SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-342/2025
ACTORA: MARA YAMILETH CHAMA VILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA Y ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de junio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Mara Yamileth Chama Villa, por propio derecho, ostentándose como candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición “PVEM-MORENA”.
La parte actora controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], en el expediente TEV-JDC-200/2025, que revocó el acuerdo de catorce de mayo del año en curso, dictado por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias[3] del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] que determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora dentro del cuadernillo auxiliar CG/SE/CAMC/MYCV/100/2025.
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de materia del juicio.
Lo anterior, pues está demostrado en autos que el dos de junio del año en curso la parte actora presentó la demanda para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dictada en el expediente TEV-JDC-200/2025, sin embargo, el uno de junio previo la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV ya había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, emitiendo una nueva determinación sobre las medidas cautelares solicitadas por la actora.
Además, la nueva determinación sobre las medidas cautelares fue notificada a la actora en la misma fecha.
De lo narrado por la actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El cuatro de mayo de dos mil veinticinco[5], se recibió en la Oficialía de Partes del OPLEV, escrito signado por Mara Yamileth Chama Villa, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición PVEM-MORENA, por el cual denunció la presunta comisión de hechos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra, asimismo, solicitó medidas cautelares.
2. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El catorce de mayo, en el cuadernillo de antecedentes CG/SE/CAMC/MYCV/100/2025 la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la quejosa en el procedimiento especial sancionador CG/SE/PES/MYCV/343/2025.
3. Medio de impugnación local. El veintiuno de mayo, la actora promovió juicio de la ciudadanía local en contra del acuerdo referido en el punto anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEV-JDC-200/2025.
4. Sentencia impugnada. El treinta y uno de mayo, el TEV resolvió el juicio de la ciudadanía local en el sentido de revocar el acuerdo de medidas cautelares dictado el treinta y uno de mayo y ordenó a la CPQyD emitir un nuevo pronunciamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia.
5. Presentación de demanda federal. El dos de junio, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.
6. Recepción y turno. El cinco de junio, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar e integrar el expediente SX-JDC-342/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
7. Radicación y requerimiento. El seis de junio, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió al TEV informara diversas cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia local.
8. Agregar y formular proyecto. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por recibida diversa documentación y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con presuntos actos constitutivos de violencia política en razón de género[7] hacia una persona candidata a presidenta municipal de un ayuntamiento de Veracruz y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
11. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación porque surgió un cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia el presente asunto, tal como se explica a continuación.
12. Al respecto, la Ley General de Medios en el artículo 9, apartado 3, prevé que será desechada de plano la demanda cuando la notoria improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones contenidas en la ley.
13. Asimismo, del artículo 11, apartado b), de esa misma ley, se tiene que un medio de impugnación queda sin materia cuando la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.
14. La citada causal de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.
15. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que realmente conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es una de tantas formas para llegar a tal situación.[9]
16. De manera que, también un cambio de situación jurídica puede en algunos casos dar lugar a dejar el asunto sin materia.
17. Ahora bien, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
18. Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado o porque ese nuevo acto genera un cambio de situación jurídica, el proceso queda sin materia.
19. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio. Esto, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después, tal como lo indica el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
20. Ahora bien, en el caso concreto se actualiza esa causal de improcedencia al advertirse que el presente asunto ha quedado sin materia.
21. Al respecto, se estima oportuno resaltar los siguientes hechos:
El cuatro de mayo, la actora promovió ante el OPLEV un procedimiento especial sancionador mediante el cual denunció actos constitutivos de VPG en su contra y solicitó como medida cautelar que se retiraran las notas periodísticas denunciadas.
El catorce de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV aprobó el acuerdo mediante el cual declaró improcedente la emisión de medidas cautelares solicitadas por la quejosa.
En contra de dicha determinación, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el TEV, el cual fue radicado con la clave TEV-JDC-200/2025 y resuelto el treinta y uno de mayo en el sentido de revocar el acuerdo controvertido y ordenar a la autoridad administrativa emitir un nuevo pronunciamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia.
El uno de junio, la CPQyD emitió un nuevo pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas por la quejosa, en el sentido de declararlas procedentes[10].
Dicha determinación fue notificada personalmente a la actora el uno de junio, a través de una persona autorizada en su escrito de demanda local[11].
El dos de junio, la hoy actora promovió juicio de la ciudadanía federal en contra de la sentencia dictada por el TEV el treinta y uno de mayo.
22. Ahora bien, de la demanda promovida por la actora es posible desprender que considera que le causa perjuicio la sentencia del TEV dictada el treinta y uno de mayo en el expediente TEV-JDC-200/2025 porque aun cuando revocó el acuerdo controvertido ante esa instancia que había declarado improcedentes sus medidas cautelares, desde su perspectiva el Tribunal local debió resolver la procedencia de las medidas en plenitud de jurisdicción, tomando en consideración que la jornada electoral se llevaría a cabo el uno de junio.
23. Lo anterior, considera resulta contrario al principio de justicia expedita porque el TEV debió tomar en consideración la urgencia del asunto, en ese sentido, solicita a esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción ante la celebración de la jornada electoral, a efecto de que se dicten las medidas necesarias para la restitución de sus derechos, salvaguardar que exista equidad en la contienda y su derecho a ser votada en un entorno libre de violencia.
24. En ese contexto, en estima de esta Sala Regional, el presente asunto ha quedado sin materia debido a que, si bien, la actora controvierte la sentencia dictada el treinta y uno de mayo, pasa por alto que el uno de junio la CPQyD emitió un nuevo acuerdo sobre la solicitud de medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador que sigue en sustanciación ante la instancia administrativa.
25. En ese orden de ideas, la invocada causal de improcedencia cobra sentido en virtud de que, de un análisis a los autos que obran en el expediente, se advierte que la demanda que nos ocupa incluso fue presentada con posterioridad a la emisión del nuevo acuerdo sobre las medidas cautelares solicitadas, mediante el cual, la autoridad administrativa declaró su procedencia.
26. Cabe reiterar que la nueva determinación que deja sin materia la impugnación que nos ocupa, ya fue hecha del conocimiento de la parte actora, pues de la documentación remitida por la autoridad responsable, se advierte la constancia que acredita la notificación realizada el uno de junio, la cual fue atendida por una persona autorizada por la promovente, de manera personal[12].
27. Por lo anterior, es que esta Sala Regional considera que en el presente asunto se ha actualizado un cambio de situación jurídica que origina la causal de improcedencia relativa a la falta de materia.
28. Lo anterior, porque si la pretensión final de la parte actora era que se emitieran medidas cautelares en su favor, consistentes en ordenar el retiro de las publicaciones denunciadas, de las constancias que obran en autos, es posible advertir que —en atención al acuerdo de requerimiento realizado por el magistrado instructor el seis de junio—, ya fue emitido un nuevo acuerdo por la CPQyD mediante el cual se otorgaron las medidas solicitadas a la promovente, situación que se traduce en una falta de materia en el presente asunto puesto que la sentencia controvertida ha sido superada, incluso previamente a que la actora la controvirtiera, por lo que se torna cumplida la pretensión de quien promueve el presente medio de impugnación.
29. En ese orden de ideas, se actualiza el supuesto previsto en los artículos 9, apartado 3, en relación con el diverso 11, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 34/2002[13].
30. Sin que pase desapercibido que la parte actora aduce que el TEV debió emitir las medidas cautelares en plenitud de jurisdicción o, en su caso, esta Sala Regional, sin embargo, se advierte que dicha solicitud la hace depender de que, desde su perspectiva, las mismas debían emitirse previamente a la jornada electoral para ejercer su derecho a ser votada libre de la VPG denunciada.
31. Sin embargo, se considera que a ningún fin practico llevaría realizar el estudio respecto a la omisión del TEV de pronunciarse en plenitud de jurisdicción, por una parte, porque la jornada electoral se llevó a cabo el uno de junio y la demanda que ahora se analiza fue recibida en esta Sala Regional hasta el seis de junio, es decir, con posterioridad a la jornada electiva.
32. Además, tampoco resulta procede que esta Sala Regional emita medidas cautelares en favor de la actora porque como se adelantó, mediante acuerdo de uno de junio la CPQyD emitió un nuevo acuerdo declarando procedentes las medidas cautelares solicitadas por lo que la pretensión de la actora se encuentra colmada.
33. Así las cosas, la emisión del nuevo acuerdo sobre medidas cautelares por la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV tornó improcedente el presente medio de impugnación porque la sentencia controvertida ya había sido superada al momento de la presentación de la demanda, además de encontrarse colmada su pretensión ultima, en consecuencia, lo que corresponde es desechar de plano la demanda respectiva.
Conclusión
34. Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, con relación al 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente juicio.
35. Por último, cabe señalar que la presente determinación no prejuzga sobre el fondo del procedimiento especial sancionador de donde emana el acuerdo reclamado, es decir, sobre la existencia o no de la violencia política de género planteada por la actora, así como, tampoco sobre la legalidad del nuevo acuerdo de medidas cautelares emitido el uno de junio por la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV.
36. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para el caso de que con posterioridad a la fecha en que se resuelve el presente juicio se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
37. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal local o TEV.
[3] En adelante se le podrá citar como Comisión de Quejas o CPQyD.
[4] En adelante se le podrá citar como Instituto local, autoridad administrativa u OPLEV.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco salvo aclaración en contrario.
[6] En adelante, TEPJF.
[7] En adelante se le podrá citar como VPG.
[8] En adelante Ley General de Medios.
[9] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[10] Visible a partir de la foja 33.
[11] Conforme a las constancias de notificación visibles a fojas 78 y 79.
[12] Tal y como se observa en las fojas 78 y 79 del expediente en que se actúa.
[13] “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. Así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/