SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-346/2018 Y SX-JDC-347/2018 ACUMULADOS.

INCIDENTISTA: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA.

COLABORÓ: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES.................................

I. El contexto.

II. Incidente de incumplimiento de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa.

TERCERO. Prueba técnica reservada.

CUARTO. Resolución de esta Sala Regional.

QUINTO. Planteamiento incidental.

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el partido político MORENA, en contra de lo resuelto el pasado veinticuatro de mayo por esta Sala Regional, ya que, de las constancias de autos se advierte que las autoridades vinculadas, realizaron los actos necesarios para su cumplimiento.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto[1].

1.                  De las constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

2.                  Acuerdo IEQROO/CG/A-093-18. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el registro de las plantillas de integrantes a los once municipios, presentadas por la Coalición “Por Quintana Roo al Frente”, para contender en el estado de Quintana Roo, dentro del proceso electoral local ordinario 2017-2018, en lo que interesa:

(…)

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Aprobar el registro de las planillas e integrantes de los once Ayuntamientos de los Municipio del Estado de Quintana Roo postuladas por la Coalición “Por Quintana Roo”, a efecto de contender en la jornada electoral ordinar a celebrarse el próximo primero de julio de dos mil dieciocho, en virtud de lo expuesto en los Antecedentes y Considerandos de este Acuerdo; cuya integración es la siguiente:

 

Municipio de Benito Juárez

CARGO PARA EL QUE SE POSTULA

CANDIDATURA PROPIETARIA

CANDIDATURA SUPLENTE

PRESIDENCIA MUNICIPAL

-----------------------

SERGIO FLORES ALARCÓN

(…)

 

 

 

SEGUNDO. Conceder a la Coalición un plazo de cinco días a partir de la aprobación del presente Acuerdo, a efecto de que presente la solicitud de registro de la candidatura a la Presidencia Municipal propietaria del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez en términos de ley.

TERCERO. Notificar mediante oficio el presente Acuerdo a los partidos integrantes de la CoaliciónPor Quintana Roo al Frente”, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General.

 

(…)

3.                  Juicio ciudadano local. El veintiuno de abril, inconforme con lo resuelto por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática —en el recurso intrapartidario de quince de abril—, dentro del expediente INC/QROO/245/2018, el ciudadano Emiliano Vladimir Ramos Hernández, promovió juicio ciudadano.

4.                  Iniciándose en el tribunal local el expediente número JDC-047/2018.

5.                  Juicio ciudadano local. El veinticuatro de abril, inconforme con lo acordado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en el acuerdo IEQROO/CG/A-093-18, de veinte de abril, el ciudadano José Luis Toledo Medina interpuso juicio ciudadano local.

6.                  Iniciándose en el tribunal local el expediente número JDC-049/2018.

7.                  Recurso de Apelación local. En esa misma fecha, la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo del Consejo General IEQROO/CG/A-093-18.

8.                  Iniciándose también en el tribunal local el expediente número RAP-026/2018.

9.                  Resolución local. El siete de mayo, en el expediente JDC/049/2018 y su acumulado RAP/026/2018, el Tribunal local resolvió el juicio promovido por José Luis Toledo Medina, bajo los siguientes puntos resolutivos:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente RAP/026/2018, al diverso JDC/049/2018; por ser el primero en haberse presentado, por lo tanto, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo IEQROO/CG/A-093-18 y el acuerdo, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha veinte de abril del año dos mil dieciocho, por cuanto a la planilla de Benito Juárez.

 

(…)

 

10.              Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de mayo, Emiliano Vladimir Ramos Hernández y José Luis Toledo Medina promovieron los presentes juicios, ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir las determinaciones precisadas en los dos parágrafos anteriores.

11.              Los expedientes fueron turnados y radicados en la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, con las claves SX-JDC-346/2018 y SX-JDC-347/2018, respectivamente.

12.              Sentencia recaída a los expedientes SX-JDC-346/2018 y SX-JDC-347/2018. El veinticuatro de mayo posterior, este órgano jurisdiccional resolvió, dentro de los asuntos descritos:

(…)

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-347/2018 al diverso SX-JDC-346/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de siete de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente identificado con el número JDC/047/2018, que confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente INC/QROO/245/2018.

TERCERO. Se confirma la resolución de siete de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los expedientes identificados con los números JDC/049/2018 y su acumulado RAP/026/2018, por el cual confirmó el acuerdo IEEQROO/CG/A-093-18, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

CUARTO. Se le ordena a la coalición denominada “Por Quintana Roo al Frente”, conformada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano que, en un plazo no mayor a cinco días, proponga ante el Instituto Electoral de Quintana Roo a otro ciudadano para ocupar la candidatura de la presidencia municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, de la referida entidad federativa.

QUINTO. Se mandata al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que, una vez que reciba la nueva postulación de la citada coalición, la verifique bajo los parámetros legales, así como los acuerdos emitidos, para que, en caso de ser procedente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas la apruebe mediante sesión pública.

SEXTO. Los órganos vinculados deberán informar de su respectivo cumplimiento a esta Sala Regional en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

 

(…)

II. Incidente de incumplimiento de sentencia.

13.              Documentación remitida por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Electoral de Quintana Roo. El uno y dos de junio, respectivamente, se recibieron las constancias mediante las cuales las autoridades vinculadas pretenden dar cumplimiento a la sentencia.

14.              Presentación de escrito incidental. El cuatro inmediato, el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó en la Oficialía de Partes del TEQROO, escrito por el cual, realizó diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento a la sentencia descrita.

15.              Recepción. El siete posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito incidental y sus anexos.

16.              Cuaderno incidental y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el incidente de incumplimiento de sentencia y lo turnó a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, así como los cuadernos de antecedentes SX-122/2018 y SX-124/2018, para que determinara lo que en derecho correspondiera.

17.              Radicación, vista y requerimiento.  Por acuerdo de ocho de junio, el Magistrado instructor radicó el incidente de incumplimiento de sentencia y ordenó dar vista al Instituto Electoral de Quintana Roo con el escrito del incidente y sus anexos.

18.              Asimismo, lo requirió para que informara las medidas tomadas para el cumplimiento de la sentencia de veinticuatro de mayo, dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-346/2018 y SX-JDC-347/2018 acumulados.

19.              Cumplimiento de requerimiento y vista al incidentista.  Mediante acuerdo de catorce de junio, se tuvo a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado el ocho de junio.

20.              Así mismo, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al partido incidentista con la documentación recibida, para que dentro del plazo de dos días manifestara lo que a sus derechos conviniera.

21.              Omisión de contestar la vista. Por acuerdo de diecinueve de junio, se tuvo por recibida la certificación de diecisiete de los corrientes, elaborada por el personal de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, relativa al fenecimiento del plazo otorgado al incidentista, para desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor; y al considerar que se contaban con las constancias suficientes en el incidente, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia incidental respectivo

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

22.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-346/2018 y su acumulado SX-JDC-347/2018, que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

23.              Toda vez que, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

24.              Además de que, a esta Sala Regional le corresponde hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, porque la función de los tribunales no se reduce únicamente a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de resoluciones que al efecto emita.[2]

25.              Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa.

26.              En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, en la decisión asumida, dado que ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

27.              Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

28.              Por otra parte, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.

29.              Para lo anterior, es menester observar el principio de congruencia, dado que la resolución incidental sólo debe ocuparse del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

TERCERO. Prueba técnica reservada.

30.              El partido incidentista aportó como prueba para acreditar los extremos de su planteamiento, un disco compacto, que a su decir contiene la versión estenográfica de la sesión extraordinaria con carácter de urgente de treinta y uno de mayo, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; prueba que, mediante acuerdo de ocho de junio, se ordenó reservar.

31.              Sin embargo, este Órgano Colegiado determina no admitirla; toda vez que, dicho documento obra en autos del cuaderno incidental, ya que mediante oficio número PRE/602/18 de once de junio, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, lo exhibió en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor mediante acuerdo de ocho de junio.

CUARTO. Resolución de esta Sala Regional.

32.              En principio, el ciudadano José Luis Toledo Medina controvirt la sentencia del Tribunal local, por la cual lo declaró inelegible por no cumplir con los años de residencia en Benito Juárez, Quintana Roo; por lo que, esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia controvertida y ordenar lo siguiente:

a)    Que la Coalición denominada “Por Quintana Roo al Frente”, conformada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, que nombró a José Luis Toledo Medina como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, propusiera al Instituto Electoral de ese Estado a diverso ciudadano para ocupar la candidatura referida.

 

b)    Y que, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo una vez que recibiera la postulación, la verificara bajo los parámetros legales, así como los acuerdos emitidos, y para el caso de que ésta resultara procedente, la aprobara en sesión pública.

 

QUINTO. Planteamiento incidental.

33.              Mientras que el partido político MORENA, manifiesta en su escrito incidental, lo siguiente:

a)    Que el treinta de mayo, la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, presentó solicitud de registro de José Luis Acosta Toledo, como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, y solicitó que, en las boletas electorales, además del nombre del candidato descrito apareciera su alias “Chanito”.

b)    El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante acuerdo IEEQROO/CG/A-135/18, aprobó el registro de José Luis Acosta Toledo, como candidato a la Presidencia Municipal de Benito Juárez; además de que instruyó a la Dirección de Organización incluir el “Chanito” en las boletas electorales, el cual es el alías del candidato.

c)     Que la aprobación de la candidatura de José Luis Acosta Toledo, como candidato a la Presidencia Municipal de Benito Juárez y su alias “Chanito”, tiene como propósito hacer un fraude a la ley, toda vez que la finalidad era posicionarlo ilegalmente e influir en el electorado de Benito Juárez, usando el alias; cuando esto ya había sido solicitado por el entonces aspirante a candidato José Luis Toledo Medina, y que fue declarado inelegible.

d)    Vulneración el principio de equidad en la contienda, ya que la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, hace campaña con dos candidatos, con José Luis Toledo Medina alias “Chanito Toledo” y José Luis Acosta Toledo alias “Chanito”.

e)     Que la inclusión del ciudadano José Luis Acosta Toledo con el alias “Chanito” en la boleta electoral, confundiría al electorado, porque no sabrían cuál es la verdadera identidad de éste

Acciones de las autoridades responsables.

34.              Por acuerdo ACU/XVIII/V/CEN/2018 de veintinueve de mayo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como integrantes de la coalición total denominada “Por Quintana Roo al Frente”, conformada por los partidos políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, determinó:

(…)

 

ACUERDO

 

PRIMERO.-  De conformidad con lo establecido en los artículos 273, inciso e), numeral 2 y 4 del Estatuto y 55, inciso b) y d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas y en cumplimiento a la sentencia de fecha veinticuatro de mayo dictada en el expediente SX-JDC-346/2018 Y SX-JDC-347/2018, ACUMULADOS, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal, con residencia en Xalapa, Veracruz, este Comité Ejecutivo Nacional, designa a José Luis Acosta Toledo “Chanito” como candidato propietario a Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

 

(…)

 

35.              Y el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-135-18 de treinta y uno de mayo, resolvió la solicitud de registro descrita, de la siguiente forma:

(…)

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Aprobar el registro del candidato al cargo de la Presidencia Municipal propietario en la planilla postulada por la Coalición para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, cuya integración es la siguiente:

 

CARGO PARA EL QUE SE POSTULA

CANDIDATURA PROPIETARIA

CANDIDATURA SUPLENTE

PRESIDENCIA MUNICIPAL

JOSÉ LUIS ACOSTA TOLEDO

ROGER ENRIQUE CACERES PASCACIO

 

SEGUNDO.  Instruir a la Dirección de Organización de este Instituto para que realice las modificaciones conducentes en las boletas electorales correspondientes al Municipio de Benito Juárez, incluyendo el alias “CHANITO” para la candidatura propietaria a la Presidencia Municipal, en virtud del plazo prorrogado mediante Acuerdo IEQROO/CG/A-132-18.

 

(…)

Conclusión de esta Sala Regional.

36.              De lo anterior, tenemos que, el incidente de incumplimiento promovido por el partido actor deviene infundado.

37.              Lo anterior es así, ya que esta Sala Regional ordenó a la coalición denominada “Por Quintana Roo al Frente”, conformada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, que propusieran al Instituto Electoral de Quintana Roo a diverso ciudadano para que ocupara la candidatura de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez.

38.              Mientras que, al Consejo General del instituto local, una vez que recibiera la postulación, la verificara bajo los parámetros legales, y de ser procedente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas lo aprobara mediante sesión pública.

39.              En el planteamiento en estudio, la infundado del incidente de incumplimiento promovido por el partido político MORENA, radica en que las autoridades vinculadas y que han sido descritas con anterioridad han realizado actos tendentes a cumplimentar lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

40.              Ya que primeramente por acuerdo ACU/XVIII/V/CEN/2018 de veintinueve de mayo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designó a José Luis Acosta Toledo “Chanito” como candidato propietario a Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018

41.              Y el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-135-18 de treinta y uno de mayo, resolvió la solicitud de registro presentada por la autoridad vinculada, en el sentido de aprobar el registro del candidato al cargo de Presidente Municipal Propietario en la planilla postulada por la Coalición descrita, para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

42.              Es decir, la Coalición denominada “Por Quintana Roo al Frente”, vinculada a través del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, propuso al Instituto Electoral de Quintana Roo, al ciudadano José Luis Acosta Toledo “Chanito”, como candidato propietario a Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018; mientras que, el Instituto Local de referencia por acuerdo EQROO/CG/A-135-18 de treinta y uno de mayo, aprobó el registro mencionado.

43.              En efecto, con la aprobación del registro del candidato al cargo de Presidente Municipal propietario en la planilla postulada por la coalición descrita, se establece que contrario a lo aducido por el partido político incidentista, las autoridades vinculadas a cumplir la sentencia, realizaron las acciones encaminadas a lo mandatado. De ahí lo infundado del presente incidente.

44.              No pasa inadvertido, que lo informado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo a través de su Presidenta, se hizo del conocimiento del partido incidentista el catorce de junio en el domicilio señalado para tal efecto, para que manifestara lo que a sus derechos conviniera o en su caso aportara las pruebas que desestimaran lo argumentado por dicho instituto; sin embargo, éste hizo caso omiso a la vista que le fue dada.

Actos novedosos.

45.              Es necesario decir que, el partido incidentista expuso cuestiones novedosas que no guardan relación con lo ordenado en la sentencia de esta Sala Regional.

46.              Ya que refirió, que la candidatura de José Luis Acosta Toledo, a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, y su alias “Chanito” en la boleta electoral, tenían como propósito hacer un fraude a la ley, ya que trataban de posicionarlo ilegalmente e influir en el electorado de Benito Juárez, Quintana Roo.

47.              Sin embargo, tales circunstancias no pueden ser objeto de estudio en la vía en que se actúa, toda vez que, el partido promovente pudo impugnarlos por cuerda separada, esto debido a que la naturaleza que guarda el incidente de incumplimiento no conlleva en sí, el análisis de fondo de lo expuesto en el escrito incidental, como ya se acotó en la cuestión previa, donde se hizo mención respecto del objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia.

48.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental correspondiente para su legal y debida constancia.

49.              Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el Partido Político MORENA a través de su Representante Propietario ante el Instituto Electoral de Quintana Roo.

NOTIFÍQUESE personalmente a MORENA y de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia incidental al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente incidente, se agregue a éste para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante todas las fechas referidas serán relativas al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[2] Véase la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES", visible en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001