SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-327/2017.
ACTORES: LEONIDEZ RAMÍREZ CANO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por Leonidez Ramírez Cano, Alejandro González Sánchez, Moisés González Sáenz y Julián Acevedo Pérez, en su calidad de ciudadanos chinantecos de la agencia municipal de San José Rio Manzo perteneciente al municipio de San Juan Lalana, Oaxaca. Los actores controvierten la resolución de seis de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/101/2017 que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de las actas de asamblea general comunitaria de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, y por ende, la nulidad de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal señalada.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN. ….…………………………..………………....2
ANTECEDENTES. ………………………………………………………….......2
I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa ………….. ………….……………..…………........2
II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. …………………...……………….……..........................5
CONSIDERANDO. ……………………………………………………….……..5
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ………....…………………...6
SEGUNDO. Reparabilidad……………………………………………...6
TERCERO. Requisitos de procedencia. ………...…………….…......8
CUARTO. Análisis del contexto cultural………………….…...…..…..9
QUINTO. Estudio de fondo. ……………………………...…………...12
RESOLUTIVO. ………..………………………………………………………..28
En el presente juicio ciudadano se confirma la resolución impugnada, porque se comparte lo razonado por la responsable en el sentido de que, ante la existencia de dos asambleas electivas del mismo día con resultados distintos, no existe certeza respecto de su validez.
ANTECEDENTES
I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa.
1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el agente municipal y el alcalde único constitucional de la agencia municipal de San José Rio Manzo, emitieron la convocatoria para participar en la asamblea general comunitaria que se celebraría el dieciocho de diciembre siguiente, para elegir a las autoridades auxiliares de dicha agencia.
2. Primera acta de asamblea electiva. De las constancias[1] del expediente se advierte un acta de asamblea general comunitaria celebrada el dieciocho de diciembre pasado, en la cual resultó electa la planilla uno con cuatrocientos sesenta votos, integrada por los ciudadanos siguientes:
Cargo | Nombre |
Agente municipal | Leonidez Ramírez Cano |
Agente municipal suplente | Alejandro González Sánchez |
Alcalde propietario | Moisés González Sáenz |
Alcalde suplente | Julián Acevedo Pérez |
Es decir, en esa primera acta de asamblea electiva resultaron triunfadores los hoy actores.
3. Segunda acta de asamblea electiva. De igual forma, en autos[2] consta otra acta de asamblea general comunitaria celebrada el mismo dieciocho de diciembre, en la que resulta electa la planilla dos con quinientos cincuenta y nueve votos, integrada por los ciudadanos siguientes:
Cargo | Nombre |
Agente municipal | Crescencio Hernández López |
Agente municipal suplente | Juan Bolaños Velasco |
Alcalde propietario | Candelario Méndez González |
Alcalde suplente | Jorge Sandoval Mejía |
4. Declaración de validez de la primera acta electiva. El veintiséis de diciembre pasado, los entonces integrantes del ayuntamiento de San Juan Lalana celebraron una sesión extraordinaria, en la que declararon la validez de la elección y se ordenó entregar las constancias a la planilla encabezada por Leonidez Ramírez Cano.
5. Recepción de la segunda acta electiva por parte del nuevo presidente municipal del ayuntamiento. El cinco de enero de dos mil diecisiete, Miguel Ángel Pérez Correa, presidente electo, recibió la segunda acta de asamblea electiva en la que resultó electa la planilla encabezada por Crescencio Hernández López.
6. Toma de protesta de la planilla encabezada por Crescencio Hernández López. El veintisiete enero último, el Presidente Municipal del ayuntamiento de San Juan Lalana expidió el nombramiento de agente municipal de la agencia de San José Rio Manzo, a Crescencio Hernández López y ese mismo día tomó protesta.
7. Juicio local JNI/101/2017. El treinta y uno de enero siguiente, los hoy actores promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el que básicamente controvirtieron la negativa de entregarles sus acreditaciones como autoridades auxiliares y el reconocimiento de validez de la elección en la que resultaron electos.
8. Sentencia impugnada. El seis de abril del año en curso, el referido Tribunal emitió sentencia en que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de las dos actas de asamblea comunitaria de dieciocho de diciembre del año pasado, y por ende, la nulidad de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de San José Rio Manzo.
9. Presentación. El diez de abril siguiente, Leonidez Ramírez Cano y otros ciudadanos, presentaron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la sentencia indicada en el punto anterior.
10. Recepción y turno. El diecisiete de abril posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-327/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
11. Admisión y requerimiento. El veintiuno de abril último, el Magistrado Instructor admitió la demanda, y requirió información a la Secretaria de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a fin de contar con mayores elementos para resolver.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción en el juicio, quedando los autos en estado de resolución.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de San José Rio Manzo perteneciente al municipio de San Juan Lalana, Oaxaca; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a la tercera circunscripción plurinominal electoral.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad.
15. En este caso, pese a que de las constancias de autos se advierte que el ciudadano Crescencio Hernández Pérez Tomó protesta el veintisiete de enero del año en curso, como agente municipal electo de la agencia municipal de San José Rio Manzo, no se actualiza la improcedencia del juicio por la irreparabilidad de la violación reclamada, precisamente, porque la elección cuestionada en la instancia previa fue anulada por el Tribunal responsable.
16. Así, de conformidad con la jurisprudencia 6/2008 de rubro: "IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN"[3], cuando una elección es declarada nula y toma posesión del cargo un ciudadano designado para ese efecto, no se actualiza el supuesto de improcedencia relativo a la imposibilidad de revisar la constitucionalidad y legalidad de la elección, una vez que el candidato electo ha tomado posesión o se ha instalado el órgano correspondiente.
17. Como se adelantó, en la sentencia impugnada se determinó declarar la nulidad de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de San José Rio Manzo. Asimismo, se vinculó a la Secretaría General de Gobierno, para que dejara sin efectos las acreditaciones de las autoridades auxiliares de la agencia referida.
18. Por tanto, al haberse declarado la nulidad de la elección en la agencia referida, la violación reclamada no se torna irreparable.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
19. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.
20. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, ésta contiene el nombre y firma de los actores, y en ella señala los hechos y agravios que, a su decir, les causa la resolución impugnada.
21. Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente, porque la sentencia impugnada se notificó por estrados a los actores el seis de abril del año en curso, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del siete al diez de abril último, por lo que si la demanda se presentó el mismo diez de abril, su interposición se realizó de manera oportuna, estos es, dentro del plazo de cuatro días.
22. Asimismo, quienes promueven el juicio cuentan con legitimación e interés jurídico para instaurarlo, pues lo hacen ciudadanos por su propio derecho y es a quienes afectó la determinación de la responsable. También se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios, puesto que, contra la resolución impugnada, no procede algún otro previsto en la legislación oaxaqueña.
CUARTO. Análisis del contexto cultural.
23. Antes de resolver cualquier problema jurídico en el que se involucran sistemas normativos indígenas, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla, esto es, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.
24. Es decir, la concepción jurídica de cada comunidad indígena implica un mundo que comprende geografía, historia, así como reglas y convenciones narrativas, que nos permite tener presente aquél en que están ambientadas.
25. Así, el primer ejercicio es dibujar, a partir de datos objetivos, ese paisaje de convivencia pluricultural entre indígenas, a veces de distintas lenguas y comunidades o bien, entre estos y quienes no se identifican como tales.
Conformación.
26. La agencia de San José Rio Manzo, pertenece al Municipio de San Juan Lalana Choapam, Oaxaca, el cual se conforma por cinco agencias municipales, veinticuatro agencias de policía y siete delegaciones municipales.
27. Dicha agencia, de acuerdo de acuerdo al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene mil ochocientos sesenta y dos habitantes, de los cuales ochocientos setenta y dos son hombres y novecientas noventa son mujeres.
Funciones.
28. Tanto las agencias de policía como las municipales son subdivisiones de gestión y comunicación con los Ayuntamientos, al ser en quienes recae la obligación de administrar los recursos, cuidar el orden y favorecer el buen funcionamiento de la comunidad. Por lo cual, su papel de interlocutores implica la comunicación dual, es decir, tanto con el municipio como con la asamblea comunitaria de las agencias de policías, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal.
Geografía de la agencia de San José Río Manzo.
29. Dicha agencia se localiza en el municipio de Juan Lalana Choapam en el Estado de Oaxaca.
30. El Municipio de San Juan Lalana, se ubica en la sierra de Choapam y colinda con los siguientes municipios Santiago Jocotepec, Santiago Yaveo y Playa Vicente, este último perteneciente al estado de Veracruz. El tiempo aproximado que se realiza para llegar a la ciudad de Tuxtepec, Oax., partiendo del municipio, es de 2.5 a 5.0 horas por la carretera federal Tuxtepec – Palomares, dependiendo de las condiciones en que se encuentre el camino, también se puede salir por el Istmo de Tehuantepec, a la ciudad de Oaxaca, realizando un promedio de 7 horas aproximadamente. El municipio tiene una superficie de 694.10 km2, en relación al estado representa el 0.74 % por ciento.
Lengua.
31. El idioma más hablado en el municipio es el Chinanteco con un 96% de la población general, el zapoteco y mixe en un 2%. En la localidad de Paso de Águila el dialecto predomínate es el Mixe; en Santiago Jalahui, San Pedro Tres Arroyos y La Carmelita el Zapoteco. En el municipio no existe alguna persona o alguna institución que fomente la enseñanza de estas lenguas a las generaciones futuras ya que en algunos lugares como San José Rio Manzo se está perdiendo el Chinanteco como lengua materna, la gran mayoría habla el español pues ahora se avergüenzan algunas personas que todavía hablan esta lengua en la comunidad, por la idea que han adoptado, de que el hablar“Chinanteco” es como quedarse en el pasado, en el atraso, no lo ven con una ventaja o una cuestión de cultura. En el internado “SAN JUAN BOSCO” ubicado en la comunidad de La Esperanza en el vecino municipio de Santiago Jocotepec, es el único lugar donde se fomenta el conocimiento y aprendizaje de las lenguas Chinanteca, zapoteca y mixe, en su forma oral, así como en la forma escrita, por esta ventaja, a este internado se trasladan los jóvenes del municipio a estudiar.
Conflictos
32. En la actualidad existen conflictos agrarios por resolver tales son el caso de La Esperanza y la localidad de San Lorenzo con una familia de ese mismo lugar. Otro conflicto es el de los pequeños propietarios con comuneros de San Juan Lalana el cual todavía no está resuelto; conflictos de límites de tierras entre los bienes comunales de San Juan Lalana y Santiago Jalahui; entre los límites de los bienes comunales de Santiago Jalahui con pequeños propietarios de San Juan del Rio municipio de Santiago Choapam; conflicto de 12 ejidatarios que no cuentan con tierras en el ejido San José Rio Manzo. Otros conflictos internos como son la posesión de un banco de material entre las comunidades de san Isidro el Arenal y San Lorenzo; es bueno recalcar que esta administración preocupada por la estabilidad social de este municipio; ha sido un precursor sobre la solución de estos conflictos agrarios, tendiendo puentes para el dialogo, ha realizado pactos de civilidad con las partes en conflicto.[4]
33. La pretensión de los actores es revocar la sentencia impugnada y que se declare válida la asamblea electiva de dieciocho de diciembre del año pasado, en la que resultaron electos como autoridades auxiliares de la agencia municipal de San José Rio Manzo perteneciente al municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.
34. Previo a exponer los agravios planteados por los actores, debe señalarse que la descripción de los mismos se realizará con base en lo previsto el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[5], en la que se establece que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
35. Para alcanzar su pretensión, los actores exponen que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad, así como en una indebida valoración de pruebas, porque desde sus perspectivas, pese a la existencia de dos actas de asambleas electivas, aportaron elementos suficientes para que se considerara válida el acta en la que resultaron electos.
36. En efecto, los enjuiciantes afirman que la responsable debió tomar en cuenta que la convocatoria no fue controvertida por los terceros interesados en la instancia primigenia, las placas fotográficas en las que se evidenciaron los resultados, las listas de ciudadanos que participaron, así como las certificaciones sobre los actos de violencia y el retiro de los simpatizantes de la planilla perdedora. Asimismo, argumentan que tampoco se consideró que el acta de asamblea electiva en la que resultaron electos fue firmada por el agente municipal y el alcalde único constitucional, los cuales emitieron la convocatoria.
37. Po último, refieren que la determinación de la responsable inobserva la regla de principio de mayoría, pues pese a la ausencia del presidente de la mesa de debates y dos escrutadores, debió respetarse la voluntad del máximo órgano de la comunidad, lo que no ocurrió, porque la responsable únicamente expresó que no había certeza, sin tomar en cuenta los elementos descritos.
38. Los agravios son infundados.
39. Ello, porque contrario a los sustentado por lo actores, como lo razonó la responsable, no existe certeza respecto de la validez de alguna de las dos actas de asamblea general comunitaria celebradas el dieciocho de diciembre del año pasado, ni tampoco existen elementos suficientes para poder validar, en específico, el acta en la que resultaron electos los actores, como se explica:
Violación al principio de certeza.
40. El principio constitucional de certeza en la materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación y que el resultado de todo proceso comicial sea auténtico, esto es, que refleje la voluntad de la totalidad de los electores participantes.
41. En un sentido más amplio, significa que todos los actos de los órganos electorales, sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.
42. Ahora bien, en las elecciones regidas por el sistema de partidos políticos, la Sala Superior ha determinado que dicho principio se concreta, entre otros modos, en una serie de formalismos prescritos en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación. El cumplimiento de los formalismos legales previstos constituye garantía de certeza en los resultados del proceso electoral[6].
43. El resultado de la elección —en concepto de la Sala Superior—, es la suma de los sufragios computados de conformidad con las formalidades legales correspondientes, sobre la base de datos ciertos. Esto es, los mecanismos de blindaje del proceso electoral aseguran que el principio de certeza se mantenga en todo su desarrollo y, por lo mismo, garantizan que la voluntad popular de elegir a quienes ocuparán los cargos públicos corresponde a los resultados obtenidos de la jornada electoral.
44. De lo anterior puede concluirse que el desarrollo de los procedimientos electorales se debe regir, entre otros, por el principio constitucional de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, pues a través de éste se garantiza la autenticidad de los resultados electorales, esto es, que los resultados sean el fiel reflejo de la voluntad ciudadana.
45. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que en las elecciones regidas por los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas también debe respetarse el principio de certeza, pues como se ha visto, éste consiste en que los resultados sean fidedignos, el reflejo de la voluntad de quienes emiten su voto.
46. El cumplimiento a dicho requisito en las elecciones de usos y costumbres se garantiza con el respeto a las reglas dadas por la propia comunidad antes de la celebración de la asamblea electiva. Es decir, con la comprobación de que los actos ejecutados en la elección se apegaron a las tradiciones o acuerdos tomados con motivo de la elección y que el resultado es fiel reflejo de la determinación comunitaria.
47. Lo anterior, porque como ha sostenido la Sala Superior, el principio de certeza implica que el resultado del cómputo de una elección corresponda con la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio en favor de la opción que consideró más conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el que obtuvo la mayoría de votos en la elección llevada a cabo[7].
48. En efecto, el referido órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de certeza constituye uno de los principios rectores a los cuales invariablemente se debe sujetar la organización de las elecciones y los resultados respectivos, y que la inobservancia de dicho principio puede dar lugar a considerar que una elección no cumple el parámetro que se exige para que sea válida[8].
49. Lo anterior, en concepto de la citada Sala Superior, implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
50. Es decir, es la apreciación de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegados a la realidad material o histórica; que tengan su base en hechos reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
51. Por tanto, esta Sala Regional considera que si en una elección regida por sistemas normativos indígenas se comprueba que no se respetaron las costumbres y acuerdos, y esa circunstancia trasciende de manera que no se tenga certeza respecto de los resultados de la elección, es decir, que no exista certeza de que los resultados se apeguen a los hechos reales, se afectará la validez de la misma.
Caso concreto.
52. En el caso, es un hecho no controvertido la existencia de dos actas de asamblea general comunitaria respecto de una misma elección con resultados distintos, lo que conllevó al Tribunal responsable a concluir que se afectó el referido principio de certeza.
53. Esta Sala comparte lo decidido por la responsable, pero para sostener esa determinación y exponer por qué tampoco se puede validar el acta en la que resultaron electos los actores, es necesario evidenciar desde su génesis las circunstancias que envolvieron la controversia.
54. En principio, el cinco de diciembre del año pasado, el agente municipal y alcalde único constitucional de la agencia de San José Rio Manzo emitieron la convocatoria para la elección. Dentro de las bases de dicha convocatoria, se estableció que la elección se celebraría el dieciocho de diciembre a partir de las nueve de la mañana en el corredor de la agencia municipal y concluiría a las dieciséis horas.
55. Asimismo, se estableció que los ciudadanos y ciudadanas que hubiesen prestado sus servicios en la comunidad podían votar, los cuales deberían contar con credencial para votar o con el comprobante de trámite de esa comunidad, así como los estudiantes que comprobaran sus estudios y que fueran hijos de ciudadanos activos.
Primera acta de asamblea electiva.
56. En dicha acta se asentó que siendo las nueve horas del dieciocho de diciembre se reunieron en el corredor municipal de la agencia, los ciudadanos Silvino López López y Zeferino González Velasco, agente municipal y alcalde municipal, respectivamente, para realizar la asamblea electiva.
57. Posteriormente, se hizo constar que se encontraban novecientos diecisiete ciudadanos, por lo que se procedió a elegir a los integrantes de la mesa de debates, la cual se encargaría de conducir la asamblea electiva, misma que quedó conformada por los siguientes:
Cargo | Nombre |
Presidente | Vicente López López |
Secretario | Juan Manzano Mora |
Escrutador | Ubaldo Flores Manzano |
Escrutador | Juan López Osuna |
Escrutador | Pio Cardozo Mateos |
Escrutador | Ambrosio Alejo Gallegos |
58. Una vez integrada la mesa de debates, el presidente de la misma continuó con el desarrollo de la asamblea, por lo que se siguió con la presentación de planillas, registrándose únicamente dos, integradas de la siguiente forma:
PLANILA 1 | |
Cargo | Nombre |
Agente municipal | Leonidez Ramírez Cano |
Agente municipal suplente | Alejandro González Sánchez |
Alcalde propietario | Moisés González Sáenz |
Alcalde suplente | Julián Acevedo Pérez |
PLANILLA 2 | |
Cargo | Nombre |
Agente municipal | Crescencio Hernández López |
Agente municipal suplente | Juan Bolaños Velasco |
Alcalde propietario | Candelario Méndez González |
Alcalde suplente | Jorge Sandoval Mejía |
59. Presentadas las planillas, se procedió con la votación, la cual consistía en que los ciudadanos pasaban a poner una raya en el pizarrón, por lo que hecho eso, a las dieciséis horas se concluyó con la votación, resultando electa con cuatrocientos sesenta votos la primera planilla encabezada por Leonidez Ramírez Cano, mientras que la segunda planilla encabezada por Crescencio Hernández López obtuvo cuatrocientos cincuenta y siete votos.
60. En el acta se asienta que a las diecisiete horas con veinte minutos del mismo dieciocho de diciembre, se dio por terminada la asamblea.
61. El acta fue firmada por el agente y alcalde municipal, así como por el secretario de la mesa de debates Juan Manzano Mora y los escrutadores Ubaldo Flores Manzano y juan López Osuna, es decir, carece de firma del presidente de la mesa y de los otros dos escrutadores.
62. Al final del acta el secretario de la mesa de debates certificó que, a las dieciséis horas con cuarenta minutos, los integrantes de la mesa de debates que no firman el acta se retiraron del lugar debido a los resultados y de manera violeta sustrajeron la documentación utilizada el día de la jornada, negándose a firmar el acta.
Segunda acta de asamblea electiva.
63. En dicho documento se asentó que se reunieron ciudadanos en el corredor de la agencia municipal, en punto de las nueve horas del dieciocho de diciembre el agente municipal Silvino López López expuso a la asamblea la aprobación de la convocatoria la cual había sido analizada por una comisión representativa de ciudadanos, misma que observó tenía deficiencias, por lo que se tomaron acuerdos para complementarla como: la designación de una mesa de debates, sólo se podía votar presentando la credencial de elector y los casos especiales los resolvería la mesa, es decir, cuando se presentaran casos de hijos de ciudadanos que se encuentren estudiando fuera de la comunidad, sin credencial para votar o ciudadanos que hayan prestado su servicio a la comunidad y contaran con sus constancias respectivas.
64. Una vez instalada la asamblea, se procedió con el nombramiento de la mesa de debates, resultado designados los mismos ciudadanos de la primera acta, esto es, los siguientes:
Cargo | Nombre |
Presidente | Vicente López López |
Secretario | Juan Manzano Mora |
Escrutador | Ubaldo Flores Manzano |
Escrutador | Juan López Osuna |
Escrutador | Pio Cardozo Mateos |
Escrutador | Ambrosio Alejo Gallegos |
65. Se procedió con el proceso de votación, para lo cual se presentaron las mismas planillas que en la primera acta, la planilla uno encabezada por Leonidez Ramírez Cano y la planilla dos encabezada por Crescencio Hernández López, la realizó de igual forma a través de pizarrón.
66. A las dieciséis horas se cerró la votación, resultando electa en esta asamblea la planilla dos encabezada por Crescencio Hernández López con quinientos cincuenta y nueve votos, mientras que la planilla uno obtuvo cuatrocientos treinta y ocho votos.
67. En el acta se asentó que posterior a los resultados, simpatizantes de la planilla uno, al ver que los resultados no le favorecieron, realizaron actos de desorden ordenando a sus seguidores que borraran los resultados, por los que a las dieciséis horas con cuarenta minutos el presidente de la mesa de debates declaró ganadora a la planilla dos.
68. El acta de asamblea fue firmada por el presidente de la mesa de debates Vicente López López y los escrutadores Pio Cardoza Mateo y Ambrosio Alejo Gallegos.
69. En la parte final del acta se asentó que, al momento de recabar las firmas, los ciudadanos Juan Manzano Mora, Juan López Osuna y Ubaldo Flores Manzano, secretario y escrutadores de la mesa de debates respectivamente, así como el agente municipal y alcalde, se retiraron y se negaron a firmal el acta. La asamblea finalizó a las diecisiete horas con diez minutos.
Postura de esta Sala.
70. Como se adelantó, esta Sala comparte lo decidido por la responsable.
71. En principio, ante la existencia de dos actas de asamblea general comunitaria respecto de una misma elección, lo cual genera incertidumbre de lo asentado en ambas, porque en las dos se asentó que el inicio de la asamblea general comunitaria fue a las nueve de la mañana el mismo día, aunado a que ambas asambleas convergieron en el mismo lugar, es decir, el corredor de la agencia municipal, durante el mismo espacio de tiempo, pues únicamente transcurrieron diez minutos entre una y otra en cuanto a su culminación. De igual forma, en ambas se designaron a los mismos integrantes de la mesa de debates.
72. Esto es, las dos asambleas se realizaron en el mismo lugar, en similar tiempo y con el mismo órgano encargado de conducir el desarrollo de la asamblea.
73. Asimismo, en dichas asambleas se consignaron resultados distintos, pues en la primera acta resulta electa la planilla uno encabezada por Leonidez Ramírez Cano con cuatrocientos sesenta votos, mientras que en la segunda acta resulta ganadora la planilla dos encabezada por Crescencio Hernández López con quinientos cincuenta y nueve votos.
74. Uno de los elementos que permiten compartir lo razonado por la responsable, además de los ya expuestos, es que cada una de las actas se encuentran firmadas por sólo tres integrantes de los seis que conformaron la mesa de debates, el cual era el órgano encargado de vigilar el desarrollo de la asamblea general comunitaria.
75. En efecto, como se expuso, en ambas asambleas se designó como integrantes a los ciudadanos siguientes:
Cargo | Nombre |
Presidente | Vicente López López |
Secretario | Juan Manzano Mora |
Escrutador | Ubaldo Flores Manzano |
Escrutador | Juan López Osuna |
Escrutador | Pio Cardoza Mateos |
Escrutador | Ambrosio Alejo Gallegos |
76. Sin embargo, en la primera acta donde resultan electos los actores, firman Juan Manzano Mora, Ubaldo Flores Manzano y Juan López Osuna. Mientras que en la segunda acta firman Vicente López López, Pio Cardoza Mateo y Ambrosio Alejo gallegos.
77. De lo anterior se advierte la existencia de dos grupos dentro de la propia mesa debates, lo que conlleva a evidenciar un conflicto de choque respecto de los candidatos electos e incluso, del órgano encargado de conducir la asamblea genera comunitaria.
78. En efecto, pues como se evidenció, de los seis integrantes de la mesa de debates, la mitad convalidan los actos de la primera asamblea electiva, mientras que la otra mitad los de la segunda, tan es así, que al final de ambas se asentó que la falta de firma de los restantes integrantes se debió al descontento de los resultados obtenidos en cada una, lo que pone en evidencia la problemática entre los grupos simpatizantes de la planilla uno y la dos.
79. Ahora, no se pierde de vista que, como lo exponen los actores, en la primera acta se encuentran plasmadas las firmas del agente municipal y alcalde encargados de emitir la convocatoria; sin embargo, tal circunstancia es insuficiente para otorgarle validez plena, precisamente, porque sólo firma la mitad del órgano de conducir el desarrollo de la asamblea, de ahí que la firma de quienes convocaron, sea insuficiente para tener por subsanada la irregularidad.
80. En igual sentido, tampoco tiene asidero jurídico lo manifestado por los actores en el sentido de que debe prevalecer la regla de mayoría de la voluntad de la asamblea, pues ante la existencia de dos asambleas con similar respaldo de ciudadanos, no es posible tener certeza real de cuál fue la verdadera voluntad, por lo que se desestima tal planteamiento, en razón de que para poder utilizar el elemento de mayoría, primero debe aclararse cuál de las dos actas tiene validez, lo que en la especie no ocurre.
81. A su vez, este órgano jurisdiccional no pasa por alto que la primera acta, en la que resultaron electos los actores, fue validada el veintiséis de diciembre del año pasado por el ayuntamiento saliente de San Juan Lalala, tal y como se advierte del acta de sesión extraordinaria.[9]
82. No obstante, el hecho de que la primera acta haya sido validada por el ayuntamiento saliente, no implica que deba privilegiarse tal documental por encima de la primera, pues de conformidad con el artículo 68, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dentro de las facultades del presidente municipal se encuentra la de expedir los nombramientos de los agentes municipales y de policía, una vez que se obtienen los resultados de la elección, lo que pone de manifiesto que del ordenamiento en cita no se advierten facultades para el ayuntamiento de validar la elección, sino que cumple un papel de ejecutor, únicamente respecto a la expedición de los nombramientos.
83. De igual forma, aun cuando de autos se advierte que el candidato electo en la segunda acta Crescencio Hernández López tomó protesta y le fue expedido el nombramiento por parte del ayuntamiento entrante, tampoco debe reconocerse validez a tal acta, precisamente, porque ante la existencia de otra con un resultado distinto, no se tiene certeza respecto lo sucedido el día de la jornada electiva.
84. Así, se considera correcto lo argumentado por la responsable en razón de que efectivamente, del análisis de las constancias en autos se puede advertir que existen diversas circunstancias que sucedieron en la elección en comento que conllevan a estimar que no existe certeza para validar dicho acto electivo al existir dos actas que establecen situaciones distintas en la celebración de la asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la que supuestamente se eligieron a las autoridades auxiliares de San José Rio Manzo, de ahí que se desestimen los agravios de los accionantes.
85. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-863/2014.
86. Por tanto, al haber resultado infundados los agravios de los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
87. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca no ha remitido en original el informe requerido por el Magistrado Instructor mediante proveído de veintiuno de abril pasado; sin embargo, es innecesario estar a la espera de dicho informe, pues de las constancias de autos se cuentan con las documentales suficientes para resolver, aunado a que dicho informe se recibió previamente mediante correo electrónico en la cuenta de esta Sala.
88. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, se agreguen al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
89. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/101/2017 que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de las actas de asamblea general comunitaria de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, y por ende, la nulidad de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de San José Rio Manzo perteneciente al municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del estado de Oaxaca, y por estrados al actor y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Presidente por ministerio de ley, Magistrado Enrique Figueroa Ávila; así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] Visible a fojas 70 a 91 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-327/2017.
[2] Visible a fojas 236 a 275 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-327/2017.
[3] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 403 y 404.
[4] Véase Plan Municipal de Desarrollo, 2011-2013, páginas: 10, 18 y 53.
[5] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen1, páginas 225 y 226.
[6] Criterio contenido en la sentencia del recurso SUP-REC-190/2013.
[7] Criterio sostenido al resolver el recurso SUP-REC-11/2014.
[8] Criterios contenidos en la sentencia de los juicios SUP-JRC-487/2000 y acumulado y SUP-JRC-120/2001. Los cuales dieron origen a la tesis relevante X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo I, "Tesis", pp. 1159-1161.
[9] Visible a fojas 92-94.