SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-337/2018

ACTOR: MANUEL JESÚS TOVILLA GAONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORES: FREYRA BADILLO HERRERA, ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, HEBER XOLALPA GALICIA Y JOSÉ OSORIO AMÉZQUITA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Manuel Jesús Tovilla Gaona, por su propio derecho.

Actor que impugna la resolución INE/JGE67/2018, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1], en el recurso de inconformidad relacionado con las calificaciones obtenidas en la etapa de entrevistas del Concurso público para ocupar plazas en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de Organismos Públicos Locales Electorales 2017[2].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio.

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, que, entre otras cosas, confirmó los resultados del Concurso Público 2017.

Lo anterior, pues se considera que la autoridad responsable, analizó de forma exhaustiva, fundada y motivada los parámetros y metodología tomada en cuenta para evaluarlo en la etapa de la entrevista, así como la calificación que le asignó cada entrevistador, los cuales atendieron a elementos objetivos y concretos.

 

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Convocatoria. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete[3], la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la emisión de la convocatoria del Concurso Público 2017.

2.                 Inscripción al concurso público 2017. El dos de julio, el hoy actor se inscribió en el proceso relativo al Concurso Público 2017, para el cargo de Coordinador de Participación Ciudadana en el Estado de Yucatán.

3.                 Entrevista. El quince de septiembre, el actor realizó la etapa de entrevista ante Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

4.                 Resultados finales. El once de octubre, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[4] publicó las listas generales con los resultados finales del Concurso Público 2017.

5.                 Solicitud de aclaración. En virtud del resultado asignado en la etapa de entrevista, el trece de octubre, el actor solicitó aclaración ante la Vocalía Ejecutiva del INE en Yucatán.

6.                 Respuesta a la solicitud de aclaración. El treinta y uno de octubre, el Director Ejecutivo del SPEN dio repuesta a la solicitud de aclaración señalada en el punto anterior.

7.                 Demanda de recurso de inconformidad. El trece de noviembre, el actor, inconforme con la respuesta señalada en el parágrafo anterior, presentó demanda de recurso de inconformidad a fin de controvertir los resultados del Concurso Público 2017.

8.                 Acto Impugnado. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución INE/JGE67/2018 respecto de los recursos de inconformidad interpuestos, entre ellos, el del hoy actor.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

9.                 Presentación. A fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior, el ocho de mayo de la presente anualidad, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.

10.             Recepción en la Sala Superior. El doce de mayo siguiente, se recibió en la Sala Superior de este Tribunal Electoral el medio de impugnación de referencia.

11.             Cuaderno de antecedentes. El trece de mayo de la presente anualidad, mediante proveído dictado en el cuaderno de antecedentes 313/2018, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó la remisión del indicado juicio a esta Sala Regional, por estar relacionado con la designación de un cargo del SPEN en Yucatán.

12.             Recepción. El dieciséis de mayo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto.

13.             Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-337/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.

14.             Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

15.             Cierre de instrucción. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del INE, relacionada con la designación del cargo de Coordinador de Participación Ciudadana del SPEN del Sistema de los Organismos Locales, en el Estado de Yucatán, entidad federativa correspondiente a esta circunscripción.

17.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.             Además, porque así lo acordó la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el cuaderno de antecedentes 313/2018 mediante el cual, determinó que la materia de impugnación se relaciona con la designación de un cargo del SPEN del Sistema de Organismos Públicos Locales Electorales en Yucatán, lo cual es materia de conocimiento de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio.

19.             Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 2, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

20.             Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma del promovente; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

21.             Oportunidad. Se estima que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley, pues el actor fue notificado de la resolución impugnada el dos de mayo del año en curso, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal practicada[5], por lo que, si la demanda se presentó el ocho siguiente, es claro que se promovió dentro del término previsto.

22.             Lo anterior, sin tomar en consideración los días cinco y seis de mayo por tratarse de sábado y domingo, porque la materia de la litis no está relacionada con el proceso electoral en curso.

23.             Ello, pues el actor pretende su ingreso al SPEN del Sistema de Organismos Públicos Locales Electorales, lo cual es evidente que no guarda una relación directa con el proceso electoral que actualmente tiene verificativo.

24.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho.

25.             De igual manera, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio dado que combate ante esta instancia la resolución de su recurso de inconformidad, por el cual, a su vez, controvirtió el procedimiento para ocupar plazas en cargos y puestos del SPEN del Sistema de OPLE, en específico los resultados que le fueron asignados en la etapa de entrevista.

26.             Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de una determinación emitida por la Junta General Ejecutiva del INE, la cual no cuenta con un medio de defensa que deba agotarse previamente a esta instancia federal.

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios.

27.             La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, se ordene emitir una nueva donde se le informe de manera pormenorizada los elementos que sustentaron la entrevista que se le realizó, así como la metodología de cómo se le valoró, obtuvo y ponderó la calificación asignada en dicha entrevista.

28.             Su causa de pedir descansa en los siguientes motivos de agravio:

I.                   Falta de exhaustividad.

29.             El actor aduce que la responsable incurrió en falta de exhaustividad, al no atender de manera completa, expresa, específica, integral y efectiva, cada uno de los agravios hechos valer en su demanda, con relación al escrito de aclaración de trece de octubre del año pasado, lo cual lo dejó en estado de indefensión, imposibilitándole la oportunidad de ejercer con eficacia su derecho de audiencia para estar en aptitud de controvertir con plenitud los actos realizados por la responsable en el Concurso Público 2017.

30.             Lo anterior, pues de la presentación de su escrito de aclaración de calificaciones de entrevista, y posteriormente en su demanda ante la instancia local, el actor solicitó que se le informara de manera detalla, fundada y motivada, el puntaje que se le había asignado por parte de cada uno de los entrevistadores, los elementos objetivos en que sustentaron las valoraciones que realizaron cada uno de ellos, así como, establecer si consideraron la guía de entrevistas y los resultados de la evaluación psicométricas por competencias a que hacía referencia artículo 63 de los Lineamientos del concurso público para ocupar plazas en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales[6], así como, la metodología de cómo valoró, obtuvo y ponderó la calificación asignada al actor y se le proporcionara una copia de la cédula de entrevistas utilizadas por cada uno de los entrevistadores.

31.             Cuestión que, considera, no fue atendida ni por la Dirección Ejecutiva del SPEN, ni por la Junta General Ejecutiva del INE, ya que nunca se dio una aclaración a lo solicitado, y al haberle declarando infundados dichos planteamientos en el recurso interpuesto se le dejó en estado de indefensión.

32.             Señala que la autoridad responsable al haber actuado de forma discrecional y arbitraria se tradujo en una falta de exhaustividad, ya que únicamente invocó el artículo 84 de los Lineamientos aduciendo su potestad de tomar en cuenta o no en consideración la solicitud de aclaración al momento de resolver las inconformidades.

33.             El actor manifiesta que la responsable violó el artículo 17 de la Constitución federal, así como que inobservó las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 emitidas por este Tribunal Electoral, ya que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.

34.             Que el proceso establecido en el Concurso Público 2017 fue un procedimiento que tuvo sustento en los Lineamientos, los cuales establecieron requisitos, fases y plazos que constituían formalidades esenciales, por lo cual la Dirección Ejecutiva del SPEN, autoridad encargada de aplicar el procedimiento, tenía la obligación de cumplir cada una de las etapas y al no haberle dado respuesta a su solicitud de aclaración de calificaciones vulneró sus derechos fundamentales.

35.             Menciona que la responsable no fue exhaustiva, porque no señaló ni aclaró porqué la respuesta a la solicitud de aclaración no tendría efectos vinculatorios, ya que era parte del procedimiento previsto en los Lineamientos, pues con dicha solicitud los concursantes tenían oportunidad de alegar las inconformidades que consideraran pertinentes.

36.             El actor también señala que la responsable no se allegó de todos los elementos de convicción necesarios para resolver de manera justa, ya que tomó su decisión simplemente desestimando todos los agravios expuestos.

II.                 Violación a las formalidades del procedimiento.

37.             El actor refiere que la respuesta a la solicitud de aclaración de treinta y uno de octubre, emitida por la Dirección Ejecutiva del SPEN, fue notificada fuera del plazo permitido por los Lineamientos lo cual fue confesado de manera expresa por dicha autoridad.

38.             Agrega que en su calidad de responsable estaba obligada a respetar las formalidades esenciales del procedimiento, ya que sólo de esta manera se garantizaría la legalidad y un debido proceso dentro de los plazos establecidos y, al no haberlo hecho le causó una vulneración a sus derechos.

39.             Refiere que existió dolo y mala fe en la actuación de notificación, ya que la Dirección Ejecutiva de SPEN simuló la aplicación de la normativa, puesto que, a sabiendas que en los procedimientos previstos en el concurso público existen fases y plazos que son obligatorios cumplir en aras del buen derecho, ésta no tomó providencia alguna para el caso específico.

40.             También señala como falso que se le hayan notificado las cédulas de calificación relativas a las entrevistas realizadas por los consejeros electorales y funcionarios del OPLE.

41.             Aduce que incorrectamente el Director Ejecutivo del SPEN determinó la inexistencia de la obligación de responder a su petición hecha valer, justificándose en que la única obligación era publicar los resultados en la página de internet y en los estrados correspondientes, cuando dicha petición la había hecho amparado en el artículo 8 Constitucional.

42.             Finalmente, señala que no se tomó en cuenta que el procedimiento de notificación de las cédulas de las calificaciones de los entrevistadores se llevó de manera equivocada, ya que, se le notificaron siete cédulas de entrevistas realizadas por consejeros electorales del OPLE de Veracruz, cuando él participó en el Estado de Yucatán.

III.              Incongruencia de los Lineamientos.

43.             El actor manifiesta que el artículo 84 de los Lineamientos, el cual fue tomado como referencia por la autoridad administrativa electoral para establecer que la respuesta a la solicitud de aclaración no tendría efectos vinculantes, es incongruente por lo que se violan los principios de seguridad jurídica, impartición de justicia y certeza jurídica.

44.             Lo anterior, pues la solicitud de aclaración y el recurso de impugnación son parte del procedimiento previsto en los Lineamientos y con dicha solicitud los concursantes tienen oportunidad de alegar las inconformidades que consideren pertinentes, además de allegarse de pruebas que consideren necesarias, por lo que de adoptar la interpretación hecha por la Dirección Ejecutiva del SPEN se caería en una simulación jurídica.

45.             Con ello el actor concluye que dicha porción normativa es contradictoria, dado que por un parte afirma que la respuesta a la solicitud de aclaración no será vinculante y, por la otra, se establece que es un requisito indispensable para interponer el medio de impugnación respectivo.

IV.             Falta fundamentación y motivación.

46.             Que la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE no está fundada y motivada, con lo cual se le vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 16 constitucional, el cual consagra que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado.

47.             Metodología de estudio. Por cuestión de método, se analizarán en primer término y de forma conjunta, los agravios relativos a la falta de exhaustividad y de falta de fundamentación y motivación; posteriormente, serán analizados de forma individual los relacionados con los temas de violaciones a las formalidades del procedimiento e incongruencia de los Lineamientos, sin que ello cause afectación jurídica al actor.

48.             Lo anterior, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante no es el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sino que se analicen la totalidad de ellos. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[7].

CUARTO. Estudio de fondo.

49.             En relación al tema de falta exhaustividad y de fundamentación y motivación, esta Sala Regional los estima infundados por las razones que se exponen a continuación.

50.             Para el estudio del primer motivo de disenso, se estima necesario mencionar que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.

51.             Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad, el cual impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

52.             Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

53.             A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

54.             Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

55.             Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a analizar los medios de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

56.             Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[8].

57.             Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

58.             En la especie, esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por el actor, la Junta General Ejecutiva del INE, sí fue exhaustiva en el estudio de los agravios expuestos en la instancia primigenia.

59.             Lo anterior, toda vez que es inexacto que la responsable haya dejado de estudiar lo alegado por el actor, en el sentido de que no se le informó de manera clara cuáles habían sido los parámetros o metodología tomada en cuenta para evaluarlo en la etapa de la entrevista, así como la calificación que le puso cada entrevistador.

60.             Contrario a tal aseveración, de la revisión detenida de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable luego de exponer los conceptos de agravios planteados por los recurrentes, entre ellos el actor, precisó el estudio de fondo analizando los agravios en particular.

61.             De manera general, estableció que el artículo 63 de los Lineamientos preveía que las entrevistas podrían desahogarse de manera individual o colectiva, y para su desahogo, las y los funcionarios que fungieran como entrevistadores podrían tomar en cuenta la Guía de entrevista del concurso público para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales[9] que proporcionara la Dirección Ejecutiva del SPEN y los resultados de la evaluación psicométrica por competencias.

62.             También señaló que el artículo 67 prevé que cada entrevistador asentaría, en las cédulas de entrevista correspondientes, las calificaciones otorgadas a cada una de las personas aspirantes en una escala de cero a diez, más dos decimales, las cuales deberían ser enviadas a la Dirección Ejecutiva del SPEN a través del órgano de enlace, dentro de los tres días hábiles siguientes a su realización y ésta verificaría la cédula entregada con la información registrada.

63.             En ese sentido, determinó que los Lineamientos del concurso preveían la forma en la que habría de desahogarse la entrevista y el procedimiento que la autoridad debió de seguir para llevarla a cabo.

64.             Por otra parte, señaló que la Guía de Entrevista estipulaba que ésta, tendría como finalidad principal recabar información requerida que ayudara a comparar y elegir entre quienes participaran, a las personas aspirantes que, de acuerdo a la Convocatoria, destacaran por sus conocimientos, habilidades y experiencia para la ocupación de determinados cargos y puestos vacantes del SPEN del sistema OPLE.

65.             También precisó que, conforme la emisión de la Convocatoria respectiva, a la par, se habían aprobado los Lineamientos y que en dichos documentos se establecían las diferentes etapas a las que habrían de sujetarse los aspirantes al cargo o plaza que pretendieran participar.

66.             De igual forma, señaló que en lo relativo a la etapa de la entrevista, se establecieron los criterios y parámetros a los que se debían sujetar los aspirantes durante el desarrollo de la misma, entendida como una parte del proceso de selección y, por lo tanto, las calificaciones de ella obtenidas, se entenderían como parte integral de la evaluación o resultado final.

67.             En lo relativo a los entrevistadores, determinó qué funcionarios del OPLE serían los evaluadores, así como los insumos de que se podrían auxiliar para el desarrollo de la misma, en las fechas y horarios establecidos para ello.

68.             Así, señaló que de la Guía de Entrevista se advertía el esquema de participación de dichos funcionarios, sujetos a los indicadores de: Análisis y toma de decisiones; Trabajo y redes de colaboración; Liderazgo efectivo y Negociación, para lo cual se estableció un parámetro de calificación para cada uno de éstos, estableciendo como calificación mínima el .50 y como máxima el 2.50. De ahí que los entrevistadores estaban en la obligación de atender a cada uno de los indicadores citados, sin que estuvieran en la posibilidad de considerar por sí mismos indicadores diferentes.

69.             Por último, señaló que desde la aprobación de la Convocatoria para el concurso, los Lineamientos y la Guía de Entrevista, se habían establecido los criterios de evaluación a que los aspirantes debían sujetarse, por lo que no podía tenerse que la entrevista fuese subjetiva y discrecional, pues se llevaron con base a las directrices que los documentos de referencia establecieron. Además, de que las entrevistas obedecieron a criterios objetivos, justificados definidos de manera previa y su aplicación se encontraba prevista en la convocatoria referida

70.             Ahora bien, en el caso específico del actor, la responsable señaló que Manuel de Jesús Tovilla Gaona había obtenido las calificaciones siguientes:

Cédulas de calificación de entrevista de Manual de Jesús Tovilla Gaona

Competencias a evaluar

Entrevistadora/entrevistador

Carlos Fernando Pavón Duran

Jorge Miguel Valladares Sánchez

Cristian Rolando Hurtado Can

Hidalgo Armando Victorio Maldonado

Análisis y toma de decisiones bajo presión

1

1.00

2.00

2.5

Liderazgo efectivo

1

1.00

2.00

2.5

Negociación

1

1.50

1.5

2

Trabajo y redes de colaboración

1

1.50

1

2

TOTAL

4

5.00

6.5

9.00

71.             Por otra parte, de diversos requerimientos realizados a la Jefa de Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Ejecutiva del SPEN, y que sirvieron de sustento a la resolución ahora impugnada, Christian Rolando Hurtado Can, Director Ejecutivo de Organización Electoral y de Participación Ciudadana y que fungió como uno de los entrevistadores[10], informó que para asignar la calificación correspondiente al actor se apegó a lo dispuesto en la Guía de Entrevista con los valores y parámetros establecidos en ella, además que consideró que el actor no cumplió con las habilidades necesarias para poder desarrollarse adecuadamente en el perfil de Coordinador de Participación Ciudadana, cargo al cual aspiraba el ahora actor.

72.             Por su parte, Jorge Miguel Valladares Sánchez[11] señaló que, al igual que el entrevistador anterior, se había apegado a lo previsto en la Guía de Entrevista asentando los parámetros y valores previstos en ella.

73.             Finalmente, respecto al entrevistador Carlos Fernando Pavón Durán, la Dirección Ejecutiva del SPEN informó la imposibilidad de remitir el informe respetivo, toda vez que ya no laboraba en el OPLE de Yucatán.

74.             Con base en lo anterior, sostuvo que no le asistía la razón al actor, toda vez que las calificaciones asentadas por los entrevistadores fueron fundadas y motivadas en la Convocatoria, los Lineamientos y la Guía de Entrevista, con los parámetros y valores establecidos en cada uno de los documentos normativos.

75.             Además de lo anterior, indicó que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 84 de los Lineamientos, la respuesta a la solicitud de aclaración que el aspirante hiciera respecto de las calificaciones no sería vinculante, por lo que la autoridad resolutora estaba en la posibilidad o no de tomarlos en consideración al momento de resolver las inconformidades que se presenten para controvertir la lista de calificaciones finales del concurso, por eso es que debe desestimarse.

76.             Aunado a lo anterior, se debe destacar que la propia responsable, atendiendo el principio de exhaustividad, realizó diversos requerimientos para efecto de que se tuviera la información precisa respecto a los parámetros o metodología utilizados por los entrevistadores para asignar la calificación de los entrevistados, por lo que resulta inexacta la afirmación del actor cuando sostiene que no se le dieron las razones precisas respecto a los elementos que se tomaron en cuenta para la calificación de la entrevista.

77.             Ello, porque se reitera que la autoridad sí fue exhaustiva en el estudio del agravio planteado, además de que la decisión de los entrevistadores de asignar una u otra calificación, constituye una facultad discrecional de los mismos.

78.             Por lo que la decisión de los entrevistadores no sólo tomó en consideración elementos subjetivos, sino elementos objetivos y concretos, como ya se dijo, la Convocatoria, los Lineamientos y la Guía de Entrevista, los cuales se consideran idóneos para una debida evaluación.

79.             Por tanto, si el actor no demostró que la actuación de la responsable se apartó del principio de exhaustividad, debe considerarse correcta la determinación de la responsable de considerar que el procedimiento de entrevista estuvo apegado a derecho.

80.             De ahí que, como se anticipó, el agravio debe calificarse como infundado, en razón de que la responsable, sí efectuó un análisis exhaustivo.

81.             Por otro lado, antes de analizar el agravio relativo a la falta fundamentación y motivación es preciso evidenciar que el actor impugna tanto la falta como la indebida fundamentación y motivación. Sin embargo, de la lectura de su demanda se advierte que lo que realmente pretende impugnar es solo la falta fundamentación y motivación.

82.             Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que tampoco le asiste la razón al actor, en cuanto al agravio bajo análisis, por las siguientes razones.

83.             De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

84.             Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la Constitución federal les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la referida constitución.

85.             Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

86.             Consecuentemente, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

87.             Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

88.             Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

89.             Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.[12]

90.             En este sentido, se estima que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

91.             Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.

92.             Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

93.             Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que se deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

94.             Sirve de apoyo a lo expuesto, la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES) [13].

95.             En tal sentido, la fundamentación, entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

96.             Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

97.             Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

98.             Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

99.             En todo caso, la fundamentación y motivación exigen al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

100.        Bajo estas condiciones, la vulneración puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

101.        La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

102.        Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

103.        Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera el agravio infundado, en tanto que del análisis de la resolución controvertida se advierte que la responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación, como se explica.

104.        En primer lugar y a efecto de dilucidar el motivo de inconformidad bajo análisis, conviene tener presente las consideraciones generales emitidas por la Junta General Ejecutiva del INE, en la resolución impugnada.

105.        La responsable estableció, primeramente, que la pretensión de los inconformes era anular las calificaciones obtenidas en la etapa de entrevistas para los cargos respectivos y con ello obtener una mejor posición dentro de la lista final de resultados del Concurso Público 2017.

106.        Así, analizó los agravios planteados por cada uno de los recurrentes, agregando un cuadro esquemático donde específico cuales eran dichos planteamientos, y por cuanto al actor, señaló que sus agravios eran:

        Parcialidad de los entrevistadores.

        La afectación de la facultad discrecional de los entrevistadores para usar o no, la Guía de entrevista, lo cual le permitía a éstos asentar de manera arbitraria y subjetiva las calificaciones dentro de la etapa respectiva.

        Que se excedió el plazo para resolver la solicitud de aclaración y se notificó fuera del plazo permitido.

        La falta de fundamentación, motivación, incongruencia y falta de exhaustividad en la respuesta de aclaración.

        Que no se entregó copia de las cédulas de calificación de la entrevista ni se le dieron a conocer las calificaciones asentadas por los entrevistadores.

107.        Posteriormente, en el estudio de fondo, precisó que procedía el análisis integral de los agravios mencionados, sirviendo de apoyo la jurisprudencia 4/2000.

108.        En cuanto al primer tema de agravio, la responsable lo consideró infundado, pues señaló que con fundamento en el artículo 58 de los Lineamientos, éste señalaba que una vez aplicada la evaluación psicométrica por competencias, la Dirección Ejecutiva del SPEN generaría la o las listas, únicamente con los folios de quienes se presentarán en la etapa de entrevistas, las cuales serían difundidas en la página de internet de la propia Dirección y en su caso de los OPLE y en sus estrados.

109.        Aunado a lo anterior, precisó que el artículo 67, señalaba que cada entrevistador asentaría en las cédulas de entrevista correspondientes, las calificaciones otorgadas a cada una de las personas aspirantes en una escala de cero a diez, más dos decimales, las cuales deberían ser enviadas a la Dirección Ejecutiva del SPEN, a través del órgano de enlace, dentro de los tres días hábiles siguientes a su realización, la Dirección Ejecutiva verificaría la cédula entregada con la información registrada.

110.        En ese sentido, los Lineamientos del concurso preveían la forma en la que habría que desahogarse la entrevista y el procedimiento que la autoridad debería de seguir para llevarla a cabo.

111.        Ahora bien, como ya se señaló en el agravio de falta de exhaustividad[14], la responsable señaló, en el caso específico del actor, los motivos y razones que sustentaron las calificaciones que le fueron asignadas por los entrevistadores, mismas que estimó, estuvieron fundadas en la Convocatoria, los Lineamientos y la Guía de entrevista.

112.        En cuanto al agravio de falta de respuesta a la solicitud de aclaración de examen, el actor señaló que el plazo concedido en los Lineamientos para resolver la solicitud de aclaración prevista en el artículo 82 había transcurrido en exceso, lo cual violaba en su perjuicio el derecho de audiencia y debido proceso, además de dejarlo en estado de indefensión para hacer valer sus derechos ante la materialización de la designación de ganadores, ocupación de vacantes y expedición de nombramientos y oficios de adscripción.

113.        En ese tenor, la responsable determinó que resultaban infundados los agravios.

114.        Lo anterior, pues con fundamento en el artículo 82 de Lineamientos, los aspirantes que hubieran presentado el examen tendrían la posibilidad de solicitar por escrito ante la Dirección Ejecutiva del SPEN la aclaración de dudas que tuvieran respecto de la calificación obtenida en el Concurso Público 2017.

115.        También señaló que, por su parte, el artículo 83, señala diversos requisitos que la solicitud de aclaración debía cumplir, la cual debería presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se publicara la calificación que deseara aclarar el aspirante.

116.        A su vez, el artículo 84, señala que la Dirección Ejecutiva del SPEN, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud, debería allegarse de los elementos que estimara necesarios para realizar la aclaración correspondiente, la cual, debería integrar dentro del plazo máximo de cinco días y, a su vez, comunicarla dentro de los cinco días hábiles siguientes.

117.        Además, señaló que atendiendo al citado precepto, dicha aclaración no tendría efectos vinculatorios, además de ser requisito para interponer la impugnación en contra de los resultados finales del concurso.

118.        En ese sentido, la responsable señaló que el actor partía de la premisa incorrecta de que el plazo con que contaba la Dirección Ejecutiva del SPEN para emitir la respuesta respecto de la aclaración de solicitud había transcurrido en exceso.

119.        Lo anterior, pues de la norma referida, se tenía que dicha Dirección contaba con cinco días hábiles, para hacerse llegar de aquellos elementos (documentos, información, pruebas etc.) para emitir una respuesta, posteriormente, le concedía cinco días hábiles más para integrar la respuesta respectiva, y finalmente otros cinco días hábiles para notificar la respuesta correspondiente.

120.        Conforme a lo anterior, a partir de la recepción de la solicitud de aclaración correspondiente, la Dirección Ejecutiva del SPEN contaba con quince días hábiles, para hacerse llegar de información, integrar y notificar la respuesta que hubiera a lugar.

121.        Precisó, que el actor había presentado su solicitud de aclaración de examen el trece de octubre de dos mil diecisiete, ante las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán, la cual, según el informe rendido en respuesta a la solicitud de aclaración, había sido recibida en la Dirección Ejecutiva del SPEN hasta el diecisiete siguiente, por lo que era a partir de esa fecha en que dicha dirección estaba en aptitud de poder analizar la solicitud de aclaración y emitir una respuesta en los plazos señalados para tal efecto.

122.        Ahora bien, la responsable señaló que para notificar la respectiva aclaración, la Dirección Ejecutiva contaba con cinco días a partir de esa fecha para notificarla, esto es el ocho de noviembre, tomando en consideración que el dos de noviembre se considera inhábil, conforme la fracción VIII, del artículo 63 del Estatuto, sin embargo, dicha notificación fue realizada hasta el nueve de noviembre, un día después al plazo concedido por los Lineamientos.

123.        La responsable también manifestó que aún cuando el actor incumplió con la carga de presentarlo ante la Dirección Ejecutiva del SPEN al haberlo hecho ante un órgano delegacional del INE, el cual lo hizo llegar a la Dirección respectiva, ésta tuvo a bien atender a la solicitud de aclaración, aun cuando la referida solicitud se recibió en la referida Dirección con posterioridad a los días que los Lineamientos le confiere para tal efecto.

124.        Sin embargo, estimó que dicha situación no era suficiente para que la Dirección Ejecutiva hubiera sido omisa en notificar la respetiva respuesta en los términos previstos por los Lineamientos.

125.        Así, la responsable estimó que esa situación no le generaba perjuicio irreparable al actor, pues había tenido pleno conocimiento de dicha respuesta, previo la presentación del escrito de impugnación, lo cual hacía patente en la configuración de agravios respecto a la respuesta formulada por la citada Dirección, por lo que estimó infundado el agravio.

126.        Posteriormente, señaló que se debían desestimar las alegaciones relacionadas, con la falta de fundamentación y motivación, así como la incongruencia y falta de exhaustividad al responder cada uno de los planteamientos esgrimidos en la solicitud de aclaración de examen.

127.        Lo anterior, pues conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 84 de los Lineamientos, la respuesta a la solicitud de aclaración que los aspirantes hicieran respecto de las calificaciones, no sería vinculante, por lo que la autoridad resolutora estaba en la posibilidad o no de tomarlos en consideración al momento de resolver las inconformidades que se presentaran para controvertir la lista de calificaciones finales del concurso.

128.        Respecto al agravio relativo a la omisión de notificarle las calificaciones de la entrevista, la responsable estimó como infundado dicho motivo de disenso.

129.        Lo anterior, pues de lo manifestado por la Dirección Ejecutiva del SPEN, en el oficio de respuesta a la solicitud de aclaración en el punto 4 la autoridad refir que remitía copia simple de siete cédulas de calificación de entrevistas realizadas por Consejeros Electorales y funcionarias del OPLE de Veracruz, las cuales en estima del actor no correspondían a las utilizadas por los entrevistadores en las que se asentó su calificación.

130.        Sin embargo, la responsable estimó que, conforme la Convocatoria y los Lineamientos, no se desprendía la obligación de notificar las cédulas de calificación de manera personal e individualizada.

131.        Ello, pues de la propia norma aplicable, era claro que la única obligación en ese sentido, se centraba en la publicación de los resultados en la página de internet y los estrados correspondientes, por lo que al no existir el supuesto que refería el actor, se concluía que no existía la violación aducida.

132.        En ese sentido, la responsable determinó confirmar los resultados del concurso público 2017.

133.        De lo anterior se colige que la responsable emitió una determinación atendiendo a todos los planteamientos manifestados por el actor, y de ello se desprende que la responsable sí realizó diversas consideraciones respecto a los agravios planteados y las sustentó en preceptos de la Convocatoria, los Lineamientos, así como Guía de Entrevista, por lo que es inconcuso que es incorrecta la afirmación del actor.

134.        Además, esta Sala Regional no pierde de vista que en el presente juicio el actor sólo se limita a indicar que existe una indebida fundamentación y motivación, sobre la base de que dicha situación vulnera su derecho fundamental establecido en el artículo 16 constitucional, sin embargo, no formula otros argumentos en los que señale concretamente de qué forma la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE no cumplió con tales principios.

135.        De ahí lo infundado de los motivos de agravio en estudio.

136.        En otro punto, esta Sala Regional considera que los planteamientos encaminados a controvertir la presunta violación a las formalidades del procedimiento, son inoperantes por ser reiterativos.

137.        En el caso, de la lectura del escrito de demanda que ahora se resuelve, se advierte que los planteamientos relacionados con la indebida notificación de las cédulas de entrevistas realizadas por los consejeros y funcionarios del OPLE, así como la supuesta omisión de notificarle las calificaciones de la entrevista, no están dirigidos a controvertir las consideraciones en las que la responsable sustentó la argumentación jurídica de la resolución impugnada.

138.        En efecto, los conceptos de agravio que el actor expresa en su demanda constituyen una reiteración de los motivos de disenso que hizo valer al promover en el juicio de inconformidad, por lo que no están dirigidos a controvertir lo razonado por la Junta General Ejecutiva del INE, en la resolución reclamada.

139.        En ese sentido, esta Sala Regional considera que los argumentos que el actor formula, deben demostrar la ilegalidad del fallo que se combate, siendo indispensable tal condición para que se examinen los vicios que pudiera llegar a tener la determinación de la autoridad responsable, en el entendido que el juicio que ahora se resuelve no constituye una repetición de la instancia, sino que tiene como finalidad constitucional restituir los derechos que se consideren vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, la violación a éstos, ya sea por un actuar indebido de la autoridad responsable, o por la carencia u omisión en el análisis de los conceptos de agravio y medios probatorios aportados por el impugnante, lo que no se logra con la simple repetición de los argumentos que el demandante hizo valer en la instancia primigenia.

140.        En consecuencia, la reiteración de lo alegado en la instancia previa, no se puede considerar como concepto de agravio debidamente configurado, tendente a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida, pues con ello, el promovente no cumple con la carga procesal de fijar su posición frente a la asumida por la responsable, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado en la resolución controvertida no está ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la normativa interna, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, bien por alguna omisión.

141.        En esa tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el actor no son más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto ante la autoridad responsable, es patente que éstos no son eficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoyó el sentido de la resolución impugnada y, por ende, lo que procede conforme a Derecho es declararlos inoperantes.

142.        Ahora bien, en relación con el agravio relativo a la presunta incongruencia de los Lineamientos, esta Sala Regional estima que el disenso bajo análisis resulta inoperante por novedoso toda vez que, de la lectura integral de su escrito de demanda presentado en la instancia previa, se advierte que no fue planteada una alegación en ese sentido, por lo tanto, la autoridad responsable no se encontró en posibilidad material de pronunciarse sobre dicho tema y, consecuentemente, esta Sala se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto al constituir razones distintas a las originalmente señaladas.

143.        En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso expresados por el promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, apartado 1, inciso a), y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

144.        Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

145.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/JGE67/2018 que, entre otras cosas, confirmó los resultados de la Lista de Reserva General del Concurso Público 2017 para ocupar cargos y puestos del Servicio Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien se le deberá notificar por oficio o de manera electrónica, para los efectos antes precisados; por oficio o de manera electrónica a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA


[1] En adelante autoridad responsable, Junta General Ejecutiva y en lo particular INE.

[2] En adelante Concurso Público 2017.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil diecisiete, salvo mención en contrario.

[4] En adelante Dirección Ejecutiva y en lo particular SPEN.

[5] Visible en la foja 74 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[6] En adelante Lineamientos.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. http://portal.te.gob.mx/

[9] En adelante Guía de Entrevista.

[10] Visible en las fojas 30 y 31 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[11] Visibles en las fojas 32 y 33 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[12] Jurisprudencia de rubro “Fundamentación y Motivación”, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Volumen 97-102, Tercera Parte, pág. 143.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. http://portal.te.gob.mx/

[14] Para no caer en repetición se vuelve innecesario mencionar las consideraciones, pues las mismas ya quedaron precisadas en el estudio de falta de exhaustividad.