SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-326/2017
ACTORES: JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ PACHECO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio promovido por Jesús Miguel González Pacheco y otros ciudadanos[1], quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas de la agencia de San Jerónimo Nuchita, Municipio de San Lorenzo Victoria, Oaxaca a fin de controvertir la resolución emitida el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en el expediente JDCI/24/2017 y su acumulado JDCI/25/2017 que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-290/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida, por el que calificó válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del referido municipio, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos.
I N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Suplencia de la queja.
QUINTO. Cuestión previa sobre el contexto.
SEXTO. Contexto del municipio de San Lorenzo Victoria.
SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN
Esta Sala Regional modifica la resolución impugnada, y en consecuencia se declara la nulidad parcial de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Lorenzo Nuchita, Oaxaca, realizada en Asamblea General Comunitaria el trece de noviembre de dos mil dieciséis, en razón de que se vulneró el principio de progresividad contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, al no reservarse las regidurías de Hacienda y Obras que conforme al sistema normativo interno de la comunidad le corresponden a la agencia municipal de San Jerónimo Nuchita.
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Invitación. Mediante oficio número 38/PM/10/20016, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, le informó al Agente Municipal de San Jerónimo Nuchita que la Asamblea General Comunitaria para el nombramiento del Ayuntamiento de la citada población se llevaría a cabo el día trece de noviembre de ese año, a las diez de la mañana, en las instalaciones que ocupa el auditorio municipal; asimismo, le solicitó que hiciera extensiva la invitación a todos los ciudadanos de su agencia, para que participaran en la elección.
2. Asamblea General Comunitaria. El día trece de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó la Asamblea de Concejales al Ayuntamiento de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, quienes fungirán para el periodo 2017-2019, en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente municipal | Miguel Jerónimo Salazar Tapia | Enrique Jaime Ramírez Galindo |
Síndico municipal | Benancio Silberio Villanueva Jiménez | Jesús Fuentes García |
Regidor de Hacienda | Lázaro Villanueva Nabarro | Tobías Guadalupe Salazar Galindo |
Regidor de Obras | Antonio González Zúñiga | Gerardo Salazar Rodríguez |
Regidora de Educación | Lorenza Florinda Salazar Ramírez | Jessica Sánchez Ramírez |
Regidora de Salud | Janice Barragán Rodríguez | Italibi Ceballos Galindo |
3. Validación de la elección. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-290/2016, calificó jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Lorenzo Victoria, Oaxaca; y ordenó expedir la constancia respectiva a las ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos y que integrarán el Ayuntamiento del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
4. Medios de impugnación locales. En contra del acuerdo anterior, el cuatro de enero del dos mil diecisiete, Goyri Ramírez González y Pedro Pozos Sierra, presentaron juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves JDCI/24/2017 y su acumulado JDCI/25/2017.
5. Sentencia impugnada. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió el expediente JDCI/24/2017 y su acumulado JDCI/25/2017, en el cual confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-290/2016, de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
6. Demanda. El nueve de abril de dos mil dieciséis, Jesús Miguel González Pacheco, Mario Eric Camarillo Torres, en su carácter de Agente Municipal y Alcalde Municipal de San Jerónimo Nuchita, así como otros ciudadanos por propio derecho y como indígenas de la comunidad mencionada, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.
7. Recepción. El diecisiete de abril de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-326/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de abril del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expediente JDCI/24/2017 y su acumulado JDCI/25/2017, relacionados con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
15. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
16. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que los promoventes fueron notificados del acto impugnado el cinco de abril de dos mil diecisiete, por lo que al haber presentado sus escritos de demanda el nueve de abril siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
17. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
18. Se satisface este requisito, toda vez que los enjuiciantes promueven en calidad de Agente, Alcalde y por derecho propio, y en calidad de ciudadanos y ciudadanas indígenas de la Agencia de San Jerónimo Nuchita, municipio de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, y para tal efecto, exhiben copia de la credencial para votar para acreditar tal calidad.
19. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los accionantes fueron quienes promovieron el medio de impugnación local y la determinación de la autoridad responsable de confirmar el acuerdo mediante la cual se declara la validez de la elección, estiman que les afecta en sus derechos.
20. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.
21. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciares sobre el fondo de la controversia planteada.
22. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el artículo 267 del código local de la materia.
23. En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:
24. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
25. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
26. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
27. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
28. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
29. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, fue celebrada el trece de noviembre de dos mil dieciséis; asimismo, la calificación de la elección se realizó el veintitrés de diciembre siguiente.
30. Dicha calificación fue impugnada por el hoy actor el cuatro de enero de dos mil diecisiete, y la resolución que ahora se combate fue emitida el veintinueve de marzo siguiente y notificada a los promoventes el cinco de abril siguiente.
31. El plazo que medió entre la fecha de notificación y la toma de protesta resultó insuficiente para desahogar la cadena impugnativa, puesto que la demanda ante esta instancia federal fue recibida el diecisiete de abril del año en curso, es decir, ya ocurrida la toma de protesta.
32. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable porque entre la fecha de resolución y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.
33. Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
34. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
35. Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIO ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[2]
36. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los enjuiciantes, se estima conveniente precisar que si bien éste órgano jurisdiccional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, atender al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
37. Para ello, por regla general se ha procedido a efectuar los requerimientos correspondientes a las autoridades administrativas y de gobierno que pueden aportar los elementos necesarios para el entendimiento de la problemática en que se circunscribe el problema en litigio.
38. En este caso, es pertinente señalar que el presente caso, se estima innecesario formular los apuntados requerimientos, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, durante la sustanciación del juicio primigenio formuló los requerimientos atinentes.
39. En efecto, a foja 91 a 93 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa, obra el acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, mediante el cual, el Tribunal Electoral responsable requirió: 1. Al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca los expedientes de las tres últimas elecciones; 2. A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, y a la Secretaría de Asuntos Indígenas así como a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, información respecto a la situación político, electoral sobre los usos y costumbres y método electivo del dicho municipio; lo cual permite a esta Sala Regional determinar los datos del contexto.
40. Aunado a loa anterior, el fondo del asunto se constriñe a verificar si se les negó a las actores y actores el derecho a participar en la asamblea electiva de autoridades municipales de trece de noviembre del año anterior.
41. Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[3]
42. Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural del municipio de San Lorenzo Victoria, Oaxaca.
a. Ubicación. El Municipio de San Lorenzo Victoria, pertenece al Distrito de Silacayoapam y se localiza en la región mixteca al noreste del estado; ocupa una superficie de 3,062 hectáreas. Limita al norte con San Juan Trujano, al sur con San Jerónimo Nuchita y la Hacienda de San Antonio; al oriente con San Jorge y Guadalupe Nuchita y río de por medio cuyos ranchos corresponden al distrito de Huajuapan, al poniente con Yucuyachi. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 293 kilómetros.
En la siguiente imagen se encuentra resaltado el Municipio de San Lorenzo Victoria, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.[4]
b. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010,[5] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de San Lorenzo Victoria, contaba con un total de mil siete (1,007) habitantes en sus localidades, de los cuales, cuatrocientos noventa y uno (491) son hombres y quinientos dieciséis (516) son mujeres; y, de acuerdo con la última información recabada en 2015[6] por la referida institución desciende a un total de 942 habitantes.
Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de desarrollo 2014-2016, en el municipio de San Lorenzo Victoria, existe una población indígena de 1.4 %.
c. Estructura y Organización municipal. El Ayuntamiento se integra por seis personas: el presidente, el síndico y los regidores por un periodo de tres años; el presidente y síndico reciben una capacitación al inicio de su administración, sin embargo, los regidores desconocen de un plan de gestión que les ayude a desempeñar su función.
La elección de autoridades se rige por sus usos y costumbres o sistema normativo interno, que consiste en hacer una asamblea de carácter público en donde se lleva a cabo la elección, teniendo la responsabilidad los ciudadanos mayores de 18 años, sin distinción de credo, sexo, en la que impera la democracia, ya que es a través del voto libre, y una vez electo se gobierna para todos y el reto es hacerlo de manera democrática.
e. Identidad étnica. De conformidad con el Plan municipal de desarrollo 2014-2016 el municipio de San Lorenzo Victoria se identifica como “Los Ñuu Savi”, esto es, uno de los pueblos que vive en la Mixteca de Oaxaca.
Sobre estas bases, enseguida se analiza el fondo del asunto.
43. La pretensión de las actoras y actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y declare la nulidad de la asamblea de elección de autoridades municipales realizada el trece de noviembre del año anterior. Dicha pretensión la hace depender de que resulten fundados los siguientes agravios.
Indebida motivación respecto al oficio 38/PM/20/2016.
44. La responsable incurre en indebida motivación ya que sostiene que los habitantes de San Jerónimo Nuchita fueron convocados a la asamblea electiva de autoridades municipales mediante oficio 38/PM/20/2016; sin embargo, no advirtió que ese oficio les negó la posibilidad de postular candidatos puesto que en su contenido se aprecia la frase “más no podrán imponer en la elección”, frase sobre la cual el Presidente Municipal les comunicó verbalmente que significaba que no podrían proponer candidaturas.
Violación al principio de progresividad y falta de valoración de pruebas.
45. Refieren los demandantes que la sentencia impugnada, al confirmar la validez de la asamblea electiva, viola en su perjuicio el principio de progresividad puesto que en esta elección no se les permitió participar, a pesar de que en la elección de autoridades municipales del año dos mil trece si participaron.
46. A juicio de los actores, validar la elección actual entraña una regresión en el reconocimiento de los derechos de participación política de los habitantes de la Agencia de San Jerónimo Nuchita.
47. Asimismo, refieren que el Tribunal responsable no valoró los siguientes documentos:
i. El acta de la reunión celebrada el cuatro de enero de dos mil once entre el Presidente Municipal y Presidentes de bienes comunales de San Lorenzo Victoria y San Jerónimo Nuchita.
ii. Acta de instalación del Consejo Municipal Electoral para la elección de dos mil trece, celebrada el cuatro de diciembre de ese año.
iii. Acta de sesión de trabajo de nueve de diciembre de dos mil trece.
iv. Acta de sesión permanente y de cómputo de dieciocho de diciembre de dos mil trece mediante.
48. En concepto de los promoventes dichos documentos demuestran que en la elección inmediata anterior la ciudadanía de la citada agencia municipal sí participó.
Indebida valoración del acta de asamblea
49. La responsable incurrió en una indebida valoración del acta de asamblea de nombramiento de autoridades municipales ya que ésta no da certeza de que los habitantes de la Agencia de San Jerónimo Nuchita hayan estado presentes al pase de lista, puesto que en el punto número del orden del día se señala que hubo el pase de lista y que se encontraban sesenta ciudadanas y ciudadanos de la citada Agencia; sin embargo, en el punto dos del orden del día se relata que éstos se retiraron, pero cuando aún no se había instalado la asamblea.
50. Aunado a lo anterior, no obran en autos las citadas listas de asistencia.
Indebida motivación respecto al cambio de método electivo.
51. Aducen los actores que la autoridad responsable no advirtió que existió una violación al sistema normativo de la San Lorenzo Victoria puesto que el método utilizado en la elección de trece de noviembre de dos mil dieciséis fue distinto al de la elección de dos mil trece.
Metodología y estudio de fondo
52. Enseguida se analizarán en conjunto los motivos de disenso, en razón de que se encuentran estrechamente relacionados, ya que, en lo medular se encaminan a evidenciar que no se permitió a la ciudadanía de la Agencia de San Jerónimo Nuchita participar en la asamblea de elección de autoridades municipales.
53. Lo anterior sin que el método de análisis les depare perjuicio a los promoventes, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]
54. Previo al análisis de los motivos de disenso, se expone el marco jurídico de las elecciones por sistemas normativos internos y los parámetros bajo las cuales se analizará la pretensión de los actores y actoras de revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de autoridades municipales, la cual sustentan, esencialmente, en la violación al principio de universalidad del sufragio.
Constitución Federal.
55. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
56. El artículo 2° del mismo ordenamiento dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
57. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
58. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
59. Conforme con la previsión del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.
Constitución local.
60. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
61. Dichos numerales en esencia señalan que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
62. La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
63. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
Código electoral local.
64. Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
65. En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
66. En aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se elabore y difunda con anterioridad a la elección.
67. El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
68. Conforme a lo expuesto, en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal.
69. Ahora bien, en razón de que la impugnación de las actoras y actores se centra en la violación al principio de universalidad del sufragio, enseguida se exponen los parámetros bajo los cuales se realizará el enjuiciamiento de las violaciones alegadas.
Universalidad del sufragio.
70. Este principio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.
71. En este contexto, los principios de autenticidad y de elecciones libres, así como el principio de universalidad del voto, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico. El principio de universalidad del sufragio en un contexto de elecciones por usos y costumbres supone, por regla general, el cumplimiento de dos condiciones esenciales:
i. Inclusión de las agencias.
72. Inclusión de la Cabecera y de todas las agencias y comunidades que integran el municipio.
73. La característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, todo ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del Estado Mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el derecho formal o por sistemas normativos internos de las comunidades indígenas.
74. En este contexto, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
75. Para ello, este órgano jurisdiccional ha sentado el criterio de que aquellas elecciones en donde participa únicamente la cabecera, es decir, con exclusión de las agencias y demás comunidades que integran el municipio vulnera el principio de universalidad del sufragio y, por regla general, acarrea la invalidez de los comicios celebrados en tales condiciones.
76. En este sentido, si se acredita que en una comunidad indígena no se permite votar a los ciudadanos que no residen en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar y ello significaría la transgresión al principio de igualdad.[8]
77. Lo anterior es así, porque todos los habitantes de las demarcaciones que forman parte de dicho municipio tienen los mismos derechos de elegir y ser electos en los procesos de renovación de concejales de los ayuntamientos, de conformidad con el principio de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General de la República.
78. Así, el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral.
ii. Difusión de la convocatoria.
79. Este criterio exige cumplir de manera irrestricta con la debida emisión y difusión de una convocatoria que reúna requisitos mínimos que permitan a la ciudadanía imponerse de la forma y términos en que la asamblea se realice, así como los requisitos que, en su caso, habrán de cubrir quienes aspiren a ejercer un cargo.
80. Por ello, de acreditarse que no existió una debida difusión de la convocatoria, por regla general, conlleva la decisión de declarar la invalidez de una asamblea general comunitaria, bajo el razonamiento de que al quedar acreditada la indebida difusión de la convocatoria, se traduce en que en esa comunidad no se tuteló la participación de los ciudadanos que habitan en las agencias municipales, agencias de policía, núcleos de población, colonias, barrios y demás pertenecientes a las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos.[9]
81. De ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.
82. Bajo estas premisas, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
83. Es importante tener presente que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
84. En el caso Acevedo Buen día y otros vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el principio de progresividad se refiere a la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.
85. La Sala Superior de este Tribunal reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.
86. Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.[10]
87. Asimismo, resulta ilustrativa la Tesis aislada, que señala: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”[11], que establece esencialmente que el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.
88. Dicho principio exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano."
89. En el presente asunto, contrario a lo que señalan los promoventes, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no incurrió en la falta de valoración probatoria que señalan respecto a los distintos documentos con los que pretenden acreditar que participaron en la elección del año dos mil trece, puesto que dicho órgano tuvo por acreditado que los actores sí participaron en la citada elección previa.
90. En efecto, los actores señalan que la autoridad responsable omitió valorar los siguientes documentos:
i. Acta de reunión celebrada el cuatro de enero de dos mil once entre el Presidente Municipal y Presidentes de bienes comunales de San Lorenzo Victoria y San Jerónimo Nuchita.
ii. Acta de la reunión celebrada el cuatro de enero de dos mil once entre el Presidente Municipal y Presidentes de bienes comunales de San Lorenzo Victoria y San Jerónimo Nuchita.
iii. Acta de instalación del Consejo Municipal Electoral de la elección de dos mil trece, celebrada el cuatro de diciembre de ese año.
iv. Acta de sesión de trabajo de nueve de diciembre de dos mil trece.
v. Acta de sesión permanente y de cómputo de dieciocho de diciembre de dos mil trece del Consejo Municipal Electoral.
91. A juicio de los actores con esos documentos se demuestra que si participaron en la elección del año dos mil trece.
92. Al respecto, conviene precisar que los actores parten de la premisa inexacta de que la autoridad responsable no tuvo por acreditado que la Agencia de San Jerónimo Nuchita participara en dicha elección; sin embargo, contrario a ello, tal como se aprecia a fojas 28 y 29 de la sentencia controvertida, el citado tribunal local tuvo por cierto que en la citada asamblea electiva de dos mil trece votaron los ciudadanos de la Cabecera y de la Agencia Municipal y que ambas localidades postularon candidatos en dicha elección.
93. Efectivamente, con base en los documentos remitidos por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos, respecto a las elecciones previas, la sentencia impugnada contiene una tabla respecto a las reglas del método electivo de San Lorenzo Victoria.
94. En esta tabla se establecen expresamente, entre otros datos, lo siguiente:
RUBRO | ELECCIÓN 2013 |
Quiénes tienen derecho a votar | Ciudadanos de la cabecera y de la agencia municipal que se encuentren registradas en la lista nominal de electores |
Forma de publicitar la fecha en que se llevará a cabo la elección. | Se dio a conocer a las partes en la sesión de trabajo de fecha nueve de diciembre de 2013 |
Observaciones | San Lorenzo Victoria y San Jerónimo Nuchita propusieron cada uno su planilla Se Validó esta asamblea |
95. Asimismo, a foja 39 de la sentencia controvertida se señala: “dicha agencia tiene reconocido el derecho a que se le asignen dos regidurías en la asamblea de elección y no quedó demostrado que se les haya impedido su derecho de votar y ser votados”.
96. Ahora bien, los documentos que refieren los actores se encuentran a fojas 381 a 284; 395 a 398; 399 a 404, y 418 a 421 del cuaderno accesorio 1, y de éstos, como lo señalan, se desprende que la Agencia Municipal de San Jerónimo Nuchita sí participó en la elección de dos mil trece; sin embargo, como se observa de los datos señalados, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no consideró algo distinto, ni tampoco consideró que para la asamblea electiva de autoridades municipales del año dos mil dieciséis ya no les asistiera tal derecho.
97. De ahí que carezca de sustento el argumento de las actoras y actores respecto a que el Tribunal responsable incurrió en una falta de valoración de pruebas.
98. Sin embargo a juicio de esta Sala Regional y contrario a lo establecido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, si se violó en su perjuicio el principio de progresividad, como se explicará con posterioridad.
99. Sentado lo anterior, y por lo que hace a la supuesta indebida motivación porque la sentencia impugnada señala que los habitantes de San Jerónimo Nuchita fueron convocados a la asamblea electiva de autoridades municipales mediante oficio 38/PM/20/2016; sin embargo, dicho oficio les negó tal posibilidad, se estima infundado.
100. Al respecto, la sentencia controvertida consideró infundado el agravio relativo a que se impidió a los ciudadanos y ciudadanas de la citada agencia municipal proponer candidaturas a los cargos de concejales municipales, es decir, que sólo podrían votar mas no ser votados, toda vez que la cabecera municipal y la agencia de referencia tenían el acuerdo de que le correspondían a ésta última dos regidurías, de lo que se deduce que contrario a lo que afirmaron los actores, la ciudadanía de la Agencia Municipal sí tienen derecho de votar y ser votados, y del acta de asamblea en estudio no advirtió que se les haya negado tal derecho, sino por el contrario, el conflicto suscitado fue respecto a que la Agencia Municipal citada pretendía que se le asignara una regiduría más de las dos que ya tenía reconocidas.
101. Asimismo, refiere que la petición de las tres regidurías no fue aprobada por la asamblea general, argumentando los asistentes que el acuerdo era que le correspondían dos regidurías a dicha agencia.
102. También, que no era obstáculo que en el citado oficio 38/PM/20/2016, mediante el cual se invitó a la Agencia Municipal a participar, se haya asentado que los ciudadanos de la citada agencia podrían expresar su derecho a voto mas no imponer en la elección, y que los actores aducen que el Presidente Municipal les explicó que esta última frase se refiere a que no podrían proponer candidatos al cargo de concejales; en estima de la responsable, dicho argumento quedaba desvirtuado, toda vez que dicha Agencia tiene reconocido el derecho a que se le asignen dos regidurías en la asamblea de elección y no quedó demostrado que se les haya impedido su derecho de votar y ser votados.
103. Sentado lo anterior, dichas consideraciones, en estima de esta Sala Regional, se encuentran apegadas a derecho.
104. En principio, es de señalar que las consideraciones relativas a que se tenía un acuerdo entre la Agencia de San Jerónimo Nuchita y la Cabecera Municipal de San Lorenzo Victoria respecto a que a ésta le correspondían dos regidurías no son controvertidas por los actores.[12]
105. Ahora bien, del citado oficio no puede desprenderse la aseveración de los actores en el sentido de que no podrían proponer candidatos y tampoco puede ser interpretado en esos términos, de acuerdo con lo demás elementos que obran en autos.
106. El oficio en cuestión señala textualmente:
POR MEDIO DEL PRESENTE ME DIRIJO A USTED PARA INFORMARLE QUE LA FECHA DE ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL HA. AYUNTAMIENTO DE ESTE MUNICIPIO DE SAN LORENZO VICTORIA SILACAYOAPAM, OAXACA, QUE FUNGIRÁ EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01 DE ENERO DE 2017 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2019 SERÁ EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA EL AUDITORIO MUNICIPAL EN ESTA COMUNIDAD, ASÍ MISMO HAGA EXTENSIVA LA PRESENTE INVITACIÓN A TODOS LOS CIUDADANOS DE SAN JERÓNIMO NUCHITA PARA QUE PARTICIPEN A ELEGIR A LA NUEVA AUTORIDAD MUNICIPAL DONDE PODRÁN EXPRESAR SU DERECHO A VOTO MÁS NO PODRÁN IMPONER EN LA ELECCIÓN.
107. Por otra parte, en el Acta de Asamblea[13] de cuatro de enero de dos mil once, en la que participaron el Presidente Municipal, Síndico y Regidores electos, el Agente Municipal de San Jerónimo Nuchita y autoridades ejidales, se determinó, entre otras cosas, que “Los ciudadanos de San Jerónimo Nuchita tienen derecho a proponer a sus candidatos para formar parte del Cabildo Municipal de San Lorenzo Victoria en lo sucesivo”.
108. En el Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Lorenzo Victoria, se indica que en la asamblea de elección participan hombres y mujeres de la cabecera municipal y de la agencia municipal y que los requisitos para ser electos son ser originario del municipio, haber cumplido con cargos en el municipio y ser personas honorables y responsables[14].
109. Por otro lado, el “Acta de asamblea de nombramiento de autoridades municipales para el periodo 2017-2019”, tal como lo señaló la responsable, establece que los ciudadanos de la Agencia Municipal de San Jerónimo Nuchita, a su llegada se entrevistaron con la autoridad municipal para plantearle que se asignaran tres regidurías a dicha Agencia y no dos, como se les venía respetando, a lo que el Presidente Municipal respondió que él no podía resolver ni “imponer” esa petición, ya que esa era una facultad de la Asamblea, por lo que les pidió tanto al Agente Municipal como a los ciudadanos de la citada Agencia que una vez iniciada la asamblea formularan su propuesta.
110. Asimismo, se indica que al exponer la referida propuesta, diversos ciudadanos de la Cabecera municipal coincidieron en que eso no era posible porque ya se había acordado que le corresponderían dos regidurías a dicha Agencia; que una vez instalada la asamblea, la mayoría de los asistentes no estuvieron de acuerdo con dicha propuesta y que, además, los ciudadanos de la Agencia ya llevaban los nombres de tres personas que pretendían integrar sin pasar por votación alguna y que no cumplían con el sistema de cargos.
111. También se refiere que la mayoría de los asistentes se oponía a que la Agencia le correspondieran tres regidurías y no estaban de acuerdo con las personas propuestas.
112. Asimismo, se refiere que al no obtener una respuesta favorable y al ver que la asamblea se instaló, los ciudadanos de la Agencia abandonaron la misma, por lo que el Presidente Municipal, les hizo el llamado a través del micrófono para que permanecieran, pero dichos ciudadanos no lo tomaron en cuenta y decidieron abandonarla.
113. De igual forma, se señala que, al haberse retirado los habitantes de San Jerónimo Nuchita, se sometió a consideración de la asamblea si se suspendía la asamblea o se continuaba con ésta y que los asambleístas determinaron que no se suspendiera porque continuaba presente la mayoría y porque no se había excluido a la ciudadanía de la citada agencia municipal, sino que éstos abandonaron la asamblea por su propia voluntad.
114. Por otro lado, es de destacar que en la minuta de la reunión de trabajo celebrada el dos de diciembre de dos mil dieciséis en las instalaciones de la Dirección de Sistemas Normativos Internos a la que acudieron el Presidente Municipal, el Agente Municipal y el Alcalde de San Jerónimo Nuchita, el citado Agente Municipal, en relación con la citada asamblea electiva, manifestó: “nosotros solicitamos que se nos incluyera en tres regidurías”.[15]
115. Asimismo, obra en autos copia certificada de un escrito signado por el Agente Municipal, el Agente Municipal Suplente y el Segundo Alcalde Constitucional de San Jerónimo Nuchita, en el que se menciona que, en la asamblea general comunitaria, ante diversas irregularidades “los ciudadanas y ciudadanos de la agencia de San Jerónimo Nuchita decidimos en un acto de protesta no participar en este proceso ante las irregularidades del proceso. Quedando debidamente registrada esta acción por medio de la participación del Síndico Municipal C. José Luis Rodríguez Salazar quien dio suspendida la realización de esta asamblea… “
116. Tales documentos en términos del artículo 16, apartados 1 y 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral generan convicción en esta Sala Regional de que no se le impidió a la ciudadanía de San Jerónimo Nuchita participar en la asamblea electiva y postular candidaturas, al menos en las dos regidurías que le correspondían a dicha Agencia.
117. Aunado a lo anterior, la versión de los actores discrepa de lo asentado en el acta de asamblea de la Agencia de San Jerónimo Nuchita, celebrada el trece de noviembre de dos mil dieciséis, toda vez que en ésta se señala que los ciudadanos de la Agencia acudieron a la asamblea electiva con la propuesta de hacer una minuta de acuerdos entre ambas comunidades para la distribución más equitativa de los recursos municipales, tanto del ramo 33 con sus fondos III y IV y ramo 28 y de participar en la elección.[16]
118. Por otra parte, y aun cuando de los documentos señalados, no se acredita que el Síndico hubiera suspendido la asamblea general comunitaria en cuestión, tampoco se puede tener por cierta dicha aseveración ya que este integrante del Ayuntamiento carece de dicha facultad, puesto que, según el sistema normativo interno, quien conduce la asamblea electiva es la autoridad municipal y la mesa de los debates y en el caso, se advierte que quien condujo la asamblea fue el Presidente Municipal y no el Síndico.
119. Incluso, es de señalar que en la referida acta de asamblea de la Agencia de San Jerónimo Nuchita, el mismo día de la elección se reconoció la posibilidad de que, ante la ausencia de los habitantes de dicha Agencia, se hubiera realizado la elección de autoridades municipales, y se refirió que, en tal caso, no se reconocería ésta.
120. Ahora bien, no es obstáculo a las conclusiones precedentes el contenido del citado oficio 38/PM/10/2016 dado que, contrario a lo que refieren los actores, no existen bases para inferir que la palabra “imponer” contenida en el oficio en cuestión significa que no podrían proponer candidaturas.
121. En este sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 2, indica para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución y tratados internacionales, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que la interpretación legal deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
122. Por su parte, el artículo 1 constitucional, establece el principio pro persona, en virtud del cual, debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si pretenden establecerse restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.
123. Conforme a dicho principio, la interpretación legal no debe realizarse en un sentido restrictivo hacia el ejercicio de los derechos humanos.
124. Por otra parte, las reglas de interpretación indican que no se debe atribuir a los términos interpretados ningún significado especial distinto del significado que estos términos tienen en el lenguaje natural común y en relación con el contexto y la realidad social en el momento en que se aplica.
125. Sirve de sustento a lo anterior con carácter orientador la tesis “INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE TEXTOS NORMATIVOS. ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LOS PRINCIPIOS Y METODOLOGÍA APLICABLES”.[17]
126. Ahora bien, según las acepciones contendidas en el Diccionario de la Real Academia Española “imponer” se define como: poner una carga, una obligación u otra cosa; instruir a alguien en algo; infundir respeto, miedo o asombro; poner encima algo o alguien; dicho de una persona: hacer valer su autoridad o poderío; ganar, vencer, superar, predominar o aventajar.
127. Conforme a los citados criterios de interpretación, y de acuerdo con el contexto en que se inscribe, no existen bases para atribuir como significado al término “imponer” que los habitantes de la Agencia de San Jerónimo Nuchita no podrían ser votados o postular candidaturas, sino más bien, el significado que se puede atribuir es que podrían participar en la elección, pero sin que pudieran hacer prevalecer su voluntad sobre las decisiones de la Asamblea.
128. Por otro lado, los actores señalan que el Presidente Municipal de San Lorenzo Victoria les comunicó verbalmente que no podrían proponer candidaturas; sin embargo, tal como concluyó la responsable, no aportaron elemento probatorio alguno para sustentar su dicho.
129. En efecto, no obra en autos del expediente elemento probatorio alguno que demuestre que alguna autoridad o ciudadanos de la Agencia hubiesen solicitado alguna aclaración al Presidente Municipal respecto al citado oficio.
130. Aunado a lo anterior, los actores omiten señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la supuesta comunicación del citado Presidente Municipal, con lo que no se puede tener por cierta siquiera indiciariamente tal aseveración. De ahí que no les asista razón a los actores en este tema.
131. Por lo que hace a la indebida valoración del acta de la asamblea electiva, ya que ésta genera falta de certeza respecto a que los habitantes de San Jerónimo Nuchita hayan estado presentes al pase de lista y porque no se encuentran en autos las listas de asistencia de los habitantes de la citada agencia, esta Sala Regional estima infundados tales argumentos por las siguientes razones.
132. En dicha acta se menciona que los ciudadanos de la Agencia, a su llegada, se entrevistaron con la autoridad municipal para plantearle que se asignaran tres regidurías a dicha Agencia y no dos, como se les venía respetando, a lo que el Presidente Municipal respondió que él no podía resolver ni imponer esa petición, ya que esa era una facultad de la Asamblea, por lo que les pidió tanto al Agente Municipal como a la ciudadanía de la citada Agencia que una vez iniciada la asamblea formularan su propuesta.
133. También, se hace constar en un primer momento que una vez instalada la asamblea general los ciudadanos de la Agencia comenzaron a abandonarla, por la negativa a que se les concedieran las tres regidurías y no aprobarse las personas propuestas para sus candidaturas.
134. Más adelante se indica que al momento de discutirse la propuesta de los ciudadanos de la Agencia aún no se había instalado la asamblea general, por lo que, para poder tomar los acuerdos necesarios respecto a dicha propuesta, el Presidente Municipal procedió a instalarla.
135. También se indica en el acta en cuestión que, al ver que la asamblea se instaló, los citados ciudadanos de la Agencia, comenzaron a retirarse.
136. Finalmente, se indica en el acta que, una vez que los ciudadanos de la agencia abandonaron la asamblea general, el mismo Presidente Municipal procedió a verificar el quorum legal y al constatar que estaban presentes doscientos veinte ciudadanos, es decir, la mayoría, sometió a la decisión de la asamblea si ésta se suspendía o continuaba; en este sentido, se hace referencia que los asambleístas consideraron que al estar presentes la mayoría de los asistentes, determinaron continuar con la asamblea.
137. Por otro lado, del acta circunstanciada levantada por los integrantes del Ayuntamiento, respecto a lo sucedido en la asamblea electiva, se indica que, una vez escuchada la propuesta de los ciudadanos de la Agencia de San Jerónimo Nuchita, el Presidente Municipal procedió a iniciar la asamblea para poder tomar acuerdos válidamente sobre dicha propuesta, y que una vez terminada la instalación legal los ciudadanos de la Agencia se retiraron, negándose a firmar las listas de asistencia.
138. Lo anterior, genera convicción en esta Sala Regional, de conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso b), y 16, apartados 1 y 2, que contrario a lo que señalan los actores, no existe falta de certeza en los citados documentos respecto al momento del desarrollo de la asamblea en que se retiraron los habitantes de la Agencia, pues ambos documentos son consistentes en que se expuso y se discutió la propuesta de éstos y que para poder tomar válidamente los acuerdos necesarios el Presidente Municipal instaló la asamblea; pero, enseguida los habitantes de la Agencia se retiraron.
139. En este orden, y en el mejor de los casos para los actores de que se tuviera por demostrado que el acta de la asamblea electiva, no establece con toda precisión en qué momento del desarrollo de la asamblea se retiraron los ciudadanos de la Agencia de San Jerónimo Nuchita; lo cierto es que dicha circunstancia no les causa afectación alguna a los promoventes, en tanto, ellos tomaron la determinación de retirarse y ante tal actitud se procedió a verificar nuevamente el quorum de asistencia, por lo que al constatar que continuó presente la mayoría de los asambleístas se decidió continuar con la asamblea.
140. Por otro lado, en el acta circunstanciada, como ya se relató, refiere que los ciudadanos de la Agencia se negaron a firmar las listas de asistencia.
141. En este sentido, tal manifestación no es controvertida por los actores, pero además es consistente con la lista de asistentes a la asamblea, pues el acta de asamblea indica que habían asistido doscientos veinte ciudadanos de la Cabecera y sesenta de la Agencia, por lo que al retirarse estos últimos quedaron doscientos veinte, lo cual coincide con el número de firmantes que obran en autos. De ahí que no les asista razón a los actores respecto a este agravio.
142. Finalmente, por lo que hace al argumento de que la autoridad responsable no advirtió que existió una violación al sistema normativo interno, puesto que el método utilizado en la elección de dos mil trece, el actor no refiere en qué aspecto concreto se modificó el método electivo, esta Sala Regional no advierte en qué consiste dicha modificación, ni cómo afectó a los promoventes.
143. No obstante, si bien la asamblea electiva del año dos mil trece se realizó por planillas y conforme al acta de sesión de trabajo del Consejo Municipal Electoral se registraron dos de éstas; una por parte de la Cabecera Municipal y otra por parte de la Agencia de San Jerónimo Nuchita, lo cierto es que en la planilla de la cabecera municipal se integraron como candidatos a regidores de obras y de hacienda propietarios y suplentes a personas de la Agencia Municipal.[18]
144. De esta forma, si bien no hubo un proceso de registro previo a la asamblea electiva celebrada el trece de noviembre de dos mil dieciséis en dicha asamblea se reconoció el derecho de la Agencia a postular candidatos en dos posiciones del Ayuntamiento; sin embargo, los ciudadanos de dicha demarcación se retiraron de la asamblea electiva, con lo cual, materialmente, no estuvieron en condiciones de postular candidaturas.
145. En este punto, es pertinente señalar que no existen en autos, ni los promoventes hacen valer elementos que respalden legítimamente la pretensión de que les sean asignadas tres regidurías. Asimismo, no hay constancias en autos que demuestren que la petición de asignar tres regidurías a la Agencia de San Jerónimo Nuchita fue formulada con anticipación a la Asamblea General Comunitaria, a efecto de que ésta se pronunciara previamente sobre dicha pretensión.
146. No obstante, de lo narrado con antelación, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que se violó en perjuicio de los actores el principio de progresividad contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, esto es, porque la autoridad responsable al confirmar el acuerdo de calificación de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, identificado con la clave IEEPCO-CG-SIN-290/2016, negó a los habitantes de San Jerónimo Nuchita, la posibilidad de integrar el gobierno municipal que previamente se les había reconocido, y por ende les restringió de manera indebida su derecho al voto tanto pasivo como activo.
147. Lo anterior, porque ante el actuar de la ciudadanía de la agencia municipal de retirarse de la asamblea sin realizar los actos necesarios para ocupar las dos posiciones que ya le habían sido reconocidas, continuó con el desarrollo de la elección de manera ordinaria; sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional, en la referida asamblea electiva debió reservarse los espacios que le correspondían a la citada agencia municipal a fin de realizar las acciones necesarias para poder celebrar la elección de los mismos, con la participación de las candidaturas de San Jerónimo Nuchita.
148. Esto es así, porque de autos se desprende que desde el año dos mil trece el gobierno municipal se ha integrado con dos concejales pertenecientes a la agencia municipal de San Jerónimo Nuchita como se puede constatar con el escrito que contiene la planilla ganadora de la elección de concejales al ayuntamiento de San Lorenzo Victoria, Oaxaca[19], en relación con las constancias de origen y vecindad[20], por lo que al no darles la oportunidad de integrar la autoridad municipal, se vulneró en su perjuicio un derecho que habían adquirido con antelación, de ahí lo fundado del agravio.
149. Esto se ve robustecido con el contenido del acta de asamblea de la que se desprende que el motivo por el que abandonaron la asamblea fue que al entrevistarse con la autoridad municipal para plantear la extensión de las regidurías asignadas a la agencia municipal en un número de tres regidurías y no de dos como ya se les venía respetando, a lo que el presidente municipal les contestó “que el no podía resolver ni imponer esa petición, ya que eso era facultad de la asamblea”.[21]
150. De ahí que resulta evidente que la agencia municipal ya tenía reconocido el derecho de que le fueran asignadas dos regidurías.
151. Ahora bien, lo anterior permite concluir que se debió reservar la elección de las dos regidurías correspondientes ya que ello garantiza la conformación plural de un gobierno municipal con la representación de todas las agencias y la cabecera municipal que integran el municipio de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, dotando de mayor legitimidad a la autoridad, lo que permitiría que todos los sectores de la ciudadanía se sientan verdaderamente representados e incluidos en los asuntos municipales.
152. De ahí que no le asiste razón a la parte actora en el sentido de que a la agencia municipal de San Jerónimo Nuchita le correspondían tres regidurías, porque como ha quedado evidenciado sólo se debe reconocer el derecho de la citada agencia de acceder a las posiciones que previamente le habían sido reconocidas, con miras a integrar un gobierno conjunto entre la cabecera municipal y las agencias.
Efectos de la sentencia.
153. Al resultar fundado el agravio de la parte actora relativo a que se vulneró el principio de progresividad en términos del contenido del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, lo procedente es modificar la resolución impugnada, conforme a los siguientes efectos:
154. Modificar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en los juicios identificados con las claves JDCI/24/2017 y su acumulado JDCI/25/2017, relacionados con la elección de Concejales en el referido municipio.
155. Modificar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-290/2016 de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa calificó válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del municipio San Lorenzo Victoria, Oaxaca.
156. Declarar la nulidad parcial de la elección ordinaria en el referido Ayuntamiento, únicamente por lo que hace a las regidurías de Obras y Hacienda, realizada en la Asamblea General Comunitaria el trece de noviembre de dos mil dieciséis.
157. Revocar las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos para las regidurías de hacienda y obras, así como sus nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
158. Ordenar al presidente municipal para que convoque, de forma inmediata, a una asamblea extraordinaria para la elección de los dos concejales que corresponde a la agencia municipal de San Jerónimo Nuchita, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y las siguientes directrices:
a. Inclusión de agencias municipales. Llevar a cabo los trabajos necesarios para incluir a hombres y mujeres de todas las agencias municipales de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, integrantes del Ayuntamiento, respetando sus derechos político electorales de votar.
b. Amplia difusión de la convocatoria. Dar la mayor publicidad a la convocatoria de elección en los medios o lugares más eficaces que se cuente en la localidad, y los que previamente se designen para las agencias municipales, de manera que toda la ciudadanía se entere y sea convocada a dicha elección con la anticipación debida.
c. Garantizar el derecho de las mujeres a ser postuladas como candidatas.
d Garantizar que la elección se realice dentro de los sesenta días siguientes a la emisión de la convocatoria; plazo que se estima adecuado para construir consensos y superar las circunstancias que llevaron a declarar la exclusión de la agencia.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no realizar lo ordenado sin causa justificada se aplicará una medida de apremio consistente en una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, y así sucesivamente hasta lograr el cumplimiento cabal de esta sentencia, de conformidad con los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
159. Vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la construcción de consensos y en la preparación de la elección extraordinaria de dos regidurías e informe a los habitantes de la municipalidad incluidas las agencias municipales, entre otros aspectos, a fin de que no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva.
160. Exhortar a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir.
161. Exhortar a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la asamblea extraordinaria ordenada en la presente resolución.
162. Exhortar al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución, y adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de los hombres y mujeres asistentes a la asamblea electiva extraordinaria.
163. Ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Presidente Municipal para que informen sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.
164. Vincular a todas las partes involucradas en el presente juicio, a fin de que participen, acudan a las reuniones y coadyuven en todo lo relativo a la preparación de la elección extraordinaria atinente.
165. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
166. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se modifica la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en los juicios identificados con las claves JDCI/24/2017 y su acumulado JDCI/25/2017, relacionados con la elección de Concejales en el municipio de San Lorenzo Victoria, Oaxaca, en términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-290/2016 de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó como válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del referido municipio, en términos de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la nulidad parcial de la elección ordinaria en el referido Ayuntamiento, únicamente por lo que hace a las regidurías de Obras y Hacienda, realizada en la Asamblea General Comunitaria el trece de noviembre de dos mil dieciséis, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos para las regidurías de Hacienda y Obras, así como sus nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
QUINTO. Se ordena al presidente municipal de San Lorenzo Victoria, para que, de forma inmediata, convoque a una asamblea extraordinaria, únicamente para la elección de las regidurías de Hacienda y Obras que corresponden a la agencia municipal de San Jerónimo Nuchita, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y conforme a las directrices señaladas en el apartado de efectos de esta sentencia.
SEXTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la construcción de consensos y en la preparación de la asamblea extraordinaria de las regidurías de Hacienda y Obras en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir.
OCTAVO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la asamblea extraordinaria ordenada en la presente resolución.
NOVENO. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
DÉCIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Presidente Municipal para que informen sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.
DÉCIMO PRIMERO. Se vincula a todas las partes involucradas en el presente juicio, a fin de que participen, acudan a las reuniones y coadyuven en todo lo relativo a la preparación de la elección extraordinaria para las regidurías de Hacienda y Obras.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio que ocupa la Defensoría Pública Electoral para los Pueblos y Comunidades Indígenas; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; al Ayuntamiento de San Lorenzo Victoria, y al Gobernador de dicha entidad federativa por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca; por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública, todos de la referida entidad por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 5, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
ANEXO 1 (Actoras y actores del juicio ciudadano SX-JDC-326/2017)
No. | Nombres |
1. | Jesús Miguel González Pacheco |
2. | Mario Eric Camarillo Torres |
3. | Noé Valencia |
4. | Uriel Cervantes Cuenca |
5. | Uriel Alejandro Cantú González |
6. | Yessica Estefanni González Agustín |
7. | Micaela Cuenca Camarillo |
8. | María Magdalena Estevez Cuenca |
9. | Gerardo González González |
10. | Maura Pacheco Cuenca |
11. | Adelina Beatriz Ramírez Rios |
12. | Carlos Enrique Ramírez |
13. | Pilar Cruz Rios |
14. | Zeferino Pozos F. |
15. | Anel Soraide Camarillo Torres |
16. | Imelda Fortunata Matías Cruz |
17. | Marta Joaquina Hernández Moralez |
18. | Agustín Bonilla Cruz |
19. | Olegario Ramírez Estevez |
20. | Jacinto Cantú González |
21. | Paula Margarita Jiménez Santos |
22. | Aurora Santos Hernández |
23. | José Luis González González |
24. | María Luisa González González |
25. | Magloria Matias |
26. | Gabino Guadalupe Barrera Matias |
27. | Estefanía Agustín García |
28. | Claudio Cervantes Pérez |
29. | Irma Yolanda Cantú Tapia |
30. | Vicente Camarillo González |
31. | Indalecio Ramírez Estévez |
32. | Efren González |
33. | Mariluz González García |
34. | Catalina Florencia Rodríguez |
35. | Austreberto Solano C. |
36. | Micaela Rios |
37. | Olivia López Rivera |
38. | Elvira Cantú Tapia |
39. | Jesús Pedro González García |
40. | Rosaura Pacheco Ramírez |
41. | Isac Ángel Cariño |
42. | Hildegardo Ramírez |
43. | Olivia Cortés Nieto |
44. | Efrocina Bonilla Moreno |
45. | Osvaldo Adan Cruz Rios |
46. | José Santiago C.R. |
47. | Indalecio Isidro Ramírez Paz |
48. | Sandra Cervantes Torres |
49. | Oliva Ramírez Camarillo |
50. | Ofelia Pimentel Moctezuma |
51. | Magdaleno Pimentel González |
52. | Dionicia Tecla Moctezuma Peral |
53. | Eutimia Estévez González |
54. | Salomon Ramírez Estevez |
55. | Antonio González M. |
56. | Grisel Yessica Martínez Cantú |
57. | José Alberto Cantú Bonilla |
58. | Leticia Lorena González Cervantes |
59. | Hudeberto Cariño Cruz |
60. | Juliana Genoveba Villegas Apolonio |
61. | Gelacio Martínez |
62. | Jorge Martínez Cantú |
63. | Juan Martínez Torres |
64. | Ancelma González Cruz |
65. | Carolina Hernández Ramírez |
66. | Lourdes Bernardita Cariño Cruz |
67. | Mariana de Jesús González Ramírez |
68. | Silvestre Torres González |
69. | Floriberto Pozos Flores |
70. | Juana Altagracia Rojas Guzmán |
71. | Delfina Otilia González Torres |
72. | Jaime Ramírez |
73. | Hugolina Guadalupe Cervantes |
74. | Socorro Rios Cantú |
75. | Anabel Ramírez Rios |
76. | Eufrocina Ramírez Maceda |
77. | Jorge A. Cervantes Estevez |
78. | Mariela González Rios |
79. | Ildedisa González González |
80. | Teresa Ramírez Rios |
81. | Eva González Camarillo |
82. | Justino Federico González González |
83. | Orlando González González |
84. | Geraldo González González |
85. | Efraín Hernández Ramírez |
86. | Angelina Blanca Ramírez Cantú |
87. | Felisa Bonilla Cuenca |
88. | Olegario Estévez Posos |
89. | Coni Salazar Fuentes |
90. | Emanuel Ramírez González |
91. | Alma Guillermina Jasso Bello |
92. | Gunther Velasco Morales |
93. | (Nombre ilegible) |
94. | Adonay Cervantes Cuenca |
95. | Agripino Estévez Cruz |
96. | Eugenio Matías |
97. | Francisca Posos Cuenca |
98. | Ubalda Angélica Cervantes Cuenca |
99. | Carmela Paulina Herrera Herrera |
100. | Lucía Sánchez García |
101. | Elfego González Torres |
102. | Eufrocina Gloria Barrera Matías |
103. | Angelino Otilio Ríos Cantú |
104. | Ismael Pacheco Cuenca |
105. | Paz Cristina Pacheco Cuenca |
106. | Leo Dan Bonilla Ríos |
107. | Marisol González Pacheco |
108. | María Grisel Cervantes Cuenca |
109. | (Nombre ilegible) |
110. | Froylan Cantú Bonilla |
111. | Clara Moctezuma Matías |
112. | Carmelo Vicente Ríos Ramírez |
113. | Teodora Luz Solano González |
114. | Itaye Guadalupe Cervantes Solano |
115. | Alejandra Potrero Cantú |
116. | Estefanía García Cuenca |
117. | Silvestre Jesus Torres González |
118. | Marisol Camarillo Torres |
119. | Ana Karen Rios Ramírez |
120. | Lucila Silvia García |
121. | Filiberto Cuenca Posos |
122. | Sabina Cantú |
123. | Esmeralda Juárez Rosales |
124. | José Ramírez Cantú |
125. | Rufina Pérez |
126. | Raimundo Ygnacio Cantú González |
127. | Josefina Cantú Bonilla |
128. | Jesus Miguel González Pacheco |
129. | Teobaldo Cervantes Pérez |
130. | Griselda Noralia González Agustín |
131. | Ramiro Ríos Ramírez |
132. | Ofelia Lidia Posos Sierra |
133. | Cliseria Ramírez G. |
134. | Camerino Antonio Castillo Bonilla |
135. | María Esther Bonilla Guerrero |
136. | Palemón Bonilla Cuenca |
137. | Sebastián Cervantes Torres |
138. | Teresa Cariño Cruz |
139. | Zenón Jaime Ramírez Ramírez |
140. | Alicia Ramírez García |
141. | Adelfo Cervantes Ramírez |
142. | Francisco Daniel Moreno Estévez |
143. | Emelia Moreno Ríos |
144. | Bersaibe Cecilia Paz Carrasco |
145. | Osvaldo Adan Cruz Ríos |
146. | Veneranda Pilar Rios Moreno |
147. | Esteban Bernave Cruz Ramírez |
148. | Laura Moctezuma Sánchez |
149. | Modesta Rios Mendoza |
150. | Fulgencio Pérez Cuenca |
151. | Salomón Pacheco Jiménez |
152. | Demecia Jiménez Maceda |
153. | Soledad Moreno Rios |
154. | Pedro Pozos Sierra |
155. | Severiano Cervantes Moctezuma |
156. | Mirna Martínez Cantú |
157. | Marcelina del Carmen Angón Herrera |
158. | Bardomiana Alberta García Torres |
159. | Genoveba Torres González |
160. | Rocío Salazar Galindo |
161. | Raymundo Ramírez Moctezuma |
162. | Evodia Moctezuma Cantú |
163. | Soreli González Cervantes |
164. | Eva Ramírez Vielma |
165. | Geovanni Cariño Cruz |
166. | María Catalina Cervantes Angón |
167. | Ismael García Ruíz |
168. | Rosalía Cervantes Ramírez |
169. | Esequiel Moises |
170. | Mario Eric Camarillo Torres |
171. | Enrique Salvador Valencia Fuentes |
172. | Filemon V. Moctezuma |
173. | Palemón (ilegible) Ríos |
174. | Aldegunda Cuenca Posos |
175. | Juan Manuel Díaz Aguilar |
176. | Aron Cantú González |
177. | Prisco Hernández |
178. | Noe Cervantes Peres |
179. | Sergio Maceda |
180. | MEC (sic) |
181. | Marco Antonio Pacheco R. |
182. | Santiago Estevez Posos |
183. | Marciano Cervante Torres |
184. | Abel Bonilla |
185. | Omar Cervantes Solano |
186. | Claudio Ramírez Cantú |
187. | Natividad Potero Cantú |
188. | José (ilegible) González |
189. | Ángel Camarillo Pacheco |
190. | Benigna Cruz Carrasco |
191. | Alberto Ramírez Moreno |
192. | Santiago Cantú Moreno |
193. | Jacobo Catalino González García |
194. | Faustino Cantú Bonilla |
195. | Rosalino (ilegible) C. |
196. | Raymundo Cruz Ramírez |
[1] Los cuales se precisan en el anexo de la presente sentencia.
[2] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[3] Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[4] Imagen e información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de San Lorenzo Victoria 2014-2016.
[5] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.
[6] Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/ . Fecha de consulta once de enero de dos mil diecisiete.
[7] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[8] Dicho criterio deriva de la jurisprudencia 37/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.
Asimismo, recientemente dichos criterios guiaron la determinación adoptada en el expediente SX-JDC-810/2016, relativo a la elección de Santiago Matatlán, Oaxaca.
[9] Determinación que se ha adoptado en los expedientes SX-JDC-541/2016 y SUP-REC-832/2016, correspondientes al municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca; SX-JDC-80/2015 y SUP-REC-38/2015 de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y SX-JDC-159/2014 y SUP-REC-890/2014 de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, perteneciente al municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca
[10] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 2a. CXXVII/2015 (10a.), Décima Época, Segunda Sala, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, p. 1298, Tesis Aislada (Constitucional)
[11] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 2a. CXXVII/2015 (10a.), Décima Época, Segunda Sala, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, p. 1298, Tesis Aislada (Constitucional)
[12] Del expediente de la elección del año dos mil trece se tiene constancia de que se incluyó en la planilla ganadora como candidatos a regidores de obras y de hacienda a ciudadanos de la Agencia de San Jerónimo Nuchita; asimismo, de las copias certificadas del acta de cabildo del tres de febrero de dos mil doce y sus anexos, se observa que, al menos, el regidor de obras pertenecía a la citada Agencia municipal.
[13] Consultable a fojas 373 a 376 del cuaderno accesorio 1.
[14] Fojas 98 a 113 del cuaderno accesorio 1.
[15] Lo que se aprecia en la copia certificada que obra a fojas 198 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[16] Foja 184 del cuaderno accesorio 1.
[17] Localización: [TA] ; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3002. I.4o.A.90 K.
[18] Jesús Pedro González García, Elfego González Torres, Raimundo Ygnacio Cantú González y Felipe Ramírez Estevez.
[19] Visible a foja 424 del cuaderno accesorio 1,del expediente en que se actúa.
[20] Visibles a fojas 433 y 435 del mismo cuaderno accesorio.
[21] Visible a foja 121 del cuaderno accesorio 1.