SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-332/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: JUAN PABLO ZAMORA BONILLA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diez de octubre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los siguientes ciudadanos,[1] quienes se ostentan como indígenas de la comunidad autónoma asentada en el polígono 07, perteneciente al municipio de Uxpanapa, Veracruz:

SX-JDC-332/2019

SX-JDC-333-2019

SX-JDC-334/2019

Juan Pablo Zamora Bonilla

Zacarías Clemente Contreras

Yolanda Clemente Pradillo

Paula Martínez Hilario

Gabriel Negrete Monico

 

Yolanda Clemente Pradillo

Mateo Ramos Quintero

 

Alejandro Zamora Alejandro

Edgar Pioquinto Quinta

 

Miguel Gonzales Manuel

Alejandro Zamora Alejandro

 

Anastasio Quintas Hilario

José Manuel García Jiménez

 

 

Tomasa Palacios Monico

 

 

Rosa Manuel Vidal

 

 

Emiliano Ramos Quintero

 

 

Luis Mario Flores

 

 

Faustino Mariano Flores

 

 

Mario Zamora Mariano

 

 

Dagoberto Clemente Solorzano

 

 

Tomas Clemente Contreras

 

 

Cristina Mariano Villalobos

 

 

Arcelia Patricia Durán Villanueva

 

 

Los actores impugnan la sentencia de diecinueve de septiembre del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-755/2019 que, entre otras cuestiones, declaró infundadas las pretensiones de Yolanda Clemente Pradillo —actora en la instancia local— relacionadas con el reconocimiento de una comunidad indígena asentada en el polígono 07 de dicho municipio, así como de ser reconocida como agente municipal autónoma de la referida comunidad.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Sobreseimiento

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia del Tribunal local, toda vez que la comunidad indígena del polígono 07 de la Congregación de Villa Juárez no acreditó haber realizado las gestiones necesarias para que se le tenga con la calidad de Congregación (agencia municipal) de ahí que no pueda contar con un representante directo ante el Ayuntamiento de Uxpanapa. No obstante, se dejan a salvo los derechos de los actores para que, en caso de estimarlo pertinente, realicen las acciones necesarias para que se les declare en la categoría administrativa correspondiente, y se les hace del conocimiento al Ayuntamiento y al Congreso del Estado de Veracruz que, en caso de que se presente una petición en dicho sentido, la analicen y haya una respuesta.

Además, la citada Congregación cuenta con un agente municipal electo, del cual su designación ha quedado firme y, por lo tanto, Yolanda Clemente Pradillo no puede tener la calidad de agente municipal de Villa Juárez. Aunado a lo anterior, tampoco puede tenérsele como agente municipal autónoma” de manera paralela al agente, debido a que ello ocasionaría incertidumbre en la población ante la duplicidad de autoridades, ni mucho menos puede tenérsele como agente municipal del polígono 07 ya que tal comunidad indígena no cuenta con la declaratoria oficial de Congregación para así contar con su propia autoridad representativa.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por los actores, así como de las constancias que obran en el expediente y del diverso expediente TEV-JDC-94/2018 del Tribunal local,[3] se obtiene lo siguiente:

1.             Convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales 2018-2021. El diecisiete de enero dos mil dieciocho, se emitió la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales de Uxpanapa, Veracruz.[4]

2.             En la citada convocatoria se estableció, entre otras cuestiones, que el método de elección en la Congregación de Villa Juárez Poblado 01 sería a través de voto secreto, y que la elección tendría verificativo a las diez horas del ocho de abril de esa anualidad, en el salón ejidal.

3.             Acta de sesión de la Junta Municipal Electoral. El diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, se reunieron en las instalaciones de la aludida Junta, la Presidenta, el representante del Congreso y el Vocal de Control y Vigilancia, para tratar asuntos relacionados con el proceso de elección de Agentes Municipales. En dicha reunión y derivado de las inconformidades respecto al método de elección, se determinó que las comunidades indígenas que integran el municipio de Uxpanapa, Veracruz, podían elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

4.             A fin de salvaguardar dicho derecho, se fijó el treinta de marzo de ese año, como fecha límite para la admisión de los oficios relacionados con las inconformidades respecto a que las elecciones se llevaran a cabo mediante voto secreto, en atención a que las mismas pudiesen diferir con sus usos y costumbres. 

5.             Notificación de la validación de las candidaturas. Mediante oficios signados por la Presidenta de la Junta Municipal Electoral, se hizo del conocimiento a Alberto Quinta Orozco y a Cipriano Quinta Orozco, la validación de sus candidaturas para contender en la elección de Agente en la Congregación Villa de Juárez, perteneciente a Uxpanapa, Veracruz, bajo el método de voto secreto.

6.             Además, se señaló que a partir de ese momento iniciaba su campaña de proselitismo, la cual debía concluir tres días antes de la jornada electoral. 

7.             Acta de sesión de la Junta Municipal Electoral. El cuatro de abril de ese año, se reunieron en las instalaciones de la Universidad Veracruzana, la Presidenta, el representante del Congreso y el Vocal de Control y Vigilancia, para establecer lo siguiente:

[…]

 

CUARTO. Se presentan ante la Junta electoral el C. GABRIEL NEGRETE MONICO, representante del C. CIPRIANO QUINTA OROZCO, y el C. JOSE LUIS PALACIOS, representante del C. ALBERTO QUINTAS OROZCO, mencionado el primero, que es su deseo que la elección para agente Municipal de la Congregación Villa Juárez, se realice por usos y costumbres, manifestando en uso de la voz el C. JOSE LUIS PALACIOS, que ellos desean que la elección sea por medio del voto secreto, toda vez que por medio de usos y costumbres siempre se busca intimidar a las personas, ya que estas se hacen públicas y se puede saber por quién vas a ejercer tu voto, en este acto se les exhorta a ambos representantes al dialogo, para llegar a un común acuerdo, por bienestar de su propia comunidad, haciéndoles saber que en fecha veintisiete de marzo del año en curso, el C. CIPRIANO QUINTA OROZCO, se registró ante esta Junta Municipal electoral, a quien se le informó en ese momento que si tenía alguna inconformidad respecto a la convocatoria para agentes y sub agentes Municipales, relacionada con el proceso de elección, manifestara por escrito hasta el día treinta de marzo del cursante, siendo que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha presentado su escrito de inconformidad alguna, se le reitera la invitación al dialogo, buscando un acuerdo entre ambas partes, situación que molesta al señor GABRIEL NEGRETE MONICO, y quien de forma déspota y molesta abandona, las instalaciones de la casa UV. (sic)

 

[…]

8.             Como consecuencia de lo anterior, la Junta Municipal Electoral determinó que analizaría la situación y resolvería lo conducente.

9.             Petición para elegir al agente municipal a través de sus usos y costumbres. El cinco de abril del dos mil dieciocho, el agente municipal en turno, así como el Secretario y Presidentes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, presentaron a la Junta Municipal Electoral de Uxpanapa, escrito a través del cual señalaron que era su voluntad elegir a su próximo agente por su sistema normativo de usos y costumbres.

10.         Solicitud para ajustarse a lo establecido en la convocatoria. El seis de abril posterior, Alberto Quintas Orozco y Emilio Hilario Montaño, candidatos propietario y suplente, respectivamente, para la elección de agente municipal de la Congregación de Villa Juárez solicitaron a la Presidenta de la Junta Electoral Municipal que, entre otras cuestiones, se respetara el método establecido en la convocatoria para dicha elección, es decir, el voto secreto. 

11.         Acta de sesión de la Junta Municipal Electoral. El propio seis de abril, se reunieron en las instalaciones de la aludida Junta, la Presidenta, el representante del Congreso y el Vocal de Control y Vigilancia, para analizar los escritos y sus anexos, presentados por el agente municipal en turno, el Secretario y Presidentes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, así como por Alberto Quintas Orozco y Emilio Hilario Montaño, respectivamente.

12.         Como resultado de dicho estudio y en apego a lo previsto en la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales de Uxpanapa, para el periodo 2018-2021, la Junta en comento determinó por unanimidad de votos lo siguiente:

[…]

 

El día domingo ocho de abril del año en curso, se llevara a cabo la elección de Agente Municipal, en la Congregación de Villa Juárez, Municipio de Uxpanapa, Veracruz; mediante el procedimiento de “voto secreto”, esto en razón de que no se ha cumplido de manera repetitiva, y sin interrupción la forma de la elección de Agente Municipal de la Congregación Villa Juárez, para poder cambiar el procedimiento a Auscultación, mediante Usos y Costumbres, como se comprueba con acta de computo en donde resulta electo el actual Agente Municipal, C. Juan Pablo Zamora Bonilla, donde fue realizado mediante el proceso de Voto Secreto, mismo que ahora pretende cambiar la forma de elección, de la misma forma el escrito que presentaron los CC. JUAN PABLO ZAMORA BONILLA, Agente Municipal Constitucional, MATEO RAMOS QUINTERO, Secretario, ZACARIAS CLEMENTE CONTRERAS, Presidente del Comité Ejidal, ANTONIO MARIANO CONDE, Pte. Del Consejo de Vigilancia, fue presentado cinco días después del plazo establecido, así mismo no contaba con la mayoría de electores registrados en la lista de OCR, enviado por la 14 Junta Electoral.

 

[…]

13.         Elección de agente municipal. El ocho de abril de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la elección de agente municipal de Villa Juárez, Uxpanapa, de la cual quedó electo por mayoría de votos Alberto Quintas Orozco

14.         Acta de sesión de la Junta Municipal Electoral. El nueve de abril de dos mil dieciocho, en las instalaciones de la Junta Municipal Electoral, estando presentes la Presidenta, el representante del Congreso y el Vocal de Control y Vigilancia, se determinó, entre otros, que el cómputo de la elección de Agente Municipal de Villa Juárez Poblado 01, quedó de la siguiente manera:

VILLA JUAREZ POB. 01

ALBERTO QUINTAS OROZCO

SETENTA Y NUEVE VOTOS

VILLA JUAREZ POB. 01

CIPRIANO QUINTA OROZCO

UN VOTO

VOTOS NULOS

DOS

VOTACIÓN TOTAL

OCHENTA Y DOS

15.         Por lo que se tuvo como candidato electo a Alberto Quintas Orozco al obtener la mayoría de votos.

16.         Primer medio de impugnación local en contra de los resultados. El doce de abril de la pasada anualidad, Cipriano Quinta Orozco, en su calidad de candidato a agente municipal, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de diversos actos realizados por la Junta Municipal Electoral responsable, así como por irregularidades ocurridas durante la jornada electoral.

Dicho juicio se radicó bajo el número de expediente TEV-JDC-94/2018 del índice del Tribunal local, en el que confirmó los resultados de la elección de agente municipal de la congregación de Villa Juárez, Uxpanapa, Veracruz.

17.         Primer juicio ciudadano federal. El cuatro de mayo de ese mismo año, Cipriano Quinta Orozco promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución del Tribunal local referida en el parágrafo anterior.

18.         Dicho juicio se radicó en esta Sala Regional bajo el número de expediente SX-JDC-294/2018, en el que se resolvió confirmar la resolución impugnada referida en el punto anterior.

19.         Segundo medio de impugnación local. El ocho de mayo de dos mil diecinueve,[5] Alberto Quintas Orozco —quien resultó ganador como agente municipal— promovió juicio ciudadano local en contra de la omisión del Ayuntamiento de Uxpanapa, Veracruz, de no llevar a cabo actos tendientes para que pudiera tomar posesión del inmueble que ocupa la agencia municipal de esa congregación.

20.         Dicho juicio se radicó bajo el número de expediente TEV-JDC-423/2019 del índice del Tribunal local, en el que se resolvió declarar infundada la omisión y, por otra parte, se vinculó al Ayuntamiento referido, a la Secretaría de Gobierno y al Congreso del Estado para que efectuaran diversas acciones que permitieran difundir entre la población de Villa de Juárez que Alberto Quintas Orozco es el agente municipal electo.

21.         Incidente de aclaración de sentencia local. El cuatro de julio, Rigoberto Severino Zamora, quien se ostentó como abogado de Yolanda Clemente Pradillo, promovió incidente de aclaración de sentencia respecto al juicio referido en el punto anterior.

22.         Resolución incidental local y escisión. El doce de julio, el Tribunal local resolvió, por una parte, declarar improcedente el escrito incidental, ya que el promovente no acreditó la representación legal con la que compareció y, por otra parte, escindió el escrito de demanda y lo remitió a esta Sala Regional ya que en el mismo se advertían argumentos en contra de la sentencia del juicio principal.

23.         Segundo juicio federal. El veintidós de julio, Yolanda Clemente Pradillo presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución del expediente TEV-JDC-423/2019, referida en el parágrafo 20 de esta sentencia.

24.         Juicio ciudadano federal con motivo de la escisión. El veintiséis de julio, con motivo de la escisión señalada en el parágrafo 22, esta Sala Regional formó el expediente SX-JDC-235/2019, en el cual tuvo por no presentada la demanda, ya que quien dijo actuar en representación de la actora, no acreditó su personería.

25.         Reencauzamiento. El uno de agosto, esta Sala Regional, acordó en el expediente SX-JDC-250/2019, tener por improcedente la vía intentada por Yolanda Clemente Pradillo —referida en el parágrafo 23, ya que lo que realmente pretendía el reconocimiento de la comunidad indígena autónoma y, su calidad de agente municipal con que se ostentó. Por lo que, tal pretensión carecía de definitividad. Razón por la cual, se determinó reencauzar la demanda al Tribunal local.

26.         Recepción en el Tribunal local. El dos de agosto, el Tribunal local recibió la demanda de mérito, la cual se radicó bajo el número de expediente TEV-JDC-755/2019.

27.         Sentencia impugnada. El diecinueve de septiembre, el Tribunal local resolvió en el tenor siguiente:

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundadas las pretensiones de la actora, con base en lo expuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Por estar demostrada la calidad de indígena de la actora y, a fin de tomar medidas preventivas para evitar un conflicto en una comunidad con alta población indígena, atendiendo a su estatus de grupo vulnerable, se vincula a la Academia Veracruzana de Lenguas Indígenas, en términos de lo precisado en la parte final del Considerando Séptimo de la presente sentencia.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

28.         Presentación de las demandas. El diecinueve de agosto, los ahora actores, ostentándose como indígenas y miembros de la comunidad autónoma indígena asentada en el polígono 07, perteneciente al municipio de Uxpanapa, Veracruz, y Yolanda Clemente Pradillo ostentándose como agente municipal autónoma de dicha comunidad, promovieron los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6] en contra de la sentencia referida en el parágrafo anterior.

29.         Al respecto, dos promociones fueron presentadas ante la autoridad responsable vía correo electrónico y, por cuanto hace a Yolanda Clemente Pradillo, presentó personalmente su demanda ante la autoridad responsable.

30.         Recepción. El veintisiete de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relativas de dichos juicios que remitió la autoridad responsable.

31.         Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal, Adín Antonio de León Gálvez, ordenó integrar los expedientes SX-JDC-332/2019, SX-JDC-333/2019 y SX-JDC-334/2019 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

32.         Recepción de demandas originales. El treinta de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas originales de los actores de los juicios ciudadanos SX-JDC-332/2019 y SX-JDC-333/2019.

33.         Radicación y admisión. El siete de octubre, el Magistrado Instructor acordó radicar los medios de impugnación y admitir las demandas de los tres juicios ciudadanos.

34.         Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al estimar que no existía diligencia pendiente por realizar, se cerró instrucción en los juicios y se dejó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

35.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, ya que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la posible vulneración al derecho de autodeterminación de una comunidad indígena asentada en la Congregación Villa Juárez, en el municipio de Uxpanapa, Veracruz, así como por el derecho a designar a su propio representante con el carácter de agente municipal autónoma; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

36.         Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones III, inciso c) y X, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Acumulación

37.         Es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al existir identidad en el acto impugnado, y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.

38.         En el caso, resulta viable analizar los juicios de manera conjunta porque en todos se controvierte la misma resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TEV-JDC-755/2019 en la que, entre otras cuestiones, declaró infundadas las pretensiones de Yolanda Clemente Pradillo relacionadas con el reconocimiento de una comunidad indígena asentada en el polígono 07 de dicho municipio, así como de ser reconocida como agente municipal autónoma de la referida comunidad.

39.         En esa razón, lo procedente es acumular los juicios SX-JDC-333/2019 y SX-JDC-334/2019 al diverso SX-JDC-332/2019, por ser este el más antiguo.

40.         En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Sobreseimiento

41.         En el caso, procede sobreseer en el juicio SX-JDC-333/2019 la acción intentada por Tomas Clemente Contreras, porque no obstante que su nombre aparece en el proemio y al calce de la demanda, no aparece su firma autógrafa, por lo que no se deduce que manifestara su voluntad para promover este juicio.

42.         Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g) y apartado 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

43.         En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.

44.         La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

45.         De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, pues la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.

46.         Por lo anterior, ante la falta de firma autógrafa de Tomas Clemente Contreras, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo que se sobresee en el juicio únicamente respecto al ciudadano indicado.

47.         De igual manera procede sobreseer en el juicio SX-JDC-332/2019 las acciones intentadas por Yolanda Clemente Pradillo y por Alejandro Zamora Alejandro ya que se actualiza la figura procesal de la preclusión; ello con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios.

48.         Al respecto, se precisa que la preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

49.         Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.

50.         De conformidad con dicho principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamada.

51.         Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO",[9] se refiere a esta figura jurídica como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

52.         Por tanto, es posible concluir que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.

53.         En el presente caso, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, Yolanda Clemente Pradillo presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por medio del cual controvirtió la sentencia de diecinueve de septiembre del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-755/2019 que, entre otras cuestiones, declaró infundadas sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una comunidad indígena asentada en el polígono 07 de dicho municipio, así como de ser reconocida como agente municipal autónoma de la referida comunidad.

54.         Dicho medio de impugnación fue recibido el propio veintisiete de septiembre en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Para lo cual, a tal juicio se le asignó la clave de identificación SX-JDC-334/2019.

55.         De la misma manera, el treinta de septiembre, la citada actora promovió en original[10] un segundo medio de impugnación de manera conjunta con diversos ciudadanos, por el que combate la misma resolución dictada por idéntica autoridad responsable.

56.         Tal medio de impugnación se recibió el mismo treinta de septiembre en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Tal juicio tenía asignada la clave de identificación SX-JDC-332/2019.

57.         Por cuanto hace a Alejandro Zamora Alejandro, se advierte que el treinta de septiembre del año en curso, presentó ante la autoridad responsable, conjuntamente con otros ciudadanos, demanda de juicio ciudadano.

58.         Dicho juicio, al cual se le asignó la clave de identificación SX-JDC-333/2019, se recibió el propio treinta de septiembre a las diecinueve horas con treinta y dos minutos y diez segundos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

59.         A su vez, en esa misma fecha se presentó ante la autoridad responsable, una diversa demanda de juicio ciudadano de manera conjunta con otros ciudadanos, con el fin de combatir la misma resolución dictada por la idéntica autoridad responsable.

60.         Tal medio de impugnación, al cual se le asignó la clave de identificación SX-JDC-332/2019, se recibió el mismo treinta de septiembre a las diecinueve horas con treinta y dos minutos y cuarenta y un segundos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

61.         En este orden, es evidente que los actores referidos intentan ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de sendos juicios federales.

62.         En tal sentido, el derecho de ejercer la acción judicial se extinguió al ser ejercido válidamente en la primera y única ocasión, de conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral, por lo que, la presentación de un medio de impugnación, en el que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), y conforme a la razón fundamental referida, una vez extinguida o consumada la primera etapa procesal, no es posible regresar a ella.

63.         Lo anterior, porque si bien se ha admitido que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales locales pueden ser impugnadas por ciudadanos con interés en la causa, por propio derecho o a través de sus representantes, lo cierto es que invariablemente están sujetos a la regla de oportunidad, so pena de actualizar la preclusión.

64.         Conforme a lo argumentado, y de conformidad con las constancias, la acción intentada por Yolanda Clemente Pradillo y Alejandro Zamora Alejandro en el juicio identificado con la clave SX-JDC-332/2019, no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por ellos, toda vez que, como se ha analizado, agotaron previamente su derecho de acción con la promoción de los juicios SX-JDC-333/2019 y SX-JDC-334/2019, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado y autoridad responsable.

65.         Ahora bien, no escapa a esta Sala Regional que existe una excepción al referido principio, contenido en la tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS,[11] sin embargo, a juicio de esta Sala, el caso en análisis no actualiza el referido supuesto de excepción.

66.         Lo anterior es así, pues del cotejo de las demandas se tiene que se trata de similares promociones y la misma materia en controversia, esto es, no se aducen hechos o agravios distintos, de ahí que no se actualice la referida excepción.

67.         Aunado a lo anterior, también es de tenerse en cuenta que, en las demandas de los presentes juicios, no se aduce la existencia de hechos desconocidos por Yolanda Clemente Pradillo o por Alejandro Zamora Alejandro al momento de presentar las primeras demandas, de manera que tampoco se actualizarían las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda prevista en la jurisprudencia 18/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.[12]

68.         Por tanto, esta Sala Regional debe estarse a lo hecho valer en las primeras demandas y desestimar cualquier acto mediante el cual Yolanda Clemente Pradillo y Alejandro Zamora Alejandro pretendan ejecutar una facultad ya agotada.

69.         En consecuencia, al haber agotado el derecho de acción de los actores, lo conducente es sobreseer en el juicio SX-JDC-332/2019, respecto a la acción intentada por Yolanda Clemente Pradillo y Alejandro Zamora Alejandro.

70.         En el considerando posterior, únicamente se referirá a los restantes actores, no así respecto de los que se sobreseyó.

CUARTO. Requisitos de procedencia

71.         Los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios.

72.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se asientan los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica la resolución impugnada, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

73.         Oportunidad. Por cuanto hace a las demandas de los juicios SX-JDC-332/2019 y SX-JDC-333/2019 se cumple con este requisito, toda vez que, si bien las demandas se presentaron de manera electrónica al correo institucional del Secretario General de Acuerdos del Tribunal local el veintiséis de septiembre, lo cierto es que el treinta de septiembre siguiente se recibieron las promociones originales.

74.         Cabe precisar que si bien las demandas correspondientes a los juicios SX-JDC-332/2019 y SX-JDC-333/2019, fueron presentadas vía electrónica, lo cierto es que las promociones originales de éstas fueron decepcionadas posteriormente por el Tribunal local, por lo que serán las promociones originales aquellas que se tomaran como válidas y surtirán plenos efectos jurídicos y no aquellas presentadas vía electrónica, pues estas únicamente tuvieron como finalidad justificar el retraso en su impugnación pero hacer patente su deseo de controvertir la resolución que ahora se combate.

75.         Así las cosas, salvo Yolanda Clemente Pradillo y Alejandro Zamora Alejandro[13], los actores de los juicios SX-JDC-332/2019 y SX-JDC-333/2019 no fueron parte de la relación procesal correspondiente al expediente TEV-JDC-755/2019, por lo que, al no existir una fecha fehaciente en la cual tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, debe estarse a la regla consistente en que debe tenerse como fecha de conocimiento aquella en que presentaron su demanda, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento.

76.         Lo anterior acorde a la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[14].

77.         En ese sentido, tomando en consideración que tales actores presentaron sus respectivas demandas vía correo electrónico el veintiséis de septiembre, es indudable que a partir de dicha fecha tuvieron conocimiento del acto impugnado y a partir de ahí debe realizarse el cómputo de los cuatro días para analizar la oportunidad del medio de impugnación, tal como lo establece el criterio jurisprudencial.

78.         En ese tenor, el plazo corrió del veintisiete de septiembre al dos de octubre siguiente, sin contar el sábado veintiocho y domingo veintinueve, ambos de septiembre, con base en el artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

79.         En ese sentido, si las demandas originales se presentaron directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal local el treinta de septiembre del año en curso, es claro que ambas se presentaron dentro del plazo legal.

80.         Por otro lado, en cuanto al juicio relativo al expediente SX-JDC-334/2019, promovido por Yolanda Clemente Pradillo, de igual manera se tiene por oportuna la presentación de su demanda puesto que la sentencia impugnada le fue notificada el veintitrés de septiembre, por lo que el plazo corrió del veinticuatro de septiembre al veintisiete siguiente.

81.         En ese sentido, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el propio veintisiete de septiembre, es claro que la promoción es oportuna. 

82.         Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que los actores de los juicios SX-JDC-332/2019 y SX-JDC-333/2019 promueven en sus calidades de ciudadanos indígenas del Ejido Benito Juárez polígono 07, y respecto a la actora del juicio SX-JDC-334/2019, por su propio derecho y ostentándose como agente municipal autónoma del polígono 07, de ahí que tengan legitimación.

83.         Esto conforme a la jurisprudencia 27/2011, de rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[15].

84.         Además, cuentan con interés jurídico dado que aducen que la resolución impugnada les causa una afectación al no reconocerles su derecho como integrantes de la comunidad a elegir a sus propias autoridades mediante sus usos y costumbres, y por no reconocer la figura del agente municipal autónomo.

85.         Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho en virtud de que no está previsto en la legislación electoral de Veracruz algún medio de impugnación a través del cual, previo a acudir a esta instancia federal, pueda revocarse, modificarse o confirmarse la resolución impugnada; esto, en conformidad con el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

86.         Por las razones anteriores, se encuentran colmados los requisitos de procedencia de los presentes juicios.

QUINTO. Estudio de fondo

87.         Al respecto, la parte actora aduce los siguientes agravios:

I. La parte actora aduce que la resolución impugnada le afecta ya que se les obliga a pertenecer a una comunidad en donde se sienten coartados en su opinión y restringidos en sus derechos, pues pese a que desde hace algún tiempo se tomó la decisión de integrar una comunidad indígena, no se les ha reconocido el derecho de elegir a sus propios representantes.

II. El Tribunal local violentó el proceso, debido a que le negó las pruebas que fueron debidamente solicitadas, pues con ello se pretendía evidenciar la existencia de la comunidad indígena autónoma asentada en el polígono 07.

Además, con ello también se violó la exhaustividad ya que para resolver el asunto, era necesario desahogar las pruebas señaladas con los numerales I y V de la demanda local, que traería consigo el reconocimiento de los derechos de la comunidad.

A su vez, aduce la falta de valoración probatoria del original del acta de asamblea de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, a través de la cual tenía como finalidad acreditar la calidad de la actora como agente municipal autónoma.

III. La falta de reconocimiento de los derechos de la comunidad a través de la sentencia impugnada lesiona el derecho de la comunidad a votar conforme a sus normas internas y conforme a lo decidido por la asamblea general como máxima autoridad, ya que dicha autoridad comunitaria eligió a la actora como agente municipal autónoma, similar figura a la establecida en la Ley Orgánica del Municipio, más no la misma al derivar de procesos electivos diferentes.

En esos términos, estima que el Tribunal local debió aplicar el principio pro personae, las normas internas, así como lo establecido en el artículo 2 de la Constitución General.

De igual manera, alude que se debió aplicar la “Maximización de la Autonomía” como lo establece el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, por lo que la sentencia impugnada está fuera de todo razonamiento jurídico.

IV. Argumenta que la sentencia controvertida le causa agravio pues se lesiona el derecho de la comunidad a tener representación en el municipio conforme con lo provisto en la fracción VII, inciso A, párrafo cuarto, artículo 2 de la Constitución General, debido a que no se le reconoció a la comunidad el derecho de elegir a un integrante de la propia comunidad a fin de que les representara ante las autoridades.

Para robustecer lo anterior comparten el voto particular expuesto por el Magistrado Presidente del Tribunal local.

Acorde con ello, la parte actora considera que el Tribunal local tenía la obligación de realizar un ejercicio interpretativo o control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los integrantes de la comunidad y aplicar las normas más favorables.

V. La sentencia local violenta el derecho de auto adscripción de los pueblos indígenas pues no se reconoció que sea la autoidentificación el factor que debe tomarse en cuenta para saber quién es indígena y, por ende, quien es sujeto de los derechos plasmados en las leyes vigentes en la materia so pretexto la existencia de un conflicto.

En ese tenor, el Tribunal local realizó una inadecuada aplicación de las leyes en materia de derechos indígenas debido a que no reconoció el derecho de autodeterminación.

VI. El desconocimiento de la actora como representante de la comunidad -llevado a cabo por la autoridad responsable-, violentó el derecho de la comunidad plasmado en el acta de asamblea, así como el de elegir a sus propios representantes, pues no se reconoció la autonomía de la comunidad.

El Tribunal local no reconoció el estatus de comunidad indígena a quienes se auto adscriben como tal, señalando que dicha comunidad se originó con motivo de un conflicto interno, sin embargo, perdió de vista que dicha comunidad se guía por el sistema de usos y costumbres, y con base en el artículo 2 de la Constitución General se decidió formar una nueva comunidad.

88.         Tales agravios serán analizados en dos temáticas. Primeramente, aquellos relacionados con el derecho de la comunidad indígena del polígono 07 y posteriormente aquellos que guardan relación con quien se ostenta como agente municipal autónomo.

89.         Dicha metodología no depara perjuicio a los actores pues lo trascendental es que la totalidad de los agravios sean estudiados, ello con base en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[16]

Comunidad indígena

90.         Por cuanto a que el Tribunal local lesionó el derecho de autodeterminación de la comunidad indígena, se tiene por infundado dicho agravio por lo siguiente.

91.         El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º de la Constitución Federal; en el Convenio 169; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es el que permite que las comunidades indígenas se auto adscriban como tal y definan su propio sistema normativo.

92.         Lo anterior, implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

93.         El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

94.         El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos, en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

95.         Las comunidades indígenas tienen derecho a participar, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.

96.         El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:

i) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y

ii) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

97.         Así, en términos de la Constitución General y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[17]

98.         De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones.[18]

99.         Ahora bien, los actores parten de la premisa incorrecta de que la sentencia impugnada es restrictiva de sus derechos y que no se les ha reconocido el derecho de elegir a sus propios representantes; sin embargo, la autoridad responsable sí tuvo por acreditada la calidad de indígena a tal comunidad, así como sus derechos de autodeterminación y autoorganización.

100.     En efecto, el Tribunal local, al resolver el expediente TEV-JDC-94/2018[19], específicamente en el “Contexto de la congregación Villa Juárez Poblado 01 del Municipio de Uxpanapa, Veracruz”, señaló que la comunidad contaba con una población con más de cuarenta por ciento de población indígena, esto es, doscientos setenta y ocho (278) de trescientos dieciséis (316) habitantes, lo que ponía a dicha localidad en la categoría de “población indígena”.

101.     Asimismo, en la sentencia que ahora se impugna, la autoridad señalada como responsable tuvo a la comunidad con calidad indígena, pues la problemática la analizó bajo dicha perspectiva, es decir, siempre tomando en consideración la calidad indígena de la comunidad.

102.     No obstante, dicho Tribunal local determinó que tal comunidad no había probado que hubiese realizado las gestiones necesarias para contar con una calidad o categoría administrativa de las establecidas en la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, por lo que no podía reconocer su autonomía de la congregación de Villa Juárez.

103.     Como se advierte, el Tribunal local no emitió pronunciamiento alguno sobre la existencia o no del derecho de autodeterminación de la comunidad, sino que resolvió la problemática bajo la perspectiva de verificar si cumplía con los elementos necesarios para constituirse en un centro poblacional previsto en la Ley.

104.     Tal pronunciamiento no implica que la autoridad responsable mermara la autodeterminación de la comunidad a elegir a sus autoridades y mucho menos que soslayara la autoadscripción como elemento para tener por constituida a la comunidad indígena de polígono 07.

105.     En efecto, este Tribunal Electoral ha señalado que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales.

106.     Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan.

107.     Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

108.     Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.[20]

109.     Partiendo de lo anterior, es claro que el derecho de autoadscripción es un elemento trascendental para la conformación de las comunidades indígena, ya que la identidad entre los integrantes de la comunidad les permite convivir acorde a su cosmovisión y costumbres.

110.     En el caso, como ya se adelantó, el Tribunal local tuvo por acreditado que en la comunidad de Villa Juárez, Uxpanapa, existe un alto índice de población indígena y, por ende, basta que se auto adscriban como pertenecientes a dicha comunidad para que gocen se les tenga como integrantes de ella.

111.     A su vez, dicha comunidad cuenta con la libertad de ejercer sus derechos de autodeterminación y autoorganización de su comunidad, lo que se traduce en el derecho de determinar su propio sistema normativo y designar al representante de su comunidad.

112.     Sin embargo, esta Sala Regional estima que tal derecho no puede tener los alcances que pretende la parte actora.

113.     Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reiterado que los derechos político-electorales no son derechos absolutos y por tanto que pueden válidamente estar sujetos a limitaciones, siempre que las mismas sean legítimas, necesarias y resulten proporcionales respecto a la finalidad que pretenden.

114.     Así se ha pronunciado, al señalar que los derechos político-electorales no son derechos absolutos y pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la Constitución General establece.

115.     Lo anterior conforme con la jurisprudencia 29/2002 de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA."[21]

116.     En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. Razonamiento inmerso en la tesis 1a. CCXV/2013 (10a.) con rubro "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS"[22].

117.     En efecto, como bien lo señaló la autoridad responsable, en el caso, la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, establece en su artículo 10 que el territorio de los municipios se constituirá por:

I. Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento;

II. Manzana, que será la superficie de terreno urbano delimitado por vía pública, donde residirá el jefe de manzana;

III. Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el Agente Municipal; y

IV. Ranchería, que será una porción de la población y del área rural de una congregación, donde residirá el Subagente Municipal.

V. Caserío que será una porción de la población y del área rural de una ranchería donde residirá el Comisario Municipal.

118.     Por su parte, el artículo 11 establece que los centros de población de los municipios, conforme al grado de concentración demográfica que señale el último Censo General de Población y Vivienda de los Estados Unidos Mexicanos, así como por su importancia y servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones:

I. Ciudad, cuando el centro de población tenga más de treinta mil habitantes y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;

II. Villa, cuando el centro de población tenga al menos diez mil habitantes y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;

III. Pueblo, cuando el centro de población tenga al menos cinco mil habitantes y los servicios públicos y educativos indispensables;

IV. Ranchería, cuando el centro de población tenga más de quinientos y menos de dos mil habitantes y edificios para escuela rural; y

V. Caserío, cuando el centro de población tenga menos de quinientos habitantes.

119.     La Congregación será la demarcación territorial en la que funja como auxiliar del Ayuntamiento un Agente Municipal y que comprenda uno o más centros de población de los señalados en las fracciones II a V del artículo 11, siempre que el número de habitantes de esta demarcación sea mayor de dos mil quinientos.

120.     A su vez, el artículo 12 prevé que el Congreso del Estado o la Diputación Permanente podrán crear o suprimir congregaciones, según el caso, y determinar la extensión, límites, características y centros de población que las integren.

121.     Los centros de población que cumplan los requisitos señalados para cada categoría podrán ostentarla oficialmente, mediante la declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación previa del Congreso o de la Diputación Permanente. En la misma forma se procederá para el cambio de categoría y denominación de los centros de población.

122.     De tales normas se advierte que para tener la categoría de agencia municipal, se necesita contar con diverso requisitos como lo son el tener con un número de habitantes mayor a dos mil quinientos (2,500) para ser catalogada como Congregación.

123.     Una vez cumplido tal requisito poblacional, deberá solicitar la declaración del Ayuntamiento para ostentar oficialmente la calidad de agencia, previa aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente.

124.     En el caso, el derecho de la comunidad para categorizarla como agencia municipal y contar con representantes ante el Ayuntamiento de Uxpanapa, Veracruz, encuentra limitación en tales requisitos legales, los cuales, no ha sorteado.

125.     Ello ya que, de la revisión de las constancias del presente expediente, así como del correspondiente SX-JDC-294/2019[23], no se advierte que dicha comunidad haya realizado algún trámite para que se le declare oficialmente como tal y pueda contar con representación ante las autoridades municipales.

126.     En ese sentido, se coincide con el Tribunal local al establecer que no puede tener a dicha comunidad como una agencia municipal propia y autónoma de la Congregación de Villa Juárez.

127.     No es obstáculo que dicha comunidad ampare su reclamo bajo la premisa de que debe potencializarse el derecho de autodeterminación de la comunidad dado que con ello basta para asignarles la categoría que solicitan.

128.     Sin embargo, el goce de tal derecho no conlleva por sí mismo que su pretensión sea atendida favorablemente por las autoridades jurisdiccionales ya que es un deber ineludible valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, para determinar si les asiste la razón a quienes reclaman la tutela de sus derechos.

129.     Ello acorde a la tesis LIV/2015 de título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[24].

130.     En ese tenor, como se precisó, no es suficiente que dicha comunidad se ostente como agencia autónoma” para que se le reconozca dicha calidad pues para ello es necesario que cumpla con los requisitos necesarios, además de realizar el trámite correspondiente para ser declarada oficialmente con dicha calidad y contar con representación directa ante el Ayuntamiento de Uxpanapa, Veracruz.

131.     Por cuanto a que comparte el voto expuesto por el Magistrado Presidente del Tribunal local, se estima que ello es insuficiente para conceder la razón a la parte actora, pues dicho razonamiento lo llevó a cabo dicho Magistrado en el ejercicio de sus facultades al disentir de la mayoría, no obstante, sus consideraciones no son vinculatorias ni compartidas por esta Sala Regional, de ahí que tal premisa expuesta por la parte actora no surta los efectos jurídicos que pretende.

132.     Aunado a ello, este Tribunal Electoral la señalado que, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

133.     Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.

134.     Acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.

135.     Ello conforme a lo previsto en la jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.”[25]

136.     De ahí que, en el caso, si los actores no señalan un agravio debidamente configurado y se limitan a señalar que comparten el voto expuesto por el Magistrado Presidente del Tribunal local, ello no puede surtir efecto jurídico alguno que conlleve a examinar los razonamientos del citado voto.

137.     Por otro lado, en cuanto a que el Tribunal local violentó el proceso debido a que le negó a la parte actora las pruebas que fueron debidamente solicitadas, y que era necesario desahogar aquéllas señaladas con los numerales I y V[26] de la demanda local —lo cual conllevaría al reconocimiento de los derechos de la comunidad—; se tienen por inoperantes tales planteamientos.

138.     Ello debido a que, con independencia de lo expuesto por el Tribunal local, como se señaló en anteriores párrafos, la existencia y calidad de indígena que ostenta la comunidad, no se encuentra cuestionada; pues la calidad de indígena fue del conocimiento por el Tribunal local y tomada en consideración para resolver el asunto.

139.     Lo cierto es que los alcances del derecho de autodeterminación de la comunidad sí ha sido materia de juicio, no obstante tales probanzas no tendrían el efecto de otorgarles por sí mismas la declaración oficial de agencia municipal, puesto que ello no es materia de prueba sino una cuestión de derecho, propia del Ayuntamiento de Uxpanapa y el Congreso del Estado de Veracruz; de ahí que tal como lo razonó el Tribunal local, era innecesario que dichas probanzas se desahogaran.

Agente municipal

140.     En primer lugar, la parte actora refiere que le agravia la sentencia impugnada porque no se reconoció que Yolanda Clemente Pradillo fue electa mediante Asamblea General como agente municipal autónoma por medio de votación interna de su comunidad con base en sus normas internas.

141.     Asimismo, menciona que se le otorgó la calidad de agente municipal autónoma, siendo una figura similar a la que establece la Ley Orgánica del Municipio Libre, pero no es la misma, ya que devienen de procesos de elección diferentes.

142.     Considera que, al no reconocerse la figura de agente municipal autónoma para representar a su comunidad, se les deja en estado de indefensión al no poder acudir ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

143.     Al respecto, esta Sala Regional califica de infundados tales planteamientos pues, si bien se aduce que, con base en los usos y costumbres de su comunidad, Yolanda Clemente Pradillo fue electa como “agenta municipal autónoma”, lo cierto es que, de la lectura de la demanda, se advierte que pretende ostentar facultades sustancialmente idénticas a las de la figura de agente municipal contemplada en la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz.

144.     En este sentido, es importante señalar que, en el presente asunto, se analizará en dos puntos la pretensión de la parte actora, esto es:

I.       La forma de elección

II.    La figura de agente municipal autónoma

Forma de elección

145.     Como ya se mencionó, la parte actora refiere que Yolanda Clemente Pradillo fue electa mediante Asamblea General que se llevó a cabo el veintiocho de enero de este año, con los pobladores del polígono 07 a causa de la renuncia de Cipriano Quinta Orozco (quien contendió en la elección de agente municipal mediante voto secreto para el periodo 2018-2021).

146.     En lo tocante a tal afirmación, esta Sala Regional considera oportuno definir, brevemente, el contexto en el que se encuentra inmerso la problemática que se analiza.

        En la emisión de la convocatoria[27], se estableció que la elección de agentes y subagentes municipales se haría mediante voto secreto.

        Posteriormente[28], la Junta Municipal Electoral precisó que las comunidades indígenas podrían elegir de acuerdo con sus normas tradicionales. Para ese efecto, fijó el treinta de marzo como fecha límite para la admisión de las inconformidades respecto a que las elecciones se llevaran a cabo mediante voto secreto.

        El Secretario y Presidente del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia presentaron[29] un escrito a la Junta Municipal Electoral de Uxpanapa, a través del cual manifestaron su voluntad de elegir por el sistema normativo de usos y costumbres.

        La referida Junta determinó[30] que la elección se llevaría a cabo bajo el procedimiento de voto secreto ya que la petición de hacerlo por usos y costumbres no cumplía con la mayoría de población para realizar un cambio, porque la comunidad se integra por 243 personas y a la solicitud la acompañaron 115 firmas.

        Se llevó a cabo la elección por voto secreto[31] en donde los contendientes fueron Alberto Quintas Orozco y Cipriano Quinta Orzoco, siendo el primero mencionado quien obtuvo el triunfo, en los siguientes términos:

VILLA JUAREZ POB. 01

ALBERTO QUINTAS OROZCO

SETENTA Y NUEVE VOTOS

VILLA JUAREZ POB. 01

CIPRIANO QUINTA OROZCO

UN VOTO

VOTOS NULOS

DOS

VOTACIÓN TOTAL

OCHENTA Y DOS

 

        Las autoridades municipales autónomas y ejidales de la Congregación Villa Juárez se reunieron[32] para elegir a Yolanda Clemente Pradillo como “agente municipal autónoma” de la comunidad indígena polígono 07, en sustitución de Cipriano Quinta Orozco, aduciendo que renunció voluntariamente a tal cargo.

147.     De la narrativa anterior, es posible advertir dos situaciones:

i) En un primer momento, Cipriano Quinta Orozco contendió al cargo de agente municipal sujeto a las bases que se establecieron en la convocatoria, es decir, mediante voto secreto, sin obtener el triunfo; y

ii) En un segundo momento, tras la cadena impugnativa local y federal narrada en el apartado de antecedentes de esta sentencia, se confirmó la victoria de Alberto Quintas Orozco como agente municipal.

148.     No obstante, también es claro que inconformes con ello, un sector de la población que se auto adscribe indígena, determinó, mediante Asamblea General, nombrar a Yolanda Clemente Pradillo —aquí actora— como agente municipal autónoma de la congregación de Villa Juárez, polígono 07.

149.     Dicha Asamblea General se llevó a cabo el veintiocho de enero de este año, tal y como se advierte de la copia del acta de la misma fecha[33], de la cual se deprende lo siguiente:

…por lo que los asambleístas en uso de sus facultades que les da el derecho de ser mexicanos, indígenas chinantecos y como pueblo originario determina elegir por unanimidad a la C. Yolanda Clemente Pradillo como la nueva agente autónoma de nuestra comunidad en sustitución del C. Cipriano Quinta Orozco, quien a partir de ahora deja el cargo que le fue designado por esta honorable asamblea por así convenir a sus particulares intereses…[34]

150.     En esa lógica, se observa que, la Asamblea General surgió a raíz de la supuesta renuncia de Cipriano Quinta Orozco y, por ende, se determinó elegir a Yolanda Clemente Pradillo.

151.     Sin embargo, no hay una constancia previa de Asamblea General por la cual se advierta la designación de Cipriano Quinta Orozco como primer “agente municipal autónomo” del polígono 7, y por el contrario, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicho ciudadano participó en la contienda de agente municipal por el método de elección fijado en la convocatoria, es decir, por voto secreto.

152.     En ese sentido, se colige que no hubo un nombramiento previo de Cipriano Quinta Orozco como “agente municipal autónomo”, así como tampoco existe constancia que permita concluir la existencia de una Asamblea General que se constituyera previamente para tales efectos; de ahí que no se puede sostener que Yolanda Clemente Pradillo haya sido nombrada en sustitución de quien en ningún momento detentó tal cargo.

153.     Con ello, se vislumbra que la Asamblea General surgió a raíz de un problema intracomunitario por el cual una fracción de la población decidió regirse por sus propios usos y costumbres, y por medio de ello, elegir a su agente municipal autónomo.

154.     Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que el Tribunal local vulneró su derecho de elegir a sus representantes ni el derecho de autoadscripción, porque, como ha quedado evidenciado, la Junta Municipal Electoral de Uxpanapa dio oportunidad para que, quienes tuvieran una inconformidad con el método de elección, así lo manifestaran y si bien se presentó un escrito por el cual se solicitó que la elección fuera a través de los usos y costumbres, tal solicitud no cumplió con el requisito de ser sustentada por la mayoría de la población perteneciente a Villa Juárez, por lo que no surtió efectos.

155.     Por lo tanto, se considera que dicha situación fue debidamente estudiada por el Tribunal local al momento de emitir la resolución impugnada al analizar el contexto, ya que hubo otra cadena impugnativa que en su momento ya fue juzgada y ha quedo firme.

La figura de agente municipal autónoma

156.     La parte actora plantea que le depara perjuicio que el Tribunal local no le reconociera a Yolanda Clemente Pradillo la figura de agente municipal autónomaque, con base a los usos y costumbres de su comunidad, se le otorgó por medio de Asamblea General.

157.     Asimismo, sostiene que la calidad de “agente municipal autónomo” es similar a la figura de agente municipal que establece la Ley Orgánica del Municipio Libre, mas no la misma, porque devienen de procesos electivos diferentes y que, el desconocimiento de dicha calidad por parte del Tribunal local violenta el derecho de su comunidad a elegir a sus representantes.

158.     Para esta Sala Regional, no les asiste la razón a los actores debido a lo siguiente:

159.     La Ley Orgánica del Municipio Libre establece que:

Artículo 10. El territorio de los municipios se constituirá por:

I.                   Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento;

II.                Manzana, que será la superficie de terreno urbano delimitado por vía pública, donde residirá el jefe de manzana;

III.             Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el Agente Municipal; y

IV.             Ranchería, que será una porción de la población y del área rural de una congregación, donde residirá el Subagente Municipal.

V.                 Caserío que será una porción de la población y del área rural de una ranchería donde residirá el Comisario Municipal.

(…)

La Congregación será la demarcación territorial en la que funja como auxiliar del Ayuntamiento un Agente Municipal y que comprenda uno o más centros de población de los señalados en las fracciones II a V de este artículo, siempre que el número de habitantes de esta demarcación sea mayor de dos mil quinientos.

(…)

 

Artículo 19. Las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado Agente Municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más Subagentes Municipales quienes serán electos conforme a lo dispuesto por esta ley.

(…)

Artículo 61. Los Agentes y Subagentes Municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos.

Artículo 62. Los Agentes y Subagentes Municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso. Al efecto, estarán obligados a:

I.                   Dar aviso inmediato al Ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;

II.                Coadyuvar en la incorporación de la perspectiva de género en sus localidades, promoviendo el desarrollo integral de las mujeres para lograr su plena integración a la vida económica, política, cultural y social de sus comunidades;

III.             Formular y remitir al Ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos estadísticos que les sean solicitados;

IV.             Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;

V.                 Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad;

VI.             Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria, tanto para los niños como para las niñas;

VII.          Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes, así como participar activamente en los programas de protección civil implementados por las autoridades federales y estatales;

VIII.       Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende;

IX.             Fungir como Auxiliar del Ministerio Público;

X.                 Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;

XI.             Solicitar al Ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y

XII.          Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.

 

160.     De los anteriores artículos, se observa que las congregaciones serán la demarcación con más de dos mil quinientos (2,500) habitantes, y que en ella residirá un agente municipal quien fungirá como auxiliar del Ayuntamiento, para lo cual tienen facultades específicas en aras de mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de dicha demarcación.

161.     Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora señala cuáles son las funciones que como “agente municipal autónomo” le confirió la Asamblea General a Yolanda Clemente Pradillo, las cuales sustancialmente son las mismas que las establecidas en la Ley Orgánica para los agentes municipales establecidos y reconocidos en esta Ley.

162.     En ese sentido, no es posible validar una figura de autoridad que se traduce en un cargo público auxiliar del Ayuntamiento de Uxpanapa, Veracruz, ya que traería a la par la existencia de una figura simultánea a la de agente municipal —misma que no está regulada constitucional ni legalmente—, lo que produciría falta de certeza en la ciudadanía que reside en la demarcación territorial de la congregación respecto a quién cuenta con las facultades para velar por las necesidades de la comunidad.

163.     De ahí que no se esté vulnerando su derecho de autoadscripción ni de elegir a sus representantes conforme a sus usos y costumbres, pues como quedó de manifiesto, la Junta Municipal Electoral, en aras de proteger su autonomía, estableció un plazo para que todos los integrantes de la comunidad pudieran manifestar su desacuerdo respecto al método de elección por voto secreto.

164.     Tampoco se les dejó en estado de indefensión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, porque precisamente para ese efecto cuentan con la figura de agente municipal contemplada y regulada en la mencionada Ley Orgánica.

165.     De ahí que la comunidad indígena asentada en el polígono 07 —como lo denomina la parte actora— al pertenecer a la congregación de Villa Juárez, tienen la oportunidad y el derecho de acudir ante el agente municipal electo para manifestar sus problemáticas o necesidades y que sea este último quien realice las gestiones respectivas ante el Ayuntamiento, pues es él quien tiene las facultades legalmente establecidas para esos efectos.

166.     En ese sentido, los pobladores del polígono 07 pueden elegir a un o una representante para que sea quien acuda ante el agente municipal, sin que ello signifique que dicha representación pueda tener atribuciones que únicamente están conferidas a los agentes municipales.

167.     Aunado a lo anterior, tampoco sería viable reconocer la calidad de agente municipal a Yolanda Clemente Pradillo, pues como se razonó previamente, la comunidad indígena que llevó a cabo su designación como representante, no acredita contar con la calidad administrativa de agencia municipal.

168.     Por ende, tampoco podría tenérsele como agente municipal de una comunidad que no cumple con las características necesarias para serlo.

169.     Ahora bien, por último, no escapa para esta Sala Regional el hecho de que dicha comunidad pretende contar con representatividad ante el Ayuntamiento de manera directa y que tal representación surja de la decisión de la propia comunidad a través de sus usos y costumbres.

170.     En esa tesitura, si bien la comunidad no acreditó haber realizado las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de Uxpanapa y el Congreso de Veracruz para analizar la viabilidad de declararla oficialmente como agencia municipal; lo cierto es que ello no restringe la posibilidad de que tal comunidad solicite la aprobación del Congreso o de la diputación permanente, así como la declaratoria por parte del Ayuntamiento, para ser reconocida oficialmente con la calidad administrativa de agencia u otra, acorde a sus características.

171.     Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que realice los trámites y gestiones necesarias para que, en el caso de que así lo estimen pertinente y con la finalidad de que su comunidad cuente con alguna de las categorías previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, para estar en aptitud de elegir a sus propias autoridades representativas ante el Ayuntamiento de Uxpanapa, pueda obtener la aprobación y declaratoria respectiva.

172.     Acorde a lo anterior, se hace del conocimiento al Ayuntamiento de Uxpanapa y Congreso del Estado de Veracruz, que analicen la petición de los actores, en el caso de que éstos acudan a solicitar la aprobación y declaratoria respectiva, y emitan la correspondiente respuesta.

173.     Además, es de destacar que el propio Ayuntamiento de Uxpanapa, el diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, tuvo por aperturada la posibilidad de que se llevara a cabo la elección de agentes mediante usos y costumbres, por lo que ello es un elemento que robustece la posibilidad de que dicha comunidad, ostentando su calidad indígena, pueda, en la etapa preparativa de la elección próxima, solicite participar mediante sus usos y costumbres.

174.     En atención a las consideraciones expuestas, y al resultar infundados los agravios de los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en atención a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

175.     Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

176.     Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-333/2019 y SX-JDC-334/2019 al diverso SX-JDC-332/2019, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio con clave de expediente SX-JDC-332/2019 las acciones respecto de Yolanda Clemente Pradillo y Alejandro Zamora Alejandro; por cuanto hace al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-333/2019, se sobresee respecto a Tomás Clemente Contreras, por las consideraciones expuestas en este fallo.

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada por las razones expuestas en las consideraciones del presente fallo.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de los actores en los términos previstos en esta sentencia.

QUINTO. Se hace del conocimiento al Ayuntamiento de Uxpanapa y Congreso del Estado de Veracruz, que analicen la petición de los actores, en el caso de que éstos acudan a solicitar la aprobación y declaratoria respectiva, y emitan la correspondiente respuesta.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en sus demandas; de manera electrónica o por oficio con copia certificada de la presente resolución para cada autoridad al Tribunal Electoral de Veracruz, al Congreso del Estado de Veracruz y al Ayuntamiento de Uxpanapa, Veracruz, a este último por conducto de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Minatitlán, Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En adelante actores o parte actora.

[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal local” o “autoridad responsable”.

[3] Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] http:/ vww.legisver.gob.mx/convocatoriaagentes/UXPANAPA:pdf

[5] En adelante, todas las fechas corresponderán al año en curso, salvo mención en contrario.

[6] En adelante “juicio ciudadano”.

[7] En lo posterior podrá indicarse como “Constitución General”.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. Época; Tomo XV, abril de 2002; página 314.

[10] Cabe aclarar que tal promoción fue recibida por el Tribunal local el veintiséis de septiembre vía correo electrónico y, al ser remitido a esta Sala Regional, se le asignó la clave de identificación SX-JD-332/2019.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[13] De los cuales se tiene por precluido su derecho de acción en el expediente SX-JDC-332/2019.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011.

[18] Véase la sentencia SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[19] Lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios, ya que obra agregada a los autos del expediente SX-JDC-294/2018.

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 557.

[23] Lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios.

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.

[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

[26] Peritaje antropológico y opinión jurídica (amicus curie) a cargo del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

[27] El 17 de enero de 2018.

[28] El 17 de marzo de 2018.

[29] El 5 de abril de 2018.

[30] El 6 de abril de 2018.

[31] El ocho de abril de 2018.

[32] El 28 de enero de 2019.

[33] Visible de foja 30 a 36 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-332/2019.

[34] El resaltado es propio de esta autoridad.