SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JDC-320/2019 Y SX-JE-193/2019 ACUMULADOS

ACTORES: EVELIO MÉRIDA HERNÁNDEZ Y OTROS,[1] ASÍ COMO EL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] y electoral promovido por diversos ciudadanos cuyos nombres y cargos con los que se ostentan se describen a continuación:

Nombre

Cargo

Evelio Mérida Hernández

Subagente municipal del Ejido Nuevo Cazones de Herrera

Lucio Sánchez García

Subagente municipal del Ejido Nueva Reforma

Domingo Santana Marcelino

Subagente municipal del Ejido Las Carmelitas

Profirio Solís Vergara

Subagente municipal del Ejido Nuevo Centro de Población Nuevo Atoyac

Rafael García Hernández

Subagente municipal del Ejido El Metate

Ramiro Zúñiga López

Subagente municipal del Ejido San Plácido

Todos correspondientes a comunidades del municipio de Minatitlán, Veracruz; así como por el Congreso del Estado de Veracruz.[3]

Los actores impugnan la sentencia de cinco de septiembre de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el expediente identificado con la clave TEV-JDC-675/2019 y sus acumulados en relación con el derecho de diversos agentes y subagentes municipales del municipio referido a recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada pues, por una parte, es infundado el planteamiento del Congreso local relativo a la incompetencia del Tribunal Electoral de Veracruz, en razón de que sí tiene competencia para conocer respecto de la omisión legislativa; por otra parte, el resto de los agravios que planteó son inoperantes toda vez que carece de legitimación activa al tener la calidad de autoridad responsable en el juicio de origen.

Por su parte, en el caso de los planteamientos de los subagentes municipales, se determina que, tal como lo sostuvo el Tribunal local, es improcedente que el pago de dietas sea retroactivo desde el uno de mayo de dos mil dieciocho, en atención del principio de anualidad, entre otras cuestiones; asimismo, es infundado su agravio referente a que deben recibir, como mínimo, una remuneración equivalente a la de un coordinador de regiduría, pues la decisión del Tribunal local de considerar como parámetro inferior el salario mínimo, se encuentra apegada a Derecho; finalmente, por cuanto hace a su planteamiento relativo a que les proporcionen prestaciones de seguridad social y se les incluya en el Instituto Mexicano del Seguro Social[5] y en el Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz,[6] se confirma que dichos reclamos no forman parte de la materia electoral y, por tanto, no puede analizarse la procedencia o no de ese pago.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por los actores, así como de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, los actores sub agentes municipales tomaron protesta de dicho cargo en sus respectivas comunidades.

2.                  Juicios locales. El nueve de julio de dos mil diecinueve,[7] diversos agentes y subagentes del municipio de Minatitlán, Veracruz, entre ellos los ahora actorespromovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[8] ante el Tribunal local a fin de controvertir, en esencia, la omisión de ese Ayuntamiento de otorgarles una remuneración por el ejercicio de sus cargos. Dichos medios de impugnación fueron radicados bajo las claves TEV-JDC-675/2019, TEV-JDC-676/2019, TEV-JDC-677/2019 y TEV-JDC-682/2019, del índice de dicho órgano jurisdiccional.

3.                  Resolución impugnada. El cinco de septiembre, el Tribunal local resolvió el expediente TEV-JDC-675/2019 —al que se acumularon el resto de los medios de impugnación referidos— y, en síntesis, determinó que los agentes y subagentes municipales tenían derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos.

4.                  En consecuencia, ordenó al Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, que, de acuerdo con diversos parámetros, emprendiera un análisis a la disposición presupuestal que le permitiera modificar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de este año a fin de contemplar en el mismo el pago de una remuneración a todos los agentes y subagentes de ese municipio, misma que debía cubrirse a partir del uno de enero.

5.                  Sin embargo, desestimó lo relativo al pago retroactivo al uno de mayo de dos mil dieciocho, así como el argumento de que el parámetro mínimo de la remuneración fuera la percepción de un coordinador del Ayuntamiento, y sobreseyó la parte de la demanda local relativa al pago de prestaciones de seguridad social por no ser de su competencia.

6.                  Adicionalmente, ordenó al Congreso local que, en el ámbito de sus atribuciones, procediera a fin de que se contemplara en la legislación correspondiente el derecho de agentes y subagentes municipales en el estado de Veracruz de recibir una remuneración; lo anterior, toda vez que declaró fundado el agravio relacionado con la omisión legislativa.

7.                  Dicha resolución, les fue notificada a los actores el seis de septiembre del presente año.[9]

II.              Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

8.                  Presentación. El once y el doce de septiembre, los ciudadanos actores y el Congreso local, respectivamente, presentaron sendos medios de impugnación a fin de controvertir la resolución descrita en parágrafos que anteceden.

9.                  Turno y requerimiento. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente—por cuanto hace al expediente SX-JDC-320/2019— y la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley —en el caso del expediente SX-JE-93/2019— ordenaron integrar los presentes expedientes, registrarlos en el Libro de Gobierno con su clave respectiva y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez; asimismo, en ambos casos se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable, debido a que los escritos de demanda se presentaron directamente en esta Sala Regional.

10.              Radicación. El trece de septiembre, el Magistrado Instructor acordó radicar los juicios en cuestión.

11.              Recepción de documentos. En la misma data, se recibieron los informes circunstanciados, así como diversas constancias relativas al trámite de los presentes juicios; mismas que fueron remitidas por la autoridad responsable.

12.              Consulta de competencia. El trece de septiembre, esta Sala Regional —en ambos expedientes— realizó una consulta de competencia a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que se determinara la autoridad competente para conocer de los presentes juicios debido a que el planteamiento del Congreso local se encontraba dirigido a cuestionar la orden del Tribunal local de legislar para que se contemplara en la legislación aplicable el derecho de los agentes y subagentes municipales en el estado de Veracruz de recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos.

13.              Acuerdo sobre la consulta. El veinticuatro de septiembre, en los expedientes acumulados SUP-JE-92/2019 y SUP-JDC-1232/2019, la Sala Superior emitió un acuerdo plenario respecto de la consulta de competencia referida en el parágrafo que antecede y determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver los presentes juicios.

14.              Lo anterior, pues se estableció que lo planteado por el Congreso local, a través de su representante, se encuentra inmerso en la controversia principal, dado que aquello se hace depender de lo resuelto por el Tribunal local, respecto al pago de las referidas remuneraciones.

15.              Segundo acuerdo de turno. El treinta de septiembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal ordenó, de nueva cuenta, turnar los presentes expedientes a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

16.              Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de octubre, al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, el Magistrado Instructor admitió los presentes medios de impugnación; asimismo al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido por subagentes del municipio de Minatitlán, Veracruz, y otro por el Congreso local, en los que controvierten una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con el pago de remuneraciones que les corresponden a las autoridades municipales auxiliares referidas, en su calidad de servidores públicos; y por territorio, toda vez que la entidad federativa en cuestión pertenece a esta tercera circunscripción plurinominal.

18.              Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186, fracciones III, inciso c), y X, y 195, fracciones IV y XIV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III; así como en el Acuerdo General 3/2015 y el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-JE-92/2019 y acumulado, ambos de la Sala Superior de este Tribunal.

19.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[10] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

20.              Para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[11]

SEGUNDO. Acumulación

22.              En el presente asunto, procede la acumulación de los juicios por lo siguiente.

23.              En las demandas se combate la misma resolución y se señala a la misma autoridad responsable; esto es, la resolución emitida el cinco de septiembre por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-675/2019 y sus acumulados.

24.              Por lo anterior, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, se acumula el expediente del juicio electoral SX-JE-193/2019 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-320/2019 por ser éste el más antiguo.

25.              Lo anterior con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 199, fracción XI; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31; y el Reglamento Interno de este Tribunal, artículo 79.

26.              En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

27.              Los presentes medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), tal como se explica.

28.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los actores, así como de quien se ostenta como su representante —en el caso del Congreso local—; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

29.              Oportunidad. En el caso de los actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se razona lo siguiente: la resolución impugnada se emitió el cinco de septiembre y les fue notificada de manera personal el seis siguiente, mientras que los actores presentaron su escrito de demanda el once de septiembre; en ese sentido, es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días que la ley establece, toda vez que no se consideran para el cómputo del plazo los días siete y ocho de septiembre al ser días inhábiles por tratarse, respectivamente, de sábado y domingo.

30.              Por su parte, el Congreso local fue notificado de la sentencia ahora impugnada el seis de septiembre y presentó su demanda el doce siguiente; en ese sentido, es incuestionable que la demanda es oportuna pues, como se explicó, no se computan los días siete y ocho de septiembre, al ser días inhábiles.

31.              Legitimación. Se satisface el presente requisito porque el medio de impugnación es promovido por parte legítima.

32.              En el caso de los actores en el juicio SX-JDC-320/2019, se satisface pues promueven ciudadanos por su propio derecho, en su calidad de subagentes municipales de diversas localidades del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz; además, porque son las mismas personas que promovieron los juicios ciudadanos en la instancia local.

33.              Por otro lado, el Congreso local es parte legítima pues si bien se trata de una autoridad que tuvo el carácter de responsable en la resolución que ahora se controvierte y, en conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”,[12] tales autoridades carecen de legitimación activa para impugnar, lo cierto es que al cuestionar la competencia del Tribunal local para resolver, se encuentra en un supuesto de excepción.

34.              En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció[13] que existen asuntos en los que, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten el debido proceso, tales como la competencia de los órganos jurisdiccionales.

35.              En ese sentido, se tiene por satisfecha la legitimación activa del Congreso del Estado de Veracruz para promover el presente juicio.

36.              Personería. El requisito en comento aplica para el Congreso del Estado de Veracruz y se encuentra satisfecho toda vez que Georgina Maribel Chuy Díaz, quien aduce ser representante del órgano legislativo referido, acredita su personería con la copia certificada del oficio delegatorio correspondiente.[14]

37.              Interés jurídico. Los actores subagentes municipales cuentan con interés jurídico, debido a que consideran que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz afecta su esfera jurídica de derechos al no otorgarles la totalidad de las prestaciones que reclamaron en esa instancia.

38.              Asimismo, el Congreso local tiene interés jurídico toda vez que, en su consideración, el Tribunal Electoral de Veracruz carecía de competencia para ordenarle legislar que se contemplara una remuneración para las autoridades municipales auxiliares.

39.              Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho en virtud de que no está previsto en la legislación electoral de Veracruz algún medio de impugnación a través del cual, previo a acudir a esta instancia federal, pueda revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia impugnada; esto, en conformidad con el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

40.              Por las razones anteriores, se encuentran colmados los requisitos de procedencia del presente juicio.

CUARTO. Estudio de fondo

41.              La pretensión de los actores —en el SX-JDC-320/2019— consiste en modificar la sentencia del Tribunal local, para que esta Sala considere procedente que el pago de dietas sea retroactivo desde el uno de mayo de dos mil dieciocho; que la remuneración mínima que reciban sea la equivalente a coordinador de regiduría; y que les proporcionen prestaciones de seguridad social (IMSS e IPE).

42.              La causa de pedir consiste en que, en su estima, la sentencia del Tribunal local les causa agravio a sus derechos político-electorales, por las razones siguientes:

A)  Pago de dietas desde dos mil dieciocho.

        La autoridad responsable realizó una interpretación restrictiva evitando el cumplimiento de obligaciones contraídas por el municipio con anterioridad al presente ejercicio fiscal, como sería el pago de salarios caídos en laudos laborales.

        Pasó por alto que existe la posibilidad de modificar los presupuestos para la obtención de los fondos necesarios para materializar el pago, resultando incorrecto que se absuelva al Ayuntamiento del pago de una remuneración a partir de que se asumió el cargo el uno de mayo de dos mil dieciocho.

B)   Sobreseimiento indebido respecto de las prestaciones de seguridad social.

        El Tribunal local efectuó una interpretación restrictiva de la remuneración que debe recibirse, al considerar únicamente el pago de una cantidad de dinero diaria, y no la inclusión de las prestaciones de seguridad social.

        Consideran que, si el Tribunal local es competente para pronunciarse sobre el pago de una remuneración, también lo es para pronunciarse sobre las prestaciones de seguridad social que solicitaron y demandaron al Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, ya que la remuneración que tienen derecho a recibir debe incluir todas las percepciones recibidas en especie propias del desarrollo de su trabajo.

        El Tribunal local dividió la continencia de la causa, admitiendo la demanda integra, no la desechó en parte, por lo que debió entrar al estudio de fondo del asunto.

        Solicita se reasuma jurisdicción y se entre al estudio de fondo sobre la inclusión de los subagentes municipales en el IMSS y en el IPE Veracruz, como parte de la remuneración a la que tienen derecho como prestaciones de seguridad en igualdad de circunstancias como el resto de los empleados del Ayuntamiento.

C)  Remuneración mínima.

        La parte actora solicita modificar el parámetro mínimo para establecer la remuneración de los agentes y subagentes municipales para que sea igual o superior al de un coordinador —de regiduría— del Ayuntamiento.

        Lo anterior, al considerar que la función que realizan es especializada, con disponibilidad diaria y las 24 horas, debido a que realizan actividades de ministerio público, orden público, coordinación de protección civil, paz social, vigías de perspectiva de género y educación, entre otras, por lo que su remuneración debe atender a las atribuciones que tienen y las funciones que desarrollan y no a aspectos políticos como lo es la falta de presupuesto.

43.              Por su parte, el Congreso del Estado de Veracruz —autoridad responsable en la instancia natural y actor en el juicio electoral SX-JE-193/2019 pretende que esta Sala Regional modifique la sentencia impugnada de cinco de septiembre y, por tanto, declare la incompetencia del Tribunal local para conocer sobre la remuneración que deben recibir las autoridades municipales auxiliares, así como revocar la supuesta intromisión que generan los efectos y resolutivos en el proceso legislativo al ordenar que legisle específicamente sobre la remuneración de las autoridades municipales auxiliares. Para ello, hace valer lo siguiente:

        El juicio electoral sería procedente ante el detrimento que causa a sus intereses, derechos o atribuciones como autoridad responsable.

        Que el Tribunal local violenta las facultades que constitucionalmente están conferidas al Congreso del Estado de Veracruz.

        Las cargas impuestas a una autoridad derivada como el Tribunal local impiden que el Congreso discuta, apruebe o no una reforma que impacta a la sociedad veracruzana.

        El Tribunal local en ningún momento establece razón o competencia alguna para declarar la existencia de una “inconstitucionalidad por omisión legislativa”.

        Que el Tribunal local declaró una “inconstitucionalidad por omisión legislativa” que ni la propia Sala Superior estableció al resolver el expediente SUP-REC-1485/2017 cuyo sentido y alcances fueron distorsionados.

        El Tribunal local le impone al Congreso la carga de legislar en sentido positivo un aspecto que pudiera afectar la hacienda pública de los municipios veracruzanos.

        Como consecuencia de lo anterior, se violenta los dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 49, 99, 115, 116, 124, 127 y 133 de la Constitución federal, así como los principios constitucionales del proceso legislativo.

        Que no fue tomado en cuenta su informe circunstanciado al momento de resolver sobre la controversia.

        Así como diversos aspectos técnicos, y relacionados con la indebida motivación de la determinación que se cuestiona.

44.              Por cuestión de método, los agravios se analizarán en un modo distinto al que fueron expuestos.

45.              En primer término, se analizará la falta de competencia del Tribunal local —tomando en cuenta lo considerado por la Sala Superior, al resolver la consulta competencial SUP-JE-92/2019 y acumulado SUP-JDC-1232/2019—; así como los demás agravios expuestos por el Congreso local.

46.              Enseguida, se estudiará el agravio que cuestiona el sobreseimiento de la demanda respecto de las prestaciones consistentes en seguridad social y pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado y, posteriormente, las relativas a pago de dietas desde dos mil dieciocho y la remuneración mínima.

47.              La metodología por seguir, de ningún modo depara perjuicio a los actores, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden con que se aborden.

48.              Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[15]

Cuestión previa

49.              En principio, cabe destacar que en la instancia previa los actores controvirtieron la omisión del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, de otorgarles una remuneración por el desempeño de su cargo como subagentes municipales.

50.              Respecto de tal remuneración, alegaron que debía tener efectos retroactivos por lo que les correspondía recibirla a partir del uno de mayo de dos mil dieciocho —fecha en la cual tomaron protesta de su cargo— y que no debía ser menor al salario que corresponde a la categoría de coordinador de regiduría octava en el Ayuntamiento referido.

51.              Adicionalmente, solicitaron que se les otorgaran prestaciones de seguridad social a ellos y a sus derecho habientes, así como el pago de las cuotas correspondientes al IPE Veracruz.

52.              En relación con lo anterior, en lo que interesa, el Tribunal local consideró que era improcedente conocer lo relativo a las prestaciones de seguridad social y el pago de cuotas al IPE Veracruz pues tales temáticas escapaban de la materia electoral y de su ámbito de competencia; por ende, sobreseyó la parte relativa de los escritos de demanda.

53.              Por otra parte, en cuanto a la remuneración, se consideró que asistía la razón a los actores pues se les debía otorgar una por el desempeño de sus cargos en tanto que se trata de servidores públicos.

54.              No obstante, declaró infundados sus agravios relativos al pago retroactivo a partir del uno de mayo de dos mil dieciocho y a su solicitud de que la remuneración no fuera menor al salario de la categoría de coordinador de regiduría octava.

55.              Lo anterior, debido a que, por cuanto hace al primero de los planteamientos, se destacó que la remuneración a los subagentes municipales no se encontraba comprendida en el presupuesto de egresos de dos mil dieciocho; por ende, se consideró que no podía ordenarse una modificación presupuestal para incluir un rubro que no estaba previsto de origen pues el ejercicio fiscal de ese año se encontraba cerrado, en atención al principio de anualidad.

56.              Además, se destacó que los actores no acudieron a controvertir tal omisión en el tiempo correspondiente por lo que consintieron la situación en la anualidad referida.

57.              Por otro lado, en lo relativo a la solicitud de los actores de que se estableciera en su favor un salario no menor al que le corresponde a la categoría de coordinador de regiduría octava, el Tribunal local consideró que eso correspondía al Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, de acuerdo con su autonomía y atribuciones.

58.              En consecuencia, únicamente estableció límites mínimo —un salario mínimo general vigente en la entidad— y máximo —salario recibido por sindicaturas y regidurías en el municipio— para establecer el monto de la remuneración para los subagentes municipales, haciendo referencia a diversos precedentes de esta Sala Regional.

59.              Adicionalmente, el Tribunal local, en los efectos y resolutivo de su determinación, ordenó al Congreso del Estado de Veracruz que, en el ámbito de sus atribuciones, a la brevedad legisle para que se contemple el derecho de los agentes y subagentes municipales de recibir una remuneración y su correspondiente presupuestación por parte de los Ayuntamientos.

Incompetencia del Tribunal local

60.              El agravio es infundado por las razones que se exponen a continuación.

61.              El Congreso local, en esencia, aduce que el Tribunal Electoral de Veracruz es incompetente para pronunciarse respecto de la omisión legislativa que plantearon los actores en esa instancia, relativa a la remuneración a que tienen derecho por el ejercicio de su cargo, pues, en su estima, dicha temática incide en el derecho parlamentario y no así en la materia electoral.

62.              Por lo anterior, manifiesta que se violentan o aplican de manera incorrecta diversas disposiciones de la Constitución federal, la Constitución local y el Código Electoral de la entidad federativa en cuestión.

63.              Ahora bien, tal como ha quedado precisado, la Sala Superior estableció que, en este asunto, la omisión legislativa forma parte de la temática relativa a la remuneración de los subagentes municipales.

64.              Ahora bien, el Tribunal local cuenta con competencia para pronunciarse sobre planteamientos de omisión legislativa, siempre que ello incida en la materia electoral.

65.              Por tanto, no se está en un supuesto de invasión de competencias, o que el Tribunal local se excediera en su ámbito de acción, ya que la omisión legislativa decretada por el Tribunal local se encuentra acotada al disfrute de un derecho político-electoral y, sustentada en que en el fondo de la controversia planteada consideró fundado el agravio relativo a la omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Veracruz de legislar para que se otorgue una remuneración a los agentes y subagentes municipales, violando con ello, el derecho a ser votado, en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.

66.              Incluso, la Sala Superior en diversos precedentes, ha considerado que tratándose de asuntos en los que se planteen omisiones legislativas en materia electoral, debe agotarse la instancia local, esto es, en el caso, el conocimiento del asunto por parte del Tribunal local.

67.              Lo anterior, se sustenta en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, 41, fracción VI, primer párrafo, 99, párrafo cuarto, fracción V y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por regla general, cuando se reclame la omisión legislativa en materia electoral de un congreso estatal, debe cumplirse con el principio de definitividad, mediante el agotamiento del medio de impugnación en el ámbito local, antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en las entidades federativas.

68.              Tal y como se desprende de la jurisprudencia 7/2017, con título: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE POR REGLA GENERAL LA INSTANCIA LOCAL CUANDO SE ALEGA OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL”.[16]

69.              Finalmente, al ser competente el Tribunal local para conocer sobre omisiones legislativas en materia electoral, los efectos y resolutivos que generan sus sentencias son acorde a derecho y vinculantes para las partes —con independencia de que se compartan o no las consideraciones que sustentaron su determinación, ya que ello, guarda relación con el fondo de la controversia y no con la falta de competencia del Tribunal local para conocer sobre omisiones legislativas en materia electoral—.

70.              Máxime que, la Constitución Política local y el Código Electoral del Estado prevén la instauración de un sistema de medios de impugnación, por medio del cual el Tribunal Electoral local, en su calidad de máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la materia. Además, la ley electoral citada dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Estado conocer y resolver, los medios de impugnación; y en el cumplimiento de sus funciones se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad y máxima publicidad.

71.              Tal y como se advierte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 66, apartado B, y en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 405.

72.              En este sentido, queda de manifiesto que es el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, es competente —en primera instancia— para conocer y resolver sobre una supuesta omisión legislativa en materia electoral atribuible al Congreso de la referida entidad federativa.

73.              Incluso, la Sala Superior, ha confirmado determinaciones de Tribunales locales relacionados con esta temática, como en el caso del SUP-JDC-120/2019 relacionado con una omisión legislativa por parte del Congreso de Nuevo León.

74.              Asimismo, tratándose de candidaturas independientes, la tesis LXXXII/2015, de rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OMISIÓN DE SU REGULACIÓN VIOLENTA EL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE SER VOTADO”,[17] establece el supuesto de que cuando el poder revisor de la constitución otorga a los órganos legislativos locales un plazo determinado para que, en el ámbito de su competencia, emitan la legislación correspondiente a candidaturas independientes, el incumplimiento de ese deber implica una privación y violación del derecho político-electoral a ser votado.

75.              De lo anterior, es posible desprender que cuando los planteamientos de omisión legislativa guarden relación con la materia electoral y el disfrute del derecho político-electoral y sus variables, la jurisdicción electoral local, es la primera instancia para conocer al respecto.

76.              En ese contexto, en el caso, la omisión planteada guarda relación con el disfrute de un derecho político-electoral, en efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho político-electoral de ser votado comprende el ser postulado a un cargo de elección popular, así como el derecho de ejercerlo, de acuerdo con la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.[18]

77.              De igual modo, derivado de lo anterior, se establece que la remuneración es un derecho inherente al ejercicio de los cargos de elección popular; por ende, toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo. Esto, en conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[19]

78.              Debido a lo anterior, se advierte que la afectación al derecho de recibir una remuneración por el desempeño de un cargo de elección popular constituye, en principio, una afectación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.

79.              Por ende, la afectación mencionada puede impugnarse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en vía de consecuencia, es competencia de los Tribunales Electorales.

80.              En ese sentido, dado que la controversia se circunscribe, de manera principal, al derecho que asiste a los subagentes municipales de recibir una remuneración por el desempeño de su cargo como tales, el Tribunal Electoral de Veracruz sí es competente para conocer y resolver asuntos relacionados con este tópico.

81.              Similar criterio ha sostenido esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-166/2019, SX-JE-169/2019 y SX-JE-175/2019, entre otros.

82.              Por lo anterior, en estima de esta Sala Regional, del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, es competente para conocer sobre planteamientos relativos a la omisión legislativa de otorgar una remuneración a los agentes y subagentes municipales, atribuible al Congreso de la referida entidad.

83.              Ahora bien, el reconocimiento de la competencia del Tribunal local, en ningún momento implica que esta Sala Regional comparta el análisis, consideraciones, efectos y resolutivos decretados respecto de la omisión legislativa, en tanto que se encuentra impedida para analizar los restantes agravios expuestos por el Congreso del Estado de Veracruz, como se expone enseguida.

Resto de los agravios del Congreso local

84.              Por otro lado, el resto de los agravios expuestos por el Congreso local se califican de inoperantes, dado que carece de legitimación activa para cuestionar aspectos distintos al estudiado —falta de competencia del Tribunal local de conocer sobre omisiones legislativas—.

85.              En efecto, como se precisó, el Congreso local tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen, cuestión que, en principio, le priva de legitimación activa para impugnar la resolución recaída a dicho juicio.

86.              Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 4/2013 previamente citada.

87.              Asimismo, en la sentencia recaída al expediente SUP-RDJ-2/2017, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que la jurisprudencia emitida por esa máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral resulta obligatoria para las salas regionales.

88.              Además, estimó que la jurisprudencia 4/2013, no prevé excepciones ni condiciones para la aplicación de la regla general relativa a que las autoridades responsables carecen de legitimación para promover medios de impugnación electorales. La única salvedad a esta regla es la prevista por la propia Sala Superior mediante la jurisprudencia 30/2016, que otorga legitimidad procesal a las autoridades en aquellos casos en los que el acto impugnado cause una afectación personal directa a quien ejerce las funciones de autoridad.

89.              Por otra parte, estimó que una Sala Regional no está facultada para modificar la jurisprudencia emitida por la Sala Superior con base en el principio de jerarquía orgánica que existe entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la Sala Superior se encuentra en la cúspide.

90.              Ahora, tal razonamiento es congruente con el análisis del planteamiento de incompetencia que fue estudiado en el fondo pues, como se explicó, al cuestionar la competencia del órgano jurisdiccional local, el Congreso del Estado de Veracruz se encontraba en un supuesto de excepción que le otorgaba legitimación activa únicamente para el análisis de ese aspecto, incluso, dado que la competencia es un aspecto de orden público.

Sobreseimiento indebido respecto de las prestaciones de seguridad social

91.              El agravio se considera infundado.

92.              Debe destacarse que los actores parten de premisas falsas, toda vez que confunden el derecho político-electoral de ser votado con derechos laborales de trabajadores.

93.              Ello, al sustentar argumentos y términos que corresponden a asuntos laborales que no son propios de la materia electoral, ni de los elementos mínimos con los que debe contar un ciudadano para ejercer el cargo para el que fue electo.

94.              En primer lugar, son derechos de los ciudadanos de la República, entre otros, votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, en conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35.

95.              Asimismo, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el derecho de ser votado no incluye únicamente el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino que también, en caso de resultar electo, incluye el derecho a permanecer en el cargo y a ejercer las funciones inherentes al mismo.

96.              En efecto, el derecho de un ciudadano de ser votado no se agota al ser postulado como candidato y contender en un proceso electoral, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de esa elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía; lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 20/2010, citada de manera previa.

97.              Asimismo, el ejercicio del cargo trae consigo el derecho a recibir una remuneración, ya que esta última se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación; tal como se mencionó en el estudio del agravio que cuestionó la competencia del Tribunal local.

98.              En ese sentido, la afectación grave al derecho de recibir una remuneración por el ejercicio de los cargos de elección popular constituye prima facie una posible afectación al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un derecho que es inherente al mismo.

99.              Así, la Sala Superior ha establecido que la remuneración de los servidores públicos de elección popular se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación. En ese sentido, la afectación de aquella constituye una vulneración al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, por los efectos que produce en el mismo.[20]

100.          En otras palabras, la afectación a las remuneraciones afecta el adecuado desempeño del cargo y pone en riesgo el ejercicio eficaz e independiente de la representación popular que subyace en el mismo.

101.          A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que el derecho de recibir una remuneración es inherente al ejercicio del cargo de elección debido a la afectación indirecta que se produce en ese derecho político-electoral cuando se vulnera el primero de ellos.

102.          Por ello, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que es materia de conocimiento de este Tribunal Electoral debe considerarse procedente no sólo cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales de manera directa, sino que también resulta procedente cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se vinculen con el ejercicio de los diversos político-electorales de manera estrecha.

103.          Lo anterior, según lo establece la jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE “VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.[21]

104.          En el caso, las prestaciones que reclaman los actores, relativas a la seguridad social y el pago de cuotas al IPE Veracruz, no se encuentran vinculadas de manera estrecha con su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

105.          En efecto, la omisión que atribuyen al Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, consistente en otorgarles seguridad social y pagar las cuotas respectivas en el IPE Veracruz, de ninguna manera constituye un menoscabo a su derecho de ejercer su cargo como subagentes municipales.

106.          De este modo, el otorgamiento o negación de esas prestaciones no influye en el desempeño adecuado del cargo, ni pone en riesgo el ejercicio eficaz e independiente de la representación popular que tienen conferida.

107.          Ahora, con independencia del tratamiento que dio el Tribunal local sobreseyendo la demanda en la parte relativa al reclamo de prestaciones consistentes en seguridad social y pago de cuotas al IPE Veracruz, lo cierto es que, como lo consideró, a juicio de esta Sala Regional ello escapa de la competencia de la jurisdicción electoral.

108.          Efectivamente, en el caso se reconoció el derecho de las autoridades auxiliares de recibir una remuneración por el cargo que desempeñan. Al respecto, la competencia electoral se actualiza al tratarse de funcionarios públicos cuyo mandato emana de un proceso de elección popular; sin embargo, el reclamo de prestaciones de seguridad social y aspectos relacionados al sistema de pensiones del estado, no corresponden a la materia electoral.

109.          Lo anterior, puesto que los Tribunales Electorales, por regla general, cuentan con competencia para tutelar los derechos político-electorales que se encuentran comprendidos en las Constituciones federal y locales, tratados internacionales y/o leyes electorales.

110.          Por lo anterior, existe la limitante para pronunciarse respecto a la procedencia de las prestaciones de seguridad social que reclama la parte actora, toda vez que ellas se desprenden de una legislación específica que es ajena a la materia electoral, como por ejemplo, la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, que conforme con su artículo 1, tiene por objeto establecer el régimen de pensiones de los trabajadores de base y confianza en la referida entidad.

111.          En ese orden de ideas, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, esta Sala Regional considera que los Tribunales Electorales no son competentes para conocer el reclamo de los actores.

112.          En consecuencia, no le asiste la razón los actores pues, contrario a lo que afirman, el Tribunal Electoral de Veracruz carece de competencia para conocer de su planteamiento.

113.          No obstante, se dejan a salvo sus derechos para que actúen en conformidad con lo que a su interés convenga.

Pago de dietas desde de dos mil dieciocho

114.          El agravio es infundado debido a que los actores parten de una premisa errónea al considerar que la autoridad responsable exime al Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, de realizar el pago de obligaciones que fueron adquiridas de manera previa.

115.          Al respecto, el actuar del Tribunal Electoral de Veracruz se encuentra apegado a Derecho pues atendió al principio de anualidad del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.

116.          Asimismo, debe destacarse que el derecho de los actores de recibir una remuneración por el desempeño de su cargo como subagentes municipales nace a partir del dictado de la sentencia por parte del Tribunal local.

117.          En efecto, es un hecho no controvertido que la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad federativa en cuestión carece de disposición alguna que regule, de manera expresa, que los subagentes municipales tienen derecho a recibir una remuneración por el desempeño de su cargo.

118.          De igual modo, es un hecho no controvertido que en el presupuesto de egresos del año dos mil dieciocho se omitió establecer una remuneración para las autoridades auxiliares referidas.

119.          Por ende, el derecho a recibir una remuneración surge a partir de que el Tribunal Electoral de Veracruz consideró que los actores tienen el carácter de servidores públicos y, en vía de consecuencia, declaró que tienen derecho a recibir una remuneración por el desempeño de su cargo.

120.          En ese sentido, la afirmación de los actores consistente en que el Tribunal local exime al Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, de cumplir con compromisos adquiridos de manera previa, carece de sustento.

121.          Adicionalmente, se destaca que la autoridad responsable rechazó la petición que es materia de análisis con base en el principio de anualidad referido y al considerar que fue una situación consentida por los actores debido a que no lo impugnaron en el ejercicio fiscal de ese año, aun cuando tenían conocimiento de que su remuneración no estaba incluida en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento.

122.          Entonces, es evidente que utilizó un argumento adicional al del principio de anualidad para sustentar su decisión y tal razonamiento no es combatido por los actores en esta instancia jurisdiccional federal.

123.          Incluso, en diversos precedentes, esta Sala Regional ha establecido el principio de anualidad en el pago de dietas. Tal es el caso de los juicios SX-JDC-269/2019, SX-JDC-270/2019 y acumulados, así como SX-JDC-275/2019.

Remuneración mínima

124.          Por otro lado, el planteamiento de los actores consistente en que les sea asignado, como mínimo, un salario equivalente al establecido para un coordinador de regiduría del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, es infundado.

125.          En principio, se destaca que los actores sustentan su planteamiento en las circunstancias en que realizan sus funciones como autoridades municipales auxiliares.

126.          En relación con lo anterior, manifiestan que el salario mínimo general no es el parámetro que debe establecerse para fijar su remuneración como subagentes municipales pues, de acuerdo con las actividades que realizan y el horario de estas, lo que les corresponde percibir es el equivalente a la categoría mencionada.

127.          El agravio es infundado debido a que lo resuelto por el Tribunal local se encuentra apegado a Derecho al establecer un parámetro mínimo a partir del cual, en conformidad con su autonomía y atribuciones, el Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, debe establecer la remuneración que corresponda.

128.          En efecto, el Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, es un organismo autónomo en su funcionamiento y en su gestión presupuestaria por lo que le corresponde establecer en el presupuesto de egresos el monto al que debe ascender la remuneración de los subagentes municipales, en tanto autoridades auxiliares de ese municipio.

129.          De ese modo, no resulta viable acoger la pretensión de los actores pues fijar el parámetro que solicitan implicaría una invasión en la esfera competencial del ente municipal referido.

130.          Lo anterior, guarda relación con diversos precedentes emitidos por esta Sala Regional; tal es el caso de los expedientes SX-JDC-23/2019, SX-JDC-24/2019 y SX-JDC-25/2019, entre otros.

131.          En ese orden de ideas, se desestima el planteamiento expuesto ante esta Sala Regional.

132.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

133.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JE-193/2019 al diverso SX-JDC-320/2019, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-JDC-675/2019 y sus acumulados.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015, anexando copia certificada de la presente sentencia para cada autoridad; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2; así como, en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA

BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 


[1] En adelante, al conjunto de ciudadanos actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano también se le podrá citar como: los actores.

[2] En adelante, juicio ciudadano.

[3] En adelante se le podrá referir como: Congreso local.

[4] En adelante se le podrá referir como: autoridad responsable o Tribunal local.

[5] En adelante se le podrá referir como: IMSS.

[6] En adelante se le podrá referir como: IPE Veracruz.

[7] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise lo contrario.

[8] En adelante juicios ciudadanos locales.

[9] Constancias de notificación consultables a fojas 560, 561, 564 y 565 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[10] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados, por última vez, el doce de noviembre de dos mil catorce.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013

[13] Véase la sentencia recaída a la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017.

[14] Consultable a foja 13 del expediente SX-JE-193/2019.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,páginas 5 y 6; así como en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, pp. 17 y 18; así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2017&tpoBusqueda=S&sWord=7/2017

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 65 y 66; así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LXXXII/2015&tpoBusqueda=S&sWord=LXXXII/2015

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=20/2010&tpoBusqueda=S&sWord=20/2010

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14; así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2011&tpoBusqueda=S&sWord=21/2011

[20] Véase SUP-JDC-5/2011.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=36/2002&tpoBusqueda=S&sWord=estrechamente,vinculados