SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-324/2018
ACTOR: IVÁN VELÁZQUEZ PALACIOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL
COLABORÓ: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Iván Velázquez Palacios, candidato a Agente Municipal de la congregación de Cerro Gordo perteneciente al municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.
Actor que impugna la sentencia de cuatro de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz,[1] en el expediente TEV-JDC-186/2018 que desechó de plano la demanda del juicio ciudadano local por extemporánea.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia de cuatro de mayo de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del expediente TEV-JDC-186/2018, para efectos de que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, estudie el fondo del asunto.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria.[2] El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, aprobó la convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes municipales para el periodo 2018-2022.
2. En la citada convocatoria se estableció, entre otras cuestiones, que el método de elección para la congregación de Cerro Gordo sería a través de voto secreto, y que la elección tendría verificativo el primero de abril del año que transcurre.
3. Elección de Agente Municipal. El primero de abril siguiente, tuvo verificativo la elección de Agente Municipal de la congregación de Cerro Gordo.
4. Presentación de juicio ciudadano local. El actor sostiene en su demanda, que el cinco de abril del año en curso presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Municipal Electoral.
5. Asimismo, que el treinta de abril siguiente acudió al Tribunal responsable a solicitar información del medio de impugnación promovido, en donde le informaron que no existía trámite alguno al respecto por lo que exhibió copia del acuse de la demanda que presentó ante la Junta Municipal Electoral.
6. Sentencia impugnada. El cuatro de mayo de la presente anualidad, el Tribunal local resolvió el juicio promovido por el hoy actor, en relación con la demanda presentada el pasado treinta de abril, en el sentido de desecharla de plano al resultar extemporánea.
7. Presentación. El nueve de mayo del año en que se actúa, a fin de controvertir la aludida sentencia, Iván Velázquez Palacios promovió el presente juicio federal ante esta Sala Regional.
8. Turno y requerimiento. El diez siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-324/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Asimismo, en virtud de que el presente medio de impugnación se presentó de manera directa, se requirió al Tribunal responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El quince de mayo posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al considerar que no se actualizaba alguna causal de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación; de igual forma, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de Agente Municipal de la congregación de Cerro Gordo perteneciente al municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. En el caso, resulta necesario precisar que no se actualiza la improcedencia del juicio derivada de la toma de protesta de la autoridad auxiliar municipal.
13. Lo anterior es así, debido a que en la jurisprudencia 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[3] se ha establecido que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
14. De acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta del cargo, las cuales, deben ser analizadas en cada caso.
15. Al respecto, el artículo 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz[4] establece que el Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado; esto es, a la fecha de la presentación de este juicio federal el cabildo municipal debió tomar la protesta de ley a los candidatos que resultaron electos en las pasadas elecciones.
16. No obstante, del escrito de demanda el actor sostiene que presentó su medio de impugnación ante la Junta Municipal Electoral el cinco de abril del año en curso, a fin de controvertir diversos actos realizados durante la elección de la agencia municipal precitada y, si bien, el Tribunal responsable desechó su medio de impugnación, pero tomando en consideración el escrito presentado ante dicho órgano jurisdiccional el treinta de abril siguiente; lo cierto es que, de resultar fundado lo alegado por el actor lo correcto sería tener por presentado en tiempo el escrito de demanda del pasado cinco de abril; de ahí que resultaría evidente la imposibilidad de desahogar toda la cadena impugnativa – la cual incluye la posibilidad de agotar los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales – en el lapso que se tuvo a partir de los resultados hasta llegar al acto de la toma de protesta.
17. Por tanto, no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun y cuando se hubiese realizado la referida toma de protesta.
18. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en estudio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación y la autoridad responsable, en tanto que se expresan los agravios que consideró pertinentes.
20. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la sentencia impugnada fue emitida el cuatro de mayo del año en curso, notificada el cinco siguiente,[5] y la demanda se presentó el nueve de mayo de esta anualidad.
21. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Iván Velázquez Palacios es un ciudadano que promueve por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del juicio TEV-JDC-186/2018, instado por él mismo, en la que se desechó por extemporáneo su medio de impugnación.
22. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
23. Máxime que el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que las sentencias del Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.
24. La pretensión última del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada para efectos de que se entre al estudio de fondo del asunto.
25. Su causa de pedir la sostiene bajo los siguientes agravios:
26. Considera incorrecto que el Tribunal responsable haya desechado su juicio ciudadano tomando en consideración que la demanda la presentó el treinta de abril de la presente anualidad, cuando él acudió a promoverlo desde el pasado cinco de abril.
27. Señala como responsable de no haber diligenciado en tiempo y forma su juicio presentado el cinco de abril del año en curso, a la Junta Municipal Electoral.
28. Sostiene que el Tribunal responsable incorrectamente tuvo como fecha de presentación de su escrito de demanda el treinta de abril de la presente anualidad, con la copia del acuse de su escrito del pasado cinco de abril.
29. También señala que le causa agravio el hecho de que el Tribunal responsable no haya requerido a la Junta Municipal Electoral el acuse original de su escrito de cinco de abril.
30. Al respecto, los agravios del actor son fundados como se explica.
Marco Normativo.
31. De conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran como servidores públicos, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza ante organismos a los que la Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
32. Además, las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en términos del párrafo anterior y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
33. Por su parte el artículo 115, párrafo primero, Base I, de la Constitución federal establece que, cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine; además, la competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
34. Ahora bien, del artículo 33, fracción XV, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[6] se advierte que son atribuciones del Congreso del Estado aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales.
35. En este orden de ideas, el numeral 66, Apartado B, párrafo 7, de la Constitución local, señala que, dentro de la función electoral en el Estado, el sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de Agentes y Subagentes Municipales.
36. Asimismo, en el artículo 68, segundo párrafo, de la referida Constitución, se establece que el Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, integrado por un Presidente, un Síndico y los demás Ediles que determine el Congreso; asimismo, los Agentes y Subagentes Municipales se elegirán de acuerdo con lo establecido por la Constitución local y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señala sus atribuciones y responsabilidades.
37. Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 17 prevé que la elección de los Agentes y Subagentes Municipales se sujetará al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre; además, señala que el Instituto Electoral Veracruzano proporcionará apoyo a los Ayuntamientos consistente en el préstamo del material electoral y en la impartición de cursos de capacitación para los integrantes de las Juntas Municipales Electorales y, a su vez, el proceso de elección se sujetará a los principios rectores de los procesos electorales y, en lo conducente, a la aplicación de los procedimientos señalados en dicho Código.
38. Así, la Ley Orgánica del Municipio Libre en su artículo 19 determina que las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado Agente Municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más Subagentes Municipales quienes serán electos conforme a lo dispuesto por la ley en comento.
39. Por su parte los artículos 61 y 62 de la citada Ley Orgánica, señalan que los Agentes y Subagentes Municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos, siendo los encargados de cuidar que en la demarcación donde se ubica su lugar de residencia se observen y respeten las leyes y reglamentos que lo rigen.
40. Así, el artículo 114 de la Ley Orgánica en comento refiere que son considerados servidores públicos los Agentes y Subagentes Municipales, entre otros.
Proceso de elección de los Agentes y Subagentes Municipales.
41. En adición a lo anterior, el Título Octavo de la citada Ley Orgánica establece el proceso de elección de Agentes y Subagentes Municipales, cargos con una duración de hasta cuatro años, el cual estará a cargo del Ayuntamiento quien será el órgano responsable de su preparación, desarrollo y vigilancia. Señala que, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta o voto secreto, de conformidad con los artículos 171 y 172 de la citada ley.
42. Al respecto, se entenderá por voto secreto el procedimiento por el cual se convoca a los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad a emitir de manera libre, secreta y directa, su sufragio respecto de los candidatos registrados y mediante boletas únicas preparadas con anticipación, logrando el triunfo aquellos que obtengan la mayoría de votos.
43. Asimismo, la aplicación de los procedimientos referidos se hará conforme a la convocatoria respectiva, la cual será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del Cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
44. El Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta de los Agentes y Subagentes Municipales, el primero del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.
45. Así, el artículo 173 de la Ley Orgánica en mención establece que la convocatoria deberá ser publicada a más tardar el veinticinco de febrero del año de la elección, concluyendo la aplicación de los procedimientos aprobados el segundo domingo del mes de abril del mismo año.
46. Por lo que se refiere a los procedimientos de elección, de conformidad con el artículo 174 en relación con los diversos 178, 179 y 180 de la ley en comento, se sujetarán a las siguientes bases:
a. Los Ayuntamientos, dentro de un plazo no mayor a veinte días contados a partir de su instalación, deberán celebrar la sesión de cabildo para aprobar los procedimientos de elección, así como la convocatoria respectiva, la que deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo no mayor a las 48 horas siguientes a la celebración de la sesión de cabildo;
b. Aprobada la convocatoria, con las modificaciones que hubiesen procedido, se devolverá a los ayuntamientos para su publicación;
c. Dentro de los tres días siguientes a la publicación, el Ayuntamiento y el Congreso del Estado o la Diputación permanente, designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral;
d. La Junta Municipal se integrará con el representante del Ayuntamiento quien fungirá como Presidente; el representante del Congreso del Estado, como Secretario; y el Vocal de Control y Vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, como Vocal; todos con derecho a voz y voto;
e. La Junta Municipal Electoral que corresponda realizará el desarrollo de la jornada electoral en los plazos que señale la convocatoria respectiva, que en ningún caso podrá ser después del segundo domingo de abril del año de la elección;
f. La recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo, se harán respetando los principios que rigen en la materia electoral;
g. Una vez realizada la elección, la Junta Municipal Electoral procederá a efectuar el cómputo de la elección de cada localidad en que se aplicó el procedimiento de voto secreto, debiendo realizarlo a más tardar el día siguiente de la conclusión de la jornada electoral.
Consideraciones del Tribunal responsable
47. Sostuvo que, de manera oficiosa, advirtió que en el juicio ciudadano local se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave consistente en que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea.
48. El Tribunal responsable consideró que si la elección se llevó a cabo el pasado primero de abril, la fecha para su impugnación transcurrió del dos al cinco siguiente; de ahí que, si la demanda se presentó hasta el treinta de abril del año en curso, concluyó que la misma se presentó fuera del plazo legalmente previsto para ello.
49. Precisó que mediante acuerdos de dos y cuatro de mayo, requirió a la Junta Municipal Electoral y al Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, para que informaran si el escrito de demanda también había sido presentado en fecha anterior ante alguna de esas autoridades.
50. Asimismo, que la apoderada legal de dicho Ayuntamiento, en cumplimiento al requerimiento señalado, informó que no recibió documento alguno relacionado con la demanda del actor, que la Junta Municipal Electoral concluyó sus funciones el primero de mayo, y que de una búsqueda pormenorizada de la documentación que entregó la referida junta, encontró un escrito sin fecha relacionado con el asunto, remitiendo copia certificada y el original de éste al Tribunal responsable.
51. Así, de dichas documentales, el Tribunal responsable argumentó que, el escrito remitido es idéntico a la demanda presentada por el actor ante dicho órgano jurisdiccional; sin embargo, no contenía sello, nombre, firma ni fecha de recepción de que haya sido presentado de manera oportuna ante alguna de las autoridades municipales mencionadas.
52. Asimismo, que si bien el escrito presentado por el actor el treinta de abril contiene un acuse escrito a mano con fecha cinco de abril, estimó que, tal circunstancia no es suficiente para tenerlo por presentado en tiempo, pues dicho órgano jurisdiccional local no está facultado para inferir si el nombre, firma y fecha que aparecen en el escrito, efectivamente fueron anotados por quien presidía la Junta Municipal Electoral o por alguien autorizado para ello.
53. El Tribunal arrojó la carga de la prueba al actor, pues estimó que a él le correspondía acreditar con el sello respectivo que su escrito fue presentado de manera oportuna; además de que dejó transcurrir muchos días sin realizar manifestación alguna respecto del trámite de su demanda.
54. En ese sentido, el Tribunal responsable determinó desechar de plano la demanda del actor, derivado de su presentación extemporánea.
Consideraciones de esta Sala Regional
55. Como se adelantó, esta Sala Regional considera que los agravios del actor son sustancialmente fundados, puesto que, contrario a lo argumentado por el Tribunal responsable, al advertir que las autoridades municipales tenían en su poder el escrito de demanda que el actor sostiene presentó el cinco de abril, debió privilegiar el acceso a la justicia del actor puesto que fue evidente la omisión en que incurrió la Junta Municipal Electoral y el respectivo Ayuntamiento, al no dar, a dicho escrito, el trámite previsto en la ley electoral local y, en consecuencia, debió entrar al análisis de fondo de los agravios planteados.
56. En efecto, es pertinente precisar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de acceso a la justicia. Esto es, toda persona puede acudir a los tribunales debidamente establecidos para que se le administre justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial.
57. En ese sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, el cual debe ser protegido y garantizado, de acuerdo con el artículo 1° del mismo ordenamiento.
58. Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de acceso a la justicia, de acuerdo con el referido artículo constitucional, se integra por los siguientes principios:[7]
a. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.
b. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
c. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
d. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
59. Por cuanto hace a la tutela judicial efectiva, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que implica el derecho a someter a consideración de las autoridades competentes, las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos los derechos o a defender sus derechos, lo que implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.[8]
60. En un sentido similar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[9]
61. Por su parte, cabe precisar que el artículo 174, fracción VI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre prevé que la Junta Municipal Electoral es el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección, dentro de sus respectivos municipios.
62. Asimismo, dicho órgano municipal tiene, entre otras atribuciones, la de remitir al Ayuntamiento el o los paquetes electorales correspondientes respecto a la elección de los Agentes y Subagentes municipales, acompañando los recursos de impugnación que se hayan hecho valer en la aplicación de cada uno de los procedimientos; de conformidad con lo previsto en el artículo 175, fracción XI y 180, párrafo 2 de dicha Ley.
63. Por su parte, el artículo 180 del mencionado ordenamiento legal establece que la referida Junta es la encargada de realizar el cómputo de la elección de cada localidad en la que se aplicó el método de voto secreto, a más tardar al día siguiente de celebrada la elección.
64. Concluyendo dicho cómputo remitirá el expediente respectivo al ayuntamiento para efectos de que declare la validez de la elección y expida las constancias de mayoría; y, en su caso, remita al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa los medios de impugnación respectivos.
65. En igual sentido, el artículo 183 de dicho ordenamiento legal y la base tercera de la convocatoria aprobada por el cabildo municipal del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, el dieciocho de enero de la presente anualidad, establecen que las inconformidades relacionadas con las elecciones respectivas deberán presentarse dentro de los cuatro días a partir de que concluya la elección o cómputo respectivo; y, en caso de recibir alguna impugnación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, deberá remitirse al Tribunal electoral local.
66. En ese sentido, de lo antes expuesto se advierte que los órganos municipales, es decir, la Junta Municipal Electoral o el propio Ayuntamiento, están obligados a que, una vez recibido algún medio de impugnación en contra de la elección respectiva, darle el trámite correspondiente, lo que implica remitir el escrito de demanda y anexos, el informe circunstanciado y demás constancias al Tribunal Electoral de Veracruz para que éste, de acuerdo a las atribuciones que le confieren dichos ordenamientos legales y constitucionales, resuelva lo que en derecho corresponda.
67. Por lo tanto, al quedar acreditado en autos que el Ayuntamiento de Emiliano Zapata tenía en su poder un medio de impugnación y que no se dio el trámite que legalmente correspondía, es que, en aras de privilegiar el acceso a la justicia del hoy actor, ante la negligencia acreditada y reconocida por los órganos municipales, debió tener como fecha de presentación de la demanda el cinco de abril de la presente anualidad pues existe una presunción en favor del actor.
68. En efecto, de las constancias de autos obra agregado el oficio de tres de mayo del año en curso remitido por la apoderada legal del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, en cumplimiento a los requerimientos formulados por el Tribunal responsable, del cual se advierte un reconocimiento expreso y espontáneo, que de las documentales que la Junta Municipal Electoral entregó al concluir sus funciones el pasado primero de mayo, encontraron un escrito de demanda del hoy actor el cual es idéntico al que presentó el pasado treinta de abril.
69. En ese sentido, resulta evidente que los órganos municipales aludidos incurrieron en un actuar negligente que no le debe deparar un perjuicio al accionante respecto a la presentación de la demanda; máxime que el actor aporta el acuse del escrito que, a su decir, presentó el pasado cinco de abril, sin que de las constancias de autos obre prueba en contrario que desvirtuara tal aseveración.
70. En ese sentido, contrario a lo determinado por el Tribunal electoral local, en lugar de imponerle la carga de la prueba al actor, lo que debió hacer es tener por presentado en tiempo y forma el escrito de demanda ante las irregularidades de los órganos municipales señalados. En consecuencia, el proceder correcto era entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
71. Ello es así, pues en la determinación de desechamiento de una demanda es indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto.
72. Por tanto, se debe tener por presentando en tiempo y forma el juicio ciudadano que presentó el actor en la instancia local, pues estimar lo contrario, devendría en una denegación de justicia, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución federal.
73. Cabe precisar que, como se analizó en las consideraciones previas, al tener por presentado dentro del plazo legalmente previsto para ello el medio de impugnación local es que el Tribunal Electoral de Veracruz debe analizar la cuestión de fondo planteada.
74. Sin que sea óbice a lo anterior, que el primero de mayo se llevó a cabo la toma de protesta de los candidatos electos, pues como quedó precisado en el considerado segundo de este fallo, la materia de dicho medio de impugnación resulta reparable, es decir, no se surte ningún supuesto de irreparabilidad.
75. En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los agravios del actor lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan a continuación:
76. En virtud de que ha quedado acreditado que fue indebido el desechamiento del medio de impugnación local decretado por el Tribunal Electoral de Veracruz, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que dicho órgano jurisdiccional local, en un plazo razonable, emita una nueva resolución, en la cual, de no existir una causa diversa de improcedencia justificada, estudie el fondo de todos los planteamientos expuestos por el actor, los cuales deberá atender, a fin de cumplir debidamente con los principios de legalidad y exhaustividad que rigen en materia electoral.
77. Una vez realizado lo anterior, el citado Tribunal deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir la documentación atinente.
78. Por tanto, remítase de inmediato al Tribunal responsable la totalidad de las constancias que obran en esta Sala Regional, debiendo quedar copia certificada de las mismas para su archivo.
79. Asimismo, se apercibe al Tribunal Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave, que en caso de incumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
80. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
81. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia de cuatro de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TEV-JDC-186/2018, para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de esta sentencia, tanto al Tribunal local como al Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante “autoridad responsable“, “Tribunal responsable” o “Tribunal local”.
[2] Consultable de la foja 8 a la 20 del cuaderno accesorio único del expediente citado al rubro.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26. Así como en la siguiente dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[4] En adelante LOML.
[5] Tal como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas 204 y 205 del cuaderno accesorio único.
[6] En adelante Constitución local.
[7] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.
[8] Entre otros, puede verse la razón esencial contenida en la Tesis LXXII/2015, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS DEL PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).
[9] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; página 124