Texto

Descripción generada automáticamente 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-333/2024 Y ACUMULADO

ACTORA: ADRIANA ALTAMIRANO ROSALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORÓ: ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

ACUERDO DE SALA relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Adriana Altamirano Rosales, por propio derecho y ostentándose como diputada en la LXV Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[2].

La actora controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], de lograr la ejecución de la sentencia dictada dentro del expediente JDC/05/2023, así como diversos actos y omisiones de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad, respecto al impedimento de incorporarse a la Junta de Coordinación Política[4] del Congreso local.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente conocer la controversia planteada por la actora, toda vez que sus manifestaciones se encuentran vinculadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por el TEEO en el expediente JDC/05/2023, por lo que no le corresponde a este órgano jurisdiccional federal vigilar su cumplimiento.

En consecuencia, a fin de que se conozcan los planteamientos expuestos por la actora, esta Sala Regional determina reencauzar los escritos de demanda al TEEO, para que conforme a sus atribuciones los conozca y resuelva lo procedente.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes citados al rubro, se advierte lo siguiente:

1.                 Instalación de la LXV Legislatura. El trece de noviembre de dos mil veintiuno, se instaló la LXV Legislatura Constitucional del Congreso local, por lo que, en la misma fecha, la hoy actora tomó protesta como diputada local por el principio de representación proporcional, por el Partido Nueva Alianza Oaxaca.

2.                 Solicitud de incorporación a la JUCOPO. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la actora en su calidad de diputada única del Partido Nueva Alianza Oaxaca, solicitó su incorporación a la JUCOPO.

3.                 Declaratoria de reconocimiento de los grupos parlamentarios. En la misma fecha, en la primera sesión ordinaria del primer período ordinario de sesiones de la LXV Legislatura del Congreso local, se emitió la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios que conformarían la JUCOPO.

4.                 Respuesta a la solicitud. El tres de diciembre de dos mil veintiuno[5], la entonces presidenta de la JUCOPO desestimó la solicitud de incorporación de la actora, debido a que ésta, se integra por los coordinadores de los grupos parlamentarios.

5.                 Medios de impugnación. Inconforme con esa respuesta al considerar que la presidenta carecía de facultades para emitirla, promovió juicio de la ciudadanía ante el TEEO[6], quien le otorgó la razón y ordenó que la respuesta se emitiera de forma colegiada.

6.                 Al efecto, la presidencia de la JUCOPO impugnó esa determinación ante esta Sala Regional Xalapa[7], la cual confirmó esa determinación.

7.                 Cumplimiento de sentencia. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, se notificó a la actora un oficio, por medio del cual, las diputaciones integrantes de la JUCOPO dieron contestación a la solicitud de la promovente en el sentido de que no era posible su incorporación debido a que no pertenece a ningún grupo parlamentario.

8.                 Segundo juicio ciudadano local[8]. Inconforme con lo anterior, el dos de enero de dos mil veintitrés, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el TEEO, el cual se resolvió el veintiuno de febrero siguiente, en el cual se decretó la inaplicación de la primera parte del segundo párrafo del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Por lo cual, ordenó a la JUCOPO pronunciarse respecto a la incorporación de la actora sin considerar la mencionada porción normativa.

9.                 Segundo juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la determinación anterior, el veintiocho de febrero siguiente, el presidente de la JUCOPO promovió juicio electoral, al considerar que la materia de la controversia no incidía en la materia electoral, sino en el ámbito parlamentario[9].

10.             Controversia constitucional local. El nueve de marzo de dos mil veintitrés, el presidente de la JUCOPO promovió ante la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, una controversia constitucional[10], la cual fue admitida y en la que se concedió la suspensión provisional para efecto de que no se ejecutara la sentencia emitida por el TEEO en el juicio de la ciudadanía JDC/05/2023.

11.             Segunda resolución de Sala Xalapa. El veintidós de marzo siguiente, esta Sala resolvió el juicio electoral SX-JE-34/2023 en el que decidió confirmar la determinación impugnada, al considerar que la exclusión de la actora de la JUCOPO incide en la materia electoral, al estar involucrado el derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de diputada local.

12.             Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir la sentencia mencionada en el párrafo anterior, el presidente de la JUCOPO promovió el medio de impugnación referido, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral[11], el cual fue declarado improcedente el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, al no subsistir un tema de constitucionalidad.

II. De los medios de impugnación federal

13.             Demandas. A fin de controvertir diversos actos y omisiones en contra del TEEO y otras autoridades locales, el diez de abril de dos mil veinticuatro[12], la actora presentó un escrito de demanda ante el TEEO, y el doce de abril siguiente presentó otro escrito ante esta Sala Regional[13], mediante el sistema de juicio en línea, en ambos casos vía per saltum, en los que solicitó la facultad de atracción a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

14.             Recepción y resolución en la Sala Superior. Recibidas las constancias, la presidencia de ese órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes identificados con la clave SUP-SFA-9/2024 y SUP-SFA-11/2024.

15.             El dieciséis de abril, la Sala Superior, en el expediente SUP-SFA-9/2024, declaró improcedente la solicitud de ejercicio de facultad de atracción y ordenó remitir las constancias atinentes a esta Sala Regional, para resolver lo que en derecho corresponda.

16.             Mientras que, el veinte de abril, en el expediente SUP-SFA-11/2024 determiimprocedente la solicitud realizada por la actora, porque sus planteamientos ya se habían analizado y respondido en la resolución del expediente SUP-SFA-9/2024, por lo que ordenó remitir las constancias atinentes a esta Sala Regional, para resolver lo que en derecho corresponda.

17.             Recepción y turno en esta Sala Regional. El diecisiete y veintitrés de abril, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran los presentes asuntos y, en la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-333/2024 y SX-JDC-354/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

18.             Recepción y radicación. El veintitrés de abril se recibió, mediante correo electrónico, el informe circunstanciado y sus anexos, rendido por la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, dentro del expediente SX-JDC-333/2024, por lo que la Magistrada Instructora acordó radicar y recibir la documentación mencionada.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

19.             La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este tribunal electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[14]

20.             Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar el cauce jurídico que esta Sala Regional debe dar a los escritos formulados por la actora, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

21.             Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y, por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Acumulación

22.             En las demandas se combaten los mismos actos y se señalan las mismas autoridades responsables, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JDC-354/2024 al SX-JDC-333/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

23.             Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento

a. Decisión

24.             Esta Sala Regional considera que son improcedentes los presentes juicios, ya que la controversia puede ser analizada por el TEEO al estar relacionada con el cumplimiento a una determinación emitida por ese órgano jurisdiccional local.

25.             Sin que en el presente caso se justifique que esta Sala Regional conozca en salto de instancia, en atención a que el agotamiento previo de la instancia local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la actora.

26.             Por tanto, a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la actora, lo procedente es reencauzar la presente controversia para que el TEEO decida lo que en Derecho proceda.

b. Justificación de la decisión

b.1. Falta de definitividad y firmeza

27.             El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15], establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.

28.             Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16], prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.

29.             En ese tenor, el juicio de la ciudadanía es procedente cuando se agoten las instancias previas y realicen las gestiones necesarias, en la forma y dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.

30.             En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio de la ciudadanía, sólo serán procedentes cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.

31.             En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

a.    Sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b.    Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

32.             Mientras que la excepción a lo citado consiste en que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

33.             En ese sentido, esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia[17].

b.2. Caso concreto

34.             La actora controvierte la omisión del TEEO de realizar y agotar todos los medios legales a su alcance, para lograr la ejecución de su sentencia dictada dentro del expediente local JDC/05/2023.

35.             En la referida resolución local el TEEO decretó la inaplicación al caso concreto de la primera parte del párrafo II del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en consecuencia ordenó a las diputadas y diputados integrantes de la JUCOPO de la LXV Legislatura del Congreso local que, dentro del plazo de cinco días hábiles se pronunciaran respecto de la incorporación de la hoy promovente a la referida JUCOPO, sin considerar la mencionada porción normativa.

36.             Ahora bien, la pretensión final de la actora es que la decisión emitida por el TEEO se ejecute y se cumpla, al considerar que se ha vulnerado su derecho a una justicia pronta, expedita, completa e imparcial, así como su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio al cargo.

37.             Lo anterior, ya que ha pasado más de un año sin que se garantice el completo e inmediato cumplimiento de su sentencia, y tales circunstancias se traducen en una falta de acción para garantizar el derecho de acceso a la justicia que le corresponde.

38.             De lo anterior es posible constatar que sus planteamientos están encaminados a controvertir aspectos relacionados con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local, por lo que dicha instancia es a quien, conforme a sus atribuciones, le corresponde hacer cumplir su sentencia.

39.             De ahí que no puede atenderse la pretensión de la parte actora en el sentido de que esta Sala Regional emita un pronunciamiento sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia local, sin antes haber sido revisado –incidentalmente– en dicha instancia[18].

40.             No pasa inadvertido que esta Sala Regional en la resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, dictada dentro del expediente SX-JDC-169/2023, confirmó el acuerdo plenario de diez de mayo del mismo año, por el cual el TEEO reservó el pronunciamiento respecto a la apertura de los incidentes de ejecución de sentencia promovidos por la actora, relacionados con la negativa de incorporarla como integrante de la JUCOPO.

41.             Lo anterior, derivado de la controversia constitucional interpuesta por el presidente de la JUCOPO ante la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en contra de los efectos decretados en la sentencia local JDC/05/2023.

42.             Posteriormente, dicha Sala Constitucional local emitió acuerdo de incidente de suspensión en la controversia constitucional 01/2023, mediante la cual concedió la suspensión para el efecto de que el Tribunal local se abstuviera de ejecutar la sentencia mencionada.

43.             Ahora bien, en dicho acuerdo plenario de diez de mayo[19], el TEEO precisó que no compartía el actuar de la Sala Constitucional local al considerar que dicha Sala debió declarar improcedente la controversia constitucional promovida por el congreso local en contra de su sentencia local.

44.             Ello, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 33, de la Ley Reglamentaria del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en que las controversias constitucionales son improcedentes contra las normas generales o actos en materia electoral.

45.             Sin embargo, refirió que esto no puede traducirse en que la instrucción recibida por parte de otro órgano del Estado mexicano, -particularmente de la Sala Constitucional local-, dentro del marco constitucional y legal aplicable, como ocurre en el caso, deba ser desatendida por parte de dicho Tribunal local.

46.             El TEEO razonó que, los efectos de la suspensión ordenada por la Sala Constitucional local son dejar las cosas en el estado que guardan actualmente, razón por la cual la determinación que en el caso tomó la magistrada instructora, no pierde su carácter definitivo y vinculante.

47.             Sino que, la determinación del TEEO se encuentra sujeta a lo que resuelva la referida Sala Constitucional, como lo es, pronunciarse de la solicitud de declinar competencia o sobreseer la controversia constitucional o lo que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20] al resolver la controversia constitucional promovida por ese órgano jurisdiccional local, o en su caso, conceda la suspensión de los actos ordenados por la Sala Constitucional local.

48.             En efecto, del acuerdo plenario se advierte que se precisó lo siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de inconformidad el acuerdo controvertido y se reserva el pronunciamiento respecto a la apertura de los incidentes de ejecución de sentencia promovidos por la parte actora el pasado dos de marzo y veinte de abril de dos mil veintitrés, hasta en tanto la Sala Constitucional Local se pronuncie de la solicitud de declinar competencia o sobreseer la Controversia constitucional o la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo conducente, pues a ningún fin práctico traería aperturar el incidente en este momento, pues existe una determinación (con independencia de que no se comparta con ello) de un órgano jurisdiccional diverso, lo cual no puede o debe ser desatendida por parte de este Tribunal, pues se podría incurrir en responsabilidad.”

49.             De la transcripción anterior es posible advertir que el TEEO hizo depender su determinación, de lo que resolviera la Sala Constitucional local o la SCJN.

50.             Al respecto, de las constancias que obran en autos es posible advertir que, mediante resolución de siete de agosto de dos mil veintitrés, la SCJN resolvió la controversia constitucional 303/2023, promovida por la Magistrada Presidenta del TEEO, en el sentido de desecharla al considerar que esta no cuenta con facultades para promover la referida controversia[21].

51.             En ese sentido, si bien esta Sala Regional validó el acuerdo de reserva respecto a la apertura de los incidentes de ejecución de sentencia emitido por el TEEO, lo cierto es que a la fecha la SCJN ya emitió una determinación.

52.             Por tanto, resulta evidente que se ha presentado una situación jurídica distinta a la que imperaba cuando se emitió el referido acuerdo de reserva de diez de mayo de dos mil veintitrés.

53.             Asimismo, se debe precisar que es criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que, cuando una controversia se vincula con el derecho a ser votado, en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo, en relación con una diputación local de un Congreso local, las determinaciones de suspensión emitidas por un Tribunal Superior de Justicia local carecen de validez, al tratarse de una autoridad incompetente[22].

54.             Bajo el contexto señalado, esta Sala Regional considera que el reencauzamiento es viable, debido a que como se mencionó anteriormente, el TEEO supeditó su determinación de lo que resolviera la Sala constitucional local o la SCJN, y al advertir que esta última ya emitió una resolución, resulta procedente que el Tribunal local emita un pronunciamiento conforme a sus atribuciones y competencia respecto a la controversia ahora planteada.

55.             En ese sentido, no resulta procedente el conocimiento per saltum solicitado por la actora, pues si bien señala que está por terminar el tercer y último año legislativo de la LXV Legislatura del Congreso local a la cual pertenece, lo cierto es que, como ya se expuso, la materia de la controversia está vinculada al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal local, aspecto que no puede ser analizado por esta Sala Regional.

56.             No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la actora controvierte diversos actos y omisiones de la Sala Constitucional local; sin embargo, dado el sentido del presente acuerdo, corresponderá al TEEO emitir la decisión correspondiente, conforme a sus atribuciones y competencia.

d. Conclusión

57.             A partir de las consideraciones expuestas en el presente acuerdo de sala, lo procedente es reencauzar los escritos que dieron origen al presente asunto para que el TEEO resuelva conforme a sus atribuciones lo que en derecho proceda.

58.             Por otra parte, toda vez que esta Sala Regional requirió a las autoridades responsables el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que una vez que sea recibida dicha documentación, previa copia certificada que se agregue a los autos, la remita, sin trámite adicional alguno, al Tribunal local.

59.             Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-354/2024 al SX-JDC-333/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos de acuerdo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Son improcedentes los presentes juicios de la ciudadanía.

TERCERO. Se reencauzan los presentes medios de impugnación al TEEO, a fin de que emita la determinación que en Derecho proceda.

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los escritos de demanda y sus anexos a la mencionada autoridad, así como la documentación que se reciba con posterioridad relacionada con el presente asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la actora; por oficio o de manera electrónica al TEEO y a la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, con copia certificada del presente acuerdo para cada autoridad; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, Congreso local.

[3] En adelante podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.

[4] En adelante podrá citarse como JUCOPO.

[5] Mediante oficio HCEO/LXV/JCP/093/21.

[6] Con clave de expediente JDC/737/2022.

[7] Con clave de expediente SX-JE-206/2022.

[8] Con clave de expediente JDC/05/2023.

[9] Con la demanda se integró el expediente SX-JE-34/2023.

[10] Con número de expediente 01/2023.

[11] Con el cual se integró el expediente SUP-JRC-44/2023.

[12] En lo conducente todas las fechas corresponderán al presente año salvo mención expresa en contrario.

[13] Con ese escrito se integró el cuaderno de antecedentes SX-72/2024.

[14] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”, en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] En adelante, Constitución federal.

[16] En adelante, Ley General de Medios.

[17] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-6772/2024.

[19] Visible a foja 175 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-354/2024.

[20] En adelante, SCJN.

[21] Resolución visible a fojas 86 a 91 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-354/2024.

[22] Véanse los criterios sostenidos en los expedientes SUP-JE-46/2024, y SUP-JDC-512/2023 Y SUP-JE-1473/2023 ACUMULADOS.