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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-345/2025

INCIDENTISTA: MARA YAMILETH CHAMA VILLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORARON: RICARDO GARCÍA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ, EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de julio de dos mil veinticinco.

RESOLUCIÓN que se emite en el incidente de incumplimiento promovido por Mara Yamileth Chama Villa respecto de la sentencia de once de junio de dos mil veinticinco emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-345/2025.

ÍNDICE

GLOSARIO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del incidente de incumplimiento de sentencia

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental

RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Constitución general

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Incidentista

 

Mara Yamileth Chama Villa

 

Juicio de la ciudadanía o JDC

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ley General de medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TEV

 

Tribunal Electoral de Veracruz.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es infundado el planteamiento incidental de Mara Yamileth Chama Villa, porque no le asiste la razón en cuanto aduce que hay un incumplimiento por parte del Tribunal local; pues la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, precisamente, al emitir la nueva resolución en relación con el tema de las medidas cautelares, con independencia de la postura o respuesta a la que arribó. Esto, porque la violación que dio pie a ordenar su reparación fue una violación formal, ante la falta de exhaustividad. 

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Sentencia principal. El once de junio del dos mil veinticinco, esta Sala Regional emit sentencia en el expediente SX-JDC-345/2025,[2] en donde se determinó lo siguiente:

()

QUINTO. Efectos de la sentencia

i.                     Revocar parcialmente el acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil veinticinco emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz TEV/JDC/220/2025. en el expediente el Tribunal local deberá pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, en específico, sobre el “RETIRO INMEDIATO de todas las publicaciones, videos, audios y artículos denunciados de las plataformas de "La Jornada Veracruz", "Radio Teocelo Oficial", EDUCAOAXACA.ORG, "Rey Ocelot Del Meme", "Morales May" (y sus réplicas), Celia Del Palacio Montiel / UDGTV44 / #SeñalInformativa”. Sin que esta sentencia de la Sala Regional prejuzgue sobre el tema.

ii.                   Lo cual deberá analizar exhaustivamente sobre el planteamiento de la parte actora relativo al tema o petición de la adopción de la medida cautelar que expuso en el juicio ciudadano local TEV-JDC-220/2025.

iii.                 Lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia.

iv.                Al respecto, deberá tomar en consideración que, al estar relacionado el asunto con el Proceso electoral local, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con la Ley General de medios, artículo 7, apartado 1

(…)

2.                 Sentencia en cumplimiento. El trece de junio de dos mil veinticinco el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el sentido de acumular los juicios TEV/JDC/220/2025 y TEV/JDC/225/2025, y declaró la improcedencia de ambos, así como la incompetencia para resolver sobre el dictado de medidas cautelares y dejó vigentes las medidas de protección dictadas previamente.

II. Del incidente de incumplimiento de sentencia

3.                 Presentación. El catorce de junio, se presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto que antecede.

4.                 Recepción y turno. El diecisiete de junio se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y demás constancias remitidas por la autoridad responsable.

5.                 En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-350/2025 y que se turnara a la ponencia a su cargo, para los efectos correspondientes.

6.                 Acuerdo de sala. El veintiuno de junio, el Pleno de esta Sala Regional, mediante acuerdo, escindió de la demanda del SX-JDC-350/2025 la afirmación de incumplimiento de la sentencia del SX-JDC-345/2025 y ordenó integrar el incidente respectivo.

7.                 Orden de elaborar el proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental, al considerar que cuenta con elementos suficientes para resolver.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción. Esta Sala Regional, de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente incidente. La competencia se justifica porque, al haber dictado la sentencia principal que se busca ejecutar, le corresponde también resolver las cuestiones accesoriascomo lo son cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, conforme al principio general de derecho: "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

9.                 En complemento, es de señalarse que la función de los tribunales no se limita a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que también es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo el pleno cumplimiento de sus resoluciones.[3]

10.             Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c); así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b); y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el artículo 93.

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental

I. Objeto del incidente de incumplimiento

11.             En principio, se debe precisar que el objeto o materia del incidente es que se haga cumplir lo ordenado en la sentencia firme, también denominada ejecutoria, dado que esta es la materia susceptible de ejecución, y el incumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho ahí reconocido y declarado en la sentencia.

12.             Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que solo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

13.             Por ende, si en la Constitución federal se reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, entonces esta Sala Regional está constreñida a verificar el cabal cumplimiento de las sentencias que emita y en caso de advertir, por sí o a través de la promoción del afectado, el incumplimiento de la misma, determinar lo que en Derecho corresponda.[4]

14.             Así, en el caso, el objeto o materia del presente incidente es verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fondo del SX-JDC-345/2025.

15.             Realizada tal precisión, se procede a analizar el planteamiento del presente incidente.

II. Sentencia del expediente SX-JDC-345/2025

16.             Es necesario señalar lo resuelto en la sentencia principal:

17.             Esta Sala Regional emitió una sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electores de la ciudadanía, identificado con el expediente SX-JDC-345/2025. Este juicio fue promovido por Mara Yamileth Chama Villa, quien se ostentó como candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición PVEM-MORENA.

18.             La actora impugnó un acuerdo plenario del cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-220/2025. En dicho acuerdo, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas, aunque sí había concedido medidas de protección a su favor.

19.             Esta Sala Regional determinó revocar parcialmente el acuerdo plenario impugnado. La razón principal de esa revocación parcial fue que el Tribunal local incumplió con el principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la actora, específicamente el "RETIRO INMEDIATO de todas las publicaciones, videos, audios y artículos denunciados" de diversas plataformas digitales y medios de comunicación.

20.             Así, se ordenó al Tribunal Electoral de Veracruz que, en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, analizara exhaustivamente el planteamiento de la parte actora relativo a la adopción de dicha medida cautelar; en el fallo se señaló que no se prejuzgaba sobre el tema.

21.             Además, se instruyó al Tribunal local a informar sobre el cumplimiento de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo apercibimiento de una medida de apremio en caso de incumplimiento.

22.             En ese tenor, se observa de esa sentencia, que la violación que dio pie a ordenar su reparación fue una violación formal;[5] por eso, se ordenó dictar otra determinación en la que, con plenitud de jurisdicción, se analizaran los argumentos omitidos.

III. Planteamiento de la incidentista

23.             La incidentista acusa al Tribunal local de desacatar una orden de esta Sala Regional, pues en la sentencia SX-JDC-345/2025 mandató pronunciarse sobre las medidas cautelares.

24.             Lo cual, dice, no cumplió el Tribunal local, al declarar indebidamente la improcedencia del Juicio Ciudadano y su incompetencia para dictar medidas cautelares, ordenando remitir el asunto al Organismo Público Local Electoral de Veracruz (OPLEV) como Procedimiento Especial Sancionador.

25.             Por ende, considera que esa decisión del Tribunal local, de no ordenar retirar el contenido lesivo constituye un incumplimiento de lo que le fue ordenado por esta Sala.

IV. Determinación de esta Sala Regional

26.             Esta Sala Regional califica de infundados los argumentos de la incidentista en relación con el desacato a una orden judicial previa”, derivado en el incumplimiento de la sentencia SX-JDC-345/2025.

27.             Lo anterior porque, contrario a lo afirmado por la incidentista, de las constancias remitidas por la autoridad responsable se observa que con el dictado de la nueva sentencia cumplió con lo ordenado, pues como ya se adelantó, la violación que dio pie a ordenar su reparación, fue una violación formal; por eso, se ordenó dictar otra determinación en la que, con plenitud de jurisdicción, se analizaran los argumentos omitidos.

28.             Se considera así, porque en el presente incidente esta Sala Regional lo único que debe vigilar es que el Tribunal local se haya pronunciado sobre el planteamiento o solicitud de medidas cautelares, es decir, que cumpliera con el principio de exhaustividad; sin que la orden de la Sala haya abarcado ninguna directriz sustantiva, pues se limitó a una reparación de violación formal, no sustantiva.

29.             De ahí que, la vigilancia del cumplimiento debe estarse a lo indicado, sin que su objeto incidental abarque un estudio sobre lo correcto o incorrecto de la postura de la competencia del Tribunal local para adoptar las medidas cautelares.

30.             Esto, debido a que, de la sentencia previa de esta Sala Regional, no se advierte que se ordenara al Tribunal local el conceder las medidas solicitadas.

31.             Por tanto, si la incidentista pretende inconformarse de lo expresado y sobre todo la conclusión arribada por el Tribunal local de considerarse incompetente para el dictado de las medidas cautelares solicitadas, los motivos, razones y fundamentos de su resolución dada en cumplimiento, constituye un aspecto que escaparía de esta vía incidental, y tendría que impugnarse por vicios propios en un nuevo medio de impugnación federal, lo cual ya hizo la actora, precisamente al presentar su demanda que dio pie a la formación del expediente SX-JDC-350/2025.

32.             Por esas razones, es que no le asiste la razón a la actora en cuanto aduce que hay un incumplimiento por parte del Tribunal local; pues como ya se indicó, la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, precisamente, al emitir la nueva resolución en relación con el tema de las medidas cautelares, con independencia de la postura o respuesta a la que arribó. 

33.             No pasa inadvertido que en el expediente SX-JDC-341/2025, esta Sala Regional resolvió que el procedimiento especial sancionador que conoce el Organismo Público Local Electoral de Veracruz es la vía idónea para conocer de casos mediante los cuales se alega la presunta violencia política contra las mujeres en razón de género, en los cuales se solicitan medidas cautelares, medidas de protección y sanciones administrativas.

34.             Finalmente, si bien es cierto, que lo ordinario sería agotar el trámite previsto en el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, artículo 93, es decir, requerirá la rendición de un informe y dar vista al incidentista con el mismo y las constancias remitidas por el Tribunal local, lo cierto es que, en el caso, a ningún fin práctico llevaría realizar dicha diligencia, pues de las constancias que obran en autos se advierte la sentencia con la que se dio cumplimiento cuya impugnación generó la apertura del presente incidente.

35.             Por lo tanto, resulta viable concluir que el incidentista ya tiene conocimiento de la emisión de la sentencia y su contenido, de ahí que, la falta de agotamiento de ese trámite, no se traduce en un impedimento para resolver el presente incidente.

36.             Es por lo anteriormente expuesto que, se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia escindido de la demanda de SX-JDC-350/2025, promovida por Mara Yamileth Chama Villa.

NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.

[2] En adelante se le podrá referir como la sentencia principal.

[3] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/24-2001

[4] En similar sentido lo razonó esta Sala Regional en los Incidentes de Incumplimiento de Sentencia 1 del SX-JDC-210/2024, así como del SX-JDC-555/2024.

 

[5] Ver la razón esencial de la tesis I.5o.A.75 A, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA FALTA DE ESTUDIO DE ALGÚN CONCEPTO DE ANULACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FORMAL QUE AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO”. Registro digital: 171603, y consultable en Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1851.