SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
expediente: SX-jdc-335/2023
parte actora: gloria prot guzmán y otras personas
autoridad responsable: tribunal electoral del estado de chiapas
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradora: luz andrea colorado landa
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de diciembre de dos mil veintitrés
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JDC promovido por:
PARTE ACTORA | CALIDAD |
Gloria Prot Guzmán | Primera regidora propietaria del Ayuntamiento |
Isabel Cristina Alamilla Reyes | Tercera regidora propietaria del Ayuntamiento |
Jackelline Hernández Zavala | Segunda regidora plurinominal del Ayuntamiento |
Melbis Hernández Hernández | Cuarta regidora plurinominal del Ayuntamiento |
La parte actora impugna la sentencia emitida en el expediente TEECH/JDC/100/2023, y mediante la cual el TEECH determinó:
No admitir las pruebas que, en calidad de supervenientes, aportó la parte actora.
Tener por acreditada la violación a su derecho de ser votada en su vertiente de obstrucción al ejercicio y desempeño del cargo.
Tener por no acreditada la VPG en agravio de la parte actora.
Ordenar a la autoridad responsable local y vincular a la tesorera municipal al cumplimiento de la sentencia reclamada.
Dejar vigentes las medidas de protección declaradas por el propio TEECH.
Declarar su incompetencia legal para determinar la invalidez o nulidad del acta de la sesión de cabildo cuestionada y su convocatoria.
ÍNDICE
a. Parámetro general de control
b. Indebido desechamiento de las pruebas supervenientes
c.4. El TEECH juzgó el asunto sin considerar la perspectiva de género (conclusiones)
Ayuntamiento de Reforma, Chiapas | ||
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Fiscalía electoral | Fiscalía de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Chiapas | |
DD. P-EE. | Derechos político-electorales | |
IEPCCH | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas | |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Ley municipal | Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas | |
Municipio | Municipio de Reforma, Chiapas | |
Parte actora | Gloria Prot Guzmán, Isabel Cristina Alamilla Reyes, Jackelline Hernández Zavala y Melbis Hernández Hernández (regidoras del ayuntamiento de Reforma, Chiapas) | |
Presidenta municipal | Presidenta municipal del ayuntamiento de Reforma, Chiapas | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz | |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Secretario municipal | Secretario municipal del ayuntamiento de Reforma, Chiapas | |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/100/2013, mediante la cual: i) se declaró la existencia de obstrucción en el ejercicio y desempeño del cargo, y ii) se tuvo por no acreditada la violencia política en contra de las mujeres por razón de género | |
Síndico | Síndico municipal del ayuntamiento de Reforma, Chiapas | |
TEECH | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas | |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
VPG | Violencia política en contra de las mujeres en razón de género | |
1. La parte actora demandó la protección de sus DD. P-EE., por la comisión de VPG y obstrucción del cargo por parte de la presidenta y el secretario municipales, al ser invisibilizadas y excluidas de la toma de decisiones en el Ayuntamiento, así como por el hostigamiento, intimidación y acoso en su contra por parte de las referidas autoridades municipales que, junto con otras personas ediles, han formado un bloque que de manera sistemática las ha violentado y discriminado por cuestiones de género.
2. En la sentencia reclamada, el TEECH tuvo por acreditada la obstrucción del cargo, sólo por cuanto, a la omisión de convocar a la parte actora, al menos una vez por semana, a las sesiones de cabildo, así como por convocarlas a tales sesiones sin la información necesaria para la discusión de los asuntos a tratar, y por la omisión y dilación en dar respuesta a sus peticiones de información.
3. Sin embargo, el TEECH desestimó la VPG, al considerar que no se acreditaba el uso de mecanismos jurisdiccionales (penales y administrativos) para hostigar, acosar e intimidar a la parte actora, ni una afectación a su salud mental, así como que las conductas acreditadas como obstrucción del cargo carecían del elemento de generó al inadvertir que se hubieran realizado en contra de la parte actora por ser mujeres.
4. Inconforme con esa decisión, la parte actora promovió este JDC alegando que la sentencia reclamada es contraria a los principio de congruencia y exhaustividad, dado que el TEECH omitió juzgar con perspectiva de género, al indebidamente desechar las pruebas aportadas como supervenientes, dejar de considerar los hechos supervenientes, así como por no analizar los hechos, actos y conductas denunciados de manera completa e integral, y conforme con el contexto de VPG que expuso en su demanda de JDC local.
5. Por tanto, la controversia por resolver consiste en determinar si la decisión del TEECH de tener por no acreditada la VPG se sustentó o no en un juzgamiento con perspectiva de género, para lo cual se debe establecer si en la sentencia reclamada se realizó un análisis integral y contextual de los hechos, actos y conductas demandadas.
6. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada (en los términos y para los efectos precisados en el apartado correspondiente de este fallo), ya que el TEECH violentó el derecho de acceso a la justicia con perspectiva de género de la parte actora, al emitir una sentencia contraria a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad.
7. Lo anterior, dado que:
Indebidamente desechó las pruebas aportadas con el carácter de supervenientes, pues debió percatarse que la parte actora estaba ampliando su demanda del JDC local, al manifestar e inconformarse con hechos, actos y conductas supervenientes, los cuales, evidentemente, no fueron considerados por el TEECH para resolver el asunto.
El TEECH fraccionó el estudio de los hechos y conductas demandadas, cuando la impartición de justicia con perspectiva de género exige que tales hechos y conductas, así como los elementos contextuales del caso se estudien de manera integral.
Se dejó de juzgar con perspectiva de género, al obviar aplicar la figura de la reversión de carga probatoria, así como pronunciarse respecto del contexto que la parte actora describió en su demanda de JDC local, y, menos aún, realizó un análisis completo e integral de los hechos, actos y conductas demandadas junto con los elementos contextuales que pudieran acreditarse.
8. Elección. El seis de junio de dos mil veintiuno, se efectuó la jornada electoral para renovar el Ayuntamiento.
9. Instalación. El uno de octubre de dos mil veintiuno, se efectuó la toma de protesta de quienes resultaron electos y se integró el Ayuntamiento para el periodo 2021-2024.
10. JDC local [TEECH/JDC/074/2022]. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, la parte actora, junto con el síndico y tres regidores del Ayuntamiento, demandaron la protección de sus DD. P-EE., por la obstrucción en el desempeño de sus cargos y VPG atribuidos a la presidenta municipal.
11. Medidas de protección. El TEECH las otorgó el nueve de enero[1], por lo que le ordenó a la presidenta municipal que se abstuviera de causar daños de molestia en contra de quienes promovieron el JDC local.
12. Mediante la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-31/2023, esta Sala Xalapa confirmó el acuerdo por el que el TEECH otorgó las referidas medidas de protección.
13. Sentencia del TEECH. Se pronunció el ocho de marzo en el sentido de: i) sobreseer en el JDC por cuanto al síndico y al cuarto regidor del Ayuntamiento (desistimiento); ii) tener por acreditado la obstrucción al ejercicio y desempeño del cargo (vinculando a la presidenta municipal y al secretario municipal a cumplir con los efectos precisados en esa ejecutoria), y iii) declaró infundado el agravio relativo a la VPG.
14. Esta Sala Xalapa confirmó la sentencia del TEECH mediante la diversa sentencia que emitió en el expediente SX-JE-54/2023.
15. Queja. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la presidenta municipal denunció ante el IEPCCH la probable comisión de VPG en su contra por parte de uno de los regidores (hombre) del Ayuntamiento.
16. Resolución. El Consejo General del IEPCCH resolvió (treinta de mayo) el correspondiente procedimiento especial sancionador y declaró la responsabilidad administrativa del regidor denunciados, así como de diversas personas integrantes del Ayuntamiento (entre ellas, la parte actora).
17. Sentencia del TEECH [TEECH/JDC/084/2023]. Al resolver el JDC local promovido por a quienes se les fincó la responsabilidad administrativa, el TEECH revocó la referida resolución.
18. Sentencia de la Sala Xalapa [SX-JDC-303/2023]. A su vez, se revocó la sentencia del TEECH y se modificó la resolución del procedimiento especial sancionador, al considerarse que sólo el regidor denunciado originalmente era responsable de la comisión de VPG.
19. JDC local [TEECH/JDC/100/2023]. El diecisiete de agosto, la parte actora (nuevamente) demando la protección de sus DD. P-EE., por la presunta comisión actos y conductas presuntamente constitutivas de obstrucción del ejercicio de su cargos como regidoras y de VPG por parte de la presidenta y el secretario municipales.
20. Medidas de protección. El TEECH las emitió mediante acuerdo de once de septiembre. Tal determinación fue confirmada por esta Sala Xalapa en la sentencia pronunciada en el expediente SX-JDC-275/2023.
21. Pruebas supervenientes. Mediante escritos presentados el dieciocho de septiembre, cuatro de octubre y trece de noviembre, la parte actora realizó diversas manifestaciones en relación con la sesión de cabildo en la que se aprobaron (en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía electoral) las medidas de protección a favor de la propia parte actora; la elaboración y rendición del informe de actividades del Ayuntamiento por parte de la presidenta municipal; y la sesión de cabildo en el que se analizó lo relativo a los bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento; y aportó las pruebas que estimó pertinentes.
22. Sentencia reclamada. Se pronunció el veintiuno de noviembre.
23. Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, la parte actora presentó una demanda de JDC, el veintisiete de noviembre (ante el TEECH).
24. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, el dos de diciembre la magistrada presidenta acordó turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
25. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar el expediente en la ponencia del magistrado instructor, admitir a trámite la demanda y declarar cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
26. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC promovido por la parte actora en contra de la sentencia por la cual el TEECH tuvo por no acreditada la VPG, respecto de la cual aducía la afectación a sus DD. P-EE.; y b) por territorio, toda vez que Chiapas forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
27. El JDC cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79, y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
28. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEECH (autoridad responsable), y en ella se hace constar el nombre y firma de la parte actora; el domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que se le causan; y los preceptos presuntamente violados.
29. Oportunidad. El JDC se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[3].
Noviembre/2023 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
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| 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
Inhábil |
| Emisión de la sentencia reclamada y notificación | Plazo para impugnar | Inhábil | ||
[día 1] | [día 2] | [día 3] | ||||
26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 1 | 2 |
Inhábil | Plazo para impugnar |
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| Inhábil |
Presentación de la demanda [día 4] |
30. Legitimación y personería. El JDC es promovido por parte legítima, dado que la parte actora lo hace en su calidad de ciudadanas y regidoras integrantes del Ayuntamiento, por su propio derecho y alegando la violación a sus DD. P-EE.
31. Interés. Se satisface este requisito, porque la parte actora fue quien promovió el JDC local alegando la comisión de actos y conductas presuntamente constitutivas de obstrucción en el ejercicio de sus cargos y VPG por parte de la presidenta y el secretario municipales en su contra, y en el cual se emitió la sentencia reclamada.
32. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.
33. En un primer JDC local [TEECH/JDC/074/2022], la parte actora, junto con el síndico y los regidores hombres del Ayuntamiento, impugnaron la supuesta obstrucción en el ejercicio de sus cargos, así como, en el caso de las regidoras, la comisión de VPG por parte de la presidenta municipal.
34. El TEECH resolvió:
Sobreseer en el JDC por cuanto al síndico y los regidores (hombres), al haberse desistido.
Tener por acreditada la obstrucción en el ejercicio y desempeño del cargo de la parte actora.
Desestimar lo relativo a la VPG.
35. Esta Sala Xalapa confirmó la determinación de la TEECH respecto a la VPG [SX-JE-54/2023].
36. Por su parte, la presidenta municipal denunció a uno de los regidores (hombre) por la comisión de VPG en su contra ante el IEPCCH, el cual instauró el respectivo procedimiento especial sancionador, en el cual, al resolverlo, tuvo por acreditada la VPG y determinó fincarles responsabilidad por su comisión al regidor denunciado, así como a la parte actora. Determinación que fue revocada por el TEECH.
37. Esta Sala Xalapa [SX-JDC-303/2023], a su vez, revocó la sentencia del TEECH y modificó la resolución del IEPCCH al considerar que, sí se acreditaba la VPG, pero sólo era atribuible al regidor denunciado.
38. El presente asunto tiene su origen en el JDC local que la parte actora promovió a fin de demandar la protección de sus DD. P-EE., por la supuesta comisión de actos y conductas constitutivas de obstrucción en el ejercicio de sus cargos y de VPG que atribuyeron a la presidenta y al secretario municipales, derivado de:
No ser convocadas, al menos una vez a la semana, a las sesiones de cabildo, así como por no entregarles la información y documentación soporte y comprobatoria de los avances de la cuenta pública mensual (octubre a diciembre de 2022), de la cuenta pública del ejercicio 2022, y los avances de la respectiva a enero a mayo.
La aprobación del avance mensual de la cuenta pública de diciembre de 2022 y el envío de la anual de ese año, así como de la modificaciones presupuestales aprobadas en las correspondiente sesión de cabildo (demandaron la nulidad de las respectivas actas).
La invisibilización de la que eran objeto al no ser invitadas ni tomadas en cuenta para asistir a todos los eventos del Ayuntamiento.
la omisión y negativa de la presidenta y el síndico municipales de atender sus diversas solicitudes de información.
El uso de mecanismos (penales y administrativos), así como la comisión de conductas de intimidación por parte de la presidenta municipal, y que dieron origen a una cacería política impulsada por la misoginia, y que repercutieron en su salud física y mental (violencia sicológica).
39. El TEECH (en su oportunidad) otorgó las correspondientes medidas de protección a favor de la parte actora.
40. Posteriormente, la parte actora presentó tres escritos en los que, respectivamente, realizó diversas manifestaciones en relación con la medidas de protección aprobadas por el cabildo a su favor (en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía electoral), la rendición del informe de actividades por parte de la presidenta municipal, y la sesión de cabildo relativa a los bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento; también aportó las pruebas que estimó pertinentes,
41. En esencia, mediante la sentencia reclamada se determinó lo siguiente:
No tener como pruebas supervenientes, las ofrecidas por la parte actora al considerarse que no revestían tal carácter, dado que:
o Se emitieron a petición de la parte actora y estaban en caminadas a probar hechos que no formaban parte de la narrativa de la demanda del JDC local.
o No fueron ofrecidas como supervenientes, aunado a que la parte actora no señaló los motivos por los cuales no pudo ofrecerlas o aportarlas por desconocerlas o existir obstáculos para ello, aun cuando fueron emitidas con posterioridad a la fecha cuando se presentó la demanda del JDC local.
La existencia de la violación al derecho de ser votada de la parte actora por la obstrucción en el ejercicio de su cargo, por:
o La omisión de convocarlas a las sesiones de cabildo, por lo menos, una vez a la semana.
o Convocarlas sin proporcionar la información, documentación (soporte y comprobatoria) de los correspondientes avances mensuales de la cuenta pública, ni la respectiva al ejercicio de 2022.
o La omisión, negativa y dilación para atender las solicitudes de información de la parte actora
La inexistencia de alguna vulneración a los DD. P-EE., de la parte actora por:
o La omisión de citarlas a la videoconferencia en materia de VPG organizada por el Ayuntamiento en cumplimiento a la diversa sentencia pronunciada por el TEECH en el expediente TEECH/JDC/074/2022.
o No invitarlas a los eventos del Ayuntamiento.
La incompetencia legal del propio TEECH para conocer y resolver respecto de la invalidez o nulidad de las actas de las sesiones de cabildo impugnadas por la parte actora.
Desestimar la VPG demandada, al:
o No acreditarse que la presidenta municipal hiciera usos de mecanismos jurisdiccionales (penales y administrativos) para intimidar a la parte actora, generar una cacería política misógina en su contra, ni la afectación mental en la parte actora (violencia sicológica).
o No probarse (respecto de las conductas y actos de obstrucción) el elemento de género.
Mantener vigentes las medidas de protección ordenadas en el acuerdo plenario de once de septiembre, para que la presidenta y el secretario municipales se abstuvieran de causa cualquier acto de molestia en contra de la parte actora.
Ordenar a la presidenta y secretario municipales:
o Convocar con la debida anticipación y con la correspondiente documentación, a la parte actora a las sesiones de cabildo y comunicarles tales convocatorias.
o Proporcionar a la parte actora copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo precisadas en la sentencia reclamada, así como de la documentación soporte y comprobatoria de los respectivos avances mensuales de la cuenta pública, así como de ésta del ejercicio de 2022, y de todas aquellas actuaciones desarrolladas en las sesiones de cabildo en las que no se le hubiere permitido su participación o estuvieron ausentes.
o Dar contestación en breve término a las solicitudes de información presentadas por la parte actora y precisadas en la sentencia reclamada.
o Eliminar cualquier impedimento o barrera que tuviera por objeto impedir el adecuado y correcto ejercicio de la función pública encomendada a la parte actora.
42. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia reclamada a fin de que se tenga por acreditada la VPG que aducen en su contra.
43. Su causa de pedir la sustentan en que la sentencia reclamada es contraria al principio de legalidad, al carecer de congruencia y exhaustividad y ser contraria al principio de la debida diligencia, dado que el TEECH:
Omitió juzgar con perspectiva de género.
No fundó ni motivó debidamente la sentencia reclamada respecto a la valoración de las pruebas.
Omitió pronunciarse respecto de la totalidad de los hechos alegados.
Inobservó la figura de la reversión de la carga probatoria, ni actuó diligentemente ni con perspectiva de género en lo relativo a las cargas y valoración probatoria.
44. Tal causa de pedir, la parte actora la desarrolla en los motivos de agravio que formula, y los cuales pueden agruparse en las siguientes temáticas:
Indebido desechamiento de las pruebas aportadas como supervenientes.
Omisión de juzgar con perspectiva de género, así como de forma integral y contextual los hechos, actos y conductas impugnadas en la desestimación de la VPG
45. De la sentencia reclamada y de la demanda de este JDC, se advierte que la parte actora controvierte las determinaciones relacionadas con las pruebas aportadas como supervenientes y la desestimación de la VPG.
46. Por tanto, las determinaciones relativas a la existencia de la obstrucción del cargo (por la omisión de convocarlas a las sesione de cabildo al menos una vez a la semana, convocarlas a las sesiones sin proporcionarles la respectiva información, así como por la omisión y negativa a dar respuesta a sus peticiones de información), la vigencia de las medidas de protección previamente establecidas, y respecto de los efectos de la sentencia reclamada, deben quedar firmes y seguir rigiendo la sentencia reclamada en el sentido en que lo hacen, y no serán motivo de estudio en el presente fallo.
47. La controversia por resolver consiste en determinar si la decisión del TEECH de tener por no acreditada la VPG alegada por la parte actora en el JDC local, se sustentó o no en un juzgamiento con perspectiva de género, así como en un análisis congruente y exhaustivo, tanto de los hechos y conductas demandadas, así como de las pruebas que constaban en el respectivo expediente.
48. Dado que la actora sustenta su causa de pedir en la falta de juzgar con perspectiva de género, así como de congruencia y exhaustividad de la sentencia reclamada, ante la omisión de analizar y valorar los hechos, conductas y pruebas de manera completa y contextual, los motivos de agravio que formula se analizaran de la siguiente manera:
Primeramente, se estudiará lo relativo al desechamiento de las pruebas que la parte actora ofreció y aportó con el carácter de supervenientes.
El resto de los agravios se analizarán de forma conjunta dada su vinculación con la determinación de desestimar la VPG.
49. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora[4].
50. La parte actora solicita que, en atención a la naturaleza de la controversia que plantea, opere la suplencia de la queja a su favor.
51. Se considera que es procedente suplir las deficiencias en los planteamientos, en atención a que se alega una circunstancia de vulnerabilidad, a partir de la supuesta existencia de hechos generados en un contexto de VPG.
52. Tal suplencia permitirá a esta Sala Xalapa incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada[5].
53. La violencia, en general, es el uso de la fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.
54. La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.
55. Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG (a los que ya se hizo referencia), con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
56. La Sala Superior ha señalado que la reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG[6].
57. De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
El libre desarrollo de la función pública.
La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
58. Asimismo, el artículo 20 Ter de esa Ley de Acceso, así como el diverso 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen una serie de conductas que tipifican como VPG (infracción administrativa).
59. En ese tenor, esta Sala Xalapa ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia[7].
60. Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
61. En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que (en una democracia) los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
62. Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
63. Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de esta Sala Superior[8] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.
64. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:
El acto u omisión se base en elementos de género:
o Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.
o Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
o Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
o En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro del a familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual yo psicológica.
Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
65. A partir del contexto normativo, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.
66. Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.
67. Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.
68. Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.
69. La SCJN ha establecido que la perspectiva de género[9] implica que (entre otros supuestos), en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.
70. En ese contexto, la Sala Superior ha sustentado que cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
71. Esa misma Sala Superior ha establecido que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[10].
72. Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG[11].
73. De esta forma, dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.
74. Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:
Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.
Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría (género)[12].
A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).
75. La obligación de juzgar con perspectiva de género[13] también existe en aquellos casos en los que (a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad) se advierta un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.
76. La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas[14].
77. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, por lo que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizan un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.
78. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[15].
79. Conforme con la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[16].
80. La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[17].
81. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[18].
82. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
83. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
84. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
85. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
86. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[19].
87. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[20]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
88. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
89. En el JDC local, la parte actora aportó (con el carácter de supervenientes) las siguientes documentales:
Mediante escrito de dieciocho de septiembre, copias de:
o Escrito de treinta de agosto, por el cual la parte actora solicitó modificar la fecha y hora de la sesión extraordinaria del cabildo (convocada para el treinta y uno de agosto) para la discusión y aprobación de las medidas de protección a su favor y ordenadas por la Fiscalía electoral.
o Acta de la sesión extraordinaria del cabildo 0049 en la que se discutió y aprobó la emisión de las medidas de protección a favor de la parte actora.
Por escrito de cuatro de octubre, copias de:
o Los escritos de ocho de mayo, cinco de julio y once de septiembre, por los cuales la parte actora solicitó a la presidente municipal la información específica de los recursos y obras del Ramo 33 del ejercicio 2022-2023.
o Las convocatorias a las sesiones de cabildo de veintiuno y veintidós de septiembre.
o Oficio de veinte de septiembre dirigido a la parte actora y por el cual se les hace de su conocimiento la planeación del informe de gobierno y se les informa que el avance de la cuenta pública que se anexa en la convocatoria es generado por el sistema SIAH.
o El oficio de veintiocho de septiembre dirigido a la tercera regidora en atención a su escrito de veintiséis de septiembre.
90. El TEECH determinó que no había lugar a tener como pruebas supervenientes, las documentales aportadas por la parte actora al no tener ese carácter, conforme con lo siguiente:
Las documentales aportadas mediante escrito de dieciocho de septiembre, porque:
o Se emitieron a petición de la parte actora, aun cuando fueron de fecha posterior a la presentación de la demanda del JDC local.
o Se trataban de pruebas encaminadas a acreditar hechos que no formaron parte de la narrativa expuesta en la demanda del JDC local, por lo que, además no harían prueba plena por tratarse de copias simples.
Respecto de las documentales aportadas mediante escrito de cuatro de octubre[21]:
o Una, porque se aportó junto con la demanda del JDC local.
o El resto, debido a que no fueron ofrecidas como supervenientes, y si bien se emitieron con posterioridad a la presentación de la demanda del JDC local, la parte actora no señaló los motivos por los cuales no las aportaron por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
En relación con la documental de diez de noviembre relativo a la sesión de cabildo 0054, 0054-A y 0054-B, debido a que no fue ofrecida como prueba superveniente, y si bien es posterior a la presentación de la demanda del JDC loca, la parte actora no señaló los motivos de su ofrecimiento.
El TEECH omitió pronunciarse respecto de los hechos supervenientes que manifestaron en el respectivo escrito que le presentaron y que tenían una relación con los actos denunciados en la demanda del JDC local.
La determinación de no admitir sus pruebas supervenientes violenta su derecho de acceso a una justicia con perspectiva de género.
Las pruebas aportadas estaban encaminadas a demostrar:
o Se les convocó a la sesión de cabildo en la que analizaría la aprobación de las medidas de protección ordenadas a su favor por el respectivo fiscal investigador, así como que propusieron incluir en el orden del día diversas medidas de protección acordes con la situación por la que pasaban.
o El secretario municipal les negó las referidas peticiones.
o Del acta de la sesión de cabildo 049, se advierte que en tal sesión fueron totalmente violentadas y revictimizadas, dado que la presidenta y el secretario municipales continúan perpetrando la VPG en su contra.
o Al haberse aprobado, como medidas de protección, exhortar a la presidenta y a la síndico municipales dentro del marco del acuerdo emitido por la Fiscalía electoral, se simuló dar un cumplimiento a lo ordenado por la autoridad investigadora, al no especificarse ninguna acción concreta que les permitiera el ejercicio de sus DD. P-EE ni para salvaguardar su integridad física.
o Después de la sesión de cabildo la parte actora (víctimas) han manifestado sentirse inseguras, dado que en la referida sesión el secretario municipal y el síndico manifestaron y asentaron que una de las regidoras los amenazó de acusarlos de VPG por ocultarles la información de las cuentas públicas.
o Existe una omisión sistemática de someter a consideración del cabildo sus solicitudes de establecer a su favor medidas de protección específicas.
Tales hechos supervenientes debieron analizarse en la sentencia reclamada, y, para ello, admitirse las pruebas aportadas, también, como supervenientes.
El TEECH debió tener presente que, de acuerdo con el criterio de esta Sala Xalapa, los actos y omisiones constitutivos de VPG son de tracto sucesivo, al trascender sus efectos en el tiempo, así como que los hechos supervenientes que manifestaron tenían una relación directa con los actos reclamados en el JDC local y que se desarrollaron en el marco de la aprobación de las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía electoral, así como de la rendición del correspondiente informe de labores de la presidenta municipal, por lo que se trataba de una ampliación de su demanda de JDC local, por lo que tal TEECH estaba en la aptitud de pronunciarse al respecto.
El TEECH fue contradictorio en su argumentación, dado que era consciente de que las documentales aportadas (supervenientes) se emitieron en fecha posterior a la presentación de la demanda del JDC local, pero les exigió que señalaran los motivos por los que no se ofrecieron ni aportaron por desconocerlos o por existir obstáculos.
Al no admitir las pruebas supervenientes aportadas, el TEECH fue omiso en juzgar con perspectiva de género al impedir que los nuevos hechos se incorporaran al estudio y análisis en conjunto de los actos de VPG demandados originalmente.
91. Se estima que los motivos de agravio formulados por la parte actora son sustancialmente fundados, dado que la determinación de desechar la referidas pruebas aportadas como supervenientes fue contraria a los principios de congruencia y exhaustividad.
92. Lo anterior, derivado de que el TEECH obvió el juzgar con una perspectiva de género, al dejar de considerar los argumentos y las manifestaciones que la parte actora formuló en los respectivos escritos de presentación y de los que se advierte que tal parte actora estaba reclamando nuevos actos y conductas posiblemente constitutivas de VPG en su contra, para lo cual aportó las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus dichos.
93. Aunado a que el hecho de que las pruebas se refirieran a algunos escritos suscritos por la propia parte actora, en nada afecta su calidad de pruebas supervenientes, dado los hechos (también) supervenientes que se pretendían demostrar. Asimismo, el simple hecho de que tales documentos se hubieran emitido con posterioridad a la presentación de la demanda del JDC local era suficiente para considerarlas como supervenientes, aun cuando no se ofrecieran y aportaran como tales.
94. En el escrito de dieciocho de septiembre, la parte actora manifestó[22]:
Derivado de las acciones de VPG de las que han sido víctimas (descritas en la demanda del JDC local) acudieron a la Fiscalía electoral a presentar una denuncia.
Derivado de lo anterior, el fiscal investigador emitió un acuerdo por el cual le solicitó al síndico del Ayuntamiento la emisión de las respectivas medidas de protección.
El veintinueve de agosto, recibieron la convocatoria de la presidenta y síndico municipales para la sesión extraordinaria de cabildo 0049 para el treinta y uno de agosto a las ocho horas, para discutir y aprobar la emisión de las medidas de protección a su favor.
El treinta de agosto, solicitaron (junto con otro regidor) que se recorriera el horario de la sesión de cabildo, pues se encontraban imposibilitadas para asistir a la hora inicialmente fijada, así como el incluir en la orden del día diversas medidas de protección acordes con la situación que vivían y que se les remitiera el correspondiente proyecto de las medidas de protección que se someterían a discusión en la sesión de cabildo.
Precisaron la necesidad de juzgar con perspectiva de género y observando la debida diligencia en la investigación, pues como lo habían señalado en su demanda de JDC local, existía un acuerdo de poder fáctico entre la presidenta municipal, el síndico, la regidora quinta y otra de representación proporcional, quienes de manera sistemática las excluían e invisibilizaban su voz y voto.
El síndico, por instrucciones de la presidenta municipal, les negó de manera expresa sus peticiones.
Con lo anterior, se dejaba de manifiesto el contexto de VPG, así como el trato diferenciado que recibían por ser mujeres, pues el propio síndico reconoció que, por instrucciones de la presidenta municipal, priorizaba los DD. P-EE., de los otros munícipes, a pesar de que en la sesión de cabildo debía ser para emitir las medidas de protección y seguridad a su favor, por lo que era necesaria su presencia en esa sesión, y a la cual el referido síndico se negó a recorrerla seis horas, a sabiendas de que se les dificultaba asistir en el horario asignado.
Solicitaron al TEECH analizar tales sucesos de manera contextual y no de forma aislada, pues en diferentes ocasiones han solicitado el cambio de horario de las sesiones, y en todas las ocasiones se les ha negado.
Del acta de la sesión de cabildo se observaba que la presidenta y el secretario municipales continúan perpetrando VPG, incluso, a través de terceras personas, al quedar de manifiesto que la aprobación de las medidas de protección fue una simulación y remarcó la violencia institucional en su contra.
La medida de protección aprobada (exhortar a la presidenta y al secretario municipales dentro del marco emitido por la Fiscalía electoral) fue una simulación de dar cumplimiento a lo ordenado por el fiscal investigador, y, de ella, no se advertía ninguna acción concreta que les permitiera el acceso al ejercicio de sus DD. P-EE., ni para salvaguardar su integridad.
Tal medida de apremio fue aprobada por el grupo opresor, por lo que resultaba una manifestación directa de la VPG, dado que buscaba someterlas a quienes de facto ejercen el poder y en desacato a un mando de la autoridad [investigadora].
Solicitaron al TEECH que observara los elementos que desprendían el velo de la violencia machista que la presidenta municipal con el fin de obstaculizar el ejercicio de su encargo, al grado de invisibilizarlas y anular su participación en los asuntos del Ayuntamiento.
Para el secretario y síndico municipales, el que una mujer decida acudir a los diferentes mecanismos jurisdiccionales para hacer efectivos sus DD. P-EE., representaba una amenaza, como se hizo constar en el acta de la sesión en el sentido de que una regidora amenazó al síndico y al tesorero con acusarlos de VPG por ocultarles información.
Después de la declaración, la parte actora manifestaron sentirse inseguras, pues las personas amenazas suelen, incluso, atentar contra la integridad física de quienes los amenazaron.
También señalaron la omisión sistemática de someter a consideración del cabildo sus solicitudes, como se acreditaba con el escrito de treinta de agosto, por el que solicitaron la emisión de determinadas medidas de protección.
95. En su escrito de cuatro de octubre[23], la parte actora manifestó:
De conformidad con la Ley municipal es facultad del Ayuntamiento (como órgano colegiado) rendir un informe de gobierno, y dado que (como era del conocimiento del propio TEECH) era víctimas de obstrucción de su cargo y VPG por parte de la presidenta municipal, desconocían es estado actual que guardaba la administración, al negárseles de forma sistemática la información soporte, comprobatoria y justificativa de la ejecución del gasto y de la obra pública.
También solicitaron la comparecencia de las áreas correspondientes para conocer los avances en sus tareas el relación con el Plan Municipal de Desarrollo, a las cuales recayeron negativas o silencios.
Lamentaban la falta de dialogó con la presidenta municipal, quien en las últimas sesiones de cabildo se negó a debatir los asuntos y mayoriteó la aprobación de los asuntos.
Dejaban constancia de que intentaron tener una comunicación directa con la presidenta municipal mediante los oficios que le dirigieron, pero que tal presidenta municipal se ha rehusado a mantener, pues son el secretario municipal o el síndico quienes han reafirmado la negativa a proporcionar la correspondiente información.
Respecto del informe de actividades, precisaron que el once de septiembre se emitió la convocatoria a la sesión ordinaria de cabildo para aprobar el lugar y la hora para rendir tal informe, pero que le habían solicitado a la presidenta municipal que les remitiera el proyecto de informe de gobierno para poder revisar su contenido y poder emitir sus razonamiento y argumentos de conformidad con la Ley municipal, lo que generó una persecución, el hostigamiento y diversos actos de molestia en su contra.
En respuesta, el síndico les requirió (sin atribuciones para ello) la información relativa a las comisiones de las que formaban parte, cuando ello le correspondía al secretario municipal.
Tales actos de molestia se dieron a razón de la solicitud del proyecto de informe de gobierno y en el contexto de VPG del cual el síndico tenía conocimiento.
El acta de la sesión de cabildo 002 relativa a la distribución de las comisiones presentaba diversas omisiones e irregularidades atribuibles a la presidenta municipal.
Los actos de hostigamiento del síndico, por instrucciones de la presidenta municipal, transgredía de forma directa la medida de protección que el propio TEECH había emitido mediante acuerdo de once de septiembre.
En un segundo oficio, la presidenta municipal y el síndico manifestaron que la rendición del informe de gobierno era una obligación exclusiva de esa presidenta municipal, cuando la Ley municipal dispone que es una facultad del Ayuntamiento, a través de su presidencia.
De acuerdo con esa misma Ley municipal, la presidenta municipal estaba obligada a presentar el informe a quienes integraban el Ayuntamiento, quienes tendrían el derecho de voz y voto como una de las prerrogativas inherentes a su cargo.
El veintiocho de septiembre, recibieron la convocatoria con el orden del día para asistir a la sesión solemne de cabildo 03, en la que se rendiría el informe de gobierno, junto con un legajo que al parecer era el informe (documento que no estaba sujeto a modificaciones y que no se presentó al cabildo), lo que constituyó una manifestación de la VPG, invisibilización del cabildo e imposición por parte de la presidenta municipal.
La presidenta municipal y el síndico se negaron a incorporar en el informe, los alcances de la sentencia emitida en el expediente TEECH/JDC/074/2022, así como del acuerdo plenario en el que se declaró parcialmente cumplida esa ejecutoria, y, por el contrario, el oficio por el cual el síndico les comunica la referida negativa constituyó un mecanismo de revictimización en su contra.
96. Por medio del escrito de trece de noviembre[24], la parte actora solicitó que se integrara al expediente relacionado con la VPG, el escrito que diez de noviembre dirigido a la presidenta municipal. En tal escrito de diez de noviembre, la parte actora realizó diversas manifestaciones a la presidenta municipal en relación con el orden del día de la sesión extraordinaria de cabildo 0054, 0054-A y 0054-B:
Reiteraron su imposibilidad de emitir su voto razonado, dado que persistía su negativa a proporcionar la información, soporte, comprobatoria y justificativa del gasto público, perpetuando con ello, la VPG.
La imposibilidad de aprobar una determinada solicitud, dado que sería el Ayuntamiento el facultado para administrar los bienes muebles e inmuebles, por lo que no podría delegarse esa atribución a un solo munícipe (presidenta municipal), ni al secretario municipal.
La exhortaron a no invisibilizarlas y que las tome en cuenta en la toma de decisiones respecto a los bienes muebles del Ayuntamiento, y le solicitaron que les remitiera el inventario de los bienes muebles e inmuebles del propio Ayuntamiento.
97. Como puede apreciarse, mediante los referidos escritos, la parte actora no sólo pretendió aportar diversas documentales, sino que, además, realizó una serie de manifestaciones relacionadas con hechos, actos y conductas que, desde su perspectiva, constituían VPG en su contra, respecto de:
La convocatoria y desarrollo de la sesión de cabildo en la que se discutió y aprobaron las medidas de protección a favor de la parte actora, y en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía electoral en la carpeta de investigación iniciada con motivo de la denuncia presentada por esa parte actora, precisamente, por VPG (por los mismos hechos narrados en la demanda del JDC local).
Los trabajos para la elaboración y rendición del informe de actividades del Ayuntamiento, en la que se les negó al respectiva información, revisar el proyecto del informe, así como la posibilidad de poder modificarlo para agregar lo relativo a la VPG que han sufrido.
La sesión de cabildo en la que se analizó lo relativo a los bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento, y en la que (según el dicho de la parte actora) se les continuó invisibilizando, negando información y violentado por razón de su género.
98. No obstante, el TEECH determinó desechar las documentales aportadas, al estimar que no tenían el carácter de supervenientes, dado que, a su juicio:
Las relacionadas con la sesión de cabildo en el que se discutieron las medidas de protección:
o Se emitieron a petición de la parte actora, en tanto que las pruebas supervenientes sólo pueden ser aquellas que surgen por causas ajenas a la voluntad del oferente.
o Se referían a hechos que no formaron parte de la narrativa de la demanda del JDC local, ni hacían prueba plena.
Las referidas al informe de labores del Ayuntamiento:
o El escrito de ocho de mayo fue aportado junto con la demanda del JDC local.
o No se ofrecieron como supervenientes, ni la parte actora señaló los motivos por lo que no pudieron aportarlas con la demanda del JDC local.
El escrito de diez de noviembre y aportado mediante diverso escrito de trece de noviembre:
o Ni fue ofrecida como superveniente.
o Si bien se emitió de manera posterior a la presentación de la demanda del JDC local, no se señalaron los motivos para su ofrecimiento.
99. La determinación del TEECH resulta contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, dado que omitió tener en cuenta que las documentales aportadas en los referidos escritos estaban relacionados con hechos supervenientes que eran una continuación de las conductas y actos que se demandaron originalmente.
100. Con lo anterior, el TEECH obvió su obligación de juzgar con perspectiva de género, al pretender desechar las documentales aportadas bajo la errónea premisa de que no fueron aportadas con la calidad de supervenientes, y que, aun cuando eran posteriores a la presentación de la demanda del JDC local, la parte actora no señaló las razones o los motivos por los cuales no se acompañaron a esa demanda, o que se referían a hechos que no formaron parte de la narrativa expuesta es aquella misma demanda.
101. Incluso, contrario a lo resuelto por el TEECH y desde una perspectiva de género, es de advertir que la parte actora no presentó meros escritos para aportar diversas documentales, sino que en tales escritos manifestaban una serie de hechos supervenientes, así como impugnado diversas conductas y actos por constituir, a su entender, VPG, y como una continuación de esa misma VPG por la que habían demandado la protección de sus DD. P-EE. (en su demanda de JDC local); de forma que, en realidad, se trataban de sendas ampliaciones de demanda.
102. Sin embargo, el TEECH (como lo señala la parte actora) obvió analizar esos escritos por los cuales la parte actora ofreció y aportó las referidas documentales, y se limitó a verificar, desde un punto de vista formalista y contario al juzgamiento con perspectiva de género, si tales probanzas reunían o no el carácter de supervenientes.
103. En lo que interesa, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas establece:
Las pruebas deben ofrecerse y aportarse dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación, y mencionarse, en su caso, aquellas que deben requerirse cuando al oferente no le fueron entregadas, habiéndolas solicitado oportunamente [artículo 32, apartado 1, fracción VIII].
En ningún caso, se aceptarán las pruebas que no fueron aportadas de manera oportuna, a excepción de las pruebas supervenientes [artículo 38, apartado 1].
Se entiende por pruebas supervenientes, aquellas que surgidas después del plazo legal en el que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral acrediten que no pudieron ofrecer por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar [artículo 38, apartado 1].
Las pruebas supervenientes se pueden presentar hasta antes del cierre de la instrucción [[artículo 38, apartado 2].
104. Como puede apreciarse (conforme con la referida Ley de Medios local), las pruebas supervenientes son aquellas que se generan después del plazo legal para la presentación de los medios de impugnación; o bien aquellas que habiendo surgido antes de que feneciera el referido plazo legal para ofrecerlas y/o aportarlas, quien pretender ofrecerlas no lo pudo hacer por desconocerlas o por la existencia de un obstáculo que no estaba a su alcance superar.
105. Respecto del segundo supuesto, la Sala Superior ha advertido que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.
106. Asimismo, ha señalado que respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[25].
107. De acuerdo con el Tribunal Pleno de la SCJN, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la correspondiente demanda, pero antes del cierre de instrucción, por lo que, para poder determinar si tienen ese carácter de supervenientes, debe definirse cuándo tuvieron lugar, y no cuándo se tuvo conocimiento de ellos[26].
108. Tratándose de hechos supervenientes, la Sala Superior tiene el criterio de que la ampliación de la demanda es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora, en la medida que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, (reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general) implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes[27].
109. Conforme con el referido criterio de la Sala Superior, los hechos que surgen con posterioridad a la presentación de la demanda deben estar estrechamente relacionados con aquellas en los que la correspondiente parte actora sustentó su pretensión, de manera que la ampliación de la demanda es admisible cuando tales hechos supervenientes guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que la ampliación de la demanda es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora, en la medida que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, (reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general) implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.
110. En el caso, la parte actora presentó tres escritos en los cuales estaba manifestando la existencia de nuevos hechos, conductas y actos, que, en su óptica, eran una continuación de la VPG que demandaron originalmente, en relación con:
La sesión de cabildo en la que, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía electoral, el Ayuntamiento aprobó las medidas de protección a favor de la parte actora.
Preparación, elaboración y rendición del correspondiente informe de labores del Ayuntamiento, por parte de la presidenta municipal.
La sesión de cabildo en la que se discutió respecto de la administración de los bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento.
111. En todas esas temáticas, la parte actora señaló que, nuevamente, se cometió VPG en su contra, dado que la presidenta y el secretario municipales continuaban invisibilizándolas en la toma de decisiones; ocultándoles y negándoles diversa información relacionada con los recursos públicos del Ayuntamiento; rechazando sus propuestas; e, incluso, ser señaladas de amenazar al secretario municipal de ejercer sus derechos de acceso efectivo a la justicia y de denunciar las conductas y actos que las afectaban, situación que, además, les generó un sentimiento de inseguridad.
112. Por tanto, si la parte actora formuló que los hechos, conductas y/o actos que señalan en esos escritos constituían una continuación de la VPG cometida en su contra, el TEECH debió advertir que la verdadera intención[28] de la parte actora, era la de hacer de su conocimiento esos hechos, actos y conductas que surgieron, generaron o cometieron con posterioridad a la presentación de la demanda del JDC local, y que se estaban estrechamente relacionadas con las que sustentaron esa demanda.
113. Más aun, si se tiene en cuenta que, en casos de VPG, esta Sala Xalapa ha determinado que los actos materia de impugnación deben ser considerado como actos continuados, o bien, de tracto sucesivo, esto es, que sus efectos no se agotan en el momento mismo de su realización, sino que perduran en el tiempo, al no agotarse de manera instantánea, sino que sus efectos se producen de manera permanente, a partir de los diferentes actos y/u omisiones que afectan la participación política de las mujeres[29].
114. De esta manera, el TEECH incurrió en una falta de exhaustividad y congruencia, obviando su obligación de juzgar un asunto de VPG con perspectiva de género, principalmente, porque (como lo formula la parte actora) no advirtió los hechos supervenientes que se narraban en los señalados escritos o en las pruebas que se pretendían aportar, limitándose, de manera indebida, a verificar si tales documentales reunían las características de pruebas supervenientes, lo cual, también, realizó erróneamente (jurídica y procesalmente).
115. Lo anterior, porque:
Respecto de las documentales aportadas mediante el escrito de dieciocho de agosto, relativas a las comunicaciones por las que la parte actora solicitaba el cambio de la fecha y hora para celebrar la sesión de cabildo ordenada por la Fiscalía electoral para que se determinaran las respectivas medidas de protección, así como el acta de esa sesión:
o Tales comunicaciones estaban encaminadas a demostrar que la parte actora había solicitado el cambio de horario de la sesión, esto es, para acreditar los respectivos hechos supervenientes.
o El TEECH omitió pronunciarse respecto del acta de la sesión de cabildo.
Las documentales aportadas mediante el escrito de cuatro de octubre:
o Fue correcto que el TEECH no admitiese la copia del escrito de ocho de mayo, por haberse aportado junto con la demanda del JDC local.
o Sin embargo, fue incorrecto que se desecharan el resto, en principio, porque en parte alguna de la Ley de Medios local se establece la carga procesal de ofrecer y aportar las pruebas supervenientes, haciendo la mención expresa de que tienen ese carácter de supervenientes.
o Igualmente, debido a que, respecto de las pruebas que surgen con posterioridad al plazo legal para ofrecer y aportar las pruebas, resulta ilógico, como lo consideró el TEECH, que la parte actora tuviera que expresar las razones o motivos por los cuales no pudieron ofrecerlas y aportarlas por desconocerlas o por la existencia de obstáculos insuperables, a pesar de que tales pruebas surgieron con posterioridad a la presentación de la demanda del JDC local, pues es obvio que ese desconocimiento o imposibilidad derivaba de la inexistencia de las pruebas durante el periodo procesal para aportarse.
o Esto es, la obligación de justificar el desconocimiento o imposibilidad sólo es aplicable para aquellas pruebas supervenientes que ya existían durante el plazo legalmente previsto para ofrecerse y aportarse.
o Aunado, a que tales pruebas estaban dirigidas a demostrar los hechos, actos y conductas supervenientes que manifestaron en su escrito en relación con la preparación y rendición del informe labores.
El escrito de diez de noviembre dirigido por la parte actora a la presidenta municipal:
o Nuevamente, porque es inexistente la carga procesal de aportar las pruebas supervenientes señalando, expresamente, que tienen ese carácter.
o Si bien en el escrito por el cual se presentó, la parte actora sólo solicitaba que se integrara al expediente de VPG, el TEECH debió actuar conforme con el juzgamiento con perspectiva de género, y, por ende, conforme con la debida diligencia, y apreciar que en el documento aportado se estaban realizado manifestaciones respecto de la invisibilización de que eran objeto, así como la falta y negativa de proporcionarles la información respectiva para poder emitir su voto, y, en general, de la VPG que seguían sufriendo, en este punto, al analizar y discutir lo relativo a la administración de los bienes del Ayuntamiento.
116. Como se explicó en al apartado de Parámetro general de control de este fallo, en los casos en los que se denuncian, impugnan o demandan actos y/o conductas, posiblemente, constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, lo cual deben hacer bajo la perspectiva de género.
117. Lo anterior, implicaba la obligación del TEECH de analizar el contenido de los escritos presentados por la parte actora y tener en cuenta las manifestaciones en ellos vertidas, para poder emitir una determinación apegada a Derecho, y no sólo limitarse a constatar de manera formal si las pruebas aportadas reunían o no el carácter de supervenientes.
118. Contario a lo considerado y resuelto por el TEECH, desde la perspectiva de género, a través de los mencionados escritos, la parte actora estaba haciendo de su conocimiento el surgimiento de hechos supervenientes (novedosos), así como la comisión de conductas y la emisión de actos de manera posterior a la presentación de la demanda, y que, de manera presuntiva, constituían una continuación de la VPG en su contra. Ello, con la finalidad de que fueran considerados y juzgados por el propio TEECH en el JDC local que promovieron, precisamente, en contra de esa VPG (que atribuyeron a la presidenta y al secretario municipales) y en defensa de sus DD. PP-EE., (particularmente, de su derecho de participación política de desempeño del cargo para el que fueron electas:
119. Si hubiera analizado los escritos presentados y las pruebas aportadas bajo la perspectiva de género, el TEECH debió advertir que la parte actora, en realidad, estaba ampliando su demanda de JDC local, precisamente, derivado de los hechos, actos y conductas surgidas con posterioridad a la presentación de esa demanda, pero estrechamente vinculadas con los allí expresados e impugnados.
120. Si bien no se advierte que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local prevea las reglas específicas para las ampliaciones de demanda, es criterio de la Sala Superior que esas ampliaciones por hechos supervenientes relacionados con la pretensión deducida o hechos desconocidos se encuentran sujetas a las reglas relativas a la promoción o interposición de los medios de impugnación[30].
121. Por tanto, si el derecho de ampliación de la demanda debe regularse de conformidad con las reglas procesales establecidas para el medio de impugnación que se sustancia (en este caso, un JDC local), y conforme con las cuales, las respectivas pruebas deben ofrecerse y, en su caso, aportarse, junto con la demanda, es claro que, junto con la ampliación de demanda, se deben ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los hechos, actos y conductas que sustentan tal ampliación.
122. En el caso, el TEECH omitió valorar los escritos presentados por la parte actora, pues se limitó a verificar si formalmente las pruebas que se aportaban junto con ellos tenían o no el carácter de supervenientes, cuando debió analizar tales escritos y pruebas conforme con los principios de congruencia y exhaustividad, así como desde la perspectiva de género, y advertir que la verdadera intención de la actora era la presentar diversas ampliaciones de demanda derivado de hechos, conductas y actos que surgieron con posterioridad a la presentación de la demanda.
123. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Xalapa, al resolver un caso semejante mediante la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-286/2023.
124. Le asiste la razón a la parte actora cuando formula que el TEECH violentó su derecho de acceso a la justicia con perspectiva de género, pues al dejar de considerar los hechos, conductas y actos supervenientes, derivado del indebido desechamiento de las pruebas aportadas con el carácter de supervenientes, faltó a los principios de congruencia y exhaustividad.
125. Lo anterior, porque, desde un juzgamiento con perspectiva de género, se advierte que su verdadera intención era la de ampliar la demanda del JDC local, derivado del surgimiento de esos hechos, conductas y actos con posterioridad a la presentación de la referida demanda, al considerar que estaban estrechamente relacionados con los manifestados e impugnados originalmente, precisamente, por ser una continuación de la VPG derivada de su supuesta invisibilización en la toma de decisiones, ocultamiento de la información que requieren para ejercer sus cargos, negativa a aceptar sus participaciones y propuestas en las sesiones de cabildo, entre otros, así como de aportar los medios de prueba que estimaban procedentes para soportar sus dichos y acreditar esos hechos, conductas y actos.
126. De ahí que, contrario a lo resuelto en la sentencia reclamada, el TEECH este debió admitir tanto las ampliaciones de la demanda del JDC local (pues, como ya se señaló, al tratarse de un asunto de VPG, es criterio de esta Sala Xalapa que los actos con los que se materializa se consideran continuados y de tracto sucesivo, al trascender su efectos en el tiempo), así como las respectivas pruebas que acompañaban tales escritos (excepto el diverso escrito de ocho de mayo, por haberse presentado junto con la demanda del JDC local), precisamente, por aportarse junto con esas ampliaciones de demanda, haber dado vista con ellos a la presidenta y al secretarios municipales (autoridades señaladas como responsables en el JDC local) para que se manifestaran al respecto en su defensa, y resolver lo conducente en la sentencia reclamada.
127. En consecuencia, lo procedente, en principio, es revocar las consideraciones de la sentencia reclamada que sustentaron la determinación de desechar la pruebas supervenientes (excepto aquellas relativas al escrito de ocho de mayo), a fin de que el TEECH admita tanto las ampliaciones de demanda como las pruebas que las acompañaban, les dé el correspondiente trámite y emita una nueva determinación respecto a lo que la parte actora adujo en relación con la aprobación de las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía electoral, la rendición del informe de labores por parte de la presidenta municipal, y la administración de los bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento.
128. Si bien en condiciones ordinarias, al haberse acreditado la falta de exhaustividad del TEECH por no haber admitido los escritos mediante los cuales la parte actora hacía referencia a diversos hechos supervenientes, ni las pruebas que los acompañaban, sería suficiente para revocar la sentencia reclamada, en el caso, conforme con el principio de exhaustividad[31], y a fin de evitar una dilación en la mejor solución de la controversia, se considera oportuno analizar el resto de los agravios formulados por la parte actora en relación con la metodología empleada en la sentencia reclamada para analizar y resolver respecto de los hechos, actos y conductas que se demandaron como constitutivas de VPG.
129. La determinación de desestimar la VPG impugnada por la parte actora se sustentó en lo siguiente:
Metodología. El TEECH estableció que estudiaría los agravios formulados por la parte actora en el siguiente orden:
o Los relacionados con la supuesta obstrucción del ejercicio y desempeño de los cargos para los que fueron electas (las omisiones de convocarlas, al menos una vez a la semana, a las sesiones de cabildo, y de entregarles la información relacionada con los puntos del orden del día, así como la documentación soporte y comprobatoria de las cuentas públicas del Ayuntamiento; y de invitarlas a los eventos y que no eran tomadas en cuenta para asistir a ellos).
o Aquellos relacionados con la pretensión de que se declarara la invalidez de las convocatorias y actas a diversas sesiones extraordinarias de cabildo.
o En los que se aducía la VPG en su contra.
Omisión de invitarlas a los eventos. En relación con la supuesta omisión de notificarles de manera personal la circular mediante la cual se convocó al personal del Ayuntamiento a una reunión en la plataforma ZOOM para la impartición del curso Género y VPG (en acatamiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el propio TEECH en el expediente TEECH/JDC/074/2022), así como que tal curso se agendó en la misma fecha y hora para la celebración de diversas sesiones de cabildo, el TEECH no advirtió una vulneración a los DD. P-EE., de la parte actora, o una obstrucción al cargo, al ser inexistente un trato diferenciado con las demás personas integrantes del Ayuntamiento, ni que la presidenta y el secretario municipales hubieran actuado de mala fe, porque la circular se fijó en los estrados de la Presidencia Municipal.
El TEECH también desestimó los agravios relativos a que no se les invitó a diversos eventos, porque la parte actora no realizó pronunciamiento alguno respecto a si tales eventos estaban relacionados con alguna de las comisiones de las que formaban parte.
o Se inadvirtió un trato desigual con el resto de las regidurías o que ello fuera con el fin de invisibilizarlas.
o Era una facultad discrecional de la presidenta municipal sujeta a las atribuciones y facultades que cada integrante del Ayuntamiento ejerce, sin que sea obligación de esa presidenta municipal convocar a todas las regidurías.
o La parte actora pretendía acciones que incidían en el ámbito administrativo y no en la jurisdicción electoral, por lo que no se afectaba de manera alguna su derecho a desempeñar el cargo al inscribirse en el Derecho Municipal.
o La parte actora no fue clara en precisar el modo, tiempo y lugar de todos los eventos a los que no fueron convocadas.
VPG. El TEECH declaró infundados los agravios, primero, al inadvertir que la presidenta municipal hiciera uso de mecanismos jurisdiccionales de índole penal y administrativo, que, a decir de la parte actora, eran conductas de intimidación que dieron origen a una cacería política como un acto de misoginia, y que ocasionó que se les diagnosticara síntomas de ansiedad y depresión leve a moderada.
o No se tuvieron los elementos probatorios plenos, dado que las documentales aportadas carecían de ese valor al haberse tratado de documentales privadas (copias simples).
o Eran inexistentes las pruebas fehacientes para acreditar que la presidenta municipal hubiera dado origen de manera personal y/o a través de persona alguna bajo su mando a las carpeta de investigación que la parte actora señaló, dado que sólo aportaron copias simples de diversas actuaciones, así como de los estudios sicológicos expedidos a sus nombres.
o Lo que sí advirtió el TEECH, fue la denuncia presentada por el consejero jurídico del Ayuntamiento ante la Auditoría Superior del Estado en contra de una de las regidoras por la posible comisión de faltas administrativas o hechos de corrupción, por la omisión de esa regidora de tramitar su licencia sin goce de sueldo para ejercer la regiduría.
o No quedó acreditado ni se advertía algún expediente basado en estereotipos de género, estuvieran encaminados a su condición de mujer, o las colocaran en una posición para atribuirles esos estereotipos de género, por lo que los agravios resultaban genéricos y subjetivos.
En relación con el resto de las conductas denunciadas y acreditadas por la parte actora, así como de sus consecuencias en el ámbito personal y en su esfera de derechos, se verificaría si satisfacían los cinco puntos guía para determinar si se trataba de un caso de VPG.
o Primer elemento (el acto u omisión se diera en el marco del ejercicio de DD. P-EE.). Se cumplía, porque las conductas acreditadas se desplegaron en el marco del ejercicio y desempeño de los cargos de la parte actora como regidoras del Ayuntamiento.
o Segundo elemento (sea perpetrado por el Estado, sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas). Se cumplía, porque las conductas acreditadas fueron perpetradas por la presidenta y secretario municipales.
o Tercer elemento (la afectación sea simbólica, verbal patrimonial, económica, física, sexual y/o sicológica). Se cumplía, dado que al carecerse de la certeza de que la parte actora hubiera sido debidamente convocada a las sesiones de cabildo y sin la correspondiente documentación, se advirtió una afectación al ejercicio de los cargos para los que fueron electas, lo que constituía una violencia simbólica.
o Sin embargo, se carecía de los elementos fehacientes para probar que la presidenta municipal hubiera originado las carpetas de investigación señaladas por la parte actora, ni para acreditar la supuesta afectación sicológica derivada de los malos tratos por parte de la referida presidenta municipal, dado que sólo aportaron copias simples de diversas actuaciones y de los respectivos estudio sicológicos, y no las carpetas de investigación respectivas.
o Cuarto elemento (tengan por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los DD. P-EE., de las mujeres). Se cumplía, porque la obstaculización en el ejercicio de cargo de la que ha sido objeto la parte actora se traducía en el posicionarlas en un rango de subordinación a la presidenta municipal, la sindicatura y el resto de las regidurías, con lo que se nulificaba su participación e intervención en las funciones del Ayuntamiento.
o Sin embargo, no se observó que la presidenta y el secretario municipales hubieran realizado actos o comentarios ofensivos basados en estereotipos de género en contra de la parte actora por su condición de mujer.
o Quinto elemento (se base en elementos de género). No se cumplía, porque del acervo probatorio (analizado en lo individual y en su conjunto) no se advirtió la vulneración de los DD. P-EE., de la parte actora por razón de género, aunque se tenía la existencia de conflictos generados por los intereses internos del Ayuntamiento.
o De los hechos no se advertía que tuvieran como resultado u objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de esos DD. P-EE., de la parte actora por ser mujeres.
o Tampoco se podía afirmar que las acciones y omisiones en las que incurrieron la presidenta y el secretario municipales se dirigió a la parte actora por su condición de mujer, ni que existió una idea estereotipada de inferioridad de las mujeres para ejercer los cargos de elección popular, ni que existió una invisibilización en relación con los eventos a los que no fueron invitadas.
o Los agravios que fueron fundados no actualizaban alguna acción análoga que lesionara o fuera susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo público, político, de poder o de decisión por razón de género.
o Aun cuando quedaron configurados los elementos primero, segundo, tercero y cuarto (previstos en el protocolo para atender la VPG y la jurisprudencia 21/2018), ello era insuficiente para acreditar la VPG atribuida a la presidenta y al secretario municipales.
o Tampoco había en autos los medios de prueba que llevaran al TEECH a acreditar una afectación desproporcionada o un impacto diferenciado en la parte actora, pues, no obstante, las acciones y omisiones en las que incurrieron la presidenta y el secretario municipales, no se podía afirmar que tal afectación se dirigiera a ellas por ser mujeres o por diferencias de género.
130. La parte actora argumenta que el TEECH, de manera indebida, desestimó la VPG que impugnaron, al emitir una determinación contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, pues, para ellas, se omitió juzgar el asunto que plantearon desde una perspectiva de género.
131. Al respecto formulan los siguientes motivos de agravio:
Metodología del estudio. La metodología empleada por el TEECH para analizar los agravios que formularon en el JDC local constituyó una flagrante violación a la impartición de justicia con perspectiva de género.
Las conductas imputadas a la presidenta municipal debieron analizarse de manera integral para poder advertir que se tal presidenta invisibilizaba a las regidoras (parte actora) de manera sistemática en la toma de las decisiones que corresponden al Ayuntamiento.
El TEECH debió analizar los hechos y las pruebas de manera integral y no de forma fragmentada, debiendo privilegiar los indicios que se obtenían de las pruebas.
Al analizarse los actos de manera separada, se fragmentó el contexto en el que se desarrollaron las conductas de VPG; situación que trascendió al resultado de la sentencia reclamada, dado que el TEECH no analizó la totalidad de los hechos ni de las pruebas ofrecidas (por ejemplo, lo relativo a la posible discriminación en contra de la parte actora, derivado de que uno de los regidores hombres recibe vales de gasolina como parte de sus prerrogativas, así como por el hecho de que los automóviles de los regidores hombres están en comodato con el Ayuntamiento).
Ese estudio fragmentado del contexto de la VPG, además, minimizó los efectos de la conductas demandadas al cambiar su naturaleza jurídica de tracto sucesivo a actos de consumación inmediata.
Indebidamente, el TEECH separó en bloques los hechos de VPG como si no tuvieran relación entre sí, alterando el contexto y difuminando sus efectos, dejando de analizar en conjunto la totalidad de los hechos sin justificación alguna.
Omisión de aplicar la reversión de la carga probatoria e indebida valoración de las pruebas. A pesar de que el TEECH señaló que juzgaría con una perspectiva de género y que las pruebas aportadas por la parte actora gozarían de una presunción de veracidad sobre lo acontecido en los hechos narrados, así como que aplicaría la reversión de la carga probatoria y que tomaría en cuenta las pruebas indirectas, indebidamente, no le otorgó valor probatorio alguno a las pruebas que aportaron con el argumento de que se trataban de copias simples.
Contrario a lo resuelto por el TEECH, si las copias aportadas no fueron controvertidas, se les debió dar valor probatorio pleno.
Lo más grave (para la parte actora) derivó de que las acciones y omisiones sistemáticas de VPG que han sufrido han afectado su salud mental, lo que pretendieron acreditar con el dictamen de especialistas que aportaron, pero el TEECH indebidamente lo desestimó, cuando debió relacionarlo con el resto del material probatorio.
Además, el TEECH les exigió un requisito extra para acreditar la VPG al señalar que debieron presentar las respectivas carpetas de investigación de la Fiscalía electoral.
Desestimación de la VPG. Aun cuando el TEECH tuvo por probado la violación a su derecho de ser votadas por la obstrucción en el desempeño de sus cargos derivado de que no son convocadas a las sesiones de cabildo, así como porque no se les ha entregado la documentación soporte y comprobatoria de la cuenta pública, el TEECH omitió analizar y pronunciarse sobre si esas mismas conductas constituían VPG.
El TEECH no identificó el contexto en el que se dieron las conductas de VPG y que era el resultado de la suma de los acontecimientos pasados, así como de los actos y acciones que configuraron las relaciones de poder en detrimento de sus DD. P-EE., al actualizarse la violencia simbólica, pues no han podido ejercer de manera eficaz las atribuciones de las regidurías desde el inicio del actual Ayuntamiento en relación con la aprobación de la cuenta pública.
Indebidamente, el TEECH resolvió que, de la interpretación el artículo 60 de la Ley municipal, las regidurías sólo están facultadas para asistir a los eventos a los que la presidenta municipal decida convocarlas, lo cual es insuficiente y contraria al principio pro persona desde el paradigma de progresividad de los derechos humanos, con lo cual, además, inobservó su obligación de juzgar con perspectiva de género.
En su calidad de víctimas, la parte actora le solicitó al TEECH que realizara una investigación exhaustiva de los eventos a los que no fueron convocadas, a fin de poder establecer la existencia de una VPG en su contra debido a la constante invisibilidad de la que son objeto, para lo cual debió aplicar la reversión de la carga probatoria y no imponerles la obligación de precisar el modo, tiempo y lugar de todos los eventos a los que no fueron convocadas, así como de probar hechos de omisión y desconocidos.
El TEECH también inadvirtió que quedo de manifiesto la máxima expresión de la VPG, al haber sido excluidas por la presidenta y el secretarios municipales de la toma de decisiones, al invisibilizarlas y negarles la posibilidad de manifestarse en relación con la cuenta pública de 2022, al haberse aprobado sin celebrarse la correspondiente sesión de cabildo, así como por hacer caso omiso a sus solicitudes de información y de documentación comprobatoria al respecto.
El TEECH estaba obligado a analizar todas las acciones denunciadas como VPG de manera concatenada y no a partir de hechos aislados, dejando, nuevamente, de considerar el contexto.
Es criterio de esta Sala Xalapa que la VPG se acredita con la invisibilización de las participaciones de las regidoras en las sesiones de cabildo, al no asentarse sus participaciones en las respectivas actas, dado que con ello se vulnera su derecho a participar con voz y voto en la correspondiente toma de decisiones, tal como sucedía en su caso.
Contrario a lo resuelto por el TEECH, la presidenta municipal orquestó una serie de actos de VPG en su contra con el único fin de invisibilizarlas al ocultarles la información necesaria para poder emitir su voto razonado en las sesiones de cabildo, y negándose a asentar en las actas de sesión sus participaciones de manera íntegra y cambiando el sentido de su voto.
Contrario a lo considerado por el TEECH, al habérseles convocado a las sesiones de cabildo sin adjuntar la información necesaria para emitir su voto razonado en relación con la cuenta pública, se actualizaron los supuestos de las fracciones II, IV y VI de la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres de Chiapas (referentes a ocultar información a las mujeres o proporcionarla de manera parcial para impedir el correcto ejercicio de su cargo), por lo que la presidenta municipal incurrió en actos de VPG.
El TEECH también debió analizar a fondo y requerir la información respecto de los hechos relativos a:
o El síndico y el regidor hombre que se desistieron en el JDC local correspondiente al expediente TEECH/JDC/074/2022, dejaron de ser objeto de obstrucción de su cargo por parte de la presidenta municipal, y, por el contrario, ha realizado acuerdos políticos con ellos.
o Un regidor hombre goza de un trato preferencial en sus prestaciones inherentes a su cargo, al tener su vehículo dado en comodato al Ayuntamiento, por lo que los gatos relativos a su mantenimiento y consumo de gasolina corren a cargo del propio Ayuntamiento.
El TEECH tampoco analizó el acoso y hostigamiento jurisdiccional que utiliza la presidenta municipal en su contra, pues indebidamente las desestimó, junto con la afectación a su salud mental producto de las acciones que sufren y que disminuyeron su seguridad como muleres que toman decisiones al sentirse humilladas por parte de la señalada presidenta municipal.
La parte actora reitera que el TEECH fue omiso en juzgar con perspectiva de género, con lo que incurrió en una indebida fundamentación y motivación al no agotar el principio de exhaustividad y debida diligencia que implican los casos de VPG.
Resulta inverosímil que el TEECH les exigiera presentar las carpetas de investigación para acreditar la violencia sicológica, cuando manifestaron que a raíz de los hechos que demandaron, se han sentido inseguras y los respectivos especializas les diagnosticaron que su salud mental se vio afectada por el estrés que sufren.
Por tanto, para la parte actora existen en el expedienten los suficientes indicios para tener por acreditada la VPG que demandaron.
132. Se estima que los agravios resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada, dado que el TEECH no juzgó el asunto desde una perspectiva de género, al haber valorado de forma aislada y fraccionada los hechos, actos y conductas demandadas, al imitarse a verificar si los actos estaban justificados en la normativa aplicable o en el ejercicio de los derechos y atribuciones de la presidenta y el secretario municipales, o si carecían de elementos de género de forma explícita.
133. Lo anterior, implicó que el TEECH dejara de considerar el contexto en el cual la parte actora señaló (en su demanda del JDC local) se dieron los hechos, actos y conductas que impugnaron, lo que la llevó a realizar un análisis incongruente y falto de exhaustividad de la controversia que le planteó, lo que derivó, se insiste, en un juzgamiento sin perspectiva de género.
134. Asimismo, el TEECH dejó de actuar con la debida diligencia que implican los asuntos en los que se involucra la comisión de VPG, y dejó de aplicar la figura de la reversión de carga probatoria, al exigir a la parte actora que aportara determinadas pruebas, así como que acreditaran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, y obviando los indicios que pudieran obtenerse de las aportadas por la parte actora al negarles un valor probatorio por tratarse de copias simples.
135. Ante el TEECH, la parte actora demandó la protección de sus DD. P-EE., por la comisión de conductas presuntamente constitutivas de VPG en su contra, las cuales atribuyó a la presidenta y secretario municipales (particularmente, a la presidenta municipal). Al efecto, y en lo que interesa, narraron y manifestaron lo siguiente:
Desde el inicio de la administración municipal, la presidenta municipal, de manera impositiva, excluyó al síndico y a las regidurías de la toma de decisiones, ejerciendo de forma unilateral las atribuciones que le corresponden al Ayuntamiento/cabildo (asamblea deliberativa).
La presidenta municipal utilizaba, como mecanismo de exclusión e invisibilización sistemática, la omisión de convocar a las sesiones de cabildo, por lo que el síndico y las regidurías (30/noviembre/2022) promovieron un JDC local (expediente TEECH/JDC/074/2022).
Previamente (26/septiembre/2022), manifestaron su inconformidad por su exclusión de la toma de decisiones, así como por la negativa a entregarles la información correspondiente a las acciones de gobierno, pues era un impedimento para poder aprobar o rechazar el correspondiente informe de labores.
Desde ese momento se han sentido vulneradas y violentadas en el ejercicio de sus DD. P-EE., ante la evidencia de la nula voluntad de la presidenta municipal para dialogar y garantizar sus derechos.
Con motivo del procedimiento de elección de los consejeros estatales de MORENA, la población cuestionó las movilizaciones realizadas para que los simpatizantes y militantes de ese partido político participaran en la referida elección interna en apoyo como candidata a consejera, por lo que le solicitaron por escrito a tal presidenta municipal y al secretario municipal les informaran la procedencia de los recursos que se utilizaron para las movilizaciones.
Otros reclamados de la población que llegaron a la parte actora, eran el gato excesivo en combustible, así como de las actitudes déspotas y de abuso de poder del anterior secretario municipal, por lo que, en cada caso, solicitaron la respectiva información, sin que se les hubiera dado respuesta.
Dada la problemática del Municipio y ante su exclusión sistemática por parte de la presidenta municipal en la toma de las decisiones que le corresponde al Ayuntamiento, decidieron acudir al Congreso del Estado a denunciar los respectivos hechos.
En una conferencia de prensa (7/diciembre/2022) le solicitaron a la presidenta municipal una sesión de cabildo para diversos temas políticos y administrativos, la cual, si bien se convocó (acto de simulación), no se realizó, porque la presidenta municipal (de manera dolosa y con mala fe) no se presentó.
Debido a sus denuncias publica y de los oficios (de petición de información), en represalia, bajo un aserie de argumentos falaces, la presidenta municipal presentó una queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con la que se inició un procedimiento especial sancionador en contra del síndico y de las regidurías.
Se acreditó en la sentencia emitida por el TEECH en el expediente TEECH/JDC/074/2022 y en la resolución del procedimiento especial sancionador que, en el JDC el síndico y un regidor se desistieron, en tanto que en el procedimiento sancionador la presidenta municipal se desistió de su denuncia, sólo, respecto de tales síndico municipal y regidor hombre.
Tales desistimientos evidenciaron que la presidenta municipal, el síndico y el regidor hombre llegaron a un acuerdo, a partir del cual formaron un bloque misógino y represor que comandan la presidenta y el síndico municipales y secundados por el síndico y el regidor hombre y una diversa regidora, para votar en las sesiones de cabildo y en la toma de decisiones.
Tales acciones revelaban las conductas de dominación machista que reproducían los estereotipo de género y relegaban a las mujeres a un segundo plano por parte de la presidenta municipal, pues los acuerdos políticos y administrativos los tomaba sólo con los hombres, mientras que a ellas (la parte actora) las excluía, omitía dar respuesta a sus solicitudes de información y negaba la posibilidad de llegar a un acuerdo para que las escuchara y tomara en cuenta en la toma de decisiones del Ayuntamiento.
Se les invisibilizaba en los eventos oficiales del Ayuntamiento, pues no se les invitaba a participar, con lo que se reproducían los estereotipos de género, conforme con los cuales sólo los hombres podrían participar en tales eventos públicos, además de que la presidenta municipal se hacía acompañar de los ediles hombres, a quienes colocaba al frente, con lo que formaba un frente masculino comandado por una mujer, que en el sistema patriarcal reflejaba símbolos de opresión hacia las mujeres.
En el perfil del Ayuntamiento en Facebook no se observaban el nombre ni imágenes de la parte actora en las diversas publicaciones (incluidas, las relativas a los eventos del propio Ayuntamiento), sino sólo la promoción indiscriminada de la presidenta municipal.
Para reafirmar la violencia simbólica que representaba el grupo opresor orquestado por la presidenta municipal, en el mencionado perfil de Facebook, se difundió un mensaje (que la parte actora consideró violento y machista) en el que se invisibilizaba, pues la presidenta municipal fue clara y precisa que con sólo con el grupo que le es afín está colaborando para consolidad los trabajos del Municipio.
Se evidenciaba que la presidenta municipal las consideraba inferiores por ser mujeres, pues ella y el secretario municipal no realizaron ninguna acción para entablar un diálogo, y, por el contrario, aumentaron las conductas con manifestaciones de VPG, denigrándolas al grado de negarse a contestar de manera personal los oficios que le dirigieron e instruyendo a su personal subordinado para dar respuesta a esas solicitudes.
Otra manifestación de la VPG tuvo lugar cuando el secretario municipal, por instrucciones de la presidenta municipal y en un acto de simulación para cumplir con lo ordenado por el TEECH, no se les convocó (notificó personalmente) a la reunión (curso) virtual con el tema de Género y VPG, a pesar de que fueron las víctimas.
Incluso, con dolo y mala fe la presidenta municipal convocó a cuatro sesiones de cabildo para la misma fecha y hora de la referida reunión virtual, para impedirles asistir a esta última; y en las cuales sólo estuvo presente la parte actora.
Durante el curso (al que accedieron al darse cuenta de su desarrollo) se hizo notar el trato diferenciado y discriminatorio que recibían por parte de la presidenta municipal, pues se encontraban en la sala de sesiones esperando la sesión de cabildo, en tanto la presidenta municipal, el síndico, el regidor hombre, una regidora mujer y el secretario municipal, tomaban el referido curso en la comodidad de sus oficinas.
Otro acto de simulación de la presidenta municipal que las revictimizaba y violentaba era la negativa a convocar a las sesiones cabildo, al menos, una vez por semana.
También se sentían violentadas y discriminadas, porque a los regidores hombres (particularmente, a uno) se le otorgaban vales de gasolina como parte de las prerrogativas inherentes al cargo edilicio, así como que sus vehículos (particulares) estaban en comodato con el Ayuntamiento, por lo que éste se hacía cargo de los gastos de su mantenimiento y combustible; en tanto que a ellas, por ser mujeres (por la apreciación subjetiva de que son menos aptas para conducir que los hombres), la presidenta municipal le negaba tales prestaciones.
Otro modo de operar de la presidenta municipal para intimidarlas era el uso de los mecanismos jurisdiccionales (penales y administrativos) que generaron una cacería política impulsada por la misoginia y rechazo a las mujeres, dado que, a través de su personal subordinado, se han presentado denuncias falsas en su contra, con lo que envió un mensaje de opresión y dominación, al intimidarlas con el hecho de que, en cualquier momento, se podrían emitir ordenes de aprehensión en su contra, así como al sembrarles delitos.
136. Tal como lo formula la parte actora, desde su demanda de JDC local establecieron un contexto (que estimaban) de VPG, en el que, manifestaron, se dieron los hechos, actos y conductas reclamadas, precisamente, a partir de que empezaron a manifestar su inconformidad con la manera en cómo la presidenta municipal llevaba el gobierno y la administración municipales, por su exclusión sistemática en la toma de decisiones, por solicitar diversa información a la presidenta municipal en relación con el manejo de los recursos públicos municipales (derivado de las inconformidades de la población del Municipio), así como por la promisión de un JDC local (TEECH/JDC/074/2022) para demandar la protección de sus DD. P-EE., precisamente, por su exclusión e invisibilización.
137. Tal situación, a decir de la parte actora en su demanda de JDC local, se recrudeció cuando la presidenta municipal pactó con el síndico y un regidor hombre para que éstos se desistieran del referido JDC local y la propia presidenta municipal lo hiciera de la queja/denuncia que presentó en contra del resto de las personas ediles (en represalia por la promoción del JDC). También manifestaron que, a partir de ese pacto, la presidenta municipal, el síndico, el regidor hombre, una regidora mujer y el secretario municipal conformaron un bloque para aprobar con su voto mayoritario los asuntos que el Ayuntamiento debería tomar de manera colegiada, agravando su exclusión e invisibilización en la toma de decisiones.
138. De la demanda del JDC local, también se aprecia que la parte actora manifestó de manera expresa:
Con la conformación del referido bloque se agravó su exclusión e invisibilización en la toma de decisiones, pues:
o No las convocaba a las sesiones de cabildo, y ni siquiera al curso virtual ordenado por el propio TEECH en materia de género y VPG, a pesar de ser las víctimas.
o No se les invitaba a los eventos oficiales y públicos del Ayuntamiento.
o En el perfil de Facebook del Ayuntamiento, no se mencionaba su nombre e imagen.
o En ese mismo perfil, la presidenta municipal difundió un mensaje en el que de manera expresa señaló que sólo colaboraba con las personas ediles que conformaban el referido bloque.
La presidenta municipal reproducía los roles de género y el sistema patriarcal de opresión hacia las mujeres al relegarlas y excluirlas de la toma de decisiones y acuerdos.
Se les discriminaba, porque los regidores hombres gozaban de prestaciones que ellas no tenían, a pesar de ejercer los mismos cargos edilicios.
Se sienten intimidadas y amenazadas, debido a la presentación de diversas denuncias presentadas en su contra por instrucciones de la presidenta municipal.
Son objeto de un sistema patriarcal y opresor de las mujeres por parte de la presidenta y el secretario municipales, al ser ignoradas, excluidas, invisibilizadas e intimidadas.
Las acciones cometidas por la presidenta y el secretario municipales (que constituyen, desde su punto de vista VPG) han repercutido en la salud mental de la parte actora, quien ha tenido que acudir a un profesional de la salud mental quien las diagnosticó con síntomas de ansiedad y depresión leve a moderada.
139. Asimismo, la parte actora le solicitó expresamente al TEECH:
Realizar un análisis integral y contextual de lo que sostenían en su demanda de JDC local.
Ser cuidadoso al momento de valorar las pruebas, ya que, la eficacia de éstas dependía de la confiabilidad de los indicios, ya que debe flexibilizarse la carga probatoria.
140. A pesar de lo manifestado y pedido por la parte actora, el TEECH omitió realizar un análisis contextual de los hechos, actos y conductas demandadas, pues se limitó a estudiar los hechos y los actos impugnados de forma fragmentada y aislada. Con tal actuar, el referido TEECH dejó de juzgar con perspectiva de género, dado que omitió:
Validar, acreditar o verificar la existencia del contexto referido por la parte actora o alguno otro del VPG, incluso, a pesar de haber acreditado la existencia de una relación asimétrica de poder entre la presidente y el síndico municipales con la parte actora (ello al tener por acreditado que las conductas acreditadas se traducían en el posicionarlas en un rango de subordinación a la presidenta municipal, la sindicatura y el resto de las regidurías, con lo que se nulificaba su participación e intervención en las funciones del Ayuntamiento).
Analizar los hechos, actos y conductas supervenientes manifestados en los escritos de ampliación de demanda [conforme con lo considerado en este mismo fallo].
Un análisis integral y contextual de los hechos y conductas impugnadas, para poder establecer, válidamente, si se acreditaba o no el elemento de género y la VPG, conforme con las normativas aplicables en las materias de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia y electoral, así como en términos de la jurisprudencia 21/2018 [VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO].
141. En efecto, de la sentencia reclamada se advierte que el TEECH determinó:
Conducta | Desestimación del TEECH |
Obstaculización del cargo | |
Omisión convocarlas, al menos una vez por semana, a las sesiones de cabildo | Acreditada la violación a sus DD. P-EE. |
Convocarlas a las sesiones de cabildo sin proporcionar la información y documentación (soporte y comprobatoria) de los avances de la cuenta pública | |
Omisión y dilación en dar respuesta a sus peticiones de información | |
Invalidez de las actos de diversas sesiones de cabildo | La incompetencia legal del propio TEECH para conocer y resolver respecto de la invalidez o nulidad de esas actas. |
La omisión de citarlas a la videoconferencia en materia de VPG | No se acreditaba una vulneración a los DD. P-EE., de la parte actora o una obstrucción en el ejercicio de sus cargos, al ser inexistente un trato diferenciado con las demás personas integrantes del Ayuntamiento, ni que la presidenta y el secretario municipales hubieran actuado de mala fe, porque la circular se fijó en los estrados de la Presidencia Municipal. |
No invitarlas a los eventos oficiales del Ayuntamiento | Se desestimó, porque la parte actora no realizó pronunciamiento alguno respecto a si tales eventos estaban relacionados con alguna de las comisiones de las que formaban parte. Se inadvirtió un trato desigual con el resto de las regidurías o que ello fuera con el fin de invisibilizarlas. Era una facultad discrecional de la presidenta municipal sujeta a las atribuciones y facultades que cada integrante del Ayuntamiento ejerce. Tales actos incidían en el ámbito administrativo. La parte actora no precisó el modo, tiempo y lugar. |
Desestimación de la VPG | |
Uso de mecanismos jurisdiccionales penales y administrativos y afectación en la salud mental | Se desestimó, dado que se carecían de las pruebas plenas para acreditar la presentación de las denuncias, así como la afectación a la salud mental. La parte actora sólo aportó copias simples de algunas actuaciones, así como de un dictamen médico. No quedó acreditado ni se advertía algún expediente basado en estereotipos de género, estuvieran encaminados a su condición de mujer, o las colocaran en una posición para atribuirles esos estereotipos de género |
Respecto de las conductas y actos acreditados como obstrucción del cargo | No se acreditaba el elemento de género de la VPG, dado que de los hechos no se advertía que tuvieran como resultado u objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de esos DD. P-EE., de la parte actora por ser mujeres. No se probó que se dirigieran a la parte actora por su condición de mujer, ni que existió una idea estereotipada de inferioridad de las mujeres para ejercer los cargos de elección popular, ni una invisibilización en relación con los eventos a los que no fueron invitadas. No se advertía una afectación desproporcionada o un impacto diferenciado en la parte actora, pues, no se podía afirmar que tal afectación se dirigiera a ellas por ser mujeres o por diferencias de género. |
142. De esta manera, le asiste la razón a la parte actora cuando formula que el TEECH emitió una sentencia faltante de congruencia y exhaustividad, dado que el estudio y análisis de los hechos, actos y conductas demandadas como VPG no realizó de manera completa ni integral, y, menos aún, conforme con el contexto que la propia parte actora describió en su demanda.
143. En esa línea argumentativa, la parte actora tiene la razón al argumentar que fue incorrecta la metodología empleada por el TEECH para estudiar y dar respuesta a cada uno de su agravios y manifestaciones.
144. En la sentencia reclamada, el TEECH explicó que el método que utilizaría para estudiar los agravios que le fueron formulados, seria agrupándolos por temática, de manera que iniciaría con la supuesta obstrucción del cargo; posteriormente, la invalidez de las actas de las sesiones de cabildo cuestionadas; y, al final, lo relativo a la VPG.
145. Si bien tal metodología, en principio, podría considerarse razonablemente adecuada, precisamente, conforme con los agravios formulados por la parte actora, lo cierto es que, como lo aduce la parte actora, resultaría insuficiente para resolver lo relativo a la VPG que impugnaban, en la medida que el TEECH estudió los hechos, actos y conductas demandas de manera aislada y descontextualizada.
146. Lo indebido del actuar del TEECH radica en que, conforme con la metodología utilizada, analizó los actos reclamados de manera individualizada para poder establecer si constituían o no una obstrucción al cargo, lo que, a su vez, limitó su estudio de la VPG sólo a aquellos actos y/o conductas que se acreditaron como obstrucción (junto con los relativo al uso de los mecanismos jurisdiccionales y la posible afectación a la salud mental, que no verificó si podían configurar esa misma obstrucción). Y, aún, en esos últimos supuestos, el estudio los realizó de forma fragmentada, pues, primero desestimó, lo relativo a las denuncias presentadas en contra de la parte actora y su posible afectación a su salud (por carecer de pruebas plenas), y luego verificó la adecuación formal de los actos y conductas acreditadas a los elementos establecidos en la jurisprudencia 48/2016 de este TEPJF.
147. Por ello, se estima que el estudio de la VPG efectuado por el TEECH resultó incompleto y fragmentado, pues, al verificar si se actualizaban los elementos de esa VPG conforme con la jurisprudencia 21/2018, no determinó cuál habría sido el contexto en el que se dieron los hechos, actos y conductas denunciadas, ni verificó o comprobó el narrado en la demanda del JDC local, aunado a que sólo mencionó que haría el respectivo análisis conjunto de aquellos que se acreditaron como obstrucción, sin que, en realidad, lo hubiera realizado, pues, se insiste, se constriñó a verificar la actualización de los elementos de la VPG.
148. Así, la inconsistencia jurídicamente más grave en la que incurrió el TEECH, radicó en que la parte actora le solicitó expresamente que, al estar demandado la protección de sus DD. P-EE., de la comisión de VPG, debía realizar un análisis contextual e integral de los hechos, actos y conductas que impugnaban, así como que debería ser cuidadoso al momento de valorar el material probatorio, pues la eficacia de tales pruebas dependía de la confiabilidad de los indicios, por lo que debería flexibilizarse la carga probatoria.
149. Sin embargo, el TEECH obvió tales peticiones y efectuó un estudio parcializado de cada uno de los hechos, actos y conductas con la finalidad de justificarlas o bien para omitir su estudio por no corresponder a la materia electoral, y a partir de ello, tener por no acreditada la obstaculización del cargo, y, de forma dogmática y arbitraria, desestimar si constituían VPG, con lo cual violentó los principios de congruencia y exhaustividad que debieron revestir a la sentencia reclamada, al dejar de juzgar el asunto con una perspectiva de género (a pesar de haber señalado en la parte dogmática de la sentencia reclamada que así lo haría).
150. Asimismo, al realizar el estudio de la VPG, el TEECH buscó en los actos y conductas acreditadas como obstrucción elementos explícitos de género, esto es, referencias expresas de discriminación hacia la parte actora por su condición de mujer o que estuvieran encaminadas a impedir, menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos de participación política, particularmente, el desempeñar el cargo electoral para el que fue designada, por lo que al no encontrar tales elementos, tuvo por no demostrada la VPG.
151. Lo anterior, significó que la decisión del TEECH se basó en que los hechos y conductas que constituían una obstaculización del cargo carecían de elementos expresos de género o de discriminación hacia la parte actora, así como la falta de afectación al ejercicio de su derecho a ejercer el cargo público para el que fueron electas. Con ello, dejó de verificar y considerar el contexto de violencia al que la parte actora se refirió en su demanda de JDC local como aquel en el que se dieron las conductas demandadas, a pesar de haber acreditado una situación de poder asimétrica entre la propia parte actora con la presidenta y secretario municipales. Tampoco revisó ni estudió el posible impacto diferenciado que pudieron tener las conductas en el ejercicio de su derecho a ejercer el cargo para el que fueros electas libre de todo tipo de violencia.
152. Se estima que el mero hecho de que los actos y conductas demandadas no constituyeran una obstrucción del cargo, o que en lo individual no correspondía su estudio por no ser del ámbito electoral, de forma alguna implicaba que resultaba improcedente el juzgamiento con perspectiva de género para poder estar en condiciones, primeramente, de establecer el contexto en el que se dieron tales actos y conductas, la existencia o inexistencia de una relación asimétrica de poder entre las personas involucradas, ni para poder realizar al análisis conjunto de las mismas para verificar si se actualizaba o no la VPG.
153. Al respecto, es criterio de esta Sala Xalapa que en aquellos casos en los que se declara la obstaculización del cargo, no todos los actos, omisiones o señalamientos que se hagan en contra de las mujeres implican VPG, de manera que el tener por acreditada la señalada obstaculización del cargo no trae aparejada la actualización de la VPG, pues se tratan de dos figuras distintas con elementos propios para su configuración[32].
154. En esa línea argumentativa, si la obstrucción del cargo y la VPG son figuras diferentes con sus propios elementos de actualización, el hecho de que determinados hechos, actos y/o conductas no configuren una obstrucción al ejercicio del cargo para el que fueron electas las mujeres, o que, incluso, no puedan ser motivo de estudio por no corresponder a la materia electoral, como se ha señalado, ello no puede ser un impedimento jurídico para verificar y analizar si detrás de esos hechos y actos existe o no una VPG.
155. Lo anterior, porque en las demandas de protección de los DD. P-EE., por la comisión de VPG, lo que se debe analizar son, precisamente, las conductas atribuidas a las personas y/o autoridades señaladas como responsables. Conductas que se materializan en hechos y actos que pudieron ser emitidos conforme con el principio de legalidad, pero que, en su trasfondo, constituyen una manifestación de esa VPG, por lo que el tribunal que se encarga de resolver el respectivo JDC, tiene la obligación de ir más allá de la revisión formalista de los actos reclamados en su análisis de la VPG demandada o impugnada.
156. De esta manera, la emisión de los actos respecto de los cuales se pudiera determinar que no constituyen una obstrucción al ejercicio del cargo o cuyo estudio no corresponde a la materia electoral, vistos como parte del contexto en el que se dieron los hechos o conductas denunciadas, reclamadas o demandadas, si pueden ser fuente de indicios de una posible comisión de VPG o de discriminación indirecta o por resultados.
157. De ahí la importancia de juzgar desde la perspectiva de género, pues, como se ha establecido, la figura de la VPG tiene como finalidad el garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos fundamentales de participación política libres de todo tipo de violencia. Como lo ha señalado la Sala Superior[33], la normalización de la VPG da lugar a que se minimice la gravedad de las conductas y sus consecuencias, además de generar que se responsabilice a las propias víctimas, de forma que legitima las extrañezas y los reclamos hacia las mujeres (poniendo el riesgo sus aspiraciones políticas, en el servicio público e, incluso, su integridad física, emocional y/o psicológica)[34].
158. Lo aquí argumentado también se sustenta en que el estándar de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que tal discriminación ocurre no sólo cuando en las normas y prácticas se invoca explícitamente un factor prohibido de discriminación o categoría sospechosa (discriminación por objeto o directa), sino también puede ser por resultados o indirecta, cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras, pero por su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en las personas o grupos en situación de desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable[35].
159. Para poder determinar una discriminación por resultados, se requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural y, de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa.
160. En el caso, con independencia de la naturaleza de los actos y/o conductas demandadas en el JDC local, lo jurídicamente cierto era que la parte actora denunció la existencia de un contexto de VPG en su contra, derivado de las acciones que emprendieron en contra de su invisibilización y exclusión en la toma de decisiones en el Ayuntamiento, así como de sus solicitudes de información a la presidenta municipal y a las áreas del Ayuntamiento (particularmente, en relación con los avances y aprobación de la cuenta pública), situación que se recrudeció a raíz de la conformación de un bloque por la presidenta municipal, el síndico, el regidor hombre y el secretario municipal.
161. Asimismo, expresaron que tal VPG las ha afectado tanto en el desarrollo de sus funciones como regidoras (se les impide emitir su voto informado y razonado en las sesiones de cabildo, rechazo a sus propuestas, voto en bloque sin considerar su opinión), así como en sus aspectos personal y de salud (física y mental), pues eran víctimas de un hostigamiento, malos tratos, amenazas y denuncias falsas presentadas en su contra, todo ello inmerso en un sistema patriarcal en el cual la presidenta y el secretario municipal reproducen los estereotipos de género que afectan de manera negativa a las mujeres.
162. Como puede apreciarse, la parte actora enmarcó la comisión de las conductas demandadas en un contexto de violencia, y adujó que las mismas sí tenían un impacto diferenciado en ellas y en el ejercicio de sus derechos, precisamente, por su condición de mujer.
163. No obstante, el error argumentativo del TEECH fue el obviar en la sentencia reclamada tales manifestaciones de la parte actora, al dejar de verificar el referido contexto narrado y desestimar la VPG por no encontrar elementos explícitos de género, derivado de su indebida metodología de estudiar los hechos, actos y conductas de manera parcializada y descontextualizada.
164. De forma que, el actuar del TEECH resultó incongruente e insuficiente, en la medida que pretendió sólo dar la apariencia de que realizó una valoración conjunta de esos hechos, actos y conductas, para verificar si se configuraba la VPG, cuando lo jurídicamente cierto fue que fragmentó su estudio, verificando si cada una de ellas constituía o no una obstrucción del cargo o VPG, y a partir de no encontrar elementos explícitos de género tener por no acreditada la VPG.
165. En ese orden, el TEECH dejó de considerar que, conforme con los criterios de este TEPJF y de la SCJN (como ya se estableció), en muchas ocasiones, las conductas y/o expresiones generadoras de VPG se encuentran normalizadas y, por tanto, invisibilizadas y aceptadas (pueden constituir prácticas tan comunes que nadie las cuestiona).
166. De ahí que, el TEECH no debió limitar su análisis a constatar la adecuación formal de las conductas demandadas a la obstaculización del cargo o a la existencia de elementos explícitos de género o discriminación, sino que tenía la obligación (desde la perspectiva de género) de establecer, primeramente, el contexto en que se dieron esos hechos, actos y conductas (a partir de lo descrito por la parte actora en su demanda de JDC local), para luego realizar un examen integral y contextual de los mismos, para verificar si existían o no estereotipos subyacentes en ellas, así como en los efectos que tuvieron en el ámbito profesional y personal de la propia parte actora.
167. Ello, para poder estar en la aptitud jurídica de poder determinar, desde una perspectiva de género, las consecuencias jurídicas que deberían atribuirse a tales conductas.
168. Asimismo, el TEECH dejó de tener en cuenta el estándar constitucional regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues si bien los actos y conductas reclamados en el JDC local, pudieron ser neutras, de forma aparente, por supuestamente no incidir en los derechos de la parte actora, lo cierto es que, se insiste, limitó su estudio a encuadrarlas en parámetros de regularidad legal, de forma que dejó de considerar (como lo formula la parte actora en este JDC) si en el contexto en el cual se desarrollaron esas conductas y actos, en cada una de ellas subsistían estereotipos de género o una discriminación por resultados, así como los efectos que pudieron tener sobre la parte actora y en el ejercicio de su derecho de participación política de ejercer el cargo para el que fue electa libre de toda violencia.
169. Igualmente, fue indebido que desestimara la omisión de notificar personalmente a la parte actora al curso virtual en materia de género y VPG, pues limitó su análisis a verificar si existían elementos expresos de discriminación (trato diferenciado, actuación de mala fe y notificación por estrados de la correspondiente invitación), pero dejó de verificar si respecto de la aparente neutralidad de esos actos y conductas existió un impacto desproporcionado en la parte actora por ser mujeres sin que existiera, para ello, una justificación objetiva y razonable
170. Ello, porque si bien el invitar o no a las regidoras mujeres a los eventos oficiales del Ayuntamiento, podría ser una atribución discrecional de la presidenta municipal acorde con las funciones y comisiones específicas de cada regidora, ello, por sí mismo, es insuficiente para poder establecer una inexistencia de VPG, pues como se ha señalado, tal omisión de invitarlas podría constituir un indicio de una posible discriminación indirecta, precisamente, al poder tener como finalidad invisibilizar o excluir a la parte actora frente a la ciudadanía del Municipio o visibilizar al resto de las personas ediles.
171. Por tanto, se estima que TEECH obvió su obligación de juzgar con perspectiva de género, precisamente, al omitir verificar y, en su caso, tener en cuenta el contexto en el cual la parte actora dijo (en su demanda de JDC local) se dieron los actos y conductas impugnadas, y, de acuerdo con el cual, la VPG que demandó surgió con motivo de las acciones que emprendieron, precisamente, para hacer valer su derecho a ejercer el cargo para el que fueron electas y eliminar la invisibilización y exclusión en la toma de decisiones por parte de la presidenta municipal.
172. Es criterio de la Sala Superior[36] que, a fin de estar en la aptitud jurídica de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino que es necesario realizar una aproximación completa y exhaustiva de esa denuncia y tomarla como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualiza o no actos de VPG. La denuncia debe conceptualizarse como un conjunto de hecho interrelacionados, respecto de los cuales no es posible variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
173. Para esa Sala Superior, el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto a las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad sin restarle elementos e impacto, lo que origina que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas, si se acredita o no la VPG, o si se trata de algún otro tipo de conducta competencia otra autoridad, o si los hechos denunciados no constituyen una infracción a la normativa electoral.
174. Igualmente, la Sala Superior ha referido que la Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado de forma explícita sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurrieron los hechos, porque en tal contexto es donde pueden identificarse las situaciones de discriminación, violencia o desigualdad[37].
175. Conforme con lo anterior, le asiste la razón a la actora cuando formula que el TEECH emitió la sentencia reclamada transgrediendo los principios de congruencia y exhaustividad, al dejar de analizar de manera completa e integral los hechos y las conductas denunciadas. Ello, porque, como se ha precisado, realizó un examen fragmentado y aislado de esos hechos y conductas, al no considerar el contexto en que se realizaron, precisamente, al obviar las circunstancias en que, la actora expuso en su demanda de JDC, se suscitaron.
176. Como se ha venido reiterando, el TEECH efectuó el estudio individual de cada una de las conductas demandas. De igual forma, cuando pretendió realizar una supuesta valoración conjunta y al verificar si las conductas acreditadas como obstrucción actualizaban los elementos de la VPG, sin que realmente lo hiciera, para concluir, de manera indebida, que no se acreditaba la VPG por falta de elementos explícitos de género.
177. Los ejercicios que realizó el TEECH de forma alguna pueden considerase como un análisis integral y contextual de los hechos, actos y conductas demandas, en la medida de que no se advierte tal estudio, obviando por completo las circunstancias en las que supuestamente se cometieron tales conductas y que le fueron expuestas por la propia parte actora; de forma que, contrario a lo considerado en la sentencia reclamada.
178. Resulta insuficiente para un examen integral y contextual, considerar que como cada conducta en lo individual no actualizaría violación alguna a los DD. P-EE., de la parte actora, tampoco se podría actualizar la VPG, o respecto de las conductas acreditadas al no advertirse elementos explícitos de género.
179. Debe insistirse en que muchas de las normativas y prácticas institucionales contienen de forma implícita estereotipos y roles de género que impactan de forma desproporcionada a las mujeres, precisamente, al normalizar e invisibilizar su discriminación en el ejercicio de su derecho fundamental a ser electa, en su vertiente de ejercer el cargo de este libre de violencia, mismos que sólo pueden advertirse al analizar los hechos y conductas en el contexto en el que se realizaron.
180. Así, un análisis contextual e integral de los hechos denunciados, bajo una perspectiva de género, no implica descartar la existencia de una VPG (continuada y/o sistemática), bajo el argumento de que cada uno de esos hechos o conductas, por sí solas, no constituían una obstaculización del cargo, no podría realizarse su estudio por no corresponder a la materia electoral, o porque carecían de elementos explícitos de género, sino que requiere un estudio específico de VPG en el contexto en el que se suscitaron y de forma integral, evitando parcializar o fraccionar su análisis.
181. En términos del Protocolo de la SCJN para juzgar con perspectiva de género, al analizarse los hechos y pruebas del caso (como premisas fácticas) se deben desechar estereotipos o prejuicios de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por el propio género, así como de analizar esos mismos hechos y pruebas con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas.
182. En aquellos asuntos en los que se denuncia o demanda VPG, lo anterior sólo es posible cuando los hechos y conductas denunciados, así como las pruebas pertinentes son analizados y valorados en su integridad (en su conjunto, continuidad y sistematicidad) y en el contexto (fáctico, circunstancial y normativo) donde acontecieron, pues, contrario a lo realizado por el TEECH, el estudio fragmentado dificultaría de tal manera visibilizar los estereotipos y roles de género, así como los actos de discriminación por razón de género implícitos en esas conductas denunciadas o demandadas que haría, prácticamente, imposible acreditar la VPG, y normalizaría en perjuicio de la propia víctima y de las mujeres en general.
183. Más aun cuando, como en el caso, la víctima expone un contexto en el que señala se dieron los actos y/o conductas que generaron la VPG, pues la obligación de los tribunales consiste precisamente, en verificar y comprobar el referido contexto.
184. Al respecto, en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021, la Sala Superior estableció (siguiendo sus propios criterios) que los casos de VPG requieren que se resuelvan con una perspectiva de género que permita potenciar el derecho de las victimas a ser protegidas de una forma acorde con la situación en la que se encuentran.
185. Se recordó que es criterio de esa misma Sala Superior que respecto con la carga de la prueba en casos de VPG, se debe tener en cuenta que la aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas del criterio de valoración de la prueba puede afectar los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial y a un recursos efectivo. De forma que las pruebas que aporta la victima gozan de una presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[38].
186. La VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social[39], de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno.
187. De ahí que la manifestación de la víctima respecto de conductas y actos de VPG debe enlazarse con cualquier otro indicio para poder integrar la prueba circunstancial de valor pleno.
188. Para la Sala Superior, la valoración de las pruebas en asuntos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, conforme con la cual no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos[40], y debe procurarse evitar una interpretación estereotipada de las pruebas, así como la emisión de sentencias carentes de consideraciones de género.
189. En ese contexto, le asiste la razón a la parte actora cuando formula que el TEECH omitió aplicar la figura de la reversión de la carga probatoria, pues indebidamente desestimó las pruebas aportadas por la parte actora en relación con la omisión de invitarlas los eventos oficiales, así como respecto del uso de los mecanismos jurisdiccionales como una herramienta de hostigamiento y la afectación a su salud mental debido a la VPG de las que eran objeto, derivado que se carecían de pruebas plenas, pues las aportadas eran copias simples, y porque la parte actora no expuso la circunstancias de tiempo modo y lugar.
190. De acuerdo con la doctrina, la prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente.
191. En el ordenamiento jurídico, como regla general, las personas que denuncian un acto ilegal o demandan a una persona, empresa, institución, etc., tienen la obligación de probar que se ha incumplido con la Ley.
192. Sin embargo, (según la doctrina española) en el ámbito de la discriminación, es frecuente que las víctimas de esa discriminación se sientan desmotivadas para acudir a los tribunales u otras instancias ante la dificultad de probar que se ha sufrido esa discriminación. Por esta razón, la legislación antidiscriminatoria de la Unión Europea introdujo un sistema probatorio más favorable hacia las personas que denuncian haber sido víctima de este hecho.
193. Esto quiere decir que no es la víctima quien debe probar que ha habido un acto de discriminación. Todo lo contrario, corresponde a la parte demandada (el presunto agente discriminador) demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato (artículos 32 y 40.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social)[41].
194. Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que la reversión de la carga probatoria se enmarca en la figura de la carga dinámica de la prueba, cuyo entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, al permitir conocer la forma en que se desplazan las cargas probatorias en función de las posiciones que las partes van tomando de acuerdo con las aseveraciones que formulan durante el juicio[42].
195. Esa misma Primera Sala de la SCJN, también, ha señalado que la reversión de la carga de la prueba es aplicable cuando el juzgador advierte entre las partes una relación asimétrica de poder en torno a la proximidad probatoria del hecho. Esto último, con sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre la concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[43].
196. En el caso, el TEECH pretendió que la parte actora tuviera la carga probatoria de acreditar de forma irrefutable la omisión de invitarlas a los eventos, el uso de mecanismos jurisdiccionales como forma de intimidación y hostigamiento, así como la afectación a su salud mental, al exigirles que se presentaran pruebas fehacientes de ellas, así como que describieran las circunstancias de tiempo modo y lugar.
197. Contrario a lo señalado por el TEECH, al tratarse de un asunto de VPG que debería juzgarse con perspectiva de género y aplicando la reversión de la carga probatoria, no debió adjudicar a la parte actora (en su calidad de víctimas) esa carga procesal, precisamente, ante la posible existencia de una relación asimétrica de poder en torno a la proximidad probatoria de los hechos, esto es, no debió atribuir a la parte actora la carga de probar fehacientemente la existencia de los actos y conductas de VPG, y de discriminación en su contra, sino que debió analizar si las pruebas que aportaron (así fueran copias simples) valoradas, también bajo una perspectiva de género, completa y contextual, generaban los indicios suficientes para acreditar las conductas violentas y discriminatorias que impugnaban; o bien, de ser necesario y así considerarlo, realizar las diligencias para mejor proveer que estimara necesarias para allegarse de las pruebas suficientes para poder resolver el asunto como en Derecho correspondiera.
198. Así, de la demanda del JDC local, se advierte que la parte actora señaló con la suficiencia debida los eventos a los cuales no fueron invitadas, señalado las circunstancia de su celebración, pero, especialmente, que el excluirlas de participar en tales eventos tenía como finalidad invisibilizarlas frente a la población del Municipio, por lo que fue indebida la determinación del TEECH de desestimar lo formulado por la parte actora, pues, como se ha señalado, omitió verificar si existía o no un impacto diferenciado.
199. Por cuanto, a la denuncias presentadas en contra de la parte actora como un mecanismo de hostigamiento e intimidación, así como de la afectación a la salud mental de la propia parte actora derivada de la VPG que sufrían, también fue indebido que lo desestimara, bajo el argumento de que no se aportaron los originales de las carpetas de investigación correspondientes ni del dictamen médico.
200. Lo anterior, porque el propio TEECH reconoció que las actoras presentaron copias de diversas actuaciones por parte de las correspondientes autoridades investigadoras, a partir de lo cual, como se ha considerado, era suficiente para que realizara su valoración desde una perspectiva de género y de forma conjunta con el dicho de las partes y el resto del material probatorio, para, en su caso, poder determinar el alcance jurídico y probatorio de los indicios que arrojaban, o si era necesario requerir a la autoridad persecutoria correspondiente la información relativa a las referidas carpetas de investigación.
201. Esto último, porque, de acuerdo con la carga dinámica de la prueba y la perspectiva de género, el propio TEECH se encontraba en una mejor posición jurídica para requerir y obtener tales carpetas investigatorias que la parte actora, siendo que estas cumplieron con su carga procesal de aportar las pruebas suficientes para generar el indicio de la existencia de las denuncias y las carpetas de investigación que alegaban en el JDC local.
202. Igualmente, a partir de la figura de la reversión de la carga probatoria (conforme con la cual el dicho de la parte actora gozaba de una presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados) el TEECH debió considerar los indicios que se obtenían de las copias aportadas del dictamen médico, y a partir de ellas verificar si se acreditaba o no la afectación la salud mental de la parte actora.
203. De esta manera, el TEECH realizó un estudio incongruente (entre lo pedido y lo resuelto), carente de exhaustividad y sin perspectiva de género, pues omitió considerar los indicios que se podrían obtener de las pruebas aportadas por la parte actora (al dejar de aplicar la reversión de la carga probatoria, así como de pronunciarse y, en su caso, valorar el contexto en el que la parte actora señaló se dieron los hechos y conductas demandas.
204. El indebido actuar del TEECH, como lo formula la parte actora, lo llevó a dejar de estudiar de la totalidad de los hechos, actos y conductas reclamadas como VPG, al dejar de pronunciarse respecto de:
La posible existencia de un sistema patriarcal reproducido por la presidenta y el secretario municipales mediante diversos estereotipos de género.
Los indicios que se obtenían de las pruebas aportadas o si era necesario realizar los correspondientes requerimientos, conforme con la figura de la reversión probatoria.
La discriminación de la que la parte actora era objeto derivado de las prestaciones de las que gozaban los ediles hombres por el ejercicio del cargo y ellas no.
El posible mecanismo de hostigamiento e intimidación mediante la presentación de denuncias penales y administrativas en su contra, así como una cacería política en su contra y motivada por la misoginia y el rechazo a las mujeres.
La existencia de un bloque dentro del Ayuntamiento y conformado por la presidenta municipal, los ediles hombres, una regidora mujer y el secretario municipal, que las invisibilizaba y excluía de la toma de decisiones en ese Ayuntamiento.
Las publicaciones en el perfil de Facebook del Ayuntamiento señalados por la parte actora.
El trato preferencial de que, supuestamente, gozan el síndico y el regidor hombre que se desistieron en el JDC local (TEECH/JDC/074/2022).
Que en la sentencia emitida en el referido JDC local (TEECH/JDC/074/2022), se tuvo por acreditada la obstrucción en el ejercicio del cargo para el que fueron electas la parte actora por parte de la presidenta municipal.
La posible afectación a la salud mental de la parte actora derivado de los actos y conductas de obstrucción y VPG que sufren.
205. Todo ello, porque, si bien la parte actora adujo en el JDC local una obstaculización en el ejercicio de sus cargos, el TEECH inadvirtió que su pretensión en el JDC local no era la de demandar la protección de sus DD. P-EE., a partir de esa supuesta obstaculización, sino la de visibilizar un posible contexto de VPG que sufrían en el ejercicio de sus funciones como regidoras, derivado de que eran invisibilizadas, excluidas, acosadas y hostigadas de forma sistemática y bajo un patrón patriarcal, por parte de la presidenta y el secretario municipales.
206. De esta forma, dado que la parte actora expuso la posible existencia de un contexto en el que se dieron los hechos, actos y conductas demandadas, (con independencia de que las conductas, en lo individual, no configuraran una obstaculización del cargo o no fuera procedente su análisis, precisamente, como obstaculización del cargo), el TEECH debió realizar la valoración de los hechos y pruebas en el contexto en el que se dieron y desde una perspectiva de género, para lo cual resultaba necesario[44]:
Delimitar ese contexto.
La valoración concreta de los elementos de prueba.
Verificar o confrontar la incidencia real de los hechos a la luz del contexto[45].
207. Es criterio de la Sala Superior que la prueba contextual es aquella que se materializa, utilizando dicho contexto y mediante razonamientos inductivos a partir de la identificación de acontecimientos particulares que permiten identificar patrones de acción, dinámicas sociales, relaciones de poder, etcétera; los cuales se usan posteriormente para el encuadre contextual del fenómeno que se busca analizar o, en su caso, probar.
208. Desde esta postura, el contexto orienta al operador jurídico para interpretar los hechos desde una valoración integral y comprensiva que le permita identificar las dinámicas sociales que resultan pertinentes en casos cuya complejidad y sistematicidad en la que se circunscriben requieren el uso de una perspectiva amplia (histórica, política, social y territorial) para su entendimiento[46].
209. La propia Sala Superior ha precisado que la valoración contextual exige distinguir entre[47]:
Hechos contextuales (contexto en sentido estricto). Las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral: esto es, aquellas condiciones macro políticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, pues basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de persona razonable en tales circunstancias. En esta aproximación el estándar solo busca situar el caso dentro de un contexto particular.
Conductas concretas generadas en ese contexto. Su incidencia específica como un hecho simple o concreto requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.
210. Esta dualidad o estándar de prueba variable implica que cuando se alega que un determinado acto se inscribe en el marco de un contexto particular o específico, ello sólo debe tomarse en cuenta para un análisis integral de la situación.
211. El contexto sirve como un marco de análisis de las conductas concretas que determinan un caso particular, por lo que es preciso presentar elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.
212. Tratándose de casos de VPG (como se ha precisado) las pruebas que aporta la posible víctima gozan de una presunción de veracidad respecto de lo que acontece en los hechos narrados, aunado a que la valoración de las pruebas con perspectiva de género implica que no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos (reversión de la carga probatoria a favor de esa posible víctima de VPG), de forma que las personas señaladas como responsables tienen la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyan o imputan[48].
213. En el caso, lo indebido del actuar del TEECH consistió en que, para efectos de analizar la VPG demandada, obvió valorar los hechos, actos y conductas demandas de forma contextual e integral, para lo cual, primeramente, debió establecer ese contexto, a partir de considerar que las manifestaciones y las pruebas de la parte actora gozaban de una presunción de veracidad respecto de lo acontecido en los hechos narrados.
214. Esto es, el TEECH, para analizar la VPG demandada, debió partir de la existencia del contexto en el cual la parte actora señaló se dieron los hechos y conductas denunciadas, y verificar si las autoridades entonces señaladas como responsables desvirtuaron de manera fehaciente los hechos que configuraban ese contexto (conforme con la figura de la reversión de la carga probatoria). Para luego, entonces sí, estar en la aptitud jurídica de analizar esos hechos y conductas denunciadas de manera integral y contextual y poder determinar la existencia o inexistencia de la VPG reclamada.
215. En este asunto, el hecho de que determinados actos y/o conductas (en lo individual) no se actualizarán la obstaculización del cargo o la VPG (por la razones que se quieran) no implicaba que en automático se tendría que desestimar la situación de VPG demandada, pues ésta, como se ha demostrado, requiere de un juzgamiento con perspectiva de género, partiendo de la idea de que la VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, derivado de que los estereotipos y discriminación se encuentran invisibilizados y/o normalizados en la normativa, prácticas o actos.
216. Más aun, cuando el propio TEECH sí tuvo por acreditada la omisión de convocarlas a las sesiones de cabildo, convocarlas sin proporcionarles la información necesaria para la discusión de los asuntos a tratar, y la violación a su derecho de petición, así como la mayoría de los elementos que configuran la VPG.
217. Además, respecto a la desestimación de la VPG por no encontrar en los hechos, actos y conductas reclamadas elementos explícitos de género, es de señalar que el TEECH utilizó un argumento circular, pues consideró que de su supuesto análisis conjunto se inadvertía:
Tuvieran como resultado u objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de esos DD. P-EE., de la parte actora por ser mujeres.
Se dirigieron a la parte actora por su condición de mujer, ni que existió una idea estereotipada de inferioridad de las mujeres para ejercer los cargos de elección popular, ni que existió una invisibilización en relación con los eventos a los que no fueron invitadas.
Una afectación desproporcionada o un impacto diferenciado en la parte actora, pues, no obstante, las acciones y omisiones en las que incurrieron la presidenta y el secretario municipales, no se podía afirmar que tal afectación se dirigiera a ellas por ser mujeres o por diferencias de género.
218. El elemento de género (conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia 21/2018) consiste en que el acto, omisión y/o conducta:
Se dirige a una mujer por ser mujer.
Tiene un impacto diferenciado en las mujeres.
Afecta desproporcionadamente a las mujeres.
219. Se estima que tales supuestos son distintos entre sí, y cualquiera de ellos puede configurar el elemento de género, de forma que, si, por ejemplo, se inadvierte que el acto o conducta no se dirige con la intención expresa de discriminar y/o violentar políticamente a una mujer en el ejercicio de sus DD. P-EE., ello no significa, necesariamente, que tampoco se actualice un posible impacto diferenciado o la afectación desproporcionada en las mujeres.
220. Al efecto, se puede entender[49]:
Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo femenino y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.
Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer.
Les afecta en forma desproporcionada. Hechos que afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres.
221. En los supuestos de impacto diferenciado y afectación desproporcionada, debe tomarse en cuenta las consecuencias que un acto o conducta de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres. Situación que, indebidamente, no analizó el TEECH, al señalar que no advertía un impacto diferenciado o afectación desproporcionada en la parte actora, al no observar que los hechos, conductas y actos acreditados se dirigiera a ellas por ser mujeres o por diferencias de género.
222. Por tanto, desde un juzgamiento con perspectiva de género, el TEECH debió verificar si los hechos, actos y conductas demandadas por la parte actora en la instancia local, efectivamente, tenían ese impacto diferenciado y/o afectación desproporcionada por su condición de mujer sin justificación para ello, y no limitarse a afirmar que no era así por inobservar elementos explícitos de género.
223. Los agravios formulados por la parte actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar (en la materia de impugnación) la sentencia reclamada, al acreditarse que el TEECH fraccionó los hechos y conductas demandadas, cuando la impartición de justicia con perspectiva de género exigía que tales hechos y conductas, así como los elementos contextuales del caso se estudien de manera integral.
224. Como se ha demostrado, el TEECH, de forma indebida, analizó las conductas denunciadas sólo de manera individual con la finalidad de verificar si constituían o no una obstrucción en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas la parte actora como regidoras del Ayuntamiento, y VPG, y, a partir de no tener por acreditada la referida obstaculización o VPG determinó la inexistencia de la situación de VPG.
225. Asimismo, dejó de juzgar con perspectiva de género, al obviar aplicar la figura de la reversión de carga probatoria, así como pronunciarse respecto del contexto que la parte actora describió en su demanda de JDC local, y, menos aún, realizó un análisis completo e integral de los hechos, actos y conductas demandadas junto con los elementos contextuales que pudieran acreditarse.
226. Al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de agravio formulados por la parte actora, se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada para los efectos siguientes:
Dejar subsistentes las determinaciones, así como las consideraciones que las sustentan, relativas a:
o Tener por acreditada la existencia de la violación al derecho de ser votada de la parte actora por la obstrucción en el ejercicio de su cargo, por la omisión de convocarlas a las sesiones de cabildo, por lo menos, una vez a la semana; convocarlas sin proporcionar la información, documentación (soporte y comprobatoria) de los correspondientes avances mensuales de la cuenta pública, ni la respectiva al ejercicio de 2022; y la omisión, negativa y dilación para atender las solicitudes de información de la parte actora.
o La incompetencia legal del propio TEECH para conocer y resolver respecto de la invalidez o nulidad de las actas de las sesiones de cabildo impugnadas por la parte actora.
o Mantener vigentes las medidas de protección decretadas por el TEECH a favor de la parte actora.
o Los efectos ordenados por el TEECH en la sentencia reclamada como consecuencia de tener por acreditada la obstrucción del cargo.
El TEECH deberá, de manera inmediata, reponer el procedimiento en el sentido de tener por admitidos los escrito por el cuales la parte actora amplió su demanda de JDC local, así como las pruebas documentales aportadas para acreditar los hechos, actos y conductas supervenientes que sustentan esas ampliaciones (excepto aquella que se aportó junto con la demanda del JDC local).
Con tales escritos y pruebas, el TEECH deberá darle vista a la presidenta y al secretario municipales, para que, en breve plazo, manifiesten lo que a su derecho de defensa convenga, debiéndose precisarles que, dado que se trata de un asunto de VPG, les es aplicable la figura de la reversión de la carga probatoria, y con los correspondientes apercibimientos.
Repuesto el proceso, a la brevedad, el TEECH deberá emitir una nueva sentencia en la que realice un examen integral y contextual de todo lo planteado por la parte actora, en función de la hipótesis que se sostiene en la demanda del JDC local, desde una perspectiva de género y aplicando la figura de la reversión probatoria.
Para lo anterior, el TEECH deberá considerar como parte del análisis del contexto, los hechos, actos y conductas relacionados con las expresiones de la parte actora que no tomó en cuenta en la sentencia reclamada, con la finalidad de que, impartiendo justicia con perspectiva de género, respetando los derechos de las partes involucradas y atendiendo a los principios que rigen a los JDC locales relacionados con VPG, determine si las conductas reclamadas son o no constitutivas de esa VPG, o bien, si se podría estar frente a la comisión de algún ilícito de distinto orden o de una infracción de la competencia de una diversa autoridad, y estar en aptitud de dales vista.
Asimismo, deberá considerar, como parte del contexto, que en su sentencia emitida en el expediente TEECH/JDC/074/2022 tuvo por acreditada la obstrucción en el ejercicio del cargo para el que fueron electas la parte actora, y, en su caso, verificar si se actualiza una posible reincidencia.
El TEECH deberá informar a esta Sala Xalapa respecto del cumplimiento a lo ordenado en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento cuando ello suceda, anexando copia certificada de las respectivas constancias.
ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora; por oficio o de manera electrónica (con copia certificada de la presente sentencia) al TEECH y a la Sala Superior; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF, así como en los acuerdos generales 3/2015 y 2/2023 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta (quien hace suyo el proyecto ante la ausencia del magistrado ponente Enrique Figueroa Ávila), José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la referida ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila; ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, las fechas que se indiquen en este fallo corresponden al presente año de dos mil veintitrés, excepción hecha de aquellas en las que se exprese una anualidad distinta.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución general, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.
[3] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
Tesis P. XX/2015 (10a.). IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.
Similar consideración se sustentó en la sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-308/2021 y acumulado.
[6] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[7] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.
[8] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[9] De acuerdo con el Protocolo de la SCJN.
[10] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[11] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.
[12] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.
[13] En términos del Protocolo de la SCJN.
[14] Protocolo de la SCJN.
[15] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[16] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[17] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[18] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[19] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[20] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[21] Foja 320 del cuaderno accesorio 1.
[22] Foja 251 del cuaderno accesorio 1.
[23] Foja 320 del cuaderno accesorio 1.
[24] Foja 428 del cuaderno accesorio 1.
[25] Jurisprudencia 12/2002. PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[26] Tesis: P./J. 139/2000. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000, página 994.
[27] Jurisprudencia 18/2008. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[28] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[29] De los artículos 1 y 17 de la Constitución general, 1 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), así como las reformas realizadas el trece de abril de dos mil veinte, en las que se legisló sobre materia de VPG, se concluye que los asuntos en los que se reclame la existencia de actos u omisiones constitutivos de éste tipo de violencia, deben considerarse de tracto sucesivo, al trascender sus afectos en el tiempo, pues no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de forma permanente, a partir de diferentes actos u omisiones que afectan la participación política de las mujeres y, por tanto, la presentación de la demanda no se agota, sino que puede presentarse en cualquier tiempo hasta en tanto duren los efectos de las conductas de violencia.
[30] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-939/2020 y SUP-JDC-129/2022.
[31] Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[32] Sentencias emitidas, respectivamente, en los expedientes SX-JDC-18/2023 y SX-JDC-318/2023.
[33] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1706/2016.
[34] De acuerdo con esta misma Sala Superior, ese reclamo se basa en la premisa de que si las mujeres quieren incursionar en el ámbito público tendrían que ajustarse a las reglas del juego.
[35] Tesis P. VII/2016 (10a.). DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.
[36] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-21/2021 y SUP-REP-394/2021.
[37] Amparo directo 29/2017.
[38] Sentencia emitida en los expedientes SUP-RAP-393/2018 y acumulado.
[39] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-91/2020.
[40] Jurisprudencia 8/2023. REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[41] https://igualdadynodiscriminacion.igualdad.gob.es/tusDerechos/queHacer/inversion
Carga.htm
[42] Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.). CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 706
[43] Tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.). CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[44] Conforme con el criterio establecido por la Sala Superior en la sentencia emitirá en el expediente SUP-JRC-101/2022.
[45] El contexto se presenta como el conjunto complejo de dinámicas, relaciones y prácticas estructurales y coyunturales que se presentan en un lugar y tiempo determinados.
[46] Esto es, obtener una mayor comprensión sobre los hechos del caso, los actores involucrados y las relaciones entre ellos. Particularmente, se ha empleado en casos del orden penal y derivado del nuevo paradigma implícito en las organizaciones delictivas, constituyéndose, así como un nuevo modelo de gestión judicial de la investigación penal que deja de contemplar separadamente cada hecho” [Bernal Pulido, C. (2015). (10 de junio, 2015b)]. Prueba de contexto y presunción de inocencia. Ámbito Jurídico. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/educacion-y-cultura/prueba-de-contexto-y-presuncion-de-inocencia.
[47] Sentencia emitida en los expedientes SUP-JRC-166/2021 y acumulados.
[48] Jurisprudencia 8/2023 [REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación].
[49] https://igualdad.ine.mx/mujeres-en-la-politica/violencia-politica/conceptos-clave-sobre-violencia-politica/