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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-338/2023 Y SX-JDC-343/2023 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ********* ******* Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro, el primero promovido por ************* por su propio derecho y quien se ostenta como ciudadana indígena de Oaxaca y el segundo interpuesto por Dante Montaño Montero, ostentándose como ciudadano indígena y ex presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

Ambas partes, controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el procedimiento especial sancionador PES/02/2023, en la que declaró que si bien no se acreditaba la violencia política por razón de género[3] en contra de la actora, si se acreditaba la existencia de violencia política que se atribuyó al mencionado ex presidente municipal.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. Sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Cuestión previa.

QUINTO. Método de estudio.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina acumular los juicios y modificar la sentencia impugnada, debido a que: A) Respecto a la violencia simbólica y psicológica que el Tribunal tuvo por acreditado a partir del retiro de la puerta de su oficina y el impedimento al acceso al palacio Municipal, del análisis de las pruebas se constata que la propia denunciante reconoció que esos hechos se realizaron con el fin de darle mantenimiento a las instalaciones del Ayuntamiento y B) En relación con la omisión del pago de las dietas se considera que la misma se tradujo en violencia económica, por lo que debió de haber tomado en consideración que en el diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-151/2020, al analizar que se acreditaba la VPG, se tuvo por acreditada la violencia simbólica, psicológica y económica, ello a partir de los actos que se tuvo por demostrados, entre los cuales destaca, el no pagarle en tiempo el ingreso que por derecho le correspondía.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal debió advertir que la omisión de pago constituía una conducta reiterada que a la postre acredita la existencia de VPG en contra de la actora, por lo que se ordena el dictado de diversas medidas de protección.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                  Instalación del Ayuntamiento para el periodo 2019-2021. El uno de enero de dos mil veinte, tomaron protesta las y los Integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, entre ellos, la ahora parte actora.

2.                  Juicio local JDC-13/2020. El veintitrés de enero de dos mil veinte, ******************* presentó un escrito de demanda en contra de Dante Montaño Montero, quien fuera Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento, por actos que constituían violencia política por razón de género, integrándose el citado juicio; el cual fue resuelto el quince de abril de ese año, en el sentido de declarar la obstrucción del cargo, así como tener por no acreditada la VPG.

3.                  Juicio federal SX-JDC-151/2020 y SX-JE-39/2020. El veintitrés y veintisiete de abril de ese año, ********* ****** y Dante Montaño Montero, respectivamente, controvirtieron la aludida sentencia. El dos de junio de dos mil veinte, esta Sala Regional resolvió los juicios, en el sentido de modificar la sentencia del Tribunal local, para efecto de tener por acreditada la existencia de VPG[4].

4.                  Escisión de escrito presentado en el juicio local JDC-13/2020. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en el citado expediente local, la ahora actora realizó diversas manifestaciones relacionadas con el retiro de la puerta de su oficina, lo cual a su juicio constituían actos de VPG que imputó a Dante Montaño Montero.

5.                  Derivado de lo anterior, el veinte de diciembre del aludido año, el Tribunal local escindió esos planteamientos, dando origen al juicio local JDC-329/2021 y, posteriormente, el veintinueve de diciembre siguiente, ordenó reencauzar el escrito a la Comisión de Quejas y Denuncias[5] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[6]

6.                  Juicio ciudadano local JDC-336/2021. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la ahora actora presentó ante el Tribunal local un escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano JDC/336/2021, en la que reclamó de Dante Montaño Montero el pago de su aguinaldo y dietas de los meses de febrero a diciembre de dos mil veintiuno, además de señalar que esos actos constituían VPG.

7.                  Determinación emitida en el juicio local JDC-336/2021. El seis de enero de dos mil veintidós, el Tribunal local escindió y reencauzó el escrito a la Comisión de Quejas, sólo por cuanto hace a los actos de VPG.

8.                  El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios JDC-336/2021, JDC-340/2021 y JDC-342/2021, en el sentido de declarar fundados los agravios relacionados con la omisión del pago de dietas y aguinaldos, reclamadas, entre otras personas, por la denunciante.

9.                  Integración de los procedimientos sancionadores. El catorce de enero de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas radicó los expedientes CQDPCE/PES/002/2022 y CQDPCE/PES/003/2022, integrados con motivo de las escisiones precisadas en los puntos 4 y 7 que anteceden y que realizó el Tribunal local. Además de las dos actas de comparecencia de la denunciante levantadas el doce de enero de dos mil veintidós.

10.             Admisión y acumulación de las denuncias. Desahogada la investigación preliminar, el veintiuno de enero de dos mil veintitrés[7] la Comisión de Quejas admitió los procedimientos sancionadores, ordenó su acumulación y el emplazamiento a las partes.

11.             Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de febrero, se llevó a cabo de manera virtual la audiencia de pruebas y alegatos.

12.             Cierre de instrucción y envío al Tribunal local. El diez de febrero, la Comisión de Quejas declaró cerrada la instrucción en el procedimiento especial sancionador CQDPCE/PES/002/2022 y CQDPCE/PES/003/2022 acumulado, y ordenó remitirlo al Tribunal local.

13.             Recepción del expediente. El quince de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca recibió el expediente de la Comisión de Quejas y, a su vez, formó el expediente del procedimiento especial sancionador PES/02/2023.

14.             Primera sentencia emitida en el PES/02/2023. El ocho de junio, el TEEO declaró la existencia de violencia política por razón de género atribuida a Dante Montaño Montero.

15.             Juicio ciudadano federal SX-JDC-188/2023. Inconforme, el quince de junio, Dante Montaño Montero promovió medio de impugnación federal ante esta Sala Regional contra la sentencia local descrita en el punto que antecede, integrándose el citado expediente.

16.             Sentencia en el juicio SX-JDC-188/2023. El doce de julio siguiente, este órgano jurisdiccional federal resolvió el referido juicio ciudadano en el sentido de revocar la sentencia controvertida y ordenó al Tribunal responsable reponer el procedimiento a partir del acuerdo de radicación por parte de la Magistratura instructora local, además de precisar qué hechos o conductas serían considerados para determinar la existencia de la VPG.

17.             Segunda sentencia emitida en el PES/02/2023, acto impugnado en los presentes juicios. El veintidós de noviembre posterior, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en el expediente local PES/02/2023 en la que determinó que si bien no se acreditaba la violencia política por razón de género en contra de la actora, si se acreditaba la existencia de violencia política que se imputó a Dante Montaño Montero, por lo que le impuso una multa individualizada por cien Unidades de Medida y Actualización (UMA) que ascienden a la cantidad de $10,374.00 (Diez mil, trescientos setenta y cuatro pesos, 00/100 M.N.).

II. Sustanciación de los medios de impugnación federales

18.             Presentación de las demandas. El veintinueve de noviembre, tanto ********** como Dante Montaño Montero, presentaron ante la responsable, sendos escritos de demanda de juicio federal a fin de impugnar la sentencia local descrita en el punto que antecede.

19.             Recepción y turno. El siete y ocho de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las aludidas demandas y demás constancias que remitió la responsable; y en las citadas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar respectivamente los expedientes SX-JDC-338/2023 y SX-JDC-343/2023, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.             Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los juicios y admitir las demandas respectivas.

21.             Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciados los presentes juicios, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir resolución, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

22.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de dos juicios promovidos para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que declaró la existencia de violencia política atribuida al entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, en contra de una integrante de dicho Ayuntamiento, siendo que, en el caso, una parte considera que se acreditaba VPG en su contra, mientras que el ciudadano actor considera que no se debió acreditar ninguna conducta infractora; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

23.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24.             Así, como la razón esencial de lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[8]

SEGUNDO. Acumulación

25.             De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado, ya que se en ambos casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local dictada en el procedimiento especial sancionador PES/02/2023 emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano SX-JDC-188/2023.

26.             En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-343/2023 al diverso SX-JDC-338/2023, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

27.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

28.             En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

29.             Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

30.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios atinentes.

31.             Oportunidad. Las demandas fueron presentadas de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

32.             Lo anterior, considerando que la resolución impugnada se emitió el veintidós de noviembre y se notificó a la ahora actora del juicio SX-JDC-338/2023 el veintitrés siguiente[9] y de igual manera en la misma fecha se notificó al actor en el juicio SX-JDC-343/2023[10] por tanto, el plazo para impugnar en ambos casos transcurrió del veinticuatro al veintinueve de noviembre[11], por ende, si los escritos de demanda federal fueron presentados el veintinueve de noviembre, resulta evidente la oportunidad de su presentación.

33.             Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, este se cumple, ya que quien promueve en el juicio SX-JDC-338/2023 lo hace por su propio derecho, y también cuenta con interés jurídico, debido a que fue la denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia ahora se impugna, calidad que la autoridad responsable le reconoce en su informe circunstanciado[12].

34.             Por cuanto hace al actor en el juicio SX-JDC-343/2023, a juicio de esta Sala Regional se cumplen ambos requisitos, como se razona a continuación. Si bien el aludido ciudadano fue señalado como responsable de cometer actos de violencia política por razón de género en su calidad de Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por lo que, en el caso, fungiría como responsable en la instancia local, lo cierto es que en el caso se surte la excepción a esa regla general.

35.             En efecto, es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional local carecen de legitimación activa para promover un medio de impugnación a fin de controvertir la resolución recaída al juicio en el que tuvieron ese carácter.

36.             Lo anterior, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[13]

37.             No obstante lo anterior, dicho criterio no es absoluto, sino que también se ha señalado que existe una excepción a ello y ésta se actualiza cuando la determinación afecta el ámbito individual de quienes forman parte de la o las autoridades responsables, y de ser el caso que esto acontezca, podrán impugnarla, ello de conformidad con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[14]

38.             Asimismo, se ha señalado que cuando se cuestiona la competencia de las autoridades responsables también se satisface el requisito bajo análisis;[15] máxime que la competencia es una cuestión que se debe revisar de oficio.

39.             Precisado lo anterior, en el caso concreto, a juicio de esta Sala Regional la parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio al rubro indicado, debido a que en la sentencia impugnada el Tribunal local lo tuvo como responsable de la autoría de actos de violencia política, al tiempo que le impuso una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización (UMA) que ascienden a la cantidad de $10,374.00 (Diez mil, trescientos setenta y cuatro pesos, 00/100 M.N.), de ahí que sea evidente que la determinación afecta el ámbito individual del citado actor y, por tanto, cuente con legitimación para promover el citado juicio.

40.             En ese sentido, se considera que el actor cuenta con interés jurídico, pues considera que la determinación del Tribunal local fue indebida pues a su juicio no se acreditan los elementos para poder sancionarlo.

41.             Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

42.             Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca son definitivas, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.

43.             En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Cuestión previa.

44.             Primeramente, se debe precisar que esta Sala Regional al resolver el diverso juicio ciudadano SX-JDC-188/2023, revocó la primera sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES/02/2023.

45.             En dicha sentencia federal, en esencia, se ordenó reponer el procedimiento a partir del acuerdo de radicación emitido por parte de la Magistratura instructora local.

46.             Además, se vinculó al Tribunal local para efecto de que en el acuerdo respectivo se precisara qué hechos o conductas serán considerados para determinar la existencia de la VPG y, en función de éstos, verificar que el expediente se encuentre debidamente instruido.

47.             En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal local emitió el acuerdo plenario de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés[16], en el que precisó los hechos que serían analizados con la finalidad de determinar si se acreditaba la VPG alegada.

48.             En ese sentido, los hechos que fueron precisados fueron:

        Hechos sucedidos el quince de diciembre de dos mil veintiuno, en los que adujo que abrieron y quitaron la puerta de su oficina.

        Hechos ocurridos el dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, en los que expuso que no se le permitió la entrada al Palacio Municipal, pues una persona señaló que no podía pasar porque se le estaba dando mantenimiento al edificio.

        Omisión del pago de dietas desde el mes de febrero de dos mil veintiuno.

        La respuesta del ciudadano Arturo Martínez Olmedo, otrora tesorero municipal a través de su oficio SLC/PM/TM/142/2021.

        La negativa de Mabell Ayerim Gandarillas Carreño de otorgar materiales.

        La omisión de dar contestación a la solicitud realizada el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

49.             A partir de ello, el Tribunal local revocó el cierre de instrucción de los procedimientos especiales y ordenó la realización de diversas diligencias para efecto de integrar el expediente respectivo. Dicha determinación no fue impugnada por las partes.

50.             Una vez desahogadas las diligencias, se remitieron nuevamente los expedientes al Tribunal local, y al momento de emitir la sentencia impugnada, el referido órgano jurisdiccional precisó los hechos denunciados, de la siguiente forma:

        Hechos sucedidos el quince de diciembre de dos mil veintiuno. (1)

        Hechos sucedidos el dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno. (2)

        La respuesta del ciudadano Arturo Martínez Olmedo, Tesorero Municipal, a través de su oficio SLC/PM/TM/142/2021. (3)

        Negativa de la solicitud de materiales, realizada por la ciudadana Mabell Ayerim Gandarillas Carreño. (4)

        Omisión de dar contestación a la solicitud realizada el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. (5)

        Omisión de pago de dietas desde el mes de febrero de dos mil veintiuno, por parte del ciudadano Dante Montaño Montero. (6)

51.             A partir de lo anterior, en el caso, no es objeto de controversia por ninguna de las partes los hechos de denuncia que el Tribunal precisó como actos a analizar para poder acreditar la VPG, por lo que dicha determinación debe seguir rigiendo.

QUINTO. Método de estudio.

52.             Del análisis de los escritos de demanda se constata que hacen valer distintos conceptos de agravio, los cuales se pueden agrupar en las siguientes temáticas fundamentales:

I. Indebida determinación sobre la existencia de los hechos 3, 4 y 5 (SX-JDC-338/2023)

II. Indebido juzgamiento con perspectiva de género para acreditar la VPG, al no tomar en consideración aspectos que quedaron firmes al resolver el juicio JDC/13/2020. (SX-JDC-338/2023)

III. Indebida valoración de los elementos 3 y 4, al acreditar la violencia simbólica y psicológica sobre el hecho del retiro de la puerta de su oficina. (SX-JDC-343/2023)

IV. Indebida determinación respecto a la violencia económica, al vulnerarse el principio non bis in idem, pues la omisión del pago de dietas se resolvió en el juicio JDC-336/2021. (SX-JDC-343/2023)

53.             Ahora bien, por razón de método, se analizará en primer término el agravio señalado en el punto “I”, pues con el mismo se pretende demostrar que quedaron acreditadas otras conductas que el Tribunal no tuvo por demostradas, lo cual podría aportar mayores elementos para el análisis de la existencia o no de la violencia aducida.

54.             Posteriormente, se analizará la temática identificada con el numeral “IV”, pues está relacionado a si era posible o no instaurar el procedimiento especial, a partir de considerar que se vulnera el principio non bis in idem.

55.             Enseguida, se analizará el tema “III” en relación a si efectivamente se acredita la violencia simbólica y psicológica, y finalmente el agravio “II”, para determinar si, a partir de los hechos demostrados se acredita o no la VPG.

56.             El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

57.             De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el análisis respectivo.

I. Indebida determinación sobre la existencia de los hechos 3, 4 y 5 (SX-JDC-338/2023)

a. Planteamiento

58.             En un principio la actora señala que existe el deber de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta, teniendo además el deber de juzgar con perspectiva de género.

59.             En ese sentido, aduce que en cuanto los hechos marcados con los numerales 3, 4 y 5, que alude la responsable que no fueron probados, considera que los mismos sí se encuentran probados precisamente al inferirse de las actuaciones y lo resuelto en el expediente primigenio “JDC/2020”[18], de cuyo expediente nada alude la resolución que se impugna.

b. Decisión

60.             A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

61.             Ya que los hechos que se pretenden demostrar, no ameritaban ser analizados bajo el principio de la reversión de la carga de la prueba, en virtud de que la actora no pretendía demostrar un hecho directo de violencia, sino que lo hacía depender de hechos autónomos sobre los cuales sí le correspondía la carga de la prueba, como lo es haber demostrado que presentó las solicitudes de información respectivas[19].

c. Justificación

c.1 Marco jurídico

62.             Por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio o proceso aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica[20].

63.             Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.

64.             Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política en razón de género, pues como lo ha sostenido este Tribunal Electoral, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

65.             Asimismo, se ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

66.             No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, tales directrices de sustanciación y valoración probatoria no pueden aplicarse en todos los casos, sino que dependerá de los hechos en que las promoventes basen su denuncia o medio de impugnación, pues lo contrario podría afectar injustificadamente el principio de contradicción que debe regir en todo juicio[21].

c.2 Caso concreto

67.             En relación con la temática bajo estudio, el Tribunal local primeramente precisó que la denunciante adujo que con motivo de la omisión del pago de sus dietas el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, vía correo electrónico, le solicitó al Tesorero y Presidente Municipal se le explicara el motivo por el cual no se habían realizado los pagos correspondientes a sus dietas y los pagos del personal a su cargo.

68.             Así, indicó que el entonces Tesorero Municipal, mediante oficio SLC/PM/TM/142/2021, le respondió que se priorizaron los pagos por concepto de impuestos sobre la renta del pago asimilados y salarios de ejercicios anteriores.

69.             Por otra parte, el Tribunal precisó que la denunciante manifestó que el mismo nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por correo electrónico, envió oficio de solicitud de materiales, dirigido al Tesorero Municipal, por lo que la coordinadora de compras y resguardos, le informó mediante oficio sin número, que no era posible proporcionarle el material y equipo necesario para la impartición de los talleres.

70.             Asimismo, el Tribunal indicó que la denunciante expuso que el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se realizaría un evento, por lo cual solicitó se le proporcionaran tazas, aguas, sillas y que se le destinara la explanada principal o un espacio en la casa de la cultura para poder realizar el día internacional de la eliminación de la violencia contra las mujeres, sin que dicha solicitud se le diera contestación, a pesar de que se giraron los oficios correspondientes al presidente municipal, tesorero municipal y coordinadora de compras. Aspectos que la actora consideró que eran un acto de represalia y que los mismos son constitutivos de VPG.

71.             Hecho lo anterior, el Tribunal local indicó que los hechos denunciados en los numerales 3[22], 4[23] y 5[24], no estaban acreditados ya que de las pruebas que obran en los expedientes, no se encontraba la solicitud de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, realizada a los entonces Tesorero y Presidente Municipal, y tampoco obraba el oficio SLC/PM/TM/142/2021.

72.             Asimismo, no obraba la solicitud de materiales de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, realizada por correo electrónico, ni el oficio signado por la coordinadora de compras.

73.             De la misma manera no obraban los oficios correspondientes, de solicitud de tazas, aguas, sillas y el permiso de ocupar la explanada municipal o un espacio en la casa de la cultura, para realizar la conmemoración del día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujeres, programada para el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Ello a pesar, de haberlos requerido a las partes.

74.             En ese sentido, para el Tribunal local, de manera ordinaria la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, como lo es en el caso en el que se aduzca VPG.

75.             Así, expuso el marco normativo, concluyendo que si bien es cierto que en materia de VPG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción; también era cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.

76.             De ahí que, al no estar acreditados los actos denunciados por la actora, para el Tribunal local no fue posible atender el estudio de los mismos.

77.             Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, las consideraciones del Tribunal local fueron emitidos conforme a Derecho.

78.             Lo anterior es así, pues a partir de los hechos que fueron denunciados y que quedaron plasmados en los numerales 3, 4 y 5, se constata que respecto de esos hechos la denunciante contaba con la carga probatoria para acreditar sus afirmaciones, sin que resulte aplicable el criterio de reversión de la carga de la prueba.

79.             Ello debido a que los citados hechos a partir de los cuales se pretendió acreditar la violencia política en razón de género son autónomos de posibles hechos o actos directos de violencia.

80.             Así, para acreditar la existencia de una omisión o negativa de proporcionar información o materiales que a la postre podría obstaculizar el desempeño de su cargo, la actora primero debió acreditar haber presentado las solicitudes de información respectivas.

81.             Es decir, para poder acreditar la aludida violencia, era condición necesaria que, en primer lugar, demostrara la presentación de solicitudes por escrito, de la información que afirmó, le fue negada o que a la fecha de presentación de la demanda no se le había otorgado, aspecto sobre el cual sí le correspondía la carga de la prueba.

82.             Así, la supuesta omisión de responder a su solicitud de materiales para un evento; la supuesta negativa de las autoridades de proporcionar materiales que se le dio a su solicitud, y la presunta respuesta contenida en el oficio SLC/PM/TM/142/2021 que el Tesorero Municipal le dio a una petición que realizó, no se tratan de hechos de violencia ocultos que impliquen establecer un estándar probatorio flexible.

83.             En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, la determinación del Tribunal local, sobre la aludida temática es conforme a Derecho, de ahí que los conceptos de agravio sean infundados.

84.             No pasa desapercibido que la actora del juicio al rubro indicado aduzca de manera genérica que las conductas referidas se infieren de las actuaciones del expediente “JDC/2020”, planteamiento que resulta inoperante, pues tomando en consideración que en el caso[25] no opera un estándar probatorio flexible, a la actora le correspondía señalar de manera precisa a partir de qué elementos probatorios considera que se acreditan los hechos objetos de denuncia que el Tribunal local identificó con los numerales 3, 4 y 5.

85.             Máxime que, en la instrucción del procedimiento especial sancionador local, a partir del requerimiento ordenado por el propio Tribunal[26] para aportar los elementos probatorios relacionados con esas conductas, la propia actora señaló que no se encontraba en posibilidad de cumplir con el requerimiento.

II. Indebida determinación respecto a la violencia económica, al vulnerarse el principio non bis in idem, pues la omisión del pago de dietas se resolvió en el juicio JDC-336/2021. (SX-JDC-343/2023)

a. Planteamiento

86.             El actor del aludido juicio, aduce que respecto a la violencia económica, el Tribunal local esencialmente la estimó acreditada, derivado de que existió la omisión de pago de dietas, pues al no pagar dicha retribución prácticamente de todo dos mil veintiuno, ello afecto la supervivencia económica de la recurrente, lo que fue robustecido ya que en el expediente local JDC-336/2021 quedó acreditada tal omisión.

87.             En ese contexto aduce que se vulnera el principio “non bis in idem”, el cual garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción.

88.             Así considera que la responsable realiza un doble juzgamiento, puesto que considera que la responsable analizó nuevamente la omisión del pago de dietas.

b. Decisión

89.             A juicio de esta Sala Regional son infundados los conceptos de agravio.

90.             Ello es así, debido a que si bien, uno de los hechos que dio origen a la sentencia dentro del procedimiento especial sancionador que se analiza, se originó con motivo de la escisión decretada por el Tribunal local en el diverso juicio JDC-336/2021 en la que se alegó la omisión del pago de dietas de la denunciante, lo cierto es que en el acuerdo plenario de seis de enero de dos mil veintidós, el Tribunal local escindió y reencauzó el escrito a la Comisión de Quejas, sólo por cuanto hace a los actos de VPG, mientras que en el referido juicio se analizó lo relativo a la existencia de la obstrucción del cargo derivado de la omisión del pago de las dietas de la denunciante.

91.             En ese contexto, se constata que el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se impugna en los juicios al rubro indicados, y el diverso juicio local JDC-336/2021 son de diversa índole.

92.             Pues si bien, la implementación el PES deriva de los mismos hechos que en el juicio de la ciudadanía, se tratan de dos procedimientos distintos con materias diversas, uno relacionado con la protección del derecho político-electoral de ser votado derivado de la omisión del pago de las dietas respectivas; y el otro con la responsabilidad y la imposición de la sanción por la comisión de la infracción de VPG.

93.             De ahí que no se acredite la vulneración al principio “non bis in idemalegado.

c. Justificación

c.1 Aspectos relacionados con el principio “non bis in idem

94.             La SCJN ha establecido que el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta.

95.             Inclusive, la SCJN ha sustentado que dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, ya que en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos.

96.             Por lo anterior, dicho principio es aplicable en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral[27].

c.2 Caso concreto

97.             Primeramente, se debe destacar que el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la ahora actora presentó ante el Tribunal local un escrito de demanda en la que reclamó de Dante Montaño Montero el pago de su aguinaldo y dietas de los meses de febrero a diciembre de dos mil veintiuno, además de señalar que esos actos constituían VPG.

98.             Con dicho escrito se integró en el Tribunal local el juicio ciudadano JDC/336/2021.

99.             Posteriormente, el seis de enero de dos mil veintidós el Tribunal local emitió el acuerdo plenario[28] por el cual escindió lo relativo a determinar sí la omisión del pago de dietas y aguinaldo constituían VPG, pues consideró que la vía idónea era el procedimiento especial sancionador.

100.         En ese sentido, el Tribunal razonó que la litis en el juicio local JDC/336/2021, únicamente se constreñiría a analizar si existe la omisión o no del pago de las prestaciones económicas que estableció en su escrito de demanda.  

101.         En este contexto, es que el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios JDC-336/2021, JDC-340/2021 y JDC-342/2021, en el sentido de declarar fundados los agravios relacionados con la omisión del pago de dietas y aguinaldos reclamadas, entre otras personas, por la denunciante.

102.         En ese sentido, si bien el juicio de la ciudadanía y el PES derivan del estudio de los hechos relacionados con la omisión del pago de las dietas y aguinaldo; lo cierto es que, atendiendo al sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver ambos procedimientos previstos en la normativa electoral, se establecen claramente los fines de cada uno.

103.         Así, en el juicio de la ciudadanía local se tuteló el derecho político electoral de la actora en su vertiente de ejercicio del cargo derivado de la omisión del pago de sus dietas y aguinaldo, en tanto que el PES se conoció de la infracción consistente en determinar si con esos actos se acreditaba o no la VPG, es decir, en determinar la responsabilidad del denunciado.

104.         Conforme a lo anterior, puede constatarse que no hay identidad en el fundamento y fines tutelados, porque las personas del servicio público pueden incurrir en responsabilidad, entre otras, política, penal, administrativa, civil y electoral; por lo que los procedimientos previstos en la legislación penal, el procedimiento administrativo; el procedimiento civil y/o el juicio de la ciudadanía se desarrollarán autónomamente, con consecuencias distintas en cada caso.

105.         De lo anterior se colige que no existe identidad en el fundamento ni en la finalidad de los procedimientos analizados, aun cuando los hechos fueron los mismos.

106.         En ese mismo sentido, se debe considerar que ha sido criterio de este Tribunal que, en materia electoral, los hechos constitutivos de VPG pueden conocerse en distintas vías, ello, porque a pesar de existir identidad en los hechos, el procedimiento de investigación y sanción tiene una naturaleza distinta al medio de impugnación instaurado por la posible afectación del derecho político electoral en su vertiente de ejercicio del cargo[29].

107.         De ahí que esta autoridad jurisdiccional considere que no le asiste razón al actor del juicio SX-JDC-343/2023 porque, como se expuso, la autoridad electoral administrativa puede desplegar sus facultades de investigación en materia contenciosa para acreditar la VPG alegada, así como la autoridad jurisdiccional para determinar la vulneración a un derecho posiblemente vulnerado al mismo tiempo, sin que ello implique una merma a los derechos del denunciado, pues tienen ámbitos de competencia y finalidades distintas en la verificación de las conductas infractoras de la normativa electoral, por ende, no se vulnera el principio non bis idem[30].

III. Indebida valoración de los elementos 3 y 4, al acreditar la violencia simbólica y psicológica sobre el hecho del retiro de la puerta de su oficina. (SX-JDC-343/2023)

a. Planteamiento

108.         El actor del aludido juicio señala que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito esencial que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo cual se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, lo cual le permite una real y auténtica defensa.

109.         En ese sentido, aduce que el principio de exhaustividad impone el deber de agotar todos los puntos que fueron planteados, y observar las pruebas como base para resolver las pretensiones.

110.         En ese sentido aduce que fue indebida la determinación de la responsable, pues estudio de manera incorrecta el elemento 3 y 4, de la jurisprudencia 21/2018, que lo llevó a determinar que existió violencia política.

111.         Así, el actor aduce que son distintas las conductas de obstrucción al cargo, la violencia política, y la violencia política por razón de género.

112.         En ese orden de ideas, aduce que de manera indebida la responsable determinó que existía violencia simbólica y psicológica, sin estudiar de manera correcta las pruebas que obran en autos.

113.         Así, aduce que los tres videos aportados por la denunciante son pruebas técnicas, siendo que tal y como lo señaló la propia responsable no existieron elementos de género, de ahí que no era aplicable la reversión de la carga probatoria.

114.         En ese orden, el actor señala que la responsable sostuvo que se acreditaba la violencia simbólica y psicológica al quitarle la puerta de acceso a su oficina, sin notificarle previamente mediante oficio tal situación y que ella estuviera de acuerdo, por lo que se act de manera unilateral y negarle el acceso a su oficina, lo cual son actos que restringen a un espacio adecuado, empero, contrario a lo dicho por el Tribunal local, ese acto tuvo lugar derivado del mantenimiento realizado a las instalaciones del municipio y si bien la responsable adujo que esa afirmación no estaba robustecida con algún medio probatorio ello es incorrecto.

115.         Lo anterior, pues en óptica del actor, a dicho de la propia denunciante aporta elementos objetivos para determinar que si fue condicha finalidad, pues ella misma narra que cuando arribó al municipio preguntó a su personal quien había quitado la puerta y al ser señaladas unas personas, las mismas sostuvieron que solamente estaban pintando y otras personas eran las que habían retirado la puerta, es decir, del propio dicho de la actora las personas señalaron que estaban realizando actividades de mantenimiento. Aspecto que también fue confirmado por el Maestro Juan Carlos.

116.         Asimismo, señala que, en los propios videos, se advierte la presencia de Saul Montaño Uruaga, en el que se advierte que, ante el reclamo, el citado ciudadano respondió que si “abrieron todas las áreas”.

117.         En ese contexto, aduce que la misma denunciante señaló elementos donde confirma que la orden verbal del retiro de las puertas de todas las áreas y no solamente la de la regidora, y cuya finalidad era darle mantenimiento y no así un acto de violencia o discriminación como concluyó la responsable.

118.         Así en relación a que se le negó el acceso a su oficina, a juicio del actor, la denunciante reconoce que cuando intentó ingresar al Ayuntamiento, se le comunicó que no se podía derivado del mismo mantenimiento al Municipio, en ese sentido, señala que no existió un acto de impedimento que realizara sus funciones sino una causa extraordinaria derivada del mantenimiento, por lo que no existen elementos objetivos que con los que se le acredite la obstrucción a alguna actividad, y que incluyó a todo el personal, por lo que considera que no existe violencia simbólica y psicológica como lo afirmó el Tribunal local.

b. Decisión

119.         A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.

120.         Ello es así, debido a que tal y como lo aduce el actor, respecto a la violencia simbólica y psicológica que el Tribunal tuvo por acreditado a partir del retiro de la puerta de su oficina que se realizó el quince de diciembre de dos mil veintiuno y el impedimento al acceso al palacio Municipal suscitado el dieciocho de diciembre de ese año, del análisis de las pruebas se constata que efectivamente la propia denunciante reconoció que los esos hechos se realizaron con el fin de darle mantenimiento a las instalaciones del Ayuntamiento.

121.         Y si bien, existe el deber de juzgar con perspectiva de género, en el caso, no existen otros elementos con los cuales se refuerce la narrativa de la actora en relación de que con motivo del retiro de la puerta e impedirle el acceso a su oficina, derivaron por una circunstancia de género.

122.         Además, de que si bien al resolver el diverso juicio ciudadano SX-JDC-151/2020 y su acumulado, se acreditó la VPG en contra de la actora, de los hechos analizados en ese juicio no se constata que exista una conducta similar, que pudiera reforzar la narrativa de la actora con relación a que el retiro de la puerta y el impedirle el acceso al palacio Municipal constituyan VPG.

123.         Por lo que, en el caso, dichas conductas no acreditan la realización de VPG ni violencia política.

c. Justificación

c.1. Valoración probatoria en casos relacionados con violencia política por razón de género

124.         Como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

125.         Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 15, párrafo segundo de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana Para el Estado de Oaxaca, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.

126.         Asimismo, como se ha detallado previamente, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria,[31] como lo es cuando se denuncie la comisión de VPG.

127.         Así, se ha razonado que en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

128.         Asimismo, la aludida Sala ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación[32].

129.         En ese sentido, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

130.         Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

131.         En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política por razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

132.         Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.

133.         Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[33].

134.         En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

135.         En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[35]

136.         Así, la Primera Sala del máximo órgano jurisdiccional ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[36]

137.         En conclusión, si bien es cierto que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.

c.2 Caso concreto

138.         Primeramente, se debe destacar que el Tribunal local tuvo por acreditados los hechos 1[37], 2[38] y 6[39], aspecto que no se encuentra controvertido en esta instancia.

139.         Después de hacer referencia al marco normativo aplicable a casos en los que se alega VPG, el Tribunal local señaló que las pruebas para acreditar los hechos se basaban en 3 videos almacenados en enlaces electrónicos, así como lo resuelto en el diverso juicio JDC/336/2021 y sus acumulados.

140.         Posteriormente, analizó sí se cumplían los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, concluyendo que no existía algún acto o hecho constitutivo de VPG, pues no se encontraba acreditado el elemento 5.

141.         En efecto, el Tribunal local tuvo por acreditados los elementos 1 y 2, pues los hechos se realizaron en el marco del ejercicio del derecho de ser votada de la actora, y se le atribuyeron al entonces Presidente Municipal.

142.         En la parte que interesa para efectos del análisis de la temática bajo estudio, al analizar el elemento 3, el Tribunal consideró que la violencia había sido de carácter simbólico, psicológico y económico.

143.         Ello debido a que impedir ejercer de forma real el cargo de la denunciante es una violencia simbólica en la medida que tiende a generar en quienes laboran en el Ayuntamiento y en su ciudadanía, la percepción de que la recurrente como mujer ocupa el cargo de edil de manera formal pero no material, lo cual propicia un demerito generalizado sobre las mujeres que ejercen funciones públicas.

144.         Así, el Tribunal consideró que también era psicológica, porque ha generado, efectos que la aíslan y devalúan a la denunciante en su autoestima.

145.         Aspectos que para el Tribunal local quedaba de manifiesto, al quitarle la puerta de acceso a su oficina, sin notificarle previamente mediante oficio tal situación y que ella estuviera de acuerdo con tal acto, por lo que concluyó que el denunciado actuó de manera unilateral, así como el negarle el acceso a su oficina.

146.         Para arribar a lo anterior, tomó como base el dicho de la ahora actora en su escrito de denuncia, en la que hizo mención que el quince de diciembre de dos mil veintiuno recibió una llamada por parte de su colaboradora, quien le informó que dos personas estaban retirando la puerta de su oficina, por lo que se traslado al lugar, siendo que al arribar al lugar se percató que efectivamente habían quitado la puerta, y al salir de su oficina, sobre el corredor, había varias personas y al cuestionarles el por qué habían quitado la puerta respondieron que ellos no fueron, que otras personas habían retirado la puerta por indicaciones del Presidente Municipal, que ellos solo estaban pintando.

147.         Posteriormente narró que se dirigió con personal que labora en la Secretaría Municipal, y le dijo que el Presidente Municipal dio las órdenes de que se retirara la puerta por mantenimiento.

148.         Y ante la negativa del secretario particular de informarle por qué habían retirado la puerta, decidió grabar los hechos, así en un primer video, expresó que hizo del conocimiento de la violencia política que ha venido padeciendo desde el inicio de la administración hasta ese día, ya que unas personas bajo la supuesta anuencia del presidente municipal retiraron la puerta de su oficina, quienes le dijeron a sus colaboradoras que eran órdenes del Presidente Municipal y que él estaba por encima de los regidores.

149.         En el segundo video, la denunciante señaló que se advertía la presencia del Secretario Particular, y al entrar a su oficina la denunciante le reclama el por qué el presidente mandó quitar la puerta de su oficina, y ante ello el aludido funcionario le respondió que “abrieron todas las áreas”, a lo que la denunciante señaló que “si, pero porque no me pidieron permiso”, y posterior a ello le informaron que el Presidente dio instrucciones a un policía para que vigilara su oficina.

150.         Y en un tercer video, señaló que ese día a las 17:00 horas y ante el temor de que saquearan sus pertenencias grabó un tercer video para hacer constar el atropello del cual había sido objeto.

151.         Hechos que para el Tribunal eran coincidentes con los tres links, que precisó.

152.         Actos que para el Tribunal restringieron el acceso a un espacio adecuado, para ejercer el cargo para el cual fue electa y ponen en estado de marginación y rechazo a la recurrente lo cual, en atención a la definición de violencia psicológica establecida en el Protocolo, conlleva a la depresión, aislamiento y devaluación de la autoestima.

153.         De ahí que, consideró que, de los elementos probatorios existentes, valorados en su conjunto, robustecían de manera plena las afirmaciones de la parte actora, pues de autos quedó demostrado que efectivamente, fue invisibilizada de su cargo.

154.         Y si bien el Presidente Municipal adujo que el retiro de la puerta fue con el fin de darle mantenimiento al palacio municipal, por ello dio la orden verbal, tal manifestación no está robustecida con algún medio de prueba, que permita concluir que efectivamente tal hecho, fuera por las razones expresadas por el Presidente Municipal del Ayuntamiento.

155.         Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, le asiste razón al actor, como se razona a continuación.

156.         Como se señaló, en los casos en los que se alegan posibles actos constitutivos de VPG, la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción es preponderante, pues a partir de lo expuesto se desahogan las líneas de investigación para poder determinar si efectivamente los hechos son o no VPG.

157.         En este contexto, del análisis del escrito de denuncia en los que la ahora actora expuso los hechos del retiro de la puerta de su oficina y el impedimento de acceder al palacio Municipal y de los medios de prueba que ofreció para acreditar su dicho, se constata que la causa que originó esos hechos fue derivada del mantenimiento que se le dio al Palacio Municipal.

158.         En efecto, del escrito de denuncia[40] se advierte que la denunciante señaló que:

“el día 15 de diciembre de dos mil veintiuno, siendo aproximadamente las doce horas, recibió una llamada a su celular por parte de la C. Sandra Natalio Galván, persona que labora en la regiduría a mi cargo, quien me informó que dos personas estaban retirando la puerta de la regiduría, y que no sabía que hacer por lo que le dije: cálmate, ya voy para allá, no permitas que esas personas saquen algo de la oficina, espérame yo ya voy para allá.

 

Posteriormente, llegue al Municipio aproximadamente a las trece horas, en ese momento, me dirigí a mi oficina, dándome cuenta que efectivamente habían quitado la puerta, enseguida le pregunte a Sandra Natalio Galván quien o quienes habían quitado la puerta de la oficina de la regiduría, ya que yo no había dado ninguna autorización, y le pedí que me señalara a las personas quien habían retirado la puerta, siendo que salimos de la oficina y sobre el corredor vimos a unas personas que estaban ahí, y yo les dije porque quitaron la puerta, a lo que una de ellas le respondió, nosotros no fuimos fueron otras personas que retiraron la puerta por indicaciones del Presidente Municipal Dante Montaño, nosotros solo estamos pintando, y me dijeron que hasta ellos sabían que la puerta la iban a poner en cuatro o cinco días, por lo que me dirigí al Maestro Juan Carlos, quien labora en la secretaría Municipal, quien me dijo, el Presidente Municipal dio órdenes que se retirara la puerta por mantenimiento.

 

Posteriormente me dirigí con el C. Saul Montaño Uruaga, quien es Secretario Particular y primo del Presidente Municipal, para saber porque habían retirado la puerta sin mi autorización, quien me dijo: estoy ocupado, estoy en una llamada, después la atiendo, por ello, y ante la negativa de informarle el motivo por el cual habían retirado la puerta de mi oficina sin mi consentimiento, no tuvo más opción que grabar lo que estaba ocurriendo, es decir, remito tres link de audio y video.

 

En el primer video hago del conocimiento de la violencia política que he venido padeciendo desde el inicio de la administración hasta el día de hoy, ya que unas personas bajo la supuesta anuencia del presidente municipal Dante Montaño, abrieron y quitaron la puerta de su oficina, sin mi consentimiento, provocando actos de violencia en su agravio y de su personal, ya que dichas personas le dijeron a su colaboradora Sandra Natalio Galván, que eran ordenes del presi y que el presi está por encima de cualquier regidora. Lo anterior denota un burdo pretexto para tratar de justificar un acto de violencia en mi contra.

 

En otro momento se advierte la presencia de Saul Montaño Uruaga, quien es Secretario Particular y primo del presidente Municipal, quien entra a mi oficina y enseguida le reclamo y le digo porque tu primo el presidente mando quitar la puerta de mi oficina, respondiéndome que en media hora te la colocan, enseguida comencé a grabar un segundo video en el cual se aprecia que ante mi reclamo, él me responde “abrieron todas las áreas”, a lo que le respondo: si, pero porque no me pidieron permiso, posteriormente me mandó llamar Saul Montaño Uruaga, quien me dijo regidora no se preocupe ya el presidente dio instrucciones a un policía para que este vigilando su oficina.

 

En un tercer momento y debido a que nunca quisieron poner la puerta de mi oficina, y siendo las 17:00 horas de ese día, y ante el temor de que saquearan todas cosas que ahí se encontraban en mi oficina, no tuve más remedio que grabar un tercer video y hacer constatar a través de redes sociales vía Facebook live, el atropello del cual había sido objeto, siendo que jamás colocaron la puerta”.

 

159.         Por otra parte, del acta levantada el doce de enero de dos mil veintidós[41], en la que la denunciante hizo alusión a los hechos ocurridos el dieciocho de diciembre, en el que adujo que se le impidió el acceso al Palacio Municipal, se constata que expuso lo siguiente:

“Que vengo a ratificar mi escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, agregando que el día dieciocho de diciembre del año pasado, acudí en compañía de Flor de la Luz Aragón y Felicitas Ojeda a la oficina de la Regiduría de Equidad y Género y Grupos Vulnerables, ubicada en la segunda planta del palacio Municipal, para verificar si ya habían colocado la puerta que retiraron el día quince de diciembre, pero una persona del sexo masculino que se encontraba cuidando la reja de acceso a las escaleras para subir a la planta alta nos impidió el acceso, manifestando que en ese momento no se podía ingresar debido a que se le estaba dando mantenimiento al edificio, ya que a partir del día quince todo el personal estaba de vacaciones y que por instrucciones del presidente no se podía ingresar. Por tal motivo, me retiré y con un video que me envío una compañera de trabajo corrobore que aún no estaba colocada la puerta”.

 

160.         A partir de lo anterior, se advierte que dentro de la narrativa expuesta por la denunciante en la que aduce que sucedieron los hechos, se constata que al preguntarle a unas personas sobre el retiro de la puerta de su oficina, adujeron que ellos sólo se encontraban pintando, acto que es propio del mantenimiento de un edificio.

161.         Además de que al preguntar a un trabajador de la Secretaría Municipal, le aseguro que el Presidente Municipal dio órdenes que se retirara la puerta por mantenimiento.

162.         Aunado a que, ante su reclamo por el retiro de la puerta, el Secretario Particular le respondió que “abrieron todas las áreas”, lo cual es coincidente con el video que la propia actora aportó y que se encuentra desahogada en el acta UTJCE/QD/CIRC-136/2022[42].

163.         Asimismo, en el acta de comparecencia de doce de enero de dos mil veintidós, se constata que en la narrativa de los hechos expuestos, se constata que la persona que le impidió el acceso al Palacio Municipal señaló que no se podía ingresar debido a que se le estaba dando mantenimiento al edificio.

164.         A partir de lo anterior, y del dicho de la propia denunciante, a juicio de esta Sala Regional se arriba a la conclusión de que el hecho de haber retirado la puerta y haberle impedido el acceso al Palacio Municipal, tuvo sustento en los actos de mantenimiento, además de que el retiro de la puerta no se circunscribió a la oficina de la denunciante, por lo que no existen elementos para poder determinar que efectivamente esos hecho estuvieron basados con la finalidad de violentar a la denunciante.

165.         Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, fue indebida la valoración hecha por el Tribunal local, pues no existen elementos probatorios para poder acreditar que efectivamente dichos actos constituyen violencia política o violencia política por razón de género.

166.         No es óbice a lo anterior, que esta Sala Regional en el diverso juicio SX-JDC-151/2020, haya determinado la existencia de violencia política por razón de género imputada precisamente al Presidente Municipal, Dante Montaño Montero.

167.         Lo anterior es así, debido a que las conductas que dieron origen a la declaratoria de la mencionada violencia fue a partir de que se acreditó la obstrucción del cargo a partir de que: (i) no se le convocaba a sesiones; (ii) no se le proporcionó mobiliario, equipo de oficina ni se le asignaron recursos humanos que apoyaran las labores en la Regiduría de Equidad, Género y Grupos Vulnerables, (iii) no se le dio respuesta a diversos oficios que la promovente dirigió al Presidente Municipal y a otros integrantes del Ayuntamiento; y (iv) no se le cubrió el pago del aguinaldo dentro del tiempo que correspondía[43].

168.         Por tanto, en el aludido juicio se analizaron conductas diversas a la expuesta en este apartado por lo que dicha sentencia no es apta para reforzar la narrativa de la actora con relación a que el retiro de la puerta y el impedirle el acceso al palacio Municipal constituyan VPG.

169.         Derivado de lo anterior, es que le asiste razón al actor del juicio SX-JDC-343/2023, en relación con esta temática.

IV. Indebido juzgamiento con perspectiva de género para acreditar la VPG, al no tomar en consideración aspectos que quedaron firmes al resolver el juicio JDC/13/2020. (SX-JDC-338/2023)

a. Planteamiento

170.         La actora del juicio SX-JDC-338/2023 aduce que el Tribunal local fue omiso en juzgar con perspectiva de género y tomar todas las medidas necesarias a fin de tener acreditada la VPG alegada.

171.         Así, señala que la responsable solo efectúo un análisis superficial de todo lo actuado, además de que no debe pasar inadvertido para esta Sala Regional que el Tribunal local fue omisa en analizar y darle pleno valor probatorio a todo lo actuado y sentenciado en el expediente primigenio JDC/12/2020 en cuya sentencia firme de dos de junio de dos mil veinte, se determinó la VPG en su agravio y de cuyo juicio se desprendieron nuevos hechos de violencia de forma sistemática, reiterada y misógina, lo cual dio origen a nuevos juicios.

172.         No obstante de haber quedado firme la resolución de dos de junio de dos mil veinte, Dante Montaño a sabiendas de dicha resolución, continuó ejerciendo VPG en su agravio, cuyo hechos de violencia son una continuación de la violencia que de principio a fin sufrió durante el periodo que duro su cargo como concejal y que dio pie a su expediente JDC-13/2020, situación que no adminiculó ni valoró la responsable, puesto que en su resolución nada dijo al respecto, siendo evidente que las escisiones no son otra cosa que la continuación de la violencia política por razón de género, que ha venido padeciendo.

b. Decisión

173.         A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.

174.         Lo anterior es así, debido a que el Tribunal deb haber advertido que la omisión del pago de las dietas de la actora se tradujo en violencia económica, al haber quedado acreditado que el entonces Presidente Municipal no cubrió las dietas respectivas.

175.         En ese sentido, debió de haber tomado en consideración que en el diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-151/2020, al analizar que se acreditaba la VPG, se tuvo por acreditada la violencia simbólica, psicológica y económica, ello a partir de los actos que se tuvo por demostrados, entre los cuales destaca, el no pagarle en tiempo el ingreso que por derecho le correspondía.

176.         Bajo esta perspectiva, el Tribunal debió advertir que la omisión de pago constituía una conducta reiterada que a la postre acredita la existencia de VPG en contra de la actora, aspecto que adujo la denunciante desde su escrito.

c. Justificación

c.1 Marco normativo sobre las conductas reiteradas en los casos de VPG

177.         La Sala Superior ha señalado que la obstaculización sistemática y reiterada en el ejercicio del cargo, es un elemento apto para acreditar la violencia política contra las mujeres por razón de género, ya que coloca a las denunciantes en un rango subordinado en relación a las autoridades responsables, con lo que se les invisibiliza y se atenta contra sus derechos político-electorales[44].

178.         Asimismo, esta Sala Regional ha sostenido[45] que en el análisis de los actos en los que se aduzca VPG se debe tomar en cuenta si los actos denunciados, podrían consistir en una conducta continuada, por estar relacionada con las diversas determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con la obstrucción del cargo y violencia política de género atribuidos a los sujetos denunciados.

179.         Ello a partir del deber que tiene toda autoridad de juzgar con perspectiva de género.

c.2 Caso concreto

180.         En relación con la temática bajo estudio, el Tribunal local señaló que la conducta acreditada consistente en la omisión en el pago de sus dietas implicaba claramente una violencia económica, pues el no pagar dicha retribución de prácticamente todo el año del dos mil veintiuno afecta la supervivencia económica de la recurrente.

181.         En ese sentido, el Tribunal local señaló que no pasaba desapercibido que el denunciado adujo que la omisión del pago de dietas a la recurrente fue debido a que el Ayuntamiento, no contaba con la partida presupuestaria necesaria para cubrir dicho concepto, debido a una omisión de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en suministrar los recursos correspondientes; sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba para acreditar dicha circunstancia.

182.         Además de que en el diverso juicio local JDC-336/2021 y sus acumulados, quedó acreditada la omisión del entonces Presidente Municipal de pagar a la recurrente veintidós quincenas, lo que no sucedió con los demás concejales, pues en ese propio expediente, se acreditó la omisión de pagar a otros dos concejales cuatro y dos, quincenas respectivamente, de ahí que es evidente que a la recurrente se le ha irrogado en su perjuicio violencia económica, por parte del denunciado.

183.         En ese contexto, por cuanto hace al elemento 4 el Tribunal razonó que las conductas denunciadas fueron con el fin de invisibilizar y menoscabar el derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo de la recurrente y la omisión de pagar las dietas a la denunciante evidentemente menoscaba su derecho a ejercer debidamente el cargo para el que fue electa

184.         Finalmente, en relación con el elemento 5, el Tribunal local consideró que no se acreditaba, porque del análisis del contexto concatenado con las documentales que obran en el expediente y el dicho de la denunciante, no permiten concluir que la trasgresión se basa en elementos de género.

185.         Ello pues consideró que del material probatorio analizado en el procedimiento especial sancionador, no es posible obtener alguna expresión de la parte denunciada que permita advertir algún arquetipo de sumisión machista en los actos del retiro de la puerta y de la omisión del pago de dietas.

186.         En ese tenor, de los hechos acreditados no se logra desprender, a consideración del Tribunal local, algún elemento objetivo que permita distinguir un trato distinto de la actora por el motivo de ser una mujer y no un hombre en el desempeño de un cargo público.

187.         En ese tenor para el Tribunal responsable, resultó evidente que el motivo por el que se realizaron los actos denunciados acreditan violencia política en perjuicio del ejercicio del cargo, pues se origina en la obstrucción al ejercicio de su cargo, al no permitirle la entrada a su oficina, retirar la puerta sin su consentimiento y la omisión del pago de sus dietas; pero no así de una perspectiva estereotípica que genere el ejercicio de violencia en contra de una mujer para que asuma algún rol relacionado social o históricamente con dicho género.

188.         Por lo que a juicio del Tribunal local se acreditaba la existencia de violencia política atribuida al entonces Presidente Municipal.

189.         Derivado de lo anterior, hizo referencia a las medidas de protección implementadas, las medidas de rehabilitación, las garantías de satisfacción, además de imponer al denunciado una multa equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA), que asciende a la cantidad de $10,374.00 (Diez Mil Trescientos Setenta Y Cuatro Pesos 00/100 M.N.) 

190.         Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional le asiste razón a la actora, por cuanto hace a que la omisión del pago de las dietas sí constituye VPG.

191.         Lo anterior es así, debido a que el Tribunal local pasó por alto que, desde su escrito inicial[46], la denunciante adujo que seguía siendo víctima de violencia política por razón de género, violencia institucional y patrimonial por parte de las autoridades responsables ya que con anterioridad solicitó el pago de sus prestaciones, consistentes en: 1) el pago de aguinaldo de 2021; 2) El pago de la prima vacacional; 3) El pago de sus dietas desde el mes de febrero de 2021 y 4) pago de la prima vacacional, dominical y bonos de los años 2019 y 2020.

192.         En este contexto, el Tribunal local debió advertir que la actora hizo depender los actos de violencia política en la omisión del pago de sus dietas y aguinaldo, es decir, una continuación a la violencia económica que adujo haber sufrido y que se encontraba acreditado previamente.

193.         En ese contexto, al no haber realizado dicho ejercicio, y sobre todo no haber valorado lo resuelto en el diverso juicio local JDC/13/2020 y la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-151/2020 y acumulados, en la que en un primer momento se acredito la VPG en contra de la actora, es que es sustancialmente fundado el concepto de agravio de la actora.

Valoración de la existencia de la violencia política por razón de género

194.         Ahora bien, a efecto de garantizar el acceso efectivo de la justicia y toda vez que en autos obran los elementos probatorios necesarios, esta Sala procede a realizar la valoración respectiva.

195.         Como se señaló, en el diverso juicio local JDC-336/2021, se tuvo por acreditado que a la ahora actora se omitió pagarle veintidós quincenas[47], a otra regidora cuatro quincenas y a otro regidor dos quincenas[48].  

196.         En relación con lo anterior, cobra especial relevancia que esta Sala Regional al resolver el diverso juicio ciudadano SX-JDC-151/2020 y acumulados, determinó que se acreditaba la VPG en contra de la ahora actora, al considerar que se demostraba la violencia simbólica, psicológica y económica.

197.         Ello a partir de los actos que se tuvo por demostrados, entre los cuales destaca, el no pagarle en tiempo el ingreso que por derecho le correspondía[49].

198.         Así, se razonó que el conjunto de indicios apuntaba hacia la invisibilización de la actora junto con el hecho demostrado relativo a la obstaculización en el ejercicio de su cargo, lo cual llevó a esta Sala Regional a concluir que se demuestra la VPG.

199.         A partir de lo anterior, se constata que la omisión del pago de veintidós quincenas correspondientes a sus dietas y el monto del aguinaldo de 2021, sí constituye una conducta reiterada, pues a pesar de que en los efectos de dicha sentencia se ordenó al Presidente Municipal se abstuviera de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tuvieran por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio de su cargo de la ahora actora, el denunciado contin con la comisión de ese tipo de conductas omisivas.

200.         En ese sentido, si el presidente municipal en el juicio ciudadano SX-JDC-151/2020 y acumulados, se le atribuyó, entre otras conductas, la omisión del pago de emolumentos a los que tenía derecho la actora, el persistir o reiterar esa conducta permite presumir válidamente que, en efecto, esa conducta está motivada por razón de género puesto que no se demostró la existencia de una causa justificada de la persistencia de esa conducta, ni menos aún que la omisión se deba a una motivación distinta a razones de género.

201.         En este contexto, se advierte que la ahora actora es la única regidora a quien de manera sistemática se le ha omitido el pago de sus dietas por un periodo de veintidós quincenas, ello a pesar de la existencia de una sentencia emitida por esta Sala Regional en la que ya se había acreditado la VPG, ello a partir, entre otras cuestiones, de tener por acreditada la violencia económica por no pagarle en tiempo el ingreso que por derecho le correspondía.

202.         Así, a juicio de esta Sala Regional, la omisión del pago de dietas y aguinaldo a favor de la actora, se dio con base en elementos de género, pues ha quedado acreditado que en el contexto de la omisión se reprodujeron conductas que ya se había ordenado cesar por parte de esta Sala Regional, aspecto que invisibiliza y desvaloriza a la actora en su función, recreando un imaginario colectivo negativo, nocivo, al existir en su contexto, actos que impidieron un desarrollo pleno de la actora en el ejercicio de su función dentro del Ayuntamiento.

203.         De ahí que en el caso y analizado el contexto, se acredita que la omisión del pago de las dietas y el aguinaldo que le corresponde a la ahora actora se realizó con elementos de género.

204.         A partir de lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar si en el particular se cumplen los cinco elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

i. Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

205.         Se acredita dicho elemento, porque la omisión del pago de sus dietas y su aguinaldo que refiere la actora se desplegaron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo como regidora del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino.

ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

206.         Este elemento también se cumple, ya que las conductas fueron desplegadas por una autoridad, en este caso, por Dante Montaño Montero entonces Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino.

iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o, sexual;

207.         La violencia generada en contra de la actora se identifica según el protocolo como violencia patrimonial y psicológica, debido a que quedó acreditado que se omitió el pago de sus dietas de veintidós quincenas, lo cual no sucedió con los demás concejales.

208.         Dicho aspecto, invisibilizó a la actora pues no se le pagó el ingreso que por derecho le correspondía, lo cual incluso impactó en su desarrollo personal, pues al no contar con los ingresos a los que tenía derecho impidió el disfrute de ellos por un periodo prolongado.

209.         En términos de lo expuesto, es claro para esta Sala Regional que la omisión de cubrir los pagos de las dietas y aguinaldo que por derecho tenía la ahora actora, se realizó con base en elementos de género, pues ha quedado acreditado que dicha conducta fue una conducta reiterada y continuada, que ya se había analizado al resolver el diverso juicio SX-JDC-151/2020 y acumulado.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

210.         Este elemento se acredita porque las conductas desplegadas en contra de la actora menoscabaron su derecho a ejercer de manera libre de violencia su cargo como regidora, pues quedó acreditado que existla omisión de parte del entonces presidente municipal de pagar las dietas y aguinaldo a que tenía derecho la actora.

v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

211.         Las hipótesis contempladas en ese último elemento también se tienen por acreditadas, en términos de las consideraciones expuestas previamente, debido a que la omisión de cubrir los pagos de las dietas y aguinaldo fueron conductas que se realizaron de manera reiterada, ello a pesar de que en la sentencia SX-JDC-151/2020 y acumulado se tuvo por acreditada la VPG, y ya se había ordenado al presidente municipal abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tuvieran por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio a la ahora actora.

212.         De ahí que por cuanto hace al supuesto i. se dirija a una mujer por ser mujer, se estima acreditado, toda vez que la actora es una mujer y las conductas ejercidas en su contra, están encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones como regidora, tuvieron como base elementos de género puesto que, existió una conducta reiterada sobre el pago de las dietas y aguinaldo al que tenía derecho, aspecto que invisibiliza y desvaloriza a la actora en su función, recreando un imaginario colectivo negativo, nocivo, al existir en su contexto, actos que impidieron un desarrollo pleno de la actora en el ejercicio de su función dentro del Ayuntamiento.

213.         Por cuanto hace al supuesto ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres, también se configura, pues al reiterar la omisión en el pago de las dietas por veintidós quincenas y aguinaldo de 2021, a pesar de que ya se había ordenado al citado presidente se abstuviera de ejercer actos que obstaculizaran el ejercicio del cargo.

214.         Aspecto que en el caso invisibilizó y desvalorizó a la actora y su función, lo cual recrea un imaginario colectivo negativo, nocivo, al existir en su contexto VPG previamente acreditada por la existencia de violencia económica.

215.         Por cuanto hace al supuesto iii. por afectar desproporcionadamente a las mujeres, también se colma, a grado tal, que incluso, se le privó a la actora del pago de las dietas que le correspondían en veintidós quincenas, además del aguinaldo respectivo a 2021, lo cual, en el particular, incid en el desempeño de las funciones de la actora, ello a pesar de existir una declaración por parte de esta Sala Regional.

216.         Por ende, debido a que se cumplieron todos los elementos referidos, se tiene por acreditada la violencia política por razón de género, ejercida por Dante Montaño Montero otrora presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

SÉPTIMO. Efectos

217.         Al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio de la parte actora, lo procedente conforme a Derecho es modificar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:

A)         Quedan firmes todas aquellas consideraciones que no fueron controvertidas o que permanece su validez al calificarse de infundados los agravios expuestos en su contra.

B)          Toda vez que se declaró sustancialmente fundado el agravio del actor del juicio SX-JDC-343/2023 relacionado con la acreditación de la simbólica y psicológica sobre el hecho del retiro de la puerta de su oficina y el impedimento al acceso al palacio Municipal, se deja sin efecto la declaratoria de violencia política atribuida al denunciado, y como consecuencia, también se deja sin efecto la multa impuesta.

C)         Se tiene por acreditada la existencia de violencia política por razón de género en contra de ***************, por parte de Dante Montaño Montero, otrora presidente municipal, del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

D)         Se dejan firmes, las medidas de protección y las medidas de rehabilitación, implementadas por el Tribunal local.

E)          Como garantía de satisfacción, se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, difundir por treinta días hábiles la presente sentencia en los estrados del referido Ayuntamiento, por lo que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

Asimismo, se ordena al Tribunal local que realice en su portal de internet la difusión de la presente ejecutoria.

F)          Se da vista al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que registre a Dante Montaño Montero en el respectivo Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional.

Para tal efecto, se procede a realizar el análisis de los elementos necesarios que deben ser tomados en consideración, conforme al artículo 11, de los Lineamientos[50] para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[51], lo cual es acorde con el artículo 12 de los lineamientos[52] emitidos en el estado de Oaxaca.

a) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se cumple debido a que el registro se debe a la omisión de cubrir las dietas y aguinaldo que le correspondían a la actora, ello a pesar de que existía una sentencia previa en la que se ordenó al presidente municipal que se abstuviera de realizar actos que obstruyeran el ejercicio del cargo de la denunciante.

b) Existencia de atenuantes o y/o agravantes. Se estima como un elemento a considerar el hecho de que las acciones indicadas en el cuerpo de esta sentencia son conductas reprochables atribuibles a un servidor público municipal, es decir, al otrora presidente municipal.

c) Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado). Al respecto, la conducta menoscabó el ejercicio del cargo de la ahora actora motivada por su género, lo cual conllevó una trasgresión a los principios de igualdad y no discriminación, así como el derecho fundamental de dignidad humana.

d) Tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta. Sobre este tema, se advierte que quedó acreditada la voluntad del presidente municipal de ser omiso en cubrir las dietas y aguinaldo de la actora, y que dicha omisión se realizó en con elementos de género al constituir una conducta reiterada.

e) Reincidencia. De las constancias que obran en autos, se constata la reiteración de los actos, pues como se razonó previamente existe una determinación de esta Sala en la que se acreditó la VPG en contra de la actora, además de que se ordenó al denunciado de abstenerse de realizar conductas que obstruyeran el cargo de la actora.

Atendiendo a lo anterior, es por lo que se califica la falta como ordinaria, pues se acreditó que en la omisión se reprodujeron estereotipos de género y que realizó una conducta reiterada a pesar de una orden previa emitida por esta Sala Regional. Por lo que en principio la inscripción sería por cuatro años.

No obstante, tomando en consideración que la conducta fue desplegada por un servidor público, de conformidad con el artículo 11 de los lineamientos nacionales y 12 de los lineamientos locales, la inscripción aumentará en un tercio; por lo que finalmente el aludido funcionario deberá estar inscrito por un plazo de cinco años cuatro meses.

Una vez realizados los registros respectivos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, los referidos Institutos deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas

218.         Toda vez que, en la presente sentencia, se tiene por acreditada la existencia de violencia política en razón de género en contra de la actora en el expediente al rubro citado y, con la finalidad de no caer en un proceso de revictimización, de manera preventiva protéjanse los datos que pudieran hacerla identificable de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.

219.         Lo anterior, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

220.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

221.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando segundo.

SEGUNDO. Se modifica la setencia impugnada para los efectos previstos en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en las cuentas de correo particular e institucional que señalaron en sus escritos de demanda; por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al Instituto Electoral local, así como al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino; de manera electrónica al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y; por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1 y 5; y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 2/2023 y el Acuerdo General 3/2015.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, Magistrado en Funciones, y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, en virtud de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio federal.

[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO

[3] En adelante podrá citarse como VPG.

[4] Determinación que fue modificada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulados, sólo por cuanto hace a la orden de llevar a cabo un registro de personas sancionadas por VPG, ello debido a que la medida se amplió, al vincular al INE para emitir los lineamientos respectivos.

[5] Comisión de Quejas.

[6] En adelante Instituto electoral o por sus siglas IEEPCO.

[7] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Constancias de notificación visibles a fojas 208 y 209 del Cuaderno Accesorio 7, del juicio SX-JDC-338/2023.

[10] Constancias de notificación visibles a fojas 210 y 211 del Cuaderno Accesorio 7, del juicio SX-JDC-338/2023.

[11] Sin computar el veinticinco y veintiséis de noviembre por ser sábado y domingo. Lo anterior, en términos del artículo 7, apartado 2, de la Ley General de Medios, al no estar relacionado el asunto con algún proceso electoral que se esté llevando a cabo.

[12] Como consta a foja 80 del expediente principal en que se actúa.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[15] Esta consideración se adoptó en la sentencia SUP-CDC-2/2018.

[16] Visible a foja 442, del Cuaderno Accesorio 7, del juicio SX-JDC-338/2023.

[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[18] Así lo plasma en su demanda, véase la página 12 de su ocurso.

[19] Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.

[20] De conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

[21] Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el SX-JDC-6868/2022.

[22] La respuesta del ciudadano Arturo Martínez Olmedo, Tesorero Municipal, a través de su oficio SLC/PM/TM/142/2021.

[23] Negativa de la solicitud de materiales, realizada por la ciudadana Mabell Ayerim Gandarillas Carreño.

[24] Omisión de dar contestación a la solicitud realizada el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

[25] Sobre las conductas 3, 4 y 5.

[26] Mediante el acuerdo plenario de 24 de agosto de 2023, mismo que obra a foja 442 del Cuaderno Accesorio 7 del juicio SX-JDC-338/2023.

[27] Criterio que es acorde con la tesis de jurisprudencia XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[28] Consultable a foja 112 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-338/2023.

[29] Tal como se ha sustentado en la jurisprudencia 12/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[30] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver, entre otros, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-150/2023 y acumulados.

[31] Véase, entre otros, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.

[32] SUP-JDC-1773/2016.

[33] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.

[34] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.

[35] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.

[36] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.

[37]Hechos sucedidos el quince de diciembre de dos mil veintiuno.

[38]Hechos sucedidos el dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno.

[39]Omisión del pago de dietas desde el mes de febrero de dos mil veintiuno.

[40] Consultable a foja 34 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio Sx-JDC-338/2023.

[41] La cual obra a foja 58 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-338/2023.

[42] Misma que obra a foja 331 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-338/2023.

[43] Página 62 de la sentencia emitida en el SX-JDC-151/2020 y acumulados.

[44] Al resolver el expediente SUP-REC-164/2020.

[45] Al resolver el diverso expediente SX-JDC-344/2020.

[46] Consultable a foja 118 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JDC-338/2023.

[47] Página 19 de la sentencia emitida en ese juicio local.

[48] Aspecto que no fue controvertido en su oportunidad.

[49] Página 102 de la sentencia emitida en el SX-JDC-151/2020 y acumulado.

[50] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-274/2023 y su acumulado SX-JDC-278/2023.

[51] Aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG269/2020. Disponible en: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/

[52] Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, aprobados por el Instituto local por acuerdo IEEPCO-CG-19/2020.