ACUERDO DE SALA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-321/2015.
ACTORA: DORA MARÍA SCHERRER PALOMEQUE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de mayo de dos mil quince.
VISTOS los autos, se acuerda en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Dora María Scherrer Palomeque contra la sentencia de once de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JDC-04/2015-II, TET-JDC-05/2015-II, TET-JDC-06/2015-II y TET-JDC-07/2015-II, acumulados.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria. El dieciséis de enero del presente año, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco emitió convocatoria y/o invitación para la selección de la primera fórmula de las dos circunscripciones plurinominales de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015 en Tabasco.
b. Juicio de inconformidad CJE/JIN/075/2015. El veinte siguiente, Solange María Soler Lanz promovió juicio de inconformidad partidista para controvertir la convocatoria referida. Esencialmente, impugnó que el Secretario General del Comité Directivo Estatal carecía de facultades para convocar pues, a su consideración, era una facultad que le correspondía a la Comisión Organizadora, estatal o nacional.
Señaló que el documento contenía diversas irregularidades que trastocaban los principios rectores de todo proceso democrático, tales como establecer la facultad del Secretario General del Comité Directivo Estatal de solicitar información en todo momento a los aspirantes para verificar que cumplieran con los requisitos para participar en el proceso, o señalar que la votación podía ser abierta o mediante voto secreto, según lo decidiera el citado comité.
c. Elección de fórmulas. El veintidós de enero, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco sesionó con la finalidad de elegir a las fórmulas que encabezarían las listas de candidatos a diputados locales de representación proporcional, en las dos circunscripciones plurinominales.
Luego de un amplio debate respecto a la forma en que debían votarse las fórmulas propuestas, la mayoría determinó que se hiciera de manera abierta. Los resultados fueron los siguientes:
Primera Circunscripción | ||
No. | Contendientes | Votos |
1 | Jorge Luis Ávalos Ramón (propietario). Gabriel Hernández Jiménez (suplente). | 21 |
2 | Juan Francisco Cáceres de la Fuente (propietario). José Germán Carrera Estrada (suplente). | 15 |
Segunda Circunscripción | ||
No. | Contendientes | Votos |
1 | Dora María Scherrer Palomeque (propietaria). Ana Julia Santos Ramos (suplente). | 21 |
2 | Solange María Soler Lanz (propietaria). Marisela Arellano Madrigal (suplente). | 15 |
d. Juicios de inconformidad CJE/JIN/084/2015 y CJE/JIN/085/2015. El veinticinco de enero, Solange María Soler Lanz y Juan Francisco Cáceres de la Fuente promovieron sendos juicios de inconformidad partidista en contra de los resultados obtenidos en la sesión referida en el punto anterior.
Medularmente, manifestaron que la determinación de realizar la votación de manera abierta vulneró el principio de secrecía del voto. Además, señalaron que Jorge Luis Ávalos Ramón fue presidente del Comité Directivo Estatal y es un hecho conocido en el Estado de Tabasco que pretende regresar a dicho cargo, por lo cual, esa circunstancia influyó en la voluntad de algunos votantes al haberse realizado de manera abierta.
e. Resolución del juicio de inconformidad CJE/JIN/075/2015. El tres de febrero de este año, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió el juicio señalado.
Consideró que no le asistía razón a la actora porque el procedimiento para seleccionar a las primeras fórmulas de candidatos de las dos circunscripciones plurinominales, era una facultad que le correspondía al Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente del Consejo Estatal, a diferencia del proceso de selección del resto de fórmulas, que sí le competía a la Comisión Organizadora Electoral.
Señaló también, que el hecho de conferir atribuciones al secretario General del Comité Directivo Estatal de requerir documentos no era una irregularidad, porque la finalidad de esa previsión era coadyuvar en el procedimiento de selección de los candidatos.
Finalmente, refirió que la votación económica o abierta es un método que no infringe principio alguno, ya que en concepto de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ese método de votación es válido siempre y cuando se garantice la libertad del sufragio.
En consecuencia, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional confirmó la invitación impugnada.
f. Resolución de los juicios de inconformidad CJE/JIN/084/2015 y CJE/JIN/085/2015. El diecinueve de febrero, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió de forma acumulada los juicios precisados. Confirmó la asamblea controvertida, al considerar que la determinación de votar de forma abierta no vulneró ningún derecho de los actores, pues ese método está permitido para tomar decisiones partidistas, según lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, consideró que no existían pruebas que demostraran que la presencia de Jorge Luis Ávalos Ramón hubiera influido en la decisión de los integrantes del Comité Directivo Estatal.
g. Juicios ciudadanos locales. El veintitrés de febrero, Solange María Soler Lanz y Juan Francisco Cáceres de la Fuente promovieron diversos juicios ciudadanos para controvertir las resoluciones de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional precisados en los puntos “e” y “f”. Los juicios se radicaron en el Tribunal Electoral de Tabasco con las claves TET-JDC-04/2015-II, TET-JDC-05/2015-II, TET-JDC-06/2015-II y TET-JDC-07/2015-II.
h. Resolución impugnada. El once de abril del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió de manera acumulada los juicios señalados en el punto anterior.
En el fallo controvertido, el órgano jurisdiccional local consideró fundada la pretensión de revocar la invitación de dieciséis de enero pues, a su consideración, la facultad de convocar al proceso de selección de las primeras fórmulas de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional corresponde al Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente del Consejo Estatal y no al Secretario General de forma unilateral.
Además, consideró que la facultad que se confirió el propio Secretario General para solicitar en todo momento información adicional para verificar el cumplimiento de los requisitos no era apegada a derecho, porque dejaba en estado de incertidumbre a los posibles participantes respecto de los documentos que podían solicitarles.
Finalmente, estimó que aun y cuando son válidos los métodos de votación de manera abierta y mediante cédula para hacerlo de forma secreta, la invitación vulneró el principio de certeza porque no se estableció de manera previa cuál era el método que iba a utilizarse. Es decir, consideró que la falta de definición del método era lo que constituía la irregularidad.
Por ello, estimó que debía declararse nula la invitación y, en consecuencia, declarar nulos todos los actos derivados de la misma.
La resolución se notificó a la actora el doce de abril de la presente anualidad.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de abril, Dora María Scherrer Palomeque promovió el presente juicio.
a. Recepción. El veintiuno de abril, se recibieron en esta Sala Regional la demanda de la actora, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al trámite del juicio.
b. Formación de expediente y turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-321/2015. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectivos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Presentación de escrito de la actora. El veinticinco de abril, la actora presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un escrito en el que informó que ha promovido diversos medios de impugnación para controvertir los actos derivados de la sentencia impugnada, y solicitó que esta Sala los conozca per saltum.
d. Admisión, reserva y requerimiento. El veintisiete de abril, el Magistrado instructor admitió el juicio, reservó la petición de la actora de que se conocieran per saltum diversos medios de impugnación, y requirió información que consideró necesaria para resolver los planteamientos de la actora, la cual fue remitida en tiempo y forma.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la razón esencial de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si es procedente solicitar la remisión de diversos expedientes formados con motivo de demandas promovidas por la actora del presente juicio, para que sean resueltos de manera conjunta y en definitiva por este órgano jurisdiccional.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Caso concreto. Como se narró en los resultandos del presente acuerdo, la actora promovió el juicio ciudadano en el que se actúa, con la finalidad de controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco que declaró nula la invitación para el proceso de selección de las primeras fórmulas de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, de las dos circunscripciones en Tabasco.
Es decir, la finalidad del juicio ciudadano en el que se actúa es que esta Sala Regional analice la legalidad de la determinación del órgano jurisdiccional local, en cuanto a los razonamientos utilizados para sustentar la revocación de la aludida invitación.
Sin embargo, en el escrito presentado el veinticinco de abril de la presente anualidad (motivo de este acuerdo), la actora hace del conocimiento de esta Sala Regional que en contra de los actos derivados de la resolución impugnada, ha promovido diversos medios de impugnación.
En efecto, la actora presenta los acuses de recibo de los siguientes medios de impugnación:
- Juicio de inconformidad para impugnar la convocatoria de doce de abril del año en curso, en la que se convoca a sesión de Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, en función de Comisión Permanente del Consejo Estatal. Juicio del conocimiento de la Comisión Jurisdiccional Electoral del señalado instituto político.
- Juicio de inconformidad para impugnar los acuerdos tomados en sesión de Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, el quince de abril del presente año. Juicio del conocimiento de la Comisión Jurisdiccional Electoral del señalado instituto político.
- Juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano para controvertir actos del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por autorizar los registros de candidatos del Partido Acción Nacional a la primera circunscripción plurinominal, posición número uno. Juicio del conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco.
Ahora bien, la pretensión de la actora, según se advierte de la solicitud realizada en el escrito en análisis, es que los referidos medios de impugnación sean resueltos por este órgano jurisdiccional per saltum, de manera conjunta con el presente juicio ciudadano, debido a que los trámites ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y ante el Tribunal Electoral de Tabasco retardarían el proceso de las impugnaciones.
Es decir, lo que pretende la enjuiciante es que este órgano jurisdiccional resuelva de manera directa los planteamientos realizados en los tres medios de impugnación mencionados.
Esta Sala considera procedente la solicitud de la actora, porque aun cuando no existe constancia que demuestre que dicha ciudadana se hubiere desistido de los órganos de justicia que conocen los citados medios de impugnación, lo cierto es que la manifestación de la enjuiciante ante este órgano jurisdiccional constituye un desistimiento implícito de la instancia jurisdiccional partidista y local.
Sirve de sustento a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 2/2014 de rubro: “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR "PER SALTUM" ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE.”[2]
Además, porque esta Sala considera que en el caso se surte una excepción al principio de definitividad.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas al referido juicio para combatir los actos y resoluciones que impugnan.
Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir per saltum, o en salto de instancia, ante este Tribunal.
Ello ocurre cuando su agotamiento conlleve una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
En esas circunstancias, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[3]
En consecuencia, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante la autoridad jurisdiccional federal, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.
En el caso, se considera conveniente analizar de forma directa los medios de impugnación promovidos por la actora, que actualmente son sustanciados por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y el Tribunal Electoral de Tabasco. Lo anterior, para dar certeza y definitividad al proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de representación proporcional en Tabasco, en concreto, de la primera posición de las dos circunscripciones.
Así es, ya se ha señalado que los actos controvertidos por la actora derivan directamente de la sentencia impugnada en este medio de impugnación, de ahí que se estime pertinente analizarlos en esta instancia conjuntamente con el presente juicio para resolver en definitiva la controversia planteada.
Además, lo anterior es posible ya que según lo informado por el Tribunal Electoral de Tabasco y por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, los juicios se encuentran en instrucción, es decir, no se ha emitido resolución que ponga fin a los mismos.
Por las razones expresadas lo procedente en el presente caso, es solicitar al Tribunal Electoral de Tabasco que remita de forma inmediata el expediente TET-JDC-31/2015-III, y a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, que envíe sin dilación alguna los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por la actora, para que sea este órgano colegiado quien resuelva lo conducente.
Recibidos los expedientes respectivos, la Secretaría General de Acuerdos deberá formar los juicios ciudadanos correspondientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estar relacionados con el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA.
PRIMERO. Se solicita al Tribunal Electoral de Tabasco que remita de forma inmediata el expediente TET-JDC-31/2015-III, y a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, que envíe sin dilación alguna los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por la actora, para que sea este órgano colegiado quien resuelva lo conducente.
SEGUNDO. Recibidos los expedientes respectivos, la Secretaría General de Acuerdos deberá formar los juicios ciudadanos correspondientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estar relacionados con el presente medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE; por oficio, fax o correo electrónico al Tribunal Electoral de Tabasco y a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a la actora y a los demás interesados.
Lo anterior, con sustento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 447 a 449.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272-274.