SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
expedientes: SX-JDC-335/2024 y sx-jdc-336/2024, acumulados
actora: GUADALUPE ROMERO SÁNCHEZ
responsable: tribunal electoral de veracruz
magistraturas ponentes: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA y EVA BARRIENTOS ZEPEDA
secretarios: víctor manuel rosas leal y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
colaborador: josé antonio lárraga cuevas
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
ocho de mayo de dos mil veinticuatro
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve los JDC que la actora promovió a fin de impugnar del TEV las sentencias que pronunció en los expedientes TEV-JDC-136/2023 y TEV-PES-20/2023, mediante las cuales, respectivamente y respecto de los mismos hechos y conductas denunciadas, ese TEV determinó la inexistencia de la VPG que la actora atribuyó a la parte denunciada.
ÍNDICE
c.1. Omisión de juzgar con perspectiva de género en la sentencia JDC
c.2. Falta de perspectiva de género en la valoración probatoria en la sentencia PES
Actora | Guadalupe Romero Sánchez (presidenta municipal del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz) |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Villa de Aldama, Veracruz |
Código Electoral | Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Municipio | Municipio de Villa Aldama, Veracruz |
OPLEV | Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz |
Parte denunciada | Fidel Hernández Gutiérrez, síndico municipal, Joaquina Contreras Platas, regidora primera, y a Marcos López Cruz, regidor segundo, todos del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz |
Protocolo SCJN | Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sentencia JDC | Sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-136/2023, y mediante la cual se declaró fundada la obstaculización del cargo de la presidenta municipal de Villa Aldama, Veracruz, así como la inexistencia de violencia política en razón de género y dejó sin efectos las correspondientes medias de protección |
Sentencia PES | Sentencia que el Tribunal Electoral de Veracruz emitió en el expediente TEV-PES-20/2023, y por la cual declaró la inexistencia de violencia política en razón de género y dejó sin efectos las medidas de protección decretadas por la autoridad instructora |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
VPG | Violencia política en contra de las mujeres en razón de género |
1. La actora demandó la protección de sus derechos político-electorales ante el TEV, por la supuesta comisión de actos y conductas que estimaba constituían una VPG en su contra y que atribuyó a la parte denunciada. A los pocos días y por los mismos actos y conductas, denunció ante el OPLEV a esa misma parte denunciada, igualmente, por la presunta comisión de VPG.
2. En las sentencias emitidas en los correspondientes JDC local y PES, el TEV tuvo por acreditada la obstrucción del cargo, sólo por cuanto a una de las conductas denunciadas, y por no acreditada la existencia de la VPG reclamada y denunciada, dado que, a su juicio, la pruebas testimoniales aportadas por la actora para probar las conductas denunciadas deberían desestimarse, toda vez que, de acuerdo con la parte denunciada, las personas declarantes formaban parte del personal del Ayuntamiento, así como por no ser acordes con el principio de inmediatez.
3. En las demandas de los presentes JDC, la actora formula que el TEV no juzgó sus asuntos con perspectiva de género, al no haber analizado de manera contextual e integral los hechos y conductas denunciadas, aunado a la indebida valoración probatoria que se realizó en las sentencias que reclamaba; particularmente, en relación con las pruebas testimoniales, pues, desde su perspectiva, el referido TEV obvió la figura de la reversión de la carga probatoria y pretendió asignarle la carga de probar sus dichos, cuando era ella la presunta víctima de la VPG.
4. Por tanto, la materia de la controversia a resolver en este asunto consiste en determinar si el TEV cumplió con las obligaciones que le impone el juzgar con perspectiva de género los asuntos relacionados con VPG.
5. Se revocan las sentencias reclamadas, en los términos y para los efectos precisados en el apartado correspondiente de este fallo, dado que el TEV no juzgó el asunto desde una perspectiva de género:
Al haber valorado de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, en la medida que se limitó a verificar si tales conductas constituían una obstrucción del cargo.
Dejar de considerar el contexto en que la actora dijo (en su demanda del JDC local) se dieron tales hechos y conductas, lo que la llevó a realizar un análisis incongruente y falto de exhaustividad de la controversia que se le planteó, para lo cual debió, entre otras medidas, acumular el JDC y el PES, al referirse a los mismos actos y conductas denunciadas.
Se constata que la actora desde la presentación de su denuncia y demanda señaló que las conductas denunciadas fueron atestiguados por distintas personas, sin embargo, el TEV, tanto en el PES como en el JDC, simplemente las desestimó, porque los testimonios fueron rendidos por personal del propio Ayuntamiento, así como por la supuesta falta de inmediatez, y dándole valor pleno a las manifestaciones de la parte denunciada, máxime que el JDC se promovió desde el cuatro de octubre de dos mil veintitrés y el PES se remitió al TEV desde el veintiocho de noviembre de ese mismo dos mil veintitrés.
6. Denuncia. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la actora denunció a la parte denunciada por la probable comisión de VPG en su contra.
7. Sustanciación del PES. En su oportunidad, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV instauró el correspondiente PES, otorgó a favor de la actora las medidas de protección solicitadas y realizó la respectiva investigación.
8. Remisión. Sustanciado el PES, el OPLEV lo remitió al TEV junto con las respectivas constancias con las cuales se integró el expediente TEV-PES-2023.
9. Sentencia PES. El TEV la emitió el once de abril[1].
10. Demanda. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la actora demandó la protección de sus derechos político-electorales, por la supuesta obstaculización en el ejercicio de su cargo y la presunta comisión de VPG en su contra, y que le atribuyó a la parte denunciada.
11. Medidas de protección. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintitrés, el TEV emitió las respectivas medidas de protección a favor de la actora.
12. Informe. En su oportunidad, la parte denunciada remitió al TEV sus respectivos informes circunstanciados, en los que hicieron valer lo que su defensa estimó conveniente.
13. Sentencia JDC local. Sustanciado el JDC local y cerrada su instrucción, el TEV la pronunció el once de abril.
14. Promoción. A fin de controvertir la sentencia JDC local y la sentencia PES, la actora presentó sendas demandas de JDC el dieciocho de abril.
15. Turno. Mediante proveídos de ese mismo dieciocho de abril, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes que ahora se resuelven, y turnarlos a la ponencia, respectivamente, del magistrado Enrique Figueroa Ávila y la que tiene a su cargo, en ambos casos, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, las magistraturas instructoras acordaron radicar cada expediente en su respectiva ponencia, admitir a trámite las demandas y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declararon cerrada la correspondiente instrucción, por lo que, en cada caso, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
17. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de sendos JDC en los que se impugnan las sentencias emitidas por el TEV en las cuales, por los mismos hechos y conductas, se declaró la inexistencia de la VPG, respectivamente, denunciada y demandada por la actora por la posible afectación a sus derechos político-electorales; y b) por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
18. Del análisis de las demandas de los JDC que ahora se resuelven, se observa que el problema jurídico a resolver en ambas es coincidente, dado que, si bien en los presentes JDC se controvierten diversas sentencias[3], lo cierto es que fueron pronunciadas por la misma autoridad señalada como responsable (TEV), y se trata de la misma persona que promovió en la instancia local (la actora), respecto a los mismos hechos, actos y conductas que consideraba que constituían una probable comisión de VPG y que le atribuyó a la parte denunciada, pero, respecto de los cuales la propia actora los denunció por dos vías distintas (PES y JDC locales), y de ahí que le recayeran dos diversos fallos de ese TEV.
19. Además, la pretensión última de la actora es que se revoquen las sentencias por las cuales el TEV declaró inexistente la VPG reclamada por esas dos vías, y se declare, precisamente, la comisión de esa VPG. Pretensión que sustentan en la misma causa de pedir: el TEV no juzgó los asuntos con perspectiva de género al dejar realizar un análisis integral y contextual de los mismos hechos y conductas en los que sustentó su demanda de JDC, así como en su denuncia.
20. De esta forma, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste o no la razón a la actora, al afirmar que, el TEV no actuó conforme a Derecho al momento de valorar las pruebas y juzgar los asuntos para emitir las sentencias impugnadas.
21. Así que, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SX-JDC-336/2024, al SX-JDC-335/2024, por ser éste, el primero que se recibió en esta Sala Xalapa[4].
22. Por tanto, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente acumulado.
23. Los JDC cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), y 18, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
24. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en cada una consta el nombre y firma de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican las sentencias impugnadas y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.
25. Oportunidad. Las demandas de JDC se presentaron dentro del plazo de cuatro días[5], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:
Abril de 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
Inhábil |
|
|
| Emisión de la sentencia JDC y la sentencia PES | Notificación de las sentencias del TEV[6] | Inhábil |
14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 |
Inhábil | Plazo para impugnar |
| Inhábil | |||
Inicia [día 1] | [día 2] | [día 3] | [día 4] Presentación de las demandas de JDC Vence el plazo |
26. Legitimación y personería. Los JDC son promovidos por parte legítima, dado que la actora lo hace en su calidad ciudadana, por su propio derecho y alegando la violación a sus derechos político-electorales por la comisión de conductas constitutivas de probable comisión de VPG en su perjuicio.
27. Interés. Se satisface este requisito, porque la actora fue quien promovió el JDC local y presentó la denuncia por la presunta comisión de actos y conductas constitutivas de obstrucción en el ejercicio de su cargo y VPG en su contra y atribuidos a la parte denunciada.
28. Demanda y denuncia con los que se integraron, respectivamente, el JDC y el PES en los que el TEV pronunció las sentencias que ahora se le reclaman.
29. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que las sentencias reclamadas son definitivas y firmes, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral en sus artículos 384, párrafo primero y 404, párrafo tercero.
30. El presente asunto tiene su origen en la demanda de JDC local y la denuncia presentadas por la actora en contra de la parte denunciada, por la probable comisión de obstaculización en el ejercicio de su del cargo y VPG, derivadas de las siguientes conductas:
Violación a la facultad de la actora para nombrar a los titulares de las áreas del Ayuntamiento y su designación.
Destitución del secretario del Ayuntamiento.
Negativa de darle el uso de la voz y el derecho a votar en las sesiones de cabildo.
Indebida inclusión de temas en los órdenes del día de una sesión del cabildo.
Existencia de una cámara espía en sus oficinas.
Amenazas al secretario del Ayuntamiento por apoyarla.
Cuestionamiento agresivo del síndico sobre el despido de quien se desempeñaba como secretario del Ayuntamiento.
Agresiones verbales de la parte denunciada, particularmente, del síndico municipal.
Menoscabar la imagen y autoridad de la actora ante el personal del Ayuntamiento.
Exigencia agresiva e intimidante para que la actora emitiera los nombramientos de quienes integran la parte denunciada, y las personas titulares de las áreas del Ayuntamiento.
31. El TEV resolvió, por un lado, declarar fundada la obstaculización del cargo de la actora, y por otro, la inexistencia de la VPG reclamada, conforme con las siguientes consideraciones:
Obstaculización del cargo. Respecto a la facultad de la actora para designar a las titulares de área, destitución del secretario del Ayuntamiento y la designación de personal, calificó los respectivos agravios como inoperantes, por ser criterio de esta Sala Xalapa que el nombramiento o remoción de las personas titulares de las áreas de los ayuntamientos no constituiría una obstaculización al cargo de las personas electas por ser actos relacionados con la autoorganización de esos ayuntamientos.
Negativa de dar el uso de la voz y el derecho a votar. El TEV declaró fundados los respectivos agravios al advertir que en diversas sesiones de cabildo no se le otorgó el uso de la voz a la actora ni el sentido de su voto.
En el caso, las pruebas aportadas por la actora generaron los indicios de la existencia de los hechos discriminatorios que se enunciaron en la demanda del JDC local y atribuidos a la parte denunciada.
Indebida inclusión de temas en el orden del día. Se desestimó por inoperante al actualizarse la figura de la eficacia directa de la cosa juzgada, pues esa temática se resolvió en la sentencia que el TEV emitió en el diverso expediente TEV-JDC-101/2023, en el que se declaró la existencia de la obstrucción por esa indebida inclusión de temas.
Cámara espía, amenazas, y manifestaciones intimidantes, ofensivas y denigrantes por el hecho de ser mujer. Se declararon infundadas, porque, a juicio del TEV, la actora sólo aportó como elementos probatorios diversas testimoniales pasadas por la fe del titular de la respectiva notaría, las cuales, conforme con la jurisprudencia 11/2002 de este TEPJF[7], sólo tenían el carácter de indicios.
Máxime que, respecto de la supuesta cámara espía, la actora mencionó en su demanda de JDC local que el síndico (a quien se le atribuyó la conducta de colocarla) señaló que no tenía conocimiento y que no era capaz de hacerle eso a su alcaldesa, aunado a que el resto de la parte denunciada también negaron conocer de esa conducta.
Asimismo, señaló el TEV, que la parte denunciada manifestó que las testimoniales eran señalamientos de empleados que dependían económicamente de la actora, pues sus puestos fueron asignados por ella, de lo que advirtieron una subjetividad en las manifestaciones presuntamente expresadas a la actora, sin que se observaran las pruebas que ella misma refirió para que pudieran refutarlas, sin omitir mencionar que tales declarantes pudieran estar amenazados o su testimonio condicionado por temor a ser despedidos.
Respecto de la supuesta actitud y lenguaje amenazante del síndico hacia la actora, tal síndico señaló en su informe que la actora fundamentó tales actos en testigos que dependen de ella como su superior jerárquico, con lo cual, ante una posible intimidación o amenaza de pagos económicos se puedan prestar a confirmar su dicho, el cual negó de manera rotunda.
De acuerdo con esas manifestaciones de la parte denunciada, para el TEV, la fuerza de convicción de las testimoniales se desvaneció al tratarse de subordinados del Ayuntamiento, conforme con la tesis CXL/2002 de este TEPJF[8], al no gozar de inmediatez y espontaneidad al ser realizados más de un año después de algunos eventos y más de dos meses respectos de otros.
Por cuanto a que el síndico le exigió a la actora, de manera agresiva e intimidante, el nombramiento de los ediles y las personas titulares de área, el TEV no advirtió que la actora hubiera firmado la correspondiente acta bajo protesta o asentado alguna manifestación al respecto.
Similar situación ocurrió con lo narrado por la actora en relación con la sesión de cabildo sobre la aprobación de las modificaciones presupuestales.
En ese caso, en el que se denunciaron supuestos actos de VPG no podrían tomarse como ciertos, en principio, los testimonios notariales en los términos en los que fueron presentados, pues no hacían prueba plena sobre la existencia de los hechos relatados, pues sus indicios debieron estar adminiculados con otras probanzas, sin que, en ese caso, existieran pruebas de mayor convicción que generaran la presunción de que fueran ciertos los hechos afirmados.
Tampoco operaba la preponderancia del dicho de la actora, así como la reversión de la carga probatoria, dado que, conforme con los criterios de la Sala Superior, para que proceda esa excepción sería necesario, por un lado, se contara con una prueba circunstancial de valor pleno, sin que la actora hubiera aportado otros elementos probatorios que, por lo menos, de manera indiciaria o circunstancial apoyara los hechos que describió.
VPG. Dado que el TEV tuvo por acreditada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora, procedió a verificar si tales actos constituían VPG, conforme con el respectivo test.
o El acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o de un cargo público. Se actualizaba, porque los hechos acreditados estarían relacionados con el cargo de la actora como presidenta municipal.
o Sea perpetrado por el Estado, sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se cumplía, ya que las violaciones que actualizaron la obstaculización fueron cometidas por la parte denunciada.
o Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. No se cumplía al no observarse los elementos que acreditaran que los actos de obstaculización estuvieran especialmente orientados en contra de la actora por su condición de mujer.
o Tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. No se actualizaba, debido a que ninguno de los hechos acreditados tuvo como finalidad imposibilitar sus funciones como presidenta municipal.
o Se base en elementos de género, esto era, i) se dirigían a una mujer por ser mujer; ii) tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afectó desproporcionadamente a las mujeres. Tampoco se cumplía, dado que, si bien la actora refirió amenazas, intimidación y frases denigrantes basadas en elementos de género, éstas no se acreditaron, pues, como se había señalado, sólo aportó los testimonios rendidos ante el notario público, los cuales, en el mejor de los casos, sólo podrían generar indicios de lo que afirmó.
El TEV precisó que, durante el dos mil veintitrés, resolvió diversos JDC promovidos por la propia actora relacionados con la obstaculización de su cargo y VPG, entre los cuales, se encontraban dos en los que, en uno se declaró la existencia de esa obstaculización, y, en ambos, la inexistencia de la VPG.
Asimismo, que el propio TEV se encontraba sustanciando diversos JDC promovidos por la parte denunciada en contra de la actora por la obstaculización de sus cargos.
Situaciones que, para el propio TEV, evidenciarían un conflicto entre los ediles del Ayuntamiento, sin que ello, necesariamente, atendiera a la condición de mujer de la actora.
32. El TEV sustentó su determinación de inexistencia de la VPG denunciada por la actora en lo siguiente:
Si bien algunos de los actos y conductas denunciadas por la actora fueron materia de pronunciamiento en los diversos juicios TEV-JDC-101/2023, así como del TEV-JDC-136/2023 del índice de ese órgano jurisdiccional electoral, se trataban de procesos distintos unos por ser JDC y otro, por corresponder a un PES.
Los hechos controvertidos no constituyeron VPG, pues las pruebas aportadas por la actora resultaron insuficientes para acreditar las supuestas manifestaciones y actos atribuidos a la parte denunciada.
De los elementos probatorios fue imposible advertir los elementos que, de manera central o periféricamente, involucraran algún discurso o motivo de género, por el contrario, el TEV los calificó como mensajes que se relacionan con temas inherentes con la administración pública municipal.
El TEV señaló que las supuestas declaraciones y/o acciones que fueron atribuidos a la parte denunciada, se encontraron relacionadas únicamente con las testimoniales ofrecidas por la actora, sin que existiera algún otro medio de prueba que, al menos indiciariamente, se relacionara con dichos hechos.
El TEV sustentó que las testimoniales a las que, por una parte, les dio el carácter de indicios, conforme a la jurisprudencia 11/2002, y, por otra, afirmó que no existieron pruebas de mayor convicción que generaran la presunción de que fueran ciertos los hechos que se adujeron, desvanecen su fuerza de convicción al tratarse de los testimonios del secretario, un oficial de policía, encargado de comunicación social, su contadora, supervisor y/o director de obras públicas y la directora del instituto de las mujeres, todos subordinados al cargo de la actora, conforme con la tesis CXL/2002 de este TEPJF.
El TEV señaló que respecto al escrito y probanzas presentadas por la actora el veintiuno de marzo, se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer como lo consideren oportuno, toda vez que sus manifestaciones no guardaban relación con los hechos y la conducta analizadas en ese PES.
Respecto del escrito de uno de abril presentado por diversas personas que se ostentaban como titulares de las testimoniales exhibidas como medios de prueba en el PES, resultaba improcedente su petición de ratificación de testimoniales, derivado del sentido de su fallo, pues el TEV sólo actuaba como autoridad resolutora, partiendo de la base de que la integración del expediente se realizó por la autoridad investigadora, es decir, por OPLEV.
33. La pretensión de la actora es que se revoquen la sentencia JDC y la sentencia PES a fin de que se tenga por acreditada la VPG que, aduce, la parte denunciada cometió en su contra.
34. Su causa de pedir la sustenta en que tales sentencias que reclama carecen de legalidad, congruencia y exhaustividad, dado que el TEV no juzgó con perspectiva de género al dejar de analizar los actos y conductas que denunció, así como de valorar las pruebas aportadas de manera contextual e integral.
35. Al efecto formula diversos motivos de agravio.
36. Los agravios que formula la actora en contra de la sentencia JDC, son, en esencia, los siguientes:
El TEV realizó un análisis superficial de las conductas denunciadas, así como un estudio inconcluso, fraccionado y descontextualizado de las pruebas.
Le causa agravio la metodología utilizada por el TEV para analizar las conductas que denunció, dado que determinó que su pretensión era que se acreditara la obstrucción del cargo y, derivado de ello, se acreditaba la VPG, lo cual fue contrario a la realidad y legalidad.
o En su demanda de JDC local formuló agravios separados y diversos para la obstrucción del cargo y para la VPG.
o La obstrucción y la VPG son actos y hechos diversos, por lo que no necesariamente, en un acto o hecho puede existir de manera forzosa ambos de manera conjunta, o forzar a que para que exista la VPG primero tendría que actualizarse la obstrucción de cargo.
o Esto último representaría una carga excesiva para consolidar y acreditar la VPG.
o Con tal criterio, el TEV rompe con el equilibrio procesal al dejar de aplicar la valoración de las pruebas en los casos de VPG, así como la reversión de la carga probatoria, de manera que emite sentencias carentes de toda perspectiva de género y obstaculiza a las mujeres el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y libres de toda discriminación.
Al analizar las pruebas que aportó, el TEV las sacó del contexto de la VPG y se limitó a justificar el actuar de la parte denunciada.
Sería notoria la falta de exhaustividad en la sentencia JDC, dado que el TEV no estudio ni entró al fondo de los agravios que le formuló en relación con la VPG.
El TEV al descartar los testimonios que aportó descartó los criterios que en materia de VPG se han emitido para este tipo de casos, pues, precisamente, dejó de realizar un análisis contextual de esas pruebas, así como de los hechos y conductas reclamadas.
Al dejar de analizar de manera contextual e integral su demanda de JDC local por la comisión de la VPG en su contra, el TEV no juzgó con perspectiva de género, omitiendo actuar con la debida diligencia que se impone en ese tipo de asuntos.
El TEV, aun sabiendo que la actora no tenía la obligatoriedad de la carga probatoria, indebidamente desestimó las testimoniales pasadas por la fe del correspondiente notario público que ofreció como pruebas, al imponerle una carga procesal excesiva, y dejando de aplicar la figura de la reversión de la carga probatoria.
El TEV también consideró sin mayor fundamentación y motivación que fueron inexistentes las pruebas de mayor convicción que generaran la presunción de que los hechos fueran ciertos, desacreditando todo el caudal probatorio y determinado de manera errónea que a ella le correspondía la carga probatoria.
En la sentencia JDC, indebidamente, se liberó a la parte denunciada de la reversión de la carga probatoria, pues bastó su dicho de señalar a los testimonios como falsos y sin aportar sus pruebas para soportar tal dicho, para dar por ciertas las manifestaciones de esa parte denunciada y desestimar las testimoniales que aportó.
El TEV pretendió fundamentar su decisión al sacar de contexto el criterio CXL/2002, cuando tal criterio es aplicable sólo en los casos a los que se refiere y no en materia de VPG.
En la sentencia JDC se dejó de lado que la VPG se compone por cualquier acto y omisión, y no con un hecho encuadrado en una interpretación fraccionada de la normativa aplicable, con lo que dejó de juzgar con una perspectiva de género, en el que los actos denunciados deben considerarse como de tracto sucesivo conforme con los criterios de esta Sala Xalapa.
37. A fin de controvertir la sentencia PES, la actora formula, en esencia, los motivos de agravio siguientes:
El TEV convalidó un análisis superficial y el estudio de pruebas inconclusas, fraccionadas y descontextualizadas realizado por el OPLEV, con lo que desatendió su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como el prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, conforme con el artículo 1° de la Constitución general.
Se omitió la interpretación y la fundamentación que da la normativa a casos de VPG.
Al analizar los testimonios ofrecidos como prueba, el TEV realizó un estudio descontextualizado y alejado de un juzgamiento con perspectiva de género reforzado a casos de VPG, pues debió tomar en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos a fin de visibilizar la situación de violencia o discriminación de género y en donde se ha razonado que los actos de esa VPG son de tracto sucesivo, al trascender sus efectos en el tiempo.
Se dejó de observar la Tesis VI/2023 [LA PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL].
Ante la instancia local se plantearon agravios separados y diferentes respecto de actos y hechos diversos atribuidos a la parte denunciada, que debieron analizarse en su conjunto para poder acreditar la VPG.
El TEV afectó el equilibrio procesal y violentó derechos humanos, al dejar de aplicar la perspectiva de género en la valoración de las pruebas en los casos de VPG, inobservando la reversión de la carga probatoria, lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
En este caso la carga de la prueba debe recaer en la parte denunciada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación, además, el mismo TEV se contradice, porque en diversas ocasiones ha sostenido que la reversión de la carga de la prueba es un mecanismo de compensación procesal que opera en asuntos relacionados con violencia política en razón de género, en beneficio de la acreditación de los hechos aducidos por la víctima quejosa, ya que en el análisis de asuntos jurídicos que involucran violencia política en razón de género, se ha acudido al principio de la reversión de la carga de la prueba.
No debió declararse la inexistencia de la VPG, pues para resolver estos asuntos, se deben analizar los hechos y conductas denunciadas, así como las pruebas pertinentes en su integridad, es decir, en conjunto, continuidad y sistematicidad, así como en el contexto (factico, circunstancial y normativo), donde acontecieron, pues de lo contrario, se dificulta la manera de visibilizar los estereotipos y roles de género, así como los actos de discriminación por razón de genero implícitos en las conductas denunciadas en caso de existir, en tal sentido, en el caso de los denunciados, para llegar a la conclusión de que no cometió la violencia denunciada, era necesario analizar todos los hechos, en su conjunto, lo que en el caso no aconteció.
38. La controversia del presente asunto consiste en determinar si la decisión del TEV de tener por no acreditada la VPG alegada por la actora, tanto en el JDC local como en el PES, se sustentó o no en un juzgamiento con perspectiva de género, así como en un análisis congruente y exhaustivo de los hechos y conductas, y en la valoración integral y contextual de las pruebas que constaban en el expediente.
39. Dado que la actora sustenta su causa de pedir en la falta de juzgar con perspectiva de género, así como de congruencia y exhaustividad de las sentencias que reclama, ante la omisión de analizar y valorar los hechos, conductas y pruebas de manera completa y contextual, los motivos de agravio que formula se analizarán de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la actora[9].
40. En atención a la naturaleza de la controversia planteada en los presentes JDC, y dado que la actora alega una circunstancia de vulnerabilidad, a partir de la supuesta existencia de hechos y conductas generados en un contexto de VPG, se estima procedente y en lo conducente, suplir las deficiencias en los planteamientos que formula.
41. Tal suplencia permitirá a esta Sala Xalapa incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada[10]; sin que ello implique que se le deba dar la razón a la actora.
42. Se estima que los motivos de agravio formulados por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia JDC y la sentencia PES, dado que el TEV no juzgó el asunto desde una perspectiva de género:
Al haber valorado de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, en la medida que se limitó a verificar si tales conductas constituían una obstrucción del cargo.
Dejar de considerar el contexto en que la actora dijo (en su demanda del JDC local) se dieron tales hechos y conductas, lo que la llevó a realizar un análisis incongruente y falto de exhaustividad de la controversia que se le planteó, para lo cual debió, entre otras medidas, acumular el JDC y el PES, al referirse a los mismos actos y conductas denunciadas.
Se constata que la actora desde la presentación de su denuncia y demanda señaló que las conductas denunciadas fueron atestiguadas por distintas personas, sin embargo, el TEV, tanto en el PES como en el JDC, simplemente las desestimó, porque los testimonios fueron rendidos por personal del propio Ayuntamiento, así como por la supuesta falta de inmediatez, y dándole valor pleno a las manifestaciones de la parte denunciada, máxime que el JDC se promovió desde el cuatro de octubre de dos mil veintitrés y el PES se remitió al TEV desde el veintiocho de noviembre de ese mismo dos mil veintitrés.
43. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[11].
44. Conforme con la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[12].
45. La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[13].
46. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[14].
47. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
48. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
49. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
50. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
51. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[15].
52. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[16]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
53. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
54. La violencia, en general, es el uso de la fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.
55. La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.
56. Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
57. La Sala Superior ha señalado que esa reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG[17].
58. De esta manera, la Ley de Acceso, en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
El libre desarrollo de la función pública.
La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
59. Asimismo, el artículo 20 Ter de esa Ley de Acceso, así como el diverso 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen una serie de conductas que se tipifican como VPG (infracción administrativa).
60. En ese tenor, esta Sala Xalapa ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia[18].
61. Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
62. En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
63. Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
64. La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-325/2023, estableció que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.
65. El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política (conforme con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-61/2020), sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.
66. Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[19] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.
67. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:
El acto u omisión se base en elementos de género:
o Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.
o Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
o Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
o En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
68. En la referida sentencia del expediente SUP-REC-325/2023, la Sala Superior observó:
El primer supuesto del elemento de género, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos de mujer se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
El segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, tiene que observarse en la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer[20].
o Para la Sala Superior, el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de situaciones de vulnerabilidad o de categorías sospechosas en una persona.
El tercer supuesto del elemento de género, la afectación desproporcionada, se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.
69. También para la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que si bien, tanto el artículo 20 Ter de la Ley Acceso delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, ese artículos deben interpretarse de forma armónica con el diverso 20 Bis de la propia Ley de Acceso; de manera que los supuestos previstos en el referido artículo 20 Ter, debe interpretarse de la mano con la previsión de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
70. Lo anterior implica que la mera acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 Ter es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la VPG, sino que, para ello, se debe confirmar o comprobar el elemento de género para tener por configurada la referida VPG.
71. A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.
72. Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.
73. Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.
74. Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.
75. La SCJN ha establecido que la perspectiva de género[21] implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.
76. De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[22].
77. Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG[23].
78. Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.
79. Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:
Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.
Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría de género[24].
A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).
80. La obligación de juzgar con perspectiva de género[25] también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.
81. La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas[26].
82. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.
83. De acuerdo con la Ley de Medios, en su artículo 15, apartado 2, por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
84. Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 361, párrafo segundo, del Código Electoral, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.
85. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades[27].
86. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política por razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones
87. Asimismo, la propia Sala Superior ha razonado que los actos de violencia basada en el género no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación[28], así como la posible identificación de testigos que eventualmente constataron los hechos denunciados.
88. Así, es preciso acotar que, durante la fase de instrucción y resolución del PES, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas; inclusive, tomando en cuenta si de los dichos de la presunta víctima por los hechos o antecedentes narrados, es posible advertir e identificar algunas personas que atestiguaron algunos dichos presuntamente constitutivos de VPG.
89. Lo anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción[29].
90. En ese sentido, la VPG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
91. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se advierta de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas, es por ello por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
92. Por lo que, si excepcionalmente, de la demanda o las constancias se advierte la identificación de personas que presuntamente presenciaron por medio de sus sentidos la expresión de frases o reproducción de estereotipos denunciados, las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el deber reforzado de atenderlo e investigar al respecto y, evidentemente, tomarlo en cuenta al momento de resolver el asunto, valorándolo con perspectiva de género.
93. En ese sentido, para el caso, las testimoniales cobran relevancia al estar ante manifestaciones de actos de violencia política por razón de género, que, al enlazarse a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
94. Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, y, procesalmente, flexibilizar la admisión en el ofrecimiento de las pruebas, inclusive, perfeccionándolas o requiriendo aquellas que lleven a dilucidar la verdad.
95. Ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
96. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[30].
97. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.
98. Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para tener por acreditada la VPG, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción[31].
99. Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.
100. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN[32] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
101. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la SCJN, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener[33].
102. Así, esa Primera Sala de la SCJN ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[34].
103. Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;
Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;
Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
104. En conclusión, si bien es cierto que en materia de VPG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
105. De manera ordinaria, se ha señalado que, en los PES, si la autoridad instructora advierte la participación de otras personas en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea[35].
106. Además, la propia Sala Superior, ha señalado que se debe emplazar a todo servidor público denunciado, a quien se atribuye una conducta antijurídica, con independencia de que esté facultado a comparecer personalmente o mediante representante, de manera que no es una atribución de las autoridades instructoras de los PES determinar a quién emplaza, toda vez que la omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado[36].
107. Los aludidos deberes, son aplicables en el PES que se sustancia en Veracruz, pues el último párrafo del artículo 336, párrafo 4, del Código Electoral dispone que si durante la sustanciación de una investigación, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
108. Esa base, sustenta un deber de investigación con perspectiva de género, cuando de las constancias advierta la posible identificación de personas que pudieron presenciar, los hechos relatados como constitutivos de VPG.
109. Ello no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar en automático la presunción de inocencia; sin embargo, se debe tener presente que ésta constituye una prueba fundamental, la cual debe ser analizada sobre la base de lineamientos específicos que deben seguirse en el juzgamiento con perspectiva de género.
110. Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, de manera ordinaria, existe el deber jurídico de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, de emplazar y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos de manera conjunta y simultánea, en caso de advertir la participación de otras personas en los hechos denunciados, incluso si su intervención es como testigo.
111. Justamente, en correlación con el deber del TEV de, mediante un juzgamiento con perspectiva de género, identifique esas situaciones, y las valore, justamente con una óptica del valor preponderante del dicho de la presunta víctima.
112. En efecto, pues la VPG, en general, se produce en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas infractoras, de allí que, en estos casos, excepcionalmente, las testimoniales deban tener una sustanciación y valoración, diferenciada por la relación del caso con aspectos vinculados con VPG, así como su obligación de juzgar con perspectiva de género.
113. El aludido deber cobra una especial relevancia en los casos donde se aduzca la comisión de conductas que pudieran actualizar la violencia política por razón de género.
114. Ello es así, en primer término, debido a la dificultad probatoria que se tiene para acreditar ese tipo de violencia, aspecto que hace indispensable que se tomen en consideración todos los hechos expuestos por la víctima, lo cual implica el deber de la autoridad sustanciadora de analizar cuidadosamente las promociones que se presenten, ello con la finalidad de advertir la posible participación de personas por medio de testimoniales, así como de hechos y pruebas que pudieran surgir con posterioridad y así sustanciar el procedimiento con perspectiva de género y de manera integral, a fin de tener el contexto para analizar si se acredita la violencia política por razón de género.
115. Lo anterior no implica que la autoridad sustanciadora deba de prolongar de manera indefinida el trámite de los procedimientos especiales sancionadores, ni que su resolución se realice con tiempo en exceso, sino que la limitante a dicho deber está inmersa en la vinculación que se tenga sobre los hechos originalmente denunciados, es decir, que la testimonial de las personas, o bien, los hechos y pruebas tengan una conexión inescindible con esos hechos primigeniamente expuestos.
116. Todo ello, con la finalidad de materializar un juzgamiento con perspectiva de género y contar con el contexto integral de los hechos que permita una adecuada valoración de los elementos probatorios.
117. Así, la perspectiva de género, no se debe limitar a la fase de resolución [generalmente al llevar a cabo la valoración probatoria por parte de los órganos resolutores, ya sea administrativos o jurisdiccionales], sino que dicha perspectiva debe observarse, incluso, en el trámite y sustanciación de esos procedimientos sancionadores y en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual finalmente abona a tener mayores elementos para poder valorar los hechos en su justo contexto y de manera integral.
118. Por ello, esta Sala Xalapa concluye que existe un deber reforzado de las autoridades sustanciadoras y resolutoras de advertir la posible participación de otras personas en la comisión de las conductas posiblemente constitutivas de la VPG, pues de otro modo se inhibiría la posibilidad de acreditar ese tipo de conductas, en perjuicio del acceso efectivo a la justicia de las mujeres.
119. Además, con dicho proceder, se garantiza la debida defensa, tanto de las personas a quienes originalmente se les imputó una conducta posiblemente constitutiva de ese tipo de violencia, así como de aquellas en las que la autoridad advierta su posible participación, y de manera simultánea también se garantiza el aludido derecho de la víctima.
120. Como se ha reseñado, la actora demandó la protección de sus derechos político-electorales, por la comisión de diversas conductas probablemente constitutivas de VPG y que le atribuyó a la parte denunciada. Casi al mismo tiempo, la propia actora presentó una denuncia en contra de esa misma parte denunciada por la presunta comisión de VPG derivada de los mismos hechos.
121. En esencia, las conductas demandas y denunciadas, de acuerdo con la actora se realizaron desde enero de dos mil veintidós a la fecha cuando promovió el JDC y presentó su denuncia. Tales conductas consistieron (también como ya se asentó):
Violación a la facultad de la actora para nombrar a los titulares de las áreas del Ayuntamiento y su designación.
Destitución del secretario del Ayuntamiento.
Negativa de darle el uso de la voz y el derecho a votar en las sesiones de cabildo.
Indebida inclusión de temas en los órdenes del día de una sesión del cabildo.
Existencia de una cámara espía en sus oficinas.
Amenazas al secretario del Ayuntamiento por apoyarla.
Cuestionamiento agresivo del síndico sobre el despido de quien se desempeñaba como secretario del Ayuntamiento.
Agresiones verbales de la parte denunciada, particularmente, del síndico municipal.
Menoscabar la imagen y autoridad de la actora ante el personal del Ayuntamiento.
Exigencia agresiva e intimidante para que la actora emitiera los nombramientos de quienes integran la parte denunciada, y las personas titulares de las áreas del Ayuntamiento.
122. Para acreditar tales conductas, la actora aportó ante el TEV las pruebas que estimó condicentes, particularmente, diversas testimoniales rendidas ante un notario público.
123. Como lo señala la actora, la metodología utilizada por el TEV consistió en analizar las conductas y/o actos reclamados para determinar si, primeramente, constituían o no una obstrucción al ejercicio del cargo de la actora como presidenta municipal, para, posteriormente, respecto de aquellas en las que se actualizaba esa obstrucción, verificar si constituían una VPG.
124. Así, el TEV desestimó diversas conductas reclamadas, porque, a su juicio, no correspondían a la materia electoral por estar relacionados con la autoorganización del Ayuntamiento (designación y remoción del personal), o porque ya se había pronunciado previamente en un diverso JDC local declarando la existencia de esa obstrucción (indebida inclusión de temas en el orden del día de las sesiones de cabildo), o debido a que no se probaron las manifestaciones y conductas atribuidas a la parte denunciada, particularmente, al síndico.
125. Así, como se tuvo por actualizada la obstaculización en relación con la negativa de concederle la voz y su derecho a votar en las sesiones de cabildo, sólo respecto de tal conducta el TEV analizó si configuraba una posible VPG, lo cual descartó al considerar que, de acuerdo con el correspondiente test, no se trataba de una conducta violenta ni, menos aún, que se hubiera cometido en contra de la actora por su condición de mujer.
126. En ese contexto, le asiste la razón a la actora cuando aduce que el TEV omitió juzgar el asunto desde una perspectiva de género, particularmente, porque omitió analizar los hechos y conductas denunciadas de manera completa e integral, ni conforme con el contexto en que tales hechos y conductas se dieron.
127. La metodología utilizada por el TEV fue equivocada, porque al haber analizado, primeramente, si las conductas demandadas constituían o no una obstaculización, le permitió dejar de verificar la legalidad o ilegalidad de algunas de ellas, precisamente, por no corresponder a la materia electoral o no ser una obstaculización, y a partir de ello, junto con la falta de acreditación del resto de los actos y conductas reclamadas, desestimar la VPG.
128. Asimismo, y a pesar de haberlo señalado, no se advierte que el TEV hubiera analizado de manera integral y contextual esos hechos y conductas, ni las pruebas aportadas por las partes involucradas.
129. La actora, como se ha reiterado, denunció la comisión VPG cometida por la parte denunciada, derivado de las diversas actitudes que tuvieron en su contra que, supuestamente, fueron amenazantes, intimidatorias, denigratorias y discriminatorias, desde el inicio del periodo para el que fue que fue electo el actual Ayuntamiento. La actora hizo especial referencia a las manifestaciones supuestamente realizadas por el síndico en diversas ocasiones, mismas que, de acuerdo con la actora, se basaban en estereotipos de género, y tenían como fin menoscaban el ejercicio de sus derechos político-electorales.
130. En su JDC local, la actora no reclamó actos concretos de autoridad, sino que demandó de la parte denunciada una serie de conductas que desde, la perspectiva de la propia actora, constituían una VPG cometida en su agravio, y que menoscababan e impedían el ejercicio de su derecho político-electoral de desempeñar ejercer el cargo para el que había sido electa.
131. No obstante, como se ha precisado, el TEV se negó a conocer de los hechos relacionados con la designación y destitución del personal del propio Ayuntamiento, por no corresponder a la materia electoral, al tratarse de actos de naturaleza administrativa y de autoorganización del Ayuntamiento. En tanto que, también desestimó lo relativo a la indebida inclusión de temas en la sesión de cabildo, por haberlo analizado y resuelto en una sentencia que emitió en un JDC local previo.
132. De esta forma, el TEV partió de una falsa premisa de que la actora se dolía de actos correspondientes a la administración municipal, cuando lo cierto era que demandó la protección de su derecho a ejercer el cargo para el que había sido electa, derivado de que las señaladas conductas que, en principio, no le atribuyó al Ayuntamiento, sino a la parte denunciada y que afectaban su ejercicio por constituir una probable VPG.
133. Esto es, la actora no impugnaba la destitución del entonces secretario del Ayuntamiento o el nombramiento de determinadas personas titulare de las áreas de ese mismo Ayuntamiento, ni el acta de sesión o los acuerdos tomados en aquella en la que se le negó el uso de la voz y su derecho a votar, o aquellos que se incluyeron indebidamente en el correspondiente orden del día, sino lo que demandó fue la afectación a su derecho a ejercer el cargo para el que había sido electa libre de toda violencia, derivado de las conductas que le atribuyó a la parte denunciada y, particularmente, al síndico municipal.
134. De ahí que no fueran aplicables los precedentes que se invocaron en la sentencia reclamada ni la jurisprudencia 6/2011 de este TEPJF[37], dado que, se insiste, la actora no reclamaba actos concretos de aplicación de la ley ni aquellos emitidos por el Ayuntamiento relacionados con su administración y autoorganización, sino la comisión de conductas que, probablemente constitutivas de una VPG, consideraba.
135. Así, la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia JDC devino de que el TEV partió, como lo dice la actora, de una incorrecta metodología para el análisis de las conductas reclamadas, pues, indebidamente, consideró que tales conductas, primero deberían constituir una obstrucción del cargo como un elemento previo para poder configurar la VPG, de forma que al desestimar esa obstrucción, tampoco se actualizaba esa VPG, con lo cual obvió su obligación de juzgar el asunto con una perspectiva de género, precisamente, al dejar de verificar y considerar el contexto de violencia al que la actora se refirió en su demanda de JDC local, como aquel en el que se dieron las conductas reclamadas.
136. Esto es, el TEV dejó de analizar las conductas denunciadas de manera integral y en el contexto en el que se dieron.
137. Al efecto, debe tenerse presente que el mero hecho de que las conductas demandadas no constituyeran una obstrucción del cargo, o que en lo individual no correspondía su estudio por no ser del ámbito electoral o que hubieran sido materia de un pronunciamiento previo, de forma alguna implicaba que resultaba improcedente el juzgamiento con perspectiva de género para poder estar en condiciones, primeramente, de establecer el contexto en el que se dieron tales conductas, la existencia o inexistencia de una relación asimétrica de poder entre las personas involucradas, ni para poder realizar al análisis conjunto de las mismas para verificar si se actualizaba o no la VPG.
138. Es criterio de esta Sala Xalapa que en aquellos casos en los que se declara la obstaculización del cargo, no todos los actos, omisiones o señalamientos que se hagan en contra de las mujeres implican VPG, de manera que el tener por acreditada la señalada obstaculización del cargo no trae aparejada la actualización de la VPG, pues se tratan de dos figuras distintas con elementos propios para su configuración[38].
139. En esa línea argumentativa, si la obstrucción del cargo y la VPG son figuras diferentes con sus propios elementos de actualización, el hecho de que determinados hechos, actos y/o conductas no configuren una obstrucción al ejercicio del cargo para el que fueron electas las mujeres, o que, incluso, no puedan ser motivo de estudio por no corresponder a la materia electoral, como se ha señalado, ello no puede ser un impedimento jurídico para verificar y analizar si detrás de esos hechos y actos existe o no una VPG.
140. Lo anterior, porque tratándose de las demandas de protección de los derechos político-electorales por la comisión de VPG, lo que se debe analizar son, precisamente, las conductas atribuidas a las personas y/o autoridades señaladas como responsables que, precisamente, por ser violentas o discriminatorias afectan el ejercicio de esos derechos de participación política.
141. Conductas que se materializan en hechos y actos que pudieron ser emitidos conforme con el principio de legalidad y ser aparentemente neutros, pero que, en su trasfondo, constituyen una manifestación de esa VPG, por lo que el tribunal que se encarga de resolver el respectivo JDC, tiene la obligación de ir más allá de la revisión meramente formal de los actos reclamados en su análisis de la VPG demandada o impugnada[39] y, se insiste, verificar la regularidad de las conductas existentes detrás de la emisión de tales actos.
142. De esta manera, la emisión de los actos respecto de los cuales se pudiera determinar que no constituyen una obstrucción al ejercicio del cargo o cuyo estudio no corresponde a la materia electoral o que fueron analizados previamente, vistos como parte del contexto en el que se dieron los hechos o conductas denunciadas, reclamadas o demandadas, sí pueden ser fuente de indicios de una posible comisión de VPG o de discriminación indirecta o por resultados[40].
143. De ahí la importancia de juzgar desde la perspectiva de género, pues, como se ha establecido, la figura de la VPG tiene como finalidad el garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos fundamentales de participación política libres de todo tipo de violencia. Como lo ha señalado la Sala Superior[41], la normalización de la VPG da lugar a que se minimice la gravedad de las conductas y sus consecuencias, además de generar que se responsabilice a las propias víctimas, de forma que legitima las extrañezas y los reclamos hacia las mujeres (poniendo el riesgo sus aspiraciones políticas, en el servicio público e, incluso, su integridad física, emocional y/o psicológica)[42].
144. Lo aquí argumentado también se sustenta en que el estándar de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que tal discriminación no sólo ocurre cuando en las normas y prácticas se invoca explícitamente un factor prohibido de discriminación o categoría sospechosa (discriminación por objeto o directa), sino también puede ser por resultados o indirecta, cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras, pero por su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en las personas o grupos en situación de desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable[43].
145. Para poder determinar una discriminación por resultados, se requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural y, de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa.
146. En el caso, con independencia de la naturaleza de los actos que el TEV pudo haber calificado como no correspondientes a la materia electoral o que no constituían una obstrucción al ejercicio del cargo de la actora, lo jurídicamente cierto es que tal actora denunció la existencia de un contexto de violencia y discriminación en su contra por parte de la parte denunciada.
147. Asimismo, expresó que tal contexto de violencia y discriminación le afectó en el desarrollo de sus funciones como presidenta municipal, así como su estabilidad emocional, al ser víctima de amenazas, intimidación, y discriminación por parte del síndico y del resto de la parte denunciada. La actora enmarcó la comisión de las conductas demandadas en un contexto de violencia, y adujó que las mismas sí tenían un impacto diferenciado en ella y en el ejercicio de sus derechos, precisamente, por su condición de mujer.
148. No obstante, el error argumentativo del TEV fue el obviar en la sentencia reclamada tales manifestaciones de la actora, al dejar de verificar el referido contexto narrado y desestimar la VPG por no encontrar elementos que acreditaran las manifestaciones expresadas en la demanda del JDC local, o, porque no correspondían a la jurisdicción electoral. Ello, derivado de su indebida metodología de estudiar los hechos y conductas de manera parcializada y descontextualizada.
149. De forma que, el actuar del TEV resultó incongruente e insuficiente, en la medida que pretendió sólo dar la apariencia de que realizó una valoración conjunta de esos hechos y conductas, para verificar si se configuraba la VPG, cuando lo jurídicamente cierto fue que fragmentó su estudio, verificando si cada una de ellas constituía o no una obstrucción del cargo.
150. Lo anterior, se pone de manifiesto, incluso, si se tiene en cuenta que la actora, respecto de las mismas conductas atribuidas a la parte denunciada siguió dos vías, el JDC local y un PES, ambos competencia del TEV, con la diferencia que el PES implicó que el OPLEV realizara una investigación para indagar respecto de los hechos y conductas denunciadas.
151. Así, el TEV, para poder realizar el análisis contextual e integral de esos hechos y conductas, debió acumular los correspondientes expedientes y considerar la totalidad de los elementos que en ellos constaban, tanto los aportados por las partes involucradas, como los que se allegaron con la correspondiente investigación.
152. Es criterio de la Sala Superior[44] que, a fin de estar en la aptitud jurídica de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino que es necesario realizar una aproximación completa y exhaustiva de esa denuncia y tomarla como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualizan o no actos de VPG. La denuncia debe conceptualizarse como un conjunto de hecho interrelacionados, respecto de los cuales no es posible variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
153. Para esa Sala Superior, el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto a las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad sin restarle elementos e impacto, lo que origina que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas, si se acredita o no la VPG, o si se trata de algún otro tipo de conducta competencia de otra autoridad, o si los hechos denunciados no constituyen una infracción a la normativa electoral.
154. Igualmente, la Sala Superior ha referido que la Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado de forma explícita sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurrieron los hechos, porque en tal contexto es donde pueden identificarse las situaciones de discriminación, violencia o desigualdad[45].
155. De esta forma, le asiste la razón a la actora cuando formula que el TEV emitió la sentencia reclamada contraviniendo los principios de exhaustividad y congruencia, al dejar de analizar de manera integral y completa los hechos y conductas demandadas, aunado a que dejó de considerar y valorar los diversos elementos de pruebas que constaban en el expediente.
156. La incongruencia en la que incurre el TEV radicó en que señaló que para estudiar los actos y conductas utilizaría herramientas como la reversión de la carga probatoria, la presunción de inocencia y la suplencia de la deficiencia de la queja; sin embargo, tuvo por no acreditados los hechos narrados por la actora ni las expresiones que, supuestamente, le profirió el síndico, debido a que carecía de las pruebas para ello, así como al ser inexistente un nexo causal suficientemente válido para acreditar y suponer esos hechos. Al efecto, se agregó en la sentencia JDC que la actora no aportó elemento probatorio alguno que, de manera indiciaria o circunstancial, apoyara sus manifestaciones, al tratarse de supuestas expresiones verbales pronunciadas por la parte denunciada, así como diversas conductas denunciadas.
157. El error argumentativo del TEV radicó en que, se insiste, dejó de juzgar el asunto desde una perspectiva de género y pretendió atribuirle a la actora la carga procesal de acreditar los hechos, manifestaciones y conductas que narró en su demanda y que pretendió acreditar con las testimoniales que, indebidamente, le fueron desestimadas.
158. Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que la perspectiva de género es un método que busca detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género. Implica juzgar considerando las situaciones de desventaja qué por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.
159. Entre los pasos para juzgar con perspectiva de género, se encuentran[46]:
Identificar si existen situaciones de poder que por razón de género provocan un desequilibrio entre las partes de la controversia.
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando los estereotipos de género.
En caso de que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la vulnerabilidad, violencia o discriminación, se ordenarán las pruebas que sean necesarias para visibilizar dichas situaciones.
Si existe desventaja, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable.
160. Juzgar con perspectiva de género es reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, pero que no necesariamente está presente en cada caso, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres[47].
161. En el caso, como lo afirma la actora, la sentencia reclamada carece de exhaustividad y congruencia, en la medida que el TEV omitió considerar y valorar las pruebas que obraban en el expediente, así como los indicios que pudieron obtenerse de tales pruebas, precisamente, al dejar de considerar que la actora aportó diversas testimoniales para acreditar diversas manifestaciones y conductas
162. Por el contrario, el TEV indebidamente desestimó los testimonios aportados por la actora, pues, tal desestimación se basó sólo en el dicho de la parte denunciada, de que tales declaraciones no deberían de considerarse por provenir de personas que prestan sus servicios en el Ayuntamiento y por una supuesta falta de inmediatez entre cuando sucedieron las conductas y se realizó el correspondiente testimonio ante el notario respectivo.
163. Con ello, el TEV dejó de juzgar el asunto desde una perspectiva de género, pues no tomó en cuenta que tales testimoniales pudieron ser solicitadas por la actora a quienes las hicieron, una vez que se decidió a denunciar y demandar las conductas que le atribute a la parte denunciada, así como que el simple hecho de que se tratara de personal del propio Ayuntamiento era insuficiente para ni siquiera tomarlas en cuenta, y, peor aún, darle credibilidad absoluta al dicho de la parte denunciada respecto a una posible coacción de la actora para que tales declarantes testificaran a su favor, cuando, además, de que esa parte denunciada no aportó prueba alguna que soportara tal afirmación, dejó de lado la reversión de la carga probatoria.
164. Por ello, lo que el TEV debió realizar, primeramente, la valoración de cada una de las declaraciones en lo individual para establecer los posibles indicios que se podían obtener de cada declaración, para, posteriormente, realizar una valoración conjunta de los testimonios, para poder determinar cuáles serían coincidentes, cuáles se referían a los mismos hechos, o a diferentes, o bien, incluso, si de la manera en cómo se hicieron o desarrollaron se podría advertir alguna preparación o aleccionamiento de las personas testigos.
165. Esto es, el TEV debió valorar esas testimoniales para tener los elementos necesarios para establecer el alcance probatorio de los mismos, valoración que debió realizar desde una perspectiva de género.
166. De esta manera, el TEV realizó un estudio incongruente, carente de exhaustividad y sin perspectiva de género, pues omitió considerar los indicios que se podrían obtener de las pruebas aportadas por la actora al dejar de considerar la totalidad del material probatorio, aplicar la reversión de la carga probatoria, así como de pronunciarse y, en su caso, valorar el contexto en el que la actora señaló se dieron los hechos y conductas demandadas.
167. El indebido actuar del TEV, como lo formula la actora, lo llevó a dejar de estudiar de la totalidad de los hechos, actos y conductas reclamadas como VPG.
168. De esta forma, dado que la actora expuso la posible existencia de un contexto en el que se dieron los hechos, actos y conductas demandadas, (con independencia de que las conductas, en lo individual, no configuraran una obstaculización del cargo o no fuera procedente su análisis, precisamente, como obstaculización del cargo), el TEV debió realizar la valoración de los hechos y pruebas en el contexto en el que se dieron y desde una perspectiva de género, para lo cual resultaba necesario[48]:
Delimitar ese contexto.
La valoración concreta de los elementos de prueba.
Verificar o confrontar la incidencia real de los hechos a la luz del contexto[49].
169. La propia Sala Superior ha precisado que la valoración contextual es un estándar de prueba variable que implica que cuando se alega que un determinado acto se inscribe en el marco de un contexto particular o específico, ello sólo debe tomarse en cuenta para un análisis integral de la situación[50]:
170. Tratándose de casos de VPG, las pruebas que aporta la posible víctima gozan de una presunción de veracidad respecto de lo que aconteció en los hechos narrados, aunado a que la valoración de las pruebas. con perspectiva de género, implica que no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos, de forma que las personas señaladas como responsables tienen la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyan o imputan.
171. En el caso, el TEV debió partir de la existencia del contexto en el cual la actora señaló se dieron los hechos y conductas reclamadas, y verificar si la parte denunciada había desvirtuado de manera fehaciente los hechos que configuraban ese contexto (conforme con la figura de la reversión de la carga probatoria). Para luego, entonces sí, estar en la aptitud jurídica de probar esos hechos y conductas denunciadas, y, a partir de ahí, analizarlas de manera integral y contextual y poder determinar la existencia o inexistencia de la VPG reclamada.
172. De esta manera, para analizar el JDC local que promovió la actora, el TEV debió realizar lo siguiente:
Determinar el contexto en el que se dieron las posibles conductas denunciadas.
Conforme con ese contexto, realizar la valoración de las pruebas que obraban en el expediente para acreditar la existencia o inexistencia de los hechos y conductas denunciadas.
Tal valoración debió realizarla con una perspectiva de género, esto es, libre de todo prejuicio o discriminación fundada en estereotipos de género, y procurando a la actora, como una posible víctima de VPG, los elementos que garantizaran su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y libre de toda discriminación, para lo cual debió aplicar la figura de la reversión de carga probatoria.
En ese orden, en cuanto a las testimoniales, debió valorar cada una de ellas en lo individual, también desde una perspectiva de género, y determinar los indicios que se podrían obtener de cada declaración, para posteriormente valorar de forma conjunta tales declaraciones para poder establecer si referían a los mismos hechos o hechos distintos, si eran coincidentes, o se advertían elementos de algún tipo de aleccionamiento a los declarantes, esto es, realizar un verdadero ejercicio valorativo de la prueba y no desestimarla sólo con el dicho de la parte denunciada y por la supuesta falta de inmediatez.
Acreditada la existencia de las conductas denunciadas, entonces analizar si las mismas constituían una obstrucción al cargo o una VPG, para lo cual debió analizar esos hechos y conductas acreditadas de manera contextual e integral, así como en términos de la normativa aplicable en materia de VPG, la jurisprudencia 21/201[51], y los criterios de este TEPJF; en lugar de hacer forma aislada (conducta por conducta) como se hizo en la sentencia JDC.
173. Por el contrario, el TEV se limitó a señalar que de los JDC locales previamente promovidos por la actora y en los que habría resuelto la existencia de una obstaculización del cargo, pero no de VPG, así como de otros JDC locales que tenía radicados y que fueron promovidos por el síndico y otras autoridades del Ayuntamiento en contra la actora, se evidenciaba un conflicto entre las personas ediles del Ayuntamiento, sin que ello, necesariamente, atendiera a la condición de mujer de la propia actora, cuando lo que debió realizar el TEV es que, a partir de ese posible contexto de conflictividad, debió analizar de manera integrar las conductas denunciadas para estar en la aptitud jurídica de determinar si se trataban o no de VPG.
174. En este asunto, el que determinados hechos y/o conductas (en lo individual) no se actualizarán la obstaculización del cargo (por las razones que se quieran) no implicaba que en automático se tendría que desestimar la situación de VPG demandada, pues ésta, como se ha demostrado, requiere de un juzgamiento con perspectiva de género, partiendo de la idea de que la VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, derivado de que los estereotipos y discriminación se encuentran invisibilizados y/o normalizados en la normativa, prácticas o actos.
175. Finalmente, el TEV incurrió en argumentos circulares con la finalidad de evadir el estudio de la VPG reclamada por la actora, en la medida que determinó que no existía una afectación a sus derechos político-electorales, debido a la falta o insuficiencia de los elementos para acreditar la existencia de los hechos y conductas reclamadas, así como porque se trataba de actos administrativos y de auto organización del Ayuntamiento cuyo estudio no correspondía a la materia electoral, o porque fueron materia de un pronunciamiento previo.
176. Con tales argumentos, se insiste el TEV dejó de analizar y juzgar el asunto desde una perspectiva de género intercultural, y de ahí que sean sustancialmente fundados los agravios formulados por la actora y suficientes para revocar la sentencia JDC.
177. Como se adelantó, lo agravios formulados por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia PES, debido a que tanto el OPLEV como el TEV pasaron por alto que desde la presentación de la denuncia el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés la actora ofreció diversas pruebas testimoniales, relacionadas con los hechos objeto de la denuncia.
178. En efecto, del análisis de esa denuncia[52], se consta que, en un primer momento, efectivamente, la ahora actora ofreció, a manera de pruebas documentos que identificó como testimoniales, consistentes en diez escritos certificados por el secretario del ayuntamiento, en cuyo asunto se identificó como testimonial.
179. Ahora bien, desde la narración de los hechos efectuados por la actora, se hizo alusión a los presuntos hechos constitutivos de VPG, en relación con expresiones, frases y dichos atribuidos a la parte denunciada y que fueron presenciados por quienes cuya declaración se ofreció como testimonial.
180. Sobre este punto, cobra especial relevancia que la actora adujo que las expresiones de la parte denunciada, particularmente, del síndico no se realizaron en privado, en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, pues expuso en los hechos de su queja quienes lo presenciaron.
181. Así, en la denuncia, así como en las demandas que se analizan, la actora identificó el hecho, el dicho, a quien se le atribuía y quien lo presenció, como se advierte de la siguiente tabla:
Fecha | Hecho | Dicho | Atribuido a: | Atestiguado por: |
1 03/01/22 | Exigió efectuar nombramientos de primera y segunda regiduría. | "eres una vieja inútil que no sabe lo que es mandar, ahí están las consecuencias de ser mujer y estar aquí, deberías estar mejor en tu casa limpiando, por ser vieja tienes miedo de designar esos nombramientos, haz esos nombramientos como te digo y haz el tuyo también miedosa"
"quiero la elaboración de esos nombramientos, el mío, el de la regidora primera y el del regidor segundo y los quiero con tu sello y firma"
"Eres una vieja que no sabe lo que es mandar las cosas se harán como te digo ya que todos los ediles estamos de acuerdo con eso"
"ya ves cómo se hacen las cosas, los hombres sabemos mandar, ustedes las viejas no saben nada de esto, firma y danos todos los nombramientos que ya aprobamos". | Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Secretario del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, en funciones. |
2 03/01/22 | Encontró cámara oculta funcionando dentro de una lampara al interior de la oficia que ocupa la presidencia municipal. | “Siendo aproximadamente las 15:00 horas al observar fijamente hacia el techo y la lámpara observé algo que me causo curiosidad así que le solicite al compañero C. Jesús Héctor Gutiérrez Córdoba encargado del área comunicación social y al oficial de policía C. Alejandro Daniel Moreno Trejo revisaran que era lo que se encontraba en el techo, descubriendo una Cámara Espía de Vigilancia dentro de la lámpara, la cual se encontraba en perfectas condiciones y en funcionamiento”. |
| Encargado del área de comunicación social.
Oficial de policía. |
3 08/01/22 | Cámara oculta dentro de una lampara al interior de la oficia de la presidenta municipal | “el síndico había colocado la cámara entre la lámpara para mantenerme vigilada, cosa que sabia, porque el mismo el C. Fidel Hernández Gutiérrez, se lo habla informado”
"sí, que él tenía conocimiento y que había colocado esa cámara para mantener vigilada a la nueva presidenta y que la misma se había puesto con la ayuda hermano del Síndico el C. Fidel Hernández Gutiérrez". | Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Ex presidenta municipal. |
4 25/07/22 | El síndico hizo una amenaza al secretario de ayuntamiento | "no debía estar del lado de la presidenta porque era una mujer inútil que las mujeres no saben gobernar, que es vieja no sabía nada de una administración pública debido a que los ayuntamientos y los cargos de presidentes no son para mujeres y que ella en su calidad de mujer no servía para dirigir un municipio" | Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Secretario del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. |
5 25/07/22 | En sesión de cabildo se solicitó incluir el punto de la destitución del cargo al secretario del ayuntamiento; así, como el despido de la contadora del área administrativa. La contadora del área administrativa manifestó ser acosada y hostigada sexualmente por el síndico. | 1.- solicitó al secretario se retire de la reunión y exigió que entrara el director jurídico nombrado por ellos, el Lic. Andrés Pérez Domínguez y el Contador Rodolfo Santos Torres quiénes serían los encargados de redactar el acta de sesión de cabildo 2.-“quien es la máxima autoridad legal y puede realizar este tipo de actos es el Síndico”. 3.- tenía mucho miedo y que no la expusiéramos más, que por miedo a que le hicieran cosas a su familia no haría nada, ya que el Síndico el C. Fidel Hernández Gutiérrez, en ocasiones la seguía a su casa en su camioneta y sabia sus movimientos. | 1.- Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. 2.- director jurídico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz 3.- contadora del área administrativa de Villa Aldama, Veracruz. | Director jurídico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz |
6 26/07/22 | El síndico cuestiona y amenaza a la presidenta municipal. | "que esperaba yo, que él estaba esperando para darle las gracias al C. José Hugo Soto Portilla puesto que por Acta de Cabildo lo habían destituido del cargo".
"a ver cuánto te dura el gusto de tenerlo ahí, por ese tipo de sentimentalismos de vieja sentimental no debía gobernar". | Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Síndico realiza comentarios en la oficina de la presidenta. |
7 12/06/23 | El 2 de junio del 2023 se realizó minuta de trabajo sin conocimiento ni autorización de la presidenta municipal, para la reinstalación laboral de tres personas. | El director jurídico del ayuntamiento pide firmar una minuta de trabajo que hicieron sin el conocimiento ni consentimiento de la presidenta municipal y quien le da la instrucción de sellar y firmar de recibido es todo el Cabildo. | Síndico, regidora primera y regidor segundo del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Entonces director jurídico del ayuntamiento de Villa Aldama Veracruz. |
8 20/06/23 | No se contempló en el orden del día el punto séptimo de la reunión de cabildo, correspondiente a un pago por concepto de diligencia de conciliación. | Aprobándose ese punto por mayoría de votos, ya que yo argumente que este punto NO estaba contemplado en el orden del día que previamente se hizo llegar a cada uno de los ediles en la convocatoria. | Cabildo del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Cabildo del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. |
9 20/06/23 | El síndico alcanzó a la presidenta municipal a bordo de su camioneta con actitud y lenguaje amenazante. | "alcaldesa ya ve que una vieja no sirve para mandar, son nada más para estar en la cocina y tener hijos". | Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Ricardo Martínez Méndez.
Thalía Itzel Vásquez Hernández. |
10 19/07/23 | El síndico corrió hacia la presidenta municipal acercándose a mediana distancia para gritarle delante de la ciudadanía presente. | "buenos días alcaldesa no me parece el hecho de que a todos lados vaya con usted el secretario de ayuntamiento me pongo celoso siento que te pierdo no me gusta que ande con usted" | Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Ciudadanía no identificada. |
11 19/07/23 | Gonzalo Contreras Trinidad (esposo de la regidora primera) amenaza al secretario del ayuntamiento. | "te llamo porque quiero informarte que debes alinearte los ediles no les parece que andes tan cerca de la presidenta tu lugar es la oficina y debes estar ahí porque los ediles síndico regidora primera y regidor segundo puede sustituirte de tu cargo te lo paso al costo debes tener cuidado porque te va a pasar como al anterior Secretario de ayuntamiento que lo quitaron y esta vez puede pasar lo mismo así que ahí tú sabes ya ves cómo es la presidenta primero te trae para todos lados y luego te da una patada por atrás y te manda lejos por eso te instruyo que te alinees así que tú ves". | Gonzalo Contreras Trinidad (esposo de la regidora primera) | Director de obras públicas del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
Secretario de regiduría segunda del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. |
12 15/06/23 | El síndico insultó frente al cabildo a la presidenta municipal. | "eres una vieja inútil que no sabe lo que es mandar por eso tu lugar es en tu casa haciendo la limpieza". | Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Secretario y supervisor de obras del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. |
13 15/06/23 | El síndico y la regidora primera intimidan a la presidenta municipal y al supervisor de obras. | Le dijo que se alineara y que recordara que él solamente era un gato de presidencia y que si ellos querían lo podían correr y que él se podía quedar sin su trabajo. | Regidora primera del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Supervisor de obras del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. |
14 19/07/23 | El Regidor Segundo amenazó a José Hugo Soto Portilla (ex secretario del ayuntamiento) por apoyar a la presidenta municipal. | "éramos muchos ojos en el escritorio checando la entrada de los compañeros y que le comentara a la presidenta que pusiera más ojos porque no eran suficientes los que estábamos que dejáramos de ser unos putos barberos y unos lamehuevos de la presidenta." | Regidor segundo del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Ciro Agapito Ramírez |
15 20/07/23 | La regidora primera se molesta por que la presidenta municipal autorizó permisos, por ello le grita en el interior del inmueble del ayuntamiento. | Manifestó que la regidora primera en un arranque de prepotencia le grito que soy una persona que no sabe respetar las comisiones de los ediles porque me pongo a otorgar permisos sin preguntarle a ella. | Regidora primera del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | José Hugo Soto Portilla. |
16 28/07/23 | El síndico, la regidora primera y el regidor segundo hacen malos comentarios de la presidenta municipal. | "soy una vieja inútil que no sabe lo que es mandar por eso mi lugar es en mi casa haciendo la limpieza" | Síndico, regidora primera y regidor segundo del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Arquitecto Carlos Martínez Moctezuma |
17 21/09/023 | El síndico insultó a la presidenta municipal con la directora del instituto de la mujer. | Le dijo que yo estaba empezando a hacer todo mal, que estaba dando empleos a personas que no lo merecían y que ella como suplente de la regidora primera me buscara y me exigiera que hiciera bien las cosas porque como yo era mujer todo lo hacía mal. | Síndico del ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz. | Directora del instituto de la mujer. |
182. De lo trascrito, es posible constatar que la actora imputó hechos y dichos concretos a la parte denunciada, e identificó, expresamente, quien lo presenció, y para justificar lo narrado en los hechos, acompañó diversos documentos públicos que se identificaron como testimonial.
183. Así las cosas, tanto el OPLEV, como el TEV faltaron a su obligación de juzgar con perspectiva de género, pues el primero debía atender con la diligencia debida en la etapa de investigación, que, si la actora identificó personas que presenciaron los hechos de VPG, debía llamarlos el PES para estar en condiciones de que la contra parte ejerciera su derecho a la contradicción. Dando la posibilidad de confrontar la acreditación de la existencia de los hechos objeto de la denuncia.
184. Por otro, el Tribunal local, faltó a su deber de advertir lo anterior, y limitó sus argumentos en este caso, a los usados de forma regular para atender asuntos de resultados electorales, esto es, no aplicó la perspectiva de género en la valoración probatoria, algo que resulta fundamental en casos donde se planteó VPG, pues este tipo de agresiones suceden en secrecía.
185. Del análisis de la sentencia PES, se advierte que el TEV al valorar las testimoniales, al igual que lo hizo en la sentencia JDC, no juzgó con perspectiva de género, en virtud de que esta, no sólo no prohíbe, sino que exige que se le dé un valor preponderante al testimonio de las víctimas[53], mismo que debe, invariablemente, ser concatenado con los hechos y/o, otros testimonios derivados de la denuncia, demanda o de las constancias de autos.
186. Pues, se debió concatenar y seguir un análisis contextual, examinando los hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico[54].
187. Adicionalmente, en la valoración todas las testimoniales que desestimadas, incluso, las ofrecidas ante notario público, pasando por alto que todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos tratándose de casos de VPG.
188. Lo anterior, en relación con la razón esencial de lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 165, de aplicación supletoria de la Ley de Medios, en términos de su artículo 4, apartado 2.
189. Por otra parte, como se razonó en al apartado anterior de esta sentencia, contrario a lo afirmado por el TEV, el solo hecho de que las personas declarantes sean subordinadas del Ayuntamiento no se les puede restar valor probatorio a sus testimonios.
190. Pues en esos casos, la autoridad debe establecer y/o quien testifica debe señalar sí tiene o no interés en la causa, amistad o enemistad con alguna de las partes, o, inclusive, algún interés en particular en el resultado del procedimiento sancionador electoral o juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, según corresponda.
191. Para estar en condiciones de establecer si opera la valoración de la prueba testimonial desahogada por personas testigos interesados, sobre quienes la doctrina especializada señala que, con relación a los testigos con interés en la causa, deberá valorarse fundamentalmente la contextualización de los relatos y, posteriormente, la existencia de corroboraciones del testimonio[55]. Lo anterior, partiendo de una expresión concreta de cómo ocurrieron los hechos testificados.
192. En efecto, para una valoración probatoria de las testimoniales en casos de VPG, se debe necesariamente observar una perspectiva de género, así el órgano jurisdiccional debe valorar las características y circunstancias que concurren en cada testigo, prestando especial atención a la manera en que narra lo que presenció, para así valorar si las manifestaciones son verosímiles. Por lo tanto, en la valoración de los testimonios se deben tomar en consideración las reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo (factores físicos), así como si existe algún interés que pueda influir sobre su voluntad u otra circunstancia que influyendo en su ánimo lo pueda apartar, consciente o inconscientemente, de la verdad (factores psicológicos)[56].
193. Así, debió atender las siguientes reglas, que resultan enunciativas, más no limitativas en el juzgado con perspectiva de género en casos de VPG, al tener causas y consecuencias específicas de género, ya que se utiliza como forma de sometimiento y humillación y método de destrucción de la autonomía de la mujer en el acceso y desempaño del cargo y que, inclusive, puede derivar en una forma extrema de discriminación agravada por situaciones de especial vulnerabilidad.
194. El análisis probatorio con perspectiva de género debe tomar en cuenta los elementos subjetivos de la víctima, entre otros, la edad, la condición social, el grado académico o la pertenencia a un grupo históricamente desventajado, a fin de establecer la factibilidad del hecho y su impacto concreto; y, utilizar adecuadamente las pruebas circunstanciales, las presunciones y los indicios para extraer conclusiones consistentes[57].
195. Ello, valorando los testimonios a partir de identificar posibles situaciones de vulnerabilidad, acorde con el principio de igualdad y no discriminación.
196. De forma destacada, se considera que la valoración de las pruebas testimoniales en casos de VPG y los estándares de prueba que generalmente usan las autoridades electorales no deben ser del mismo grado de rigurosidad ni equivalentes a los que operan en la materia electoral para casos distintos a los de VPG como aquellos de nulidad de elección y/o de votación recibida en casilla o cualquier otra irregularidad, porque allí son aplicables otros derechos y consecuencias jurídicas.
197. Justamente, tratándose de testimoniales para casos de VPG resulta suficiente que se comprueben datos que apunten a evidenciar una incipiente intromisión o un principio de afectación a los derechos y libertades de la mujer para considerar acreditado el hecho atestiguado, al relacionarse con otros indicios, así como el valor preponderante del dicho de la víctima, porque se puede estar ante un entorno de asimetría de en el acceso y desempeño de cargo de elección.
198. Así, al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse si:
Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos, así como que la persona lo comunica y comprende, tomando en cuenta su madurez e instrucción;
Lo declarado se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o violencia física o moral);
La circunstancia concreta revela la existencia de imparcialidad a favor o en contra de cualquiera de las partes;
La persona que testifica conoció los hechos directamente o por referencia de otras; y
Lo expuesto es claro, precisando sin omisiones, los hechos y circunstancias que razonablemente debería recordar.
199. Así, por el contrario, el testimonio carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles o sea producto de algún vicio de la voluntad, reduciéndose a indicios débiles cuando se trate de testigos de oídas (indirectos); también su valor se reducirá ante indicios de parcialidad.
200. Además, de valorarse si eventualmente existen contradicciones entre las personas que testifican o los hechos atestiguados resultan una reiteración literal de lo expuesto por la parte actora o viceversa.
201. A partir de lo anterior, en el caso, del contenido de la denuncia y sus anexos, así como la narrativa de hechos ahí expuesta, así como en la demanda del JDC local, se advierte una posible participación de diversas personas que puede incidir en el análisis contextual para poder acreditar o no la VPG, aspecto que debió haber sido advertido tanto por el OPLEV como por el TEV en el ámbito de sus respectivas competencias.
202. Situación que refuerza lo señalado en el apartado anterior, en el sentido de que para poder realizar ese análisis contextual e integral de los hechos y conductas denunciadas, así como de las pruebas correspondientes, al advertir que tanto el PES como el JDC local iniciados por la actora, versaban sobre los mismos hechos y conductas denunciadas atribuidas a la parte denunciada, debió acumular los expedientes, a fin de beneficiarse, de las indagatorias realizadas por el OPLEV, o, en su caso, de las diligencias realizadas por la magistrada instructora del referido JDC local.
203. Pues, como se señaló en el apartado de parámetro de control de este fallo, las autoridades electorales encargadas de la sustanciación de los PES tienen un deber reforzado de analizar con perspectiva de género los hechos que se presentan en las quejas, a fin de advertir la participación de distintas personas que pudieron constatar la posible comisión de la violencia política por razón de género denunciada.
204. Ello, en primer término, debido a la dificultad probatoria que se tiene para acreditar ese tipo de violencia, aspecto que hace indispensable que se tomen en consideración todos los hechos expuestos por la víctima, a fin de que se agoten todas las líneas de investigación y poder tener el contexto para analizar con perspectiva de género los elementos probatorios.
205. Lo anterior, como se dijo, no implica que la autoridad sustanciadora deba de prologar de manera indefinida el trámite de los procedimientos especiales sancionadores, sino que la limitante a dicho deber está inmersa en la vinculación que se tenga sobre los hechos originalmente denunciados, es decir, que la participación de las personas presuntamente testigos, o bien, los hechos y pruebas tengan una conexión con los hechos expuestos.
206. Todo ello, con la finalidad de materializar un juzgamiento con perspectiva de género y contar con el contexto integral de los hechos que permita una adecuada valoración de los elementos probatorios, y poder emitir una determinación integral sobre la posible comisión de violencia política por razón de género.
207. Así, la perspectiva de género, no se debe limitar a la fase de resolución [generalmente al llevar a cabo la valoración probatoria por parte de los órganos resolutores, ya sea administrativos o jurisdiccionales], sino que dicha perspectiva debe observarse, incluso, en el trámite y sustanciación de esos procedimientos sancionadores, lo cual finalmente abona a tener mayores elementos para poder valorar los hechos en su justo contexto y de manera integral.
208. Bajo esta perspectiva, en el caso, las manifestaciones expuestas en los hechos y las pruebas aportadas por la actora en su escrito de denuncia de veintinueve de septiembre tienen una conexión inescindible con los hechos de VPG expuestos, pues se aduce que el síndico, la regidora primera y el regidor segundo, precisados en el cuadro que antecede, emitieron manifestaciones en presencia de diversas personas las que, a juicio de la actora, atestiguaron lo denunciado en la presente cadena impugnativa.
209. Aunado a lo anterior, se constata que los documentos que acompañó, denominados testimoniales, contienen una narrativa similar con relación a los hechos denunciados supuestamente constitutivos de VPG, lo que, en la especie, puede incidir en la valoración final que se realice sobre la posible comisión de la violencia política por razón de género.
210. A pesar de ello, durante la fase de instrucción del PES, el OPLEV no llamó a los testigos al procedimiento, y no existen actuaciones desplegadas por tal OPLEV o el TEV (en la etapa de resolución del PES) a fin tomar en cuenta esas condiciones, por tratarse de un caso de VPG, con dificultad probatoria donde las autoridades deben de actuar con especial atención a aspectos de género.
211. En este contexto, se estima que existió una indebida sustanciación del PES, pues tanto el TEV como el OPLEV, pudieron llamar a ese procedimiento a las personas que supuestamente atestiguaron los hechos, a fin de agotar las líneas de investigación y poder estar en condiciones de emitir una resolución integral y con perspectiva de género en la que sea posible valorar el contexto de los hechos y las pruebas llegadas a juicio, justamente, valorando las pruebas testimoniales con perspectiva de género.
212. De ahí que, en el particular, resulten fundados los conceptos de agravio y suficientes para revocar la sentencia PES.
213. Conforme con lo razonado, los agravios formulados por la actora en los dos JDC son sustancialmente fundados y suficientes para revocar las sentencias que se reclaman del TEV, dado que ese TEV no juzgó los asuntos desde una perspectiva de género:
Al haber valorado de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, en la medida que se limitó a verificar si tales conductas constituían una obstrucción del cargo, y al no acreditarse tal obstrucción desestimó la VPG.
Dejar de considerar el contexto en que la actora dijo (en su demanda del JDC local y en su denuncia) se dieron tales hechos y conductas, lo que la llevó a realizar un análisis incongruente y falto de exhaustividad de la controversia que se le planteó, para lo cual debió, entre otras medidas, acumular el JDC y el PES, al referirse a los mismos actos y conductas denunciadas.
Se constata que la actora desde la presentación de su denuncia y demanda de JDC local señaló que las conductas denunciadas fueron atestiguadas por distintas personas, sin embargo, el TEV, tanto en el PES como en el JDC, simplemente las desestimó, porque los testimonios fueron rendidos por personal del propio Ayuntamiento, así como por la supuesta falta de inmediatez, y dándole valor pleno a las manifestaciones de la parte denunciada.
214. Es de precisar que, en este caso, esta Sala Xalapa se encuentra limitada a analizar la controversia en plenitud de jurisdicción a fin de determinar la existencia o inexistencia de la VPG denunciada y demandada, dada la indebida instauración del PES.
215. De ahí que, conforme con lo considerando en el presente fallo y como se precisará en su apartado de determinación y efectos, el TEV deberá acumular los expedientes del JDC local y del PES, así como, en términos del artículo, 345, fracciones II, II, III y IV, del Código Electoral, determinar, en plenitud de atribuciones y competencia, si le ordena al OPLEV realizar diligencias para mejor proveer respecto de las testimoniales aportadas por la actora, así como cualesquiera otra necesarias para integrar debidamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios para establecer el contexto en que se pudieron dar las conductas y hechos denunciados, y a partir de ello realizar el análisis contextual e integral de esos hechos y conductas.
216. Asimismo, integrados debidamente los expedientes, el TEV deberá emitir una nueva sentencia en la que, juzgando con perspectiva de género, valorando las pruebas que obren en los expediente conforme con lo razonado en esta sentencia y en términos de la normativa aplicable, así como los criterios emitidos por este TEPJF al respecto, incluso, aplicando la suplencia de la queja y la reversión de la carga probatoria, y analizando los hechos y conductas denunciadas de forma contextual e integra, determine si, en el caso, se acredita o no la VPG denunciada, con independencia, de cuales de esos hechos y conductas podrían configurar una obstrucción del cargo.
217. Se estima que con la determinación de regresarle los asuntos del TEV para los efectos precisados, se garantiza, además, la adecuada defensa, de la parte denunciada, así como de la propia actora, pues todas las personas tendrán la posibilidad de analizar y objetar las pruebas que se presenten en los expedientes que deben acumularse.
218. Al resultar sustancialmente fundados los agravios formulados por la actora, y al haberse acreditado que el TEV no juzgó sus JDC local y PES con una perspectiva de género, se revocan la sentencia JDC y la sentencia PES para los siguientes efectos:
Mantener vigentes las medidas de protección decretadas por el OPLEV y el TEV a favor de la actora.
Dejar subsistente los efectos ordenados por el TEV en la sentencia JDC como consecuencia de tener por acreditada la obstrucción del cargo (al no haber ser materia de controversia).
El TEV deberá, de manera inmediata, reponer el procedimiento en el sentido de:
o Decretar la acumulación del JDC local y del PES, al estar referidos a los mismos hechos y conductas denunciadas, así como para que, con ello, tenga los elementos para realizar el correspondiente análisis contextual e integral del material probatorio, así como de los hechos y conductas denunciadas.
o En términos del artículo, 345, fracciones II, II, III y IV, del Código Electoral, deberá determinar, en plenitud de atribuciones y competencia, si le ordena al OPLEV realizar las diligencias para mejor proveer respecto de las testimoniales aportadas por la actora, así como cualesquiera otra necesarias para integrar debidamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios para establecer el contexto en que se pudieron dar las conductas y hechos denunciados, y a partir de ello realizar el análisis contextual e integral de esos hechos y conductas.
Integrados debidamente los expedientes, el TEV deberá emitir una nueva sentencia en la que, juzgando con perspectiva de género:
o Valore las pruebas que obren en los expedientes conforme con lo razonado en esta sentencia y en términos de la normativa aplicable, así como los criterios emitidos por este TEPJF al respecto, incluso, aplicando la suplencia de la queja y la reversión de la carga probatoria.
o Realice la correcta y adecuada valoración de las testimoniales aportadas por la actora en el JDC local y en el PES, y que fueron admitidas en ambos, y, también desde una perspectiva de género.
o Efectúe un examen integral y contextual de todo lo planteado por la actora, en función de la hipótesis que se sostiene en la demanda del JDC local, así como en su denuncia, y desde una perspectiva de género.
o Para lo anterior, el TEV deberá considerar como parte del análisis del contexto, los hechos y conductas relacionados con las expresiones de la actora que no tomó en cuenta en las sentencias reclamadas, con la finalidad de que, impartiendo justicia con perspectiva de género, respetando los derechos de las partes y atendiendo a los principios que rigen a los JDC locales relacionados con VPG y los PES, también, locales, determine si las conductas denunciadas son o no constitutivas de VPG, o bien, si se podría estar frente a la comisión de algún ilícito de distinto orden o de una infracción de la competencia de una diversa autoridad, y estar en aptitud de darles vista.
El TEV deberá informar a esta Sala Xalapa respecto del cumplimiento a lo ordenado en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento cuando ello suceda, anexando copia certificada de las respectivas constancias.
Primero. Se acumula el expediente SX-JDC-336/2024 al diverso SX-JDC-335/2024. Glósese copia de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
Segundo. Se revocan las sentencias reclamadas para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese, personalmente a la actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al TEV, al OPLEV, a la Sala Superior, y a la parte denunciada; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, en relación con el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, artículos 94, 95, 98, y 101, así como el Acuerdo General 3/2015.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al presente año de dos mil veinticuatro.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución general, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.
[3] Sentencias de los expedientes TEV-JDC-136/2023 y TEV-PES-020/2023.
[4] de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[5] Previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios; porque el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[6] Fojas 1,654 y 1,655 del Tomo II del expediente TEV-JDC-136/2024, así como 1,618 del cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-336/2024.
[7] PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
[8] TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206.
[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
Tesis P. XX/2015 (10a.). IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.
Similar consideración se sustentó en la sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-308/2021 y acumulado, así como por esta Sala Xalapa en las ejecutorias que pronunció en los expedientes SX-JDC-129/2023, SX-JDC-286/2023, SX-JDC-335/2023 y SX-JDC-348/2023.
[11] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[12] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[13] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[14] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[15] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[16] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[17] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[18] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.
[19] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[20] Sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-25/2023 y acumulados.
[21] De acuerdo con el Protocolo de la SCJN.
[22] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[23] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.
[24] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.
[25] En términos del Protocolo de la SCJN.
[26] Protocolo de la SCJN.
[27] Véase, entre otras, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[28] SUP-JDC-1773/2016.
[29] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)
[30] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[31] Criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-341/2020.
[32] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[33] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[34] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[35] Jurisprudencia 17/2011. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.
[36]. Jurisprudencia 36/2013. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 60 y 61.
[37] AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.
[38] Sentencias emitidas, respectivamente, en los expedientes SX-JDC-18/2023 y SX-JDC-318/2023, entre otras.
[39] Sentencia pronunciada por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-335/2023.
[40] Ídem.
[41] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1706/2016.
[42] De acuerdo con esta misma Sala Superior, ese reclamo se basa en la premisa de que si las mujeres quieren incursionar en el ámbito público tendrían que ajustarse a las reglas del juego.
[43] Tesis P. VII/2016 (10a.). DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.
[44] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-21/2021 y SUP-REP-394/2021.
[45] Amparo directo 29/2017.
[46] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
[47] Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.). JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.
[48] Conforme con el criterio establecido por la Sala Superior en la sentencia emitirá en el expediente SUP-JRC-101/2022.
[49] El contexto se presenta como el conjunto complejo de dinámicas, relaciones y prácticas estructurales y coyunturales que se presentan en un lugar y tiempo determinados.
[50] Sentencia emitida en los expedientes SUP-JRC-166/2021 y acumulados.
[51] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[52] Consultable a foja 304 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.
[53] Ver. Amparo directo en revisión 1412/2017.
[54] Cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), la tesis VI/2023 de rubro PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL. Pendiente de publicación, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx
[55] La razón esencial de la tesis de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO SE ALEGA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ES INNECESARIO QUE LOS FAMILIARES TESTIGOS PRECISEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PUES BASTA CON QUE EXPRESEN CONCRETAMENTE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE TESTIFICAN. Registro digital: 2017369. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época Materia(s): Civil. Tesis: VII.2o.C.152 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario. Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 1583. Tipo: Aislada.
[56] La razón esencial de la tesis PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1060).
[57] Ver la razón esencial de la tesis TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 238.