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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-331/2023

ACTOR: JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORES: NATHANIEL RUIZ DAVID Y LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por José Ramón Méndez López,[2] por propio derecho y ostentándose como otrora director de Comunicación Social del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.[3]

El actor controvierte la sentencia emitida el quince de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el expediente TEV-PES-15/2023 que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género[5] que sufrió la parte actora de la instancia local, en su calidad de integrante del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, atribuida al hoy actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida debido a que el actor fue debidamente emplazado por los actos que fueron materia de denuncia, además de que sí existen pruebas por las cuales es posible establecer el nexo causal entre él y la publicación materia de denuncia al ser responsable indirecto de la publicación dada su calidad de administrador de la cuenta de Facebook del medio de comunicación social “Radar es Noticia”.

Aunado a ello, se considera que las publicaciones sí constituyen violencia simbólica dado el contenido integral de la publicación, así como la finalidad con la que fue publicada.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.             Presentación de la denuncia. El nueve de enero de dos mil veintitrés,[6] ******, quien desempeña el cargo de ******* del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, presentó denuncia en contra del medio de comunicación denominado "Radar es Noticia"; así como de José Ramón Méndez López, en su calidad de director, presidente y/o propietario del mencionado medio, y en su calidad de otrora director de Comunicación Social del Ayuntamiento citado, así como de los ciudadanos Saúl Méndez López y Rodrigo Trujillo Flores, en sus calidades de supuestos administradores del medio señalado, o demás que resultaran legalmente responsables.

2.             Lo anterior, por la publicación y difusión de notas periodísticas en la red social Facebook que, desde su concepto, generaban perjuicio, agravio, descalificación y calumnia de su persona con base en estereotipos de género, imputándole hechos inexistentes que exceden la libertad de expresión y que constituyen VPMG.

3.             Recepción y radicación del procedimiento especial sancionador. El mismo nueve de enero, la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[7] tuvo por recibida la denuncia y la radicó bajo el número de expediente CG/SE/PES/VLG/02/2023; además, determinó reservar la admisión y emplazamiento, al considerar necesaria la realización de diversas diligencias para mejor proveer.

4.             Por otra parte, requirió a su Unidad Técnica de Oficialía Electoral para que certificara la existencia y contenido de las ligas electrónicas ofrecidas como pruebas en el escrito de queja de la parte denunciante.

5.             Además, al advertir que se denunciaron actos que pudieran constituir VPMG consideró necesario el dictado de medidas de protección, por lo que vinculó a diversas autoridades para que, en el ámbito de su competencias y atribuciones, emitieran las determinaciones correspondientes.

6.             Admisión del escrito de denuncia. El trece de enero, para efecto de dar trámite a la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte denunciante, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por admitido el escrito de denuncia, y ordenó formar el cuadernillo administrativo respectivo bajo el expediente CG/SE/CAMC/VLG/002/2023.

7.             Acuerdo de medidas cautelares. El dieciséis de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV determinó, entre otras cosas, la improcedencia de decretar la medida cautelar de tutela preventiva solicitada respecto de las ligas electrónicas, por no advertirse preliminarmente y en apariencia del buen derecho hechos que pudieran constituir VPMG.

8.             Segundo acuerdo de medidas cautelares. El diecisiete de febrero, en cumplimiento a la sentencia TEV-JDC-13/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV dictó un segundo acuerdo en donde nuevamente determinó la improcedencia de decretar la medida cautelar solicitada respecto de diversas ligas electrónicas.

9.             Tercer acuerdo de medidas cautelares. El veinticuatro de abril, en cumplimiento a la sentencia TEV-JDC-32/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV dictó un tercer acuerdo, en donde determinó la procedencia de decretar la medida cautelar de tutela preventiva respecto de una liga electrónica e improcedente respecto del resto.

10.         Instauración del procedimiento. El diez de agosto, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV determinó instaurar el procedimiento especial sancionador en contra de los medios de comunicación de plataforma digital "Radar es noticia" y "Memoria política", así como de José Ramón Méndez López, Saúl Méndez López y Rodrigo Trujillo Flores por presuntos actos constitutivos de VPMG contra la denunciante en la instancia local; asimismo, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de ley.

11.         Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de agosto, se celebró la audiencia prevista en el artículo 342 del Código Electoral del Estado de Veracruz, a la que compareció únicamente por escrito la parte denunciante, sin que el resto de las personas denunciadas hayan comparecido por escrito y/o de manera virtual; en dicha audiencia se admitieron y desahogaron diversas pruebas aportadas al procedimiento.

12.         Remisión de expediente e informe circunstanciado al Tribunal local. El veintitrés de agosto, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV remitió el expediente CG/SE/PES/VLG/002/2023 al TEV, así como su correspondiente informe circunstanciado.

13.         Recepción y radicación en el Tribunal local. El veintitrés de agosto el Tribunal responsable recibió el expediente formado por el OPLEV en virtud de la denuncia presentada por *********** municipal del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, y en la misma fecha radicó el expediente con la clave TEV-PES-15/2023.

14.         Sentencia impugnada. El quince de noviembre, el Tribunal responsable emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-15/2023, en la que se declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género sufrida por *******, ***** municipal del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, ejercida por José Ramón Méndez López y Jesús Manuel Lazo Cano, en su calidad de administradores de la página del medio de comunicación "Radar es noticia" en la red social Facebook.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

15.         Presentación de la demanda. El veintiuno de noviembre, el actor presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

16.              Recepción y turno. El veinticuatro de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-331/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[8] para los efectos correspondientes.

17.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que declaró existente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género sufrida por la parte actora de la instancia local, en su calidad de integrante del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, atribuida al hoy actor; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

19.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

20.         Así, como lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[11]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

21.         El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:

22.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

23.         Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley general de medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el quince de noviembre de dos mil veintitrés y notificada personalmente al actor el veintidós de noviembre siguiente.[12] Por lo tanto, el plazo transcurrió del veintitrés al veintiocho de noviembre, sin contar el sábado veinticinco y domingo veintiséis, ambos de ese mismo mes por ser días inhábiles, pues la materia del asunto no está relacionada con un proceso electoral.

24.         En ese sentido, si la demanda se presentó el veintiuno de noviembre del presente año, resulta evidente su oportunidad.

25.         Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues quien promueve lo hace por propio derecho y ostentándose como otrora director de Comunicación Social del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.

26.         Además, porque fue parte denunciada dentro del procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia impugnada, la cual considera le causa agravio; y tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

27.         Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[13]

28.         Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el TEV son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.[14]

29.         Por tanto, no está previsto en la legislación electoral local algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

30.              El actor pretende que esta Sala revoque la resolución impugnada para el efecto de que se determine que la violencia política en razón de género declarada por el Tribunal local no fue cometida por él.

31.              Para sustentar dicha pretensión, señala como temas de agravio los siguientes:

I. Violaciones procesales.

II. Inexistencia de nexo causal.

III. Inexistencia de la violencia simbólica y de género.

IV. Incorrecta decisión sobre el dicho de la denunciante.

32.              Una vez expuestos los motivos de disenso del actor, se precisa que por cuestión de método los agravios se examinarán en el orden en que fueron expuestos, lo cual es viable en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[15]

B. Cuestión previa

33.              Previo al estudio de los agravios expuestos, se considera necesario precisar lo que abarca la materia de litis en el presente asunto.

34.              Respecto a las diligencias de notificación, el actor únicamente cuestiona la calidad con la que fue emplazado, por lo que el estudio en este tema se limitará a ello, sin que sea necesario revisar cualquier otra formalidad esencial.

35.              Por otro lado, en cuanto a los hechos que actualizaron la infracción, únicamente es la publicación de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, y es la única que cuestiona el actor, no en cuanto a su existencia, sino por la autoría que alega no le corresponde, por lo que, en su estima, no se le puede tener como responsable.

36.              Además, el actor señala que el contenido de esa publicación no se puede considerar violencia simbólica ni de género. Por lo que es claro que no controvierte que el contenido sí se refiere a la servidora pública del ayuntamiento que realizó la denuncia, pero desde su punto de vista es parte de una crítica permisible.

37.              De ahí que, para la resolución del presente asunto debe estarse a la litis precisada.

C. Estudio de agravios

I. Violaciones procesales

38.              El actor se duele de que, tanto el OPLEV como el Tribunal local actuaron indebidamente, siendo que únicamente se acreditó que éste tuvo la calidad de otrora Director de Comunicación Social del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, y no como parte de “Radar es Noticia”.

39.              Esto es, señala que el OPLEV notificó incorrectamente al actor desde dos vertientes, como anterior servidor público y como supuesto responsable del medio de comunicación “Radar es Noticia”, ya que a la fecha de notificación y hasta el momento de la presentación de la demanda federal, el o los administradores del referido medio informativo permanecen desconocidos; lo que incorrectamente convalidó el Tribunal local en el acuerdo de revisión de constancias de cuatro de octubre y de debida integración de quince de noviembre, ambos de dos mil veintitrés.

40.              Además, el actor argumenta que dicha notificación no cumple con los elementos mínimos para interpelar al responsable de los hechos denunciados llevados a cabo por un portal de noticias cuyos administradores permanecen desconocidos, pues al no distinguir, se presupone falsamente, desde el emplazamiento, que al actor se le atribuye la responsabilidad del multicitado medio informativo sin que obre en autos prueba plena de ello, lo que trasgrede el principio de presunción de inocencia

41.              En ese aspecto, precisa que en el oficio SU/087/2023 de dos de febrero de dos mil veintitrés, mediante el cual se remite la contestación con base al memorándum número D.R.H/0233/2023 informado por la Directora de Recursos Humanos, se precisó que el actor fungió como Director de Comunicación Social del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, y que ello no puede ser utilizado para comprobar que fuera administrador de algún medio de comunicación, ya que el dato obtenido obedece a la investigación por cuanto hace a la calidad de servidor público. Además, refiere que considerar lo contrario, implicaría anticipar la sentencia y acreditar sin elementos suficientes otra calidad del suscrito que nunca fue comprobada.

42.              Para robustecer la anterior conclusión, el actor manifiesta que existió una indebida acumulación de hechos que se reflejó en el acuerdo de devolución de expediente emitido por el Tribunal local el siete de septiembre de dos mil veintitrés, lo que derivó en la indebida notificación el catorce de septiembre posterior, pues para motivar su devolución y ordenar su reposición, la Magistrada Instructora señaló que se debió de emplazar a la totalidad de las personas que resultaron como creador y administradores del perfil de la cuenta de Facebook del medio informativo denunciado.

43.              Sin embargo, señala, del informe rendido por META PLATFORMS, INC., el diecinueve de abril, no se desprendía que el actor figurara como “creador y/o administrador” (usuario) de dicha cuenta de Facebook, incluso, la Magistrada Instructora no ordenó la notificación al actor como responsable de la referida cuenta, sino a los nombres arrojados por el informe rendido por la empresa informante, lo que corrobora que nunca se acreditó que el actor fuera responsable del medio de comunicación “Radar es Noticias”.

44.              Al respecto, tales agravios se califican de infundados debido a que el actor fue debidamente emplazado al juicio en la calidad de denunciado directo y responsable de la publicación que fue declarada como acto de violencia política en razón de género en contra de la denunciante.

45.              En efecto, desde la presentación del escrito de queja que propició el inicio del procedimiento especial sancionador, la denunciante señaló al actor como sujeto responsable por presuntamente ser dueño, propietario o administrador del medio de comunicación “Radar es Noticia” en la red social Facebook, y responsable de una publicación en ese medio que tildó como constitutiva de violencia política en razón de género.

46.              Por lo que, el trece de enero de dos mil veintitrés el OPLEV admitió[16] la denuncia presentada por la servidora pública municipal por presuntos actos que constituyen violencia política en razón de género en contra del medio de comunicación denominado “Radar es Noticia”, de José Ramón Méndez López, en su calidad de Director y/o Presidente y/o propietario y/o cargo similar del medio de comunicación “Radar es Noticia”; así como en contra de Saúl Méndez López, Rodrigo Trujillo Flores y/o quien resulte responsable.

47.              Posteriormente, mediante acuerdo de diecinueve de abril del año en curso, ante la imposibilidad de localizar al medio de comunicación denominado “Radar es Noticia” y a efecto de realizar mayores diligencias para la debida integración del expediente, se consideró necesario obtener datos de contacto de la o las personas que administran el perfil de Facebook en donde se alojan las publicaciones denunciadas, para lo cual se solicitó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE para que, por su conducto, en vías de apoyo institucional se requiriera a la empresa META PLATFORMS, INC., para que proporcionara diversa información del referido medio de comunicación, entre ella, los nombres de la o las personas titulares o administradores del perfil en el que se encuentra el enlace electrónico que se adjuntó en su momento.

48.              En respuesta a ello, a través de escrito[17] emitido por META PLATAFORMS INC., dirigido al OPLEV, proporcionó la información solicitada, adjuntando para ello un documento denominado “Anexo A”, a través del cual se advierte, entre los administradores, a “Ramón Méndez López”, lo cual fue acordado mediante proveído de uno de junio de dos mil veintitrés.

49.              El diez de agosto de dos mil veintitrés, se emitió acuerdo por el cual el OPLEV cerró la investigación y ordenó emplazar a los denunciados, entre ellos al ahora actor, dándoles vista con el escrito de denuncia y sus diversos escritos de pruebas supervenientes, así como con las pruebas aportadas por la denunciante y las obtenidas mediante la investigación.

50.              Ese proveído se intentó notificar al actor el quince de agosto del año en curso, pero al no encontrarse se le dejó citatorio,[18] y el dieciséis de agosto siguiente se fijó instructivo de notificación[19] en el domicilio debido a que nadie atendió la notificación. De esta manera quedó realizada la notificación.

51.              Así, ante la conclusión de las actuaciones y la remisión del expediente al Tribunal local, el siete de septiembre del año en curso, la magistrada instructora ordenó[20] regresar el expediente para que se realizaran mayores diligencias, pues consideró que la Secretaría Ejecutiva del OPLEV debió haber emplazado al procedimiento especial sancionador a la totalidad de las personas que resultaron como creador y administradores del perfil de Facebook de la cuenta perteneciente al medio de comunicación “Radar es noticia”, pues este se constituyó como denunciado y responsable directamente señalado por ejercer violencia política en razón de género. 

52.              Con motivo de ello, el doce de septiembre de la presente anualidad, el OPLEV emitió acuerdo por el cual ordenó emplazar al ahora actor en calidad de director, presidente y/o propietario del medio de comunicación “Radar es Noticia” y otrora director de Comunicación Social del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, y usuario de los perfiles de la red social Facebook denominados “Radar es Noticia” y “Memoria Política”.

53.              Proveído que fue notificado mediante cita de espera[21] el trece de septiembre del presente año y fijado a las afueras del inmueble[22] el catorce de septiembre siguiente.

54.              En esa tesitura, se advierte que el emplazamiento se le realizó en calidad de:

-Director, presidente y/o propietario del medio de comunicación “Radar es Noticia”;

- Otrora director de Comunicación Social del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz; y

-Usuario de los perfiles de la red social Facebook denominados “Radar es Noticia” y “Memoria Política”.

55.              Por tanto, no le asiste la razón en cuanto considera que se le debía notificar la denuncia únicamente en su calidad de anterior director de Comunicación Social del referido Ayuntamiento, pues, al ser un sujeto señalado directamente como responsable de las publicaciones denunciadas y con motivo de la información recolectada en la investigación del OPLEV, se advierte que existieron elementos para considerar que mantenía un vínculo con los hechos y publicaciones denunciadas.

56.              En consecuencia, tampoco le asiste la razón al actor en cuando señala que tanto el OPLEV como el Tribunal local subsumieron indebidamente los hechos denunciados al medio de noticias “Radar es Noticia” a la calidad del actor, al afirmar que únicamente se acreditó que éste tuvo la calidad de otrora director de Comunicación Social; pues pierde de vista que no sólo se denunció a tal medio de comunicación, sino también a diversas personas físicas, entre ellas, al ahora actor.

57.              Tampoco le asiste la razón cuando señala que fue incorrecta la notificación que se le realizó en calidad de anterior servidor público y como supuesto responsable del medio de comunicación “Radar es Noticia”, en su argumento de que él o los administradores del referido medio informativo permanecen desconocidos; esto, pues se toma en cuenta que el emplazamiento se le realizó debido a que fue señalado como una de las personas responsables de las publicaciones, aunado a que, de la investigación se obtuvo, a través del informe rendido por META PLATFORMS INC., que el ahora actor es administrador de la página de Facebook del medio de comunicación “Radar es Noticia”, por lo que es incorrecto que los administradores permanezcan desconocidos.

58.              Por cuanto a que la notificación no cumplcon los elementos mínimos para interpelar al actor de los hechos denunciados llevados a cabo por un portal de noticias cuyos administradores permanecen desconocidos, pues al no distinguir, se presupone falsamente, desde el emplazamiento, que al actor se le atribuye la responsabilidad del multicitado medio informativo sin que obre en autos prueba plena de ello, lo que trasgrede el principio de presunción de inocencia.

59.              Tal planteamiento es incorrecto pues, como se precisó, la investigación de la titularidad de la cuenta de Facebook del medio de comunicación “Radar es Noticia” arrojó como administrador, entre otros, al actor, y debido a ello se le emplazó con dicha calidad, lo que no implicó que en dicho momento se le tuviera como responsable de las conductas reprochadas por la denunciada, pues en esa fase del procedimiento aún no se examinaba si la publicación constituía violencia política en razón de género o si el actor era responsable de la publicación, pues el procedimiento se encontraba en fase de sustanciación.

60.              En ese sentido, es claro que el emplazamiento fue ajustado a derecho pues el hecho de notificarle con la calidad de administrador de la cuenta referida no conllevaba a prejuzgar sobre responsabilidad alguna.

61.              Por otro lado, es infundada la manifestación del actor de que existió una indebida acumulación de hechos que se reflejó en el acuerdo de devolución de expediente emitido por el Tribunal local el siete de septiembre de dos mil veintitrés y que esto derivó en la indebida notificación el catorce de septiembre posterior, lo que conllevó a que la Magistrada Instructora ordenara reponer el procedimiento y emplazar a la totalidad de las personas que resultaron como creador y administradores del perfil de la cuenta de Facebook del medio informativo denunciado.

62.              En efecto, no le asiste la razón debido a que la denunciante presentó su denuncia en un solo escrito a fin de demostrar un cúmulo de actos relacionados con la existencia de violencia política cometida en su contra por su género, lo que implicó que la denuncia se instaurara en una sola vía.

63.              Por otro lado, respecto a que la devolución del expediente causó que se le emplazara como creador y administradores del perfil de la cuenta de Facebook del medio informativo denunciado; se considera que tal actuación se encuentra ajustada a derecho.

64.              Lo anterior, porque la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.[23]

65.             El aludido deber es aplicable en el procedimiento especial sancionador que se sustancia en Veracruz, pues el último párrafo del artículo 336, párrafo 4 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone, de manera idéntica a la norma que se interpretó en la jurisprudencia 17/2011, que si durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

66.             Aunado a que el artículo 337, del citado Código local es similar al diverso 364 del Código federal, que también fue interpretado en la citada jurisprudencia.

67.             Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, de manera ordinaria, existe el deber jurídico de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV de emplazar y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea, en caso de advertir la participación de otras personas en los hechos denunciados.

68.             El aludido deber cobra una especial relevancia en los casos donde se aduzca la comisión de conductas que pudieran actualizar la violencia política por razón de género.

69.             Ello es así, en primer término debido a la dificultad probatoria que se tiene para acreditar ese tipo de violenciaaspecto que hace indispensable que se tomen en consideración todos los hechos expuestos por la víctima, lo cual implica el deber de la autoridad sustanciadora de analizar cuidadosamente las promociones que se presenten, ello con la finalidad de advertir la posible participación de personas que originalmente no habían sido señaladas como denunciadas, así como de hechos y pruebas que pudieran surgir con posterioridad; para estar en condiciones de sustanciar el procedimiento de manera integral y con perspectiva de género, a fin de tener el contexto para analizar si se acredita la violencia política por razón de género.

70.             Lo anterior no implica que la autoridad sustanciadora deba de prolongar de manera indefinida el trámite de los procedimientos especiales sancionadores, sino que la limitante a dicho deber está inmersa en la vinculación que se tenga sobre los hechos originalmente denunciados, es decir, que la participación de las nuevas personas, o bien, los hechos y pruebas tengan una conexión inescindible con esos hechos primigeniamente expuestos.

71.             Todo ello, con la finalidad de materializar un juzgamiento con perspectiva de género y contar con el contexto integral de los hechos que permita una adecuada valoración de los elementos probatorios.

72.             Así, la perspectiva de género, no se debe limitar a la fase de resolución —generalmente al llevar a cabo la valoración probatoria por parte de los órganos resolutores, ya sea administrativos o jurisdiccionales—, sino que dicha perspectiva debe observarse, incluso, en el trámite y sustanciación de esos procedimientos sancionadores, lo cual finalmente abona a tener mayores elementos para poder valorar los hechos en su justo contexto y de manera integral.

73.             Por ello, esta Sala Regional concluye que existe un deber reforzado de las autoridades sustanciadoras de advertir la participación de otras personas en la comisión de las conductas posiblemente constitutivas de la violencia política por razón de género, pues de otro modo se inhibiría la posibilidad de acreditar ese tipo de conductas, en perjuicio del acceso efectivo a la justicia de las mujeres.

74.             Además, con dicho proceder, se garantiza la debida defensa, tanto de las personas a quienes originalmente se les imputó una conducta posiblemente constitutiva de ese tipo de violencia, así como de aquellas en las que la autoridad advierta su participación, y de manera simultánea también se garantiza el aludido derecho de la víctima.

75.              Por tanto, en el caso se considera acertado que se regresara el expediente para emplazar, entre otros, al ahora actor al ser necesario que se contara con mayores elementos para determinar la participación de los creadores y administradores del perfil de Facebook de la cuenta perteneciente al medio de comunicación “Radar es noticia”, ya que éste se constituyó como denunciado y responsable directamente señalado por ejercer violencia política en razón de género.

76.              En diverso argumento del actor, refiere que del informe rendido por META PLATFORMS, INC., el diecinueve de abril, no se desprendía que el actor figurara como “creador y/o administrador” (usuario) de dicha cuenta de Facebook, y que incluso la Magistrada Instructora no ordenó la notificación al actor como responsable de la referida cuenta, sino a los nombres arrojados por el informe rendido por la empresa informante, lo que corrobora que nunca se acreditó que el actor fuera responsable del medio de comunicación “Radar es Noticias”.

77.              Tal planteamiento del promovente es equívoco pues, precisamente, debido a que en la investigación se advirtió que él era administrador de la cuenta del medio de comunicación denunciado, fue por lo que se le emplazó ya que con ello se cumplió cabalmente con los términos acordados por la Magistrada Instructora, sin que, se reitera, para ese momento se le tuviera como responsable de la conducta denunciada.

II. Inexistencia de nexo causal

78.              A decir del actor, la denunciante no cumplió con la carga de la prueba a fin de corroborar que aquél fue autor de la publicación de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, por lo que considera que no está probado el nexo causal entre el promovente y la cuenta de Facebook identificada como “Radar es Noticia”, es decir, no se probó que fuera el autor de la conducta infractora acreditada.

79.              Asimismo, refiere que, si bien la denunciante aportó diversas ligas electrónicas para probar que es administrador de la cuenta de Facebook, sin embargo, ello no es prueba plena, sino indicios en términos de la jurisprudencia 38/2022, siendo que tales indicios no lograron concatenarse con algún otro elemento probatorio.

80.              Además, aduce que en nada abona el mencionar la existencia de un precedente (TEV-PES-241/2021) que se señaló como prueba en su perjuicio, pues el propio Tribunal local indicó que no fue posible localizar al titular de la cuenta de Facebook en comento.

81.              Así, el Tribunal local no esgrimió las razones de hecho y de derecho, confrontando el material probatorio, por las cuales llegó a la conclusión de que el actor funge como administrador de la cuenta de Facebook del referido medio de comunicación.

82.              Al respecto los argumentos se califican de inoperantes por un lado e infundados por otro.

83.              La inoperancia se debe a que el actor no controvierte las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, sino que confronta el comportamiento procesal de la denunciante respecto a su carga procesal de probar; sin embargo, ello no es razón suficiente para desvirtuar la determinación impugnada.

84.              En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la inoperancia de los agravios se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse, entre otros, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia.[24]

85.              De ahí que al ceñirse a mencionar que la denunciante incumplió con la carga de probar su dicho, por técnica jurídica, no es posible atender resolver sobre la pretensión del actor en los términos que plantea.

86.              Por otro lado, lo infundado se debe a que, contrario a lo que señala el actor, el Tribunal local sí confrontó el material probatorio, por las cuales llegó a la conclusión de que el actor funge como administrador de la cuenta de Facebook del referido medio de comunicación.

87.              Esto porque, de manera inicial enlistó las pruebas conducentes y las describió, destacando entre ellas los oficios sin número de seis de mayo y diecisiete de junio del año en curso emitidos por META PLATFORMS INC., por los cuales remitió la información básica de los suscriptores de las páginas asociadas con los URL que se le requirió en su momento, proporcionando los nombres al momento de la suscrición para los creadores de las páginas y los nombres de los administradores de éstas que se encontraban disponibles en la fecha en que se suscribió el requerimiento.

88.              Acto seguido, el Tribunal local procedió a establecer el valor probatorio que les correspondía a las probanzas, señalando que a tales escritos se les daría la calidad de documentales privadas en términos de lo dispuesto en los artículos 331, párrafos tercero, fracción II, y 332, párrafo tercero, del Código Electoral, concluyendo que se tenía por acreditado que el ahora actor funge como administrador de las páginas de los medios de comunicación denominados “Radar es Noticia” y “Memoria Política” en la red social Facebook, además de haber sido director de Comunicación Social del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.

89.              Así pues, al examinar el caso concreto, al desarrollar el test correspondiente al análisis de violencia política en razón de género, específicamente respecto del sujeto perpetrador, se precisó que la conducta fue cometida por el medio de comunicación “Radar es Noticia” en la página de Facebook y el ahora actor, entre otros, en calidad de administradores.

90.              Asimismo, se precisó en el apartado de “Responsabilidad de la infracción” que derivado de lo informado por META PLATFORMS INC., se desprende como usuario creador de la publicación materia de violencia política a Fernando Ríos y como usuarios administradores al propio Fernando Ríos, José Ramón Méndez López y Jesús Manuel Lazo Cano, a los cuales tuvo como responsables por una falta a su deber de cuidado.

91.              Así, como se observa, se considera que el Tribunal local sí realizó un ejercicio de análisis y valoración probatorio respecto de las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales advirtió la existencia de documentales que le permitieron concluir que el actor es administrador de la página de Facebook del medio de comunicación “Radar es Noticia”.

92.              Sin que en la presente instancia el actor aporte medio probatorio alguno que desvirtúe la conclusión a la que arribó el Tribunal local.

93.              Es decir, no basta señalar que la decisión fue incorrecta, sino que, para el presente caso, era menester que el actor cumpliera con la carga probatoria encaminada a desvirtuar la conclusión arribada por el Tribunal local respecto de su calidad de administrador de la cuenta de Facebook del medio de comunicación precisado.

94.              Además, se considera que la responsabilidad del actor es indirecta, pues, como bien lo indicó el Tribunal local, incumplió con su deber de cuidado, ya que, si bien no se tiene acreditado que el actor fuera autor material de la publicación denunciada, lo cierto es que se tiene por acreditado que es administrador de la cuenta.

95.              Así, es un hecho público y notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, entre los roles en la referida red social, el administrador tiene un acceso a Facebook con control total,[25] siendo que pueden acceder a la cuenta de la página y administrarla en Facebook o mediante otras herramientas de Facebook.

96.              Las personas que tienen acceso a Facebook con control total o parcial pueden administrar lo siguiente:

         Contenido: crear, administrar y eliminar contenido en la página, como las publicaciones, las historias y mucho más. Solicitar acceso a métodos para administrar los derechos de tu contenido original y, potencialmente, monetizarlo.

         Mensajes: responder mensajes directos en la bandeja de entrada en nombre de la página.

         Comentarios: responder comentarios en la página y editar o eliminar comentarios ya hechos por la página.

         Cuentas vinculadas: agregar, administrar o eliminar cuentas vinculadas, como una cuenta de Instagram.

         Anuncios: crear, administrar y eliminar anuncios.

         Estadísticas: usar estadísticas de la página, las publicaciones y los anuncios para analizar el rendimiento de la página.

         Eventos: crear, editar y eliminar eventos de la página.

         Eliminaciones y prohibiciones: eliminar a personas de la página o prohibir su acceso a ella.

97.              Además, las personas que tienen acceso a Facebook con control total pueden administrar lo siguiente:

         Configuración: administrar y editar todas las opciones de configuración, como la información de la página, y eliminar la página.

         Acceso: otorgar o eliminar el acceso de las personas a Facebook o a las tareas de la página o de la cuenta de Instagram vinculada, incluido el acceso a Facebook con control total.

98.              Además, se advierte que existen seis tipos diferentes de roles para las personas que administran la versión clásica para páginas. Cuando creas una página, automáticamente te conviertes en su administrador, lo que significa que puedes cambiar el aspecto de la página y publicar en su nombre.

99.              Así, en calidad de administrador puede: administrar los roles y la configuración de una página, editar la página y agregar apps, crear y eliminar publicaciones en nombre de la página, enviar mensajes en nombre de la página, responder y eliminar comentarios y publicaciones realizados en la página, eliminar personas y prohibir su acceso a la página, crear anuncios, promociones o publicaciones promocionadas, ver estadísticas de los ingresos, ver otras estadísticas, ver pestaña "Calidad de la página", ver quién publicó en nombre de la página, pública y administrar empleo, activar la función de empleo de una publicación y moderar el chat en vivo.

100.          Así, como se observa, el administrador tiene el control total de la cuenta de la página que sea creada por él en la red social denominada Facebook, lo que implica que tiene el control de las publicaciones que se realicen.

101.          Así las cosas, dado que se tiene por acreditado que el actor es administrador de la cuenta de la indicada red social del medio de comunicación “Rada es Noticia”, —mismo del cual se advierte la publicación con contenido de violencia política en razón del género de la denunciante—, y que el administrador tiene el control de las publicaciones que se realicen, es viable concluir a su vez que el actor tenía la capacidad de controlar y administrar las publicaciones del medio de comunicación social “Radar es Noticia”, entre ellas la constitutiva de violencia política.

102.          Sin embargo, el actor omitió cumplir con su deber de cuidado respecto de las publicaciones que constituyen infracciones a la normatividad electoral, tales como las dirigidas a violentar de manera política a las mujeres servidoras públicas, por lo que se tiene por acreditada la responsabilidad indirecta del actor.

103.          Respecto a que en nada abona el señalamiento de la existencia de un precedente (TEV-PES-241/2021) que se refirió como prueba en su perjuicio, dado que el propio Tribunal local indicó que no fue posible localizar al titular de la cuenta de Facebook en comento.

104.          Se precisa que, si bien los precedentes emitidos por el Tribunal local no son vinculantes para esta Sala Regional, lo cierto es que se comparte la conclusión a la que arribó dicha autoridad jurisdiccional local pues sí existen los suficientes medios probatorios para concluir que uno de los administradores de la cuenta de la red social del medio de comunicación “Radar es Noticia” es el ahora actor, pues como se precisó, obra el escrito remitido por la empresa “META PLATFORMS INC., del cual se desprende claramente la información que lo vincula con la cuenta de la red social Facebook indicada.

III. Inexistencia de la violencia simbólica y de género

105.          El actor manifiesta que, suponiendo sin conceder que la publicación infractora le fuera atribuible, ésta no constituye violencia simbólica, pues la conclusión del Tribunal local respecto de la frase “Que coman pasteles” es de carácter subjetiva y contraria a derecho, ya que el inicio de la expresión se utilizó para hacer referencia de manera neutra a las clases altas.

106.          Así las cosas, estima que fue el propio Tribunal local quien sostuvo la premisa de que la expresión aludida es atribuible a la Reina María Antonieta, por el hecho de haber sido miembro de la aristocracia frívola, con independencia del género, es decir, las expresiones se realizaron en el contexto de una crítica, lo cual puede estar relacionado con la administración o el manejo de los recursos públicos en el desempeño el cargo de **** municipal.

107.          Alude de igual forma que de dicha publicación no se advierten expresiones empleadas exclusivamente al género femenino, de manera que se esté ante un señalamiento estereotipado que se dirija a una mujer por ser mujer, o bien se deduzca un impacto diferenciado.

108.          Al respecto, la expresión denunciada se realizó en el ejercicio del cargo de manera que se debe estimar una mayor tolerancia a las críticas, para lo cual cita las decisiones emitidas en los expedientes SUP-REP-617/2018 y SUP-JE-163/2021 y SUP-REP-426/2021.

109.          También, arguye que la denunciante no probó que la publicación tenía la intención de afectarla conforme a su género.

110.          Al respecto, tales planteamientos se califican de infundados.

111.          Tal calificativa obedece a que, esta Sala Regional coincide con la conclusión del Tribunal local de considerar que el contenido de la publicación denunciada sí configura violencia simbólica.

112.          La violencia simbólica es considerada como aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza.[26]

113.          Por su parte, los estereotipos de género son la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y/o discriminación.

114.          En esa tesitura, se considera que la publicación materia de denuncia y que conllevó a la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género, tiene la característica de ser constitutiva de violencia simbólica ya que la concatenación de la imagen y las frases expuestas en la publicación, así como la finalidad de ésta, escapan a una mera crítica severa sobre el ejercicio de las funciones de la servidora pública denunciante a través de la imagen que se pretendió expresar en ella.

115.          En efecto, si bien no es expresa la relación de la denunciante con la histórica figura francesa, esto es, la otrora reina María Antonieta, lo cierto es que los detalles de la imagen muestran a una mujer retratada con vestido que parece ser de la época renacentista y con una edición en el rostro, sobreponiendo el de la denunciante, así como el texto “¡PUES QUE COMAN PASTELES!”, “¿Alguien sabe por qué a la ****** se le conoce como La Pastelera del Renacimiento? ¡¡INOCENTES CORDOBECES!!”, lo cual tiene como finalidad lógica asimilar a la denunciante con el personaje histórico de María Antonieta.

116.          Así, la publicación es una representación simbólica que complementa el texto colocado junto a dicha imagen difundida, por lo que se coincide con el Tribunal local respecto a que la publicación constituye violencia simbólica, pues precisamente a través del simbolismo que representa la imagen y el texto es que se perpetra la afectación a la denunciante.

117.          Ahora bien, respecto a que dicha imagen tiene un contenido neutral y no se actualiza el elemento de género, se considera que no le asiste la razón al actor pues la publicación sí contiene estereotipos de género dado el simbolismo impregnado en la imagen, el cual conlleva a generar una conclusión y correlación lógica de la finalidad que se pretende, esto es, asimilar a la servidora pública denunciante con el personaje de la reina María Antonieta.

118.          En esa línea, el texto respecto a la frase que coman pasteles hace alusión a la frase histórica atribuida a la reina María Antonieta como símbolo de la indiferencia y el comportamiento mezquino, así como distante, de ésta hacia la ciudadanía, mensaje que se le pretendió aparejar a la denunciante con el texto “¿Alguien sabe por qué a la ******** se le conoce como La Pastelera del Renacimiento?”.

119.          Asimismo, se relacionó a la denunciante con dicho personaje histórico, el cual se le concibe como no apto para desempeñar las funciones de gobierno dado que se le atribuyen cuestiones banales y no las concernientes al adecuado ejercicio gubernamental.

120.          Ello recae en un estereotipo de descriptivo que implica concebir al género femenino como incapaz de llevar a cabo funciones relacionadas con cargos públicos.

121.          En ese tenor, es claro que se aparejó a la denunciante con una figura histórica que se concibe como indiferente hacia la sociedad, pero que, además, se le piensa como una persona incapaz de desempeñar funciones de gobierno y sólo es una persona simbólica sin decisión.

122.          Esto porque la comparativa se realiza respecto a otra mujer que, por la época en que históricamente vivió, no desempeñaba funciones de gobierno propiamente dado que la dirección nacional recaía en el rey. Por tanto, la reina era un personaje, si bien relevante, ella no formaba parte formalmente en la toma de decisiones.

123.          Así las cosas, la comparativa que se realiza con dicha publicación no es objetiva respecto a una posible crítica, ya que no se hace una comparativa propiamente con una o un gobernante que se conciba como criticable en su gestión.

124.          Por el contrario, el periodo en el que se desenvolvió el personaje histórico al que se le compara, es uno en el que las mujeres no contaban con poder de decisión, ni acceso a cargos de públicos, por lo que la asimilación de la denunciante con dicho personal representa la imposibilidad del género femenino de decidir sobre los asuntos políticos.

125.          Aunado a ello, la equiparación con un personaje histórico al cual se le atribuyen calidades propias de estereotipos concebidos a las mujeres como lo son la frivolidad, el derroche y el capricho, refuerza que la publicación se sustenta sobre estereotipos de género.

126.          De ahí que se coincide con la decisión del Tribunal local respecto a que sí existen elementos de género en la publicación denunciada y no se pueda concebir que ésta tenga un carácter neutral, pues su contenido y finalidad escapan una crítica severa.

127.          Por cuanto al argumento del actor en el sentido de que la expresión denunciada se realizó en el ejercicio del cargo de manera que se debe estimar una mayor tolerancia a las críticas, para lo cual cita las decisiones emitidas en los expedientes SUP-REP-617/2018 y SUP-JE-163/2021 y SUP-REP-426/2021, se concluye que tales precedentes no son aplicables al caso.

128.          Esto, debido a que en el SUP-REP-617/2018 la problemática se suscitó con motivo de la denuncia presentada por una candidata a diputada federal por calumnia y violencia política de género atribuible a un candidato a diputado local, derivado de expresiones que realizó en la red social Facebook.

129.          En ese sentido, se advirtió que la denunciante de dicho procedimiento, desde su cuenta personal en Facebook, realizó una publicación de un video y un comentario que se relacionó con la colocación de parquímetros, lo cual, originó una réplica y una cadena de acusaciones por ambas partes.

130.          Así, se concluyó que el ejercicio dialéctico de los candidatos contribuía a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debía garantizarse especialmente durante las campañas electorales.

131.          Precisando que, si las expresiones ocurrieron durante el desarrollo del proceso electoral, no había una vulneración al derecho político de la quejosa, porque, en el debate que tenía lugar en este contexto, debía existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas que participan en ella de forma directa o indirecta; a los partidos políticos, así como a los postulados y programas de gobierno que se proponen.

132.          Sin embargo, en el caso, al momento de que se suscitaron los hechos no se desarrollaba proceso electoral alguno, ni se desarrolló en el curso de un debate entre candidaturas, y si bien los servidores públicos deben ser tolerantes a los comentarios fuertes y críticos, lo cierto es que ello tiene su límite en los casos en que se inmiscuyen estereotipos de género.

133.          Por otro lado, en el expediente SUP-JE-163/2021 se originó con motivo de la denuncia presentada por una candidata debido a la emisión de expresiones en la red social Facebook, que consideraron constitutivas de violencia política contra la mujer en razón de género.

134.          En tal asunto se determinó que las expresiones analizadas en lo individual y en su conjunto no se advertían que tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, ni estaba dirigido a la denunciante por su condición de mujer, además de que los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes, son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.

135.          Lo anterior no acontece pues, como se indicó, al momento de la presentación de la denuncia, no existía proceso electoral en curso, además de que las expresiones analizadas discrepan ampliamente de las examinadas en el presente asunto, por lo que no pueden servir de referencia para determinar que en el caso se desestime la existencia de estereotipos de género.

136.          Por cuanto a la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-426/2021, en este se analizó la controversia que tuvo su origen en la queja presentada una presidenta municipal con licencia y entonces candidata a diputada federal, en contra de diversa persona por violencia política en razón de género cometida en su contra con motivo de los comentarios realizados en la red social Facebook.

137.          Así se concluyó que las expresiones denunciadas no configuran violencia política en razón de género, al tratarse de críticas hacia una candidata electa con motivo del carácter de servidora pública del ámbito municipal y participante del proceso electoral federal, así como al no advertirse que tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

138.          Además, se estimó que el sentido de que la expresión “rata” no está dirigida a ella por su condición de mujer, sino que la cuestiona respecto a su función.

139.          Así, de igual forma tampoco es aplicable al caso pues se desarrolla en un contexto diferente y las frases publicadas discrepan de las examinadas en el presente asunto, por lo que no puede ser orientativo.

IV. Incorrecta decisión sobre el dicho de la denunciante

140.          Por último, el actor manifiesta que el Tribunal local sostuvo su resolución con los dichos de la parte denunciante y, por lo mismo, debió considerar eran insuficientes para acreditar la responsabilidad en la infracción conforme a lo establecido en el precedente SX-JDC-6958/2022 y SX-JE-216/2022 acumulados, en el cual se estableció que resulta necesario que coexistan elementos indirectos, circunstanciales o indiciarios que fortalezcan el dicho, lo cual no acontece en el caso.

141.          Al respecto, tal agravio es infundado pues, si bien es cierto que este Tribunal Electoral ha sostenido que resulta necesario que coexistan elementos indirectos, circunstanciales o indiciarios que fortalezcan el dicho de la denunciante, lo cierto es que ello se encuentra aparejado a la reversión de la carga probatoria cuando se denuncia este tipo de infracciones electorales.

142.          En efecto, este Tribunal Electoral[27] ha señalado que en los casos donde se acredite que la actuación de una autoridad afecta un derecho humano en el caso los derechos político-electorales y esa afectación recaiga en algún integrante de los grupos vulnerables previstos en el artículo 1 de la Constitución federal, resulta obligatorio invertir las cargas probatorias, como sucede en el caso de las mujeres, respecto de las cuales, tal reversión de la carga probatoria se sustenta en una asimilación de la perspectiva de género, la cual comprende los contextos y realidades en las cargas probatorias.

143.          Asimismo, se puede considerar que cuando se inicia un procedimiento en el que se aduce violencia política contra las mujeres en razón de género, las autoridades o personas señaladas como responsables gozan del principio de presunción de inocencia, pero con las pruebas allegadas al sumario se puede desvirtuar dicha presunción.

144.          Es decir, en algunos casos basta que se aporten elementos indiciarios para derrotar la presunción de inocencia y dar lugar a revertir la carga probatoria, a fin de que la persona denunciante no se vea imposibilitada de manera absoluta de probar su dicho. Y esta reversión tiene lugar, en términos de lo expuesto en los párrafos que preceden.

145.          Así las cosas, en el caso la denunciante aportó diversos medios probatorios consistentes en un total de cincuenta enlaces electrónicos de internet, y solicitó la certificación del contenido de diversas publicaciones expuestas en la red social Facebook, lo cual fue constatado a través de las respectivas actas levantadas por la Oficialía Electoral del OPLEV, además de que señaló en su denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas denunciadas.

146.          Así, la denunciante cumplió con la mínima carga probatoria y argumentativa exigida para aquellos casos en que se denuncia violencia política en razón de género.

147.          Además, se advierte que el OPLEV desplegó diversos actos y diligencias encaminadas a investigar la autoría de las publicaciones, motivo por el cual se allegó de diversa documentación que permitió al Tribunal local concluir de manera indirecta o circunstancial, la existencia de violencia política en razón de género y la responsabilidad del actor respecto a dicha infracción.

148.          De ahí que, al calificarse de infundados e inoperantes los agravios, lo concerniente es confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO. Protección de datos personales

149.          En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con violencia política por razón de género en contra de la actora en la instancia local, a fin de no caer en su posible revictimización, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a la actora en la instancia primigenia, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

150.          En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

151.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

152.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: por estrados al actor al así haberlo solicitado mediante su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral de Veracruz y al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados físicos, así como electrónicos, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3, 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como al Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe..

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] En adelante se les podrá referir como actor o promovente.

[3] En lo subsecuente se le podrá referir como Ayuntamiento.

[4] En adelante se le podrá citar como Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o TEV por sus siglas.

[5] En adelante podrá referirse como VPMG.

[6] En adelante, para efectos de este apartado de antecedentes de la sentencia, las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo precisión.

[7] En adelante se le podrá referir como autoridad administrativa electoral local u OPLEV por sus siglas.

[8] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo

[9] En lo sucesivo Constitución federal.

[10] Posteriormente se le podrá referir como ley general de medios.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44, así como en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Lo que se puede corroborar del instructivo de notificación y la razón de notificación personal consultables a fojas 1857 a 1859 del cuaderno accesorio 2 del juicio en que se actúa.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[14] En adelante podrá citarse como Código electoral local.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[16] Véase foja 292 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[17] Véase reverso de foja 847 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[18] Véase foja 1208 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[19] Véase foja 1214 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[20] Véase foja 1285 del cuaderno accesorio II del presente expediente.

[21] Véase foja 1524 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[22] Véase foja 1528 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[23] Criterio que se advierte en la jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.

[24] Registro digital: 166031. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 188/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424. Tipo: Jurisprudencia. Rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN”.

[25] Consultable en https://www.facebook.com/help/289207354498410

[26] Véase SUP-JRC-82/2022, SUP-JDC-473/2022, SUP-JE-286/2022 y SUP-JDC-566-2022, así como SUP-JDC-208/2023.

[27] Al resolver los juicios con claves de expediente SX-JDC-390/2019 y el SX-JE-127/2020, por citar algunos.