impugnación se encuentra relacionado con un proceso electoral; por tanto, todos los días son hábiles conforme al artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
[15] Al respecto, no pasa desapercibido que, si bien en la demanda se propone a la Sala Superior de este Tribunal Electoral una nueva hipótesis para la tutela judicial efectiva, lo cierto es que del análisis integral de dicho ocurso, su propuesta se encuentra encaminada a que el medio de impugnación sea admitido por esta Sala Regional, lo que en el caso acontece al cumplirse los requisitos atinentes como ya se explicó.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[20] En lo sucesivo los Lineamientos.
[21] Artículo 8 de los Lineamientos.
[22] Artículo 10 de los Lineamientos.
[23] Articulo 16 de los Lineamientos.
[24] Artículo 18 de los Lineamientos.
[25] Véase la sentencia SUP-JDC-318/2023.
[26] Consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[27] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y acumulados.
[28] Visible a foja 56 del Cuaderno Auxiliar 2 del expediente al rubro indicado.
[29] La Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.
[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[31] Cfr. Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[32] En el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.
[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[34] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/