SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-336/2023

ACTOR: JESÚS NOLASCO LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: HÉCTOR ROMARIO JUÁREZ SILVA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Jesús Nolasco López, por su propio derecho, ostentándose como indígena, militante y a su decir como Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular[1].

El actor impugna la sentencia emitida en los expedientes JDC/161/2023 y su acumulado JDC/162/2023 que, por una parte, confirmó el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023, emitido por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes[2] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], y por la otra, reencauzó la demanda del actor relacionada con la omisión del Partido Unidad Popular de restituirle en su cargo como representante propietario del referido partido.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de Fondo

Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

QUINTO. Efecto de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar lisa y llanamente el punto resolutivo tercero y las consideraciones atinentes a éste, de la sentencia controvertida, en consecuencia, se ordena a la Comisión de Honor y Justicia del PUP dejar sin efectos todo lo actuado por dicha Comisión en cumplimiento al reencauzamiento ordenado por el Tribunal responsable.

Y, por otra parte, declarar infundada la pretensión del actor, ya que contrario a lo que afirma, de acuerdo con las constancias que obran en autos, derivado de la asamblea estatal de treinta de agosto de dos mil veintitrés, ya no cuenta con el cargo de Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, en consecuencia, carece de sustento el pretendido derecho a ser restituido como representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Electoral de Oaxaca.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Asamblea estatal del PUP. El once de marzo de dos mil veintitrés, se celebró la Asamblea Estatal del PUP, para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal para el periodo 2023-2025.

2.                 Al respecto, se suscitaron una serie de irregularidades, entre otras, la celebración de dos asambleas de manera espontánea, una donde Uriel Díaz Caballero quedó como presidente; y otra donde Saúl Pazos Pineda quedó como presidente.

3.                 Registro de la integración del Comité Ejecutivo renovado ante el IEEPCO. El dieciocho de mayo, la Dirección Ejecutiva de Partidos del IEEPCO registró en el libro de gobierno la integración del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Popular encabezado por Uriel Díaz Caballero.

4.                 Juicio ciudadano local. El veintiséis de mayo, Saúl Pazos Pineda y otros ciudadanos y ciudadanas, presentaron una demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local, a fin de impugnar el registro referido. Dicho juicio se radicó en el TEEO con la clave JDC/77/2023.

5.                 Ampliación de demanda local. En su oportunidad, Saúl Pazos Pineda y otros ciudadanos y ciudadanas, ampliaron su demanda del juicio local JDC/77/2023 contra la asamblea estatal para la renovación, ratificación y modificación del Comité Ejecutivo del PUP 2023-2025 celebrada el once de marzo y también contra la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo realizada el veintiséis de abril en la que la Comisión de Justicia aprobó el expediente correspondiente.

6.                 Sentencia local. El catorce de agosto, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente en el juicio JDC/77/2023 y determinó, en lo que interesa, declarar la nulidad del acta de asamblea celebrada el once de marzo en la que resultó electo el Comité encabezado por Uriel Díaz Caballero.

7.                 Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/844/2023. Mediante el oficio indicado de dieciocho de agosto, el Director Ejecutivo de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes[4] del Instituto local informó al Tribunal local que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente JDC/77/2023, realizó en el Libro de Gobierno, los cambios respectivos en la integración del Comité Ejecutivo del PUP en Oaxaca.

8.                 Juicio de la ciudadanía federal. El veintiuno de agosto, María del Carmen Reátiga Bernal y Luis Manuel Bautista Velasco, por su propio derecho, ostentándose como indígenas zapotecos, afiliados y militantes del Partido Unidad Popular y como Secretaria de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y Secretario de Formación Política, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del PUP en Oaxaca, presentaron su escrito de demanda contra la sentencia JDC/77/2023 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Dicho juicio se integró y radicó con la clave de expediente SX-JDC-252/2023.

9.                 En su oportunidad, esta Sala Regional emitió la resolución en el expediente SX-JDC-252/2023 y determinó confirmar la nulidad de las Asambleas de elección del Comité Ejecutivo Estatal del PUP declaradas por el Tribunal responsable en el juicio JDC/77/2023.

10.            Asamblea Estatal del PUP. El treinta de agosto, se llevó a cabo la nueva Asamblea Estatal del PUP para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, para el periodo septiembre 2023-septiembre 2025.

11.            Escrito del actor. Mediante escrito de seis de septiembre y presentado el once de septiembre ante el Instituto local, el hoy actor solicitó al Consejo General y al Director Ejecutivo del Instituto local que lo restituyeran en sus funciones como representante propietario del PUP.

12.            Oficio PUP/CEE/PS/UDC/0001/2023. Mediante el oficio citado de siete de septiembre y recibido en el Instituto local el ocho del mismo mes, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, Uriel Díaz Caballero, ratificó a Héctor Romario Juárez Silva y a Metztli Díaz Aguayo, como representantes propietario y suplente, respectivamente, del PUP ante el Consejo General del Instituto local.

13.            Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/904/2023. Mediante el oficio referido de doce de septiembre, la Dirección Ejecutiva de Partidos del Instituto local dio vista a Uriel Díaz Caballero, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca del PUP, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, con relación a la solicitud planteada por Jesús Nolasco López, referida en el numeral 11.

14.            Oficio PUP/CEE/PS/UDC/0004/2023. Con el oficio indicado, el catorce de septiembre Uriel Díaz Caballero, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca del PUP, dio respuesta a la vista que le fue concedida, con el cual se opone a la solicitud planteada por Jesús Nolasco López y manifestó que dicha solicitud debe ser desechada.

15.            Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/930/2023. Con este oficio, el veintiséis de septiembre, la Dirección Ejecutiva de Partidos del Instituto local notificó al hoy actor con el diverso PUP/CEE/PS/UDC/0004/2023.

16.            Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023. Mediante el oficio indicado, el Director Ejecutivo dio respuesta a la solicitud planteada por el hoy promovente, mediante el cual le hizo de su conocimiento que carece de facultad para restituirlo como representante del PUP ante el Consejo General del Instituto local.

17.            Juicio ciudadano local. Inconforme con el oficio precisado en el parágrafo anterior, el diez de octubre, la parte actora presentó un juicio ante el Tribunal local, contra el Consejo General y el Director Ejecutivo, ambos del Instituto local, así como contra el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PUP por la omisión o negativa de ser restituido en el cargo de representante propietario del PUP ante el Consejo General. Dicho juicio se formó y radicó en el Tribunal local con la clave JDC/161/2023.

18.            Juicio ciudadano local. El doce de octubre, el hoy actor presentó un juicio ante el Tribunal responsable, contra el Director Ejecutivo del Instituto local por la respuesta que le fue dada mediante el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023. Dicho juicio se formó y radicó en el Tribunal local con la clave JDC/162/2023.

19.            Sentencia impugnada. El veintidós de noviembre, el Tribunal local emitió una resolución en la que determinó acumular los juicios JDC/161/2023 y JDC/162/2023 y confirmó el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023 emitido por el Director Ejecutivo del Instituto local y reencauzó el escrito de demanda del expediente JDC/161/2023 a la Comisión de Honor y Justicia del PUP.

II. Medio de impugnación federal

20.            Presentación de la demanda. A fin de controvertir la anterior determinación, el veintisiete de noviembre, el actor presentó su escrito de demanda ante el Tribunal responsable.

21.            Recepción y turno. El cuatro de diciembre se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el expediente de origen y las constancias de trámite que remitió el Tribunal local.

22.            En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-336/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.

23.            Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

24.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio mediante el cual un ciudadano controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la solicitud de restitución como representante propietario del PUP ante el Consejo General del Instituto local; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

25.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Tercero interesado

26.            Se reconoce el carácter de tercero interesado a Héctor Romario Juárez Silva en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

27.            Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter de tercerista, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

28.            Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

29.            Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de escritos de quien pretendiera comparecer como tercero transcurrió de las catorce horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre del año en curso a la misma hora del uno de diciembre siguiente[8].

30.            Por ende, si el escrito de tercería fue presentado a las quince horas con cincuenta minutos del treinta de noviembre del año en curso, resulta evidente que su presentación fue oportuna.[9]

31.            Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quien fue parte compareciente en el juicio primigenio y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el compareciente alega tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa que él ocupa el cargo de secretario de elecciones del partido y representante del dicho instituto político ante el Consejo General, mismo cargo y representación que aduce el actor tener derecho.

32.            Así, el actor pretende que se revoque la sentencia impugnada, en tanto que el compareciente solicita que se confirme y que las cosas se mantengan como están, evidenciándose así el derecho incompatible con el del actor.

TERCERO. Requisitos de procedencia

33.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1 y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

34.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y exponen los agravios que se estiman pertinentes.

35.            Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

36.            Lo anterior, considerando que la resolución impugnada se emitió el veintidós de noviembre del año en curso y el actor presentó su demanda el veintisiete de noviembre de la presente anualidad, por lo que resulta evidente la oportunidad de su presentación.

37.            Lo anterior, sin computar el sábado veinticinco y domingo veintiséis de noviembre de este año, porque si bien el asunto está relacionado con la integración de un órgano de dirigencia partidista, en el caso, ni en el Estatuto del PUP[10] ni en la convocatoria correspondiente, disponen que durante dicho proceso para efecto del cómputo de los plazos todos los días y horas sean hábiles.

38.            De forma que no cobraría la aplicación de la jurisprudencia 18/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).[11]

39.            Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-252/2023.

40.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que quien promueve el juicio lo hace por propio derecho y ostentándose como indígena, militante y, a su decir, como Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del PUP.

41.            Asimismo, se cumple con el interés jurídico porque el actor aduce que la determinación de confirmar el oficio impugnado en la instancia local y el reencauzamiento de su escrito de demanda del expediente JDC/161/2023 a la Comisión de Honor y Justicia del PUP, vulnera sus derechos.

42.            Cobra aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[12]

43.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEEO, respecto de la cual, no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

44.            Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal serán definitivas, en el ámbito estatal.

45.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de Fondo

Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

46.            La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y que, en plenitud de jurisdicción, se le restituya como representante propietario del PUP ante el Consejo General del Instituto local.

47.            Para alcanzar lo anterior, expone los siguientes motivos de agravio:

48.            Que el Tribunal responsable incurre en incongruencia, porque, por una parte, tuvo por satisfecho el requisito de definitividad, pero luego lo tuvo por no acreditado, por lo que ordenó remitir su escrito de demanda a la Comisión de Honor y Justicia partidaria para que analice y resuelva sus planteamientos.

49.            Pero que, a pesar de lo anterior, estudió los agravios que formuló contra la omisión del Presidente del PUP de garantizar su derecho de ser representante propietario del instituto político ante el Consejo General del IEEPCO.

50.            Es decir, por un lado, estudió los agravios que formuló en su escrito de demanda y, por otro lado, ordenó remitirlo a la Comisión de Honor y Justicia del PUP.

51.            Que la determinación de la autoridad responsable de reencauzar su demanda a la instancia intrapartidista vulnera su derecho de acceso de justicia pronta y expedita, pues ello le impide ejercer sus funciones previsto en el artículo 23 del Estatuto.

52.            Aduce el promovente que a pesar de que impugnó su destitución al cargo, el avance del proceso electoral, en su estima si se actualizaba el per saltum; y que para no mermar su derecho al ejercicio al cargo y con el fin de obtener una justicia pronta es que acudió directamente ante el Tribunal local para reclamar el derecho a ser representante propietario del partido ante el Consejo General al ostentarse como secretario de elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, no obstante, dicha manifestación no fue considerada.

53.            Al tiempo que señala que, desde la primera semana de septiembre del año en curso, ya inició el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Oaxaca, y para el debido ejercicio de sus funciones, estima que es necesario que se le restituya a su función como representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que pueda participar en todas y cada una de las etapas del proceso electoral.

54.            Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Partido Unidad Popular, establece que quien ostente el cargo de titular de la Secretaría de Elecciones será el representante propietario del partido político referido ante el IEEPCO.

55.            Por tanto, aduce el ahora actor que en su carácter de Secretario de Elecciones, le corresponde el derecho de ser el representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del IEEPCO.

56.            En esa lógica, alega que para ejercer esa función, las facultades y obligaciones, es necesario que se le restituya esa función como representante Propietario referido.

57.            Asimismo, refiere que si el Tribunal responsable advirtió contradicción entre los artículos 19, fracción VIII y 23 del Estatuto, éste estaba obligado a realizar una interpretación conforme para llegar a la conclusión que al ahora actor le asiste mejor derecho de ser representante propietario del Partido Unidad Popular ante el IEEPCO, pues es un hecho notorio que a él se le ha expedido la constancia por el Secretario Ejecutivo del Organismo Público local como representante propietario, esto es, él es el que ha ejercido esa representación.

58.            Por tanto, al ostentar el cargo de Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular, tiene el derecho fundamental inherente de ocupar el cargo de representante propietario del instituto político ante el Consejo General del IEEPCO, pues se encuentra acreditado que en los años pasados ha ocupado dicha función.

59.            De ahí que, a su decir, el reencauzamiento determinado vulnera ese derecho que le asiste.

60.            Ahora bien, del análisis integral de los planteamientos de agravios, se advierte que la pretensión última del actor es que se le restituya como representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del instituto local.

61.            Previo al análisis de la pretensión, es pertinente puntualizar que si bien este Tribunal ha sostenido que tratándose de controversias relacionadas con conflictos internos de partidos políticos, se debe privilegiar agotar la justicia intrapartidaria; sin embargo, en el caso concreto, del escrito de solicitud de seis de septiembre presentado por el actor que da origen el presente asunto, se advierte que su pretensión de ser restituido como representante del PUP ante el IEEEPCO lo hizo depender en lo ordenado por el TEEO en la sentencia JDC/77/2023.

62.            Es decir, el presente asunto lo vinculó con el cumplimiento de la sentencia dictada por el propio Tribunal, por lo que debió de analizar la controversia que planteaba y no reencauzarlo a la instancia intrapartidaria.

63.            Además, derivado de la propia cadena impugnativa, el Tribunal local contaba con elementos para pronunciarse sobre la pretensión del actor, ya que inclusive, se advierte que el cinco de octubre, el Tribunal local ya tuvo por cumplida la sentencia JDC/77/2023.

64.            Sin que lo anterior sea contradictorio con la diversa sentencia SX-JDC-294/2023 y su acumulado, ya que en este asunto el objeto de escrutinio judicial constituye si le asiste o no el derecho de restituir al actor como representante del PUP ante el IEEPCO, mientras que en la diversa resolución referida, es sobre la legalidad de la Asamblea de treinta de agosto.

65.            De ahí que, al encontrarse con los elementos necesarios para resolver es que esta Sala Regional procede a analizar la pretensión del actor.

66.            En ese contexto, el problema jurídico que subyace en este asunto consiste en determinar si le asiste o no el derecho al ahora actor de que se le restituya el derecho de ser representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del Instituto local.

Decisión de esta Sala Regional

67.            A juicio de esta Sala Regional la pretensión última del actor es infundada, ya que contrario a lo que afirma, de acuerdo con las constancias que obran en autos, derivado de la asamblea estatal de treinta de agosto de dos mil veintitrés, ya no cuenta con el cargo de Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, en consecuencia, tampoco el derecho de restitución como representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Electoral de Oaxaca, que pretende.

68.            Previo a exponer los razonamientos que soporta esta decisión, y para una mejor compresión del contexto del asunto, se estima prudente hacerlo a partir del siguiente diagrama de flujo:

 

Marco normativo

69.            Al respecto, el artículo 23, apartado 1, inciso j), de la Ley General de Partidos político establece como derecho de los partidos políticos el de nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.

70.            Por su parte, el artículo 35, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General del Instituto Estatal se integrará, entre otros, con una persona representante por cada partido político con registro nacional y local.

71.            Y en su apartado 3, dispone que los partidos políticos designarán un representante propietario y un suplente; podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, previa comunicación que formulen al Presidente del Consejo General.

72.            El artículo 50, fracción XVIII, de la misma ley electoral local, establece que la Dirección Ejecutiva de Partidos, entre sus atribuciones y obligaciones está la de llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos locales y la acreditación de la vigencia de los partidos políticos nacionales y sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto Estatal en los niveles estatal, distritales y municipales, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, los convenios de coalición, candidatura común, pérdida y cancelación del registro.

73.            En armonía con lo que dispone la ley referida, el artículo 19, fracción VIII, de los Estatutos del Partido Unidad Popular, establece que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal tiene la atribución de designar al representante propietario y suplentes del Partido ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral, con motivo de los procesos de elecciones constitucionales ordinarias y extraordinarias.

74.            Por su parte, el artículo 23 del mismo estatuto, dispone que el Secretario (a) de Elecciones, será el representante del Partido Unidad Popular ante el Organismo Público Local Electoral de Oaxaca.

Caso concreto

75.            El presente asunto tiene su origen en los oficios PUP/SE/02/2023 (veintiuno de agosto) y PUP/SE/04/2023 (seis de septiembre) en los que el ahora actor solicitó al Presidente del CEE de PUP y al Director Ejecutivo del IEEPCO, respectivamente, se le reincorporara/restaurara como representante propietario del PUP que venía ejerciendo ante el IEEPCO tal como ordenó el TEEO en la sentencia JDC/77/2023.

76.            Solicitud sobre la cual, mediante oficio IEEPCO/DEPPPY CI/971/2023, la Dirección Ejecutiva de Partidos del IEEPCO le dio respuesta en sentido negativo sobre la base de que no tiene facultad para restituirlo en la pretensión planteada, pues ésta es facultad del PUP.

77.            Determinación que impugnó ante el Tribunal local, así como la omisión del Instituto político de pronunciarse sobre su petición de restituirlo como representante del partido ante el IEEPCO.

78.            Planteamiento sobre el cual, en lo que interesa, la autoridad responsable determinó reencauzarlo ante la instancia intrapartidista.

79.            Determinación sobre la cual, ante esta instancia, como se adelantó, del análisis integral de los planteamientos de agravios, se advierte que la pretensión última del actor es que se le restituya como representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del instituto local.

80.            Ahora bien, para determinar si le asiste razón o no al actor sobre su pretensión, se estima conveniente tener en cuenta que el once de marzo de dos mil veintitrés, se celebró la asamblea de renovación, ratificación o modificación del Comité Ejecutivo Estatal del PUP para el periodo 2023-2025.

81.            En dicha elección se suscitaron diversas irregularidades, entre otras, la celebración de dos asambleas, en consecuencia, dos resultados de integración diferentes donde, en lo que interesa, en el cargo de secretario de elecciones resultaron electas, las siguientes personas:

1.     En la asamblea encabezada por Saúl Pazos Pineda, en el cargo de secretaría de elecciones, resultó electo Catarino Castillo Santiago.

2.     En la asamblea encabezada por Uriel Díaz Caballero, en el cargo de Secretaría de elecciones, resultó electa Gabriela Mendoza Pérez.

82.            Cabe puntualizar que, en ninguna de esas asambleas se advierte que haya resultado electo Jesús Nolasco López –ahora actor sino fueron otras personas.

83.            En su oportunidad la Asamblea encabezada por Uriel Díaz Caballero solicitó al Instituto Electoral local la inscripción en el libro de registro del referido Instituto la nueva integración del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, solicitud que le fue favorable.

84.            Derivado de lo anterior, el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, Saúl Pazos Pineda y otros ciudadanos y ciudadanas, impugnaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la inscripción del Comité Directivo Estatal del PUP encabezado por Uriel Díaz Caballero dentro del libro de gobierno de la Dirección Ejecutiva de Partidos del Instituto Electoral local.

85.            Posteriormente, ampliaron su demanda contra la asamblea estatal para la renovación, ratificación y modificación del Comité Ejecutivo del PUP 2023-2025 celebrada el once de marzo.

86.            Dicho juicio se radicó en el TEEO con la clave JDC/77/2023.

87.            El catorce de agosto, el Tribunal local –JDC/77/2023–declaró:

        La nulidad de las dos asambleas referidas, en consecuencia, ordenó al Comité Ejecutivo del PUP señalara fecha y hora para la nueva la asamblea estatal para la renovación, ratificación o modificación del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, conforme a las reglas precisadas en la convocatoria de veintiuno de febrero y sus propios Estatutos y que dicha asamblea estatal se debería llevar a cabo dentro de los cinco días naturales siguientes a que se haya precisado el día y hora para su realización.

        Dejó sin efectos los actos emanados de esas actas, específicamente, la inscripción en el libro de registro del Instituto local, por lo que ordenó que prevalezca la integración del Comité Ejecutivo del PUP anterior al cambio que en ese momento se tildó de inválido, hasta en tanto, dicha autoridad, analizara de nueva cuenta, las constancias que en su caso el Partido político le hiciera llegar para la inscripción en el libro respectivo.

88.            En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el treinta de agosto, se llevó a cabo la nueva Asamblea Estatal del Partido Unidad Popular para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, donde el resultado final de la elección de dicho Comité para el periodo septiembre 2023-septiembre 2025, quedó integrado de la siguiente manera[13]:

CARGOS

NOMBRES

PRESIDENCIA

URIEL DÍAZ CABALLERO

SECRETARÍA GENERAL

VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN

LUIS MANUEL BAUTISTA VELASCO

SECRETARÍA DE FORMACIÓN POLÍTICA

LEONEL IVÁIS CORTÉS MARTÍNEZ

SECRETARÍA DE ELECCIONES

ROBERTO BUSTAMANTE OLIVERA

SECRETARÍA DE PUEBLOS ORIGINARIOS

TOBÍAS BAUTISTA REYES

SECRETARÍA DE GESTIÓN ECONÓMICA Y DESARROLLO SOCIAL

LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ

SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

VEREMUNDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

SECRETARÍA DE LAS MUJERES

DALILA GABRIEL OJEDA

SECRETARÍA DE DEFENSA Y DESARROLLO DE LAS CULTURAS

LUCÍA NAYELI CRUZ SANTIAGO

SECRETARÍA DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE

OLGA RUIZ RAMOS

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y EQUIDAD DE GÉNERO

MAYRA LÓPEZ CHÁVEZ

SECRETARÍA DE ALIANZAS ESTRATÉGICAS

CITLALI CALVO ASUNCIÓN

SECRETARÍA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

MOISÉS LÓPEZ JIMÉNEZ

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN SOCIAL, PRENSA Y PROPAGANDA

MARIBBEL CORTÉS MARTÍNEZ

SECRETARÍA DE CONTRALORÍA SOCIAL Y TRANSPARENCIA

FLORINDA LIMETA TIBURCIO

SECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS

JOAQUÍN FRANCISCO LEÓN HERNÁNDEZ

89.            De acuerdo con lo anterior, en la nueva elección de Asamblea Estatal del Partido Unidad Popular para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, el ahora actor Jesús Nolasco López, no fue ratificado para seguir ocupando el cargo de Secretario de elecciones del PUP, sino en dicho cargo resultó electo una nueva persona de nombre Roberto Bustamante Olivera para el periodo septiembre 2023-septiembre 2025.

90.            Derivado de lo anterior, mediante oficio PUP/CEE/PS/UDC/0001/2023, el ocho de septiembre del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PUP 2023-2025, informó al Consejo General de IEEPCO y a la Dirección Ejecutiva de Partidos del referido Instituto, del resultado de la Asamblea Estatal celebrada el treinta de agosto de dos mil veintitrés ordenada por el TEEO en el juicio JDC/77/2023, esto es, la “conformación del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular para el periodo 2023-2025” quienes entrarían en funciones el primer día de septiembre pasado, donde en el cargo de Secretaría de Elecciones ahora es Roberto Bustamante Olivera.  

91.            Solicitando a dicha autoridad administrativa electoral que actualizara el directorio del Partido Unidad Popular en la página digital oficial y en todos los archivos correspondientes del Instituto con los nuevos nombres en los cargos correspondientes.

92.            Y en el punto de solicitud Cuarto del oficio mencionado, el Presidente ratificó como representante del PUP ante el Consejo General del IEEPCO a Héctor Romario Juárez Silva (propietario) y a Metztli Díaz Aguayo (suplente), ratificación que no es controvertida en el origen de este asunto.

93.            Si bien en la sentencia dictada en el juicio JDC/77/2023, derivado de la nulidad de la asamblea del once de marzo, el Tribunal local ordenó que prevaleciera la integración del Comité Ejecutivo del PUP anterior, orden que de acuerdo con el “Libro de registro de los partidos políticos locales”[14] que obra en el expediente, el quince de agosto de dos mil veintitrés, en cumplimiento a la sentencia local, la Dirección Ejecutiva de partidos procedió a realizar los cambios de la integración del Comité Ejecutivo Estatal en el Libro de Registro correspondiente al Partido Unidad Popular, en donde se aprecia que en el cargo de “SECRETARÍA DE ELECCIONES” está el nombre de “JESÚS NOLASCO LÓPEZ”, esto es, en esa fecha el Instituto  restituyó al ahora actor su derecho conforme a lo ordenado en la sentencia local.

94.            Sin embargo, esa orden de que la integración anterior prevaleciera –que le benefició al actor– no fue por tiempo indefinido sino estuvo condicionada hasta en tanto se realizara la nueva asamblea y los resultados de la misma el PUP le hiciera llegar al Instituto para la inscripción en el libro respectivo.

95.            De forma que al haberse realizado la nueva asamblea estatal de renovación del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular y la conformación del nuevo Comité ya se hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral para efectos de su inscripción en el libro de registro correspondiente, esa orden de la sentencia local dejó de surtir sus efectos jurídicos.

96.            En otras palabras, la orden en la sentencia local de que la integración anterior prevaleciera –el cual le benefició al ahora actor– derivado de la nulidad de las asambleas celebradas el once de marzo, estuvo vigente mientras no se realizaba la asamblea, pero como el treinta de agosto ya se realizó, el efecto de la sentencia dejó de tener vida jurídica frente a terceros, esto es, el derecho que había recobrado el ahora actor dejó de existir, quedó superado.

97.            En ese contexto, y como ya se refirió con anterioridad, dado que, en la nueva asamblea de treinta de agosto, celebrada en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en el juicio local JDC/77/2023, el ahora actor no resultó electo como Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, en consecuencia, no le asiste el derecho que aduce de ser el representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

98.            Máxime que el cinco de octubre en el incidente 3 de ejecución de sentencia del juicio JDC/77/2023, el Tribunal local determinó que “la sentencia del presente expediente se encuentra cumplida, al reiterarse que el objeto de la determinación de este Tribunal, fue la celebración de la Asamblea Estatal de renovación, ratificación o modificación del Comité Ejecutivo del PUP, ello sin prejuzgar la legalidad de la asamblea comunicada a la Dirección Ejecutiva”. Determinación que fue confirmada por esta Sala Regional el treinta de octubre de este año en el juicio SX-JDC-297/2023.

99.            Además, como ya se refirió, posterior a tal Asamblea de treinta de agosto, fue designado Héctor Romario Juárez Silva como representante propietario del PUP ante el IEEPCO, persona que fue ratificada al momento de solicitar la inscripción del nuevo comité ante ese instituto, pero ello no está controvertido, por lo que con mayor razón la presunta afectación del derecho del actor no tiene ningún asidero.

100.       De ahí que resulta errónea la afirmación del actor cuando refiere que le asiste el derecho de ser representante propietario ante el Instituto Electoral local, bajo el argumento de que el quince de agosto del presente año, la Dirección Ejecutiva del Instituto local realizó los cambios de la integración del Comité Ejecutivo Estatal, en el cual, en su concepto, nuevamente se le reconoció su derecho como Secretario de elecciones del Partido Unidad Popular.

101.       Lo anterior, porque el cambio que en su momento realizó el Instituto en la integración del Comité en modo alguno implicó el reconocimiento de un derecho propiamente, sino únicamente realizó una orden de hacer en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, orden cuyos efectos tuvo vigencia hasta que se realizó la nueva asamblea el treinta de agosto de dos mil veintitrés, y en la que se advierte ya no ostenta el cargo que aduce.

102.       De ahí que su pretensión solicitada en sus oficios de veintiuno de agosto y seis de septiembre, ambos de dos mil veintitrés, no puede ser alcanzada, ya que como se ha expuesto y evidenciado a lo largo de esta ejecutoria, hay una nueva realidad jurídica contraria a la que afirma.

103.       No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la referida Asamblea Estatal de treinta de agosto de dos mil veintitrés de la elección del nuevo Comité Ejecutivo Estatal se encuentra controvertida[15] ante la Comisión de Honor y Justicia del Partido en la que se estudiará y se pronunciará sobre su legalidad, ello no impide el pronunciamiento sobre la pretensión del actor en este juicio, ya que en materia electoral no existe suspensión del acto reclamado, por lo que la misma sigue surtiendo sus efectos jurídicos.

104.       Así las cosas, el Tribunal local reencauzó el escrito de demanda interpuesto por el actor en el expediente JDC/161/2023 a la instancia intrapartidista para que la Comisión de Honor y Justicia del Partido Unidad Popular bajo el argumento de que existía una contradicción en los artículos de los estatutos sobre el derecho del representante del partido ante el Instituto Estatal electoral, circunstancia que debía ser analizada por dicho órgano intrapartidista.

105.       Sin embargo, el Tribunal responsable no advirtió que esa determinación adoptada en nada abonaba a la pretensión, pues aún de analizar la contradicción de los artículos 19, fracción VIII y 23 de los Estatutos, a lo más que iba discernir era sobre la facultad de designar al representante ante el Instituto local, pero no sobre el derecho del actor a ocupar esa representación, en tanto que como se ha sustentado en la presente ejecutoria, derivado de la última asamblea Estatal del partido, él ya no es Secretario de Elecciones del Comité, sino otra persona, en consecuencia, tampoco el derecho de ser representante del partido, cuya pretensión última reclama.

106.       Máxime si se toma en cuenta que tanto en los escritos de solicitud de veintiuno de agosto y seis de septiembre, en el escrito de demanda local, así como en el escrito de demanda federal, el actor refiere como pretensión última que se le restituya como representante propietario del PUP ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

107.       Sin que pueda alcanzarlo por las razones antes expuestas.

108.       Es pertinente precisar que el escrutinio judicial y los efectos de esta ejecutoria, únicamente es sobre el punto resolutivo tercero y las consideraciones atientes a éste, por lo que se deja intocada la determinación sobre los agravios planteados en el expediente JDC/162/2023, en el que el Tribunal responsable confirmó el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023.

QUINTO. Efecto de la sentencia

109.       En atención a lo expuesto, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es:

I.            Se deja intocada la determinación sobre los agravios planteados en el expediente JDC/162/2023, en el que el Tribunal responsable confirmó el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/971/2023.

II.            Revocar lisa y llanamente el punto resolutivo tercero y las consideraciones atinentes a éste, de la sentencia controvertida.

III.            En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Comisión de Honor y Justicia del PUP dejar sin efectos todo lo actuado por dicha Comisión en cumplimiento al reencauzamiento ordenado por el Tribunal responsable.

IV.            Es infundada la pretensión del actor, ya que no es Secretario de Elecciones del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, en consecuencia, no tiene el derecho de restitución como representante propietario del Partido Unidad Popular ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Electoral de Oaxaca.

110.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

111.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, en términos de lo ordenado en el considerando de efectos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora y al tercero interesado, en la cuenta de correo electrónico señalada en sus escritos de demanda y de comparecencia, respectivamente, de conformidad con el punto sexto del Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Comisión de Honor y Justicia del PUP; y, por estrados físicos y electrónicos a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien hace suyo el proyecto ante la ausencia del Magistrado Instructor Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, podrá citarse como partido, instituto político o por sus siglas PUP.

[2] En adelante, Dirección Ejecutiva de Partidos.

[3] En adelante Instituto local.

[4] En adelante, Director Ejecutivo.

[5] En adelante TEPJF.

[6] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[7] En adelante, Ley General de Medios.

[8] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 75 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[9] Tal como se observa a foja 76 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[10] Visibles en el siguiente vínculo electrónico: http://partidounidadpopular.org.mx/archivos/estatutos/PUP_Declaracion_estatutos_programa.pdf

[11] Consultable en el IUS electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Dicha acta se encuentra visible a fojas 323 a 338 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[14] Consultable a foja 27 del cuaderno accesorio 2.

[15] El trece de septiembre, se impugnó ante el TEEO la asamblea el cual fue registrado bajo el expediente JDC/142/2023, quien el cinco de octubre, mediante acuerdo plenario determinó declararlo improcedente y reencauzarlo al IEEPCO. Esa determinación fue impugnada ante esta Sala Regional, quien – SX-JDC-294/2023 y SX-JDC-295/2023 acumulado–, determinó modificar el acuerdo plenario impugnado, al considerar incorrecto el reencauzamiento al IEEPCO, ya que, para agotar el principio de definitividad, en primera instancia, correspondía a la Comisión de Honor y Justicia conocer sobre la controversia.