SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-331/2020
TERCERA INTERESADA: Delia yanet velasco flores
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de chiapas
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de octubre de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Santos López Hernández, quien se ostenta como indígena, hablante de la lengua Tzotzil y Tzeltal, del municipio de Pantelhó, Chiapas.
El actor se inconforma con la sentencia emitida el pasado treinta de septiembre[1], por medio de la cual el Tribunal Electoral de esa entidad, desechó la impugnación que presentó en contra del Decreto número 271 de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, a través del cual se nombró a quien debía sustituirlo para ocupar la presidencia municipal de Pantelhó.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Causales de improcedencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Escrito de tercera interesada
B. Consideraciones de la autoridad responsable
Esta Sala Regional determina confirmar por diversas razones, la sentencia impugnada. Lo anterior, porque de manera contraria a lo aducido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el Decreto mediante el cual se nombró a la presidenta municipal sustituta de Pantelhó, constituye un acto autónomo y distinto del proceso de declaración de procedencia, cuya legalidad y constitucionalidad puede ser revisada por las autoridades jurisdiccionales en materia electoral.
Sin embargo, el actor carece de interés jurídico para cuestionarlo, toda vez que al estar separado temporalmente del cargo de presidente municipal, no cuenta con un derecho vigente que pueda verse afectado. Por tanto, no puede alcanzar su pretensión de revocar el citado acto legislativo.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Elección. El primero de julio de dos mil dieciocho resultó electa la planilla encabezada por el ahora actor para integrar el Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas, durante el periodo 2018-2021.
2. Declaración de procedencia. El treinta y uno de julio de dos mil veinte, a través del Decreto número 249, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas determinó que sí había lugar a la formación de causa en contra del actor.
3. Por tanto, lo separó del cargo de presidente municipal para que quedara a disposición de las autoridades penales por la presunta comisión del delito de acoso sexual agravado[2].
4. Vinculación a proceso. El cinco de agosto el Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas, vinculó a proceso al actor. Asimismo, le impuso como medida cautelar prisión preventiva oficiosa.
5. Nombramiento de presidenta municipal sustituta. El veintiuno de agosto, a través del Decreto número 271 la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas nombró a Delia Yanet Velasco Flores como presidenta municipal sustituta de Pantelhó, hasta en tanto se definiera la situación jurídica de Santos López Hernández.
6. Presentación de demanda de juicio ciudadano local. El veintisiete de agosto, el actor impugnó el Decreto referido en el numeral anterior, con lo cual se formó el expediente del juicio TEECH/JDC/11/2020.
7. Sentencia local (acto impugnado). El treinta de septiembre el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas determinó desechar la demanda del juicio presentada por el actor, al considerar que el Decreto impugnado deriva de una declaratoria de procedencia y por lo mismo, constituye un acto de naturaleza política administrativa que no es susceptible de ser analizado en la materia electoral.
II. Medio de impugnación federal
8. Demanda. El ocho de octubre el actor se inconformó con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local.
9. Recepción y turno. El quince de octubre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, la certificación del cómputo del plazo a que alude el artículo 17, apartado 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como demás documentos relacionados con el juicio.
10. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-331/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el juicio, tanto por materia como por territorio.
13. Por materia, toda vez que se cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que desechó la demanda presentada por el actor. Por territorio, porque la entidad federativa en la cual tiene su sede el órgano jurisdiccional pertenece las entidades que abarca esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
14. Lo anterior, con apoyo en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Así como en Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.
16. Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable señaló que la demanda del presente juicio se presentó de manera extemporánea.
17. Lo anterior, porque refiere que la sentencia impugnada se notificó al actor el primero de octubre por conducto de la persona que autorizó para ese efecto.
18. Luego, al realizar el cómputo del plazo, señaló que éste transcurrió del dos al siete de octubre, sin contar el sábado y el domingo por tratarse de días inhábiles. Así, concluyó que, si la demanda se presentó el ocho siguiente, la misma resulta extemporánea.
19. En concepto de esta Sala Regional, la referida causal de improcedencia resulta infundada.
20. Al respecto, si bien la demanda se presentó al día siguiente de haber vencido el plazo, debe tomarse en consideración, para este asunto, la concurrencia de diversos aspectos que permiten tener por presentada en tiempo la demanda y privilegiar el acceso a la justicia.
21. En efecto, a partir de la revisión de las constancias, puede advertirse que el actor se encuentra privado de su libertad desde el pasado cinco de agosto. Aunado a ello, también se observa que promueve el presente juicio ostentándose con la calidad de indígena, hablante de la lengua tzotzil y tzeltal.
22. También resulta importante destacar la situación extraordinaria originada el virus SARS-CoV2 (COVID-19) que ha impactado en todos los aspectos de las actividades personales y sociales. Así, por ejemplo, se han establecido medidas sanitarias que limitan el desplazamiento; que acotan el ingreso a determinados lugares a un cierto número de personas; que reducen los horarios de atención al público, por mencionar algunas.
23. En este contexto, debe ponderarse que, si bien el actor autorizó a determinadas personas para que recibieran notificaciones en su nombre, en concepto de esta Sala Regional, el conjunto de factores descritos permite suponer que en el caso no pudo concretarse una estrategia de defensa inmediata que le permitiera al actor estar en posibilidades presentar la demanda en tiempo.
24. Por esa razón, atendiendo a la calidad con la cual promueve el actor, a su particular condición de estar privado de la libertad, así como a las situaciones extraordinarias en las que la pandemia ha colocado a las personas para la defensa de sus derechos, se opta por maximizar el acceso a la justicia.
25. La conclusión a la que arriba esta Sala Regional, es congruente con lo dispuesto en los artículos 2 y 17 constitucionales, así como en el criterio de la jurisprudencia 7/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[3].
26. Por otra parte, quien pretende comparecer al juicio como tercera interesada, aduce que la demanda debe desecharse de plano porque las irregularidades señaladas por el actor no se encuentran debidamente probadas y fundamentadas; asimismo, refiere que del escrito de demanda no es posible derivar agravio alguno. Es decir, alega que la demanda es frívola.
27. En concepto de esta Sala Regional la referida causal de improcedencia resulta infundada.
28. Lo anterior, porque, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
29. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede.
30. En efecto, del escrito de demanda se advierte que el actor señala con claridad el acto impugnado y manifiesta los motivos por los cuales se inconforma con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
31. Cuestión distinta será la calificación que esta Sala Regional pueda darles al momento de analizarlos. Por esa razón no se actualiza la causal de improcedencia mencionada.
32. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que la demanda del juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia siguientes:
33. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
34. Oportunidad. El requisito se estima cumplido toda vez que, como se razonó en el apartado previo, la causal de extemporaneidad se determinó infundada.
35. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; respecto a la legitimación quien promueve lo hace por su propio derecho.
36. Además, cuenta con interés jurídico porque aduce que la determinación del Tribunal Electoral local le causa una afectación a su derecho de acceso a la justicia, en tanto que su demanda fue desechada en la instancia local[4].
37. Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito, porque de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.
38. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.
39. Mediante proveído de veintiuno de octubre el Magistrado Instructor acordó reservar el estudio de la calidad de la persona que pretende comparecer como tercera interesada en el presente juicio, por lo que se procede a realizar el estudio correspondiente.
40. Se reconoce la calidad de tercera interesada a Delia Yanet Velasco Flores, toda vez que el escrito mediante el cual comparece reúne los requisitos siguientes:
41. Calidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas terceras interesadas son aquellas ciudadanas o ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidaturas, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos; según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
42. Interés. En el caso, la referida ciudadana tiene un derecho incompatible con el del actor, porque pretende que subsista la determinación del Tribunal Electoral local en relación con la validez del Decreto por el cual fue designada presidenta municipal del Ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas.
43. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la referida Ley, señala que las y los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, la compareciente lo hace por su propio derecho y ostentándose como indígena tzotzil.
44. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la mencionada Ley, prevé que el escrito de tercería podrá presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
45. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicho plazo transcurrió de las quince horas con once minutos del ocho de octubre, a la misma hora del trece de octubre[5]. De tal manera que, si el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas con veintisiete minutos del trece de octubre, su presentación es oportuna[6].
46. Pruebas de la tercera interesada. Se tienen por ofrecidas y desahogadas, de acuerdo con su propia naturaleza, las pruebas identificadas en el escrito de comparecencia.
47. Por otra parte, la tercera interesada solicita que la demanda se deseche de plano porque en su estima, la demanda no afecta el interés jurídico del actor.
49. De tal manera que, de atender la solicitud se incurriría en el vicio lógico conocido como petición de principio que consiste en dar por sentado lo que se pretende probar.
50. Esto es, la actora pretende que se deseche de plano la demanda al considerar la falta de interés jurídico del actor para cuestionar un Decreto legislativo, sin embargo, ese argumento depende, precisamente, del análisis de las constancias y de la calificación de los agravios que se haga por parte de esta Sala Regional.
51. En razón de lo anterior tales argumentos serán abordados en el apartado siguiente.
52. Conforme lo dispone la jurisprudencia 13/2008 de este Tribunal Electoral, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[7], la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta a las y los integrantes de las comunidades indígenas, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.
53. Así, suplida la queja en la expresión de agravios, se advierte que la pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas analice los argumentos que adujo contra del Decreto legislativo por el cual se designó en su lugar, a Delia Yanet Velasco Flores como presidenta municipal de Pantelhó.
54. Lo anterior, al señalar que fue incorrecto el desechamiento de su demanda sobre la base de que el Decreto constituye una medida de naturaleza político-administrativa, ajena a la materia electoral.
55. Toda vez que, en su concepto, el Tribunal local sí resulta competente para analizar sus agravios porque el Decreto impacta directamente en sus derechos como servidor público electo popularmente, al privarlo del ejercicio del cargo como presidente municipal.
56. De igual manera, sostiene que, si con dicho acto legislativo se menoscabó su derecho político-electoral en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, entonces el Tribunal Electoral debió analizar su demanda.
57. De tal manera que, al no haber procedido en esos términos, incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que deben observarse en las resoluciones de las autoridades electorales y vulneró su derecho de acceder a un recurso judicial efectivo.
B. Consideraciones de la autoridad responsable
58. Para abordar el análisis de los agravios, conviene tener presente las razones por las cuales el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, determinó desechar de plano la demanda del actor.
59. En principio, consideró que el Decreto número 271, por el cual la Comisión Permanente del Congreso del Estado designó a la presidenta municipal sustituta de Pantelhó, derivó de un Decreto previo, el número 249, que declaró la formación de causa en contra del ahora actor por la probable comisión de un delito y lo separó del cargo que venía desempeñando.
60. Así, el Tribunal responsable identificó la existencia de una relación directa entre ambos decretos al estimar que el último fue emitido como consecuencia del primero.
61. En este orden de ideas, precisó que el Decreto cuestionado por el actor, tiene una naturaleza político-administrativa, materialmente legislativa y, por tanto, no podía analizarse a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral, en específico, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 69 de la Ley estatal de medios de impugnación en materia electoral.
62. De esta manera, sostuvo que el derecho reclamado por el accionante, no guardaba relación con derechos político- electorales, como pudieran ser: derechos de votar, ser votado, asociarse para tomar parte en asuntos políticos o de afiliarse a un partido u organización política.
63. Asimismo, refirió que la facultad del Congreso del Estado de erigirse en jurado acusador para declarar la procedencia de la formación de causa en contra del actor, así como la destitución del cargo que ostentaba constituyen actos de índole político-administrativa, previstos en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución local.
64. También explicó que los actos, resoluciones y omisiones inherentes a la declaración de procedencia no pueden entenderse lesivos de un derecho político-electoral, por lo que estimó que el Decreto por el cual se nombró a la presidenta municipal sustituta de Pantelhó, no encuadraba en el supuesto de permanencia en el cargo que se considera como parte del derecho a ser votado.
65. De igual manera, consideró que se excluyen de la tutela del derecho electoral los actos políticos correspondientes tanto al derecho parlamentario como a la materia administrativa y precisó que los actos del pleno legislativo en los que declaren la separación del cargo de una persona electa popularmente para que en su calidad de ciudadano enfrente un proceso penal en su contra, encuadran en el supuesto administrativo.
66. Finalmente, el Tribunal local acotó que en otros asuntos en los cuales se han cuestionado Decretos relacionados con la sustitución o designación de miembros de un ayuntamiento, ha realizado un análisis de fondo porque el acto impugnado guarda estrecha relación con la presunta vulneración a derechos político-electorales.
C. Consideraciones de esta Sala Regional
67. En concepto de este órgano jurisdiccional, si bien los agravios señalados resultan fundados, finalmente devienen inoperantes, debido a que son insuficientes para revocar el Decreto impugnado, como se analiza a continuación.
68. Ahora bien, para analizar los agravios expuestos por el actor, primero se explicará en qué consiste la declaración de procedencia atendiendo a la normativa local y, posteriormente, se presentará el contexto en el cual se desarrolla la impugnación para tener una mejor comprensión de la problemática.
69. Conforme a lo dispuesto en los artículos 247, párrafo primero y 248 párrafo primero de Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas[8], la declaración de procedencia es un proceso que está directamente relacionado con la materia penal, cuyo propósito consiste en retirar la inmunidad procesal de la que gozan específicos servidores y servidoras públicas, para que pueda procederse penalmente en su contra.
70. Al respecto, el artículo 112 de la Constitución Política local, enlista a las y los servidores públicos respecto de quienes puede iniciarse el referido proceso, entre los cuales destaca, quien ocupe la titularidad de la presidencia municipal.
71. Dicho proceso corresponde desarrollarlo exclusivamente a las y los diputados del Congreso local, de acuerdo con lo indicado en el artículo 248, último párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas citada[9].
72. Una vez seguido el proceso por todas sus fases, las decisiones que pueden tomar las y los legisladores en torno a la declaración de procedencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 252 de la referida Ley, son las siguientes:
73. a. Acordar proceder penalmente: en cuyo supuesto, las y los servidores públicos quedarán inmediatamente separados de su empleo, cargo o comisión, y sujetos a la acción de los Tribunales del orden común.
74. Si el proceso penal culmina en sentencia absolutoria, el o la inculpada podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria, no cabe la gracia del indulto o perdón.
75. b. Acordar que no ha lugar a proceder penalmente: en este caso, no se podrá seguir un procedimiento ulterior por la misma causa, pero podrá continuar su curso cuando la o el servidor público haya concluido el desempeño de su encargo.
Caso concreto
76. Ahora bien, en el presente asunto, el Fiscal General del Estado de Chiapas, solicitó al Congreso local que determinara si había o no lugar a la formación de causa en contra del entonces presidente municipal de Pantelhó. Lo anterior, derivado de su presunta responsabilidad en la comisión del delito de acoso sexual agravado[10].
77. Una vez que se agotó la instrucción del proceso de declaración de procedencia, el Congreso local aprobó el Decreto número 249 mediante el cual determinó que sí había lugar a la formación de causa en contra del actor[11]. Por tanto, quedó separado del cargo de presidente municipal y sujeto a un proceso de naturaleza penal, mientras sea definida su situación jurídica.
78. En este sentido, con la aprobación del referido Decreto concluyó el proceso de declaración de procedencia, a cargo de las y los legisladores del Congreso chiapaneco.
79. Posteriormente, ante la separación del cargo del actor se generó un vacío en la titularidad de la presidencia municipal. Razón por la cual, con fundamento en el artículo 81 de la Constitución local[12], el Congreso aprobó el Decreto número 271 por el que, entre otros aspectos, nombró a la síndica municipal propietaria, Delia Yanet Velasco Flores, como presidenta del Ayuntamiento de Pantelhó, mientras tanto se definiera la situación jurídica del hoy actor.
80. Este último Decreto constituyó la materia de impugnación en la instancia local.
81. Ahora bien, a partir del mencionado contexto, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor cuando refiere que fue incorrecto el desechamiento de su demanda sobre la base de que se trataba de un acto ajeno a la materia electoral.
82. En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que que la determinación de la separación del cargo de un integrante de Ayuntamiento, como el caso de un presidente municipal, derivado del procedimiento de declaración de procedencia está comprendida en el ámbito de las responsabilidades de las y los servidores públicos por la comisión de delitos penales, por lo que no podría ser materia de conocimiento en el ámbito electoral[13].
83. Sin embargo, se ha razonado que la consecuencia de declarar tal separación del cargo provoca una vacante en el cabildo correspondiente, la cual debe ser cubierta atendiendo a los procedimientos establecidos en la ley respectiva.
84. Por lo que, en caso de ser impugnado dicho acto, sí puede ser conocido por el Tribunal Electoral, como lo indica la jurisprudencia 13/2014 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO”[14].
85. Lo anterior, con el propósito de tutelar los derechos político-electorales de quienes consideren tener un mejor derecho para ejercer el cargo vacante.
86. En este orden de ideas, lo fundado del agravio consiste en que, de manera contraria a lo sostenido por la autoridad responsable, el Decreto número 271 por cual se nombró a la presidenta municipal sustituta, es susceptible de conocerse y analizarse por las autoridades jurisdiccionales electorales.
87. Justamente, para revisar si el procedimiento de designación se apegó a las reglas establecidas para tal efecto en las leyes correspondientes, porque tal proceder se vincula con el derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo, respecto de quien refiera tener un mejor derecho para ocupar la vacante.
88. En este contexto, no le asiste la razón a la tercera interesada cuando refiere que los Decretos fueron emitidos por el Congreso en plenitud de atribuciones y por lo mismo, no pueden cuestionarse en la materia electoral, toda vez que, si bien ambos decretos fueron emitidos por la misma autoridad legislativa, lo cierto es que las motivaciones y los procesos que los originaron son autónomos e independientes.
89. Ello es así, porque como se indicó, la declaración de procedencia tiene como finalidad retirar la inmunidad procesal para que se pueda proceder penalmente en contra de determinados servidores y servidoras públicas.
90. Mientras que el proceso de designación de quienes sustituirán en el cargo a algún integrante del Ayuntamiento se genera ante la renuncia o falta definitiva de quien ocupaba el cargo, observando ciertas reglas y principios establecidos en las leyes correspondientes.
91. De tal manera que ambos decretos producen consecuencias jurídicas diversas e impactan de manera distinta en la esfera de derechos de quienes se consideran afectados.
92. Con base en lo expuesto, la autoridad responsable debió diferenciar cada Decreto y pronunciarse respecto cada uno de ellos, atendiendo a la suplencia de la queja desde una perspectiva intercultural.
93. Sin embargo, aún de haber resultado fundado el agravio, lo cierto es que el actor no puede alcanzar su pretensión última de revocar el Decreto 271 porque carece de interés jurídico para cuestionarlo, de tal manera que su agravio deviene inoperante.
94. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la falta de interés jurídico de las y los promoventes constituye una de las causas por las cuales resultan improcedentes los medios de impugnación en ella previstos.
95. Asimismo, el artículo 70 de la referida Ley, establece que el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrá ser promovido por las ciudadanas o ciudadanos con interés jurídico.
96. En ese sentido, para que se actualice el interés jurídico se requiere ser titular de un determinado derecho e identificar el daño, perjuicio o afectación que genera el acto de autoridad respecto de ese derecho.
97. De acuerdo con lo anterior, en el caso, no se acredita el primer elemento, porque el actor se encuentra separado temporalmente del cargo de presidente municipal hasta en tanto las autoridades penales definan su situación jurídica.
98. Por esa razón es que el actor carece, por el momento, de la titularidad del derecho a ejercer el cargo de elección popular, puesto que tal derecho no está vigente ni surtiendo efectos legales.
99. En ese sentido, carece de interés jurídico para cuestionar el decreto por el cual se nombró a la persona que lo sustituiría en la presidencia municipal.
100. Aunado a que esta Sala Regional no podría reconocerle al actor, en su calidad de indígena, un interés difuso de su comunidad para hacer valer agravios en contra del referido Decreto, toda vez que su pretensión es de carácter personal y se limita a su interés individual de ser restituido en el cargo.
101. Con base en lo expuesto, lo procedente es confirmar el sentido de la sentencia impugnada, por las razones que han sido expuestas.
102. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
103. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma por razones diversas el sentido de la sentencia impugnada, de conformidad con lo razonado en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, así como a la tercera interesada, en la cuenta que señalaron en su escrito de demanda y comparecencia, respectivamente; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, anexando para tal efecto, copia certificada de la presente sentencia; por oficio o de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo que se precise una anualidad distinta.
[2] El Fiscal General del Estado de Chiapas solicitó el inicio del juicio (sic) de procedencia en contra del actor por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de acoso sexual agravado. El acuerdo obra a fojas 4 a 46 del cuaderno accesorio 2.
[3] En dicho criterio se establece, esencialmente, que la Constitución Federal impone el deber a las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de establecer protecciones jurídica especiales para el efecto de facilitar el acceso a una tutela judicial efectiva no solo de las comunidades indígenas, sino también de los sujetos que las conforman, tomando en consideración sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de que la aplicación de determinados requisitos y exigencias procesales, no los coloque en un verdadero y franco estado de indefensión.
[4] Lo anterior, con apoyo en el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAR PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la siguiente liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[5] En términos de la certificación del cómputo que obra a foja 42 del expediente principal.
[6] Como se advierte del sello de recepción del escrito de tercería que obra a foja 45 del expediente principal.
[7] El contenido de la jurisprudencia señalada está disponible en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=suplencia,queja,ind%c3%adgenas
[8] Artículo 247.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o solicitud del Fiscal General del Estado de Chiapas, cubiertas las exigencias del cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, se estará a lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Artículo 248.- Para los efectos de proceder penalmente en contra de los servidores públicos precisados en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el Congreso del Estado actuará, en lo conducente, conforme al procedimiento previsto en los artículos 233 al 246 de esta Ley.
[9] El contenido es el siguiente: Artículo 248. […] El Congreso del Estado instruirá la declaración de procedencia por conducto de la Comisión Instructora, la cual es la que determina la Ley del Congreso del Estado.
[10] El acuerdo de solicitud de juicio (sic) de procedencia, obra a fojas 4 a 46 del cuaderno accesorio 2. Cabe precisar que, en este acuerdo, se menciona que el delito es acoso sexual agravado.
[11] El dictamen número 249 obra a fojas 385 del cuaderno accesorio 2.
[12] El artículo 81, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, es del contenido siguiente: En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los que quedaren, las sustituciones correspondientes, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la Constitución.
[13] Tal como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano
SX-JDC-103/2019.
[14] Resulta oportuno precisar que esa jurisprudencia tiene una anotación en la cual se lee: La determinación de competencia establecida en esta jurisprudencia, queda supeditada a lo establecido en el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES."