SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-345/2025
PARTE ACTORA: MARA YAMILETH CHAMA VILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORARON: RICARDO GARCÍA ESPINOSA DE LOS MONTEROS Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de junio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Mara Yamileth Chama Villa, por propio derecho y ostentándose como candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición PVEM-MORENA para el proceso electoral ordinario 2024-2025.
La actora impugna el acuerdo plenario de cuatro de junio, dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-JDC-220/2025 mediante el cual, en esencia, por una parte, declararon improcedentes las medidas cautelares, y por otra, procedentes las medidas de protección que solicitó.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y metodología
| Actora, Parte actora o promovente |
| Mara Yamileth Chama Villa. |
| Ayuntamiento |
| Teocelo, Veracruz. |
| Constitución general |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| Constitución local |
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
| Juicio de la ciudadanía o JDC |
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
| Ley General de medios |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
| OPLEV |
| Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz. |
| Sala Superior |
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Sala Regional |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
| SCJN |
| Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| Acuerdo impugnado |
| Acuerdo plenario de cuatro de junio, dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-JDC-220/2025. |
| TEV o Tribunal local |
| Tribunal Electoral de Veracruz. |
| TEPJF |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Esta Sala Regional determina revocar parcialmente el acuerdo plenario, para efecto de que el Tribunal local, cumpla el principio de exhaustividad y se pronuncie sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la actora.
De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro dio inicio el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en la entidad de Veracruz de Ignacio de la Llave, para la renovación de los cargos de personas integrantes de los ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebró el 1 de junio de 2025.
2. Aprobación de registro. El quince de abril, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG153/2025 en el que aprobó el registro de la actora como candidata a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición PVEM-MORENA.
3. Demanda local. El treinta y uno de mayo, la actora promovió un juicio de la ciudadanía local, a fin de impugnar presuntas conductas constitutivas de violencia política ejercidas en su contra por razón de género,[2] en diversas publicaciones atribuidas a: Tulio Moreno Reyes —periodista y conductor del medio "La Jornada Veracruz"—, Elfego Riveros Hernández —periodista y conductor de Radio Teocelo—, Celia del Palacio Montiel —por manifestaciones en #Señallnformativa difundida en DailyMotion—, quien o quienes resulten responsables de la administración de las páginas de Facebook denominadas "La Jornada Veracruz", "Radio Teocelo Oficial", “Rey Ocelot Del Meme", "Morales May" —además de los perfiles que han replicado y difundido el contenido amenazante de dicha cuenta—, así como de las páginas del portal de noticias "EDUCAOAXACA.ORG', del programa #Señallnformativa y del canal UDGTV44 en DailyMotion y otras plataformas; al estimar que esas publicaciones tienen el objeto de menoscabar su imagen pública en el actual proceso electoral en Veracruz.
4. El uno de junio, la magistrada presidenta del Tribunal local ordenó la integración del expediente TEV-JDC-220/2025.
5. Acuerdo plenario del TEV sobre medidas de protección. El cuatro de junio, las magistraturas que integran el Tribunal local, por un lado, declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora, y por otra procedentes las medidas de protección en favor de la promovente, consistentes en abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la actora y/o de su familia; además de abstenerse de cometer cualquier conducta dirigida a poner en riesgo la seguridad personal de la promovente, o su integridad física y/o psicológica y la de su familia.
6. Presentación. El cuatro de junio, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la determinación señalada en el punto anterior.
7. Recepción y turno. El ocho de junio se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.
8. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-345/2025 y que se turnara a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[3] para los efectos correspondientes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía por el que se controvierte un acuerdo plenario del Tribunal local, que, en esencia, por una parte, declaró improcedentes las medidas cautelares, y por otra, procedentes las medidas de protección que solicitó la actora; quien ostentó la calidad de candidata a un cargo de nivel municipal en el estado de Veracruz; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
12. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de medios.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
14. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de medios, tomando como base que el acuerdo plenario impugnado se notificó a la parte actora el cuatro de junio,[4] por lo que, si la demanda se presentó el mismo cuatro de junio, es inconcuso que es oportuna.
15. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la actora acude por propio derecho y ostentándose como candidata a la Presidencia Municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la Coalición PVEM-MORENA para el proceso electoral ordinario 2024-2025, a fin de controvertir un acuerdo del pleno del Tribunal local que, por una parte, declaró improcedentes las medidas cautelares, y por otra, procedentes las medidas de protección en su favor.
16. Por otra parte, cuenta con interés jurídico porque considera que dicho acuerdo plenario le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.[5]
17. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación aplicable no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por el cual sea posible revocar, anular, modificar o confirmar el acuerdo plenario ahora controvertido.
18. La pretensión de la actora es combatir la negativa del TEV de otorgar medidas cautelares (retiro de publicaciones digitales lesivas), a pesar de haber reconocido la procedencia de medidas de protección personal.
19. Así, los argumentos se identifican como:
Violación a la tutela judicial efectiva, al permitir la continuidad del daño y no ordenar el retiro de contenido lesivo.
Omisión de considerar la naturaleza persistente de la violencia política digital.
Falta de valoración del contexto de violencia de género y revictimización.
Deficiente ejercicio de la plenitud de jurisdicción por parte del TEV.
20. Al respecto, por cuestión de metodología de estudio, esta Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta, sin que ello le depare algún perjuicio a la parte promovente, pues lo realmente importante es que se examinen de manera exhaustiva e integral sus planteamientos.[6]
Marco normativo
Naturaleza de las medidas cautelares[7]
21. Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia.
22. Este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar —de manera inminente— al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[8]
23. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[9]
La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
24. Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
25. Esto es, la figura de la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable.
26. Además, se ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía; respecto a lo cual, se ha sostenido que, si no se tienen elementos claros y suficientes respecto del riesgo de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar —en la medida de lo posible— los bienes jurídicos afectados.[10]
27. Ahora bien, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente inminente celebración.[11]
28. Un acto es de inminente realización y puede ser sujeto a medidas cautelares de tutela preventiva cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta,[12] y iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[13]
29. De reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.[14]
Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia[15]
30. Fundamentación: Es la base legal de una decisión. Se refiere a la cita explícita de las normas jurídicas que sustentan el fallo.
31. Motivación: Va más allá de la simple cita de normas. Explica las razones concretas y particulares que llevaron al juez a tomar una determinada decisión.
32. Exhaustividad: Implica que una resolución debe abordar todos los argumentos y pruebas presentados por las partes. No debe dejar ningún punto sin resolver.
33. Congruencia: Garantiza que la decisión tenga concordancia con lo planteado por las partes (congruencia externa), y sin contradicciones internas de la propia resolución (congruencia interna).
34. Importancia: La congruencia es fundamental para evitar introducir aspectos ajenos a lo que se resolverá y así garantizar la seguridad jurídica.
35. Diferencia entre fundamentación y motivación: Si bien están estrechamente relacionadas, la fundamentación se centra en la ley, mientras que la motivación se enfoca en los hechos del caso concreto.
36. Importancia de la fundamentación y motivación: Ambas son esenciales para garantizar la justicia y la transparencia. Una buena fundamentación y motivación permiten a las partes entender las razones de la decisión y, en caso de impugnarse la sentencia local, facilita la revisión por parte de esta Sala Regional.
37. Alcance de la exhaustividad: No implica que el juez deba responder a cada punto de forma individualizada. Sin embargo, sí debe abordar todos los aspectos relevantes de la controversia.
38. Objetivo de la exhaustividad: Asegurar que todas las cuestiones planteadas sean debidamente consideradas y resueltas.
39. A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos formulados.
Planteamiento jurídico de la parte actora
40. La actora del presente juicio es la excandidata a la Presidencia Municipal de Teocelo, Veracruz, y promueve juicio ciudadano para la protección de sus derechos político-electorales, en virtud de que el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) dictó un acuerdo plenario el cuatro de junio de dos mil veinticinco (dentro del expediente TEV-JDC-220/2025), mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas consistentes en el retiro de publicaciones en medios digitales que, a su juicio, constituyen violencia política de género.
41. Aunque el Tribunal local concedió medidas de protección personal, la actora sostiene que la negativa —de pronunciarse y otorgar— las medidas cautelares representan una tutela judicial incompleta, al permitir la continuidad de la violencia a través de la difusión pública de contenido lesivo, afectando su honor, su imagen y su derecho a una vida libre de violencia.
42. El planteamiento jurídico central gira en torno a los siguientes ejes:
La persistencia del daño a derechos fundamentales, ya que las publicaciones siguen visibles y accesibles en redes sociales y medios digitales, lo que mantiene vigente la afectación.
La obligación de las autoridades electorales de garantizar una tutela efectiva, integral y preventiva, especialmente tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género.
La competencia de la Sala Regional Xalapa para resolver en plenitud de jurisdicción, y ordenar directamente las medidas cautelares necesarias, en virtud del principio de justicia pronta, completa e imparcial.
43. Para lo cual la actora señala una violación al principio de justicia completa, expedita y a la tutela judicial efectiva, pues el acuerdo impugnado vulnera el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial. Al declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la promovente, el TEV incurre en una omisión que perpetúa el daño a su esfera jurídica.
44. Lo anterior, aunque se reconoció la existencia de un riesgo al conceder medidas de protección, no se eliminó la fuente del daño, esto es, las publicaciones que se señalaron como constitutivas de violencia política de género, siendo omisa en pronunciarse al respecto. Por tanto, la tutela judicial brindada es deficiente, pues se limita a mitigar consecuencias sin atender las causas.
45. Por otro lado, se plantea la omisión de valorar adecuadamente la naturaleza continua de la violencia, al señalarse que el Tribunal local desconoce el carácter persistente, expansivo y revictimizante de la violencia política de género en el entorno, que no concluye con la jornada electoral. La permanencia de los contenidos lesivos genera un daño diario, directo y acumulativo al honor, reputación y ejercicio de derechos político-electorales de la actora.
46. Esta omisión es especialmente grave al tratarse de violencia basada en género, que exige, conforme a los principios de debida diligencia reforzada y de prevención efectiva, que la autoridad actúe con oportunidad y contundencia para frenar el daño.
47. Además, se evidencia la falta de plenitud de jurisdicción por parte del Tribunal local, pasando por alto el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF ha establecido que los tribunales electorales cuentan con plenitud de jurisdicción (jurisprudencia 04/99 y tesis XXIX/2002), lo cual les permite emitir decisiones de fondo y adoptar medidas eficaces para proteger los derechos vulnerados.
48. Ello, al evitar ordenar el retiro del contenido denunciado, el Tribunal local renunció indebidamente a su facultad de tutela preventiva, dejando sin protección efectiva a la promovente, resultando contrario al principio pro persona, que obliga a interpretar y aplicar las normas en el sentido más favorable a la protección de los derechos.
49. Finalmente, se expone una inobservancia de la perspectiva de género en el análisis del caso, al señalar que la negativa a pronunciarse y conceder las medidas cautelares revela una falta de juzgamiento con perspectiva de género, obligación derivada del artículo 1° constitucional, de los tratados internacionales (CEDAW, Convención de Belém do Pará), así como de la “Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral”.
50. El contenido denunciado, al estar motivado por estereotipos de género y tener por objeto denostar la imagen pública de una mujer candidata, ameritaba una actuación decidida y preventiva de la autoridad jurisdiccional. La falta de esa actuación reproduce patrones de discriminación y revictimiza a la quejosa.
Acuerdo plenario impugnado
51. El Tribunal local en el acuerdo impugnado destacó que sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se reconocía que existe un riesgo a la integridad física y psicológica de la actora, por lo que dictó medidas de protección en su favor.
52. Esa determinación se sustentó con base en la Constitución general, artículos 1°, 16 y 17; Tratados internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará; la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Víctimas y su homóloga en Veracruz.
53. Entre las medidas adoptadas, se encuentran el ordenar a diversas autoridades estatales y municipales (entre ellas, el Centro de Justicia para las Mujeres, la Secretaría de Seguridad Pública y la Policía Municipal) garantizar protección personal y vigilancia en el domicilio de la actora, así como implementar medidas de acompañamiento institucional.
54. Además, de ordenar a los medios de comunicación y personas señaladas —incluyendo periodistas, administradores de páginas de Facebook y medios como “La Jornada Veracruz” o “Rey Ocelot Del Meme”— que: se abstengan de realizar actos constitutivos de violencia política de género y eviten expresiones que pongan en riesgo la seguridad o integridad de la promovente.
55. Sin embargo, en relación con la medida cautelar solicitada, el Tribunal local afirmó que en el caso se limitaba al estudio de la medida de protección y no sobre la medida cautelar solicitada —pese a tener facultades para hacerlo—, pues no era procedente, al considerar que el interés de la actora se limitaba únicamente a la adopción de medidas de protección a su integridad física y/o psicológica y la de su familia, la cual pudiera ser vulnerada por quienes fueron señaladas como responsables.
56. Así, el Tribunal local afirmó que su pretensión era el otorgamiento de medidas de protección.
57. En conclusión, el Tribunal local determinó procedentes medidas de protección, sin pronunciarse sobre el otorgamiento de medidas cautelares —ante la pretensión de la actora de que cautelarmente se ordene el RETIRO INMEDIATO de todas las publicaciones, videos, audios y artículos denunciados de las plataformas de "La Jornada Veracruz", "Radio Teocelo Oficial", EDUCAOAXACA.ORG, "Rey Ocelot Del Meme", "Morales May" (y sus réplicas), Celia Del Palacio Montiel / UDGTV44 / #SeñalInformativa— al considerar que no se solicitaron por la actora.
Consideraciones de esta Sala Regional
58. La postura de la parte actora es fundada, pues tal como lo afirma, de la demanda local, es evidente que sí solicitó la adopción de medidas cautelare urgentes, específicamente al señalar que se “ordene el RETIRO INMEDIATO de todas las publicaciones, videos, audios y artículos denunciados de las plataformas de "La Jornada Veracruz", "Radio Teocelo Oficial", EDUCAOAXACA.ORG, "Rey Ocelot Del Meme", "Morales May" (y sus réplicas), Celia Del Palacio Montiel / UDGTV44 / #SeñalInformativa”.[16]
59. Como se narró previamente, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, la solicitud de la actora no se limitó a la adopción de medidas de protección, sino a que cautelarmente se retiraran las publicaciones denunciadas, sin que ello fuera objeto de análisis o respuesta concreta por parte del Tribunal local, al incurrir en una incongruencia externa.
60. En efecto, pues el Tribunal local se limitó a analizar la medida como de protección, sin estudiar propiamente la procedencia de las cautelares solicitadas.
61. Justamente, de lo argumentado en la referida ejecutoria se advierte que el tribunal responsable no desarrolló ningún análisis respecto a los elementos propios para la adopción de medidas cautelares como el retiro de publicaciones en medios de redes sociales y su posible afectación.
62. Por tanto, resulta incompleto el estudio realizado por la autoridad responsable, toda vez que no hizo referencia a la totalidad de lo solicitado como adopción de medida cautelar y pronunciase respecto de su procedencia, a partir de su contenido y particularidades propias.
63. Esto es, omitió señalar y desarrollar en el acuerdo plenario impugnado el resultado de la valoración de la solicitud y contenido que debió realizar respecto de la medida cautelar solicitada.
64. Elementos que se estiman fundamentales para la resolución del presente asunto, pues en el caso concreto, la actora solicitó la adopción de medidas cautelares, sin que fuera tomada en cuenta al momento de pronunciarse, por el contrario, se ignoraron y únicamente se pronunció sobre la solicitud de protección, tratando de englobar indebidamente las medidas cautelares en las de protección.
65. Así, el Tribunal local debió contrastar los motivos que justificaban la solicitud de medidas cautelares, esto, para estar plenamente en condiciones de determinar su adopción o negativa.
66. Por tanto, lo planteado por la actora ante la instancia natural no se analizó de manera congruente ni exhaustiva; además, se insiste, la motivación usada por la autoridad responsable resulta también insuficiente para tener por atendido lo expuesto ante esa instancia jurisdiccional local.[17]
67. Por lo anterior, para esta Sala Regional, la actuación del Tribunal local carece de congruencia externa, exhaustividad y debida motivación. Por ende, procede revocar parcialmente el acto impugnado para que se emita una nueva determinación en cuanto al planteamiento de medidas cautelares, al ser justamente esa autoridad quien cuenta con todos los elementos necesarios para hacerlo, y para privilegiar el federalismo judicial.
68. En efecto, es de precisar que, en este caso, esta Sala Regional se encuentra limitada a analizar la controversia en plenitud de jurisdicción a fin de determinar la procedencia en la adopción de las medias cautelares, pues la jurisdicción federal constituye una vía extraordinaria.[18]
69. Se estima que debe evitar restringirse la intervención de los tribunales locales, con la finalidad de fortalecer el espíritu del federalismo judicial constituido en el estado mexicano, como lo estipula la Constitución federal —en su artículo 116, fracción IV, inciso I)— al establecer que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deben garantizar la existencia de medios de impugnación en materia electoral.
70. Además, en el presente asunto, es el propio Tribunal local quien cuenta con la totalidad de las constancias necesarias para pronunciarse al respecto.
71. Adicionalmente, no es procedente que esta Sala, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la procedencia de las medidas cautelares en atención a que de su petición no se advierte que se trate de un caso urgente en el que exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad y libertad de quien las solicita.[19]
72. Conforme con lo anterior, al resultar sustancialmente fundado lo expuesto por la actora, lo conducente es revocar parcialmente el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local; con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de medios, artículo 6, apartado 3 y 84, apartado 1, inciso b.
73. En consecuencia, los efectos son:
i. Revocar parcialmente el acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil veinticinco emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV/JDC/220/2025.
El Tribunal local deberá pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, en específico, sobre el “RETIRO INMEDIATO de todas las publicaciones, videos, audios y artículos denunciados de las plataformas de "La Jornada Veracruz", "Radio Teocelo Oficial", EDUCAOAXACA.ORG, "Rey Ocelot Del Meme", "Morales May" (y sus réplicas), Celia Del Palacio Montiel / UDGTV44 / #SeñalInformativa”. Sin que esta sentencia de la Sala Regional prejuzgue sobre el tema.
ii. Lo cual deberá analizar exhaustivamente sobre el planteamiento de la parte actora relativo al tema o petición de la adopción de la medida cautelar que expuso en el juicio ciudadano local TEV-JDC-220/2025.
iii. Lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia.
iv. Al respecto, deberá tomar en consideración que, al estar relacionado el asunto con el Proceso electoral local, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con la Ley General de medios, artículo 7, apartado 1.
74. El Tribunal local deberá informar respecto del cumplimiento que den a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, bajo el apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una medida de apremio prevista en la Ley General de medios.
75. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca parcialmente el acuerdo plenario, para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se referirán al dos mil veinticinco, a excepción que se mencione lo contrario.
[2] En lo subsecuente VPG.
[3] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[4] Consultable a fojas de la 70 a la 71 del expediente principal.
[5] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[6] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] En similar sentido lo señaló esta Sala Regional en el SX-JDC-10/2024.
[8] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
[9] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.
[10] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulado., SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022.
[11] Ver las sentencias SUP-REP-1083/2023, SUP-REP-37/2022, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-280/2018, SUP-REP-17/2017, de entre otras.
[12] Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-37/2022.
[13] Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-807/2022, SUP-REP-588/2022, SUP-REP-538/2022, de entre otros.
[14] Ver la sentencia SX-JE-172/2023.
[15] En relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25; así como en los preceptos jurisprudenciales, 5/2002, 12/2001, 28/2009, y VI.3o.A. J/13, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”; “EEXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES” respectivamente. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[16] Tal y como se desprende la foja 29 del expediente principal.
[17] Sirve de apoyo la tesis de: I.4o.A.71 K, de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Registro digital: 174228, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1498, de rubro: “
MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO”. En la cual, se destaca: “La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente”.
[18] En similar sentido se sostuvo en el SUP-JDC-936/2020.
[19] Tal y como se desprende de la razón esencial de la jurisprudencia 1/2023 de rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA”.
Así como el SX-JDC-62/2024.