SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-318/2018
ACTOR: EDWIN ÁNGEL KIN MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Edwin Ángel Kin Martínez.
El actor impugna la sentencia de tres de mayo del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[1] en el expediente TEEC/JDC/10/2018, que desechó el medio de impugnación promovido por el actor, en contra del acuerdo CG/44/18 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[2], por medio del cual se aprobó el registro supletorio de las planillas a candidaturas a presidente, regidores y síndicos de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral estatal 2017-2018, y del cual combate específicamente el registro de Alfa María Poot Moo, como candidata a Presidenta Municipal de Tenabo, postulada por la coalición “Campeche para Todos”.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios.
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución del Tribunal local, en donde determinó desechar el medio de impugnación del ahora actor, al carecer de interés jurídico para impugnar el acuerdo CG/44/18 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por medio del cual se aprobó el registro supletorio de las planillas a candidaturas a presidente, regidores y síndicos de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral estatal 2017-2018, en esencia, al no advertirse una afectación personal y directa en su perjuicio.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018.
2. Convocatoria a las elecciones. En la misma fecha, la presidencia del Consejo General del Instituto Electoral local dio a conocer la Convocatoria para las Elecciones Ordinarias 2017-2018.
3. Acuerdo CG/26/2017. El veintinueve de septiembre posterior, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el referido acuerdo, por el que expidió los “lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral estatal ordinario 2017-2018”.
4. Acuerdo CG/44/2018. En acuerdo de veinte de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el registro supletorio de las planillas de candidaturas a presidente, regidores y síndicos de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral estatal 2017-2018.
5. Demanda de juicio local. El veinticuatro de abril siguiente, el ahora actor, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano ante el Tribunal local, a fin de impugnar el acuerdo descrito en el parágrafo anterior.
6. Sentencia impugnada. El tres de mayo del año en curso, el Tribunal local emitió dentro del expediente TEEC/JDC/10/2018 sentencia de juicio ciudadano, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se desecha el medio de impugnación promovido por el ciudadano Edwin Ángel Kin Martínez, en su calidad de ciudadano, por los razonamientos vertidos en el considerando SEGUNDO de este fallo.
SEGUNDO. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
(…)
Dicha resolución le fue notificada al actor el tres de mayo del año en curso[3].
7. Presentación de la demanda. El siete de mayo, el actor presentó, ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la sentencia emitida en el expediente TEEC/JDC/10/2018.
8. Recepción. En virtud de lo anterior, el nueve del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como las demás constancias relacionadas con el presente asunto, que remitió el Tribunal local.
9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-318/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, relacionada con el registro supletorio de las planillas a candidaturas a presidente, regidores y síndicos de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral estatal 2017-2018; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
14. Forma. El juicio fue promovido por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
15. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el tres de mayo del año en curso[4], la cual le fue notificada al actor ese mismo día[5], mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el siete de mayo del presente año[6].
16. Legitimación e interés jurídico. En el caso, el actor es un ciudadano que promueve por propio derecho, para cuestionar la sentencia del Tribunal responsable, que declaró improcedente su medio de impugnación local por no contar con interés jurídico, resolución que estima vulnera sus derechos político-electorales.
17. Definitividad. La resolución local emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
18. La pretensión del actor consiste en revocar la sentencia impugnada, a efecto de que se declare procedente el juicio ciudadano local por el cual controvirtió el registro de Alfa María Poot Moo como candidata a presidenta municipal de Tenabo, Campeche, postulada por la coalición denominada “Campeche para Todos” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el actual proceso electoral local.
19. Para alcanzar su pretensión, el actor señala que, si él interpuso una denuncia penal en contra de la candidata Alfa María Poot Moo, y con ello, en su estima, se actualiza una causa de inelegibilidad, es razón suficiente para considerar que sí cuenta con interés jurídico para interponer un medio de impugnación local en contra del registro de la señalada ciudadana; circunstancia que el Tribunal local inobservó.
20. A juicio de este órgano jurisdiccional, tal planteamiento del actor es infundado.
21. Ello es así, pues tal y como lo razonó el Tribunal local, el actor carece de interés jurídico para controvertir el registro de la candidata Alfa María Poot Moo a presidenta municipal de Tenabo, Campeche, postulada por la coalición denominada “Campeche para Todos” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
22. Además, esta Sala advierte que el actor tampoco se encuentra bajo algún supuesto de interés legítimo que le permita tutelar el principio de legalidad respecto al registro referido.
23. Al respecto, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
Interés jurídico.
24. El interés jurídico o interés jurídico directo constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales.
25. Consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
26. En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
27. Lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 7/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"[7].
Acciones tuitivas de intereses difusos.
28. También es de precisar que este órgano jurisdiccional mediante jurisprudencia 15/2000 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”[8], reconoce que los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos al corresponder con sus fines constitucionales como entidades de interés público que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
29. Sin embargo, tal criterio no prevé, como tampoco la ley, supuestos en los que se confiera a los ciudadanos ese tipo de acción.
30. Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia 10/2005 de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”[9], en la cual se establece que es un elemento necesario para que los partidos las puedan ejercer, que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de una comunidad para enfrentar actos conculcatorios de principios jurídicos tuitivos o acción popular. Esto es, esas acciones recaen en los partidos políticos, no en los ciudadanos en lo particular.
Interés legítimo.
31. En otros supuestos, con la finalidad de evitar que se dejen actos ajenos al control jurisdiccional que resulten autoritarios y lesivos de los derechos fundamentales de los gobernados, este Tribunal[10] ha reconocido el interés legítimo en defensa de un ente colectivo indeterminado como lo es la sociedad, el cual no requiere la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco permite que cualquier persona pueda promover el medio de defensa.
32. Para este último caso, se deben surtir, al menos, las siguientes premisas:
- El derecho vulnerado exige para la procedencia de su tutela el acreditamiento o demostración de un interés de mayor dimensión que el interés simple, sin llegar a la exigencia de una afectación cierta e individualizada como lo requiere el interés jurídico.
-La afectación que produce el acto combatido debe encontrar sustento en un valor o interés jurídicamente protegido.
-El interés debe corresponder a un grupo social o colectividad, generalmente indeterminado o indeterminable.
33. Asimismo, este Tribunal[11] ha establecido que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos, reconociendo interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
34. En este supuesto (acciones tuitivas ejercidas por partidos políticos y la figura del interés legítimo), se ha ejercido control jurisdiccional respecto de aquéllos actos para los cuales la ley no concede acción directa a los ciudadanos, con el objeto de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional.
Reconocimiento de interés legítimo en la legislación federal o local.
35. Es criterio de este órgano jurisdiccional[12] que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos no es apto para tutelar el interés difuso respecto a la aprobación del registro de una candidatura propuesta por un partido político, de la cual se alegue que no reúne los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley.
36. Esto, atendiendo a que es necesario contar con legitimación en la causa, la cual consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, esto es, como una autorización de la ley para combatir actos o resoluciones; por lo que, tal legitimación es condición para que pueda emitirse una sentencia de fondo.
37. Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano o ciudadanos surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.
38. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
39. En el caso, el artículo 755 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, establece que el juicio ciudadano campechano sólo procederá cuando el promovente por sí mismo y en forma individual haga valer violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociación y afiliación, contra actos o resoluciones que afecten sus derechos de ocupar o desempeñar un cargo de elección popular o de integración de órganos partidistas o autoridades electorales.
40. Así, tanto a nivel federal como local, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con dicho medio.
Caso concreto.
41. En el caso, el actor controvirtió, ante el Tribunal local, el acuerdo CG/44/18 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[13], por medio del cual se aprobó el registro supletorio de las planillas a candidaturas a presidente, regidores y síndicos de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral estatal 2017-2018, del cual combate específicamente el registro de Alfa María Poot Moo, como candidata a Presidenta Municipal de Tenabo, Campeche, postulada por la coalición denominada “Campeche para Todos”.
42. Lo anterior, pues considera que no reúne los requisitos legales para ser candidata, al haberse presentado una denuncia penal en su contra, por actos de corrupción durante su gestión como regidora.
43. El Tribunal responsable consideró que el actor carece de interés jurídico para controvertir el registro de dicha candidata, dado que se ostentó como ciudadano sin aducir alguna calidad jurídica que permita evidenciar que el acuerdo impugnado le cause alguna lesión directa a sus derechos político-electorales o algún otro que se vincule con ellos.
44. Así, concluyó que al no advertirse alguna afectación personal y directa en su perjuicio, el actor no demostró ser titular de un derecho que le fuera vulnerado, por lo que determinó desechar la demanda.
45. Esta Sala Regional considera que la conclusión adoptada por el Tribunal responsable es conforme a derecho, pues el actor carece de interés jurídico para controvertir el registro de una candidata a presidenta municipal.
46. En efecto, porque del análisis integral de la demanda local, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte que la aprobación del registro de Alfa María Poot Moo como candidata a presidenta municipal del ayuntamiento de Tenabo, postulada por la coalición denominada “Campeche para Todos”, lo ubique en una especial situación frente al orden jurídico que le permita accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, ni se advierte en qué medida el actor forma parte de un ente colectivo que, de manera abstracta, le genere un interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva.
47. Ello es así, pues su comparecencia ante el Tribunal responsable fue como ciudadano, sin ostentarse bajo otra calidad que pudiera colocarlo en un supuesto en el que pudiera verse afectado de forma directa con la aprobación del registro impugnado.
48. Incluso ante esta instancia federal sostiene que la ilegal aprobación del registro de la candidatura impugnada provoca un agravio a su derecho de votar, pues su propósito es tratar de que los candidatos sean personas honestas.
49. Es decir, resulta clara su intención de solicitar la revocación de la candidatura impugnada, como ciudadano, por el simple hecho de no ajustarse al principio de legalidad.
50. En tales condiciones, se concluye que el promovente carece de interés jurídico para impugnar por sí mismo el acuerdo de registro controvertido aunado a que no demostró los extremos para que opere el interés legítimo.
51. Lo anterior es así, máxime que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral otorga un medio de defensa eficaz para que, quien se sienta afectado por un acto de autoridad, pueda ejercerlo ante el órgano jurisdiccional (por ejemplo: un partido político por cuestiones de legalidad, precandidato, ciudadano con mejor derecho, por mencionar algunos casos) por el registro del candidato en cuestión, cuenta con un medio de defensa efectivo, como podría ser el juicio ciudadano, para analizar la constitucionalidad o legalidad de dicho acto.
52. Tampoco podría reconocerse un interés legítimo a favor del promovente pues no es posible advertir que cuente con representación que le permita acudir en defensa de un interés colectivo o pertenecer a un grupo en desventaja que histórica y estructuralmente sea discriminado; sino que únicamente acciona por el único objetivo de que, como cualquier otro ciudadano de la población en general, se respete el marco normativo que supuestamente dice se infringe con el registro de la candidata Alfa María Poot Moo.
53. Asimismo, no demuestra pertenecer a un grupo o colectividad que por sus condiciones particulares se viera afectada con el registro controvertido, ni tampoco señala la obtención de algún beneficio en el caso de anular el registro de la candidata.
54. De igual manera, el hecho de haber presentado la denuncia en contra de Alfa María Poot Moo, no le otorga un interés jurídico para controvertir su registro como lo hace valer el actor en su demanda, puesto que tal aseveración no encuentra sustento ante este órgano jurisdiccional.
55. Las razones anteriores nos llevan a la conclusión de que el actor no cuenta con interés jurídico en el caso concreto que se estudia.
56. Por tanto, al no contar el actor con un interés jurídico para analizar la legalidad del acuerdo por el cual se aprobó el registro de Alfa María Poot Moo como candidata a presidenta municipal en el ayuntamiento de Tenabo, postulada por la coalición denominada “Campeche para Todos” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el actual proceso electoral local, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
57. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
58. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el expediente TEEC/JDC/10/2018.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Campeche en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, al referido órgano jurisdiccional local, anexando copias certificadas de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante “autoridad responsable”, “Tribunal responsable” o “Tribunal local”.
[2] En adelante “Consejo General del Instituto Electoral local” o “Instituto Electoral local”, según corresponda.
[3] Según razón y cédula de notificación personal que obra en fojas 487 y 488 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[4] Resolución que obra de foja 477 a 480 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[5] Ver razón y cédula de notificación que obran de fojas 487 y 488 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[6] De acuerdo con el sello de recepción del Tribunal local que consta en la foja 7 del expediente principal del juicio de mérito.
[7]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
.
[10] SUP-JDC-12639/2011.
[11] Véase jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[12] Similar criterio se adoptó por la Sala Superior de este tribunal en los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-10647/2011.
[13] En adelante “Instituto Electoral local”.