JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-331/2013 Y ACUMULADO

ACTORES: HORACIO ARANGO RICARDEZ Y ALFREDO RODRÍGUEZ RICARDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de mayo de dos mil trece.

VISTOS para acordar los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, integrados con motivo de los escritos presentados por Horacio Arango Ricardez y Alfredo Rodríguez Ricardez, en contra del acuerdo plenario de veintinueve de abril del año en curso, dictado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dentro de los expedientes JDC/25/2012 y acumulado JDC/26/2012, que dejó sin efectos los nombramientos realizados por el cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, a favor de los actores, en los cargos de Regidor de Hacienda y Síndico Procurador, respectivamente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

a. Elección. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los concejales municipales de los Ayuntamientos de Oaxaca bajo el sistema de partidos políticos, entre otros, el de San Pedro Pochutla.

El ocho de julio siguiente se declaró válida la elección y se expidieron las constancias correspondientes.

b. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil once, se instaló formalmente el ayuntamiento de San Pedro Pochutla.

c. Juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. El veintisiete de julio de dos mil doce, Oscar Avendaño Pedro, Omar Velasco Vásquez, Pablo Abner Montelongo Ramos, Esteban Álvarez Arellanes y Lorenzo Ricardes López, regidores de Obras Públicas, de Panteones y Jardines, Desarrollo Rural, Asuntos Indígenas y Educación, respectivamente, presentaron juicio ciudadano local en contra del Presidente y Secretario municipales, por la negativa de convocar a sesiones de cabildo, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

2. El treinta de agosto siguiente, los ciudadanos referidos presentaron un nuevo juicio ciudadano en contra del Presidente y Secretario municipales, por la indebida e ilegal conformación del cabildo de San Pedro Puchutla, Oaxaca.

d. Juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la omisión de resolver y sustanciar los juicios referidos, el veintitrés de octubre siguiente, dichos actores presentaron juicio ciudadano el cual se remitió a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

El siete de noviembre siguiente, la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos identificados con los números de expediente SUP-JDC-3132/2012 y SUP-JDC-3133/2012 ordenó, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolver los juicios referidos dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa sentencia.

e. Resolución de los juicios ciudadanos locales. El catorce de noviembre de dos mil doce, el tribunal referido determinó que personas distintas a las electas constitucionalmente ejercían funciones de concejales, por lo tanto dejó sin efectos los nombramientos de Elías Rodríguez Pelaez, como Regidor de Comercio y de Alfredo Rodríguez Ricardez, como Síndico Procurador.

Por otra parte, conminó al Presidente Municipal a convocar a las sesiones ordinarias de cabildo, en los términos señalados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y ejercer sus funciones con apego a la Constitución Federal y Estatal y leyes secundarias.

f. Solicitud de aclaración de sentencia. El veintiuno de noviembre siguiente, el Presidente y Secretario municipales de San Pedro Pochutla, solicitaron aclaración de la sentencia dictada el catorce anterior, toda vez que no resultaba claro el considerando sexto de la sentencia.

g. Incidente de inejecución de sentencia. El veintitrés siguiente, Oscar Avendaño Pedro, Omar Velasco Vásquez, Pablo Abner Montelongo Ramos, Esteban Álvarez Arellanes y Lorenzo Ricardes López, promovieron incidente de inejecución de sentencia, toda vez que el presidente municipal no ha dado cumplimiento a lo ordenado por ese órgano jurisdiccional local.

h. Resolución del incidente de inejecución y aclaración de sentencia. El doce de diciembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, declaró improcedentes la aclaración y la inejecución de la sentencia, toda vez que, en cuanto a la primera quedaba claro que los efectos de la sentencia eran evidentes y no requería de explicación para comprender sus alcances; por lo que se refiere a la inejecución, le otorgó al presidente municipal cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento a lo dictado en la sentencia de catorce de noviembre anterior.

i. Juicio ciudadano SUP-JDC-3194/2012. Disconformes con la sentencia precisada en el resultando que antecede, el veintidós de noviembre de dos mil doce, Oscar Avendaño Pedro, Omar Velasco Vásquez, Pablo Abner Montelongo Ramos y Lorenzo Ricárdez López, por su propio derecho, quienes se ostentan respectivamente como regidores de Obras; de Panteones y Jardines; de Desarrollo Rural; y, de Educación, del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El doce de diciembre siguiente, la Sala Superior en el expediente identificado como SUP-JDC-3194/2012, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

j. Impugnación de la resolución del incidente de inejecución y aclaración de sentencia. También en contra de la resolución del tribunal local, del veintidós de diciembre de dos mil doce, antes referida, Enrique Ensaldo Martínez, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, interpuso "Recurso de Reconsideración"; el escrito correspondiente lo dirigió a esta Sala Regional, presentándolo ante el citado tribunal local.

k. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil doce, esta Sala Regional determinó en el asunto general SX-AG-95/2012 carecer de competencia legal para conocer y resolver el medio de impugnación antes precisado, y ordenó remitirlo a la Sala Superior para que se determine lo que en derecho proceda.

l. Asunto general. La Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-1/2013, desecho la demanda presentada por Enrique Ensaldo Martínez, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, por carecer de legitimación activa, toda vez que, cuando una autoridad participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno en materia electoral.

m. Escritos de los actores en el juicio natural. El quince de febrero y uno de marzo de este año, Pablo Abner Montelongo Ramos y Oscar Avendaño Pedro, Regidores de Desarrollo Rural y Obras Públicas del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, respectivamente, realizaron diversas manifestaciones.

n. Acto impugnado. El veintinueve de abril del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dictó acuerdo plenario dentro del los expedientes JDC/25/2012 y acumulado JDC/26/2012, que dejo sin efectos el nombramiento realizado por el cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, a favor de Horacio Arango Ricardez y Alfredo Rodríguez Ricardez, de los cargos de Regidor de Hacienda y Síndico Procurador, respectivamente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el diez de mayo, los actores presentaron escritos ante el tribunal local dirigidos a esta Sala Regional, por los cuales interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Trámite. El diecisiete siguiente se recibió en esta sala los escritos de impugnación, los informes circunstanciados y las demás constancias correspondientes.

b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-331/2013 y SX-JDC-332/2013, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.  1

1 Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia Volumen 1, pp. 413-415.

Lo anterior, porque la materia de este asunto es determinar si se surte la competencia de esta sala para conocer de los juicios, lo cual escapa a las facultades del instructor, al ser ajeno a la sustanciación. Por lo cual, se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada emitir la resolución.

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el criterio orientador emanado de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, la acumulación constituye una institución jurídica procesal, cuyo objetivo primordial es acatar el principio de economía procesal y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias.

Las razones principales de toda acumulación radican en un principio de economía procesal y también en un principio lógico, es decir, ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por su medio, la duplicidad o multiplicidad de situaciones y relaciones procesales, habrá un ahorro de actividad jurisdiccional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las finalidades que se persiguen con esta figura procesal son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

En efecto, a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.

Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha establecido que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales.

En atención al principio de eficacia y economía procesal, el órgano jurisdiccional que conoce de diversas controversias, puede decretar la acumulación de diversos expedientes para tramitar y en su caso resolver los procedimientos con apego a las normas del debido proceso y a la diligencia debida.

Esta actuación, en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos, que en cada juicio o proceso tienen las partes. Tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que no puede considerarse que las resoluciones sobre acumulación priven de defensa a las partes o influyan de manera decisiva en la sentencia definitiva, ni menos aún que priven de audiencia a quienes tienen derecho a intervenir en el juicio.

En ese sentido, tampoco afectaría las determinaciones del órgano que conociera del asunto, en caso que se determinara la incompetencia de aquel órgano que tramitó y sustanció las demandas originariamente, puesto que la acumulación sólo tiene efectos procesales y de carácter práctico.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, en concepto de esta Sala Regional, es necesario acumular los juicios precisados en los antecedentes de este acuerdo, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte la identidad del acto impugnado, y por ende la misma autoridad responsable, y que los argumentos, de los enjuiciantes, en esencia, son idénticos en ambas demandas.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-332/2013, el diverso SX-JDC-331/2013, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 86, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Incompetencia. Esta sala estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos expresos de su competencia para conocer y resolver los medios de impugnación.

Lo anterior es así, dado que los actores impugnan un acto que está vinculado con la vulneración al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, lo cual no encuentra cabida en las facultades expresas de las salas regionales, como se explica a continuación.

De conformidad con el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Del párrafo cuarto, fracción V, del referido artículo 99, se advierte que al tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la constitución y las leyes.

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.

Asimismo, el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.

Por otra parte, conforme con los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

Como se ve, no existe distribución competencial expresa para ninguna de las salas del tribunal electoral para resolver los conflictos relacionados con el acceso y ejercicio al cargo.

Sin embargo, la Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009 determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y desempeñar el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no está previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales, por lo cual debe ser ella quien conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.

Con base en ese mismo razonamiento, la Sala Superior de este tribunal emitió la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”,  2 en la cual determinó tener la competencia para conocer de esos asuntos.

2 Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia Volumen 1, pp. 182-183.

Así, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada está encaminado a otorgar la competencia a la Sala Superior, no por el cargo de elección, sino por el tipo de derecho que se aduce violado.

En el caso, la controversia está relacionada con el desempeño del cargo, pues la materia que originó este asunto se encuentra vinculada con el funcionamiento del Ayuntamiento de de San Pedro Pochutla, Oaxaca, ya que como se advierte del acto impugnado, Horacio Arango Ricardez y Alfredo Rodríguez Ricardez, quienes se ostentan como Regidor de Hacienda y Síndico Procurador, respectivamente, se inconforman, con el acuerdo plenario del tribunal local, que dejó sin efectos los nombramientos realizados a su favor, por el cabildo del referido Ayuntamiento.

En adición a ello, como se vio en los antecedentes de este fallo, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-3132/2012 y SUP-AG-1/2013, asumió competencia en el sentido de que la materia se encontraba relacionada con el desempeño del cargo de los actores en la instancia primigenia.

Así, es evidente que esta sala carece de competencia para pronunciarse al respecto, máxime que como se vio la Sala Superior ya resolvió sobre la cuestión competencial en esta controversia.

En tales condiciones, es dable concluir que esta sala carece de competencia para conocer la cuestión planteada, pues como se ha visto, está relacionada con el derecho a desempeñar el cargo al interior de un Ayuntamiento, de ahí que a quien le corresponda decidir si se trata de una vulneración a tal derecho sea a la Sala Superior y no a este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, lo procedente es remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-332/2013, el diverso SX-JDC-331/2013, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer de los juicios promovidos por Horacio Arango Ricardez y Alfredo Rodríguez Ricardez.

TERCERO. Remítanse los expedientes de inmediato, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada de los cuadernos principales que se dejen en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto del Tribunal  Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el domicilio señalado en su demanda, por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al referido tribunal local, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.