SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-321/2020 Y SX-JDC-329/2020, ACUMULADOS

ACTORA: FLOR DE LIZ XÓCHITL DELGADO CABALLERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TERCEROS INTERESADOS: WILLIAM PÉREZ CABRERA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORARON: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ y NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de octubre de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero, por su propio derecho, ostentándose como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán.

La actora impugna[1] la resolución emitida el veinticinco de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el incidente de inconformidad en la ejecución de la sentencia del expediente JDC-030/2019, que declaró debidamente cumplida la sentencia pronunciada en el expediente citado y, por ende, confirmó el acuerdo plenario de cuatro de septiembre del año en curso emitido en el expediente principal, relacionado con el derecho de acceso y desempeño del cargo que ostenta la hoy actora.

También impugna[3] la resolución emitida el treinta de septiembre del año en curso, por el referido Tribunal local en el incidente de cumplimiento de sentencias del expediente JDC-030/2019, la cual desechó de plano el escrito incidental presentado, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causales de improcedencia

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Terceros interesados

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional califica de fundado el agravio relacionado con la omisión de atender, sustanciar y resolver de manera oportuna el incidente de cumplimiento de sentencia presentado por la actora, debido a que, la presentación del escrito incidental relacionado con el incumplimiento de la sentencia, fue promovido con anterioridad al Acuerdo de Plenario que la tuvo por cumplida; sin que en tal resolución se tomaran en cuenta los elementos manifestados por la actora, ni se sustanciara en su oportunidad el incidente respectivo como en derecho corresponde.

Por otra parte, se declara fundado lo relacionado con la omisión del Tribunal local de atender sus planteamientos relativos a la supuesta comisión de actos que constituyen violencia política de género. Por tanto, se ordena al Tribunal local escindir tales planteamientos para que sean analizados y resueltos con perspectiva de género.

ANTECEDENTES

I.        El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en el expediente, así como en el diverso SX-JDC-77/2020[4] del índice de esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:

1.        Presentación de la demanda. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local a fin de impugnar diversos actos que atribuyó al Presidente Municipal de Kanasín, Yucatán y al Tesorero, relacionados con la vulneración a su derecho de ejercer el cargo. El aludido medio de impugnación se radicó en el Tribunal local y le correspondió el número de expediente JDC-030/2019.

2.        Comparecencia de la actora y ampliación de demanda. El trece de enero de dos mil veinte,[5] la actora desahogó la vista ordenada por el Magistrado Instructor y amplió su demanda en la que adujo que fue objeto de violencia política en razón de género.

3.        Primera sentencia local. El cuatro de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio ciudadano local en la que declaró improcedente la ampliación de demanda de la actora en la que adujo violencia política en razón de género; sobreseyó el juicio por quedar sin materia respecto a la reducción de remuneración de la ahora actora, así como la desactivación del monedero de gasolina y la omisión de proporcionar actas de sesión de cabildo; además declaró existente la omisión de proporcionar diversa información.

4.        Primer juicio federal. El diez de marzo, la actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto que antecede. Dicho juicio se radicó en esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-77/2020.

5.        Sentencia del primer juicio federal. El catorce de mayo, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio SX-JDC-77/2020, mediante la cual revocó la sentencia impugnada y, por tanto, ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución en la que admitiera el escrito de ampliación de demanda, analizara el agravio relativo a la reducción de la remuneración conforme a la solicitud de la actora relacionada con la tutela preventiva a fin de evitar que se repita la circunstancia alegada, y analizara la controversia teniendo en consideración las peticiones de la actora respecto de la solicitud de las copias certificadas de la totalidad de las actas de cabildo.

6.        Segunda resolución local. En cumplimiento de la sentencia descrita en el punto anterior, el quince de julio el Tribunal local emitió una nueva resolución en la que resolvió lo siguiente:

a)      Sobreseer el medio de impugnación respecto del agravio relacionado con la reducción de la remuneración;

b)     Declarar inoperantes los agravios vinculados con la desactivación del monedero de gasolina, así como la presunta obstaculización de limpiar la oficina de la sindicatura;

c)      Declarar infundado el agravio relacionado con los hechos de violencia política por razón de género atribuidos a la Directora Jurídica del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán; y,

d)     Declarar fundados los agravios atribuidos al Presidente Municipal, Tesorero y Secretario Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, relacionados con la violación al derecho político-electoral de ser votada de la actora en la vertiente de desempeño del cargo, lo que constituye violencia política en su contra por razón de género.

Respecto de este último punto, cabe precisar que, como medida de restitución, el Tribunal local ordenó al Presidente Municipal, Tesorero y Secretario Municipal del referido Ayuntamiento entregar a la actora toda aquella información o documentación que solicite, la cual deberá estar completa y relacionada con la función del Ayuntamiento o con el desempeño de sus funciones. Asimismo, como medida de no repetición, el Tribunal local les ordenó abstenerse de llevar a cabo actos de violencia política de género en contra de la actora, así como de cualquier otro acto u omisión que directa o indirectamente repercuta en la afectación de sus derechos político-electorales para ejercer su cargo.

7.        Informe de cumplimiento. El cuatro y cinco de agosto, el Presidente Municipal, Tesorero y Secretario Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, remitieron diversa documentación al Tribunal local en la que informaron dar cumplimiento a la sentencia precisada en el punto anterior.

8.        Vista a la actora. El once de agosto, el Tribunal local dio vista a la actora para que manifestara lo que su derecho conviniera, en relación con la documentación remitida por la autoridad municipal. En su oportunidad, la actora desahogó dicha vista, en la que realizó planteamientos sobre la falta de cumplimiento de la sentencia.

9.        Vista al Presidente Municipal, Tesorero y Secretario Municipal. El dieciocho de agosto, el Tribunal local ordenó dar vista a las referidas autoridades a fin de que manifestaran lo conducente en relación con los planteamientos de la actora. Dicha vista fue desahogada en su oportunidad.

10.    Escrito incidental sobre cumplimiento. El veintiséis de agosto, la actora promovió un incidente de cumplimiento de sentencia en oposición a lo contestado en la vista por el referido Presidente Municipal, señalando que no se le entregó la documentación completa que ordenó la sentencia.

11.    Acuerdo plenario de cumplimiento. El cuatro de septiembre, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en el expediente JDC-30/2019 y determinó tener por cumplida la sentencia dictada en los autos del referido expediente.

12.    Escrito incidental de inconformidad en la ejecución. El diez de septiembre, la actora promovió ante el Tribunal local incidente de inconformidad en la ejecución de la sentencia, en contra del acuerdo precisado en el parágrafo anterior.

13.    Resolución incidental de inconformidad. El veinticinco de septiembre, el Tribunal local emitió resolución en el mencionado incidente de inconformidad y declaró debidamente cumplida la sentencia pronunciada en el expediente JDC-30/2019, por lo que confirmó el acuerdo plenario de cuatro de septiembre del año en curso emitido en el expediente principal.

14.    Resolución incidental sobre cumplimiento. El treinta de septiembre, el referido Tribunal local emitió resolución en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente JDC-030/2019, en el cual desechó de plano el escrito incidental, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

15.    Presentación de la demanda. El primero y seis de octubre, Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero promovió diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal local, en contra de las resoluciones de veinticinco y treinta de septiembre ya referidas.

16.    Recepción y turno. El siete y trece de octubre, respectivamente, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y las constancias de trámite de los presentes juicios. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-JDC-321/2020 y SX-JDC-329/2020; y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

17.    Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los presentes juicios y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas respectivas.

18.    Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción de los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por una ciudadana a fin de controvertir sendas resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, las cuales están relacionadas, entre otras cuestiones, con el cumplimiento de una sentencia en la que se tuvieron acreditadas violaciones a su derecho de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo de Síndica y violencia política en razón de género; b) por territorio, debido a que dicha entidad federativa pertenece a la referida circunscripción plurinominal.

20.    Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia

21.    En los respectivos informes circunstanciados, de los juicios SX-JDC-321/2020 y SX-JDC-329/2020, la autoridad responsable manifiesta que los juicios intentados por la actora resultan improcedentes por lo siguiente:

I.            En virtud de que no se hacen valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

22.    Ahora bien, en el informe circunstanciado del juicio SX-JDC-321/2020, el Tribunal local señala que el juicio resulta improcedente en razón de lo siguiente:

II.            Que, en la legislación del estado de Yucatán, no está previsto recurso alguno para combatir la determinación que adoptó, al resolver el incidente de inconformidad en la ejecución de la sentencia, el veinticinco de septiembre del año en curso.

23.    Al respecto, esta Sala Regional considera que las causales de improcedencia referidas son infundadas; ello, al tratarse de juicios ciudadanos, promovidos con la finalidad de controvertir sendas resoluciones del Tribunal local, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia local, en la cual se tuvieron por acreditadas violaciones respecto al derecho a ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo y, además se tuvo por existente la violencia política razón de género en su contra.

24.    Además, contrario a lo que señala la autoridad responsable, la resolución del incidente de inconformidad en la ejecución de la sentencia, deviene del seguimiento de la cadena impugnativa en relación con las atribuciones que tiene el Tribunal local para conocer de violaciones al derecho de ser votado, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 5/2012, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.[6]

25.    Asimismo, el principio de definitividad previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

26.    Por tanto, el que en la legislación local no exista un recurso para controvertir el referido incidente, cumple con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federal); lo cual refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz.

27.    Con lo cual, resulta evidente que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para controvertir dichos actos.

TERCERO. Acumulación

28.    De ambos escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, al existir relación en el acto reclamado al cuestionarse sendas resoluciones emitidas por el Tribunal local, relacionadas, entre otras cuestiones, con el cumplimiento de la sentencia JDC-030/2019, en la que se tuvieron acreditadas violaciones al derecho de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo y violencia política en razón de género.

29.    De ahí que, si la pretensión final de la actora es que se deje sin efectos la declaración por parte del Tribunal local de tener por cumplida la sentencia de origen y que se atiendan sus manifestaciones, es indudable que existe conexidad en la causa. Pues ambas resoluciones impugnadas, versan sobre el cumplimiento de la sentencia JDC-30/2019.

30.    En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una cuestión relacionada, se procede a decretar la acumulación del juicio electoral SX-JDC-329/2020 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-321/2020, por ser éste el más antiguo.

31.    Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación artículo 79, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 199, fracción XI.

32.    Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.

CUARTO. Requisitos de procedencia

33.    Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes medios de impugnación; esto, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, 80 y 81.

34.    Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas consta el nombre y firma de quien promovió; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

35.    Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.

36.    Ello, pues respecto al juicio SX-JDC-321/2020, la sentencia impugnada fue emitida el veinticinco de septiembre y notificada el mismo día.[7]

37.    En esas condiciones, el plazo de impugnación transcurrió del veintiocho de septiembre al uno de octubre, por lo que, si la parte actora presentó su escrito de demanda en la fecha últimamente mencionada, es indudable que ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días.

38.    Respecto al juicio SX-JDC-329/2020, la resolución impugnada fue emitida el treinta de septiembre, notificada el primero de octubre.[8]

39.    En ese sentido, el plazo de impugnación transcurrió del dos al siete de octubre, por lo que, si la actora presentó su escrito de demanda el seis del mismo mes y año, es indudable que ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días.

40.    Lo anterior, debido a que la materia de la litis no se encuentra relacionada con un proceso electoral, por lo que el cómputo de los plazos se realiza contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles en términos de ley, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

41.    Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la actora promueve por su propio derecho, aunado a que fue ella quien interpuso el juicio local que motivó las resoluciones que ahora se controvierten, mismas que resultan contrarias a sus intereses.

42.    Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[9]

43.    Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues las resoluciones impugnadas constituyen un acto definitivo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

QUINTO. Terceros interesados

44.    En los presentes juicios comparecen Willian Pérez Cabrera, Jorge Armando Quijano Roca y Marcelino Chan Dzib, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, del ayuntamiento y municipio de Kanasín, Yucatán, solicitando se reconozca su intervención como terceros interesados.

45.    Al respecto conviene destacar que los comparecientes tuvieron ante la instancia local el carácter de responsables, pues Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero los señaló como autoridad responsable en la instancia local, en tal sentido si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, no pueden ejercer recursos o medios de defensa al carecer de legitimación activa para comparecer a juicio, ya sea como actor o tercero interesado, lo cierto es que en el caso se actualiza una causal de excepción.

46.    Lo anterior, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluir que los comparecientes, al formar parte de un órgano de gobierno, se encuentran legitimados para acudir a juicio cuando son señalados como responsables de incurrir en actos constitutivos de violencia política en razón de género.

47.    Ello, toda vez que las consecuencias probables de la acción intentada por la actora en los presentes juicios podrían depararles perjuicio en su esfera jurídica de derechos, ya que los actos le son atribuidos en sus calidades de personas físicas y como integrantes del órgano edilicio, de ahí que deba reconocérseles legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia.

48.    Con base en lo anterior, respecto al escrito de comparecencia presentado en el juicio SX-JDC-321/2020, se estima que los comparecientes, además, cumple los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, incisos b), y 4.

49.    Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la actora mediante la exposición de argumentos.

50.    Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió de las doce horas con veinticinco minutos del primero de octubre, a la misma hora del seis de octubre; mientras que el escrito de comparecencia se presentó este último día, a las doce horas con cinco minutos; de ahí que la presentación fue oportuna.

51.    Interés legítimo. Los comparecientes cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora.

52.    Ello, pues la actora solicita que revoque la resolución impugnada, así como el acuerdo plenario de cuatro de septiembre y por tanto se tenga a la autoridad responsable en la instancia local incumpliendo la sentencia; mientras que los terceros buscan que la sentencia se mantenga en sus términos. De ahí que se estime que los comparecientes tienen un interés incompatible con el de la actora.

53.    En consecuencia, debe reconocerse el carácter de terceros interesados a los ciudadanos en cuestión respecto al juicio señalado.

54.    Ahora bien, respecto al escrito de comparecencia dentro del juicio SX-JDC-329/2020, se tiene que el mismo resulta extemporáneo.

55.    El artículo 17, apartado 4, relacionado con el apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados por escrito que reúnan los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

56.    Por su parte, el artículo 19, apartado 1, inciso d), de la misma ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

57.    Ahora bien, de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable, se advierte que la demanda del presente juicio se hizo del conocimiento público a partir de las doce horas con veinticinco minutos del seis de octubre, a las diez horas con diez minutos del nueve de octubre, mediante razón fijada en los estrados del referido Tribunal local.

58.    En ese sentido, del sello de recepción de la autoridad responsable se advierte que el escrito fue presentado el doce de octubre a las nueve horas con veinticinco minutos.

59.    Por tanto, resulta incuestionable que la presentación del escrito se realizó fuera del plazo establecido, por tanto, con fundamento en los artículos 17, apartado 4, y 19, apartado 1, inciso d), de la Ley General en cita, se tiene por no presentado el escrito de comparecencia del juicio SX-JDC-329/2020.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

SX-JDC-321/2020

60.    La pretensión final de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución de veinticinco de septiembre, dictada en el incidente de inconformidad y, como consecuencia de ello, se revoque el Acuerdo Plenario de cuatro de septiembre y se declare incumplida la sentencia del JDC-30/2019.

61.    Para alcanzar tal pretensión, expone los siguientes agravios, los cuales se exponen por temáticas para su mejor apreciación:

A.   Omisión de atender escrito incidental

62.    Señala que en atención al artículo 78 de la Ley de Medios local y, ante la negativa por parte del Presidente, Tesorero y Secretario de proporcionarle diversa documentación e información, promovió un incidente de incumplimiento de sentencia, sin embargo, el Tribunal local incurrió en la omisión de sustanciarlo y resolverlo.

B.    Entrega de documentación en cumplimiento a sentencia JDC-30/2019

63.    Refiere que el Tribunal local dejó de atender las manifestaciones vertidas en cuanto a que no se le ha entregado la documentación completa en los términos de la sentencia.

64.    Al respecto, señala la falta de exhaustividad por parte del Tribunal local al analizar sus agravios, pues la resolución de forma genérica da una explicación de lo que debe entenderse por fundamentación y motivación; únicamente inserta algunos razonamientos del Acuerdo Plenario de cuatro de septiembre; y parafrasea criterios jurisprudenciales, sin desvirtuar las alegaciones realizadas, ni estudiar la pertinencia de los preceptos legales y las razones particulares para la emisión de dicho acto, ni mucho menos algún argumento concreto de cómo fueron valorados los hechos en relación con los planeamientos de las partes.

65.    Manifiesta que la autoridad responsable declaró que no le asistía la razón sobre los vicios formales en que incurrió el notario que certificó la entrega de los documentos, sin desvirtuar los argumentos hechos valer en la demanda.

66.    De igual manera, señala una indebida fundamentación y motivación, pues en la resolución impugnada, se limita a manifestar que los testimonios notariales ofrecidos se llevaron en cumplimiento a la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, sin que realizaran una valoración del cumplimiento de dicha Ley; y  tampoco se razona porqué se apartó de cumplir la obligación que impone el artículo 75 de la Ley de Medios de local en el sentido de constatar fehacientemente y mediante la realización de diligencias el cumplimiento exacto de la sentencia.

67.    Asimismo, refiere una indebida valoración y falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, pues en su demanda de inconformidad hizo valer diversos vicios formales por parte del notario, mismos que no fueron analizados, al no hacerse una valoración a fondo del testimonio de la escritura pública ofrecida por el Presidente, Tesorero y Secretario de Kanasín, a pesar de que controvirtió dicha actuación notarial, además de que no desestima de manera directa cada uno de los planteamientos realizados en su escrito.

68.    Por tanto, considera que con tal omisión se le revictimiza, e incumple con la obligación de prevenir, investigar sancionar y reparar las violaciones a sus derechos.

69.    Manifiesta que indebidamente el Tribunal local consideró novedoso el planteamiento respecto a que el actuario de dicho órgano no le corrió traslado con las testimoniales notariales que ofreció la responsable del juicio primigenio, lo que le impidió conocer y tener la posibilidad de objetarlos en su oportunidad, violando su garantía de audiencia.

70.    Aunado a ello, señala que no podía considerarlos novedosos, porque el referido Tribunal tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género y, en ese sentido, debía estudiar los señalamientos realizados junto con las testimoniales que le sirvieron para tener por cumplida su sentencia; haciéndose llegar de todos los elementos que le dieran certeza del cumplimiento de la sentencia, sin dejar de observar la manifestación de incumplimiento a las medidas de restitución y de no repetición realizadas.

C.   Incumplimiento de medidas de restitución y no repetición.

71.    Manifiesta que la resolución impugnada carece de congruencia, debido a que el órgano jurisdiccional local dictó medidas de reparación y de no repetición, y aun cuando dichas medidas no fueron acatadas ni garantizadas, se tuvo por cumplida la sentencia, lo que además de ser incongruente, viola su derecho de tutela judicial efectiva.

72.    Esto es así porque dichas medidas se encuentran vigentes en el tiempo y son de tracto sucesivo, en tanto se cumple la abstención de generar violencia política en su contra, que puede ser cuestionada en el futuro y podrá ser materia de valoración dentro del mismo expediente.

73.    Lo anterior es así, debido a que, desde su perspectiva, al no haber cesado los actos y omisiones que impiden el ejercicio de sus funciones, subsiste la violencia política en razón de género, por tanto, considera que tal circunstancia impedía al Tribunal local dar por cumplida la sentencia, además de traer aparejado el incumplimiento de las medidas de restitución y no repetición.

74.    Al respecto, señala que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, el hecho de haber solicitado por escrito a las autoridades municipales diversa documentación e información adicional a la ordenada en la sentencia, misma que tiene que ver con el funcionamiento del ayuntamiento y el desempeño de sus funciones, sí se encuentra estrechamente vinculado con los efectos de la sentencia, esto es, con las medidas de restitución y las de no repetición.

75.    Así, considera que lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de que en la secuela del juicio no existió pronunciamiento sobre dichos requerimientos y por tanto los mismos no se circunscriben a la materia del juicio, contiene consideraciones carentes de perspectiva de género, pues desde su óptica, las nuevas solicitudes de documentación sí tienen que ver con la materia del juicio, tanto con el cumplimiento de la sentencia como con las medidas de restitución y no repetición.

76.    Pues la negativa de proporcionarle la documentación e información requerida constituye una omisión que actualiza la violación de los efectos de la sentencia e impiden su cumplimiento y, además, hace nugatorio el dictado de medidas de restitución y no repetición.

77.    Lo anterior porque, en los efectos de la sentencia, como medidas de restitución y no repetición se resolvió que los servidores públicos cumplieran con la obligación de entregarle toda aquella información que solicite, sea realizada en el presento o en el futuro, lo cual tiene sentido si se toma en cuenta que estas medidas están encaminadas a restituir a la actora en el ejercicio y goce de su cargo, para garantizar que no vuelvan a ocurrir tales violaciones en el futuro.

78.    En ese mismo sentido, considera que la orden del Tribunal local de abstenerse de llevar a cabo actos de violencia política en razón de género, así como que se abstuvieran de cualquier acto u omisión que directa o indirectamente repercutieran en la afectación de sus derechos político electorales para ejercer el cargo son medidas que están vigentes en el tiempo y de tracto sucesivo, que pueden ser cuestionadas en cuanto se incumplan; por tanto, señala que el órgano jurisdiccional local debió analizar sus manifestaciones del escrito incidental y que indebidamente no consideró y, por tanto, no garantizó la observancia a la medida de restitución y no repetición dictadas en la sentencia de quince de junio pasado.

79.    En ese sentido, refiere que cualquier situación posterior al fallo, que repita la violación sancionada por medio de medidas de restitución o no repetición, tendrían que ser analizadas dentro del mismo expediente, con independencia del tiempo en el que sucedieron.

80.    Por tanto, concluye que la única manera para tener por cumplida la sentencia, es cuando la responsable se abstenga de impedir el ejercicio del cargo o ejercer violencia política, lo que, en el caso, no acontece.

81.    Finalmente, argumenta una falta de fundamentación y motivación, al sostener que se dejan a salvo sus derechos para instar la vía procesal que estime pertinente, pues contrarío a lo previsto en la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, y olvidándose de su obligación constitucional de actuar con la debida diligencia, dejó de dictar las medidas cautelares; no abrió el expediente respectivo en el índice de su Tribunal, y tampoco dio parte al Instituto Electoral de Yucatán para que inste un procedimiento especial sancionador, tampoco dio parte a la Fiscalía General de la República por la posible comisión de un delito, pasando por alto sus exigencias y agravios que no son menores al tratarse de violencia política en razón de género.

SX-JDC-329/2020

82.    La pretensión final de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución que desechó de plano el incidente de cumplimiento de sentencia del JDC-30/2019, ello, al considerar que la resolución no está debidamente cumplida.

83.    Para alcanzar su pretensión expone lo siguiente:

D.   Omisión de sustanciar y resolver incidente de incumplimiento de sentencia

84.    Manifiesta que el Tribunal local fue omiso en sustanciar y resolver oportunamente el incidente que promovió en oposición al informe de cumplimiento presentado por las autoridades del ayuntamiento de Kanasín, Yucatán; con lo que dejó de atender sus señalamientos, manifestaciones y defensas encaminadas a acreditar la violación de las medidas de restitución y no repetición fijadas en la sentencia primigenia.

85.    Refiere que lo anterior, resultó determinante para que, de forma injustificada y arbitraria se declarara cumplida la sentencia mediante resolución de cuatro de septiembre, violando las garantías esenciales del debido proceso, trastocando el derecho a la eficacia de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales y su ejecución, previsto en el artículo 17 constitucional.

86.    Asimismo, señala que de forma indebida y fuera de toda lógica, el Tribunal local desechó de plano por improcedente el incidente promovido, siendo que el mismo se presentó con anterioridad al acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia, con la intención de hace notar que las autoridades municipales no dieron cumplimiento a la sentencia y denunciar que continuaban llevando a cabo actos y omisiones que impedían el ejercicio de su cargo.

87.    Lo anterior, desde su perspectiva, evidencia el indebido actuar de dicho órgano jurisdiccional local, pues consideró que debió resolver oportunamente el incidente, esto es, con anterioridad al acuerdo que la tuvo por cumplida, evidenciando con ello, la falta de la debida diligencia.

88.    Refiere que el Tribunal local faltó a sus obligaciones constitucionales y legales al no sustanciar el incidente de cumplimiento conforme a lo establecido en la legislación, eludiendo su deber de constatar y vigilar el exacto y total cumplimiento de su sentencia.

89.    Con lo cual, el órgano jurisdiccional local violó el principio de legalidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del procedimiento y, con ello, los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción; además de violentar su derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución.

90.    Aunado a ello, manifiesta que la resolución impugnada incurre en falta de fundamentación y de indebida motivación, en virtud de que omite citar el precepto legal o normas jurídicas aplicables de manera concreta al caso, que justifique desechar de plano el incidente de cumplimiento promovido de forma oportuna.

91.    De igual manera, considera que carece de una adecuada motivación, ya que los motivos expresados no se ajustan a los presupuestos establecidos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán para que opere el desechamiento, al no precisar los motivos reales y directos del sentido de su determinación.

92.    Además, refiere que el incidente promovido no encuadraba en alguna de las causales previstas en el artículo 54 de la Ley de Medios local, para desecharlo de plano, pues no devenía frívolo y fue presentado de manera oportuna.

93.    Asimismo, añade que la resolución impugnada es incongruente, pues contrario a lo considerado por la autoridad responsable, no garantizó el acceso a la justicia, al no sustanciar el incidente de cumplimiento, haciendo nugatorio el acceso a la justicia, ya que el incidente indebidamente desechado guarda estrecha vinculación con conductas reprochables que constituyen violencia política en razón de género y el impedimento de ejercer el cargo como Síndica, lo que impide el cumplimiento de la sentencia y la violación a sus efectos consistentes en las medidas de restitución y no repetición.

Metodología de estudio

94.    Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los agravios identificados como A y D por encontrarse estrechamente vinculados. Posteriormente, se estudiará el agravio B. Finalmente, se analizarán los planteamientos expuestos en el agravio C. Tal orden no cause perjuicio alguno, pues lo trascendente es que todos sean estudiados, bien en conjunto o separado, o en un orden diverso al expuesto en la demanda; lo anterior, en conformidad con el criterio jurisprudencial 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[10]

SÉPTIMO. Estudio de fondo

A.   y D. Omisión de atender, sustanciar y resolver incidente de cumplimiento de sentencia

95.    Al respecto, la actora señala que en atención al artículo 78 de la Ley de Medios local y, ante la negativa del Presidente, Tesorero y Secretario de proporcionarle diversa documentación e información, promovió un incidente de incumplimiento de sentencia, sin embargo, el Tribunal local incurrió en la omisión de sustanciarlo y resolverlo.

96.    Manifiesta que el Tribunal local fue omiso en sustanciar y resolverlo oportunamente el incidente que promovió en oposición al informe de cumplimiento presentado por las autoridades del ayuntamiento de Kanasín, Yucatán; con lo que dejó de atender sus señalamientos, manifestaciones y defensas encaminadas a acreditar la violación de las medidas de restitución y no repetición fijadas en la sentencia primigenia.

97.    Refiere que lo anterior, resultó determinante para que, de forma injustificada y arbitraria se declarara cumplida la sentencia mediante resolución de cuatro de septiembre, violando las garantías esenciales del debido proceso, trastocando el derecho a la eficacia de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales y su ejecución, previsto en el artículo 17 constitucional.

98.    Asimismo, señala que de forma indebida y fuera de toda lógica, el Tribunal local desechó de plano por improcedente el incidente promovido, siendo que éste se interpuso con anterioridad al acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia, con la intención de hace notar que las autoridades municipales no dieron cumplimiento a la sentencia y denunciar que continuaban llevando a cabo actos y omisiones que impedían el ejercicio de su cargo.

99.    Lo anterior, desde su perspectiva, evidencia el indebido actuar de dicho órgano jurisdiccional local, pues consideró que debió resolver oportunamente el incidente, esto es, con anterioridad al acuerdo que la tuvo por cumplida, evidenciando con ello, la falta de la debida diligencia.

100. Refiere que el Tribunal local faltó a sus obligaciones constitucionales y legales al no sustanciar el incidente de cumplimiento conforme a lo establecido en la legislación, eludiendo su deber de constatar y vigilar el exacto y total cumplimiento de su sentencia.

101. Con lo cual, el órgano jurisdiccional local violó el principio de legalidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del procedimiento y, con ello, los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción; además de violentar su derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución.

102. Aunado a ello, manifiesta que la falta de fundamentación y la indebida motivación de la resolución impugnada, en virtud de que omite citar el precepto legal o normas jurídicas aplicables de manera concreta al caso, que justifique desechar de plano el incidente de cumplimiento promovido de forma oportuna.

103. De igual manera, considera que carece de una adecuada motivación, ya que los motivos expresados no se ajustan a los presupuestos establecidos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán para que opere el desechamiento, al no precisar los motivos reales y directos del sentido de su determinación.

104. Además, refiere que el incidente promovido no encuadraba en alguna de las cáusales previstas en el artículo 54 de la Ley de Medios loca, para desecharlo de plano, pues no devenía frívolo y fue presentado de manera oportuna.

105. Asimismo, añade que la resolución impugnada es incongruente, pues contrario a lo considerado por la autoridad responsable, no garantizó el acceso a la justicia, al no sustanciar el incidente de cumplimiento, haciendo nugatorio el acceso a la justicia, ya que le incidente indebidamente desechado, guarda estrecha vinculación con conductas reprochables que constituyen violencia política en razón de género y el impedimento de ejercer el cargo como Síndica, lo que impide el cumplimiento de la sentencia y la violación a sus efectos consistentes en las medidas de restitución y no repetición.

Marco normativo

106. Este Tribunal Electoral ha sustentado que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor siguiente:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

107. De dicho artículo se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber: 1) La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano"; 2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado; 3) La abolición de costas judiciales y 4) La independencia judicial.

108. De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:

        Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.

        Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

        Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas partes.

        Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

109. A juicio de este órgano colegiado, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

110. Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".[11]

111. También se debe resaltar que en el citado artículo 17 de la Constitución federal, se utiliza el adjetivo "expeditos" al calificar a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia "en los plazos y términos que fijen las leyes"; empero, ello no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia, siempre que estos límites, restricciones o requisitos sean necesarios, razonables y proporcionales.

112. El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe el deber jurídico de los Estados Parte de conceder a todas las personas un recurso judicial sencillo y efectivo, para controvertir los actos violatorios de sus derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la citada Convención.

113. Ahora bien, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en su artículo 75 Ter, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán como un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado, con atribuciones para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral.

114. Por su parte, el artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán[12] prevé que las ejecutorias del Tribunal local deben ser exactamente cumplidas.

115. El artículo 78 de la referida Ley señala que si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado, el Tribunal de oficio o a petición de parte iniciará el incidente de cumplimiento; el cual, se tramitará con las pruebas que obren en el expediente, dando vista por tres días hábiles a las partes para manifestar lo que a su derecho convenga, y posteriormente el Tribunal local emitirá el pronunciamiento respectivo e impondrá los medios de apremio y seguridad que procedan, lo cual será notificado a las partes, sin perjuicio de continuar el trámite del incumplimiento de forma oficiosa.

116. Como se ve, la Ley de Medios local prevé la promoción de incidentes de cumplimiento, cuando la o el promovente alude que la sentencia emitida no ha dado cumplimento cabal en los términos establecidos en su contenido.

117. Sobre la base anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, hasta lograr el cumplimiento cabal de sus determinaciones.

Postura de esta Sala Regional

118. En el caso, esta Sala Regional considera fundado el agravio relacionado con la omisión de atender, sustanciar y resolver de manera oportuna el incidente de cumplimiento de sentencia presentado por la actora, debido a que, tal como lo manifestó, la presentación del escrito incidental fue promovido con anterioridad al Acuerdo de Plenario que la tuvo por cumplida; sin que en tal resolución se tomaran en cuenta los elementos manifestados por la actora, ni se sustanciara en su oportunidad el incidente respectivo como en derecho corresponde. Ello, en razón de las siguientes consideraciones:

119. El quince de julio, el Tribunal local, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, determinó en el juicio JDC-030/2019:

        Como medida de restitución, ordenó a los responsables entregar a la actora toda la información o documentación que solicite, la cual deberá estar completa.

        Como medida de no repetición, ordenó a los responsables abstenerse de llevar a cabo actos de violencia política de género contra la actora, así como cualquier acto u omisión que afecte sus derechos.

        Los apercibió, que, en el caso de no dar cumplimiento, se harían acreedores a alguna de las medidas de apremio de la Ley de Medios local.

120. Posteriormente, el cuatro de agosto, el Presidente Municipal, Secretario y Tesorero remitieron un oficio al Tribunal local, en el que manifestaron que en cumplimiento a la sentencia le remitían diversa documentación, con la finalidad de que tuviera por cumplimentada la sentencia.

121. Al día siguiente, el cinco de agosto, los responsables en la instancia local remitieron en alcance al cumplimiento de sentencia, diversa documentación relacionada con escrituras públicas, además solicitaron que posterior a realizar el trámite correspondiente, tuviera por cumplimentada la sentencia.

122. El once de agosto, el Tribunal local emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación de la autoridad responsable local, y ordenó dar vista a la actora.

123. El diecisiete de agosto, en respuesta a la vista, Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero manifestó que no se ha dado debido cumplimiento a los efectos de la sentencia, en razón de que no se le había entregado la documentación solicitada, respecto a la medida de restitución; y que en relación con las medidas de no repetición, seguían las omisiones por parte de las responsables, que repercuten en la afectación de los derechos político electorales para el ejercicio de su cargo; por tanto, solicitó iniciar las medidas de apremio y seguridad previstas en la Ley de Medios local.

124. En razón del escrito de contestación a la vista de la actora, el Tribunal local tuvo por presentada la documentación y ordenó darles vista a los responsables, en razón de que se manifestaba el incumplimiento.

125. En contestación a la vista, el veintiuno de agosto, el Presidente, Secretario y Tesorero presentaron oficio ante la autoridad responsable, manifestando que la documentación señalada en la sentencia de quince de julio fue entregada a la actora, lo cual fue constatado bajo la fe de notario público; y respecto de la demás documentación, manifestaron que ello no fue parte de a litis fijada, por tanto, pidieron tener por cumplimenta la sentencia.

126. Respecto a la contestación a la vista de los responsables, el Tribunal local únicamente ordenó tener por recibida la documentación y agregarla al expediente; sin que se desprenda una vista a la actora.

127. Posteriormente, el veintiséis de agosto, la actora Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero presentó ante el Tribunal local un incidente de cumplimiento de la sentencia JDC-030/2019, en el que manifestó que los responsables no la habían restituido en el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, sino, que continuaron cometiendo actos y omisiones de la misma naturaleza; que ejercen violencia en su contra; además de que no le entregaron la información o documentación que solicitó.

128. Asimismo, manifestó que el cuatro de agosto se apersonó en su domicilio un empleado del Ayuntamiento, en compañía con quien dijo ser notario público, para hacer entrega de la documentación señalada en la sentencia, sin embargo, señala que la hicieron firmar previo a la entrega de la documentación, y que por lo apresurado de la misma, no le fue posible identificar detalladamente cada uno de los documentos, refiriendo que sintió que ejercieron presión y coacción para que recibiera los papeles y, ante dicha situación se vio forzada a recibirlos, siendo que al revisarlos con posterioridad advirtió que no era la documentación completa. En razón de ello, solicitó sancionar el incumplimiento respecto a los responsables de la instancia local.

129. El veintisiete de agosto, el Tribunal local tuvo por presentado el escrito incidental de la actora, y únicamente ordenó agregarlo al expediente.

130. Ulteriormente, el cuatro de septiembre, el órgano jurisdiccional local emitió un acuerdo plenario, en el que tuvo por cumplida la sentencia de quince de julio, en el expediente JDC-030/2019, sin que, de dicho acto, se advierta que tomó en cuenta las manifestaciones realizadas en el incidente de cumplimiento de sentencia presentado el veintiséis de agosto.

131. Ahora bien, el treinta de septiembre, el órgano jurisdiccional local determinó desechar de plano el incidente de cumplimiento respecto de la sentencia JDC-030/2019, presentado el veintiséis de agosto, en razón de que se quedó sin materia con el dictado del Acuerdo Plenario de cuatro de septiembre.

132. Sin embargo, de las constancias del expediente, se advierte que el Tribunal local no dio el trámite correspondiente al incidente de cumplimiento de sentencia, aunado a que, en el Acuerdo Plenario de cuatro de septiembre, no fue atendido, ni se pronunció al respecto.

133. Por tanto, como se puede observar, la actividad procesal con motivo de la promoción del incidente de cumplimiento de la actora ocurrió treinta y cinco días después de su presentación, y el Acuerdo Plenario que determinó cumplida la sentencia, se emitió nueve días después haberlo presentado.

134. Lo anterior, hace evidente que, en el referido Acuerdo Plenario, no se tomó en cuenta los planteamientos de la actora, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia de la actora.

135. Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, el Tribunal local se encontraba obligado a pronunciarse sobre el escrito incidental de manera oportuna, ya que, si bien dicha autoridad responsable emitió una resolución incidental en el que lo desechó de plano, lo cierto es que, el pronunciamiento respectivo lo debió hacer de manera previa a declarar cumplida la sentencia, lo anterior con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la actora; aunado a que no existía impedimento para formar el incidente respectivo.

136. De ahí que, la actuación del Tribunal local no se ajuste a los parámetros relacionados con la administración de justicia pronta, completa e imparcial. Lo anterior es así, debido a que las reglas procesales previstas para la promoción y sustanciación de los incidentes constituyen una cuestión de orden público y de cumplimiento inexcusable, por lo que, en todo caso, debió efectuar la tramitación atinente.

137. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, se estima que la actuación procesal del Tribunal local, respecto de las promociones de la actora, fue inadecuada.

138. De manera que, lo declarado en el Acuerdo Plenario de cuatro de septiembre, relativo a tener por cumplida la sentencia, no resulta jurídicamente válida, en virtud de que existían elementos planteados por la actora, que con oportunidad pretendían demostrar lo contrario.

139. Por tanto, con base en lo fundado de este agravio, lo procedente es revocar el acuerdo plenario referido y dejar insubsistentes todos los actos posteriores a la emisión de ese Acuerdo de cumplimiento. Además, se debe reponer el procedimiento a partir del momento de la presentación del escrito incidental de veintiséis de agosto y, como consecuencia, el Tribunal local deberá realizar el trámite correspondiente.

B. Entrega de documentación en cumplimiento a sentencia JDC-30/2019

140. La actora señala, esencialmente, que el Tribunal local dejó de atender las manifestaciones vertidas en cuanto a que no se le ha entregado la documentación completa en los términos de la sentencia y por tanto fue incorrecto que se tuviera por cumplida.

141. Ahora bien, en atención a que la pretensión final de la actora ya fue colmada de que se revocará la declarativa de estar cumplida la sentencia, derivado del estudio realizado con anterioridad, es por lo que se considera innecesario atender tales planteamientos.

142. Esto es así porque a partir de lo expuesto en los agravios A y D, se dejaron insubsistentes todas las actuaciones en las que el Tribunal local hubiera tenido por cumplida la sentencia, para el efecto de que sustancie, analice y resuelva lo que en su derecho corresponda respecto al cumplimiento de la sentencia. De ahí que si los agravios planteados tienen que ver justamente con el cumplimento a la sentencia, y al haberse colmado tal pretensión, ahora sea innecesario su estudio.

C. Incumplimiento de medidas de restitución y no repetición

143. Al respecto, la actora manifiesta, en esencia, que la resolución de veinticinco de septiembre que tuvo por cumplida la sentencia de origen fue incongruente.

144. Lo anterior porque el hecho de no entregar diversa información que solicitó por escrito a las autoridades municipales, de manera adicional a la ordenada en la sentencia de origen, vulnera las medidas de no repetición.

145. Refiere que tales medidas se encuentran vigentes en el tiempo y son de tracto sucesivo y, en tanto se cumple la abstención de generar violencia política en su contra, puede ser cuestionada en el futuro y podrá ser materia de valoración dentro del mismo expediente.

146. Así, considera que lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de que en la secuela del juicio no existió pronunciamiento sobre dichos requerimientos y por tanto los mismos no se circunscriben a la materia del juicio, contiene consideraciones carentes de perspectiva de género, pues las nuevas solicitudes de documentación sí tienen que ver con la materia del juicio, tanto con el cumplimiento de la sentencia como con las medidas de restitución y no repetición.

147. Por tanto, concluye que la única manera para tener por cumplida la sentencia, es cuando la responsable se abstenga de impedir el ejercicio del cargo o ejercer violencia política, lo que en el caso, no acontece.

148. Finalmente, argumenta que el acto impugnado incurre en una falta de fundamentación y motivación, al sostener que se dejan a salvo sus derechos para instar la vía procesal que estime pertinente; pues tal actuar es contrario a lo previsto en la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, que impone la obligación constitucional de actuar con la debida diligencia.

Postura de la Sala Regional

149. En principio se precisa que, dada la calificativa de los agravios estudiados con posterioridad, que versan exclusivamente sobre el cumplimiento de la sentencia en cuanto a la medida de restitución relativa a la entrega de diversa documentación ordenada en la sentencia inicial, esta Sala Regional considera innecesario atender los planteamientos encaminados a tal medida, pues será materia de pronunciamiento por parte del Tribunal local al sustanciar y resolver nuevamente el incidente de cumplimiento.

150. Por otra parte, respecto a los agravios relativos en relación con la medida de no repetición, a juicio de esta Sala Regional tales planteamientos se califican como infundados por una parte y fundados en otra, por las siguientes razones:

Marco normativo

151. La Sala Superior ha señalado que, el principio de impartición de justicia completa, previsto en el artículo 17 constitucional, implica la posibilidad de establecer medidas que hagan efectivos los fallos judiciales y, en su caso, aseguren la reparación de los derechos de los afectados.[13]

152. Además, el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación integral.[14]

153. Sobre las distintas medidas de reparación existentes en el ordenamiento mexicano, la Ley General de Víctimas señala, específicamente en cuanto a las medidas de no repetición, que éstas buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.[15]

154. Respecto a su concepto, las medidas de no repetición deben entenderse como aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.[16]

155. Cabe referir que dichas medidas han sido definidas de manera similar en los principios y directrices básicos sobre los derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, redactados por la ONU, a través de la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

156. Por otra parte, en términos de lo dispuesto a los artículos 1° y 4°. de la Constitución; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2.c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.

157. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres e incluso adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

158. La perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala– es una categoría analítica para deshacer lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como «lo femenino» y «lo masculino»; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural desarrollada en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

159. En ese sentido, en el ámbito de la interpretación judicial, dicha categoría analítica se traduce en el reforzamiento de la visión de tutela judicial efectiva, la cual debe desprenderse de cualquier estereotipo o prejuicio de género que pudiera dar lugar a una situación de desventaja o desigualdad.

160. En ese sentido, cuando las partes aduzcan que acontecieron situaciones que pudieron implicar violencia política por razones de género, dada la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran las mujeres en este tipo de situaciones, las autoridades electorales deben analizar de forma particular el caso para definir si se trata de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño.

Caso concreto

161. En la sentencia JDC-30/2019, dictada por el Tribunal local, al configurase la violencia política en razón de género, la autoridad responsable dictó diversas medidas, entre ellas, la de no repetición.

162. En virtud de tal medida, ordenó al Presidente, Tesorero y Secretario Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, abstenerse de llevar a cabo actos de violencia política de género contra la actora, así como de cualquier otro acto u omisión que directa o indirectamente repercuta en la afectación de sus derechos político-electorales para ejercer su cargo.

163. En ese sentido, la actora aduce, esencialmente, que el Tribunal local indebidamente tuvo por cumplida su sentencia, aun y cuando nuevamente se le ha negado diversa información que solicitó al ayuntamiento con posterioridad al dictado de la sentencia, y el no habérsele entregado, desde su óptica, trae aparejado el incumplimiento de la medida de no repetición y, por tanto, considera incorrecto que el Tribunal local tuviera por cumplida la sentencia inicial.

164. A juicio de esta Sala Regional lo infundado del planteamiento deriva de que la actora parte de una premisa incorrecta en el sentido de que la medida de no repetición es de tracto sucesivo y en tanto no dejen de realizar actos que generen violencia política de género, la sentencia no puede tenerse por cumplida.

165. Esto es así, porque la medida de no repetición dictada por el Tribunal local consistió en que se abstuvieran de ejercer actos en perjuicio de la actora, en ese sentido, tal medida se refiere a actos futuros e inciertos y por tanto no pueden ser revisados dentro del cumplimiento de la sentencia emitida, al no ser una orden específica de hacer (entregar documentos, convocar a sesiones, etc.), y, por tanto, no pueden ser materia de cumplimiento de una sentencia.

166. Sin embargo, lo fundado del agravio radica en que, tal como lo señaló la actora, el Tribunal local no debió dejar a salvo sus derechos, contrario a ello, debió actuar con mayor diligencia y escindir sus planteamientos para conocer en un nuevo juicio, lo cual incluso, generaría un mayor beneficio a la propia actora, pues en todo caso, de acreditarse tales conductas, el Tribunal local debe buscar restituir, con una orden directa, y como medida de restitución, el derecho vulnerado.

167. En ese sentido, los planteamientos aducidos por la actora y que el Tribunal consideró novedosos, deben ser vigilados en un nuevo juicio en el que, una vez que se hayan seguido las formalidades del debido proceso, se determine lo que en Derecho corresponda con respecto a los actos o perjuicios que la actora estima le generan un perjuicio.

168. En ese sentido, el Tribunal local faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género,[17] en el sentido de actuar con debida diligencia, al encontrarse ante un caso que, a decir de la actora, puede llegar a constituir violencia política en razón de género, y tener como obligación constitucional y convencional adoptar una perspectiva de género que evite condicionar el acceso a la justicia de las mujeres e incluso invisibilizar la situación planteada.

169. Más aún, si se atiende al análisis integral de los hechos y los acontecimientos que fueron denunciados por la actora en el juicio ciudadano local JDC-30/2019, que incluso trajeron como consecuencia que se declara la existencia de violencia política en su contra.

170. De ahí que, si ante el Tribunal local la actora nuevamente planteó diversas omisiones que en su estima constituyen violencia política en su contra, el tribunal debió dar cauce a un nuevo juicio en el que, a partir de los nuevos actos denunciados y del antecedente que  ya tiene en cuanto a dicha problemática, le permita evidenciar si se configura alguna conducta, e incluso, si se continúa obstaculizando a la actora en el ejercicio de su cargo como regidora, tal como ya se estableció en el juicio ciudadano JDC-30/2019, y en ese sentido encontrarse ante la posible reiteración de actos u omisiones de la misma naturaleza.

171. Lo anterior, es acorde con lo expresado en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES,[18] que señala la obligación de realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

172. Además, también deben tenerse presentes los diversos criterios emitidos tanto por esta Sala Regional como la Sala Superior, en el sentido de que, el cometer conductas que constituyen violencia política contra las mujeres, puede traer como consecuencia no solo la orden de restituir a la afectada, sino también, el incumplimiento de un requisito constitucional y legar para ejercer el derecho a ser votado, esto es no cumplir con el modo honesto de vivir.

173. Asimismo, se ha ordenado la creación de un padrón nacional y local con el registro de quienes cometan este tipo de conductas, para que sean considerados al momento de solicitar su registro como candidatos.[19]

174. De ahí la importancia de que el Tribunal local procediera a conocer de las nuevas conductas denunciadas en un nuevo juicio, pues de llegar a acreditarse que prevalece un trato desigual y que se sigue ejerciendo violencia política en contra de la actora, podría generar consecuencias graves a quienes reincidan, e incluso se podría inobservar el principio de no revictimización que prohíbe la lesión continuada o repetitiva a la víctima al inobservar su derecho a la reparación del derecho violado así como los actos adicionales a su ejercicio pleno.[20]

175. Por tanto, al haber resultado fundado el agravio relativo a que indebidamente el Tribunal local no actuó con debida diligencia al no aperturar un nuevo juicio; lo procedente es ordenar escindir todos los planteamientos que la actora realizó, los cuales se aduce se dieron con posterioridad al dictado de la sentencia de origen, para efecto de que, analice y resuelva tales planteamientos con perspectiva de género.

176. Ahora bien, no pasa inadvertido la solicitud de la actora de dar vista al Senado de la República o al Congreso del Estado de Yucatán, en razón de que los Magistrados del Tribunal local han violado la Constitución Federal, la Constitución local y las leyes que de ellas emanan, al incumplir sus obligaciones generales de respetar proteger garantizar y promover los derechos humanos, faltar a su deber de tutela judicial efectiva y a la previsión de que todos sus actos se sujeten invariablemente a los principio s de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

177. Respecto a dicho planteamiento se dejan a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer ante la autoridad correspondiente.

178. Lo anterior, toda vez que esta Sala Regional únicamente se puede pronunciar sobre la legalidad, constitucionalidad o en su caso convencionalidad de la sentencia que emitió el Tribunal responsable y los efectos sólo implican la confirmación, revocación o modificación de lo resuelto, es decir, este órgano jurisdiccional no puede implementar, en el caso concreto, mecanismos de sanción respecto al actuar de la y los Magistrados del Tribunal Electoral local.

OCTAVO. Efectos de la sentencia

179. En atención a los agravios que resultaron fundados, se dictan los siguientes efectos:

I.                   Se revoca la resolución de treinta de septiembre del año en curso dictada en el incidente de cumplimiento de sentencia relativo al juicio ciudadano local JDC-30/2019.

II.               Se ordena al Tribunal local dar trámite al escrito incidental presentado por Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero; y emitir la resolución incidental respectiva en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

III.           Como consecuencia de lo anterior, se dejan insubsistentes tanto el acuerdo de cuatro de septiembre del año en curso que tuvo por cumplida la sentencia, como la resolución dictada en el incidente de inconformidad en la ejecución de sentencias emitido el veinticinco de septiembre del año en curso.

IV.            Se ordena al Tribunal local que, de manera inmediata, escinda los planteamientos expuestos por la actora tanto en la contestación dada a la vista de diecisiete de agosto, como en el escrito mediante el cual promovió el incidente de cumplimiento, así como en el escrito presentado en contra del acuerdo de cuatro de septiembre, que versen sobre los hechos expuestos que en estima de la actora le sigan generando violencia política en razón de género, y que surgieron con posterioridad al dictado de la sentencia JDC-30/2019; para efectos de que, a la brevedad, emita una resolución en la que juzgue con perspectiva de género.

V.               Asimismo, se ordena a la autoridad responsable que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a los efectos dictados en el presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; ello se ordena, con fundamento en el artículo 92, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

180. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

181. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-329/2020 al diverso SX-JDC-321/2020, en conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria, y deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de treinta de septiembre del año en curso dictada en el incidente de cumplimiento de sentencia relativo al juicio ciudadano local JDC-30/2019, para los efectos precisados en el considerando CUARTO de la presente sentencia.

TERCERO. Se dejan insubsistentes tanto el acuerdo de cuatro de septiembre del año en curso que tuvo por cumplida la sentencia, como la resolución dictada en el incidente de inconformidad en la ejecución de sentencias emitido el veinticinco de septiembre del año en curso.

CUARTO. Se ordena al órgano jurisdiccional referido que informe a esta Sala Regional respecto del cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir la documentación atinente.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la actora y a los terceros interesados, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten; de manera electrónica o por oficio al referido Tribunal local, con copia certificada de la presente resolución; así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015 de dicha Sala; y por estrados físicos y electrónicos a la actora, los terceros y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda, quien emite voto razonado; y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO[21] QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO SX-JDC-321/2020 y SX-JDC-329/2020, ACUMULADOS.

Con el debido respeto de mis compañeros que integran el Pleno, emito el presente voto razonado, para expresar las razones por las que, en este caso, acompaño la propuesta de solución en los presentes juicios, relacionados con un caso de violencia política en razón de género en un municipio del estado de Yucatán.

I. Posición personal en casos que impliquen violencia política en razón de género.

Al resolver los juicios identificados con las claves SX-JE-284-2020 y SX-JDC-311/2020 del índice de esta Sala Regional, emití voto particular en cada caso, al considerar que el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para investigar y sancionar este tipo de conductas, mientras que el juicio ciudadano debe continuar tutelando los derechos político-electorales de quienes ejerzan el cargo, a fin de remover los obstáculos que impidan su debido ejercicio.

Desde mi perspectiva, la reforma de trece de abril, en materia de violencia política contra la mujer en razón de género, estableció un nuevo esquema de distribución de competencias para investigar y sancionar a quienes ejerzan actos que puedan constituir este tipo de violencia, a través del procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, cuando se denuncie la existencia de hechos que puedan constituir violencia política de género en contra de una ciudadana que se encuentre en el ejercicio de un cargo de elección popular en el ámbito local, y se aduzca la obstaculización al cargo, lo procedente es que:

a)     Las conductas que puedan constituir violencia política contra la mujer en razón de género se analicen y sancionen mediante el procedimiento especial sancionador, y

b)    Las violaciones a derechos político-electorales, derivados de la obstaculización del cargo, se tutelen mediante el juicio ciudadano.

A partir de esta interpretación, es posible otorgar sistematicidad y funcionalidad a la aludida reforma y al nuevo esquema de distribución de competencias para sancionar este tipo de conductas.

II. Planteamiento del caso

El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero, ostentándose como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán local a fin de impugnar diversos actos que atribuyó al Presidente y al Tesorero Municipal del propio ayuntamiento, relacionados con la vulneración a su derecho de ejercer el cargo; medio de impugnación que se radicó con el número de expediente JDC-030/2019 del referido órgano jurisdiccional local.

El quince de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[22] resolvió el medio de impugnación identificado con la clave JDC-030/2019, en el sentido de considerar fundados los agravios hechos valer, relacionado con la omisión de entregar la información solicitada de manera completa (actas de sesiones de cabildo, información vinculada con el presupuesto, organigrama municipal, entre otros) lo que se relacionó con una violación al derecho político electoral de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo.

A partir de las omisiones atribuidas al Presidente Municipal, Tesorero y Secretario, el TEEY consideró que los actos materia de impugnación constituían violencia política en razón de género, y fijó como efecto la orden directa de que se le entregara la información solicitada de manera completa.

Posteriormente, el veintiséis de agosto del presente año, la actora presentó en el Tribunal local un incidente de cumplimiento de sentencia, argumentando que no se le había entregado la documentación completa y que las omisiones de entrega de información continuaban.

El cuatro de septiembre siguiente, el TEEY emitió un acuerdo plenario que tuvo por cumplida la sentencia de quince de julio, y en contra de esa determinación el diez de septiembre posterior, la actora promovió un incidente de inconformidad.

Dicho incidente se resolvió en el sentido de declarar debidamente cumplida la sentencia y confirmó el acuerdo de cuatro de septiembre, posteriormente el Tribunal local emitió otra resolución por la cual desechó de plano el escrito incidental de veintiséis de agosto, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de materia.

En el presente medio de impugnación se analizan las resoluciones locales referidas en el párrafo anterior, pues la actora controvierte, en esencia, que la sentencia local no se ha cumplido todavía, y que se debió de dar trámite al incidente intentado mediante escrito de veintiséis de agosto.

III. Sentido de la sentencia

Se declara fundado el agravio relacionado con la omisión de atender, y sustanciar el incidente de incumplimiento de sentencia, pues el escrito relacionado con el cumplimiento fue promovido con anterioridad al acuerdo de cumplimiento, teniendo por efecto que en la resolución que tuvo por cumplida la sentencia local no se tomaran en cuenta los planteamientos de la actora sobre la omisión de entregarle nueva documentación y que la documentación que se le había entregado estaba incompleta; asimismo, porque el Tribunal local no le dio trámite al incidente.

Mientras que, por cuanto hace a lo relacionado con el incumplimiento de las medidas de restitución y no repetición ordenadas en el juicio primigenio; esto es, la omisión del Tribunal local de atender los planteamientos relativos a la comisión de diversas omisiones que constituyen violencia política en razón de género también se declara fundado, y se ordena escindir los planteamientos para que sean analizados con perspectiva de género en un nuevo juicio.

En ese contexto, la calificación del agravio radica en que el TEEY no debió dejar a salvo sus derechos, sino que debió actuar con mayor diligencia y escindir los planteamientos de la actora que en la instancia local se consideraron novedoso, a un juicio nuevo.

IV. Razones por las que acompaño la sentencia.

1. En principio, quiero dejar constancia que coincido plenamente con el criterio adoptado en el presente asunto, en el sentido de que la presentación del escrito incidental de veintiséis de agosto debió haberse tomado en cuenta al momento de dictar el acuerdo por el cual el Tribunal local tuvo por cumplida la sentencia.

En este sentido, considero que con motivo de la presentación de dicho incidente el tribunal local estaba obligado a pronunciarse sobre el mismo y darle el trámite de ley, lo que debió realizarse de manera previa a declarar por cumplida la sentencia.

De ahí que tal y como se señala en la sentencia, considero que el TEEY no se ajustó a los parámetros de una administración de justicia pronta, completa e imparcial.

Por otro lado, en la sentencia también se califica como fundado el agravio hacho valer por la actora, relativo a que el TEEY no debió dejar a salvo sus derechos al momento de conocer los planteamientos, sino que debió actuar con mayor diligencia y abrir un nuevo juicio, ya que los planteamientos se relacionan con el de la obstaculización del cargo, se tutelen mediante el juicio ciudadano.

En ese contexto, comparto la sentencia al considerar que el tribunal faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género, pues tenía la obligación de iniciar un nuevo juicio para que se analizaran los nuevos planteamientos, debido a que se relacionan con hechos que pudieran derivar en la obstaculización en el ejercicio del cargo, lo cual debe tutelarse mediante el juicio ciudadano

Por tanto, considero que el Tribunal local debe realizar nuevamente un análisis respecto de la posible vulneración de la actora de sus derechos político-electorales.

Máxime si se tiene presente que, de los antecedentes que conforman la cadena impugnativa, el TEEY previamente declaró la violencia política en razón de género y estableció a favor de la síndica municipal, medidas de restitución, así como medidas de no repetición.

Razones por las que considero, corresponde al propio órgano jurisdiccional que las dictó, velar por su estricto cumplimiento, en tanto que, en el nuevo juicio, tendrá la posibilidad de pronunciarse incluso, sobre la eventual repetición del acto reclamado que ya fue juzgado como violencia política en razón de género.

2.  Vista al Instituto electoral y de participación ciudadana para el inicio del Procedimiento Especial Sancionador.

Si bien coincido con el sentido y las consideraciones que sustentan la resolución, existe un aspecto que considero se pudo atender en la presente ejecutoria, a fin de establecer como uno de sus efectos, el de dar vista al instituto electoral local para que se pronunciara y analizara los planteamientos de la actora, vía Procedimiento Especial Sancionador.

Ya que con motivo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, por el que se reformaron diversas leyes[23] con la finalidad de proteger a las mujeres de actos que pudieran constituir violencia política en razón de género, una de las intenciones del legislador fue la de dotar de una vía específica para prevenir, sancionar y erradicar esta clase de violencia, en la que de igual manera, es posible establecer medidas de protección y reparación del daño a fin de contribuir a garantizar la participación política de las mujeres libres de violencia.

Ya que en términos de la reforma mencionada, la vía específica para conocer de los casos en que existan hechos que pudiesen constituir violencia política de género, es precisamente el Procedimiento Especial Sancionador, en tanto que, para su sustanciación, se dotó de competencia en su respectivo ámbito, a los Organismos Públicos Locales Electorales, así como al Instituto Nacional Electoral[24].

En concordancia con lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales formó parte de la reforma enunciada a fin de que en el ámbito federal, las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustancien a través del Procedimiento Especial Sancionador[25], competencia del Instituto Nacional Electoral.

Mientras que, en el ámbito local, la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, fue armonizada el veintitrés de julio del año en curso, a fin de que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustancien a través del Procedimiento Especial Sancionador[26].

Por lo anterior, mi convicción es que corresponde a los organismos públicos locales electorales, a través del Procedimiento Especial Sancionador, conocer de las conductas que constituyan violencia política en razón de género, pues de acuerdo a la normativa estatal y federal, ese procedimiento es la vía idónea para el análisis de esos asuntos.

Máxime si se considera que la vía especial sancionadora para conocer de las quejas o denuncias relacionadas con Violencia política contra las mujeres en razón de género, privilegia la celeridad en la instrucción, la certeza de la acreditación de los hechos, con garantías procesales para las partes, y la resolución de las quejas o denuncias, en las que es posible adoptar medidas la restitución integral del derecho vulnerado.

En efecto, el procedimiento especial sancionador se caracteriza por ser sumario al contar con plazos expeditos para resolverse, con independencia de que las conductas objeto de análisis tengan incidencia dentro o fuera de los procesos electorales.

Ello implica que las diligencias de investigación se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar su necesidad y oportunidad.

La reforma fue clara en establecer que las conductas infractoras pueden darse dentro o fuera del proceso electoral, sin embargo, pese a ello, el legislador se decantó por el procedimiento más expedito, de ahí que resulte ser una vía idónea y funcional con el resto de las disposiciones en materia electoral.

De esta manera, si la reforma federal en materia de violencia política de género se encuentra vigente desde el trece de abril de la presente anualidad, y la reforma local desde el veintitrés julio, es claro que este tribunal podría dar vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán con los planteamientos de violencia política en razón de género.

Para que mediante Procedimiento Especial Sancionador, se conozca y resuelva lo que en derecho corresponda en relación con los planteamientos de la actora.

Lo cual, guarda correspondencia con la postura que asumí en los juicios SX-JE-284-2020 y SX-JDC-311/2020, referida a que el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para investigar y sancionar este tipo de conductas.

Por lo expuesto consideró que, como efecto de la sentencia, se podría dar vista al Instituto Electoral Local, para la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador respectivo.

Ya que sin dejar de observar que existe la posibilidad de que el propio órgano jurisdiccional local de la vista respectiva, lo cierto es que a partir del nuevo andamiaje constitucional y legal previsto para atender y erradicar la violencia política en razón de género[27] no existe impedimento legal para esta Sala Regional de vista de forma directa al organismo público local electoral que corresponda, al considerar que el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para investigar y sancionar este tipo de conductas, a fin de evitar dilaciones innecesarias.

De ahí las razones que justifican el sentido de mi voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En el juicio ciudadano SX-JDC-321/2020.

[2] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.

[3] En el juicio ciudadano SX-JDC-329/2020.

[4] Expediente que es un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En lo sucesivo todas las fechas se referirán al año dos mil veinte, salvo mención en contrario.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[7] Tal como se advierte de la cédula de notificación personal y razón de notificación personal visibles en las fojas 48 y 49, respectivamente, del cuaderno accesorio 9 del expediente SX-JDC-321/2020.

[8] Tal como se advierte de la cedula de notificación personal y razón de notificación personal visibles en las fojas 22 y 23, respectivamente, del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-321/2020.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[11] Tesis 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. décima Época, Primera Sala, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, pág. 151.

[12] En adelante, Ley de Medios local.

[13] Ver SUP-JDC-1028/2017-Inc2

[14] Así lo sostuvo la SCJN en la tesis REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DELA FEDERACUÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

[15] Artículo 27, fracción V de la Ley General de Víctimas.

[16] Artículo 74 de la Ley General de Víctimas.

[17] Juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad y responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. La perspectiva de género es un método que debe ser aplicado aun y cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones. La metodología para su aplicación se desarrolla en el Protocolo para para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por este Tribunal Electoral y el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la SCJN.

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[19] SX-JRC-140/2018, SUP-REC-531/2018, SX-JDC-290/2019, SX-JDC-326/2019, SX-JDC-390/2019, SX-JE-62/2020, SX-JE-79/2020, y SUP-REC-91/2020.

[20] SUP-REC-531/2018

[21] Con fundamento en el artículo 48, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y 199, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[22] En lo sucesivo podrá denominársele Tribunal local o por sus siglas TEEY

[23] La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[24] En términos del Artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[25] Artículo 442, apartado 2, segundo párrafo.

[26] Artículo 373. 

[27] Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, fue con la finalidad primigenia de proteger a las mujeres en contra de actos que pudieran constituir violencia política en razón de género, en este sentido las intenciones el legislador con la reforma fueron dos, la de prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres y, de igual manera,  establecer medidas de protección y reparación del daño, de esta forma se puede contribuir a garantizar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia en materia electoral.