JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-344/2015.
ACTORA: GUADALUPE LÓPEZ GARCÍA.
TERCERO INTERESADO: HILARIO MAYORGA JUÁREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Guadalupe López García, por su propio derecho y ostentándose como habitante de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/01/2015, que entre otras cuestiones, modificó el acta de Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, relacionada con la elección del Agente municipal en dicha localidad.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del sumario, se desprende lo siguiente:
a. Primera asamblea de elección. El ocho de diciembre de dos mil doce, se celebró la Asamblea General electiva de Agente municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, resultando electo el ciudadano Hilario Mayorga Juárez para el periodo 2012-2015.
b. Acta compromiso. El veinticuatro de agosto de dos mil trece, el Agente municipal electo, el Alcalde constitucional de la citada localidad y la ciudadana Guadalupe López García, como representante del grupo PRINCESA DONAJI, celebraron un acuerdo-compromiso, por medio del cual, se comprometía ésta última a nombre propio y de sus compañeras a cumplir con sus obligaciones comunitarias.
c. Acta de ratificación para el periodo 2014-2015. El ocho de diciembre de dos mil trece, la Asamblea General comunitaria ratificó al Agente municipal para los años 2014 y 2015.
d. Constancia de incumplimiento. El veintidós de diciembre de dos mil trece, las autoridades municipales hacen constar que la ciudadana Guadalupe López García, como representante del grupo PRINCESA DONAJI, había incumplido con el acuerdo-compromiso ya mencionado.
e. Acta de ratificación para el período 2015-2016. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, la Asamblea General comunitaria ratificó al Agente municipal para los años 2015 y 2016.
f. Acta circunstanciada de hechos. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, la parte actora y diversos ciudadanos de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, levantaron acta en la que manifestaron diversas inconformidades relacionadas con la referida Asamblea comunitaria.
g. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. El veintinueve de diciembre del dos mil catorce, la ahora accionante presentó ante el Tribunal Estatal Electoral juicio ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos, a fin de impugnar el acta de asamblea de veintiuno de diciembre de la anualidad pasada.
h. Resolución del juicio ciudadano local. El dieciséis de abril del año en curso, el tribunal electoral local dictó sentencia en el expediente JDCI/01/2015, al tenor de los resolutivos siguientes:
Primero. Se declaran infundados los agravios marcados con los números 1, 2 y 3, en términos de lo argumentado en el considerando tercero de esta sentencia.
Segundo. Se declaran parcialmente fundados los agravios marcados con los números 4 y 5, en términos de lo razonado en el considerando tercero de esta resolución.
Tercero. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, al Instituto de la Mujer Oaxaqueña, y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, para que se garantice la participación sustantiva de las mujeres, conforme a lo argumentado en los considerandos tercero y quinto de esta determinación.
Cuarto. En términos del punto resolutivo anterior, se otorga a dichas autoridades un plazo de noventa días naturales, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia para remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que acrediten haber dado cumplimiento a la presente sentencia, en términos de lo precisado en el considerando quinto.
Quinto. Se modifica el acta de asamblea general comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, dejando sin efecto la reelección realizada a favor del ciudadano Hilario Mayorga Juárez para el periodo dos mil dieciséis, y dejando intocada su ratificación para el periodo dos mil quince, en atención a lo razonado en los considerandos tercero y quinto de esta resolución.
Notifíquese a las partes en términos del considerando sexto de esta determinación.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de abril de dos mil quince, la parte actora en su calidad de ciudadana y habitante de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, interpuso el juicio ciudadano al rubro indicado, a fin de controvertir la resolución de referencia.
III. Tercero interesado. El veinticinco de abril del año en curso, Hilario Mayorga Juárez, presentó escrito en el presente medio de impugnación, mediante el cual, pretende comparecer con el carácter de tercero interesado.
IV. Recepción y turno. El veintinueve de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y sus respectivos anexos, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el juicio ciudadano número SX-JDC-344/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de uno de mayo de este año, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda que dio origen al referido juicio ciudadano; al tiempo, que acordó su admisión.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por razones de geografía política, al vincularse con la elección del Agente municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Al juicio compareció Hilario Mayorga Juárez, quien solicita se le reconozca la intervención de tercero interesado, misma que es de concederse en atención a las siguientes consideraciones:
a) Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado en un derecho incompatible con el que pretende el promovente.
Así, Hilario Mayorga Juárez, tiene ese carácter, al ser quien resultó electo Agente Municipal de la Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, correspondiente a Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, y en ese sentido, si la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución que confirmó su triunfo, es evidente que el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de la ahora accionante.
b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También, que los candidatos deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.
El compareciente, acude a este órgano jurisdiccional como autoridad electa de la Agencia municipal referida. Dicho carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del expediente, además de que existe el reconocimiento expreso de la parte actora de que el compareciente fue a quien se le declaró electo en los comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en análisis.
c) Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el veintidós de abril de dos mil quince a las diecinueve horas con treinta y dos minutos; se publicitó, de las diez horas con veinte minutos del veintitrés de abril, a la misma hora del veintiséis de abril siguiente, y el escrito fue presentado a las dieciséis horas con treinta y cuatro minutos del veinticinco de abril del año en curso.
En consecuencia, dicho escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas concedido por la legislación local electoral.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 7, 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que la accionante estimó pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia dictada en el expediente JDCI/01/2015, le fue notificada a la parte actora el dieciocho de abril de dos mil quince[1], mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el veintidós de abril del año en curso, como se advierte del sello de recibido de la demanda.
Por tanto, dicha impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que quien promueve el juicio ciudadano al rubro indicado, lo hace por su propio derecho y ostentándose como habitante de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, además de ser quien promovió la demanda primigenia a la que recayó la sentencia, ahora controvertida.
d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de dicho Estado, que de su lectura conjunta se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en el orden local.
CUARTO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[2].
En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[3].
En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[4].
QUINTO. Contexto general de Santa Cruz Nexila, Oaxaca. Para estar en condiciones de atender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, se estima conveniente, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad social.
Lo anterior, porque la visión mediante la que el juez debe abordar los asuntos de esa índole es particular. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas, requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas, tal como lo ha refrendado la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[5].
En el caso de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, se tienen las particularidades siguientes.
a. Datos generales
La Agencia de Santa Cruz Nexila, pertenece al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca[6].
El territorio en que se asienta dicha comunidad se encuentra sujeto al régimen jurídico agrario de propiedad comunal, siendo un anexo de la comunidad agraria de Ayoquezco de Aldama, lo cual, obliga a los comuneros de Nexila a participar en las asambleas de comuneros de Ayoquezco para atender sus asuntos agrarios.
Población
De conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática (INEGI), la Agencia de Santa Cruz Nexila, tiene una población total de 744 habitantes, de los cuales, 343 son hombres y 401 son mujeres. Los habitantes de dicha comunidad en su mayoría se dedican al trabajo del campo, sobre todo, al cultivo del maíz y frijol para autoconsumo.
Dicha agencia municipal forma parte del pueblo zapoteco del valle del sur, del Estado de Oaxaca, el 44% de su población habla dicha lengua indígena.
Sistema normativo electoral
Los cargos que se eligen en la referida comunidad son los siguientes:
Un agente municipal y su suplente.
Un alcalde único constitucional y su suplente.
Regidor primero y su suplente.
Regidor segundo y su suplente.
Policías de la agencia (entre 20 y 25).
Secretaría de la agencia.
Topiles de vara.
Dos topilillos.
Dos dispensadores.
Las elecciones se realizan mediante Asamblea General de ciudadanos, en la misma, se elige en primer lugar, al Agente municipal o bien, éste al primer año de su gestión puede ser ratificado para fungir en el cargo por los siguientes dos años, enseguida, se elige al Alcalde Constitucional y Regidores, con sus respectivos suplentes, acto seguido, se elige a los policías, secretaria, fiscal, topiles de vara, dos topilillos y dos dispensadores municipales.
Procedimiento de elección
La convocatoria se difunde mediante perifoneo en las principales calles de la comunidad.
Por costumbre del lugar, la elección se realiza el ocho de diciembre del año correspondiente o, en su caso, en una fecha cercana que sea fin de semana, a efecto, de facilitar la participación ciudadana.
La Asamblea General se realiza en la explanada de la Agencia municipal.
La Secretaria de la Agencia inicia el pase de lista de los asistentes.
Una vez conocido el objetivo de la convocatoria, el Agente municipal en funciones apertura la Asamblea General comunitaria.
Acto seguido, se procede a la designación de los integrantes de la mesa de debates.
Se integran ternas para la elección de cada cargo y antes del inicio de la votación de las mismas, se realiza un análisis de los candidatos.
La votación se realiza a mano alzada y cuando hay inconformidades se lleva a cabo anotando el voto en un pizarrón.
En el caso, del Agente municipal que haya terminado su primer año de gestión, se otorga intervención a la ciudadanía para que expresen comentarios en relación a la ratificación del agente o en su caso, nombrar a otra persona.
Una vez concluido, la elección o ratificación del Agente municipal, se eligen a los titulares de los demás cargos y servicios.
Se levanta el acta de Asamblea General comunitaria correspondiente y se da por concluida la misma.
Conflictividad
El conflicto en el que se encuentra inmersa la localidad de Santa Cruz Nexila, tiene su antecedente en el año dos mil doce, data en que fue electo el Agente municipal en funciones. En dicha elección llevada a cabo en diciembre de dos mil doce, resultó electo Hilario Mayorga Juárez, sin embargo, dicha elección fue cuestionada por un grupo de inconformes encabezados por la ciudadana Guadalupe López García, toda vez que dicha asamblea electiva, determinó que el cargo lo desempeñaría por tres años. Ante tal situación, las autoridades municipales ordenaron la reposición de dicho proceso.
En ese sentido, se emitió una segunda convocatoria de asamblea electiva, al desahogarse resultó nuevamente electo el ciudadano Hilario Mayorga Juárez por el período comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
De conformidad con la información proporcionada por las autoridades municipales, desde el año dos mil trece, la ahora accionante y el grupo de personas que encabeza, se han negado a cumplir con sus obligaciones comunitarias, ya sea acudiendo a asambleas o tequios, o aportando cooperaciones a la comunidad, y únicamente acuden a la Agencia cuando requieren algún apoyo para beneficio de índole personal.
Por lo que ante tal situación, las autoridades municipales firmaron el veinticuatro de agosto de dos mil trece, el Agente municipal electo, el Alcalde constitucional y la ciudadana Guadalupe López García, como representante del grupo PRINCESA DONAJI, un acuerdo-compromiso, por medio del cual, se comprometía ésta última a nombre propio y de sus compañeras a cumplir con sus obligaciones comunitarias, acuerdo que a la postre no fue cumplido por la ahora accionante.
SEXTO. Agravios, precisión de la litis y estudio de fondo.
1. Indebida fundamentación y motivación.
La parte actora considera que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que contrario a lo resuelto, la elección no se llevó en la fecha que de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad debe celebrarse, esto es, el ocho de diciembre de la anualidad respectiva.
Sostiene la actora que en el caso, no existió convocatoria real, ni tampoco hubo una publicación de la misma, así como, una vigilancia por autoridad competente respecto de la preparación, desarrollo, votación y resultados de la elección controvertida; de igual modo, afirma la recurrente que nunca existió una votación ni quórum legal en la Asamblea de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, por tanto, no subsiste la elección cuestionada.
2. Falta de congruencia interna y externa.
La parte actora manifiesta que la sentencia impugnada carece de congruencia interna y externa, toda vez que la responsable se aparta de lo pedido en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que se ha impedido la participación activa de la mujer dentro de la integración de las autoridades comunitarias de referencia, es decir, se permite votar pero no ser votadas, lo cual, es violatorio del principio de igualdad jurídica y no discriminación de las mujeres, toda vez que el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación no debe ir en menoscabo del derecho de las mujeres a ser electas para algún cargo comunitario.
En ese sentido, la actora sostiene que lejos de tutelar su derecho de ser votada, se limita a vincular a ciertas autoridades para que realicen acciones encaminadas a que se reconozca su derecho político-electoral de ser votada, siendo que lo conforme a derecho, es la nulidad de la Asamblea General de veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
3. Falta de exhaustividad.
Finalmente, sostiene la parte actora que la responsable no fue exhaustiva en relación a los planteamientos hechos valer en la instancia local, toda vez que la elección de Agente municipal es por un año y no por tres y, sólo si su gestión es favorable, al momento en que se celebra la Asamblea General electiva se les ratifica en dicho encargo, pero nunca se ha elaborado un acta donde se haga constar que se eligió a Hilario Mayorga Juárez por tres años.
Precisión de la litis. Del escrito de demanda, se advierte que la litis se circunscribe a determinar si las razones vertidas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para estimar infundados los motivos de agravio en el juicio primigenio y modificar la Asamblea general comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, en la que resultó electo el ciudadano Hilario Mayorga Juárez como Agente municipal de Santa Cruz Nexila, de esa entidad, fueron apegadas a derecho; o sí, por el contrario, vulneraron las disposiciones legales y constitucionales que al respecto se hacen valer.
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional de la lectura detenida de la demanda frente a la sentencia impugnada, determinar si las razones de la autoridad responsable fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos de la parte actora se tornan fundados y suficientes para revocar o modificar los efectos del fallo impugnado.
Estudio de fondo. De la lectura de la demanda se obtiene que la pretensión de la parte actora es revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca y declarar la nulidad de la elección de Agente Municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
INDEBIDA fundamentación y motivación.
Al respecto, esta Sala Regional estima infundados dichos motivos de agravio, al tenor de los razonamientos que se vierten a continuación.
De conformidad con lo narrado por la parte actora, del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[7], así como de las constancias del sumario, se advierte que la comunidad de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, tiene por costumbre celebrar la Asamblea General comunitaria el día ocho de diciembre de cada año o, en su caso, en una fecha cercana a ésta, con la finalidad de elegir a los titulares de la Agencia municipal o, de ser procedente, la ratificación en dicho encargo.
De acuerdo con la información proporcionada por la citada Secretaría, el llamado o convocatoria a Asamblea General comunitaria se realiza mediante perifoneo en las principales calles de la comunidad de Santa Cruz Nexila, Oaxaca.
Lo anterior, se hace patente en las Asambleas Generales comunitarias correspondientes a los años dos mil doce y dos mil trece, las cuales, fueron celebradas en el lugar de costumbre, el día ocho de diciembre de dichas anualidades, respectivamente[8].
Ahora bien, en el caso, en autos se encuentra acreditado de conformidad con el acta circunstancial[9], que a las quince horas del pasado siete de diciembre de dos mil catorce, las autoridades comunitarias de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, instalaron la Asamblea General que previamente había sido convocada por la Agencia municipal, para el efecto, de nombrar a las autoridades auxiliares, es decir, Alcalde constitucional, primer y segundo Regidor, con sus suplentes respectivos, así como, dos Topiles de vara, dos Topilillos, dos Dispenseros y un Fiscal para el año dos mil quince.
Al respecto, se hizo la precisión que el titular de la Agencia municipal no sería electo, en razón de tener un nombramiento de tres años, que comprende del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, al tenor de la siguiente orden del día:
1. Pase de lista.
2. Instalación de la asamblea.
3. Lectura del acta del ocho de diciembre de dos mil doce y acta de ocho de diciembre de dos mil trece.
4. Invitación del Agente municipal a los ciudadanos a participar en el proceso de nombramientos.
5. Se procede al nombramiento de dichas autoridades.
Continuando con la orden del día y, una vez corroborado el quórum legal de asistencia, se procedió a dar lectura a las actas del ocho de diciembre de dos mil doce y dos mil trece, respectivamente, por medio de las cuales, se ratificaba al Agente municipal en funciones.
Enseguida, se realiza la invitación a la ciudadanía para que participen en el proceso de nombramientos de los cargos municipales [Alcalde constitucional, primer y segundo Regidor, Topiles de vara, Topilillos, Dispenseros y Fiscal], sin embargo, algunos ciudadanos manifestaron su inconformidad en relación a la continuidad en el cargo del Agente municipal, por lo que dicho malestar, dio como resultado la alteración del orden, en consecuencia, no fue posible realizar los nombramientos de los cargos referidos.
En ese estado de cosas, se determina por el voto mayoritario de los ciudadanos ahí presentes, ratificar el contenido de las actas de nombramientos ya existentes y convocar a una próxima reunión para realizar el nombramiento de las demás autoridades auxiliares municipales. Por lo que siendo las diecisiete horas con quince minutos del siete de diciembre de dos mil catorce, se da por concluida la Asamblea General comunitaria en referencia.
En fecha diez de diciembre del año próximo pasado[10], el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, gira citatorio al Agente municipal de Santa Cruz Nexila, a una reunión para el día once del mismo mes y año, a efecto, de que informe acerca de la elección pospuesta en dicha comunidad.
Así las cosas, el doce de diciembre de dos mil catorce, el Agente y Secretaria municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, emiten la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas de la citada Agencia, para participar en la Asamblea General Comunitaria a celebrarse a las once horas del veintiuno de diciembre de esa anualidad, en los corredores de la Agencia municipal en mención.
Precisándose al efecto, que los puntos a tratar en dicha Asamblea serían los siguientes:
1. Ratificación del Agente municipal.
2. Nombramiento del Alcalde constitucional y su suplente.
3. Elección de los Regidores primero y segundo y sus suplentes.
4. Elección de los dos Topiles de vara con sus suplentes.
5. Elección de dos Topilillos, dos Dispenseros y un Fiscal de la iglesia.
Ahora bien, de conformidad con el acta circunstanciada que obra en el sumario[11], al tenor de la cual, se hace constar que siendo las once horas del día doce de diciembre de dos mil catorce, las autoridades comunitarias de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, proceden a fijar en el corredor de la citada Agencia municipal, la convocatoria para participar en la Asamblea General Comunitaria a celebrarse a las once horas del veintiuno de diciembre de esa anualidad.
Destacando al efecto, que fueron fijadas para efectos de publicidad cuatro convocatorias para la citada elección, esto es, una en el corredor de la Agencia municipal ubicado en las calles Hidalgo e Independencia, otra en los postes de la Comisión Federal de Electricidad ubicados en: calle Revolución, Prolongación de Hidalgo y Guerrero, respectivamente.
De igual manera, obra en el sumario, un recibo de pago del veinte de diciembre de dos mil catorce[12], efectuado a favor del ciudadano Jacobo Cruz por la cantidad de $180.00 (ciento ochenta pesos m.n), en concepto de perifoneo de la convocatoria mencionada, mismo, que fue realizado por cuatro veces, en el periodo comprendido del doce al veinte de diciembre de la referida anualidad.
Al respecto, esta Sala Regional a las citadas documentales públicas y privadas, les otorga valor probatorio pleno, al provenir de una autoridad municipal quien actuó en ejercicio de atribuciones conferidas en la normativa local; aunado a que no se encuentran objetadas ni contradichas por otras. Lo anterior, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b) y 5; y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior, se advierte que contrario a lo hecho valer por la parte actora, las autoridades municipales de la comunidad de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, celebraron la Asamblea General comunitaria en la fecha que de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad debe celebrarse, al llevarla a cabo, el siete de diciembre de la anualidad respectiva.
Sin embargo, la misma no pudo cumplir con la orden del día, precisamente en razón de la inconformidad hecha valer por algunos ciudadanos, entre ellos, la ciudadana Guadalupe López García, ahora accionante, en relación a la continuidad de Hilario Mayorga Juárez en el cargo del Agente municipal, lo cual, dio como resultado, además de la alteración del orden, la no realización de los nombramientos de los cargos municipales de Alcalde constitucional, primer y segundo Regidor, Topiles de vara, Topilillos, con sus respectivos suplentes, Dispenseros y Fiscal de la citada comunidad, así como, la emisión de una convocatoria para una próxima reunión para realizar el nombramiento de las autoridades auxiliares municipales.
En ese estado de cosas, este órgano jurisdiccional advierte que las autoridades municipales de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, celebraron en la fecha que por costumbre los habitantes de la citada comunidad realizan sus Asambleas Generales electivas, sin embargo, debido a las circunstancias ya precisadas, se tuvo que convocar a una diversa Asamblea, que finalmente tuvo lugar el día veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
Ahora bien, contrario a lo hecho valer por la ahora accionante, esta Sala Regional advierte que el llamado o convocatoria a Asamblea General comunitaria, efectuado por las autoridades municipales, cumple con los parámetros relacionados con la emisión oportuna y debida publicidad, toda vez que en autos se encuentra acreditado que el doce de diciembre de dos mil catorce, fue emitida la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas de la citada Agencia, para participar en la Asamblea General Comunitaria a celebrarse a las once horas del veintiuno de diciembre siguiente.
Asimismo, se advierte que para efectos de publicidad, dicha convocatoria fue difundida mediante perifoneo y fijada en el corredor de la Agencia municipal en mención, esto es, el ubicado en las calles Hidalgo e Independencia, así como, en los postes de la Comisión Federal de Electricidad ubicados en: calle Revolución, Prolongación de Hidalgo y Guerrero, respectivamente.
Además en el caso, la propia accionante reconoce expresamente en su escrito de diecisiete de febrero del año en curso, lo siguiente:
“…Quiero precisar a este Tribunal, tal y como lo he venido señalando en escritos anteriores, que en la asamblea de fecha 21 de diciembre de 2014, debe anularse, en virtud de no (sic) hubo convocatoria previa para llevarse a cabo dicha asamblea, además tampoco se perifoneo los días que refiere el supuesto agente, pues únicamente fueron dos veces el día veinte de diciembre del año en curso, lo que sin duda no se le dio la mayor difusión a dicha asamblea,…”
Lo anterior, corrobora la circunstancia relativa a que las autoridades municipales emitieron con oportunidad y difundieron de manera debida la convocatoria a Asamblea General electiva a celebrarse el veintiuno de diciembre del dos mil catorce, la cual, efectivamente aconteció en dicha data.
Aunado a que la concurrencia de votantes a dicha Asamblea General, es superior a los registrados en asambleas anteriores, por lo que resulta patente que la publicidad dada a la misma, cumplió con su objetivo fundamental.
Finalmente, la parte actora señala que en la citada elección no hubo una vigilancia por autoridad competente respecto de la preparación, desarrollo, votación y resultados de la elección controvertida; además de no existir una votación, ni quórum legal, al respecto, esta Sala Regional considera incorrectas dichas afirmaciones ya que contrario a lo hecho valer por la ahora accionante, la Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, cumple con los estándares normativos para ser considerada como válida en base a lo siguiente.
En autos obra la copia certificada del acta de Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce[13], en la cual, se hace constar que la misma, se instaló en el corredor de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca e inició a las doce horas con cuarenta minutos, se precisa que el objeto de la misma, es desahogar lo relativo a si se ratifica o no al Agente municipal en funciones para dos períodos más que vence el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis o, en su caso, designar a otro ciudadano para ocupar dicho encargo. Así como para la elección de las demás autoridades auxiliares, esto es, Alcalde constitucional, primer y segundo Regidor, Topiles de vara, con sus respectivos suplentes, Topilillos, Dispenseros y Fiscal de la citada comunidad, todos para el periodo dos mil quince.
Acto seguido, se da fe del nombramiento de los integrantes de la mesa de debates de dicha Asamblea, designándose al efecto, al ciudadano Ilich Barcelos Montaño, en su carácter de Secretario Municipal y representante del Ayuntamiento de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, como presidente de la misma, así como al ciudadano Hilario Mayorga Juárez y a la ciudadana Alba Cibeli Bautista Ruiz como integrantes de la citada mesa de debates.
A continuación, se procede a tomar la lista de asistencia de los ciudadanos presentes en dicha Asamblea General electiva, enseguida, se hace constar la presencia de trescientos treinta y seis ciudadanos con derecho a participar en dicha Asamblea, en ese sentido, el Agente municipal hace constar la existencia de quorum legal para proceder al objeto de la misma, por lo que siendo las trece horas con veinte minutos del día en que se actúa, se declara instalada la Asamblea General comunitaria de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca.
Acto seguido, se pone a consideración de la Asamblea la orden del día, en los términos siguientes:
1. Lista de Asistencia y verificación del quorum.
2. Instalación de la Asamblea.
3. Ratificación en su encargo por un año más del actual Agente municipal o en su caso nombramiento de uno nuevo para el período dos mil quince, así como, la elección de su suplente.
4. Elección del Alcalde constitucional y su suplente.
5. Elección de los Regidores primero y segundo y sus suplentes.
6. Elección de dos Topiles vara y suplentes.
7. Elección de dos Topilillos, dos dispenseros y un topil para la iglesia de la comunidad.
Dicha orden del día, es aprobada por unanimidad en votación a mano alzada de los presentes en dicha Asamblea electiva.
En razón de lo anterior, se procede a desahogar el punto número tres de la orden del día, relacionado con ratificación o en su caso, elección del titular de la Agencia municipal, por lo que el presidente de la mesa de debates y la secretaria de la misma, realizan un llamado a los asistentes para que decidan si ratifican o no al Agente municipal en funciones, por lo que después de discutido el asunto, se advierten dos propuestas: a) que se ratifique al Agente municipal en funciones por dos años más y b) que se nombre a un nuevo Agente municipal, proponiéndose al efecto, al ciudadano Genaro García.
En ese sentido, se puso a consideración de los ciudadanos presentes, las dos propuestas de referencia, para lo cual, cada uno de los asistentes pasó al frente para anotar su voto a favor de alguna de las propuestas, realizando al efecto, una marca en alguno de los pizarrones instalados para tal fin.
Una vez finalizada la votación, el presidente de la mesa de debates, procedió al escrutinio correspondiente, asentando, al efecto, que se emitieron ciento ochenta y tres votos a favor de la ratificación del ciudadano Hilario Mayorga Juárez, como Agente municipal de Santa Cruz, Nexila, Oaxaca y, el ciudadano Genaro García obtuvo ciento cincuenta y tres votos a su favor. Por tanto, se declara a Hilario Mayorga Juárez, como Agente municipal de la referida localidad.
Así las cosas, esta Sala Regional estima que contrario a lo hecho valer por la parte actora, en la celebración de la Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, hubo una intervención de un agente externo a la comunidad, a efecto de garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones, toda vez que se designó al ciudadano Ilich Barcelos Montaño, en su carácter de Secretario Municipal y representante del Ayuntamiento de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, como presidente de la mesa de debates.
En ese sentido, la intervención del Secretario Municipal de referencia, en la celebración de la Asamblea General electiva, como parte integrante de la mesa de debates, garantizó que la conformación y desarrollo de la misma fuera ajena a los conflictos existentes al interior de la comunidad.
Así, la instalación de la mesa de los debates de cada localidad refleja la intención de respetar los usos y costumbres de la comunidad al permitir que dicho órgano comunitario se constituyera como el órgano conductor de cada asamblea electiva.
Lo anterior pone de manifiesto que la participación de un representante del Ayuntamiento, como presidente de la mesa de debates de la Asamblea General comunitaria, como coadyuvante con las autoridades comunitarias y como vigilante del desarrollo de la elección, permitió dotar de certeza cada uno de los actos celebrados antes, durante y después de la elección.
En ese sentido, contrario a lo hecho valer por la parte actora, de manera previa al inicio de la votación, la mesa de debates realizó el pase de lista respectivo, por lo que al hacerse constar la presencia de trescientos treinta y seis ciudadanos con derecho a participar en dicha Asamblea, se declara la existencia del quórum legal para proceder al objeto de la misma, en consecuencia, siendo las trece horas con veinte minutos del veintiuno de diciembre de dos mil catorce, se procedió al desahogo de la orden del día.
En razón de lo anterior, es posible afirmar que la referida elección, se realizó de conformidad con los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, rectores de la materia electoral, al no existir prueba que evidencie lo contrario. De ahí lo infundado del motivo de agravio en estudio.
FALTA DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.
En relación a la falta de congruencia interna y externa de la resolución impugnada, bajo la consideración de que la responsable se aparta de lo pedido en su demanda, en el sentido, de que se ha impedido la participación activa de la mujer dentro de la integración de las autoridades comunitarias de referencia.
Resulta infundado dicho motivo de agravio.
En efecto, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable al resolver el asunto materia de impugnación, atendió oportunamente los motivos de agravio hechos valer por la ahora accionante, en el sentido, de estimar que el derecho político-electoral de votar y ser votada de la actora no había sido objeto de violación alguna, como a continuación se explica.
De las constancias del sumario, así como del contexto comunitario[14] ya descrito con antelación, además de la ponderación del principio del pluralismo y el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como la universalidad del sufragio y el derecho de las mujeres a la participación política, se advierte que existió una participación activa de las mujeres en la Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, tanto cuantitativa como cualitativamente.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que se debe garantizar la participación política de las mujeres de manera efectiva, por lo cual ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental[15].
En ese sentido, se deben considerar el principio de pluralismo cultural; el derecho a la autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y el derecho a la autonomía para definir sus propios sistemas normativos, instituciones y procedimientos de designación de autoridades, lo cuales se encuentran reconocidos en los artículos 2º, apartado A, fracciones I, II, III, VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1°, párrafo 1, de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Derechos reconocidos también en los artículos 16, párrafo 1 y 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 255, párrafos 2, 3, 4 y 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral[16].
Por su parte, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía[17], como son:
1) Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
2) Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
3) Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y
4) Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
De esta forma, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena[18].
En general, los límites del derecho de libre determinación y, en consecuencia, de la autonomía en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas son los que se establecen por la propia Constitución federal y los tratados internacionales.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional ha resuelto que se deben propiciar los medios necesarios a efecto que las mujeres indígenas participen mediante el voto activo y pasivo en la formación de la voluntad comunitaria, en el caso particular, esta circunstancia se satisfizo, independientemente de que el resultado de la elección no hubiera tenido como corolario el nombramiento de representantes mujeres en la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca.
En efecto, esta Sala Regional estima que en el caso, no existe ninguna vulneración al derecho de las mujeres a participar en la vida política de la mencionada comunidad, pues de autos se advierte que en la Asamblea General comunitaria de siete de diciembre de dos mil catorce, asistieron y votaron un total de ciento setenta y ocho ciudadanos[19], de los cuales, ciento nueve pertenecen al género femenino, cantidad que representa en términos porcentuales el 61.23% de la totalidad de asambleístas.
Por su parte, en la Asamblea General de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, asistieron y votaron un total de ciento ochenta y tres ciudadanos[20], de los cuales, noventa y cuatro pertenecen al género femenino, cantidad que representa en términos porcentuales el 51.36% de la totalidad de asambleístas.
Así, después de celebrada ésta última Asamblea General electiva, la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, quedó integrada de la siguiente manera:
Cargo | Propietario | Suplente |
Agente Municipal | Hilario Mayorga Juárez | Joel Bautista Martínez |
Alcalde Constitucional | Crescencio Cruz García | Eleazar Juárez López |
Regidor primero | Humberto Montes Bautista | Frutoso Bautista |
Regidor segundo | Fidel Pacheco | Cayetano Hernández |
Topiles vara | Gabriel Pacheco Bautista |
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Fernando Pérez | ||
Topilillos | José Constantino Cosonteco tacuba |
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Moisés Edilberto Pacheco | ||
Dispenseros | Jorge Cruz Bautista |
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Casimiro Arellanes Ríos | ||
Fiscal | Aurelio Ruíz Pacheco |
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De los elementos anteriores, no es posible advertir que exista una exclusión o discriminación que vulnere el derecho de participación política de las mujeres, pues se advierte que tanto mujeres como hombres de la comunidad de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, participaron activamente en la Asamblea General comunitaria y emitieron su voto a fin de elegir a los integrantes de la referida Agencia municipal.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca en primer lugar, que la Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, versó únicamente sobre la ratificación del titular del Agente municipal, es decir, no se celebró una elección en relación a los demás cargos, en segundo punto, se advierte que si bien, en la Asamblea electiva de los integrantes de la Agencia municipal, no resultó electa alguna mujer, ello no es suficiente para justificar la anulación de la elección de la Asamblea General de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, toda vez que la implementación de una acción afirmativa en los términos planteados por la ahora accionante, no resulta viable precisamente en atención a la naturaleza propia de la citada Asamblea, es decir, la ratificación del cargo de Agente municipal, mismo que ya había sido electo con antelación por un periodo de tres años.
Lo anterior es así, toda vez que la implementación de una acción afirmativa con el objetivo que una mujer integre la Agencia municipal, si bien busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, sin embargo, ello debe atender a la naturaleza propia de la referida Asamblea General, además del contexto de la comunidad, así como, la libre determinación y autogobierno, además, en el caso, se advierte que en la citada Asamblea participó un número importante de mujeres, sin que de las actas de la misma se advierta que existió discriminación o exclusión alguna.
Así, el derecho a la organización política propia implica la capacidad de definir sus propias instituciones, que no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado, además de que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de elegir a sus autoridades de acuerdo con sus propias instituciones, procedimientos, normas y prácticas tradicionales.
Al respecto, la Sala Superior en el recurso de reconsideración número SUP-REC-07/2015 y acumulado resolvió que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina. Tales normas deben potencializarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual deben ponderarse, en cada caso, las circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.
De igual modo, en los diversos expedientes SUP-REC-19/2014 y SUP-REC-439/2014 determinó que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de autoidentificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, como principios rectores; en particular el principio de la maximización de la autonomía como expresión del derecho a la autodeterminación de tales comunidades y pueblos, debe privilegiarse en el ámbito de sus autoridades e instituciones, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, pues como lo establece la propia Constitución General de la República y los instrumentos internacionales, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.
Por tanto, a efecto de garantizar la libre determinación de la comunidad de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, y en virtud de que no se advierte una exclusión o discriminación hacia el género femenino derivado de la celebración de la referida Asamblea General comunitaria, se debe confirmar la validez de la Asamblea comunitaria en la que se eligieron a los integrantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca.
Finalmente, se estiman incorrectas las alegaciones de la actora relativas a que la autoridad responsable en la resolución impugnada, se limitó a vincular a ciertas autoridades para que realicen acciones encaminadas a que se reconozca su derecho político-electoral de ser votada.
Toda vez que, en atención al principio de progresividad, los integrantes de la comunidad de Santa Cruz Nexila, de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, deberán adoptar las medidas para garantizar una representatividad efectiva de las mujeres en la integración de la Agencia Municipal referida. De manera que en las próximas elecciones que lleven a cabo, las mujeres de la comunidad puedan ocupar uno o varios cargos en la Agencia municipal, mediante la implementación de medidas que impliquen una acción afirmativa.
En ese sentido, resultaba procedente vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a diversas autoridades en el ámbito local, para que mediante el diálogo con la comunidad tomen las medidas necesarias para la promoción, educación y explicación del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en la participación política. De ahí lo infundado del motivo de agravio en análisis.
falta de exhaustividad.
El agravio relativo a que la responsable no fue exhaustiva en relación a los planteamientos hechos valer en la instancia local, toda vez que la elección de Agente municipal es por un año y no por tres y, sólo si su gestión es favorable, al momento en que se celebra la Asamblea electiva se les ratifica en dicho encargo.
El motivo de disenso se estima igualmente infundado.
En efecto, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable al resolver el asunto materia de impugnación, atendió oportunamente todos y cada uno de los motivos de agravio hechos valer por la ahora accionante, valorando los medios de prueba aportados al sumario por la parte actora y por la autoridad responsable, así como, el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, por lo que determinó, de manera correcta la validez de la ratificación hecha a favor del ciudadano Hilario Mayorga Juárez, únicamente debía comprender el año dos mil quince, precisamente en atención a sus usos y costumbres, como a continuación se explica.
En las constancias del sumario obra el acta de Asamblea General comunitaria de ocho de diciembre de dos mil doce, celebrada en el corredor de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, la cual, se llevó a cabo con la finalidad de desahogar el único punto del día, relativo a la celebración de la elección de Agente municipal y cabildo para los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince[21].
Haciéndose constar que las personas electas por la voluntad popular y de acuerdo al mayor número de votos fueron las siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente |
Agente Municipal | Hilario Mayorga Juárez | Hipólito Gregorio García |
Alcalde Constitucional | Rodolfo López Chávez | Pedro Juárez Cruz |
Regidor primero | Casimiro Melchor García | Crescencio Cruz García |
Regidor segundo | José Martínez Ramírez | Cayetano Hernández Juárez |
Topiles vara | Albo Ramírez Cruz |
|
Gerardo Melchor Mayorga | ||
Topilillos | Crispín López Juárez |
|
Gabriel Pacheco Bautista | ||
Dispenseros | Eduardo Pacheco Bautista |
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Rolando Agustín López González | ||
Fiscal | Aristeo García Bautista |
|
De igual modo, obra en el sumario el acta de Asamblea General comunitaria de ocho de diciembre de dos mil trece, celebrada en el corredor de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, la cual, se llevó a cabo con la finalidad de ratificar en el cargo al Agente municipal para los períodos dos mil catorce y dos mil quince, así como la elección de los demás integrantes de la citada Agencia para el periodo dos mil catorce[22].
Haciéndose constar que las personas electas por la voluntad popular y de acuerdo al mayor número de votos fueron las siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente |
Agente Municipal | Hilario Mayorga Juárez | Marcos Pacheco Santiago |
Alcalde Constitucional | Juan Cruz López | Guillermo Melchor Antonio |
Regidor primero | Vitaliano Martínez Juárez | Jacobo Cruz |
Regidor segundo | Fulgencio Melchor Sorroza | Juan Bautista Cruz |
Topiles vara | Joel Melchor Santiago |
|
Enrique Melchor Antonio | ||
Topilillos | Roberto Melchor |
|
Florentino López | ||
Dispenseros | Juan Bautista Cruz |
|
Crecencio Cruz Martínez | ||
Fiscal | Emilio Mayorga Pacheco |
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Asimismo, obra en las constancias del juicio en que se actúa, la copia certificada del acta de Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce[23], la cual se celebró en el corredor de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, con el objeto de desahogar lo relativo a si se ratificaba o no al Agente municipal en funciones para los períodos dos mil quince y dos mil dieciséis o, en su caso, designar a otro ciudadano para ocupar dicho encargo. Así como para la elección de las demás autoridades auxiliares, esto es, Alcalde constitucional, primer y segundo Regidor, Topiles de vara, con sus respectivos suplentes, Topilillos, Dispenseros y Fiscal de la citada comunidad, todos para el periodo dos mil quince.
A dichas documentales, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno, al provenir de una autoridad municipal quien actuó en ejercicio de atribuciones conferidas en la normativa local; de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b) y 5; y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley Adjetiva electoral federal.
Ahora bien, la autoridad responsable al emitir la resolución ahora impugnada, determinó entre otras cosas, modificar el acta de Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, para dejar sin efectos la reelección realizada a favor del ciudadano Hilario Mayorga Juárez para el periodo dos mil dieciséis.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que contrario a lo esgrimido por la parte actora, si bien es cierto que el ciudadano Hilario Mayorga Juárez fue inicialmente electo, de conformidad con el contenido integral del acta de Asamblea General comunitaria de ocho de diciembre de dos mil doce, para desempeñar el cargo de Agente municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, en los periodos dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince.
Sin embargo, atendiendo a los usos y costumbres de la comunidad en cuestión, se celebraron las correspondientes Asambleas Generales comunitarias en el mes de diciembre de dos mil trece y dos mil catorce, respectivamente, las cuales, tuvieron como objeto poner a consideración de los asambleístas, la ratificación o no del titular de la Agencia municipal en mención, para un siguiente periodo de un año, en su caso, designar a otro ciudadano para ocupar dicho encargo, determinándose al efecto, por el voto mayoritario de la ciudadanía de la comunidad, la ratificación del referido ciudadano para desempeñar dicha encomienda por un periodo adicional.
En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que con independencia de que el ciudadano Hilario Mayorga Juárez, hubiere sido designado inicialmente para desempeñar el cargo en cuestión por los períodos dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, fue la propia ciudadanía de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, quien por su voto mayoritario ratificó al Agente municipal en funciones por un período adicional, esto es, dos mil catorce y dos mil quince, respectivamente.
Por tanto, dicha circunstancia atiende a lo expresamente señalado por la ahora accionante, en el sentido de que sólo si la gestión del Agente municipal, es favorable, al momento en que se celebra la Asamblea comunitaria respectiva, se les ratifica en dicho encargo, lo cual efectivamente aconteció, al tenor de las Asambleas Generales correspondientes a los años dos mil trece y dos mil catorce.
Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que la propia Constitución local en su artículo 113, inciso h), así como 268, del Código comicial local, determinan que los miembros del ayuntamiento [sistema normativo interno] desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen, precisando al efecto, que en ningún caso podrá exceder de tres años y, en el caso en análisis, el ciudadano Hilario Mayorga Juárez, obtuvo el triunfo en la Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, para un tercer y último período de un año, es decir, se ajusta a la disposición prevista en los numerales de referencia. De ahí lo infundado del planteamiento.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios expuestos por la parte actora, se concluye que la sentencia impugnada no vulneró los principios de motivación, fundamentación y congruencia; por tanto, se debe confirmar la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente JDCI/01/2015, lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/01/2015, que entre otras cuestiones, modificó el acta de Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, relacionada con la elección del Agente municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en el juicio primigenio, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala; personalmente al tercero interesado, por correo electrónico al citado Tribunal Estatal, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Cédulas y razones de notificación agregadas a fojas 266-269 del cuaderno accesorio único del expediente.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, páginas 225-226.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, páginas 122-123.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, páginas 123-124.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[6] Informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, fojas 143 a 150 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Fojas 143 a 150 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[8] Fojas 97 y 107 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[9] Foja 124 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Foja 135 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[11] Foja 138 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[12] Foja 139 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[13] Foja 55 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[14] Jurisprudencia 9/2014: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
[15] Tesis VII/2014: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
[16] Tesis XXXV/2013: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.
[17] Véase SUP-JDC-9167/2011.
[18]Tesis XXXIII/2014: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.
[19] Fojas 114 a 122 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[20] Fojas 58 a 64 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[21] Fojas 97 a 103 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[22] Fojas 107 a 121 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[23] Foja 55 del Cuaderno accesorio único del expediente.