JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-320/2018.

ACTOR: AMAURY HASSAN ÁVILA HAMUD.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: MARÍA ANTONIA VILLAGRÁN ARIAS Y DANIEL RUIZ GUITIÁN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Amaury Hassan Ávila Hamud, por propio derecho, ostentándose como precandidato a la diputación local por el distrito 10 de Xalapa, Veracruz, por el partido político Movimiento Ciudadano, bajo el principio de mayoría relativa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio TEV-JDC-110/2018 y su acumulado TEV-JDC-165/2018 que, entre otras cuestiones, determinó confirmar la resolución emitida el cuatro de abril de dos mil dieciocho por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del referido instituto político, así como el registro de Leticia Amira Delgado Hernández, otorgado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. Contexto y cadena impugnativa.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Reserva de las pruebas solicitadas.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos.

RESUELVE

SUMARIO DE DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, en virtud de que se comparte lo alegado por la parte actora en el sentido de que la autoridad responsable no valoró adecuadamente el procedimiento interno de selección de la candidatura en controversia, ya que, cuando Leticia Amira Delgado Hernández interpuso el medio de impugnación partidista en contra de la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político de Movimiento Ciudadano de admitir su solicitud de otorgarle la precandidatura de mérito, debió percatarse de que no existía tal omisión.

En consecuencia, al no haber una causa que justifique la incorporación de la citada ciudadana a dicho proceso de selección interna partidista, entonces, lo conducente es dejar sin efectos la designación de la candidatura en análisis, a fin de que, el mencionado instituto político, a través del organismo competente nombre a la persona correspondiente para ocupar ese cargo; la cual, debe ser seleccionada de entre las que fueron sometidas a consideración en la Asamblea Electoral acontecida el catorce de marzo de dos mil dieciocho, exceptuando justamente a Leticia Amira Delgado Hernández.

ANTECEDENTES

I.                  Contexto y cadena impugnativa.

Del escrito presentado por la parte actora y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación de la gubernatura y las diputaciones que integraran el Poder Legislativo del Estado de Veracruz.

2.                 Convocatoria del partido político Movimiento Ciudadano. El quince de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del mencionado instituto político emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Veracruz.

3.                 Plazo primigenio de registro. En términos de la convocatoria antes precisada, se estableció que aquellos ciudadanos que aspirasen a las candidaturas para diputaciones locales en la entidad federativa antes citada, deberían realizar su registro del veintisiete al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

4.                 Solicitud y registro de la coalición “Por Veracruz al Frente”. El tres de enero de la presente anualidad, José de Jesús Mancha Alarcón, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz; Jesús Alberto Velázquez Flores, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y Sergio Gil Rullán, Delegado Nacional del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Veracruz, presentaron ante la Presidencia del Consejo General del ente administrativo electoral local, solicitud de registro del Convenio de coalición total, denominada ”Por Veracruz al Frente”.

5.                 El doce de enero siguiente, y por medio del acuerdo OPLEV/CG20/2018, dicha autoridad electoral declaró como procedente la conformación de la coalición política solicitada.

6.                 Ampliación del plazo. Mediante sesión de nueve de enero, y en consecuencia del convenio antes referido, el pleno de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano acordó ampliar el periodo de registro de las precandidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral 2017-2018, a fin de realizarse del quince al diecisiete de enero del presente año.

7.                 Dictamen de procedencia. El veinte de enero posterior, la comisión mencionada, emitió el dictamen de procedencia del registro de las precandidaturas a las diputaciones por ambos principios al Congreso del Estado de Veracruz, en el cual, en su particular Distrito electoral 10, que es quien nos ocupa, resultaron procedentes los registros de Amaury Hassan Ávila Hamud, Maribel Ramírez Topete y Belinda Yamilet Grajales Contreras.

8.                 Impugnación intrapartidista. El ocho de marzo siguiente, Leticia Amira Delgado Hernández presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, en contra de la supuesta omisión por parte de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del mismo ente político de registrarla como precandidata a la candidatura ya referida.

9.                 En consecuencia, el doce de marzo subsecuente, el órgano jurisdiccional de ese ente político determinó ordenar a la comisión responsable de ello, admitir a trámite la solicitud presentada por la mencionada ciudadana; ello, en virtud de considerar la existencia de medios probatorios para acreditar la omisión hecha valer.

10.            Designación de candidatura. El catorce de marzo inmediato, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, sometió tres candidaturas a consideración y votación de la Asamblea Nacional Electoral, proceso del cual resultó ganadora Leticia Amira Delgado Hernández, para contender como candidata a diputada local por el distrito 10, de Xalapa, Veracruz.

11.            Emisión del acuerdo OPLEV/CG136/2018. El veinte de abril de la presente anualidad, en sesión especial del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, se dictó acuerdo mediante el cual se decretó la procedencia de las fórmulas de candidaturas a las diputaciones bajo el principio de mayoría relativa, entre ellas las postuladas por la coalición “Por Veracruz al Frente”.

12.            Juicios ciudadanos locales. El trece y veintiuno de abril posterior, Amaury Hassan Ávila promovió ante el Tribunal Electoral de Veracruz, dos demandas de juicio ciudadano controvirtiendo respectivamente actos que resultaban imputables a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria así como de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambos del instituto político Movimiento Ciudadano, por cuanto hacía al registro de la candidatura del distrito 10.

13.            Tales medios de impugnación fueron radicados bajo las claves de identificación TEV-JDC-110/2018 y TEV-JDC-165/2018.

14.            Acto impugnado. El cuatro de mayo siguiente, el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en los juicios ciudadanos antes referidos, en el sentido de confirmar la resolución emitida el cuatro de abril, por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, así como el registro correspondiente.

 

II.              Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

15.            Presentación. El nueve de mayo, Amaury Hassan Ávila Hamud interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de impugnar la resolución mencionada en el párrafo anterior.

16.            Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-320/2018, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, así como requerir al tribunal responsable a fin de que realizará el tramite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley en cita.

17.            Tales constancias fueron recibidas ante este órgano jurisdiccional en tiempo y forma.

18.            Radicación y admisión. Mediante proveído de catorce de mayo posterior, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

19.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, ello, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un precandidato a la diputación local por el distrito 10 de Xalapa, Veracruz, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, quien controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz entidad federativa correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

21.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, párrafos uno y dos, inciso c); 4, párrafo primero; 79, párrafo uno; 80, párrafo primero, inciso f); 83, párrafo uno, inciso b), fracción III; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

22.            Se analizan los requisitos de procedencia del juicio; de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

23.            Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

24.            Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el cuatro de mayo, se notificó a la actor al día siguiente[1], y éste presentó la demanda el nueve de mayo inmediato; por lo tanto, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo estipulado para tal efecto.

25.            Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la parte actora fue quien promovió los juicios que originaron la sentencia que controvierte, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis.

26.            El interés del actor resulta en tener una pretensión contraria a los actos confirmados por la instancia local, la cual declaró apegado a derecho un registro de candidatura a una persona diversa a él.

27.            Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

28.            Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Veracruz no prevé ningún medio de impugnación para combatir las sentencias dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad federativa en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Reserva de las pruebas solicitadas.

29.            Del escrito de demanda de la parte actora, se advierten diversas probanzas tocantes a las solicitudes de informes que a continuación se enuncian:

Instrumental de informes. Consistente en el oficio que solicita sea girado a Instituto Nacional Electoral[2], en su respectiva oficina, con el fin de que envié copia certificada de los precandidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa que fueron fiscalizados por el partido político MC, en la etapa de precampaña por el distrito 10, de Xalapa, Veracruz.

 

Instrumental de informes. Relativa al oficio que deberá girarse al partido político MC, donde se solicite remita el informe de gastos y actos de precampaña dirigidos a los simpatizantes y militantes de los precandidatos Amaury Hassan Ávila Hamud, Belinda Yamilet Grajales Contreras y Maribel Ramírez Topete e informe todos los actos de precampaña, gastos y fiscalización que realizó a Leticia Amira Delgado Hernández y su expediente de registro integrado de acuerdo a la convocatoria emitida por dicho partido.

 

Instrumental de informes. Concerniente al oficio que se deberá girar al INE, en sus oficinas, para que informe la fiscalización de los gastos realzados por Leticia Amira Delgado Hernández.

 

 Instrumental de informes. Referente al oficio que deberá girar a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de MC para solicitar el expediente del juicio promovido por Leticia Amira Delgado Hernández, en contra del dictamen de registro de la presunta candidata.

 

 

30.            De lo relatado con anterioridad, esta Sala Regional determina tener por improcedentes las solicitudes planteadas por el actor, esto, sobre la base de lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, párrafo 1, inciso f).

31.            En dicho numeral, se establece que las probanzas de naturaleza similar a las solicitadas por la parte actora deberán ser ofrecidas y aportadas dentro del plazo de interposición o presentación del medio de impugnación respectivo, se deberá mencionar las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, así como las que deban requerirse; el promovente deberá justificar que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

32.            Consecuentemente, se razona que de las constancias que obran en autos, se estima que la parte actora solo realiza las manifestaciones ya precisadas y no se advierte que aportara anexo alguno que haga arribar a la conclusión que oportunamente solicitó los informes referidos en párrafos anteriores; por tanto, se considera que no son procedentes sus solicitudes.

CUARTO. Estudio de fondo.

33.            La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia emitida por la autoridad responsable, esto, con la intención que se declare la nulidad del registro de Leticia Amira Delgado Hernández como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito 10, con cabecera en Xalapa, Veracruz.

34.            Con la finalidad de lograr su pretensión, el actor hace valer, esencialmente que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad al momento de emitir el acto impugnado.

35.            Sin embargo, de las alegaciones que formula en su escrito de demanda presentado ante Sala Regional, se advierte que de lo que realmente se duele, es de un indebido estudio del tribunal local respecto a las supuestas irregularidades acontecidas durante el procedimiento interno de selección de la candidatura ya referida, en su particular del recurso intrapartidista por el cual se ordenó admitir la solicitud de registro de la persona que ahora obtuvo la candidatura a la que aspira.

36.            Los motivos de disenso de mérito son, en esencia, los siguientes:

A)              La ciudadana registrada al momento de ser elegida por el partido MC, ostentaba un cargo intrapartidista; cuestión que considera se torna de ilegal.

B)               Violación a la convocatoria del procedimiento interno de selección, en su particular punto que hace referencia a los actos de precampaña que deben desempeñar lo precandidatos.

C)              Vulneración al principio de máxima publicidad, en razón de no habérsele notificado el dictamen por el cual se designa a la candidata mencionada.

D)              La resolución del órgano interno jurisdiccional que ordena incorporar a una precandidata más, debió de haberse notificado de manera personal a los afectados.

E)               Transgresión del artículo 31 del Reglamento de Convenciones y Procedimientos Internos del partido político Movimiento Ciudadano; pues a su consideración tal ente político inobservo sus obligaciones fiscales en las precampañas.

F)               Diferencia en los plazos de sustanciación de las impugnaciones, ya que, al actor le resolvieron en sesenta y dos días y a la postulada como candidata en solo cuatro.

G)              Indebido uso de la libertad de designación del partido Movimiento Ciudadano, esto es, el nombramiento correspondiente se hizo de manera arbitraria.

H)              Las certificaciones realizadas por la Secretaria de Acuerdos del multicitado partido político, carecen de valor probatorio, derivado a que en el procedimiento interno fungió como juez y parte.

I)                 El medio de impugnación intrapartidista de Leticia Amira Delgado Hernández debió de haberse presentado en un plazo no mayor de cuatro días después de la emisión del dictamen de procedencia de los precandidatos al cargo en pugna, del pasado veinte de enero de esta anualidad.

Metodología.

37.            Ahora bien, esta Sala Regional considera pertinente, primeramente, puntualizar lo establecido por el tribunal local en el acto que se impugna, esto, con la intención de obtener una visión más clara de la controversia jurídica planteada, para posteriormente adentrarse al estudio de fondo de los disensos reseñados, considerando privilegiadamente el agravio señalado con el inciso I), toda vez que, de tener razón el actor en tal punto, se alcanzaría la pretensión que busca.

Determinaciones de la responsable.

38.            En primer término, el órgano jurisdiccional local acumuló los expedientes identificados con la clave TEV-JDC-110/2018 y TEV-JDC-165/2018, pues a su consideración, los actos que se impugnaron se encontraban estrechamente relacionados, aunado a que con ello se ejercitaría una justica expedita y completa.

39.            Por otra parte, derivado de la cantidad de alegaciones y aseveraciones expresadas por el actor en tal instancia, la responsable sintetizó las mismas y respondió los agravios, sustancialmente, en los siguientes temas:

40.            Registro indebido de la precandidata Leticia Amira Delgado Hernández. Para hacer valer la presente alegación, el ciudadano impugnante en la instancia local, hizo valer situaciones relativas a que, al no habérsele notificado el dictamen por el cual se le dio la calidad de candidata a la ciudadana que impugna, la cual, no pertenecía ni siquiera a la terna declarada en el dictamen pertinente; se abre plenamente la puerta a que los partidos políticos –en el caso Movimiento Ciudadano- jueguen con la democracia, apliquen a conveniencia sus estatutos e impongan su voluntad a los ciudadanos aspirantes.

41.            A criterio de la responsable, tales disensos se declararon infundados, debido a que, las circunstancias hechas valer, no causaban perjuicio alguno al actor, pues aun y cuando no fue notificado del dictamen que impugna, esto no era obligatorio para el ente político, aunado a que tal situación fue resuelta y confirmada por el órgano intrapartidario atinente, el cual, de ninguna manera se torna de ilegal ni ocupa sus estatutos a conveniencia; esto, porque del estudio de la resolución referida si existieron los fundamentos legales y probatorios por los cuales se consideró apegada a derecho y sus normativas internas la designación controvertida.

42.            Posible falsedad el documento de registro. Se consideró de tal manera, pues a criterio del actor, el formato de solicitud que le fue expedido por Movimiento Ciudadano y el expuesto por Leticia Amira Delgado Hernández en el procedimiento que originó que se ordenara la admisión de su registro, contienen diferencias sustanciales que atentan su originalidad, haciendo referencia a que la misma fue elaborada fuera de los plazos convenidos.

43.            Tal alegación fue calificada de infundada, toda vez que, si bien existen diferencias a primera vista de los documentos, no existieron los medios probatorios que permitan aseverar que el documento impugnado resulte contrario a los datos asentados en el formato del enjuiciante; así como que tal ocurso se presentó dentro de los días establecidos como ampliación del plazo para ello.

44.            Inexistencia del expediente de registro. Tal afirmación se sostuvo sobre la base de las declaraciones hechas por el impugnante, referentes a que la resolución por la cual se ordenó admitir a trámite la solicitud que en ese entonces se impugnaba, se constreñía a un expediente inexistente, lo cual podía corroborarse del análisis de las constancias remitidas por el órgano partidista, en las cuales no se obraba algún documento del expediente mencionado por la misma en su informe.

45.            Para la instancia local, tal circunstancia se declaró infundada, pues de la documentación que obraba en el sumario de mérito, podía observarse que aun y cuando no existía registro de Leticia Amira Delgado Hernández en el dictamen de procedencia emitido por la comisión responsable para tal efecto, esto no contravenía norma alguna, pues en ese caso, imperó una situación extraordinaria que emanaba de una omisión de registrar una solicitud que se hizo en tiempo y forma.

46.            Inoportunidad de la impugnación y registro. El accionante sostenía que, Leticia Amira Delgado Hernández impugnó de manera extemporánea la falta de su registro para poder participar en el dictamen arriba citado, ya que de la fecha de registro de precandidaturas hasta la fecha de presentación de su demanda, transcurrieron cincuenta días; situación por la cual, era obvia la extemporaneidad del recurso, aunado a que se denotaba la parcialidad del ente político al resolver tal asunto en tan solo cuatro días, cuestión que a su experiencia es anormal.

47.            Al respecto, la instancia local determinó tener por infundados los referidos agravios, ello, en virtud de considerar que, al ser el acto reclamado una omisión por parte de la responsable en tal momento, tal acción no se computaba a partir de un plazo fijo; sino que se trataba de un acto de naturaleza de tracto sucesivo, por lo cual, era viable tener por oportuna en la fecha en que se presentó la demanda.

48.            Incumplimiento de requisitos legales. En el procedimiento jurisdiccional local, el enjuiciante adujo que la ciudadana designada a la candidatura que todavía aspira, no realizó los reportes fiscales respectivos a lo actuado en la etapa de su precandidatura, cuestión que también fue inobservada por el partido Movimiento Ciudadano ante la autoridad electoral, situación que demuestra la ilegalidad de designar a una persona que no cumplió con lo exigido por las leyes aplicables, así como que no participó de ninguna forma en la etapa de precampañas.

49.            Tales disensos fueron calificados como infundados, debido a que, el tribunal local concluyó que, en el mejor de los casos, tales omisiones no vulneraron directamente la esfera jurídica del accionante, pues se hizo notar dentro del proceso de designación, por lo que, en ningún momento se violentó su derecho a votar y ser votado; ya que participó sin restricción alguna en cada una de las etapas.

50.            Trato preferencial y discriminación. Esto es así, ya que bajo óptica del promovente, era contrario a derecho designar a una persona que incumplió con el procedimiento previsto por el partido postulante, toda vez que, Leticia Amira Delgado Hernández no participó en ningún acto de precampaña, lo cual exponía claramente un trato desigual a su persona, pues aun y cuando el partido Movimiento Ciudadano dice apoyar a los jóvenes, le discrimina por su edad, además que considera un mejor derecho por haber cumplido con todo lo requerido en la convocatoria

51.            Lo anterior, se tuvo por infundado, primeramente, porque la situación de designación provenía de actos extraordinarios a los establecidos por la convocatoria, lo cual originó la designación de la ciudadana en plazos que la imposibilitaron posicionarse en acto de precampaña, aunado a que, no existía elemento alguno que robusteciera lo relativo a una posible discriminación, sino que se hizo constar que participó plenamente en el proceso de designación.

52.            Improcedencia del registro ante el órgano administrativo electoral de Veracruz. El promovente expuso que el registro otorgado a Leticia Amira Delgado Hernández debía de ser improcedente, pues existía una impugnación a la resolución por la cual se le tuvo por designada, por tanto, tal acto carecía de ser definitivo, aunado a que su decir, él contaba con mejor derecho de ser registrado por tener una carrera política mucho más amplia.

53.            Tal aseveración fue considerada por la responsable como de infundada, en razón primordial de que, en materia electoral no se actualizan los efectos suspensivos de ningún tipo, pues existen etapas definitivas que deben cumplirse, así como que no le asistía razón al actor en proponer un mejor derecho, ya que la designación de quien impugnaba se celebró conforme a lo establecido por el partido postulante.

Caso concreto.

54.            Como se adelantó previamente, las lesiones jurídicas presentadas por el actor en la presente instancia se analizarán privilegiando la señalada con el inciso I), en razón de que sí tal disenso resulta fundado, traería como consecuencia la revocación de los actos que se impugnan, colmando la pretensión del actor, y haciendo innecesario el estudio de las demás alegaciones.

I) El medio de impugnación intrapartidista de Leticia Amira Delgado Hernández debió de haberse presentado en un plazo no mayor de cuatro días después de la emisión del dictamen de procedencia de los precandidatos al cargo en pugna, del pasado veinte de enero de esta anualidad.

55.            Tal y como se precisó con antelación, el tribunal local, respecto a este tópico, manifestó que, en la fecha indicada, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano declaró como procedentes y válidos los registros como precandidatos de Amaury Hassan Ávila Hamud, Maribel Ramírez Topete y Belinda Yamilet Grajales Contreras, por el distrito 10, con cabecera en Xalapa, Veracruz.

56.            Aunado a ello, también manifestó que, el ocho de marzo siguiente, Leticia Amira Delgado Hernández, presentó un “juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía”, por medio del cual, combatía la omisión de no considerarla como precandidata para contender por la diputación referida, tomando en consideración que ella presentó su solicitud dentro del plazo establecido para ese fin.

57.            En ese sentido -concluye la responsable-, al impugnar la omisión señalada, la cual, es imputable a la autoridad partidista, debe entenderse que el acto en cuestión se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo, por lo que, se consideró que el medio de impugnación de la citada ciudadana se presentó de manera oportuna, por subsistir el incumplimiento de la obligación a cargo de la responsable partidista de pronunciarse respecto a su solicitud.

58.            Ante esa argumentación, el hoy actor alega que, en la legislación electoral, se establece el término de cuatro días para impugnar el acto que violente algún derecho ciudadano; por lo que, si Leticia Amira Delgado Hernández, al conocer la convocatoria y presentarse a solicitar su registro como aspirante en la fecha establecida para ello, entonces, debió conocer del dictamen emitido el pasado veinte de enero y a partir de ese momento le empezó a correr el término para impugnar el acto que le afectaba para ser precandidata de Movimiento Ciudadano.

59.            Además de lo anterior, continúa la aseveración del accionante, el dictamen de mérito se emitió el veinte de enero y el medio de impugnación intrapartidista de la ahora candidata hasta el ocho de marzo posterior, esto es, acontecieron cuarenta y siete días, sin que la ciudadana en cuestión haya justificado el exceso de tiempo con elementos objetivos y aun de considerarlo como un acto de tracto sucesivo, en ese periodo estaba transcurriendo el periodo de precampaña, por lo que, Leticia Amira Delgado Hernández estuvo en posibilidad de saber el resultado desde de la publicación del dictamen que no podía participar en ese proceso interno.

60.            Por último, manifiesta el enjuiciante, no es posible considerar la alusión de “tracto sucesivo” atribuible al órgano partidista responsable de llevar a cabo el procedimiento de selección de la candidatura citada, porque dicho ente emitió el dictamen correspondiente en el que otorgaba la calidad de precandidatos a los ciudadanos ya mencionados; además de que, el tribunal no fundamenta ni motiva su afirmación sobre la supuesta omisión en la que el instituto político estaba incurriendo.

61.            Al respecto, esta Sala Regional considera tal planteamiento como fundado.

62.            Lo anterior, sobre la base de que, la autoridad responsable no realizó un debido análisis respecto a que, si el acto que justificaba la incorporación extraordinaria durante la etapa de selección de la candidata designada, esto es, la admisión del medio de impugnación intrapartidista justamente correspondía o no a una omisión atribuible al órgano del partido político de Movimiento Ciudadano que tuvo a cargo el procedimiento de selección interna.

63.            En efecto, jurídicamente, la omisión de una autoridad se genera frente a un no actuar que, para que se acredite esa situación resulta indispensable, establecer la obligación que ha incumplido con su falta de actuación.

64.            De manera similar lo ha interpretado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 41/2002, de rubro “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, al expresar que, se da un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable[3]

65.            Por ende, en caso contrario, en materia electoral, al haber un acto materialmente emitido, cuyo contenido no satisfaga plenamente la pretensión de un solicitante o que, éste considere que se le vulnera algún derecho de su esfera jurídica; entonces, estará en su favor el derecho de combatir tal acto a través de uno de los medios de impugnación establecido en la normatividad en el plazo legalmente establecido para ese efecto.

66.            En el caso en concreto, cuando Leticia Amira Delgado Hernández presentó su solicitud ante el órgano partidista de Movimiento Ciudadano a fin de que se le considerara como precandidata al cargo de la diputación local del distrito 10, con cabecera en Xalapa, Veracruz, esa era justamente su pretensión.

67.            Ahora bien, durante el referido procedimiento de selección interna, el organismo competente, previa revisión de los requisitos establecidos en la convocatoria de mérito, cumplió con su deber legal y/o estatutario de dictaminar quienes eran los ciudadanos que se ajustaban a dicho supuesto y, en consecuencia, quienes eran los que alcanzaban la categoría de precandidato.

68.            En ese sentido, al haberse emitido el correspondiente dictamen de procedencia el pasado veinte de enero de dos mil dieciocho, en la que, por la razón que fuere, no consideró a Leticia Amira Delgado Hernández como precandidata, se concluye que, tal acto material le causó un perjuicio, ya que no pudo alcanzar la pretensión citada y ante esa situación, debió controvertir esa decisión en el periodo legalmente regulado; máxime que, iniciaba la etapa de buscar el apoyo tanto de la militancia como de los simpatizantes del partido político Movimiento Ciudadano.

69.            En efecto, la ciudadana en cuestión, al no obtener favorablemente su solicitud -el no ser considerada como precandidata-; entonces, se le generó un perjuicio o una posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, por lo que, debió impugnar ese acto al considerar que no se ajustaba a la normatividad electoral, y, ante esa circunstancia, se comenzó a computar el plazo legal de impugnación.

70.            Ahora bien, cabe precisar que, no es materia de la controversia el indicar si tal determinación se ajustaba a la normatividad correspondiente, en virtud de que, justamente esa cuestión debió de haber sido impugnada por Leticia Amira Delgado Hernández al advertir que no estaba contemplada como precandidata, situación que le deparaba ese perjuicio desde la emisión del acto del veinte de enero pasado, porque, entre otras razones, no podía participar en la fase siguiente, consistente justamente en buscar el apoyo de los militantes y simpatizantes del partido político Movimiento Ciudadano.

71.            Bajo esa óptica, se considera que el tribunal local no valoró adecuadamente el hecho de que, cuando Leticia Amira Delgado Hernández interpuso el medio de impugnación partidista en contra de la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de admitir su solicitud de otorgarle la precandidatura de mérito, debió percatarse del hecho de que no existía tal omisión.

72.            Ello, en virtud de que, el dictamen del registro de procedencia de las solicitudes de las precandidaturas ya había sido emitido desde el veinte de enero pasado, por lo que, al no advertirse el nombre de esa militante; entonces, estuvo en la aptitud legal de poder impugnar esa circunstancia en el plazo establecido para ello, a fin de que se pudiera verificar si la citada comisión estuvo ajustada o no a Derecho, porque a su consideración, se le podría vulnerar su esfera jurídica por no haber alcanzado su pretensión.

73.            Ahora, al no haber actuado de esa manera, la hoy candidata consintió el acto en su momento y al pretender justificar esa falta de diligencia a través de una supuesta omisión, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria debió de haber desechado ese medio de impugnación por no cumplir con los requisitos de admisión.

74.            Ello, debido a que todo ente juzgador debe de analizar de manera oficiosa tales cuestiones, al ser de orden público y, en consecuencia, no debió permitir que Leticia Amira Delgado Hernández participara en el proceso interno de selección de la candidatura en análisis.

75.            Por ende, al resultar fundado el agravio esgrimido por la parte actora, relativo a que no se justifica el hecho de que la hoy candidata por la diputación local por el distrito 10, con cabecera en Xalapa, Veracruz postulada por el partido político Movimiento Ciudadano haya participado en el respectivo proceso interno; entonces, lo conducente es dejar sin efectos esa designación.

76.            Ahora bien, respecto a las manifestaciones del promovente de considerar que él es el que debe ser designado a la candidatura de mérito, este órgano jurisdiccional considera esa pretensión como improcedente.

77.            Ello, porque en la respectiva convocatoria, específicamente, en la base décima sexta, se estableció que, el proceso de elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano a ocupar los cargos de elección popular, se realizaría en términos del artículo 41 de los Estatutos, por Asamblea Electoral.

78.            De ello, se advierte que, la Asamblea Electoral es quien debe determinar -bajo el principio de libre autodeterminación de los partidos políticos- quien es el precandidato que, cumpliendo cabalmente con todos los requisitos y etapas del procedimiento interno de selección respectivo sea el designado para ser postulado por la candidatura en pugna.

79.            En ese tenor, al haber otras personas, además de Leticia Amira Delgado Hernández, quienes estuvieron en el supuesto de ser sometidos a consideración de la Asamblea Electoral el catorce de marzo de dos mil dieciocho es que no se le puede otorgar directamente la candidatura solicitada.

80.            Por ende, es que se le debe ordenar al partido político Movimiento Ciudadano que, debido a esta circunstancia extraordinaria de que quedó sin efectos el nombramiento de Leticia Amira Delgado Hernández como candidata a la diputación local por el distrito 10 con cabecera en Xalapa, Veracruz, a través del organismo competente designe al ciudadano o ciudadana para ocupar dicho cargo.

81.            Cabe puntualizar que, esa persona debe ser seleccionada de entre las que fueron sometidas a consideración en la Asamblea Electoral acontecida el catorce de marzo de dos mil dieciocho, exceptuando justamente a Leticia Amira Delgado Hernández.

82.            Por último, este órgano jurisdicción determina que, al haber resultado fundado el agravio de mérito, y tenerse por colmada la pretensión del hoy actor es que, resulta innecesario el estudio de los disensos restantes; pues a ningún fin practico llevaría pronunciarse sobre ellos.

QUINTO. Efectos.

83.            En primer término, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-110/2018 y su acumulado TEV-JDC-165/2018.

84.            En consecuencia, se revoca la resolución emitida el cuatro de abril de dos mil dieciocho por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido político Movimiento Ciudadano, por ende, se deja sin efectos el registro de Leticia Amira Delgado Hernández como candidata a la diputación local por el distrito 10 con cabecera en Xalapa, Veracruz, otorgado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa.

85.            Se ordena al partido político Movimiento Ciudadano que, de manera inmediata, a través del organismo competente designe al ciudadano o ciudadana para ocupar dicho cargo; esa persona debe ser seleccionada de entre las que fueron sometidas a consideración en la Asamblea Electoral acontecida el catorce de marzo de dos mil dieciocho, exceptuando justamente a Leticia Amira Delgado Hernández.

86.            Se mandata al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz que, una vez que reciba la nueva postulación del partido político Movimiento Ciudadano, la verifique bajo los parámetros legales, así como los acuerdos emitidos, para que, en caso de ser procedente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas la apruebe mediante sesión pública.

87.            Los órganos vinculados deberán informar de su respectivo cumplimiento a esta Sala Regional en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

88.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio TEV-JDC-110/2018 y su acumulado TEV-JDC-165/2018.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida el cuatro de abril de dos mil dieciocho por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, por ende, se deja sin efectos el registro de Leticia Amira Delgado Hernández como candidata a la diputación local por el distrito 10 con cabecera en Xalapa, Veracruz, otorgado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

TERCERO. Se ordena al partido político Movimiento Ciudadano que, de manera inmediata, a través del organismo competente designe al ciudadano o ciudadana para ocupar dicho cargo; esa persona debe ser seleccionada de entre las que fueron sometidas a consideración en la Asamblea Electoral acontecida el catorce de marzo de dos mil dieciocho, exceptuando justamente a Leticia Amira Delgado Hernández.

CUARTO. Se mandata al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz que, una vez que reciba la nueva postulación del partido político Movimiento Ciudadano, la verifique bajo los parámetros legales, así como los acuerdos emitidos, para que, en caso de ser procedente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas la apruebe mediante sesión pública.

QUINTO. Los órganos vinculados deberán informar de su respectivo cumplimiento a esta Sala Regional en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; de manera electrónica u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa; por oficio al partido político Movimiento Ciudadano, así como a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de dicho ente político; y por estrados, a Leticia Amira Delgado Hernández y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, y 84 apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Tal como se aprecia de la cédula y razón de notificación personal, visible a fojas 395 y 396 del cuaderno accesorio 1.

[2] En adelante INE.

[3] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 47; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=41/2002&tpoBusqueda=S&sWord=41/2002