SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-343/2024 y ACUMULADO

ACTORA: YARY DEL CARMEN GEBHARDT GARDUZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CESÁR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

ACUERDO DE SALA relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Yary del Carmen Gebhardt Garduza, por propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 aprobado el catorce de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por el cual se le niega a la actora del presente juicio su registro como candidata a presidenta municipal por Salto de Agua, Chiapas postulada por el partido político Chiapas Unido en el proceso electoral local ordinario 2024.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal SX-JDC-343/2024

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal SX-JDC-348/2024

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia

CUARTO. Reencauzamiento

QUINTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedentes los medios de impugnación promovidos, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y no existe justificación válida para conocerlo a través del salto de instancia.

En ese sentido, lo procedente es reencauzar las demandas y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la actora en sus escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo IEPC/CG-A/090/2023. El diecisiete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[2], aprobó las modificaciones al calendario del proceso electoral ordinario 2024 en el Estado en comento.

2.                 En el cual se estableció como plazo del veintiuno al veintiséis 26 de marzo del dos mil veinticuatro[3] para que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o independientes presentaran las solicitudes de registro de las candidaturas para diputaciones locales por ambos principios y miembros de ayuntamiento del referido Estado.

3.                 Inicio del proceso electoral local. El siete de enero del año dos mil veinticuatro, el Consejo General del instituto local, emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024.

4.                 Acuerdo IEPC/CG-A/133/2023. El veinte de marzo, el Consejo General del instituto local, aprobó el reglamento de los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que en su caso se deriven.

5.                 Acuerdo IEPC/CG-A/156/2024. El veintitrés de marzo, el Consejo General del Instituto Local determinó ampliar el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales y miembros de ayuntamientos en el proceso local ordinario, siendo último día de registro el veintisiete de marzo del año en curso.

6.                 Registro de la planilla del Partido Chiapas Unido. Según dicho de la actora, el Partido Chiapas Unido registró ante el Sistema Estatal de Registro de Candidaturas del Instituto Local, la planilla para el municipio de Salto de Agua, Chiapas, misma que sería encabezada por la actora del presente juicio.

7.                 Acuerdo IEPC/CG-A/186/2024. El catorce de abril, el Consejo General del Instituto Local, aprobó y resolución las solicitudes de registro de candidaturas del proceso electoral local ordinario 2024. En el cual determinó que la actora no cuenta con el requisito de auto adscripción ni vinculación comunitaria y, en consecuencia, declarándola inelegible para la candidatura de presidenta municipal de Salto de Agua, Chiapas.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal SX-JDC-343/2024

8.                 Presentación de la demanda. El diecinueve de abril, la actora presentó de manera electrónica su escrito de demanda ante esta Sala Regional.

9.                 Recepción y turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-343/2024 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal SX-JDC-348/2024

10.             Recepción en Sala Regional Xalapa. El veintidós de abril, se recibió por correo postal su escrito de demanda en esta Sala Regional.

11.             Recepción y turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-348/2024 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

12.             La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]

13.             Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si este órgano jurisdiccional federal debe conocer los presentes asuntos, o bien reencauzarlos al órgano jurisdiccional local competente.

14.             Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

15.             Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[5]

SEGUNDO. Acumulación

16.             Procede la acumulación de los juicios por conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado, autoridad responsable y en los escritos de demanda[6], toda vez que en ambas se controvierte el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 aprobado, por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

17.             En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio ciudadano SX-JDC-348/2024 al diverso SX-JDC-343/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

18.             Lo anterior, con fundamento en el artículo 31 de la Ley general de medios, artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

19.             Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia

20.             En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca los presentes asuntos vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la actora, como se explica enseguida.

21.             Los numerales 10, apartado 1, inciso d, y 86, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos o resoluciones controvertidos.

22.             Tiene aplicación la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[7]

23.             Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General de Medios, como es el caso de los presentes juicios, es necesario que la resolución o acto reclamado tenga las características de definitividad y firmeza.

24.             Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.

25.             En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

a.                     Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate;

b.                     Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

26.             De lo expuesto se advierte que la regla general consiste en que, los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

27.             Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

28.             Sólo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

29.             Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[8]

30.             En los casos en concreto, para justificar el salto de instancia, la actora solicita que esta Sala Regional conozca del presente asunto porque tiene el temor fundado de la imposible reparación debido a que se pudieran imprimir las boletas electorales con nombre de otra persona.

31.             Lo anterior, ya que pretende que se revoque el acuerdo que establece su negativa a ser candidata a la presidencia municipal de Salto de Agua, Chiapas y, en consecuencia, se registre a la nueva planilla encabezada por ella postulada para conformar el ayuntamiento referido.

32.             No obstante, esta Sala Regional considera que los razonamientos expuestos por la actora resultan insuficientes para eximirle de la carga procesal de agotar el medio de impugnación local, pues si bien es cierto que el plazo para el registro de candidaturas ha concluido y ya se ha emitido la declaratoria de procedencia de candidaturas por parte del Instituto, también es cierto que, de conformidad con el acuerdo IEPC/CG/-A/090/2023 el periodo de campañas dará comienzo el próximo treinta de abril del presente año.

33.             Bajo esa tesitura y con apoyo en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[9]

34.             Esta Sala Regional considera que el agotar la instancia previa, en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional, ya que existe tiempo suficiente para que resuelva.

35.             Por tanto, al no advertirse la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio aducidos por la actora, esta Sala Regional concluye que la vía per saltum o salto de la instancia resultan improcedentes, toda vez que deben agotarse los medios de impugnación previo a acudir a esta jurisdicción federal.

36.             En ese sentido, si el acto impugnado se relaciona con un acto del proceso electoral local, entonces el agotamiento de los medios de defensa ordinarios previstos en la legislación estatal es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de acudir posteriormente a la jurisdicción federal, en vista de la obligación de agotar el principio de definitividad.

37.             Lo que a la vez se fundamenta en la eficacia del sistema integral de justicia y en la autonomía que deben tener las entidades federativas y sus poderes estatales –como es el caso del Poder Judicial–, de tal suerte que, con ello, se protege el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales locales y se garantiza la independencia de sus decisiones, como se establece en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo el fin que buscó el constituyente al redactar tal precepto.

38.             Asimismo, el artículo 101, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, indica que el Tribunal Electoral del Estado será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia y el encargado de resolver las controversias que se susciten dentro de la entidad.

39.             Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, dispone un catálogo de recursos y juicios.

40.             Por ende, debe remitirse el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que determine lo que corresponda en plenitud de jurisdicción.

41.             Lo anterior, con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 1/2021 de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[10]

42.             En conclusión, al no colmarse el principio de definitividad, es improcedente conocer en per saltum o salto de instancia los presentes asuntos, ya que no agotó la instancia judicial prevista en la legislación electoral local.

CUARTO. Reencauzamiento

43.             No obstante, lo antes razonado, los medios de impugnación presentados por la actora no carecen de eficacia jurídica, toda vez que en las propias demandas hacen valer una pretensión que debe examinarse en la instancia y vía procesal conducente.

44.             En ese orden, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del partido promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar los presentes medios de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

45.             Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias 12/2004, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[11], 01/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[12] Así como 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[13]

46.             Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento de las presentes demandas no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia de los medios impugnativos, pues ello corresponderá analizarlo al órgano resolutor, de conformidad con la jurisprudencia 9/2012 antes citada.

47.             Asimismo, debe señalarse que el reencauzamiento de los escritos de la actora al Tribunal local no implica vulneración alguna al derecho de acceso a la justicia, debido a que se reencauzan a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del orden jurídico y del derecho que se considera vulnerado.

48.             Con el reencauzamiento de los presentes medios de impugnación se da plena eficacia al sistema federal y al sistema de justicia en materia electoral, generando que los conflictos de tipo electoral sean resueltos, en primera instancia, por los tribunales estatales, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal[14].

49.             Además, es necesario precisar que la actora manifiesta en sus escritos de demanda que presentó un medio de impugnación ante el Instituto Local, en caso de ser cierto, deberá ser sustanciado ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por consiguiente, para evitar una contradicción de criterios entre el Tribunal Local y esta Sala Regional Xalapa, es necesario que el Tribunal Local resuelva lo que en derecho corresponda.

50.             Debido a lo expuesto, lo procedente es reencauzar las demandas de los presentes medios de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, cuya determinación deberá ser notificada a la parte actora a efecto de que, en su caso, pueda agotar la cadena impugnativa conducente.

51.             Ahora, de acuerdo con el contexto en el que se suscitan las controversias y teniendo presentes los plazos del proceso electoral local 2023-2024, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que resuelva en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente de que este acuerdo de sala le sea notificado y resuelva lo que en derecho corresponda, una vez que emita sus resoluciones deberá notificarla a la actora y a esta Sala Regional de inmediato. Lo anterior, en el entendido de que la materia se encuentra vinculada al proceso electoral y, por ende, todos los días y horas son hábiles.

52.             No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, mediante proveídos de diecinueve y veintidós de abril, la magistrada presidenta requirió al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que realizara el trámite de ley y remitieran las constancias relativas a los presentes juicios, a la fecha que se resuelve el presente asunto, aún no se han recibido.

53.             Sin embargo, dado el sentido de esta determinación, se estima que resulta innecesario esperar a la recepción de ellas, privilegiando de esta forma, al principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

54.             Por tanto, tomando en consideración los requerimientos señalados en el párrafo anterior; las autoridades señaladas como responsables deberán remitir de manera directa las constancias de trámite respectivas al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

55.             Asimismo, el referido Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.

QUINTO. Protección de datos personales

56.             Atendiendo la solicitud de la actora, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificarla en la versión protegida que se elabore la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

57.             En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

58.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente como corresponda para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente identificado con la clave SX-JDC-348/2024 al juicio de la ciudadanía SX-JDC-343/2024, al ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Son improcedentes los presentes medios de impugnación.

TERCERO. Se reencauzan las demandas al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para que conforme con su competencia y atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que remita las demandas y sus anexos al mencionado Tribunal local, así como la documentación que en su caso se reciba, relacionada con el trámite y sustanciación, o alguna otra relacionada con los presentes asuntos; debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la actora en el correo particular señalado en sus escritos de demanda; de manera electrónica o por oficio con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; así como al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral y, por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente como corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, magistrado Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio.

[2] En lo subsecuente se puede referir como el instituto local.

[3] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión diversa.

[4] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”, en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[5] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx? idtesis=1/2021&tpoBusqueda=S&sWord=1/2021.

[6] La diferencia es la forma de presentar el medio de impugnación, en el SX-JDC-343/2024 fue mediante correo electrónico. Mientras que, el SX-JDC-348/2024 fue presentado por correo postal.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2001&tpoBusqueda=S&sWord=9/2001

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=45/2010 &tpoBusqueda =S&sWord=45/2010..

[10] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

[14] Jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.