SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-346/2018 Y SX-JDC-347/2018 ACUMULADOS.
ACTORES: EMILIANO VLADIMIR RAMOS HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS TOLEDO MEDINA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MORENA, EMILIANO VLADIMIR RAMOS HERNÁNDEZ, ASÍ COMO JOSÉ LUIS TOLEDO MEDINA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: OMAR BRANDI HERRERA, TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO, LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA, CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO.
COLABORÓ: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y NATHANIEL RUIZ DAVID.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Emiliano Vladimir Ramos Hernández y José Luis Toledo Medina, por medio de los cuales, controvierten las sentencias de siete de mayo del año en curso, dictadas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro de los expedientes identificados con los números JDC/047/2018, así como el JDC/049/2018 y su acumulado RAP/026/2018.
El primer acto impugnado (JDC/047/2018) confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el procedimiento INC/QROO/245/2018, por el que, se confirmó el acuerdo ACU-CECEN-VIII/IV/2018, mediante el cual, se realizó la designación de candidatas y candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en la citada entidad federativa, específicamente por cuanto hace al nombramiento de José Luis Toledo Medina, como contendiente en el municipio de Benito Juárez.
En el segundo acto controvertido (JDC/049/2018 y su acumulado RAP/026/2018), se confirmó el acuerdo IEEQROO/CG/A-093-18, por el cual, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, determinó respecto de las solicitudes de registro de las planillas presentadas por la coalición total denominada “Por Quintana Roo al Frente”, conformada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para contender en la ya mencionada elección, concretamente, respecto a la negativa del registro a José Luis Toledo Medina para contender por la presidencia municipal de Benito Juárez por considerarlo inelegible.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia de los terceros interesados.
CUARTO. Causales de improcedencia.
QUINTO. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos.
Esta Sala Regional confirma las sentencias impugnadas.
La relativa al juicio ciudadano local JDC/047/2018, toda vez que la parte actora no acredita a través de elementos probatorios pertinentes su afirmación respecto a la falsedad del acuerdo ACU-CECEN/149-1/ENE/2018, documento base para que el tribunal local considerara que José Luis Toledo Medina sí participó en el procedimiento de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Respecto al otro acto controvertido (JDC/049/2018 y su acumulado RAP/026/2018), en virtud de que, no se considera la porción normativa tildada inconstitucional, de esa manera, ya que, el estado de Quintana Roo, en ejercicio de su libertad configurativa consideró un mínimo de residencia de cinco años para ser elegible al cargo de Presidente Municipal, sin que se advierta que tal cuestión sea desproporcional.
Además, los dos años de residencia en el municipio de Benito Juárez probados en la instancia local son insuficientes para poder contender por el cargo que pretende.
Respecto a las cuestiones de legalidad, se justifica que la autoridad administrativa electoral verificara la documentación que acreditó el incumplimiento del requisito de elegibilidad mencionado y, se comparte lo concluido por la autoridad responsable en el sentido de que, con la propia documentación que presenta el accionante, se prueba fehacientemente que su lugar de residencia en un periodo menor de cinco años ha sido en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
1. De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se desprende lo siguiente:
2. Constancia de Mayoría y Validez. El once de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al 1 Distrito Electoral Federal con cabecera en Solidaridad, Quintana Roo, expidió a la formula integrada por José Luis Toledo Medina y Juan Pablo Guillermo Molina, como propietario y suplente, respectivamente, la Constancia de Mayoría y Validez como Diputados Federales electos, con motivo del proceso electoral federal 2014-2015.
3. Convocatoria. El dos de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, para participar en el proceso electoral local 2017-2018 en el estado de Quintana Roo.
4. Inicio del proceso electoral local. El veinte de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2] emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario local 2017-2018.
5. Registro de coalición. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del instituto local resolvió el expediente IEQROO/CG/R-003/18 en el cual aprobó la solicitud de registro de la coalición total presentada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, denominada “Por Quintana Roo al Frente”.
6. Registro de precandidaturas. El veintiséis de enero, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político resolvió las solicitudes de registro de precandidaturas para el proceso de selección interna, al cargo de elección popular para presidentes municipales de los ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, mediante acuerdo ACU-CECEN/149/ENE/2018.
7. ACU-CECEN/149-1/ENE/2018. El veintidós de febrero, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el mencionado acuerdo, mediante el cual, se resuelve la situación jurídica, sobre las renuncias y sustituciones de precandidatos de ese instituto político para el proceso de selección interna para el cargo de elección popular de presidentes municipales de los ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
8. De estas sustituciones, resultó el nombre de José Luis Toledo Medina, derivado de la renuncia de César Alí Euan Blanco por cuanto hace al municipio de Benito Juárez.
9. Solicitud de licencia. El veintidós de marzo, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados LXIII Legislatura, la aprobación a la licencia por tiempo indefinido de José Luis Toledo Medina al cargo de Diputado Federal.
10. Designación de candidaturas. El tres de abril, fue designado el ciudadano José Luis Toledo Medina como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, mediante acuerdo ACU-CEN-VIII-IV/2018 del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en el cual, se realizó la designación de los candidatos y candidatas a presidentes municipales, síndicos y regidores para el proceso local, de esa entidad federativa.
11. Juicio ciudadano local. El siete de abril, el ciudadano Emiliano Vladimir Ramos Hernández interpuso ante este Tribunal, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense en contra del acuerdo que antecedente.
12. Iniciándose en el tribunal local el expediente número JDC/038/2018.
13. Reencauzamiento del juicio ciudadano. El once de abril, la autoridad responsable emitió sentencia en el JDC/038/2018, en la cual se declaró improcedente el juicio ciudadano, reencauzándolo a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
14. Resolución del recurso intrapartidario. El quince de abril, la Comisión Nacional Jurisdiccional del referido partido político, resolvió declarar infundado el juicio de inconformidad INC/QROO/245/2018 que interpuso el ciudadano Emiliano Vladimir Ramos Hernández.
15. Acuerdo IEQROO/CG/A-093-18. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el registro de las plantillas de integrantes a los once municipios, presentadas por la Coalición “Por Quintana Roo al Frente”, para contender en el estado de Quintana Roo, dentro del proceso electoral local ordinario 2017-2018, en lo que interesa:
(…)
ACUERDA
PRIMERO. Aprobar el registro de las planillas e integrantes de los once Ayuntamientos de los Municipio del Estado de Quintana Roo postuladas por la Coalición “Por Quintana Roo”, a efecto de contender en la jornada electoral ordinar a celebrarse el próximo primero de julio de dos mil dieciocho, en virtud de lo expuesto en los Antecedentes y Considerandos de este Acuerdo; cuya integración es la siguiente:
Municipio de Benito Juárez
CARGO PARA EL QUE SE POSTULA | CANDIDATURA PROPIETARIA | CANDIDATURA SUPLENTE |
PRESIDENCIA MUNICIPAL | ----------------------- | SERGIO FLORES ALARCÓN |
(…) |
|
|
SEGUNDO. Conceder a la Coalición un plazo de cinco días a partir de la aprobación del presente Acuerdo, a efecto de que presente la solicitud de registro de la candidatura a la Presidencia Municipal propietaria del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez en términos de ley.
TERCERO. Notificar mediante oficio el presente Acuerdo a los partidos integrantes de la Coalición ”Por Quintana Roo al Frente”, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General.
(…)
16. Juicio ciudadano local. El veintiuno de abril inconforme con lo resuelto por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática —en el recurso intrapartidario de quince de abril—, dentro del expediente INC/QROO/245/2018, el ciudadano Emiliano Vladimir Ramos Hernández, promovió juicio ciudadano.
17. Iniciándose en el tribunal local el expediente número JDC-047/2018.
18. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de abril, inconforme con lo acordado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en el acuerdo IEQROO/CG/A-093-18, de veinte de abril, el ciudadano José Luis Toledo Medina interpuso juicio ciudadano local.
19. Iniciándose en el tribunal local el expediente número JDC-049/2018.
20. Recurso de Apelación local. En esa misma fecha, la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo del Consejo General IEQROO/CG/A-093-18.
21. Iniciándose también en el tribunal local el expediente número RAP-026/2018.
22. Terceros interesados. El veintisiete de abril, dentro del expediente JDC-049/2018, los ciudadanos, Benjamín Trinidad Vaca González, Juan Alberto Manzanilla Lagos y Marciano Nicolás Peñaloza Agama, en sus calidades de representantes propietarios de los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y MORENA respectivamente; así como el ciudadano Emiliano Vladimir Ramos Hernández en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Benito Juárez, presentaron escritos de terceros interesados.
23. Mientras que el veintiocho de abril, dentro del expediente RAP-026/2018 el ciudadano Marciano Nicolás Peñaloza Agama en su calidad de representante propietario del partido político MORENA, compareció como tercero interesado.
24. Sentencia. El siete de mayo, en el expediente JDC/047/2018, el tribunal local resolvió el juicio ciudadano promovido por Emiliano Vladimir Ramos Hernández, al tenor del siguiente punto resolutivo:
(…)
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente INC/QROO/245/2018.
(…)
25. Sentencia. El mismo día, en el expediente JDC/049/2018 y su acumulado RAP/026/2018, el tribunal local resolvió el juicio promovido por José Luis Toledo Medina, bajo los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente RAP/026/2018, al diverso JDC/049/2018; por ser el primero en haberse presentado, por lo tanto, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo IEQROO/CG/A-093-18 y el acuerdo, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha veinte de abril del año dos mil dieciocho, por cuanto a la planilla de Benito Juárez.
(…)
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
26. Demandas. El doce de mayo, Emiliano Vladimir Ramos Hernández y José Luis Toledo Medina promovieron los presentes juicios, ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir las determinaciones precisadas en los dos parágrafos anteriores.
27. Recepción. El diecisiete de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las demandas y demás constancias que integran los respectivos juicios.
28. Turnos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-346/2018 y SX-JDC-347/2018 y turnarlos a su ponencia, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. Dichos acuerdos fueron cumplimentados ese día por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
30. Admisión. El veintitrés de mayo, el Magistrado Instructor admitió los juicios.
31. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los medios de impugnación en estado de dictar sentencia.
32. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en contra de resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, relacionadas con la designación de la candidatura de la coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo; y por territorio ya que, dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción, donde esta Sala ejerce jurisdicción.
33. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
34. Es procedente acumular los expedientes.
35. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
36. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
37. El mismo precepto señala que la acumulación se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
38. En el caso, es procedente la acumulación de los juicios, porque, si bien es cierto que los actores impugnan diferentes actos, también lo es que, derivado de la pretensión de los promoventes, los asuntos se encuentran relacionados entre sí; en ambos, se cuestiona la candidatura de la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, respecto del Partido de la Revolución Democrática.
39. En efecto, la pretensión del accionante del SX-JDC-346/2018 es que no se le otorgue el citado registro a José Luis Toledo Medina por considerarlo inelegible o por no cumplir con el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática; en cambio, el objeto de ese ciudadano -enjuiciante del SX-JDC-347/2018-, es que se le conceda dicha categoría, por considerar que cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales establecidos para tal efecto, ante el instituto local.
40. Por tanto, se determina acumular el expediente SX-JDC-347/2018 al diverso SX-JDC-346/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.
41. En el expediente SX-JDC-346/2018, José Luis Toledo Medina pretende comparecer como tercero interesado, carácter que es procedente por las siguientes cuestiones.
42. Respecto al asunto SX-JDC-347/2018, comparecen los ciudadanos que a continuación se enlistarán, a fin de que les reconozcan su intervención como terceros interesados, solicitud que, de igual manera resulta procedente.
Marciano Nicolás Peñaloza Agama, Representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo;
Emiliano Vladimir Ramos Hernández, Precandidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; y,
Benjamín Trinidad Vaca González, Representante del Partido Verde Ecologista de México.
43. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los que consta el nombre y firma autógrafa de quienes pretenden se les reconozca la calidad de terceros interesados, expresando las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los de los accionantes.
44. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo análisis en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
45. En los casos, de las constancias se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-346/2018 se publicitó por estrados el pasado doce de mayo a las veinte horas con cuarenta minutos, por lo que se retiró de éstos a las veinte horas con cuarenta minutos del quince siguiente.
46. Por ende, si el escrito se presentó ante la autoridad responsable el quince de mayo a las quince horas con veinticinco minutos, es inconcuso su promoción oportuna.
47. Ahora, por cuanto hace al diverso SX-JDC-347/2018, el escrito de demanda se publicitó el doce de mayo, a las veinte horas con cincuenta minutos, y se retiró el quince de mayo siguiente a la misma hora, y los escritos de los comparecientes se presentaron como se detallan:
El ciudadano Benjamín Trinidad Vaca González, Representante del Partido Verde Ecologista de México, lo presentó el catorce de mayo a las trece horas con dieciséis minutos.
Mientras que el ciudadano Marciano Nicolás Peñaloza Agama, Representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, lo hizo el quince de mayo a las dieciséis horas con veintinueve minutos.
Por último, el ciudadano Emiliano Vladimir Ramos Hernández, Precandidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, hizo lo propio el quince de mayo a las diecisiete horas con cuarenta y nueve minutos.
48. Esta Sala Regional estima que, se tiene presentado de manera oportuna todos los escritos de comparecencia, toda vez que el plazo venció a las veinte horas con cincuenta minutos del quince de mayo, y éstos lo hicieron dentro del periodo establecido.
49. Interés jurídico. Este requisito se cumple toda vez que, los ocursos de comparecencia fueron presentados por ciudadanos, así como de representantes de entes políticos, quienes aducen tener un interés incompatible con el de la respectiva parte actora, por lo siguiente.
50. En el SX-JDC-346/2018, porque José Luis Toledo Medina pretende que subsista el correspondiente acto impugnado, debido a que, él es quien fue designado en el procedimiento de selección interna de la candidatura de mérito por el Partido de la Revolución Democrática, el cual, la parte actora alega que fue ilegal, por lo que pretende que el nombramiento quede sin efectos.
51. Ante esa situación, es evidente la incompatibilidad de los intereses entre el accionante y el compareciente.
52. Ahora, respecto al SX-JDC-347/2018, se tiene lo siguiente:
El representante del Partido Verde Ecologista de México, refiere que, de revocarse la resolución impugnada, se podrían vulnerar los principios de certeza y legalidad que deben prevalecer en la contienda electoral, por lo que, pretende que se confirme la sentencia del tribunal local.
El representante de MORENA manifiesta que la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional local debe confirmarse por ser conforme a derecho y apegados a los principios de legalidad y certeza, los cuales son rectores del proceso electoral.
El precandidato a presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática en el ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, refirió que el tribunal local, al emitir la resolución impugnada, lo hizo tomando en consideración los elementos de prueba que aportó, al estimar que el proceso de postulación del actor era ilegal, pretendiendo que prevalezca la resolución del tribunal local.
53. En ese sentido, al advertirse la disconformidad de la parte impugnante con los comparecientes, quienes pretenden la subsistencia del acto reclamado, se concluye que, sí existe un interés jurídico para la presentación de los respectivos escritos.
54. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.
CUARTO. Causales de improcedencia.
55. En el SX-JDC-346/2018, el tercero interesado indica como causal de improcedencia del escrito de demanda que, hubo un cambio de situación jurídica, ya que, a través del acuerdo IEQROO/CG-A-104-18, se le negó su candidatura, por ende, el asunto ha quedado sin materia.
56. Al respecto, tal alegación se considera infundada.
57. Ello, porque el análisis jurídico de este asunto radica en que, si el procedimiento de selección interna se apegó o no a Derecho, por lo que, al encontrarse subsistente la cadena impugnativa del acto partidista que concedió el registro a José Luis Toledo Medina en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, debe dilucidarse previo al análisis de la controversia relacionada con el acuerdo que negó el registro, máxime que son susceptibles de modificación y estimarlo de otra forma podría generar caer en el vicio lógico de petición de principio, al dejar sin materia un juicio por motivo de la negativa de registro como candidato cuando se encuentra cuestionado en el fondo del otro medio de impugnación.
58. Por ende, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, es necesario que esta Sala Regional responda su planteamiento, independientemente del resultado de la misma.
59. Ahora, corresponde el estudio de las causales de improcedencia vertidas en el SX-JDC-347/2018.
60. El partido político MORENA, por medio de su ocurso de tercero interesado, manifiesta dos causas de improcedencia, las cuales, pretenden justificar que el tribunal responsable no debió admitir el medio de impugnación local interpuesto por José Luis Toledo Medina, esto es, tales causales no corresponden ante esta instancia federal; pero, con el objeto de cumplir con la exhaustividad de las resoluciones, esta Sala Regional realizará el examen respectivo.
61. La primera razón que señala el referido ente político consiste en que debe de ser desechado el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, dado que, la parte actora consintió el acto desde la instancia administrativa.
62. Ello, porque a su decir, desde que inició la etapa de registro de candidatos hasta el momento de la emisión del acuerdo impugnado en la instancia local, transcurrieron once días (del ocho al diecinueve de abril del presente año) de los cuales, el hoy enjuiciante tuvo la oportunidad de acreditar su residencia por más de cinco años en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, por lo que, al no haberlo hecho de esa manera, feneció su plazo para impugnar.
63. Tal argumento se califica como infundado.
64. Lo anterior, en virtud de que, el citado instituto político parte de una premisa incorrecta al considerar que en ese periodo que indica es el que debería computarse para iniciar el plazo que tenía el promovente para presentar su juicio ciudadano local.
65. Sin embargo, el acto que realmente le causó afectación al accionante en el procedimiento jurisdiccional local fue el que emitió el instituto estatal, que tuvo por no aceptado su registro por la candidatura en análisis, tal como lo aseveró el tribunal responsable y, por tanto, en concepto de este órgano jurisdiccional, el medio de impugnación se presentó oportunamente; ya que el acuerdo que niega el registro de mérito es del pasado veinte de abril de esta anualidad y el actor lo impugnó el veinticuatro siguiente; conclusión que no es controvertida ante esta instancia.
66. Además de esa causal, señala que también la parte actora carece de interés jurídico, ello, derivado de la jurisprudencia 35/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”[6].
67. Según el compareciente, si el actor provocó que se emitiera el acuerdo por medio del cual, se le negó su registro de candidato porque no acreditó plenamente la residencia citada, entonces, por ese indebido actuar, carece de interés jurídico para combatir tal cuestión.
68. De igual forma, se tiene por infundada tal aseveración, dado que, ese análisis respectivo es justamente la litis del estudio de fondo del presente asunto; es decir, parte de los planteamientos están relacionados con el hecho de que el hoy promovente considera que acreditó debidamente su residencia en el municipio de Benito Juárez por más de cinco años, por lo que, no se le debe de negar el registro; conclusión que será atendida en el apartado correspondiente.
69. Por último, Emiliano Vladimir Ramos Hernández, también tercero interesado, expresa que, el escrito de demanda se debe declarar improcedente, por lo que a continuación se indica.
70. El acuerdo primigenio, por medio del cual se tuvo por no registrado a la parte actora por la falta de residencia a la candidatura de mérito, también mandató a la coalición que pretendió postularlo que, en un plazo no mayor de cinco días debía de presentar un nuevo ciudadano.
71. La coalición en cuestión, en ese periodo, volvió a presentar el registro de José Luis Toledo Medina, anexando nueva documentación que acreditaba su residencia por más de cinco años en la demarcación territorial referida.
72. Ante esa situación, el instituto local determinó, por medio de otro acuerdo, emitido el treinta de abril, que le negaba el registro a la candidatura mencionada, ello, debido a los razonamientos esgrimidos en diverso ocurso, identificado como IEQROO/CG/A-093-18.
73. Cabe precisar que el acuerdo de treinta de abril no fue impugnado, por lo que, a decir del compareciente, se generó un nuevo acto en el que se le negó el registro nuevamente al actor y, al no haberlo combatido en el plazo legalmente establecido para ello, consintió la determinación de la autoridad administrativa electoral.
74. Tal razonamiento se considera infundado.
75. Ello, porque si bien hubo un nuevo acuerdo emitido el treinta de abril, cabe precisar que la determinación de éste se basó sobre lo razonado en el diverso IEQROO/CG/A-093-18, esto es, actúa en vía de consecuencia.
76. En efecto, que el primer acto primigenio del instituto local, por medio del cual, se le negó el registro como candidato a José Luis Toledo Medina, sí se impugnó en su oportunidad ante el tribunal responsable y de manera posterior ante esta instancia federal, entonces, se considera que el acto se encuentra en estudio (sub judice).
77. Por ende, si el acuerdo emitido el treinta de abril se basó en lo concluido en el IEQROO/CG/A-093-18; entonces, si esta Sala Regional considera otorgarle la razón a la parte actora, traería como resultado que se revocara tanto la sentencia dictada por la autoridad responsable, así como lo establecido en el acuerdo primigenio, por lo que, se debe de considerar que todos los actos surgidos en consecuencia de estos actos, de igual forma, quedarían sin efectos jurídicos.
78. En ese sentido, no habría razón que el accionante impugnara ese acuerdo del pasado treinta de abril, ya que, su contenido depende de lo que este órgano jurisdiccional resuelva, por cuanto hace a la constitucionalidad y legalidad de la sentencia controvertida, ya que esa resolución analizó si el acuerdo IEQROO/CG/A-093-18 se emitió o no conforme a Derecho.
79. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo de los asuntos, se analizarán si se cumplen con los requisitos de procedencia de los presentes medios de impugnación.
80. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma de quienes promueven el respectivo juicio; se identifican los actos impugnados y la autoridad que los emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
81. Oportunidad. Se cumple el requisito en atención a que los promoventes fueron notificados de forma personal de los actos impugnados el ocho de mayo, por lo que al presentar sus escritos de demanda el doce de mayo siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
82. Lo anterior, pues se hizo dentro del plazo legal de cuatro días previsto en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
83. Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que Emiliano Vladimir Ramos Hernández y José Luis Toledo Medina comparecen ostentándose, el primero de ellos como precandidato y el otro como candidato propietario, ambos del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal al ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, aunado a que la responsable le reconoce tal carácter en los informes circunstanciados respectivos.
84. De igual forma, cuentan con interés jurídico procesal dado que fueron parte en sus respectivos juicios locales a los cuales les recayó la sentencia que controvierten, y estiman que la misma vulnera su esfera de derechos, pues, en una, la responsable concluyó que el proceso interno de selección de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática se ajustó a esa normatividad; y en la otra, se determinó que José Luis Toledo Medina era inelegible para ser postulado por el cargo que pretende.
85. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[7].
86. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Quintana Roo, contra las sentencias controvertidas del Tribunal Electoral, no procede algún medio de impugnación local.
87. Lo anterior, toda vez que las resoluciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo son unilaterales, definitivas e inatacables en el ámbito local, en términos de los artículos 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
88. Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controvertida planteada.
SEXTO. Reserva de pruebas supervenientes.
89. En el expediente SX-JDC-346/2018, la parte actora presentó durante la etapa de sustanciación del juicio, un escrito, por medio del cual, señala como prueba superveniente la confesión del tercero interesado, en el sentido de que éste conocía las fechas en que debió registrarse en el procedimiento interno de selección; situación que no aconteció.
90. Dicho escrito fue reservado por el Magistrado instructor, a fin de que se resolviera lo conducente en el momento procesal oportuno.
91. Ahora bien, en el presente fallo, esta Sala Regional considera la solicitud del ocursante como improcedente.
92. Lo anterior, en virtud de que, en el artículo 14, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se regula que, la prueba confesional también podrá ser ofrecida y admitida cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
93. Hipótesis jurídica que no se cumple, ya que, para que las aseveraciones esgrimidas por el tercero interesado se consideren como una confesión, como requisito indispensable, es necesario que se recabaran por un fedatario público y que, además debió asentar la razón su dicho.
94. Por ende, al no cumplir con el extremo legal para ser considerada como una prueba confesional el ofrecimiento de la parte actora, es que se tiene por no admitida.
95. Previo al estudio de fondo de los asuntos, esta Sala regional considera que la medida cautelar solicitada por el actor del expediente SX-JDC-347/2018, respecto a que se ordene al Instituto Electoral de Quintana Roo, que no realice la impresión de boletas respecto a la elección de ayuntamientos en Benito Juárez hasta la resolución del medio de impugnación en estudio, se considera improcedente ya que en materia electoral no hay suspensión del acto reclamado.
96. En efecto, el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases constitucionales del sistema de impugnación en materia electoral, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de la materia electoral.
97. En el segundo párrafo de la fracción citada, se dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto cuestionado.
98. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Título Segundo “De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación”, Capítulo Primero “Prevenciones Generales”, prevé en el artículo 6, párrafo 2, que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.
99. Esta cualidad de los medios de impugnación en materia electoral tiene su razón de ser en el carácter dinámico de la materia, en la cual los procesos electorales se conforman por actos complejos concatenados entre sí, de suerte tal que el anterior es presupuesto necesario para el posterior, que en su conjunto buscan alcanzar una finalidad común en un plazo determinado.
100. Por tanto, es posible concluir que falta de efectos suspensivos de los medios de impugnación electorales sobre el acto reclamado constituye un principio general de derecho en materia electoral.
101. En consecuencia, en lo que al caso atañe, los medios de defensa previstos en la materia electoral no existen medidas cautelares para suspender los efectos del acto reclamado.
102. Además de lo precisado con anterioridad, se puntualiza que, la solicitud planteada por el accionante referido, no se encuentra justificado en algún artículo de la legislación electoral, por medio del cual, este órgano jurídico pudiera considerar como procedente esa medida cautelar.
103. Adicionalmente, una vez impresas las boletas, no habrá modificación en ellas, en casos de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.
104. En ese sentido, los votos contarán para los partidos -coaliciones- y candidatos que estuviesen legalmente registrados ante la autoridad administrativa electoral.
105. Lo anterior, con sustento en el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
Metodología
106. Ahora, si bien es cierto que, ante el planteamiento de inconstitucionalidad de un precepto normativo, ese análisis jurídico es de estudio preferente, también lo es que, derivado de las cuestiones particulares de los asuntos, resulta necesario realizar el estudio de los agravios conforme a las situaciones fácticas que acontecieron.
107. En ese sentido, en primera instancia, se abordará el estudio de la problemática relacionada con el indebido proceso interno de selección de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática, misma que se encuentra en el expediente SX-JDC-346/2018.
108. Posterior a ello, el análisis se centrará en verificar si hubo o no violación al debido proceso en la etapa de registro de la candidatura de mérito; así como una supuesta indebida valoración del acervo probatorio que consta en autos, que tuvo como finalidad que se negara el registro la candidatura de mérito a José Luis Toledo Medina por carecer del requisito de elegibilidad de residir al menos cinco años en Benito Juárez, Quintana Roo.
109. Después, se realizará el estudio de inconstitucionalidad del precepto normativo que regula como requisito de elegibilidad la residencia de al menos cinco años para contender por un cargo edilicio.
110. Por último, se verificará el aspecto relativo a que al haberse vulnerado el derecho de garantía de audiencia de José Luis Toledo Medina, entonces, la consecuencia debió ser que se le restituyera de la candidatura negada.
a) Estudio del expediente SX-JDC-346/2018
111. La pretensión última de Emiliano Vladimir Ramos Hernández consiste en que esta Sala Regional revoque la designación de José Luis Toledo Medina, como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
112. Su causa de pedir la sustenta bajo los siguientes planteamientos.
113. El actor sostiene que fue indebida la designación del ciudadano mencionado como candidato a Presidente Municipal en el citado ayuntamiento, aprobada por el mencionado ente partidista, y que resultó postulado por la coalición "Por Quintana Roo al Frente", en virtud de que no participó en el proceso interno de selección de candidatos de dicho instituto político.
114. En ese sentido señala que es incorrecto que el tribunal local hubiese considerado que la actuación del órgano partidario se ajustó a derecho, porque realizó la sustitución del precandidato originalmente designado ante el riesgo inminente de que el partido quedara sin candidato.
115. Lo anterior, sobre la base de que no se actualizaban las condiciones para el ejercicio de la facultad discrecional del partido político, debido a que existían otros precandidatos que participaron en el proceso interno de selección, por lo que estimó que, en todo caso, el candidato debió ser designado de entre los contendientes inscritos.
116. En concreto, el actor sostiene que José Luis Toledo Medina no participó ni solicitó registro como precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
117. Sustenta su dicho en que el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido emitió y publicó en sus estrados, así como en su página de internet el acuerdo ACU-CECEN/149/ENE/2018, mediante el cual se resolvió respecto de las solicitudes de registro de precandidatos para el proceso de selección interna, y que en el citado acuerdo, se advierte que el mencionado ciudadano no solicitó su registro como precandidato, ni existió alguna sustitución dentro del plazo legal alguna sustitución en la que figurara el mismo.
118. En ese contexto, señala que es incorrecto el actuar de la responsable al validar actos jurídicos simulados por la citada Comisión Electoral, quien dolosamente aprobó el acuerdo ACU-CECEN/149-1/ENE/2018, mediante el cual otorgó a José Luis Toledo Medina su registro como precandidato propietario a Presidente Municipal para el referido ayuntamiento, con el fin de aparentar que participó en el proceso de selección interna y que cumplió con la presentación de su solicitud de registro en tiempo y forma.
119. Ello, porque refiere que se trata de actos emitidos al margen de la convocatoria que fueron confeccionados con el único propósito de aparentar el citado registro, y que incluso el mencionado acuerdo fue fabricado con posterioridad y una vez que impugnó la ilegal designación.
120. Por tanto, sostiene que la emisión del acuerdo y su publicación en estrados constituyen actos partidarios simulados con el único propósito de sustentar la designación de José Luis Toledo Medina, a pesar de que no presentó solicitud en tiempo y forma para ser registrado como precandidato.
121. Ahora bien, una vez precisados los argumentos del inconforme, es importante mencionar que este órgano jurisdiccional realizará el estudio conjunto de éstos, porque todos guardan relación con el tema referente a la designación efectuada por el órgano partidista responsable y si ésta se llevó a cabo conforme a la convocatoria, estatutos y reglamentación interna aplicable.
122. A juicio de este órgano jurisdiccional los planteamientos expuestos por Emiliano Vladimir Ramos Hernández resultan infundados por las consideraciones siguientes.
123. En el caso, esta Sala Regional advierte que el actor del SX-JDC-346/2018 parte de una premisa inexacta al estimar que José Luis Toledo Medina fue designado como candidato al cargo indicado, sin participar en el proceso interno de selección de candidatos previsto en la convocatoria, aprobada por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, el dos de diciembre de dos mil diecisiete, tal y como se expone a continuación.
124. En primer término, se precisa que, de la lectura del acuerdo emitido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se advierte que se recibió la renuncia por parte de César Ali Euan Blanco como precandidato propietario a la mencionada candidatura, y en el mismo, se solicitó la sustitución por José Luis Toledo Medina a dicho cargo, lo cual fue acordado de manera favorable.
125. Por ende, contrario a lo afirmado por el promovente, y tal como lo señaló la responsable, en autos obra el acuerdo ACU-CECEN/149-1/ENE/2018, del que se observa que José Luis Toledo Medina solicitó su registro como precandidato propietario a Presidente Municipal para el ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo[8], derivado de esa sustitución mencionada.
126. Asimismo, obra en los autos del medio de impugnación local la cédula de notificación por la que se hace constar que, siendo las diez horas del veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se publicó en los estrados el referido acuerdo, así como en la página de internet de la citada Comisión.[9]
127. En ese contexto, esta Sala Regional estima que, al tratarse de actuaciones de un partido político, las cuales se encuentran certificadas por los integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática cuentan con una presunción de validez, la cual no se ve desvirtuada por prueba en contrario.
128. Lo anterior es así, porque la parte actora en modo alguno demuestra que el acuerdo por el que se otorgó el registro al candidato cuestionado constituya un acto simulado, ni confeccionado, sino que únicamente se limita a expresar su dicho, sin que aporte al sumario elementos de convicción con los que lo acredite, por lo cual, incumple con la carga probatoria impuesta por el artículo 15, apartado 2, de la ley general de medios en materia federal.
129. Aunado a ello, ha sido criterio sostenido por este Tribunal Electoral que los participantes de un proceso de elección o designación están obligados a estar al pendiente de las publicaciones que al efecto emitan las autoridades respectivas, para así estar en aptitud de conocerlas y, en su caso, impugnarlas, por lo que, el actor se encontraba constreñido a vigilar la actuación de los órganos del partido por el que aspiraba ser postulado.
130. En ese orden de ideas, de considerar que el acuerdo ACU-CECEN/149-1/ENE/2018, por el que se otorgó a José Luis Toledo Medina registro como precandidato propietario a Presidente Municipal para el referido Ayuntamiento, le causaba afectación debió de controvertirlo con la oportunidad debida.
131. De ahí que resulten infundados los planteamientos expuestos por el inconforme.
b) Violación al debido proceso en la etapa de registro de la candidatura de mérito
132. En el caso, el actor del SX-JDC-347/2018 alega que indebidamente el instituto local admitió los documentos presentados por Emiliano Vladimir Ramos Hernández relacionados con la falta de cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 136, fracción I de la Constitución local consistente en tener residencia y vecindad no menor a cinco años en el municipio por el que pretende participar (Benito Juárez).
133. Al respecto, el artículo 137, fracción XXIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, prevé que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto local es registrar supletoriamente, las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos.
134. Además, el artículo 276, fracción III de la citada ley prevé que los plazos, así como el órgano competente para el registro de integrantes de ayuntamientos, corren del dos al siete de marzo del año de la elección, a cargo de los consejos municipales electorales correspondientes o en su caso, de manera supletoria ante el Consejo General.
135. Asimismo, el artículo 279 de la citada ley prevé que para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular se deberá presentar la solicitud de registro de candidaturas misma que deberá ser firmada de manera autógrafa por el presidente del partido o su equivalente al interior del instituto político o coalición de que se trate, tal solicitud deberá contener, entre otros datos, el domicilio y tiempo de residencia en el mismo; debiendo acompañar a la solicitud, entre otros documentos, con la constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, expedida por la autoridad municipal competente; para el caso de miembros de los ayuntamientos, deberá presentar constancia de vecindad emitida por la autoridad municipal correspondiente; y copia del anverso y reverso de la credencial para votar.
136. Aunado a lo anterior, para los efectos de la aprobación de candidatos, el artículo 280 de la referida ley dispone que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del órgano administrativo electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos establecidos, y que los candidatos acreditan la elegibilidad establecida en la Constitución del Estado y en la ley.
137. Adicionalmente, se prevé que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el titular de la Dirección de Partidos Políticos, o en su caso el Presidente o el Secretario del órgano desconcentrado respectivo, notificará de inmediato al partido político, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente.
138. Además, se prevé que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos establecidos, será desechada de plano y que no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
139. Asimismo, el artículo 281 de la ley sustantiva electoral señala que a más tardar cinco días antes del inicio del periodo de la campaña para el cargo de la elección de que se trate, los Consejos General, distritales y municipales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
140. Aunado a lo anterior, se establece que, en el caso de las planillas de ayuntamiento, éstas únicamente se registrarán cuando cada uno de los candidatos cumplan con todos los requisitos señalados en la ley y cuando estén integradas de manera completa.
141. En el presente asunto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que en el periodo de registro determinado que comprendió entre el primero y diez de abril del presente año, la coalición “Por Quintana Roo al Frente” conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano presentó su solicitud de registro de las planillas postuladas para contender en los once municipios que conforman el estado de Quintana Roo, dentro de los que se encuentra Benito Juárez, acompañando su solicitud con la documentación prevista en el artículo 279 de la ley sustantiva electoral local.
142. En el caso específico de Benito Juárez, la presentación de la solicitud fue el nueve de abril a las quince horas con veinticinco minutos y para la integración de dicho ayuntamiento se propusieron a los siguientes ciudadanos.
CANDIDATURA PROPIETARIA | CANDIDATURA SUPLENTE | |
PRESIDENCIA MUNICIPAL | JOSÉ LUIS TOLEDO MEDINA | SERGIO FLORES ALARCÓN |
SINDICATURA | REYNA LESLEY TAMAYO CARBALLO | KEYLA CAROLA NERI ORTEGA |
PRIMERA REGIDURÍA | SALVADOR DIEGO ALARCÓN | OSCAR ALFREDO VELAZQUEZ LEMUS |
SEGUNDA REGIDURÍA | ANA CECILIA SÁNCHEZ FRANCO | ROCÍO SÁNCHEZ VELEZ |
TERCERA REGIDURÍA | OSCAR EDUARDO BERNAL ÁVALOS | EDUARDO KUYOC RODRÍGUEZ |
CUARTA REGIDURÍA | ESTHER JEANETTE RAMOS JIMÉNEZ | ADRIANA MARTÍEZ MOLINA |
QUINA REGIDURÍA | CARLOS ENRIQUE ÁVILA LIZÁRRAGA | JORGE RICARDO PAT MISS |
SEXTA REGIDURÍA | ELIZABETH LÓPEZ MELO | RAQUEL HERNÁNDEZ POOL |
SÉPTIMA REGIDURÍA | ARMANDO MENDOZA RUBIO | JESÚS DAVID ORDAZ CAMPOS |
OCTAVA REGIDURÍA | DIANA EUGENIA CICERO SOLÍS | ELVIA ARACELI VILLALOBOS LÓPEZ |
NOVENA REGIDURÍA | OMAR ALEJANDRO NOYA ARGUELLES | HERBERTH MANUEL CHAN PECH |
143. Posteriormente el dieciocho de abril de la presente anualidad, el ciudadano Emiliano Vladimir Ramos Hernández presentó un escrito ante el Instituto local[10] en el que manifestó que José Luis Toledo Medina, candidato a Presidente Municipal de Benito Juárez por la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, era inelegible para postularse al cargo, controvirtiendo la idoneidad de las constancias de residencia y vecindad, para lo cual anexó diversa documentación a fin de corroborar su dicho, las cuales se ofrecieron en copias certificadas, así como también la solicitud de información a través de la Unidad de Transparencia del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
144. Tales constancias consistieron en los siguientes documentos:
PRUEBAS DE EMILIANO VLADIMIR RAMOS HERNÁNDEZ COPIAS CERTIFICADAS DEL 17 DE ABRIL DE 2018, OTORGADAS POR EL ING. ALBERTO FARFÁN BRAVO, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE SOLIDARIDAD QUINTANA ROO. (ADMINISTRACIÓN 2016/2018): | FECHA | |
1 | Solicitud de expedición de Constancia de Vecindad, hecha por el C. José Luis Toledo Medina, ante la Secretaria General del Ayuntamiento de Solidaridad.[11] | 12/12/2014 |
2 | Acta de nacimiento expedida por la Directora General y Oficial Central del Municipio de Othón P. Blanco, con la cual se hace constar que José Luis Toledo Medina, nació el cinco de junio de 1982 en la ciudad de Mérida, Yucatán.[12] | 11/12/2014 |
3 | CURP-versión digital impreso, a nombre de José Luis Toledo Medina, con fecha de inscripción 15/01/2000.[13] | 11/12/2014 |
4 | Credencial de Elector con fotografía de José Luis Toledo Medina, con domicilio en AV. D NORTE, SM, 70 SN, FRACC. MISSIÓN (sic.) VILLAMAR 77725 SOLIDARIDAD, Q. ROO.[14] | 2013-2023 |
5 | Recibo de consumo. Comisión Federal de Electricidad, a nombre de José Luis Toledo Medina, con domicilio en PLAYA AZUL, SM 70 MZ 20 CP.7771 PCN VILLAMAR I, SOLIDARIDAD Q. ROO.[15] | 28/11/2014 Fecha límite de pago |
6 | Constancia de inscripción al Padrón Electoral de José Luis Toledo Medina, expedida por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del entonces IFE en el estado de Q. Roo, con domicilio del registrado, en AV. D NORTE, SM. 70 SN, FRACC. MISSIÓN (sic.) VILLAMAR 77725 SOLIDARIDAD, QUINTANA ROO.[16] | 18/04/2013 |
7 | Constancia de Vecindad (NUM. OFICIO: SG/JMR/CR/0750/2013) a nombre de José Luis Toledo Medina, por medio de la cual se hace constar que reside en el municipio de solidaridad desde el año de 1984, con domicilio en AV. D NORTE, SM. 70 S/N, FRACC. MISSIÓN (sic.) VILLAMAR 77724 (sic.), expedida por la Secretaria General del Ayuntamiento de Solidaridad.[17] | 14/03/2013 |
8 | Constancia de Vecindad, (OFICIO: SG/JMR/CR/2498/2014) a nombre de José Luis Toledo Medina, por medio de la cual se hace constar que reside en el municipio de solidaridad desde el año de 1984, con domicilio en PLAYA AZUL, SM. 70, MZ. 20, FRAXCC. (sic.) MISIÓN VILLAMAR I, C.P. 77725, expedida por la Secretaria General del Ayuntamiento de Solidaridad.[18] | 13/12/2014 |
9 | Constancia de Residencia, expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Solidaridad, Q. Roo, por medio de la cual se hace constar que José Luis Toledo Medina, reside en el municipio de Solidaridad, desde el año 2000, con domicilio en 10 AV. NORTE ENTRE CALLE 10 BIS, COL. CENTRO DE PLAYA DEL CARMEN, SOLIDARIDAD QUINTANA ROO.[19] | 23/11/2007 |
10 | Constancia de Residencia (OFICIO: SG/JMR/GR/2899/2014 expedida por La (sic.) Secretaria General del Ayuntamiento de Solidaridad, por medio de la cual se hace constar que el C. José Luis Toledo Medina, reside en dicho municipio desde el año de 1984, teniendo su domicilio en C. PLAYA AZUL, SM, 70, MZ, 20, FRACC. MISIÓN VILLAMAR I C.P. 77725.[20] | 13/12/2014 |
11 | ACUERDO DE RESOLUCIÓN expedido por la jefa (sic.) de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de información pública, hecha por el C. Alzayactl Salvador Ramos Hernández, en fecha 27 de febrero de 2018, en donde informa que, después de hacer una revisión minuciosa con el área de Constancias de Residencia y Vecindad, se advierte que el C. José Luis Toledo Medina, es residente y vecino desde enero de 2014.[21] | Fecha de clasificación 09/04/2018 |
145. En atención a lo anterior, el diecinueve de abril del presente año, la Dirección de Partidos Políticos giró el oficio DPP/382/2018, dando vista a los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del instituto local con copia del escrito y sus anexos presentados por Vladimir Ramos Hernández, para que manifestaran lo a que a su derecho conviniera.
146. El diecinueve y veinte de abril del año en curso, los representantes de los citados partidos políticos desahogaron la vista ordenada. Así, al día siguiente, presentaron un escrito y anexos en copias simples tendentes a sustentar la residencia y vecindad de José Luis Toledo Medina.
147. El veinte de abril de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-093-18 relativo a la solicitud de registro de las planillas presentadas por la coalición total denominada “Por Quintana Roo al Frente” para contender en la elección de integrantes de los Ayuntamientos de los municipios del estado de Quintana Roo en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el cual abrió un apartado relativo a la inelegibilidad del candidato postulado como Presidente Municipal propietario en el municipio de Benito Juárez.
148. Al respecto, el Instituto local señaló que el nueve de abril del presente año, la coalición “Por Quintana Roo al Frente” presentó la solicitud de registro de la planilla correspondiente a Benito Juárez, adjuntando la documentación de José Luis Toledo Medina y exhibiendo los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Constitución local y 279 de la ley sustantiva electoral local que consisten en lo siguiente:
1. Solicitud de Registro;
2. Aceptación de candidatura;
3. Copia certificada del acta de nacimiento;
4. Constancia de residencia de Benito Juárez anexando copia simple de la misma;
5. Constancia de vecindad de Benito Juárez, anexando copia simple de la misma;
6. Copia de la credencial de elector (ambos lados);
7. Manifestación del PRD respecto de la designación de candidatura;
8. Curriculum;
9. Impresión de la consulta de la lista nominal del INE respecto de que sus datos se encuentran en la lista y padrón electoral la cual corresponde a la copia de la credencial de elector con domicilio en Cancún;
10. Original de la carta bajo protesta de decir verdad de que cumple con los requisitos de elegibilidad (art. 21 de la ley electoral local) de seis de abril de dos mil dieciocho;
11. Original de la carta bajo protesta de decir verdad de que cumplía con los requisitos de elegibilidad (art. 136 de la Constitución);
149. Además, el instituto local se pronunció respecto a documentales adicionales como son las siguientes:
1.- Solicitud para efecto de que aparezca en la boleta electoral su nombre completo y el alias "Chanito Toledo";
2.- Copia certificada de la escritura pública 833 de seis de mayo de dos mil trece;
3. Copia certificada de la nota de venta de la empresa Sistemas Ocultos de Seguridad S.C;
4. Copia certificada de la constancia de matrimonio expedida por la parroquia de “Cristo Resucitado” ubicada en la Ciudad de Cancún. (veinticuatro de octubre de dos mil nueve);
5. Copia certificada del certificado de nacimiento de folio 09387637 de seis de febrero de dos mil once. (Benito Juárez Cancún);
6. Copia certificada de la identificación de recién nacido de veintiuno de septiembre de dos mil doce, (Ciudad de Cancún);
7. Copia certificada de la escritura pública 1269 de compraventa en un inmueble de la ciudad de Cancún de once de mayo de dos mil once;
8. Copia certificada del acta de sesión del Congreso Local diecisiete de septiembre de dos mil trece;
9. Copia certificada de la constancia de estudios de veintinueve de enero de dos mil dieciocho a nombre de Valentina Toledo Vara. (Periodo 2012-2018) Cancún;
10. Copia certificada de la constancia de estudios de veintinueve de enero de dos mil dieciocho a nombre de paloma Toledo Lara (Periodo 2013-2018) Cancún;
11. Copia certificada de la Constancia de mayoría y validez como Diputado del distrito I Federal con cabecera en el Municipio de Solidaridad de once de junio de dos mil quince.
12. Copia certificada del acta de elección de integrantes, de la Gran Comisión del Congreso del Estado de diecisiete de septiembre de dos mil trece;
13. Copias certificadas de facturas expedidas por la empresa Gas del Caribe S.A. de C.V. en la ciudad de Cancún a nombre de Daniela Vara Solís, cuyo domicilio no coincide con el de la credencial de elector del aspirante por cuanto al código postal;
14. Copias simples de recibo de CFE a nombre de César Miguel Vara Rivera, con domicilio en Cancún, cuyo domicilio no coincide con el de la credencial de elector del aspirante por cuanto al código postal;
15. Copia simple de la factura expedida Gas del Caribe S.A, de C.V. en la ciudad de Cancún a nombre de Daniela Vara Solís cuyo domicilio no coincide con el de la credencial de elector del aspirante por cuanto al Código postal de treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho;
16. Original de certificado de antecedentes no penales emitido por la Fiscalía General del Estado, Zona Norte, Cancún, de veintitrés de enero de dos mil dieciocho;
17. Copia certificada de los contratos de comodato, sobre inmuebles destinados a casa habitación ubicados en la Ciudad de Cancún de treinta de enero de dos mil trece y veintiséis de febrero de dos mil dieciséis;
18. Copia simple de la Gaceta Parlamentaria número 4990-VIII de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se publicó la solicitud de licencia por el tiempo indefinido al cargo de diputado federal, con efectos a partir del primero de abril de dos mil dieciocho; y
19. Copia certificada de una constancia de estudios emitida por la Universidad Anáhuac, Campus Cancún, de veinte de mayo de dos mil a dos mil nueve. (Periodo 2000-2009);
150. Así, de la revisión de dichas probanzas y en atención a lo previsto en el artículo 280 de la ley sustantiva electoral inicialmente se determinó que José Luis Toledo Medina cumplía con los requisitos constitucionales y legales, entre ellos, con la residencia y vecindad señalada en los respectivos documentos por el Secretario General del Ayuntamiento de Benito Juárez de siete de marzo de dos mil diecisiete, en los que hizo constar que dicho ciudadano es residente y vecino de ese municipio desde el diez de septiembre de dos mil diez.
151. En ese orden de ideas, el instituto local tenía una presunción absoluta del cumplimiento de tales requisitos, lo que se reforzó con el escrito de protesta de decir verdad del citado ciudadano.
152. Sin embargo, dicha presunción se vio controvertida con el escrito y anexos presentados por Emiliano Vladimir Ramos Hernández, señalando que José Luis Toledo Medina no cumplía con los requisitos de residencia y vecindad de tener al menos cinco años en el municipio de Benito Juárez, sustentando su dicho con documentales públicas certificadas.
153. Lo anterior, trajo como consecuencia que el instituto local contrastara tales probanzas con las presentadas por la coalición que postuló a José Luis Toledo medina, siendo estas últimas insuficientes para comprobar la residencia y vecindad en Benito Juárez.
154. Es de señalar que la coalición, a través de sus representantes presentaron el veinte de abril ante el instituto local un escrito por el que solicitaron se desechara la promoción intentada por Emiliano Vladimir Ramos Hernández; sin embargo, dicho órgano administrativo electoral señaló que no se requiere de alguna calidad para alertar a la autoridad que un candidato no cumple con los requisitos de elegibilidad, a lo cual la autoridad debe actuar, máxime cuando las afirmaciones cuentan con sustento jurídico y con la aportación del caudal probatorio. De ahí que el instituto local tuviera en consideración lo manifestado por el citado ciudadano.
155. Así, de las pruebas aportadas por Emiliano Vladimir Ramos Hernández el órgano administrativo electoral llegó a la conclusión que José Luis Toledo Medina era residente y vecino del municipio de Solidaridad en el dos mil trece, lo que se reforzaba con la constancia de inscripción expedida por el Instituto Federal Electoral, donde hace constar que el citado ciudadano, a la fecha de expedición del documento se encontraba inscrito en el Padrón Electoral y Lista Nominal, del Estado de Quintana Roo, con domicilio en el municipio de Solidaridad, lo que era coincidente con lo plasmado en la credencial de elector y la dirección que aparece en las constancias de residencia y vecindad expedidas en dos mil trece y dos mil catorce, lo que lo imposibilitaba jurídicamente para tener la residencia en el Municipio de Benito Juárez desde el mes de septiembre de dos mil diez, según constancia presentada en la solicitud de registro.
156. En ese orden de ideas, el instituto local consideró que José Luis Toledo Medina no cumplía con el requisito previsto en el artículo 136, fracción I de la ley sustantiva electoral, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 281 de la ley sustantiva electoral sólo se registrarían las planillas cuando todos los integrantes cumplan con los requisitos exigidos y cuando se encuentren integradas de manera completa; sin embargo, atendiendo a la naturaleza del sistema de partidos, entendido como la contienda entre instituciones legítimas para el acceso a cargos de elección popular en términos de lo dispuesto en la fracción 1 del artículo 41 de la Constitución Federal; y al derecho a ser votado de los ciudadanos Mexicanos en términos de la fracción II del artículo 35 de la misma Constitución, maximizó los derechos de los demás integrantes de la planilla postulada en el Municipio de Benito Juárez, que resultaron elegibles en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos, por lo que dejó a salvo los derechos de la Coalición, para que en el plazo de cinco días solicitara el registro de la candidatura propietaria a la Presidencia Municipal de Benito Juárez.
157. Esta Sala considera que fue correcta la determinación del tribunal local de confirmar la determinación del instituto local porque con independencia de que el procedimiento fue un poco más extenso de lo establecido, lo cierto es que resulta admisible que la autoridad administrativa electoral tomara en cuenta las pruebas aportadas por Emiliano Vladimir Ramos Hernández para declarar la inelegibilidad de José Luis Toledo Medina.
158. Lo anterior, porque para pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia del registro de José Luis Toledo Medina, el instituto local podía allegarse de todos los elementos necesarios, ya sea que los tuviera a su alcance, que los requiriera, o que, en su caso, que se los aporte cualquier ciudadano. Ello, en atención a la atribución que le confiere el artículo 280 de la ley sustantiva electoral de verificar el cumplimiento de requisitos para el registro de candidaturas.
159. En ese orden de ideas, resulta admisible que cualquier persona pueda acudir ante el órgano administrativo electoral y presentar documentación que sea de utilidad para determinar la procedencia o improcedencia del registro de un candidato, y, en el caso, quien presentó diversos documentos para hacer ver la autoridad que José Luis Toledo Medina no cumplía con el requisito de la residencia fue Emiliano Vladimir Ramos Hernández.
160. En dicho sentido, las probanzas que se aporten pueden alertar a la autoridad de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos a quien pretende contender a un cargo de elección popular, sin que se requiera que el oferente tenga alguna calidad específica; en el entendido que el órgano administrativo electoral podrá decidir si toma en cuenta o no tales documentos, cual dependerá de la naturaleza de éstos.
161. Ahora bien, cabe precisar que, en la especie, el ciudadano que presentó la información de la inelegibilidad de mérito era un precandidato que participó en la selección interna del Partido de la Revolución Democrática por la candidatura mencionada; esto es, cuenta con la legitimación para inconformarse respecto a la designación de ese cargo.
162. Incluso, esa persona inició una cadena impugnativa ante la instancia partidista, a fin de controvertir la referida inelegibilidad, además de otras cuestiones; por lo que, se advierte su interés jurídico de controvertir tal circunstancia, ya que, a su consideración, la posible designación de tal nombramiento no se ajusta a Derecho.
163. De ahí, que no necesariamente toda la documentación que alguna persona presente ante el Instituto local deba ser considerada, sino que queda a discrecionalidad de dicho órgano si la utiliza o no.
164. En ese orden de ideas, al ser la elegibilidad una cuestión de orden público permite que cualquier persona pueda presentar ante la autoridad administrativa electoral documentos relacionados con el posible incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley por parte de quienes pretendan registrase como candidatos a un cargo de elección popular.
165. Por tanto, contrario a lo señalado por José Luis Toledo Medina, el ciudadano Emiliano Vladimir Ramos Hernández sí podía presentar documentos con los que diera aviso al Instituto local de un posible incumplimiento de requisitos de elegibilidad. Documentos en copia certificada, así como la solicitud a la Unidad de Transparencia del municipio de Benito Juárez.
166. Tal proceder por parte de Emiliano Vladimir Ramos Hernández de presentar pruebas para que fueran consideradas por parte del Instituto al momento de pronunciarse sobre la procedencia del registro, garantizó la vigilancia del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos tanto en la Constitución local como en la ley sustantiva electoral, pues si hubiera controvertido la elegibilidad de José Luis Toledo Medina y presentado tales probanzas posterior al pronunciamiento del instituto local respecto a la procedencia del registro, en dicha etapa no tendría interés jurídico para hacerlo.
167. De ahí que en atención a las razones señaladas resulte infundado el agravio.
c) Indebida valoración probatoria
168. El enjuiciante aduce, en primer término, que al presentar para su registro un documento (constancia de residencia), expedido por una autoridad facultada para ello —Secretario del Ayuntamiento de Benito Juárez—, se trataba de una prueba de carácter pública, por lo que, el tribunal local debió otorgarle pleno valor probatorio, debido a que, no se controvirtió respecto a su autenticidad.
169. Aunado a ello, estima que si bien obran en el sumario local otras constancias de residencia expedidas en favor del mismo nombre, pero en otra demarcación territorial (Solidaridad), también lo es que, éstas se contraponen con la anteriormente referida y al contar con del mismo carácter público y en principio, con el mismo alcance probatorio; se debió maximizar su derecho político-electoral a ser votado, tomando en cuenta los diversos elementos presentados que apoyan la procedencia de su registro, actuación que no realizó el órgano jurisdiccional responsable.
170. Lo anterior, en virtud de que aun cuando hubiere documentales públicas que acreditan hechos contradictorios entre sí; en ese sentido, el tribunal local debió adminicular las documentales privadas que el actor aportó en dicha instancia judicial, las cuales, dan plena certeza que su vida profesional y personal, que ha transcurrido en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
171. Por último, manifiesta que la autoridad responsable no debió admitir las pruebas como “supervenientes”, ya que éstas no revistieron tal carácter; ello, porque si bien el acuerdo impugnado de manera primigenia se emitió el pasado veinte de abril de dos mil dieciocho, las documentales aportadas y que indebidamente admitió datan de antes de esa fecha, por lo que, no se acredita que se tuviere desconocimiento de éstas o que, hubiere obstáculos viables para su presentación.
172. Al respecto, los agravios resultan infundados.
173. En el caso, se tiene que José Luis Toledo Medina, se ha desempeñado como Regidor Municipal de 2008-2011 así como Tesorero Municipal entre 2011-2013, en ambos casos en el ayuntamiento de Solidaridad; Diputado Local entre 2013-2015 por el VII Distrito Electoral y de 2015-2018 Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral con cabecera en Solidaridad, todos en el estado de Quintana Roo.
174. Así, en el presente asunto, la coalición, al solicitar el registro de José Luis Toledo Medina, como contendiente a Presidente Municipal propietario para el Ayuntamiento de Benito Juárez, en lo que interesa, presentó una constancia de residencia de la que se advertía que desde el año 2010, residía en el municipio de Benito Juárez, documento que el instituto local desvirtuó.
175. Lo anterior, a partir de elementos probatorios que válidamente aportó Emiliano Vladimir Ramos Hernández, entre los que se destacan una diversa constancia de residencia que refiere que José Luis Toledo Medina reside en el municipio de Solidaridad desde el año 1984, y respecto de la cual afirmó que fue obtenida mediante una consulta de trasparencia y que José Luis Toledo Medina utilizó para obtener su registro como candidato a Diputado Federal, esto es, que con ese documento acreditó ante el Instituto Nacional Electoral, tener residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, para poder contender por la Diputación del 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo.
176. Cabe destacar, que, ni José Luis Toledo Medina ni los partidos políticos que solicitaron su registro para contender en la elección municipal, desconocieron las constancias de residencia del municipio de Solidaridad, no cuestionan su veracidad, ni mucho menos que sean falsas, esto es, no las desconocen ni las niegan, limitándose a intentar desvanecer su alcance probatorio, en otras palabras, que dicho documento se considere con valor indiciario y no como prueba plena.
177. Asimismo, se destaca que en ningún momento desconocen lo afirmado por Emiliano Vladimir Ramos Hernández, en el sentido de que ese documento sirvió de sustento para que José Luis Toledo Medina acreditara el requisito de residencia en el municipio de Solidaridad y con ello lograra su registro como candidato a Diputado Federal en el proceso electoral federal de 2014-2015.
178. Adicionalmente, José Luis Toledo Medina, en ningún momento desvirtúa lo concluido por el instituto local, respecto a que, de las constancias se advertía que era vecino y residente del Municipio de Solidaridad en el año 2013, así como que el Instituto Nacional Electoral certificó que en ese tiempo se encontraba inscrito en el padrón y lista nominal en el municipio de Solidaridad.
179. Cabe destacar, que en el tema del alcance probatorio de los documentos en donde se constata la residencia, se sustentan en los elementos en los que se respalda.
180. En el caso, esta Sala Regional estima que es un hecho no controvertido, que la constancia de residencia del municipio de Solidaridad sirvió de base hace tres años para su registro como candidato a Diputado Federal —elección que a la postre ganó—, por lo que, si con la acreditación de residir en el Municipio de Solidaridad, obtuvo efectos positivos —contender en una elección federal—, ese mismo hecho puede surtir efectos en su contra como ahora acontece.
181. En congruencia, sí para la elección del año 2015 acreditó la residencia en el municipio de Solidaridad y ello sirvió de base para contender a un cargo de elección popular, en este contexto, en consecuencia, dicha situación también opera en su contra.
182. Lo anterior, porque sí esa situación acreditó en la elección federal anterior, y de la cual surtieron efectos positivos, no podría echarse abajo con alguna evidencia que intentara demostrar lo contrario, al ser un aspecto del que incluso José Luis Toledo Medina se benefició.
183. Por lo anterior, esta situación destruye cualquier elemento probatorio dirigido a establecer que reside en el municipio de Benito Juárez desde hace ocho años o, por lo menos, que cuenta con los cinco de residencia exigidos para ser elegible como candidato a Presidente Municipal, si para contender en el proceso electoral federal de 2014-2015, acreditó residencia en el municipio de Solidaridad, lo expuesto, en atención que no puede ser residente de dos lugares en el mismo momento.
184. En efecto, como lo sostuvo el tribunal local, y esta Sala Regional comparte, la residencia de José Luis Toledo Medina exigida para el cumplimiento del requisito, no es posible advertirla en el municipio de Benito Juárez, puesto que, si bien unas de las constancias refieren que es residente y vecino desde el mes de septiembre del 2010, otras tres diversas constancias advierten que en 2013 y 2014, era vecino y residente del municipio de Solidaridad, por lo que no cuenta con los cinco años de residencia y vecindad en el municipio de Benito Juárez.
185. Al respecto, este órgano jurisdiccional insiste que, como se advierte del currículum de José Luis Toledo Medina, mismo que obra en autos y surte efectos probatorios en su contra—en virtud del principio de adquisición procesal—, se advierte que durante los periodos comprendidos entre 2008-2011, así como 2011-2013, fungió como regidor y tesorero municipal, ambos, en el municipio de Solidaridad.
186. Cabe destacar la actitud procesal que presentó José Luis Toledo Medina, pues de inició ante la autoridad administrativa electoral local, manifestó bajo protesta de decir verdad que cumplía con los requisitos de elegibilidad, para, posteriormente, tanto en la instancia jurisdiccional local como ante esta Sala Regional solicitar la inaplicación de dicho requisito.
187. Esto se destaca, pues si originalmente su manifestación fue en el sentido de cumplir los requisitos de elegibilidad, entre los que se encuentra el de la residencia de cinco años en Benito Juárez, resulta contrario a la lógica que posteriormente solicite que se inaplique un requisito que señaló y protestó cumplir.
188. Además, en el desarrollo del registro y la cadena impugnativa su argumentación ha transitado de afirmar que cumple con el requisito de residencia, a solicitar que se le confiera el registro únicamente con la residencia que el tribunal local le reconoció, esto es, con dos años de residencia en Benito Juárez, pues señaló que las documentales exhibidas por José Luis Toledo Medina, acredita que actualmente vive en el citado municipio.
189. Esto es, una vez que se vio desvanecido probatoriamente el cumplimiento del requisito de residencia, es que José Luis Toledo Medina, solicitó la inaplicación del mismo, cuando era un elemento conocido y desde la emisión de la convocatoria estuvo en condiciones de plantearlo o bien efectuar una consulta al respecto para tener un pronunciamiento de la autoridad electoral que le diera certeza con relación al cumplimiento del requisito de residencia.
190. Incluso, José Luis Toledo Medina, llegó al argumento de solicitar que se le tenga reconocida una doble residencia, lo que podría resultar contradicorio, pues desde el principio afirmó que contaba con la residencia necesaria en Benito Juárez, ahora pretende que se le reconozca también en Solidaridad, e igualmente expone que se salve el requisito a partir de tratarse de municipios conurbanos; además, planteó en la instancia local que debido al mundo globalizado, el requisito de residencia se debía entender de manera generalizada, permitiendo que una persona pueda desarrollar su vida personal y profesional en diferentes lugares al mismo tiempo.
191. Esto es, de sus propios argumentos se desprende un reconocimiento tácito de incumplimiento al requisito en los términos establecidos legalmente.
192. Finalmente, deviene inoperante el planteamiento de la indebida admisión de pruebas por parte del tribunal local, expuesto por José Luis Toledo Medina al considerar que no cumplían con el carácter de supervinientes, toda vez que, por lo razonado en esta instancia, esas probanzas no son el sustento para estimar que entre 2014 y 2015, el actor tuvo por acreditada su residencia en el municipio de Solidaridad.
d) Estudio de inaplicación del artículo 136, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo
193. Respecto al agravio relativo a la inaplicación de los cinco años de residencia previsto por el citado precepto jurídico, por considerar que es un requisito excesivo e irracional, se considera infundado.
194. El actor en su escrito de demanda expresa que el Tribunal Electoral de Quintana Roo incumplió con su obligación de fundar y motivar de forma exhaustiva, respecto al agravio en estudio.
195. Aunado a lo anterior, indicó que en la demanda primigenia se planteó que, en otras entidades de la república, el plazo de residencia es mucho menor y que el previsto en la legislación de Quintana Roo es excesivo, lo cual contraviene los diversos tratados y recomendaciones internacionales, relativas al derecho de ser votado.
196. Por principio de cuentas, el actor pretende una inaplicación total del requisito de residencia, empero, dicha hipótesis no es susceptible de ser analizada, por lo siguiente:
197. El actor solicita que se regule el plazo de residencia a modo de que quede con la temporalidad que dura el cargo -es decir tres años- sin embargo, como se ha demostrado, del análisis del material probatorio que obra en el expediente, el actor no reúne la residencia de tres años, lo que impide a esta Sala Regional realizar el estudio de test de proporcionalidad, en el plazo propuesto.
198. Finalmente, el actor solicita que se ajuste el plazo de la residencia ad hoc situación que va en contra de las facultades constitucionales de esta Sala Regional, ya que esta autoridad se encuentra impedida a legislar y establecer un plazo de residencia no prevista por la norma, función que sólo le corresponde al legislador quintanarroense; en ese sentido el test de proporcionalidad solo se encarga de vigilar que la norma reúna los parámetros constitucionales necesarios en observancia a los derechos humanos.
199. Conforme con lo anterior, con independencia de lo razonado por el tribunal responsable por cuanto hace al estudio de constitucionalidad del precepto normativo citado, a continuación, se realizará el test de proporcionalidad, sólo respecto a la temporalidad prevista por la norma; en caso de que tal cuestión resultada improcedente, de igual forma, se realizará el respectivo examen de la libertad configurativa del legislador quintanarroense.
200. Como se adelantó, se considera que el concepto de violación es infundado y, por tanto, resulta improcedente la pretensión del actor de que esta autoridad inaplique del artículo 136, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, relativa a la porción normativa, “...con residencia y vecindad en el municipio no menor a cinco años”.
201. Esta Sala Regional considera que, si bien los argumentos vertidos en la instancia primigenia no son suficientes para calificar la norma en análisis como no violatoria de derechos humanos, lo cierto es que tal irregularidad no es suficiente para revocar la resolución controvertida, ya que, al ser un análisis de constitucionalidad de la norma, esta autoridad se encuentra obligada a su estudio, para observar si la porción normativa en controversia restringe los derechos políticos del actor.
202. Conforme con lo anterior, el artículo 136, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, establece que:
Artículo 136
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.
203. Ahora bien, en el ámbito internacional, el artículo 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el precepto 23, párrafo 1 y 2, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establecen, en similares términos, que todos los ciudadanos gozarán del derecho de ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, sin ninguna distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, por lo que, en esas condiciones, también gozan del derecho de acceder en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, expresando que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades anteriormente descritos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.
204. Es claro entonces, que los instrumentos internacionales señalan que las leyes pueden reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de votar y ser votado estableciendo requisitos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
205. Así, se tiene que el voto pasivo es limitado al establecer requisitos adicionales, siempre que estos sean inherentes a la persona y guarden objetivos razonables para calificar la aptitud de la persona, situación que, en el presente caso, no se cumple.
206. Al respecto, debe señalarse que en el contexto del nuevo paradigma constitucional, previsto en el artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de la forma que favorezca más ampliamente a las personas, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no lleva necesariamente a que se dejen de aplicar los requisitos – en específico el de cinco años de residencia- previstos en la leyes del estado de Quintana Roo para obtener el registro como candidato a Presidente Municipal de Benito Juárez.
207. Lo anterior, porque la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la organización del Estado Mexicano y reconoce los derechos humanos en favor de los gobernados, la que dispone en el artículo 35, fracción II, que el derecho de los ciudadanos de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, se ejerce siempre que se satisfagan las calidades que establezca la ley, precisando que los ciudadanos podrán solicitar el registro de candidatos por la vía independiente ante la autoridad electoral, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
208. En lo que respecta a derechos político-electorales en el ámbito local, el artículo 116, norma IV, de la Constitución Federal manifiesta:
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(….)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
(…)
209. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el Tribunal en Pleno determinó que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución federal (que se complementan con otros dispositivos constitucionales) y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos:
a) Tasados: aquéllos que la Constitución federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse;
b) Modificables: aquéllos previstos en la Constitución federal y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la norma constitucional adopta una función supletoria o referencial, y
c) Agregables: aquéllos no previstos en la Constitución federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas. Los dos últimos son lo que se encuentran en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, la cual no es absoluta, sino que puede ser objeto de revisión[22].
210. Con relación a este punto, se debe destacar que, en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución federal, no se establece un requisito tasado, respecto a este tema, para el caso de ayuntamientos, por lo que existe libertad configurativa, misma que se prevé en la Constitución Federal.
211. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, la Corte estableció que, de una interpretación textual, teleológica y sistemática del artículo 116, fracción I, de la Constitución federal, en el caso de Gobernador, es un requisito tasado ser ciudadano mexicano nativo de la entidad federativa de que se trate o, en caso de todos los ciudadanos mexicanos no nativos del Estado, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios electorales. De este modo, se sostuvo que la residencia efectiva no menor de cinco años, para el caso de una persona mexicana no nativa del Estado de que se trate, no resulta un supuesto de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado por el Poder Legislativo local, sino un requisito tasado por la Constitución federal, por lo que no se podía disminuir el número de años.
212. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y acumuladas, la Suprema Corte, retomando lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad precisadas, consideró que los Estados sí podían aumentar el número de años de residencia exigida para alguien que no sea nativo del Estado, por lo que resulta válido, en principio, que el constituyente local en ejercicio de esta libertad de configuración pueda modificar la base del acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años aumentándola; sin embargo, ello debe hacerlo de manera razonable y justificada y sin hacer nugatorio el derecho humano a ser votado.
213. Por tanto, de conformidad con los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad referidas[23], el requisito para asegurar la representatividad de un servidor público electo corresponde al ámbito de libertad configurativa, si el mismo no se encuentra tasado en la Constitución federal, como ocurre en el caso de los ayuntamientos.
214. Consecuentemente, al no haber sido declarado inconstitucional la temporalidad alegada; este órgano jurisdiccional realizará el estudio de mérito, sobre la base de la libertad configurativa del legislador quintanarroense.
Test de proporcionalidad
215. A continuación, se valorará si el artículo 136, fracción I, en lo respectivo al requisito de ser residente en el municipio, en una temporalidad no menor a cinco años, reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, para no considerarla como inconstitucional.
Idoneidad
216. La medida legislativa cuestionada persigue una finalidad constitucionalmente válida, y logra, en algún grado, la consecución de ese fin, por lo que la disposición cumple con este elemento.
217. Al respecto, cabe retomar lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 74/2008, en la que concluyó en esencia que el requisito de residencia para ocupar un cargo de elección popular tiene la finalidad de que quien se postule, conozca y esté identificado con la misma comunidad.
218. Concluyó lo anterior, a partir de un estudio del debate por el que el Constituyente de mil novecientos diecisiete aprobó lo dispuesto en el entonces artículo 115, último párrafo, de la Constitución federal (actualmente, artículo 116, segundo párrafo, fracción I, último párrafo).
219. Esto es, el requisito de residencia se incluyó en la Constitución federal como elemento de elegibilidad, con la finalidad de garantizar que, quien desempeñara el cargo de representación popular tuviera un vínculo con la entidad federativa, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidad, así como de compartir identidad.
220. En ese sentido, el requisito persigue un fin legítimo, consistente en garantizar la forma de gobierno representativa, a partir de que quien sea electo, conozca y esté identificado con la población correspondiente (artículos 40; 41, Base I, segundo párrafo; 51; 115, primer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución federal, así como el artículo 1°, 5°, 49 y 126 de la Constitución local).
Necesidad
221. Una medida será necesaria si no existe otra menos lesiva, igualmente idónea, para lograr los fines que se persiguen, por tanto, lo primero que se debe analizar es si existen otras medidas igualmente idóneas (pudiéndose acotar esta búsqueda a los mecanismos que el legislador consideró adecuado para situaciones similares) y, de ser así, determinar si estas alternativas restringen en menor medida el derecho humano afectado.
222. En ese sentido, se advierte que el requisito es necesario, puesto que la residencia cierta en el municipio -en un plazo determinado por el legislador en atención a su libertad configurativa- es la forma en la que se garantiza que quien desempeñe el cargo de representación popular tenga un vínculo efectivo con su población, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidad, así como de compartir identidad, ya que el hecho de que una persona se haya registrado en la entidad, no garantiza el conocimiento efectivo de las necesidades del núcleo de la población que pretende representar, puesto que pudo no haber residido en ella.
223. En efecto, el establecimiento de una residencia mínima como requisito para ser postulado al cargo de Presidente Municipal tiene su justificación en la necesidad de que el candidato demuestre contar con vínculos de pertenencia e identidad con la comunidad en la cual pretende ser electo, lo anterior es así, porque como el primer orden de gobierno del estado, establecido constitucionalmente, implica una necesaria cercanía con la ciudadanía y las circunstancias fácticas que imperan en el ámbito territorial del municipio.
224. Así, se considera que este requisito tiende a lograr la finalidad de la norma en el sentido de que no implica solo la existencia de un domicilio en determinada demarcación territorial, ya que también se deben de acreditar el tiempo y la efectividad del mismo, lo cual se trata de parámetros objetivos, para considerar que se cuenta con un vínculo, con una comunidad social determinada, a efecto, de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.
Proporcionalidad
225. Por cuanto hace a si el requisito es proporcional, se efectuará un balance o ponderación entre los principios que compiten en el caso. Esto es, comparar los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva del derecho humano afectado.
226. Al respecto, la medida también cumple con el requisito de ser proporcional, puesto que la restricción al establecer la residencia de cinco años, resulta ser menor, en contraste con el beneficio mayor del bien jurídico tutelado determinado por el legislador quintanarroense, quien estableció que dicha temporalidad es suficiente para obtener el conocimiento efectivo que permita desempeñar las funciones de representación en un ayuntamiento del Estado de Quintana Roo, lo que justifica la exigencia de acreditar la residencia.
227. Como se observó, resulta infundado el agravio, toda vez que se trata de un requisito legal, idóneo, necesario y proporcional, para asegurar un vínculo con la ciudadanía que pretende representar, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidad, de acuerdo con el tiempo establecido por el legislador quintanarroense en atención a su libertad configurativa, así como de compartir identidad.
228. Como se refirió, el derecho humano de ser votado no es absoluto, puesto que, para poder ser postulado para un cargo de elección popular, el ciudadano debe cumplir con los requisitos previstos en Ley, entre los que se encuentran los establecidos por razones de nacionalidad, así como de residencia [artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal]; sin embargo, estos requisitos, como limitantes al derecho humano de ser votado, además de estar previstos en Ley, deben ser idóneos, necesarios y proporcionales.
229. En el caso, se trata de un requisito establecido en una norma en sentido formal y material que, precisamente, corresponde con un elemento previsto expresamente en el bloque de constitucionalidad como uno de los elementos que pueden restringir válidamente el derecho político (residencia).
230. Por ello, es que no puede ser alcanzada la pretensión de la parte actora de inaplicar el artículo 136, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, por considerar contraria a la Ley Fundamental.
Así, no podríamos dejar de exigir el cumplimiento del requisito de residencia y menos aún, con el tiempo que el Tribunal local le tuvo por acreditada (2 años) en efecto, todo instrumento internacional establece el requisito de residencia, por lo que en las relatadas condiciones y toda vez que no se puede tazar, no es dable que proceda la pretensión de José Luís Toledo Medina, de no aplicarse requisitos de residencia.
e) Violación a la garantía de audiencia
231. Por último, el enjuiciante alega que, le genera perjuicio que el tribunal local, si bien concluyó que el instituto electoral estatal vulneró su derecho de audiencia cuando no se le informó que se encontraba en análisis su registro de la candidatura, debido a la presentación de las documentales ya reseñadas; entonces, la consecuencia por dicha afectación debió haber sido la restitución de la candidatura.
232. De igual forma, tal argumentación es infundada.
233. Ello, debido a que, el promovente parte de la premisa incorrecta de que durante la etapa de revisión de la documentación de su candidatura, si el órgano administrativo electoral local detectó una omisión o consideró declararlo inelegible, entonces, le debió notificar tal cuestión, a fin de que la pudiera subsanar en un plazo no menor a cuarenta y ocho horas.
234. Lo anterior, debido a que, en el artículo 280, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Quintana Roo se regula que, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el titular de la Dirección de Partidos Políticos, o en su caso el Presidente o el Secretario del órgano desconcentrado respectivo, notificará de inmediato al partido político, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente.
235. De ello, es dable concluir que, en la especie no se le vulneró al accionante su garantía de audiencia, ya que, en la legislación se mandata que a quien se le debe informar de ese tipo de omisiones o cuestiones de hecho es al partido político que pretende el registro de la candidatura; tal y como aconteció durante en el caso en concreto.
236. Esto es, cuando el instituto local detectó la posible inelegibilidad de José Luis Toledo Medina, derivado de la documentación aportada por Emiliano Vladimir Ramos Hernández porque aparentemente no cumplía con el requisito legal de residencia, entonces, tal hecho se situó en la hipótesis del numeral citado, por lo que, surtió efectos la consecuencia jurídica, en el sentido de que debía notificársele al partido político, a fin de que realizara lo conducente.
237. Ahora, cabe puntualizar que, el citado ente administrativo local cumplió cabalmente con la legislación, en virtud de que, le notificó al Partido de la Revolución Democrática la posibilidad de que se declarara a José Luis Toledo Medina como inelegible por la falta de residencia, por lo que, le requirió para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas pudiera subsanar tal cuestión.
238. Bajo esa óptica, el citado instituto político, cumplió de igual forma el requerimiento, dado que, le presentó a la autoridad administrativa local los documentos que consideró necesarios para que acreditar la residencia, los cuales, se puede presumir fueron otorgados por el ciudadano considerado inelegible, ya que, algunos de éstos están relacionados con su vida privada.
239. Por ende, es dable concluir que se cumplió con la garantía de audiencia establecida en el artículo 280, párrafo segundo, de la ley electoral en cita, debido a que, el partido político postulante pudo presentar la información que consideró pertinente, con el objeto de acreditar el requisito de inelegibilidad de residencia planteado.
240. En ese tenor, toda vez que la garantía de audiencia no implica que la determinación sea favorable a la parte en cuestión; entonces, el organismo electoral estatal consideró que tales probanzas eran insuficientes o que, con éstas no era posible acreditar el hecho de que José Luis Toledo Medina viviera al menos cinco años en el municipio de Benito Juárez, por lo que concluyó su inelegibilidad a la candidatura en pugna.
241. Sin embargo, los entes que se consideraran agraviados con ese acto emitido por el instituto local, estuvieron en la aptitud legal de acceder a un recurso efectivo, como lo fue el juicio ciudadano objeto de este medio de impugnación, en el que, el promovente anexó todos los elementos probatorios que consideró pertinente, a fin de desvirtuar el hecho de que ha radicado en el municipio de Benito Juárez desde hace más de cinco años.
242. Por ende, ante esa situación, es inconcuso que a la parte actora no se le ha negado el conocer el contenido del acto controvertido de manera primigenia; así como el derecho de defender sus intereses a través de una instancia ulterior a la autoridad administrativa, en el que ha ofrecido las pruebas y expresado los argumentos que consideró pertinentes.
243. Además de ello, el actor, al no obtener una sentencia favorable a sus intereses en la instancia local, de igual forma, ha podido controvertir esa resolución ante este órgano jurisdiccional que, tal y como se reseñó con anterioridad, al cumplir con los cánones de admisión del presente asunto, se realizó el correspondiente estudio de cada una de sus alegaciones.
244. En primer término, al resultar infundados los motivos de disenso esgrimidos por los actores en ambos juicios ciudadanos, lo conducente es confirmar las sentencias impugnadas.
245. Empero, de las constancias de autos se advierte que, el órgano administrativo electoral estatal, a través del acuerdo IEQROO/CG/A-104-18, le negó el registro a José Luis Toledo Medina para ser postulado por la coalición denominada “Por Quintana Roo al Frente”, conformada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano para el cargo Presidente Municipal de Benito Juárez, de la referida entidad federativa, por tal motivo, se le ordena al citado ente político que, en un plazo no mayor a cinco días, designe a otro ciudadano para ocupar la candidatura de mérito.
246. Se mandata al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que, una vez que reciba la nueva postulación de la coalición denominada “Por Quintana Roo al Frente”, la verifique bajo los parámetros legales, así como los acuerdos emitidos, para que, en caso de ser procedente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas la apruebe mediante sesión pública.
247. Los órganos vinculados deberán informar de su respectivo cumplimiento a esta Sala Regional en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
248. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
249. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-347/2018 al diverso SX-JDC-346/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de siete de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente identificado con el número JDC/047/2018, que confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente INC/QROO/245/2018.
TERCERO. Se confirma la resolución de siete de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los expedientes identificados con los números JDC/049/2018 y su acumulado RAP/026/2018, por el cual confirmó el acuerdo IEEQROO/CG/A-093-18, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
CUARTO. Se le ordena a la coalición denominada “Por Quintana Roo al Frente”, conformada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano que, en un plazo no mayor a cinco días, proponga ante el Instituto Electoral de Quintana Roo a otro ciudadano para ocupar la candidatura de la presidencia municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, de la referida entidad federativa.
QUINTO. Se mandata al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que, una vez que reciba la nueva postulación de la citada coalición, la verifique bajo los parámetros legales, así como los acuerdos emitidos, para que, en caso de ser procedente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas la apruebe mediante sesión pública.
SEXTO. Los órganos vinculados deberán informar de su respectivo cumplimiento a esta Sala Regional en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a José Luis Toledo Medina actor en el juicio SX-JDC-347/2018 y tercero interesado en el juicio SX-JDC-346/2018; personalmente a MORENA; a Emiliano Vladimir Ramos Hernández actor en el juicio SX-JDC-346/2018 y tercero interesado en el juicio SX-JDC-347/2018; así como al Partido Verde Ecologista de México, a estos dos últimos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo en auxilio de las labores de esta Sala Regional, quien deberá remitir las constancias de la notificación practicada; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al citado Tribunal, y al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; por oficio, al representante común de la coalición denominada “Por Quintana Roo al Frente”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, a través del citado consejo general; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante todas las fechas referidas serán relativas al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.
[2] En adelante “Consejo General del instituto local” o “instituto local” según corresponda.
[3] En adelante TEPJF
[4] En adelante Constitución Federal
[5] En adelante Ley General de Medios
[6] Localizada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 39 y 40; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=35/2002&tpoBusqueda=S&sWord=35/2002
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,7/2002
[8] Visible a fojas 227 a 232 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-346/2017.
[9] Consultable a foja 297 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-346/2017.
[10] Consultable de fojas 394 al 399 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[11] Consultable a foja 400 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[12] Consultable a foja 401 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[13] Consultable a foja 402 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[14] Consultable a foja 403 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[15] Consultable a foja 404 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[16] Consultable a foja 405 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[17] Consultable a foja 406 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[18] Consultable a foja 407 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[19] Consultable a foja 413 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[20] Consultable a foja 414 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[21] Consultable de foja 416 a 417 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.
[22] De esta acción de inconstitucionalidad derivó la jurisprudencia P./J: 11/2012 (10ª.) de rubro “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[23] Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de rubros: “JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, así como “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.