http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JDC-325/2020 Y SX-JE-94/2020 ACUMULADOS

ACTORES: PEDRO ALFREDO AQUINO AMAYA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de octubre de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electoral, promovidos por Pedro Alfredo Aquino Amaya, Atanacio Hernández Ramírez, Daniel Roque Bautista Victoria, así como Víctor Manuel León Noyola, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de la comunidad de San Isidro, perteneciente al Municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca; y Luis Alberto Santos Martínez, por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal del referido municipio.

Los actores controvierten el acuerdo emitido el pasado diecisiete de septiembre por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el cuadernillo de impugnación de los expedientes JDCI/29/2020 y JDCI/25/2020 acumulados, en el que, entre otras cuestiones, se hicieron efectivos los medios de apremio con que los inconformes fueron apercibidos. Ello, ante el incumplimiento de la sentencia de quince de abril del presente año, dictada en los mencionados juicios locales, así como por la oposición a la ejecución de lo ordenado en dicha sentencia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado en razón de que los actores carecen de razón, puesto que contrario a sus planteamientos, la determinación de la responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, por tanto, no afecta los derechos que los actores aducen vulnerados.

Asimismo, en razón de que la responsable en diverso proveído tuvo por cumplida su sentencia de quince de abril del presente año, se estima procedente dejar sin efectos la orden de arresto administrativo decretada por dicho órgano jurisdiccional local contra el actor del juicio electoral que ahora se resuelve.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:

1.                  Medios de impugnación locales. El veintisiete de febrero y cinco de marzo del presente año, los Agentes de Policía (propietario y suplente), tesorera y secretario de la Agencia de Policía de San Isidro, perteneciente al municipio de San Andrés Zautla, Oaxaca, promovieron medios de impugnación contra el Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, con motivo de la revocación de sus cargos, así como por la elección de nuevas autoridades de la citada Agencia. Los juicios fueron radicados con los números de expediente JDCI/29/2020 y su acumulado JDCI/25/2020.

2.                  Sentencia local. El quince de abril de dos mil veinte,[2] el TEEO resolvió:

1. Declarar la invalidez de la asamblea general comunitaria de veintitrés de febrero de dos mil veinte, respecto de la revocación de mandato de los entonces actores en la instancia local; y, en consecuencia, la asamblea de uno de marzo, en la que se eligieron a las nuevas autoridades de la agencia de San Isidro.

2. Se ordenó al Presidente Municipal de San Andrés Zautla que retirara inmediatamente los sellos que se colocaron en el inmueble que ocupa las oficinas de la agencia, a efecto de que las autoridades auxiliares pudieran ejercer sus funciones. Hecho lo anterior debía informar al tribunal local dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.

3.                  Acuerdo Plenario de veinticuatro de julio del año en curso.[3] En la referida fecha el Pleno del Tribunal local dictó acuerdo en el que hizo efectiva la medida de apremio al Presidente Municipal de San Andrés Zautla, consistente en una multa de trecientas UMAS; al considerar que dicho funcionario no realizó acciones efectivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia local, en particular, el retiro de los sellos que se colocaron en el inmueble que ocupan las oficinas de la Agencia de Policía. Además, en dicho acuerdo requirió nuevamente al mencionado Presidente Municipal para que cumpliera con lo ordenado y lo apercibió que en caso de incumplimiento se le impondría un arresto por doce horas.

4.                  De igual forma, se apercibió a los ciudadanos Pedro Alfredo Aquino Amaya, Atanacio Hernández Ramírez, Daniel Roque Bautista Victoria y Víctor Manuel León Noyola con que, en caso de continuar con la obstaculización al cumplimiento de la sentencia, se daría vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que, en ejercicio de sus facultades, iniciara la investigación respectiva y, en su caso, ejercitara la acción penal en su contra por oposición a que la autoridad ejerza sus funciones.

5.                  Minuta de trabajo de treinta y uno de julio del año en curso.[4] En la fecha referida se celebró una reunión de trabajo, en la cual estuvieron presentes personal de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, el Presidente y Síndica Municipal de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, así como el Regidor de Seguridad de la Agencia de Policía perteneciente al Municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca y los asambleístas, Pedro Alfredo Aquino Amaya, Atanacio Hernández Ramírez, Daniel Roque Bautista Victoria y Víctor Manuel León Noyola.

6.                  En dicha reunión el mencionado Presidente Municipal hizo saber a los asambleístas que se tiene que cumplir con la resolución, por lo cual se procedería a retirar los sellos en la Agencia en mención. Por su parte los asambleístas manifestaron que estaban en desacuerdo con el retiro de los sellos y que no permitirán dicho retiro a petición de la asamblea comunitaria de su localidad.

7.                  Escrito de doce de agosto.[5] El doce de agosto del año en curso el Agente de Policía, Tesorera y Secretario (actores ante la instancia local), presentaron un escrito manifestando que había un desacato a la sentencia local por parte del Presidente Municipal y un grupo de personas, entre ellos: Pedro Alfredo Aquino Amaya, Atanacio Hernández Ramírez, Daniel Roque Bautista Victoria y Víctor Manuel León Noyola, por lo que solicitaron al Tribunal local que hiciera efectivos los apercibimientos formulados al mencionado funcionario municipal, a efecto de que se permitiera su libre ejercicio del cargo.

8.                  Informe del Presidente Municipal.[6] Mediante escrito de trece de agosto del año en curso, el Presidente de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca rindió informe al Tribunal local, en cual refir que en cumplimiento de la sentencia local se procedió a retirar los sellos que se colocaron en el inmueble de la Agencia municipal.

9.                  En la misma fecha, los actores ante la instancia local (Agente de Policía, Tesorera y Secretario), presentaron un escrito manifestando que, si bien ya se habían retirado los sellos del inmueble, se colocó un nuevo candado en el portón de acceso, por lo cual solicitaron hacer efectivo el arresto del funcionario antes mencionado y ejecutar las vistas respectivas.

10.              Visita in situ.[7] Ante la contradicción derivada de lo manifestado en los escritos antes referidos, el uno de septiembre del año en curso, el actuario del Tribunal local se constituyó en el inmueble de la Agencia de Policía a efecto de certificar y dar razón de las condiciones en que se encontraba el acceso al inmueble antes mencionado, indicando que el mismo se encuentra cerrado con cadenas metálicas y un candado.

11.              Acto impugnado.[8] El diecisiete de septiembre siguiente, el Pleno del TEEO determinó hacer efectivos los medios de apremio con que apercibió al Presidente Municipal de San Andrés Zautla, Oaxaca, por lo cual impuso un arresto por doce horas y ordenó dar vista al Congreso del Estado para que iniciara el respectivo procedimiento de revocación de mandato.

12.              Asimismo, hizo efectivo el apercibimiento formulado a los entonces terceros interesados relativo a dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que iniciara la investigación correspondiente por la oposición al desempeño de las funciones de una autoridad pública.  

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

13.              Presentación de las demandas. Inconformes con lo anterior, el dos de octubre de dos mil veinte, Pedro Alfredo Aquino Amaya, Atanacio Hernández Ramírez, Daniel Roque Bautista Victoria y Víctor Manuel León Noyola[9], ostentándose como ciudadanos indígenas de la comunidad de San Isidro perteneciente al Municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca; así como Luis Alberto Santos Martínez,[10] por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal del referido municipio, promovieron, respectivamente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral ante la autoridad responsable.

14.              Recepción y turno. El doce de octubre de dos mil veinte se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal las demandas respectivas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos; asimismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-325/2020 y SX-JE-94/2020 con la finalidad de turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.              Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y dejó insubsistentes los diversos acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, relativos a la posibilidad y mecanismos para la resolución de los asuntos urgentes.

16.              Acuerdo Plenario del TEEO. El quince de octubre del presente año el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió acuerdo plenario por el que tuvo por cumplida la sentencia de quince de abril del presente año, dictada dentro de los expedientes JDCI/29/2020 y JDCI/25/2020 acumulados.

17.              Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios; ya que mediante los mismos se controvierte un acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diecisiete de septiembre del año en curso, en el cual hizo efectivo el apercibimiento de arresto por doce horas en contra del actor del juicio electoral SX-JE-94/2020 y ordenó dar vista al Congreso del Estado para que le iniciara el procedimiento de revocación de mandato; además, ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado para que iniciara una investigación en contra de los actores del juicio ciudadano SX-JDC-325/2020, lo cual por la materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.

19.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c y fracción IX, 192, párrafo primero, y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1,19, 79, apartado 1, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[12] así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

20.              Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

21.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[14]

SEGUNDO. Acumulación

22.              De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado, pues se cuestiona el Acuerdo Plenario emitido el pasado diecisiete de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el cuadernillo de impugnación de los expedientes JDCI/29/2020 y JDCI/25/2020 acumulados, en el que, entre otras cuestiones, se hizo efectivos los medios de apremio decretados en contra de los actores de los juicios que ahora se resuelven.

23.              Por ende, a fin privilegiar el principio de economía procesal y la pronta resolución de los asuntos, se estima procedente decretar la acumulación del juicio electoral SX-JE-94/2020 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-325/2020, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

24.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

25.              En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

26.              Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).

27.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes impugnan; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de las impugnaciones y los conceptos de agravio pertinentes.

28.    Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que el Acuerdo Plenario se emitió el diecisiete de septiembre, mismo que fue notificado  a los ahora actores el veintiocho siguiente,[15] por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintinueve septiembre al dos de octubre del mismo año, por lo que si los respectivos escritos de demanda se presentaron el dos de octubre, es evidente que se cumple con dicho requisito.

29.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que quienes promueven dichos juicios lo hacen en su calidad de ciudadanos indígenas de la comunidad de San Isidro perteneciente al Municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca; además, son quienes tuvieron el carácter de terceros interesados en los expedientes JDCI/29/2020 y su acumulado JDCI/25/2020; en tanto que respecto del juicio electoral quien acude tuvo el carácter de autoridad responsable en los juicios de los que deriva el acto ahora impugnado, el cual consideran les causa una afectación directa a su esfera jurídica.

30.              Por lo que respecta al Presidente Municipal, se debe aclarar que, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[16], lo cierto es que existe una excepción a tal regla, pues cuando la determinación afecte su ámbito individual, podrán impugnar dicha determinación, tal y como lo establece la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[17]

31.              Por ende, en el caso del citado munícipe, cuenta con legitimación e interés jurídico para combatir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral local, no obstante haber ostentado el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, toda vez que en el referido proveído se le impuso un arresto por doce horas y se ordenó dar vista al Congreso del Estado para su remoción, lo cual señala es contrario a sus intereses personales; de ahí que cuente con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.

32.              Por cuanto hace a los actores del juicio ciudadano, éstos acudieron como terceros interesados ante la instancia local con la pretensión de que prevaleciera su designación como autoridades auxiliares, puesto que adujeron haber sido electos con tal carácter el uno de marzo de dos mil veinte, por lo que la acción que deducen deriva de una controversia que involucra sus derechos político-electorales, de ahí que se encuentren legitimados para combatir los actos relacionaos con dicha controversia.

33.    Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad de Oaxaca para revisar y, en su caso, modificar o anular el acto impugnado.

34.              Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión

35.              Los actores en los presentes juicios pretenden que se revoque el acuerdo de diecisiete de septiembre del presente año, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que se deje sin efectos la imposición de las medidas de apremio decretadas en dicho proveído, a efecto de sustentar su pretensión expresan como agravios lo siguiente:

Síntesis de agravios (SX-JDC-325/2020)

36.              Los actores aducen que la responsable de manera ilegal se extralimitó al hacer efectivo el apercibimiento que les formuló mediante acuerdo de veinticuatro de julio, en el sentido de que para el caso de continuar con la obstaculización al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de quince de abril, dictada dentro de los juicios JDCI/29/2020 y JDCI/25/2020 acumulados, se daría vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca para que, en ejercicio de sus facultades, iniciara la investigación respectiva y, en su caso, ejercitara la acción penal correspondiente por la oposición a que la autoridad pública ejerza sus funciones.

37.              En consideración de los inconformes tal determinación no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que la oposición a que alude la responsable es ajena a ellos, pues es la Asamblea General Comunitaria la que se oponía al retiro de los sellos, en tanto que ellos, si bien forman parte de dicha Asamblea, no deciden por las docenas de personas que están inconformes con el actuar de los actores ante el Tribunal local.

38.              Por otra parte, señalan que en Asamblea de treinta de julio del presente año fueron comisionados por ésta para que acudieran en su representación a una reunión de trabajo ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que manifestaran que: “no estábamos de acuerdo con el retiro de los sellos, ya que dichos sellos son el símbolo de la garantía de paz social en nuestro pueblo, dejar en claro que la asamblea es la que se opone al retiro de los sellos, que dichos sellos se retirarían hasta que estuviera instalada una Asamblea General Comunitaria donde se resolviera la situación jurídica de los actores ante la instancia local, en el sentido de si se quedan o si se les revoca el mandato”.

39.              En razón de ello, refieren que el treinta y uno de julio, con la calidad antes aludida, acudieron a la reunión convocada por la Secretaría General de Gobierno, en la que también estuvo presente el Presidente Municipal de San Andrés Zautla, Oaxaca, y en ella dejaron claro el mensaje que envió la Asamblea General Comunitaria en los términos antes señalados.

40.              Asimismo, señalan que el doce de agosto del presente año, mediante acuerdo y consenso con el cabildo municipal, se le permitió al Presidente Municipal el retiro de los sellos para cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal local respecto de dicho asunto, acto al cual no acudieron los actores de los juicios locales y, desde esa fecha, jamás se han presentado para entrar a sus oficinas.

41.              No obstante lo anterior, aducen que la responsable emitió la determinación que ahora controvierten, únicamente con base en la minuta de trabajo que se levantó ante la mencionada Secretaría de Gobierno el treinta y uno de julio pasado.

42.              Al respecto, la responsable señaló que en dicha reunión los ahora actores manifestaron que no permitirían el cumplimiento de la sentencia, lo cual estiman es ilegal, pues sostienen que las manifestaciones que hicieron en dicha reunión siempre fueron en nombre y representación de la Asamblea de su pueblo, pues con ese carácter fueron invitados por la Secretaría General de Gobierno y el Presidente Municipal, por lo que estiman incorrecto que el Tribunal local les quiera fincar una responsabilidad personal, y afirman que les está sancionando por manifestar las ideas y puntos de vista de una Asamblea General.

43.              Por tanto, aducen que el acuerdo del Tribunal local se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que en autos se carece de elemento de prueba alguno que acredite su probable responsabilidad como autores de las conductas de obstaculización del actuar de las autoridades públicas.

SX-JE-94/2020

44.              Por lo que respecta al señalado juicio electoral, el actor sostiene que la responsable vulnera su derecho humano a la libertad, así como su derecho político-electoral de desempeño del cargo, a partir de una indebida valoración de pruebas.

45.              Lo anterior porque, por una parte, mediante acuerdo de veinticuatro de julio del presente año, se le mandató que cumpliera con la sentencia dictada el quince de abril de esta misma anualidad dentro de los expedientes JDCI/29/2020 y JDCI/25/2020 acumulados, en la que se le ordenó retirara inmediatamente los sellos que se colocaron en el inmueble que ocupan las oficinas de la Agencia de Policía de San Isidro, perteneciente al Municipio de San Andrés Zautla, Oaxaca, a efecto de que las autoridades auxiliares pudieran ejercer sus funciones.

46.              En tal sentido, afirma el inconforme que el doce de agosto realizó los actos tendientes al cumplimiento de la aludida sentencia, consistentes en realizar el retiro de los sellos que fueron colocados a petición de la Asamblea General Comunitaria de la mencionada Agencia de Policía, lo cual fue informado a la autoridad responsable mediante las constancias correspondientes, a las cuales el Tribunal responsable les dio valor probatorio pleno.

47.              No obstante la realización de las acciones antes mencionadas, refiere el accionante que el Tribunal local en el acuerdo ahora impugnado determinó tener por no cumplida la sentencia, sustentándose en las afirmaciones de los actores ante la instancia local, quienes señalaron que no pueden acceder a las instalaciones de las oficinas de la Agencia Municipal, lo cual no fue constatado por la responsable ni aun con la visita in situ que ordenó, pues para ingresar a las mencionadas instalaciones los mencionados actores cuentan con llaves para su acceso.

48.              Asimismo, sostiene el actor que si las mencionadas instalaciones se encuentran con candados, es por motivo de que cada ciudadano que encabeza alguna actividad dentro de las distintas instalaciones que alberga el espacio de múltiples áreas de la comunidad, tales como la capilla, una cancha de usos múltiples, un gimnasio al aire libre, así como baños públicos, cuenta con llaves a efecto de resguardar y proteger dichas instalaciones.

49.              En su consideración, a la responsable le bastaron unas impresiones fotográficas, adminiculadas con lo narrado por los actores ante dicha instancia y la diligencia realizada por el actuario del propio Tribunal responsable, para tener por demostrado que se encontraba restringida la entrada de acceso a las instalaciones que ocupa la Agencia de Policía; sin embargo, no tomó en cuenta que el portón que se describe, es también el acceso a las diversas áreas que se encuentran en el lugar, del cual cada uno de los encargados de los distintos espacios cuenta con llaves para acceder al lugar.

50.              Por ende, sostiene que, contrario a lo considerado por la responsable, realizó lo mandatado, consistente en el retiro de los sellos colocados a petición de la Asamblea General Comunitaria, por lo que considera indebido que se le imponga como sanción un arresto por doce horas y se dé vista al Congreso del Estado para que le inicien el procedimiento de revocación del mandato.

51.              En su consideración, la responsable es incongruente al emitir su determinación puesto que, por una parte, da valor probatorio pleno a las constancias remitidas para acreditar haber dado cumplimiento a lo ordenado y, por otra, con pruebas que valora como indiciarias, decreta que no ha dado cumplimiento a lo ordenado.

52.              A juicio del inconforme, la responsable está modificando el sentido de los efectos y resolutivos de la sentencia de quince de abril pasado, la que básicamente ordenó retirar los sellos de clausura de las oficinas de la Agencia de Policía, y ahora se extralimita al exigir el cumplimiento de actos que no le fueron notificados a fin de que llevara a cabo acciones adicionales a las ordenadas, por lo que estima que se vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica respecto de lo previamente ordenado.

53.              En tal sentido, afirma el accionante que cumplió con realizar lo expresamente mandatado por la responsable, y para el caso de que tuviera que desplegar acciones adicionales para su cumplimiento, debió notificársele respecto de ellas para su debido cumplimiento.

Postura de esta Sala Regional

54.              En primer término, conviene señalar que, el dieciséis de octubre pasado, la responsable remitió copia certificada del acuerdo plenario de quince de octubre de la presente anualidad, por el que tuvo por cumplida la sentencia de quince de abril, también del presente año, dictada dentro de los juicios JDCI/29/2020 y JDCI/25/2020 acumulados; no obstante, la controversia en el presente caso se constriñe a determinar si fue conforme a derecho la determinación adoptada por la responsable en el diverso acuerdo de diecisiete de septiembre del año en curso, en el sentido de hacer efectivos los apercibimientos a los ahora enjuiciantes, derivado de las conductas desplegadas hasta la fecha de emisión de dicho acuerdo.

55.              En esas condiciones, primeramente, se hará el análisis de los planteamientos formulados por los actores del juicio ciudadano SX-JDC-325/2020, los cuales, por cuestión de método, serán estudiados de manera conjunta, sin que ello les genere afectación jurídica, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[18]

56.              En el caso, todos sus motivos de inconformidad están encaminados a evidenciar que la determinación del Tribunal local fue ilegal, pues consideran que de manera indebida les atribuyó en lo personal la oposición a que la autoridad pública ejerciera sus funciones, cuando ellos sólo expresaron la postura de su Asamblea General Comunitaria con relación a su oposición al retiro de los sellos, lo cual se haría hasta que estuviera instalada una Asamblea donde se resolviera si los entonces actores se quedaban en el cargo o si se les revocaba el mandato.

57.              En consideración de esta Sala Regional, los agravios expresados por los inconformes devienen infundados para revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, tal y como se explica a continuación.

58.              Al respecto, se debe de considerar que conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1º, 14 de la Constitución federal, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano que garantiza a las personas la certeza sobre la restitución completa de su esfera jurídica a través de una resolución dictada de manera pronta, completa e imparcial.

59.              Asimismo, el artículo el 17 Constitucional, en su párrafo segundo, de manera específica dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

60.              En ese sentido, en el párrafo sexto del citado artículo 17 de la Constitución federal se establece que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones en los términos que se hubiese ordenado.

61.              Lo anterior implica la necesidad y obligación de eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que el recurso que se hubiera agotado debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que se materialice lo ordenado en la sentencia y no sea únicamente una declaración.

62.              Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que, dentro del principio de justicia completa, se incluye el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente.[19]

63.              Por tanto, las medidas de apremio con que cuenta el juzgador son las herramientas necesarias para hacer efectivas sus resoluciones en garantía del derecho de los gobernados, al tener por objeto que se acaten y no queden como letra muerta, en los casos en que exista oposición para lograr el cumplimiento de alguna determinación, en observancia la garantía de tutela jurisdiccional que de otro modo resultaría nugatoria.[20]

64.              Ahora bien, para la aplicación de las medidas de apremio basta con que se encuentren previstas en la legislación aplicable al proceso en que se dictó la sentencia y que sean advertidas en la comunicación que conmine al cumplimiento de una obligación determinada; dinámica que opera también para evitar la reiteración del incumplimiento ante una conducta contumaz, y permite al juzgador requerir nuevamente con el apercibimiento de implementar medidas de mayor afectación en caso de reincidencia.

65.              En el caso que nos ocupa, el Tribunal responsable señaló que los actores ante aquella instancia, manifestaron que el doce de agosto del presente año un grupo de personas, entre ellas los promoventes del presente juicio ciudadano federal, les impidieron el acceso a la plaza central, pues cerraron la entrada a la Agencia Municipal con candados, por lo que en esa fecha aún existía la imposibilidad de acceder y ejercer sus funciones.

66.              Además, indicaron que dichos ciudadanos, desde la tarde del mencionado día doce hicieron guardias para impedir que la ciudadanía tuviera acceso no sólo a la Agencia, sino también a la capilla, a la cancha, a la escuela primaria y al centro de salud.

67.              En ese sentido, la responsable refirió que para acreditar lo anterior, los justiciables anexaron una impresión fotográfica que describe un portón blanco con rejas, el cual se encuentra cerrado por tres cadenas y sus respectivos candados, al fondo se observa una escuela y al lado izquierdo las oficinas de la Agencia de Policía, prueba a la que le concedió valor indiciario al ser adminiculada con lo narrado por los actores y con la diligencia realizada por el actuario del propio Tribunal local.

68.              Derivado de lo anterior, precisó que mediante proveído de veinticuatro de julio del año actual, se apercibió a los ahora actores (terceros interesados en ante la instancia local) con que, en caso de continuar con la obstaculización al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de quince de abril del presente año, se daría vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que, en ejercicio de sus facultades, iniciara la investigación respectiva y, en su caso, ejercitara acción penal en contra de cada uno de los ciudadanos señalados, por la oposición a que la autoridad pública ejerciera sus funciones.

69.              En tal virtud, consideró que de la minuta de la reunión de trabajo celebrada el treinta y uno de julio pasado, remitida por la Secretaría General de Gobierno, se advertía que dichos ciudadanos manifestaron que no permitirían el cumplimiento a la sentencia antes señalada, además de que el doce de agosto del año en curso, después de que el Presidente Municipal se constituyó en la localidad para retirar los sellos que se habían colocado en la entrada de las oficinas de la Agencia de Policía, vigilaron e hicieron guardias para restringir el acceso a dicha Agencia, por lo que era procedente hacer efectivo el medio de apremio con el que fueron apercibidos, dada su manifiesta oposición al cumplimento de la sentencia ya aludida.

70.              Por ende, ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado con copia certificada de las constancias y autos que obrababan en el expediente del juicio local a partir de la sentencia emitida el quince de abril del presente año, para que, en ejercicio de sus facultades, iniciara la investigación respectiva y, en su caso, ejercitara la acción penal por la oposición a que la autoridad pública ejerciera sus funciones.

71.              En consideración de esta Sala Regional, es inexacto lo aseverado por los accionantes en el sentido de que la determinación del Tribunal local se encuentra indebidamente fundada y motivada.

72.              Contrario a lo señalado por los actores, el Tribunal responsable tomó en consideración la actuación de los inconformes durante la etapa de ejecución de la sentencia dictada el quince de abril del presente año, así como la calidad que éstos tuvieron en el desarrollo de la controversia.

73.              En efecto, del acuerdo impugnado, de las constancias de autos, así como de lo manifestado por los ahora actores en su escrito de demanda, se advierte que estos tuvieron la calidad de terceros interesados ante la instancia local, pues en la controversia primigenia adujeron haber sido electos el uno de marzo del presente año como nuevas autoridades en la Agencia de Policía de San Isidro, perteneciente al Municipio de San Andrés Zautla, Oaxaca, en sustitución de quienes tuvieron la calidad de actores ante la propia instancia local.

74.              Tal circunstancia se estima importante, en razón de que los ahora actores fueron parte relevante en el conflicto intracomunitario que la responsable observó al interior de la mencionada Agencia de Policía, tan es así que los propios inconformes señalan que su Asamblea Comunitaria, el treinta de julio del presente año, los comisionó e instruyó para que acudieran en su representación a la reunión de trabajo ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, la cual tuvo como fin buscar soluciones al problema que se vivía en el pueblo con motivo del conflicto derivado del reconocimiento de las autoridades municipales auxiliares.

75.              Asimismo, del acuerdo plenario de veinticuatro de julio pasado, se advierte que el Tribunal local observó que el grupo de personas inconformes que se opusieron al cumplimiento de la sentencia que pretendió dar el Presidente Municipal el nueve de julio, estaba encabezado por los ahora actores, por tal razón, en dicho proveído les apercibió de que en caso de continuar con la obstaculización de lo ordenado en la sentencia de quince de abril, se daría vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca para los efectos antes señalados.

76.              No obstante lo señalado en el mencionado acuerdo respecto de la conducta asumida por los ahora actores, así como el apercibimiento que se les formuló derivado de la misma, éstos aceptaron asumir la representación de la asamblea sin oponer objeción alguna para acudir a la mencionada reunión de trabajo de treinta y uno de julio a manifestar que no se aceptaría el retiro de los sellos ordenado por el Tribunal responsable y, por ende, la ejecución de la sentencia que tenía por objeto restituir a los actores ante la instancia local.

77.              En tal virtud, no resulta dable, como lo pretenden los accionantes, que se considere que no manifestaron oposición al cumplimiento de la sentencia porque dichas manifestaciones las hicieron en nombre y representación de la Asamblea de su pueblo, pues fueron parte relevante en el conflicto y tenían un claro interés opuesto al de los actores ante la instancia local.

78.              Aunado a lo anterior, los enjuiciantes no expresan argumento alguno por el que se desvinculen del señalamiento relativo a que el doce de agosto del año en curso, después de que el Presidente Municipal se constituyó en la localidad para retirar los sellos que se habían colocado en la entrada de las oficinas de la Agencia de Policía, vigilaron e hicieron guardias para restringir el acceso a dicha Agencia.

79.              En esas condiciones, se carecen de elementos de los que se pueda advertir que los hoy actores hubieran desplegado una conducta contraria a lo estimado por la responsable, esto es, que hubieran dejado de oponerse al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local, y que, por el contrario, hubieran desplegado alguna acción tendiente contribuir a la solución de dicho conflicto y, por ende, al cumplimiento de la referida sentencia, pues como se indicó ellos tuvieron un papel relevante en el conflicto al interior de la agencia.

80.              Por tanto, se estima correcto que la responsable, en observancia al derecho de la tutela judicial efectiva, hubiera impuesto las medidas apremio que esti necesarias para lograr la restitución del derecho de los actores ante dicha instancia, pues éstas son las herramientas de que dispone para hacer efectivas sus resoluciones, de tal manera que se logre vencer la resistencia de los sujetos involucrados con dicho cumplimiento.

81.              De ahí que se desestimen los argumentos planteados por los inconformes, toda vez que no demuestra ni realizan manifestación alguna en el sentido de haber contribuido al cumplimiento del mandato judicial, por el contrario, en autos obran evidencias de su resistencia y oposición a dicho cumplimiento como parte integrante del grupo opositor a los actores ante la instancia local, por lo que debe confirmarse la determinación adoptada por la responsable.

SX-JE-94/2020

82.              Con relación al juicio electoral, el justiciable esencialmente señala que es indebida la determinación del Tribunal local, porque éste en la sentencia de quince de abril del presente año le ordenó, de manera específica, que retirara los sellos que se colocaron en el inmueble que ocupan las oficinas de la Agencia de Policía de San Isidro, perteneciente al Municipio de San Andrés Zautla, Oaxaca, lo que cumplió el doce de agosto pasado.

83.              No obstante lo anterior, afirma el inconforme, el Tribunal local está modificando el sentido de los efectos y resolutivos de la referida sentencia, pues ahora se extralimita y le exige el cumplimiento de actos que no le fueron notificados, pues señala que la responsable indica que además deb garantizar el acceso libre de los actores al inmueble que albergan las oficinas de la Agencia de Policía, y con ello, asegurar el adecuado ejercicio del cargo de los actores ante la instancia local.

84.              A juicio del inconforme, esto se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que le está decretando la imposición de un arresto administrativo, y ordena dar vista al Congreso del Estado para que le inicie el procedimiento de revocación del mandato, no obstante que realizó actos tendientes al cumplimiento de dicha sentencia, lo cual tuvo por plenamente acreditado.

85.              Al respecto, el Tribunal responsable, en el acuerdo ahora impugnado, señaló que mediante acuerdo plenario de veinticuatro de julio del presente año, se requirió al Presidente Municipal de San Andrés Zautla, Oaxaca, para que retirara los sellos que se colocaron en el inmueble que ocupan las oficinas de la Agencia de Policía de San Isidro, perteneciente al citado municipio, a efecto de que las autoridades auxiliares pudieran ejercer sus funciones libres de todo obstáculo.

86.              En ese sentido, precisó que si bien se constataba que el Presidente Municipal procedió al retiro de los sellos que se habían colocado en el inmueble que ocupan las oficinas de la Agencia de Policía; de lo narrado por los actores, adminiculado con lo asentado por el actuario del propio Tribunal local en la diligencia in situ de uno de septiembre de este año, se advertía que se encontraba restringida la entrada a las oficinas que ocupa la Agencia de Policía, por lo que los actores ante aquella instancia no habían podido acceder a dichas instalaciones, y así poder ejercer sus funciones.

87.              Por otra parte, señaló que era un hecho notorio que en la comunidad de San Isidro existe un conflicto intracomunitario del que era evidente que el Presidente Municipal era sabedor, por lo que no era aceptable considerar que ignorara el hecho de que después del retiro de sellos de las puertas de las oficinas de la Agencia de San Isidro, se hubiera restringido la entrada principal a dicho inmueble y que las autoridades auxiliares continuaban sin poder acceder a sus oficinas.

88.              En tal virtud, refirió que no bastaba el retiro de los sellos, sino que el Presidente Municipal debió cerciorarse de que los actores tuvieran libre acceso a sus oficinas, respecto de lo cual estimó que dicho munícipe había asumido una actitud omisa y complaciente, toda vez que de la certificación efectuada por el actuario adscrito al propio órgano jurisdiccional local se advertía, además del bloqueo o cierre del acceso ya señalado, la existencia de una lona colocada a las afueras de las oficinas con la leyenda “Esta comunidad se rige bajo usos y costumbres No permitiremos que personas corruptas nos sigan ROBANDO ¡¡¡VIVA LA ASAMBLEA COMUNITARIA!!! ARTURO Te estamos vigilando y pronto te llamaremos a rendir cuentas. ¡¡¡Por una agencia honesta y democrática!!!“.

89.              Con base en ello, la responsable consideró que la tolerancia del Presidente Municipal lo hacía responsable de los actos que impedían a los actores ejercer sus funciones, pues lejos de desplegar actos idóneos y eficaces a fin de solucionar la problemática intracomunitaria, asum una actitud omisa.

90.              En tal virtud, señaló que, no obstante haber retirado los sellos que habían sido colocados en el inmueble que ocupan las oficinas de la Agencia en cita, se debió garantizar el acceso a los actores a dichas instalaciones y no únicamente enfocarse a realizar de manera física lo ordenado, con el fin de que se tuviera por cumplida la sentencia, sino que debió garantizar de manera real el acceso de los actores a dichas instalaciones.

91.              Asimismo, indicó que, no obstante que el Presidente Municipal conocía del conflicto existente, no se advertía que hubiera propiciado la solución a dicha problemática, pues atendiendo a las facultades y obligaciones que le confiere la Ley Orgánica Municipal, dicho funcionario tiene a su alcance los mecanismos legales y políticos necesarios y suficientes para dar solución al conflicto, lo que en el caso no acontec.

92.              Por tanto, la responsable estimó que persistía la vulneración al derecho de los actores de ejercer sus funciones en las instalaciones de la Agencia de Policía, por lo que no podía tenerse por cumplida la sentencia, cuyo objeto principal era garantizar el acceso de los actores al inmueble que albergan las oficinas de dicha agencia y con ello asegurar el adecuado ejercicio de sus cargos; en consecuencia, determinó hacer efectivo los apercibimientos hechos al ahora enjuiciante consistentes en arresto administrativo por doce horas y dar vista al Congreso del Estado para que iniciara el procedimiento de revocación del mandato correspondiente.

93.              En consideración de esta Sala Regional, los agravios expresados por el inconforme devienen infundados para revocar el acuerdo impugnado, por las razones que se exponen a continuación.

94.              Este órgano colegiado comparte lo razonado por la responsable en el sentido de que el Presidente Municipal estaba obligado a realizar las acciones a su alcance para lograr el cumplimiento de la sentencia que ordenó restituir a los actores ante la instancia local en su cargo de autoridades auxiliares de la Agencia de Policía de San Isidro, del Municipio de San Andrés Zautla, Oaxaca.

95.              En consecuencia, no asiste razón al inconforme en el sentido de que su obligación derivada de la sentencia local, se constreñía a retirar los sellos colocados en las oficinas de la mencionada Agencia de Policía, toda vez que en la sentencia de mérito se señaló que se ordenaba al referido munícipe que retirara dichos sellos a efecto de que las autoridades auxiliares pudieran ejercer sus funciones.

96.              Lo anterior fue reiterado en el acuerdo de veinticuatro de julio del presente año, en el cual se requirió al citado Presidente Municipal para que dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicho acuerdo, retirara los sellos que se había colocado en el inmueble que ocupan las oficinas de la mencionada Agencia de Policía, a efecto de que las autoridades auxiliares pudieran ejercer sus funciones libres de todo obstáculo.

97.              En tal virtud, como lo señaló la responsable, se debe considerar que el Presidente Municipal, con base en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, y entre sus obligaciones se encuentran las de cumplir y hacer cumplir en el Municipio dicha Ley, las leyes y demás disposiciones de orden normativo municipal, así como los ordenamientos estatales y federales en el ámbito de su competencia.

98.              Consecuentemente, si en el caso, el órgano jurisdiccional local, desde la emisión de la sentencia, le ordenó realizar determinadas acciones con la finalidad de que las autoridades auxiliares del municipio pudieran ejercer sus funciones, debió velar por el respeto y adecuado funcionamiento de una autoridad que, además, en términos del artículo 76 de la citada Ley Orgánica, es auxiliar del Ayuntamiento.

99.              De ahí que, como lo señaló la responsable, su obligación no estaba limitada al simple retiro de los sellos, si no que abarcaba la realización de las acciones tendientes a la restitución de los accionantes ante la instancia local en el desempeño de sus funciones, por lo que se estime correcta la determinación de la responsable de considerar que la sentencia no se encontraba cumplida y, por tanto, era procedente hacer efectivos los apercibimientos que fueron formulados al Presidente Municipal mediante acuerdo de veinticuatro de julio del presente año, consistentes en arresto administrativo por doce hora y dar vista al Congreso del Estado para que iniciara el correspondiente procedimiento de revocación de mandato.  

100.          En tales condiciones, es inexacto que con tal determinación se afecten sus derechos de libertad y acceso del cargo.

101.          Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional que la imposición de las medidas de apremio tiene un fin legítimo sustentado en la tutela judicial efectiva, al buscar que las determinaciones jurisdiccionales se cumplan a cabalidad y que no sean letra muerta, por lo que la medida de apremio consistente en el arresto impuesto al actor se encuentra justificada, sin que éste resulte desproporcional o excesiva.

102.          Así, la medida de apremio consistente en el arresto tiene por objeto lograr que la determinación emitida por un órgano jurisdiccional se cumpla en los términos ordenados y no quede en una mera declaración ineficaz para la restitución de los derechos que se pretenden tutelar, que, como en el caso, lo fue el derecho los actores ante la instancia local de reasumir el cargo que por determinación judicial les fue restituido, de modo que no puede considerarse que con la imposición de dicha medida de apremio se atente contra el derecho a la libertad, si la determinación se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley.

103.          Ello, porque, como se ha indicado, la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que los titulares de los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

104.          Por tal razón, si una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

105.          Aunado a lo anterior, tampoco constituye una privación indebida a un derecho inherente al ahora actor, pues la medida de apremio fue impuesta previo apercibimiento, aunado al hecho de que desde el quince de abril del presente año y hasta la fecha de emisión del acuerdo impugnado, esto es, el diecisiete de septiembre pasado, el Presidente Municipal no había dado cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal señalado como responsable, pese a que le habían sido impuestas diversas prevenciones y medidas de apremio.

106.          En tal virtud, deben desestimarse los planteamientos del inconforme relativos a que con la imposición de la medida se afecta su derecho a la libertad, pues como se señaló, ello se encuentra justificado, dado el incumplimiento a una determinación jurisdiccional, respecto de lo cual, el artículo 37 de la Ley de Medios local prevé como medida de apremio un arresto de hasta treinta y seis horas, de ahí que dicha imposición se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la citada norma y, por tanto, está ajustada a derecho.

107.          Mismas circunstancias se observan respecto de la determinación de dar vista al Congreso del Estado para que, en el ámbito de sus atribuciones, proceda conforme corresponda, ante la actitud asumida por el ahora actor frente al mandato de una autoridad jurisdiccional.

108.          En efecto, si bien el citado artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación local no contempla como medida de apremio el dar la vista antes señalada, lo en él contenido no se trata de un catálogo cerrado, pues dada la naturaleza y objeto de las medidas de apremio, en caso de reiterada contumacia en el incumplimiento de las sentencias, el Tribunal local tiene la posibilidad de apercibir y, en su caso, hacer efectivas medidas distintas a las ahí previstas como ordinarias, mientras estas se encuentren previstas en la normativa y sean aplicables al caso concreto.

109.          Al respecto, el artículo 61, fracción VIII, de la invocada Ley Orgánica Municipal dispone que son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento la inejecución de una sentencia en materia electoral, por tanto, si el juzgador se encuentra facultado para buscar el cumplimiento, mediante el apercibimiento y empleo, en su caso, del medio de apremio que considere eficaz para ese fin, es conforme a derecho la determinación de haber ordenado dar vista al Congreso del Estado respecto de la conducta asumida por el ahora actor hasta la fecha de emisión del acuerdo impugnado, de ahí que deban desestimarse los planteamientos formulados por el actor, en el sentido de que con ello se vulnera su derecho de ejercicio del cargo, pues será el órgano legislativo el que, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.

110.          Finalmente, es de señalar que el Tribunal responsable, el dieciséis de octubre del presente año, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo plenario de quince de octubre pasado, por el que tuvo a Luis Alberto Santos Martínez, Presidente Municipal de San Andrés Zautla, Oaxaca, cumpliendo la sentencia de quince de abril del presente año dictada dentro de los juicios JDCI/29/2020 y JDCI/25/2020 acumulados.

111.          Lo anterior, con base en que mediante oficio 348/2020, el Presidente Municipal y los integrantes del Ayuntamiento de San Andrés Zautla, Oaxaca, informaron al Tribunal responsable que el dos de octubre del presente año se dio cumplimiento a la sentencia antes señalada, lo cual el mencionado órgano jurisdiccional tuvo por acreditado con la documentación que al efecto remitió la autoridad municipal, de la que advirtió que el referido día se llevó a cabo la diligencia en la que se procedió a retirar los sellos que se encontraban en las puertas de acceso a las oficinas de la Agencia de Policía.

112.          En el mismo acto, se procedió a la ruptura de los candados y chapas que obstruían la entrada a cada una de las oficinas, por lo que estimó que los actores ante aquella instancia accedieron y quedaron conformes con la apertura y acceso las mencionadas oficinas pues en dicha diligencia estuvieron presentes los mencionados actores de los juicios locales, los integrantes del propio Ayuntamiento, un representante de la Secretaría General de Gobierno y un testigo de asistencia.

113.          Además, del acta levantada con motivo de la referida diligencia, advirtió que los mencionados actores firmaron de conformidad, juntos con las demás personas que intervinieron en la misma. Hechos que eran coincidentes con lo descrito en los informes que remitieron a la autoridad responsable la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado de Oaxaca.

114.          Razón por la cual, concluyó que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito y, por tanto, tuvo dando cumplimiento a las autoridades vinculadas a lo requerido en el diverso acuerdo plenario de diecisiete de septiembre del año en curso.

115.          En tal sentido, señaló que en razón de que mediante el referido proveído de diecisiete de septiembre del año en curso se ordenó dar vista al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca para que arrestara por doce horas a dicho Presidente Municipal por desacato al requerimiento de cumplimiento de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional local.

116.          Además, ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, procediera conforme corresponda, con el procedimiento de revocación de mandato del citado Presidente Municipal, por la inejecución de una sentencia en materia electoral, en términos del invocado artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

117.          Así como que ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado, para que, en ejercicio de sus facultades, iniciara la investigación respectiva y, en su caso, ejerciera acción penal en contra de Pedro Alfredo Aquino Amaya, Atanacio Hernández Ramírez, Daniel Roque Bautista y Víctor Manuel León Noyola, por oposición a que la autoridad pública ejerciera sus funciones.

118.          Dado lo anterior, ordenó hacer del conocimiento de las mencionadas autoridades que se tenía por cumplida la sentencia dictada en los aludidos juicios locales, es decir, que el Presidente Municipal dio cumplimiento a lo ordenado, por lo tanto, indicó que estimaba innecesario seguir vigilando la ejecución de los medios de apremio antes indicados, por lo que dejaba a cargo de las autoridades competentes la ejecución de los medios de apremio impuestos en los juicios materia del acuerdo citado.

119.          Al respecto, se debe señalar que, si bien la materia de la presente controversia lo constituye la legalidad del diverso acuerdo de diecisiete de septiembre del presente año, que tuvo por no cumplida la sentencia antes señalada y, por consecuencia, hizo efectivos los apercibimientos a que se ha hecho alusión, los cuales se consideran ajustados a derecho; lo cierto es que dada la determinación adoptada por el propio Tribunal responsable en el acuerdo de quince de octubre, a juicio de este órgano jurisdiccional, la orden de ejecución del arresto administrativo contra el Presidente Municipal, para el caso no haberse llevado a cabo, debe dejarse sin efectos.

120.          Lo anterior, dado que no existe razón jurídica alguna para que subsista la ejecución de dicho arresto, pues como ya se dijo, ésta tuvo por cumplida la sentencia por parte del ahora actor, por lo cual se considera que la subsistencia de la ejecución del arresto no encuentra justificación alguna.

121.          En tal sentido, se debe destacar que, si bien la determinación de tener por cumplida la aludida sentencia fue posterior a la imposición de dicha medida, lo cierto es que el objetivo o finalidad de ésta última fue alcanzado, esto es, el cumplimiento de la sentencia, por tanto, dada la naturaleza de del medio de apremio, que es de carácter coactivo y no punitivo, es decir, no constituye una sanción por la comisión de una conducta contraria a derecho, sino que se trata de una herramienta coercitiva que la autoridad tiene para poder lograr la ejecución de sus sentencias, lo que en el caso ya ocurrió, se sostiene que la subsistencia de la ejecución del arresto carece de base jurídica que la justifique.

122.          Al respecto sirve de criterio orientador el contenido en la tesis aislada III.2º.C.124 C de rubro: ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. AL DEJAR DE EXISTIR LA REBELDÍA QUE MOTIVÓ SU IMPOSICIÓN, AQUÉL QUEDA SIN MATERIA Y, POR ENDE, SU EJECUCIÓN NO DEBE PROSEGUIR.[21]

123.          De dicho criterio se advierte que, si el contumaz cumple con la determinación del Juez que pretende hacer cumplir incluso fuera del término que motivó la imposición del arresto, el mismo ha quedado sin materia, y por ende, no debe proseguir con su ejecución dentro del procedimiento de origen, pues dada la naturaleza intrínseca de tal medida de apremio, que tiende a atacar la libertad personal del impetrante de garantías, se debe considerar que carece de firmeza.

124.          En ese sentido, dicho criterio sostiene que una medida de apremio como es el arresto subsistirá y tendrá vida jurídica siempre que no se haya vencido la contumacia de quien se encuentre obligado a cumplir la determinación del juzgador.

125.          Otro criterio orientador, es el contenido en la tesis aislada I.6o.P.123 P de rubro: ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SU EJECUCIÓN QUEDA SIN EFECTOS CUANDO ES ACATADA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE SE PRETENDÍA HACER CUMPLIR,[22] en el que se sostiene que el fin primordial de los medios de apremio es vencer los obstáculos que impidan el cumplimiento de una determinación judicial y que los mismos se encuentran supeditados de manera directa y necesaria a que las partes la cumplan.

126.          En el aludido criterio se precisa que su ejecución quedará sin efectos cuando sea acatada la determinación que se pretendía hacer cumplir, pues el arresto como medio de apremio subsistirá, para su posible ejecución, siempre y cuando no se haya vencido la contumacia (renuencia) del requerido; no así cuando se haya decretado pero no ejecutado, y posteriormente, de manera voluntaria, el requerido cumpla con la determinación judicial que lo motivó, puesto que con ello se alcanza el objetivo buscado con las medidas de apremio, además, porque carece de finalidad práctica dejarlas subsistentes y, aún más, ejecutar las decretadas, si como se ha dicho, su objetivo se ha alcanzado.

127.          En tal virtud, se considera que en el caso debe quedar insubsistente la orden de arresto, puesto que su finalidad ya fue alcanzada y no hay mayor afectación a terceros, por lo cual no se infringiría de modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en la instancia local.

128.          Por el contrario, por lo que hace a las vistas ordenadas tanto al Congreso como a la Fiscalía General, ambos del Estado de Oaxaca, éstas deben quedar subsistentes, puesto que las mismas se fundamentan en actos o conductas que no desaparecen con el cumplimiento de la sentencia y, por tanto, son susceptibles de ser valoradas por los órganos competentes a fin de determinar si por sus efectos y propia naturaleza ameritan la imposición de alguna sanción de carácter administrativo o consecuencias de índole penal.

129.          Con base en lo antes expuesto, lo procedente es confirmar el acuerdo de diecisiete de septiembre en lo que fue materia de impugnación y, dejar sin efectos, la orden de arresto administrativo por doce horas contra de Luis Alberto Santos Martínez.

130.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

131.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-94/2020 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-325/2020, de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JDCI/29/2020 y acumulado JDCI/25/2020.

TERCERO. Se deja insubsistente la orden de arresto administrativo decretada en contra del actor del juicio electoral SX-JE-94/2020.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores de ambos juicios, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto las condiciones sanitarias lo permitan; de manera electrónica o por oficio al referido Tribunal y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca con copia certificada del presente fallo, así como a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015.

Por estrados físicos, así como electrónicos a los actores y demás interesados, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable”, TEEO o “Tribunal local”.

[2] Consultable en la foja 1 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-325/2020.

[3] Consultable en la foja 282 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-325/2020.

[4] Consultable en la foja 35 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-325/2020.

[5] Consultable en la foja 40 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-325/2020.

[6] Consultable en la foja 41 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-325/2020.

[7] Consultable en la foja 393 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-325/2020.

[8] Consultable en la foja 398 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-325/2020.

[9] Consultable en la foja 4 del juicio SX-JDC-325/2020.

[10] Consultable en la foja 4 del juicio SX-JE-94/2020.

[11] En lo sucesivo podrá citarse como Constitución federal.

[12] En lo sucesivo podrá citarse como Ley General de Medios.

[13] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[14] Consultable en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis =1/2012.

[15] Lo cual se constata de la respectiva cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 417 y 418, así como del oficio de notificación visible en la foja 419, todas del cuaderno accesorio único del SX-JDC-325/2020.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en el vínculo siguiente: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en el vínculo siguiente: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//.

[18] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[19] Tesis Aislada. 2a. XXI/2019 (10a.). DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. Disponible en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx

[20] Tesis Aislada. V.1o.C.T.57 K. MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO. Disponible en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx

[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo 2007, Pág. 1597.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo 2010, Pág. 2891.