JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-318/2015

ACTOR: SANDRO DE LA CRUZ LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de abril de dos mil quince.

 

V I S T O el contenido del expediente para resolver el juicio citado al rubro, promovido por Sandro de la Cruz López, por su propio derecho, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (en adelante Tribunal local), en el expediente TEECH/JDC/004/2015, que sobreseyó el juicio ciudadano local a través del cual el actor controvirtió la negativa de contestación a la consulta que realizó por escrito de doce de febrero del año en curso al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la citada entidad federativa (en adelante Consejo General local), respecto de los requisitos de elegibilidad para acceder al cargo de Presidente Municipal de Sitalá, Chiapas, en las elecciones del año dos mil quince.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

 

a. Solicitud ante el Consejo General local. El doce de febrero del año en curso, el hoy actor presentó ante el Consejo General local una consulta respecto a si podía ser postulado como candidato a Presidente Municipal de Sitalá, Chiapas, dado que es hermano de quien actualmente ocupa dicho cargo.[1]

 

b. Juicio ciudadano local. El dieciocho de marzo del presente año, el actor promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal local, en contra de la omisión del Consejo General local respecto de dar contestación a la referida consulta; al cual le correspondió la clave de expediente TEECH/JDC/004/2015.[2]

 

 

c. Respuesta del Secretario Ejecutivo. En la misma fecha, mediante oficio IEPC.SE. 0147.2015 de dieciocho del mismo mes y año, el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, da respuesta a la citada consulta, en el sentido de que aun cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya inaplicado la fracción IV del artículo 68 de la Constitución de dicha entidad federativa en el juicio SX-JDC-1212/2012, lo cierto es, que dicha inaplicación sólo surte efectos en el caso concreto, por lo que para esa autoridad administrativa la prohibición por consanguineidad, continua siendo un requisito de elegibilidad.[3]

 

d. Requerimiento al Secretario Ejecutivo. Por acuerdo del veintitrés del mismo mes y año, el Magistrado instructor de dicho Tribunal local, ordenó requerir al referido Secretario Ejecutivo para que remitiera las constancias de notificación del oficio IEPC.SE.0147.2015.[4]

 

e. Cumplimiento del requerimiento. El veinticinco siguiente, en cumplimiento a dicho requerimiento, el referido Secretario Ejecutivo presentó escrito mediante el cual remitió al Tribunal local de mérito, las constancias de notificación atinentes al oficio IEPC.SE.0147.2015.[5]

 

f. Sentencia impugnada. El trece de abril de dos mil quince, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/004/2015, mediante la cual determinó sobreseer dicho juicio, al considerar que había quedado sin materia.[6]

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el dieciséis de abril del presente año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal responsable; y dicha autoridad se encargó de remitirla a esta Sala Regional.

 

b. Recepción y turno. El veinte siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y sus anexos, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-318/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Admisión y radicación. Mediante proveído de veintiséis de abril del presente año, el Magistrado Instructor admitió y radico la demanda del presente juicio.

 

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia de sobreseimiento emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en relación a la aspiración de un ciudadano a un cargo edilicio de un ayuntamiento de dicha entidad federativa, la cual se encuentra dentro de esta circunscripción electoral.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), y 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre del actor y su firma autógrafa; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada al actor el trece de abril del año que transcurre, y su escrito de demanda la presentó el dieciséis siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley adjetiva de la materia.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, además de que se trata de la misma persona que accionó el juicio local.

 

d) Definitividad y firmeza. Está colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia que ahora se combate, conforme a la legislación del estado de Chiapas, no procede otro medio de defensa que deba agotarse previamente.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, existen las condiciones de procedibilidad necesarias para estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el trece de abril del año en curso, en la cual sobreseyó el juicio ciudadano al considerar que la falta de respuesta a la consulta formulada por aquél al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, de esa entidad federativa, había cesado al recibir contestación de parte de la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto.

 

La causa de pedir radica en que el tribunal responsable por el solo hecho de que el Secretario Ejecutivo por su propia cuenta emitiera respuesta a la consulta formulada, consideró colmado lo solicitado, actuar que viola los principios de certeza y legalidad que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales, pues no advirtió que la respuesta provino de una autoridad distinta a la que se le solicitó.

 

Sostiene el inconforme que la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, por lo que si un órgano carece de ella estará impedido para que se pronuncie sobre el fondo de una pretensión, de lo contrario invadiría el ámbito competencial que determinan las actividades que conforme a la ley le corresponden, aspecto que sustenta en que la legislación electoral de ese estado, no concede competencia al Secretario Ejecutivo para desahogar consultas, sino al Consejo General, ambos del Instituto Electoral aludido.

 

El agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución combatida.

Cabe hacer notar que el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a la resolución que se estudia en el presente caso, consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. La determinación tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos, ni tampoco ser contradictorios entre sí.

En ese tenor, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica sustentada en el principio dispositivo del proceso que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución no debe contener con relación a lo pedido por las partes: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido, y c) algo distinto a lo pedido.

Esto es, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones jurisdiccionales otorguen respuesta a todas las pretensiones litigiosas que las partes contendientes hayan sometido en tiempo y forma al conocimiento de los tribunales de justicia. En ese sentido, para determinar si una resolución es o no conforme con las exigencias del principio de congruencia, debe atenderse fundamentalmente, por una parte, a lo solicitado por el o la justiciable en su respectivo escrito; y por otra parte, a lo decidido por la autoridad jurisdiccional en la parte dispositiva de sus resoluciones.

En ese sentido, cabe tachar de incongruentes aquellas resoluciones que otorguen más de lo pedido por el actor o menos de lo resistido por su contraparte (dando lugar a las clásicas manifestaciones de incongruencia supra e infra petita), o que concedan cosa distinta a lo solicitado por aquéllas (ocasionando la tradicionalmente denominada incongruencia extra petita), o que, finalmente, omitan pronunciarse sobre alguna de dichas solicitudes o peticiones de las partes litigantes (produciendo entonces, la que desde siempre se ha dado en llamar incongruencia citra petita u omisión de pronunciamiento.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de las resoluciones. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[7]

El citado principio procesal está inmerso en el artículo 492, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas; que establece:

Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes, los resultandos contendrán los datos mínimos de identificación del recurso y un resumen de la sustanciación. Los considerandos deberán contener un resumen de cada agravio, y la conclusión de la autoridad resolutora, dando contestación a todos y cada uno de los puntos controvertidos o señalados en el medio de impugnación.”

En el caso, el hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el dieciocho de marzo del año en curso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para controvertir la omisión de dar respuesta a la consulta formulada al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa.

El Secretario Ejecutivo del instituto aludido, al rendir el informe circunstanciado del juicio referido adjuntó, entre otros documentos, copia del oficio IEPC.SE.0147.2015 de dieciocho de marzo, con la que sostuvo haber dado respuesta a la consulta formulada[8].

Durante la sustanciación del juicio ciudadano local, mediante acuerdo de treinta de marzo del presente año, el magistrado instructor dio vista al actor con el auto de admisión de la demanda dictado el veinticinco de marzo pretérito y adjuntó copia fotostática del oficio aludido en el párrafo precedente.

El trece de abril siguiente, el Pleno del citado tribunal dictó sentencia sobreseyendo el juicio al considerar que el acto impugnado había quedado sin materia; esto es, la omisión reclamada al Consejo General del citado instituto había cesado pues la Secretaría Ejecutiva de ese órgano máximo de dirección, había atendido la consulta formulada por el actor.

Respuesta de la que además sostuvo la responsable, se le dio vista al accionante mediante proveído dictado por el magistrado instructor el veinticinco de marzo anterior.

La resolución impugnada en este juicio resulta contraria a derecho, pues incurrió en incongruencia extra petita al ponderar una cuestión distinta a lo solicitado por el actor.

En efecto, el acto impugnado en el juicio primigenio fue la omisión en que incurrió el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa, de dar respuesta a Sandro de la Cruz López respecto de la consulta formulada por escrito al citado Consejo.

Lo anterior se advierte, ya que el actor señaló como autoridad responsable a ese órgano central y así fue plasmado en el fallo impugnado.

Por tanto, si la respuesta generada a la consulta formulada por el hoy actor la emitió el Secretario Ejecutivo del Instituto, resulta inconcuso que éste no es la autoridad a la que se le reprocha la omisión y, por ende, subsistía la materia del acto impugnado, por lo que no se actualizaba la causa de improcedencia invocada y menos aún, el sobreseimiento decretado.

 Se arriba a lo anterior, atento a que el artículo 138 del código de la materia de esa entidad federativa establece que el Consejo General y la Secretaría Ejecutiva son órganos centrales del instituto, esto es, ambos son dos órganos distintos.

Asimismo, de conformidad con el diverso 147 del ordenamiento invocado, entre las atribuciones del Consejo General está la de desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones del Código se les formulen, en las materias de su competencia; aunado a que del mismo catálogo de atribuciones, no se contempla la de delegar al Secretario Ejecutivo, o a algún otro, la citada facultad.

Por su parte, del análisis del artículo 153, del cuerpo de normas aludido, se advierte que el Secretario Ejecutivo carece de la citada atribución.

Desde esa óptica, no encuentra asidero legal que el tribunal responsable haya admitido que la omisión de la que se duele el accionante haya cesado, pues como quedó evidenciado el secretario ejecutivo no tiene atribuciones legales para desahogar consultas.

Más aún, del análisis de la respuesta emitida por este funcionario contenida en el oficio IEPC.SE.0147.2015, no se aprecia que su actuar haya sido en cumplimiento a alguna instrucción del Presidente del Consejo comunicando algún acuerdo recaído en el seno del Consejo General del Instituto, órgano legalmente facultado para solventar las consultas que se le formulen.

Aspectos que soslayó el tribunal responsable al dictar la resolución impugnada

En las condiciones apuntadas, dado el vicio de incongruencia por extra petita, de que adolece la resolución impugnada, lo procedente es revocarla para que en su lugar el Tribunal Electoral de Chiapas dentro del plazo de veinticuatro horas al en que se le notifique la presente sentencia, emita otra en la que valore las constancias conforme a derecho, en específico el oficio IEPC.SE.0147.2015 y resuelva con plenitud de jurisdicción.

Lo anterior se sustenta  porque con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia 16/2014, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal; de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.”[9]

El tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de este fallo dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

 Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/004/2015, mediante la cual sobreseyó el medio de impugnación local del actor, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.

 

SEGUNDO. El tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de este fallo dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio que proporcionó para tal efecto, ubicado en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por conducto del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en auxilio de las labores de esta Sala; por oficio o correo electrónico al Tribunal aludido, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la Licenciada María Alejandra Bernal Sánchez, Secretaria Técnica, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 

 

 


[1] Véase a foja 15 del cuaderno accesorio único.

[2] Véase a fojas 6 a 14 del cuaderno accesorio único.

 

[3] Véase a fojas 17 y 18 del cuaderno accesorio único.

[4] Véase a foja 40 del cuaderno accesorio único.

[5] Véase a fojas 44 a 46 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase a fojas 60 a 65 del cuaderno accesorio único.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.

[8] Punto c, apartado I de los antecedentes de esta sentencia.

[9] Consultable en la Gaceta, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 231 y 2.