SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-jdc-341/2025
ACTORA: MARA YAMILETH CHAMA VILLA
AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de junio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Mara Yamileth Chama Villa, por propio derecho y ostentándose como candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición PVEM-MORENA para el proceso electoral ordinario 2024-2025.
La actora impugna el acuerdo plenario de treinta y uno de mayo del año en curso dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz,[3] en el expediente TEV-AG-2/2025 mediante el cual, en esencia, se confirmó reencauzar su demanda a la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] a fin de que se le diera trámite como procedimiento especial sancionador.[5]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del OPLEV declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025.
2. Aprobación de registro. El quince de abril de dos mil veinticinco,[6] el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLVE/CG153/2025 en el que aprobó el registro de la actora como candidata a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición PVEM-MORENA.
3. Demanda local. El veinte de mayo, la actora promovió un juicio de la ciudadanía local, a fin de impugnar presuntas conductas constitutivas de violencia política ejercidas en su contra por razón de género,[7] atribuidas a diversos ciudadanos, medios de comunicación y una universidad pública, por una supuesta campaña sistemática en su contra a través de múltiples publicaciones en medios de comunicación digitales, páginas de Facebook, entre otros, con el objeto de menoscabar su imagen pública en el actual proceso electoral en Veracruz.
4. Dicho ocurso se integró en el cuaderno de antecedentes TEV-77/2025.
5. Acuerdo de presidencia del TEV. El veintiuno de mayo, la magistrada presidenta del TEV reencauzó el escrito de demanda de la actora a la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, para que conociera de sus manifestaciones relacionadas con VPG por la vía del PES.
6. Demanda federal. El veinticuatro de mayo, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la determinación señalada en el parágrafo anterior. A ese medio de impugnación le correspondió la clave de expediente SX-JDC-332/2025.
7. Acuerdo de Sala. El treinta de mayo, esta Sala Regional determinó la improcedencia para conocer la controversia planteada por la actora al carecer de definitividad, y reencauzó la demanda y anexos, a efecto de que el pleno del TEV determinara lo conducente. El expediente quedó radicado bajo la clave TEV-AG-2/2025.
8. Resolución impugnada. El treinta y uno de mayo, el pleno del Tribunal local confirmó el acuerdo de presidencia del TEV y declaró procedentes medidas de protección en favor de la actora.
9. Demanda. El treinta y uno de mayo, la actora presentó su escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la determinación señalada en el párrafo anterior.
10. Recepción y turno. El cuatro de junio, se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local. En proveído de la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-341/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
14. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
16. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, al tomar de base que el acuerdo impugnado fue emitido el treinta y uno de mayo y se notificó a la actora el mismo día,[9] por lo que, si la demanda se presentó el mismo treinta y uno de mayo, es inconcuso que es oportuna.
17. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la actora acude por propio derecho y ostentándose como candidata a la Presidencia Municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la Coalición PVEM-MORENA para el proceso electoral ordinario 2024-2025, a fin de controvertir un acuerdo del pleno del Tribunal local que confirmó el reencauzamiento de su escrito de demanda a la Secretaría Ejecutiva del OPLEV y declaró la procedencia de medidas de protección en su favor.
18. Por otra parte, cuenta con interés jurídico porque considera que dicho acuerdo plenario le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.[10]
19. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación aplicable no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por el cual sea posible revocar, anular, modificar o confirmar el acuerdo plenario ahora controvertido.
20. En el contexto de la controversia es importante precisar que la parte actora en la instancia primigenia presentó un medio de impugnación y solicitó que se analizara como juicio de la ciudadanía local y no como un PES, siendo la confirmación de dicho cambio de vía, la determinación que se combate en esta instancia.
21. Al respecto, fue el veinte de mayo que la actora interpuso el juicio de la ciudadanía de origen. En los hechos de su demanda primigenia narró que el quince de abril se aprobó su registro como candidata y que se encontraba en desarrollo su campaña electoral.
22. Mencionó que la Sala Regional Especializada del TEPJF dictó una sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-08/2025 mediante la cual se acreditaron actos de VPG que sufrió la actora, por lo cual se reconoció la vulneración a sus derechos político-electorales y, se determinó, entre otras cuestiones, la imposición de sanciones, medidas reparatorias, retiro de publicaciones, multas, la obligación de emitir una disculpa pública y la publicación de un extracto de la sentencia.
23. En su estima, esa resolución es un antecedente de que los actos que denunció en su demanda local ante el TEV son una continuación de dicha VPG.
24. En concreto, denunció presuntos actos y omisiones de personas físicas y morales por la supuesta sistemática violación de sus derechos político-electorales, mediante la difusión de diversas publicaciones. Para ello, señala en su calidad de responsables o denunciados a quienes se enlistan a continuación:
| Denunciados | Calidad |
I. | Claudia Guerrero Martínez | Medio de comunicación |
II. | Alejandra Pozos Vásquez | Presidenta de AVERCOP A.C. (Asociación Veracruzana de Comunicadores Populares) |
III. | Mariana Riveros Pozos | Medio de comunicación |
IV. | Elfego Riveros Hernández | Medio de comunicación |
V. | Ojo de Agua | Medio de comunicación |
VI. | Radio Teocelo | Medio de comunicación |
VII. | La voz de Xico | Medio de comunicación |
VIII. | Tulio Moreno Reyes | Medio de comunicación |
IX. | Universidad Veracruzana Intercultural. Zona centro. Licenciaturas en Agroecología y Soberanía Alimentaría. | Institución educativa |
X. | Quien o quienes resulten responsables | De diversas páginas de Facebook y del portal EDUCAOAXACA.ORG |
25. La parte actora en dicha demanda –que se le denominará “de origen” – sostuvo que se le revictimizó, se le desacreditó y se minimizó la VPG reconocida jurídicamente en el expediente ser-PSC-08/2025 del índice de la Sala Especializada del TEPJF, lo cual, en su estima vulneró sus derechos político-electorales de ser votada y desarrollar su campaña en condiciones de igualdad y libre de violencia en el marco del proceso electoral local.
26. En ese tenor, la parte actora sostuvo que el TEV tiene competencia para analizar dicha controversia mediante juicio de la ciudadanía al alegar la vulneración a sus derechos político-electorales, en virtud de la naturaleza de los actos denunciados, consistentes en una campaña sistemática y persistente de VPG a través de la difusión de sendas publicaciones.
27. Al respecto, la parte actora dice que las publicaciones causan afectación a su imagen pública, equidad en la contienda e integridad, por lo que consideró la urgencia en la intervención de la autoridad resolutora, para que conociera del fondo del asunto, asimismo, para que dictara medidas cautelares y emitiera una resolución que reparara el presunto daño, al afectarse la libertad con la que debía conducirse su campaña y, en consecuencia, su derecho de ser votada en condiciones de igualdad, equidad y libre de VPG.
28. La parte actora reiteró en su demanda que la VPG emana de medios digitales y con difusión en Teocelo, en la etapa de campañas electorales, lo cual obstruyó el libre ejercicio de sus derechos político-electorales, por ello solicitó la protección de sus derechos, el cese de los actos violentos, el emplazamiento conducente de los denunciados y la declaración de existencia de VPG. Lo anterior, de conformidad con los artículos 401 y 402 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[11] que prevén la procedencia del JDC local.
29. En ese orden, al momento de pronunciarse el TEV de tales pretensiones y señalamientos determinó que, contrario a la vía indicada por la parte actora, lo viable era conocer de la citada demanda a través del PES. Esto es, si bien el pleno del TEV dictó medidas de protección –las cuales no están controvertidas–; lo cierto es que confirmó el reencauzamiento de la demanda primigenia a PES, al estimarse que era la vía idónea para conocer de la vulneración alegada por la parte actora.
30. Conforme lo explicado, la controversia en el presente asunto, gira en torno a lo correcto o incorrecto de la vía de impugnación para conocer la controversia de origen mediante la cual la parte actora sostiene la acreditación de VPG, lo cual se atiende al tenor de lo siguiente.
Pretensión y metodología
31. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución del Tribunal local, a fin de que los disensos relativos a la presunta actualización de VPG y la consecuente vulneración a sus derechos político-electorales, se analicen a través del juicio de la ciudadanía y no de un procedimiento especial sancionador.
32. Al respecto, la parte actora sostiene que la resolución del Tribunal local es ilegal al estimar que vulnera el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
33. Lo anterior, ya que, a su decir no es correcto que el Tribunal local inobservara que su medio de impugnación se debía conocer mediante juicio de la ciudadanía, siendo inexacto reconducirlo o reencauzarlo a PES máxime que, a su decir, su pretensión era restitutoria, no sancionatoria.
34. Por cuestión de método, la controversia se analizará al tenor de la pretensión toral de la parte actora, relativa a la revocación del acto impugnado para efecto de que la controversia de origen planteada en JDC se analice en esa vía.
35. Ello, en virtud de que lo trascendental es que todos los planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado, puesto que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.[12] En ese sentido, se debe determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho y con base en ello debe ser confirmada o si procede su revocación.
Marco normativo
Tutela judicial efectiva
36. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos, quienes deben emitir sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y exhaustiva.[13]
37. El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.
38. Si se trata de un medio impugnativo susceptible de ulterior instancia o juicio, es preciso el análisis de todos los argumentos y de las pruebas recibidas o recabadas.[14]
Juzgar con perspectiva de género
39. Es criterio de este Tribunal electoral y la Suprema Corte,[15] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género.[16]
Estudio de los agravios
Planteamientos
40. La parte actora estima que fue incorrecto que el Tribunal local confirmara el reencauzamiento de su demanda de JDC a PES ya que con ello presuntamente se vulnera el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva. Lo anterior, al estimar que en su demanda de origen hizo valer la violación de sus derechos político-electorales y la necesidad de su restitución.
41. Alude que el TEV inobservó que ella pidió la restitución de su derecho a ser votada y a desarrollar su campaña electoral en condiciones de igualdad y libre de violencia política en razón de género, por lo que, a su decir, la controversia debía analizarse en JDC.
42. Por esa razón sostiene que, al no resolverse sobre la violación de fondo de sus derechos y su necesaria restitución, se niega el acceso a una justicia electoral completa y efectiva, dejando subsistente la vulneración a sus derechos, por la sistemática campaña de VPG ejercida en su contra, a través de diversas publicaciones en medios de comunicación digitales, redes sociales y declaraciones públicas.
43. Ella aduce que, la resolución impugnada parte de una premisa errónea y restrictiva, ya que el pleno del TEV sostiene que su pretensión última es la emisión de medidas cautelares y de protección, así como la imposición de sanciones administrativas, y que no se advertía de manera concluyente que requiriera la protección de algún derecho político-electoral que debiera ser restituido a través del juicio ciudadano local, ya que se estimó que su pretensión correspondía a las reglas y efectos de un PES.
44. En ese tenor, la parte actora sostiene que esa apreciación es incorrecta, superficial y demuestra una palmaria falta de exhaustividad, así como un desconocimiento de la naturaleza y alcances del JDC, cuando se alega violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
45. Aunado a lo anterior, aduce que su derecho a ser votada en condiciones de igualdad y no discriminación, no se agota con el mero registro de la candidatura como erróneamente sugiere la responsable en su acuerdo, sino que implica la posibilidad de desarrollar una campaña electoral en un entorno libre de violencia.
46. Asimismo, la actora sostiene que, si bien el Tribunal local mencionó que las cuestiones alegadas podrían ser materia de un “derecho de réplica” o un PES, lo cierto es que la afectación a esos derechos en un contexto de VPG tiene un impacto directo en sus derechos político-electorales que deben ser analizados y restituidos en la vía de JDC. En ese contexto, alude que su derecho a una reparación integral del daño causado por la VPG incluye:
El cese de las agresiones,
El retiro de las publicaciones lesivas,
La emisión de una disculpa pública y
La implementación de medidas de no repetición.
47. Expresa que esas sanciones son restitutorias y buscan la reparación integral del daño causado a sus derechos, más allá de la mera sanción a los responsables, que es el objeto principal de un PES.
48. Por ello, argumenta fue incorrecto que el TEV negara conocer en la vía del JDC sus reclamos, ya que, si bien sostiene que el PES puede derivar en sanciones y en el dictado de medidas cautelares, su naturaleza es primordialmente inhibitoria y punitiva y no ofrece la misma amplitud de efectos restitutorios y reparadores que un JDC, ni está diseñado para que el TEV se pronuncie sobre la existencia de la violación a derechos político-electorales y ordene su restitución.
49. Asimismo, la parte actora expresa que es indebido que el TEV no resuelva la controversia principal sobre la violación de sus derechos político-electorales a fin de ordenar su reparación integral y aduce además que en la resolución impugnada no se exponen las razones suficientes, lógicas ni jurídicamente válidas para concluir que su pretensión es exclusivamente sancionatoria.
50. Que, además, el Tribunal local tenía que considerar que la VPG es una violación pluriofensiva que no solo amerita sanciones, sino también, y de manera prioritaria cuando se trata de un proceso electoral en curso y se afectan derechos de participación, amerita el cese de los actos lesivos y el otorgamiento de una reparación integral para garantizar el ejercicio de los derechos vulnerados.
Decisión
51. Los planteamientos de la parte actora son infundados.
52. Lo infundado radica en que contrario a lo sostenido por la parte actora, el código electoral local contempla expresamente la procedencia del PES para el conocimiento de los actos planteados o denunciados en la demanda de origen. De ahí que se fundó y motivó de manera correcta la determinación de reencauzar la demanda a PES.
53. Aunado a lo anterior, tal como lo precisó el Tribunal local es un hecho notorio que la parte actora sí solicitó en su demanda de origen la respectiva imposición de sanciones económicas administrativas a cada uno de los responsables por la comisión de VPG, lo cual es materia exclusiva del PES.
Justificación
54. El Código electoral local en su artículo 4 Bis prevé que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.
55. En ese tenor, es de destacar que los artículos 313, 314 y 318 fracción II del Código local prevén la existencia de procedimientos especiales sancionadores expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales por el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del código de la materia y demás aplicables.
56. De entre los sujetos de responsabilidad en dichos procedimientos por infracciones cometidas a las disposiciones electorales se encuentran entre otros, a los ciudadanos o cualquier persona física o moral.
57. Al respecto, los artículos 340, 341, 344 y 346 del mismo código local establecen que el procedimiento especial sancionador será instruido por la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
[…] II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, incluida la prohibición de difundir expresiones que constituyan violencia política en razón de género, o […] |
58. Al respecto, dicho procedimiento especial sancionador será resuelto por el Tribunal local y las sentencias que lo resuelvan pueden tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código. |
59. Por otra parte, el juicio de la ciudadanía local procederá de conformidad con el artículo 349, fracción III, en cualquier tiempo, siempre que se satisfagan las condiciones exigidas por el mismo Código local.
60. Los artículos 354, 356, 383, 401, 402, 403 y 404 del mismo Código electoral local establecen que el Tribunal Electoral del Estado será competente para conocer de dicho juicio de la ciudadanía, el cual corresponde interponerlo, entre otros, a los ciudadanos y los candidatos.
61. El citado juicio procederá cuando la persona promovente impugne:
I. Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía; III. Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o IV. Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.
|
62. En ese mismo tenor, el artículo 402 en mención establece que dicho juicio podrá ser promovido por la ciudadanía cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido o asociación política; III. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites exigidos, no hubiere obtenido su acreditación como observador electoral para el proceso correspondiente; IV. Por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarle la constancia de mayoría o de asignación; V. Cuando considere que el partido violó sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición; o VI. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior. |
63. De conformidad con el artículo 403 del Código electoral local también procede cuando por causa de inelegibilidad, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, aun cuando el partido que lo postuló impugne.
64. El Tribunal local resolverá dicho juicio y las sentencias serán definitivas e inatacables y podrán confirmar el acto o resolución impugnado; o revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
65. Ahora bien, es verdad que en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021 la Sala Superior estableció que el juicio de la ciudadanía es una vía independiente o simultánea del PES, para impugnar ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
66. En dicho criterio se estableció, en términos generales, que, si bien el PES es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de VPG, ello no obsta para que el juicio de la ciudadanía resulte procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, con base en la premisa de que, si la pretensión es sancionadora, la vía es el PES. Y en esa vía, pueden decretarse medidas cautelares, de reparación y/o garantías de no repetición, entre otras.
67. En tanto que, para la vía del JDC o su equivalente en el ámbito local puede presentarse atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia.
68. En esa contradicción de criterios, también la Sala Superior precisó que la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía, o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad o partido y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida. Incluso, es posible adoptar medidas cautelares o de reparación relacionadas en donde el acto o resolución esté dado en un contexto de VPG.
69. Por ello, se precisó que, dado ese nuevo esquema de distribución de competencias, se debía contextualizar e identificar cuidadosamente la controversia de acuerdo con la pretensión de las partes accionantes y los hechos señalados por las mismas respecto a hechos constitutivos de violencia política, dado que los medios de impugnación electorales ya no son la única vía para ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.
70. Finalmente se determinó que, las autoridades jurisdiccionales competentes de conocer el juicio de la ciudadanía, al momento de resolver un caso en el cual se aleguen actos o situaciones posiblemente constitutivas de violencia política de género, están obligadas a analizar los hechos en su contexto integral y determinar lo conducente respecto de la probable vulneración al derecho político-electoral que se estime afectado, salvo aquellas de carácter sancionatorio que corresponden al procedimiento especial sancionatorio.
71. Salvedad que se actualiza en el caso que nos ocupa, tal como se explica a continuación.
Caso concreto
72. En el caso, no le asiste la razón a la parte actora, puesto que fue correcto que el Tribunal local reencauzara la demanda de origen al OPLEV a fin de conocerla en la vía de procedimiento especial sancionador, al ser el medio impugnativo procedente para controvertir los actos que presuntamente fueron constitutivos de VPG.
73. Al respecto, el Tribunal local determinó que era viable el reenvío de la demanda de origen al OPLEV a fin de instruirlo como PES porque la actora expresamente pidió en su escrito, entre otras pretensiones, que los sujetos denunciados fueran sancionados administrativamente, además de solicitar la emisión de medidas cautelares y de protección para que cesaran algunas publicaciones que denunció.
74. En otro punto, el Tribunal local se pronunció respecto del argumento de la actora relativo a su derecho a desarrollar la campaña en un entorno libre de violencia, su derecho al honor, la reputación y la imagen, y sostuvo que para ello existe el PES, el cual precisa es de carácter sumario, sanciona infracciones específicas dentro del proceso electoral e incluye la adopción de medidas cautelares en caso de resultar procedente, conductas posibles de analizar mediante PES.
75. Le hizo ver además que no se trataba de algún supuesto impugnable en JDC, para lo cual plasmó un recuadro en el que expresó que el derecho de la actora relativo a ser votada en condiciones de igualdad y no discriminación, libre de estereotipos y descalificaciones basadas en género, no se encontraba afectado puesto que su derecho quedó garantizado en el acto de registro de su candidatura.
76. Por cuanto hace a las medidas de reparación integral el TEV sostuvo que las cuestiones planteadas como tal son alcanzables como consecuencia del PES y, finalmente, resolvió que la vía idónea conforme sus planteamientos era esa, máxime que en dicha instancia la actora no hubiera podido lograr la adopción de medidas cautelares en virtud de que el JDC no prevé su adopción.
77. Además, se sostuvo que era evidente que, al tratarse de actos reclamados derivados de particulares, lo conducente era conocer el asunto vía PES.
78. Lo correcto de lo resuelto por el Tribunal local deriva en que tal como se advierte del marco normativo aplicable el PES procede cuando se difundan expresiones que constituyan VPG, por conducto de los sujetos sancionables, entre ellos, medios de comunicación y cualquier persona ya sea físicas o morales.
79. En ese contexto, de conformidad con la legislación estatal las conductas de VPG deben ser denunciadas y se sustanciaran mediante el PES, tramitado ante el Instituto local y resuelto por el Tribunal local.
80. De ahí que, si la parte actora en su demanda de origen pidió expresamente, entre otras cosas, que se sancionara administrativamente a los sujetos denunciados, es evidente que era una pretensión que solo podía conocerse mediante el PES, al observarse el carácter sancionatorio.
81. Tal petición se puede observar en el SÉPTIMO PUNTO PETITORIO localizado en el ocurso de veinte de mayo del año en curso en el que expone la solicitud de “e. la imposición de las sanciones económicas administrativas o de cualquier otra índole que en derecho correspondan a cada uno de los responsables por la comisión de violencia política de género…”
82. De ahí que, lo resuelto por el TEV de conformidad con su competencia, facultades y atribuciones relacionadas con el trámite a los medios de impugnación fue correcto, al sostener que la vía idónea para conocer de la controversia invocada por la parte actora era el PES.
83. En ese contexto, aunado a que la parte actora no controvierte frontalmente las afirmaciones sustentadas por el Tribunal local, relacionadas con la postura de que la interposición de los medios de impugnación local no produce efectos suspensivos de los actos impugnados con base en el artículo 41 de la Constitución federal, ni existe la posibilidad de aplicar medidas cautelares, pues estas últimas únicamente tiene cabida en el PES[17], se estima correcto lo que sostuvo el TEV, pues realmente el asunto debe analizarse en la vía del PES, toda vez que el artículo 2 del Código local prevé que la aplicación de las normas corresponde entre otros al Tribunal local, a quien, el mismo Código local faculta para dar trámite a los medios de impugnación conforme su competencia y atribuciones.
84. Esto es, de conformidad con el artículo 407 del Código local, es atribución de dicho órgano jurisdiccional local resolver los medios de impugnación interpuestos contra todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales.
85. Por su parte, el Reglamento Interno del TEV en su artículo 129 establece que la presidencia por conducto de la secretaría registrará y turnará los asuntos que sean recibidos en la vía idónea con independencia de la denominación del medio de impugnación empleado en el escrito de demanda, con la salvedad de que el Pleno podrá reencauzar a la vía que considere correcta.
86. Finalmente, el artículo 145 del citado reglamento establece que el error en la designación de la vía no dará lugar a la improcedencia del medio de impugnación intentado, sino al reencauzamiento a la vía más favorable, mismo que será aprobado vía acuerdo plenario o en la misma sentencia previo a dictar el fallo correspondiente.
87. Con base en dicho fundamento, tal como se adelantó, se comparte lo decidido en el acuerdo plenario del Tribunal local porque, en efecto, de la demanda de origen –contrario a lo aducido por la actora– se desprende la solicitud expresa de sanciones, de medidas cautelares, de diligencias de inspección y certificación de los contenidos digitales, de audiencia y el reconocimiento de la existencia de VPG; procedimientos propios del PES.
88. Además, la vía del PES no es restrictiva de derechos, pues está diseñado para ser sumario y, en su caso, dictarse las medidas cautelares, lo que son ventajas para alcanzar cuando se denuncian conductas como las que menciona la actora en su escrito inicial. Cabe, destacar lo siguiente del PES:
La expedites con la cual deben actuar las autoridades electorales locales.[18] La realización de una investigación a cargo del Instituto local, en la cual debe recabar pruebas y requerir la documentación necesaria.[19] El derecho de las partes de acudir a una audiencia, en la cual se precise el motivo de la denuncia (lo cual fue solicitado expresamente en la demanda primigenia).[20] El ofrecimiento de pruebas y alegatos[21] El dictado de medidas cautelares[22] La emisión de medidas de protección y reparación El dictado de una sentencia de fondo en la cual se declare la existencia de la infracción, y las sanciones respectivas y, en algunos casos, medidas de otro tipo.[23] |
89. También es criterio de este Tribunal electoral que en el procedimiento especial sancionador puede haber otro tipo de medidas.
90. Sirve de apoyo a lo anterior, el precedente de la Sala Superior de este TEPJF en el expediente SUP-JDC-91/2022 y las jurisprudencias 6/2023 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[24]; y, la 50/2024 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.” [25]
91. Esta última establece en esencia, que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, lo cierto es que las autoridades del estado mexicano pueden ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.
92. Por tanto, fue correcto que el Tribunal local determinara que la vía correcta era el PES en atención a los sujetos y actos denunciados, sobre el marco legal aplicable.
93. Lo cual es compatible con el efecto útil de las normas a partir de lo cual se busca no solo garantizar la interpretación conforme a la constitución sino también evitar la confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género.
94. En atención a lo expuesto, dado lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
95. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[3] En adelante se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local o TEV.
[4] A ese organismo también se le podrá mencionar como OPLEV.
[5] A tal procedimiento, en adelante se podrá referir como PES por sus siglas.
[6] En adelante las fechas se referirán a dos mil veinticinco.
[7] En lo subsecuente VPG.
[8] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.
[9] Constancia de notificación personal visible a foja 095, del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[11] En adelante Código local o Código electoral local.
[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[14] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[15] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”
[16] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”
[17] Ver página 7 del acuerdo plenario impugnado.
[18] Artículo 318 fracción II, del Código local
[19] Artículo 329 del Código local
[20] Artículos 341 párrafo 3 y 342 del Código local
[21] Artículo 331 del Código local
[22] Artículo 341, párrafo 4 del Código local
[23] Artículos 344, 345 y 346 del Código local, así como el precedente SUP-JDC-91/2022.
[24] Localizable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[25] Localizable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/