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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-346/2025

ACTOR: ÓSCAR NOEL LÓPEZ PÉREZ

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERista: Demetrio Melchor García López

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de julio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[1] promovido por Óscar Noel López Pérez[2], ostentándose como ciudadano indígena y ex regidor de Hacienda del Ayuntamiento de Santa María Yucuhiti, Tlaxiaco, Oaxaca[3].

El promovente impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/13/2024 que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-31/2024 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo estado[4], y que, en plenitud de jurisdicción, declaró jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato del cargo del ahora actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del juicio de la ciudadanía federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Terceristas

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, porque, por un lado, no existen elementos de prueba fehacientes que acrediten, como lo afirma el actor, que en la asamblea del veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, fue cuando se decidió su terminación anticipada de mandato, es decir, previamente a que tal decisión se formalizara.

Por otro lado, porque las pruebas analizadas por el Tribunal responsable son insuficientes para desvirtuar lo asentado en el acta de asamblea de trece de abril de este año, en el sentido de que sí se sometió a votación la terminación anticipada de mandato del actor.

Por ello, aunque el TEEO no consideró algunos elementos de prueba, lo cierto es que aun de su valoración por esta Sala Regional, no se acredita que se transgredieron los derechos del actor; por ende, se concluye que su terminación anticipada de mandato fue apegada a derecho.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

1.                  Elección de concejalías. El treinta de julio de dos mil veintidós, mediante acta de asamblea general comunitaria, se eligieron los cargos del Ayuntamiento para el periodo 2023-2025 y, entre otros, resultó electo como regidor de Hacienda el ciudadano Óscar Noel López Pérez.

2.                  Asamblea general de planeación[5]. El veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la referida asamblea, en la que, entre otros temas, se analizó el actuar del regidor de hacienda y se acordó que se convocaría a una asamblea extraordinaria para tratar este tema.

3.                  Convocatoria y acta de asamblea de terminación de mandato[6]. El veintiséis de marzo siguiente, se emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea general comunitaria a celebrarse el trece de abril, en la que se enlistó como punto del orden del día, el relativo al derecho de audiencia y la terminación anticipada de mandato del actor, así como la elección del nuevo concejal propietario de dicha regiduría.

4.                  Primera impugnación local[7]. El veintinueve de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, contra la convocatoria y el acta de asamblea comunitaria de veinticinco de marzo. Dicho juicio se radicó con la clave JDCI/29/2024.

5.                  Asamblea extraordinaria[8]. El trece de abril del mismo año, se llevó a cabo la referida asamblea en la que determinó la terminación anticipada de mandato del hoy actor, y se procedió a elegir a quien ocuparía el cargo en la regiduría de Hacienda.

6.                  Acuerdo plenario JDCI/29/2024. El dos de mayo, el pleno del TEEO determinó reencauzar al Instituto local el medio de impugnación interpuesto por el actor referido en el párrafo anterior.

7.                  Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-31/2024[9]. El veintisiete de mayo, el IEEPCO calificó como jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato del actor y validó la elección extraordinaria de trece de abril, en la que resultó electo Demetrio Melchor García López, para el cargo de regidor de hacienda.

8.                  Impugnación ante el TEEO[10]. El siete de junio del año pasado, el actor controvirtió el acuerdo referido en el párrafo anterior ante el Tribunal responsable. Dicho juicio se radicó en el TEEO con la clave de expediente JNI/13/2024.

9.                  Sentencia impugnada[11]. El veintidós de mayo del año en curso el TEEO emitió resolución en el expediente JNI/13/2024 y determinó revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-31/2024 y, en plenitud de jurisdicción, declaró jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato del cargo del ahora actor.

II. Del juicio de la ciudadanía federal

10.              Presentación de la demanda. A fin de impugnar la anterior determinación, el veintinueve de mayo siguiente, el actor interpuso escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

11.              Recepción y turno. El nueve de junio se recibieron la demanda y las constancias correspondientes en esta Sala Regional y en esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-346/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

12.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              Esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia al tratarse de un juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que declaró jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato relacionado con un cargo del ayuntamiento de Santa María Yucuhiti, Oaxaca; y b) por territorio, toda vez que el estado de Oaxaca forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

14.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; en los artículos 251, 252, 253 inciso c), 263 fracción IV y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3 apartado 2, inciso c), 79, apartado 2, 80 apartado 1, inciso f), y 83, párrafo1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.              El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

16.              Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

17.              Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el veintidós de mayo y fue notificada personalmente[14] al actor el veintitrés de mayo; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiséis al veintinueve de mayo, ya que para efectos del cómputo no deberá considerarse el veinticuatro y veinticinco de mayo, al ser sábado y domingo, respectivamente.

18.              Por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de mayo, es evidente su oportunidad.

19.              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.

20.              Legitimación e interés jurídico. El actor cumple con tales requisitos en el presente juicio, toda vez que promueve por su propio derecho, y como ex regidor de hacienda a quien le fue revocada tal calidad mediante su terminación anticipada de mandato; y porque se trata de la persona que promovió el juicio local cuya sentencia estima contraria a sus intereses[15].

21.              Definitividad. Dicho requisito se colma, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; dado que la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, pues en la legislación estatal no se prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo[16].

TERCERO. Terceristas

22.              En el caso, comparecen ante esta Sala Regional Pedro Moisés López García, Gilberto Amadeo García García, Demetrio Melchor García López, Ismael Ramiro García López, Araceli Erika López López, Claudio Vicente López Pacheco, Pedro Bautista López, Claudio Eric López López y Alejandro García Aparicio.

23.              Dichas personas, se ostentan, respectivamente, como presidente municipal constitucional, síndico municipal, regidor de hacienda, regidor de obras municipales, regidora de salud, alcalde único constitucional, alcalde primero, tesorero y secretario, todos del Ayuntamiento de Santa María Yucuhiti, Tlaxiaco, Oaxaca.

24.              Sin embargo, esta Sala Regional estima que, salvo el caso particular de Demetrio Melchor García López, no se reconoce el carácter de terceristas al resto de las personas indicadas; esto, al carecer de legitimación, pues no se advierte que dichas personas, con la calidad que se ostentan, tengan algún derecho incompatible con el del actor.

25.              Se arriba a la anterior conclusión, pues su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, que a su vez confirmó como válida la terminación anticipada de mandato del hoy actor, en cuya asamblea de trece de abril de dos mil veinticuatro, participaron, entre otras, las que ahora pretenden comparecer en el presente juicio como terceristas.

26.              En tales circunstancias, su intervención en dicha asamblea y en la instancia local, es la de la autoridad que fungió como responsable.

27.              Para este órgano jurisdiccional, no resulta dable reconocerles la calidad de terceristas, a partir de que pretenden demostrar que el derecho incompatible con el del actor, se sustenta con la sola afirmación de que la sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho.

28.              Lo cual, es distinto al caso de Demetrio Melchor García López, quien comparece en su carácter de regidor de hacienda del Ayuntamiento, y su derecho incompatible radica, en que, en el eventual caso de que se llegara a revocar la sentencia impugnada, la consecuencia sí le afectaría directamente, pues ahora ostenta el cargo que pretende el actor, sin que el resto de los comparecientes se encuentren en el mismo supuesto.

29.              Por ende, únicamente se debe tener por reconocida dicha calidad a Demetrio Melchor García López, al cumplir con los requisitos siguientes:

30.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar su nombre y firma autógrafa del compareciente, señalando las oposiciones a la pretensión de la parte promovente.

31.              Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las quince horas del treinta de mayo a la misma hora del cuatro de junio[17], por lo que si el escrito se presentó ante el TEEO el tres de junio a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos[18], resulta evidente su oportunidad.

32.              Legitimación y personería. El escrito de comparecencia fue presentado por parte legítima, debido a que se trata de una persona que se ostenta como regidor de Hacienda del Ayuntamiento y persona indígena de la comunidad ñuu savi (mixteca) de Santa María Yucuhiti, Tlaxiaco, Oaxaca.

33.              Interés incompatible. Se satisface el requisito, debido a que, como ya se adelantó, el compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende la parte actora, pues éste ostenta el cargo que, el actor pretende, le sea restituido.

34.              En consecuencia, al colmarse los requisitos precisados, lo procedente es, reconocer a Demetrio Melchor García la calidad de tercerista, y no al resto de las personas comparecientes en el presente juicio, sin que dicha determinación les genere perjuicio; pues finalmente, esta Sala Regional analizara el escrito presentado al ser firmado por el tercerista.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

35.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional modifique la resolución impugnada y que se determine como inválida la terminación anticipada de mandato de la concejalía propietaria de la regiduría de hacienda del Ayuntamiento y, en consecuencia, se le restituya en dicho cargo.

36.              Para sustentar lo anterior, el actor expone como causa de pedir, la supuesta ilegalidad de la sentencia controvertida por falta de exhaustividad y congruencia, al dejar de analizar diversos elementos de prueba, y omitir realizar un estudio adminiculado de las pruebas que aportó, así como de los planteamientos que expuso en su escrito de demanda y su respectiva ampliación.

37.              Por otro lado, el tercerista –esencialmente– afirma que el actor transcribe lo expuesto en su demanda primigenia, así como en su respectiva ampliación, sin combatir ninguna de las razones que sustentaron la decisión del TEEO para declarar válido el proceso de terminación anticipada de mandato.

38.              Considera que la falta de exhaustividad que hace valer el promovente se relaciona con la actuación del IEEPCO al no analizar y valorar el contenido del audio presentado como prueba; y, que ahora, el TEEO concluye que es ineficaz para que el actor alcance sus pretensiones para no validar la terminación anticipada de mandato.

39.              Por ello, afirma que el TEEO realizó un análisis integral respecto a toda la documentación que obra en autos para concluir que existió una convocatoria expresa para tratar la terminación anticipada de mandato del actor.

40.              Por cuestión de metodología, se estima conveniente esclarecer sí, como lo afirma el actor, los elementos de prueba que –según afirma el TEEO dejó de analizar son suficientes para demostrar que, en la asamblea de veinticinco de marzo, fue cuando se decidió la terminación anticipada del mandato del actor, y, por ende, no se respetaron sus derechos.

41.              Luego, en caso de que se supere el punto anterior, entonces el estudio se abocará a determinar, respecto a la asamblea posterior de trece de abrilcomo lo afirma el enjuiciante, el análisis del Tribunal responsable se realizó sin adminicular diversas pruebas y alegaciones para poder concluir si, en dicha asamblea, se tomó o no la votación de los presentes sobre la terminación anticipada de su mandato.

42.              Por tanto, la litis en el presente asunto estriba en determinar si las razones que sustentan la sentencia controvertida vulneran los derechos del actor, por haber dejado de analizar elementos de prueba que –supuestamente– acreditarían que, el procedimiento de terminación anticipada del cargo del actor fue contrario a derecho.

43.              De igual forma, a partir de la metodología de estudio indicada, esta Sala Regional podrá, en su caso, determinar si le asiste razón o no al actor.

44.              Esto, en modo alguno le genera un perjuicio al actor, de conformidad con la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[19].

-         Marco normativo

o       Derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas

45.              El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas –contenido en el artículo 2º de la Carta Magna; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales;[20] así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se autoadscriban como tal y definan su propio sistema normativo.

46.              Esto, implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

47.              Por su parte, el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

48.              Así, derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

49.              El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:

i.      El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y

ii.      El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

50.              Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

51.              En este tenor, no debe soslayarse que tanto la Constitución Federal, los tratados internacionales y la legislación aplicable prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.

o       Terminación anticipada de mandato

52.              La línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que los derechos de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas implica elegir a sus autoridades, pero también crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de esos derechos fundamentales.

53.              Lo anterior se refuerza en que la propia Constitución local se establece expresamente en su artículo 113 que “la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.

54.              Al respecto, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional de las comunidades indígenas, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho, no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

55.              Lo cual, no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la Constitución Federal prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto[21].

56.              En ese orden, al resolver el expediente SUP-REC-58/2018, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

o       Garantía de audiencia

57.              En ese orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción III, 16, 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que, tratándose de comunidades indígenas, los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

58.              El objetivo y propósito de ello es no colocarlos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Carta Magna y en los ordenamientos legales.

59.              Por tanto, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas[22].

60.              No obstante, esto no significa en forma alguna que dichas comunidades se encuentren exentas de cumplir con las formalidades establecidas para un debido proceso, sino que los órganos jurisdiccionales sólo tienen el deber de flexibilizar los criterios para el cumplimiento de ellos.

61.              Así, uno de los límites de las comunidades indígenas al ejercer su derecho a la autonomía y autodeterminación cuando se trata de imposición de sanciones o de afectación en la esfera individual de alguno o alguna de sus integrantes, es precisamente el respeto a las garantías del debido proceso, dentro de las que se encuentra la relativa a la garantía de audiencia, esto es, a ser oído antes de emitir la decisión lesiva de derechos.

62.              De tal suerte que en los procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión[23].

-         Contexto de la controversia

63.              El origen de la presente controversia deriva de un conflicto entre los miembros de la comunidad, con el actor, entonces regidor de Hacienda del Ayuntamiento.

64.              Esto se puede observar de los elementos que obran en el expediente, así como del acta levantada el cinco de marzo de dos mil veinticuatro[24] de la Asamblea realizada en la comunidad de Soledad Caballo Rucio, perteneciente al municipio de Santa María Yucuhiti.

65.              En dicha asamblea, el Consejo de Desarrollo Social trató el tema relacionado con el actor, en su carácter de entonces regidor de Hacienda, y se señaló que, con sus acciones se obstaculizaba el funcionamiento armonioso y tranquilo del municipio abusando del poder que le otorgaba la ley.

66.              Esto, porque –supuestamente– para lograr que se contratara un asesor técnico allegado a él y sus intereses, a manera de presión omitió firmar cheques para liberar recursos económicos a los integrantes del Ayuntamiento, obligándolos a pedir préstamos personales.

67.              Por ende, en dicha reunión se mencionó que, con posterioridad se trataría el tema para darle una solución.

68.              Luego, en la asamblea general comunitaria de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, al tratarse el tema, estando presente el actor, se observa que, al considerar que había incurrido en una falta, se sometería a consideración de la asamblea general comunitaria, en una reunión posterior, la terminación anticipada de su mandato.

69.              Al no llegar a un consenso con el actor, se le citó a una asamblea general extraordinaria a realizarse el trece de abril siguiente, con la finalidad de tratar la terminación de su mandato, respetando su garantía de audiencia y, en su caso, elegir a quien fungiría como titular de dicho cargo.

70.              Al siguiente día, o sea, el veintiséis de marzo, se emitió la respectiva convocatoria, y el trece de abril se llevó a cabo la asamblea extraordinaria en la que se decidió la terminación anticipada de mandato del actor como regidor de Hacienda.

71.              Luego, el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-31/2024, por el que calificó como jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato del actor, y estableció la validez de la elección extraordinaria de trece de abril, en la que resultó electo Demetrio Melchor García López, para el cargo de regidor de Hacienda.

72.              En contra de lo anterior, el actor presentó juicio de la ciudadanía local JNI/13/2024 y posteriormente, ante la dilación procesal del Tribunal local de instruir y dictar sentencia en dicho medio de impugnación, el uno de abril del presente año, el promovente presentó demanda federal.

73.              Para ello se integró el expediente SX-JDC-246/2025 y, al considerar fundada la dilación procesal del Tribunal local, respecto a instruir y dictar sentencia en el juicio JNI/13/2024, esta Sala Regional le ordenó, esencialmente, que continuara de forma inmediata e ininterrumpida con las acciones necesarias para lograr la traducción de una grabación de audio en lengua Tu´un savi (mixteca), aportada por el actor para tratar de demostrar que no se había sometido a votación de la Asamblea General Comunitaria su terminación de mandato; y resolviera el juicio local en un plazo de diez días hábiles, a partir de que contara con la traducción atinente.

74.              En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de mayo, el Tribunal local emitió resolución en el expediente JNI/13/2024 y determinó revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-31/2024 del IEEPCO y, en plenitud de jurisdicción, declaró jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato del cargo del ahora actor.

75.              Al respecto, el Tribunal local consideró que era fundado el agravio del actor relativo a la violación al principio de exhaustividad por parte del IEEPCO, pues –básicamente– refirió que éste no había analizado la totalidad de las pruebas aportadas por el accionante.

76.              En concreto, la prueba técnica consistente en un audio de voz, de la cual el actor solicitó que se certificaran las participaciones en la lengua Tu´un savi, en su variante lingüística de Santa María Yucuhiti, a fin de acreditar que no se sometió a votación de la asamblea la terminación de mandato, como se asentó en el acta de la asamblea comunitaria de trece de abril de dos mil veinticuatro.

77.              Sentencia que constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía federal.

-         Planteamientos del promovente en el presente juicio

78.              Ahora bien, el actor refiere que el estudio de las pruebas y agravios presentados en la instancia local fue realizado de manera descontextualizada y sin adminicular los elementos de prueba que obran en el expediente; por lo que, –en su estima– el Tribunal responsable concluyó incorrectamente que lo asentado en las actas de asamblea correspondió a lo que realmente aconteció.

79.              Afirma, que en la instancia primigenia expresó esencialmente que, en la asamblea de veinticinco de marzo, el alcalde único constitucional incitó a los asambleístas para someter a la consideración de los asambleístas la terminación anticipada de su mandato; es decir, que en ese momento se determinó su terminación anticipada, sin que dicha asamblea hubiera sido convocada para tal efecto.

80.              Afirma, que para ello ofreció y aportó como prueba el oficio MSMY/MARZO/005/2024 de veinticinco de marzo, el cual no fue valorado por el TEEO.

81.              Por otro lado, el actor señala que al analizar el acta de trece de abril de dos mil veinticinco, el TEEO descontextualizó los hechos; esto, al dejar de analizar de manera concatenada la prueba técnica (la traducción), con el resto de las probanzas aportadas.

82.              Afirma, que lo que verdaderamente ocurrió al tratar el punto 6 de la asamblea, fue que el presidente y secretario de la mesa de los debates manifestaron que, al terminar el punto de su terminación anticipada, se continuaría con el desahogo del punto siguiente, pues ya existía un acuerdo previo en la asamblea de veinticinco de marzo, sin que se tomara la votación, tal como se asentó en el acta.

83.              Por ello, sostiene que, al ofrecer la grabación de audio, esta debió ser concatenada con el oficio MSMY/MARZO/005/2024 y las manifestaciones realizadas, tanto por la entonces concejal suplente de la regiduría de Hacienda, como por las autoridades de la agencia municipal de Yonosicaje.

84.              Asimismo, refiere que el TEEO tampoco valoró el acta de acuerdo de cinco de marzo celebrada en la comunidad de la Soledad de Caballo Rucio y el escrito de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro suscrito por el secretario de la alcaldía, así como su nombramiento y credencial para votar con fotografía.

-         Postura de esta Sala Regional

85.              Los agravios son infundados, por dos razones fundamentales.

86.              En primer término, porque no existen elementos de prueba fehacientes que acrediten que fue el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, cuando se decidió la terminación anticipada del mandato del actor como regidor de Hacienda, pues tal como lo explicó el TEEO, y que no alcanza a ser desvirtuado por el actor, en dicha reunión únicamente se acordó que se convocaría a una posterior, para someter a consideración de la asamblea general comunitaria su caso.

87.              Por otro lado, porque las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para acreditar que los hechos asentados en el acta de trece de abril, correspondientes a la asamblea general comunitaria convocada para decidir sobre la terminación anticipada del mandato del actor, no se haya sometido a votación la terminación anticipada de su cargo, pues al ser una documental pública, su valor probatorio pleno no alcanza a ser destruido como lo pretende el enjuiciante.

88.              Por ello, al margen de que el TEEO haya dejado de analizar algunos elementos de prueba, aun de su estudio no se alcanza a acreditar que se transgredieron los derechos del actor, tal como enseguida se explica.

-         Agravios expuestos en la instancia local

89.              Es importante mencionar que, en la instancia local, el actor hizo valer –centralmente– dos temas de agravios, que son sustancialmente los que ahora expone en su demanda federal, los cuales los hace depender de la supuesta falta de exhaustividad del TEEO; por lo cual, resulta conveniente traerlos a colación.

90.              El primer motivo de disenso, el actor lo relacionó con la violación a los principios de certeza, participación libre e informada y debido proceso en la asamblea comunitaria celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

91.              Aseguró que, fue en ese momento, cuando se incitó a los asambleístas a someter a consideración la terminación anticipada de su mandato, sin haber sido convocado para tal fin, además de que no se alcanzó una votación mayoritaria, por lo que no se cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-55/2018[25].

92.              El segundo agravio, el relacionado con la violación a su garantía jurídica contenida en el artículo 23 de la Carta Magna, pues al convocar a la asamblea extraordinaria de trece de abril de ese año, y concederle su garantía de audiencia, el actor explicó que lo que se pretendió al concederle su garantía de audiencia en ese momento, fue subsanar la violación a las irregularidades cometidas en su perjuicio, en la asamblea de veinticinco de marzo.

93.              Por otro lado, en la ampliación de demanda, el actor señaló que, en la asamblea de trece de abril, no se sometió a votación de los presentes su terminación anticipada de mandato, pues –afirma– que lo que ahí pasó, fue que únicamente se dijo que como ya existía un acuerdo previo, entonces se pasaría directamente a la elección del nuevo titular de la regiduría de Hacienda.

94.              Para ello, expuso una secuencia de hechos, de lo que –según su dicho– sucedió en la asamblea, señalando que esto, se corroboraba con el audio y los testimonios de las autoridades de la agencia municipal de Yonosicaje, así como el de la regidora suplente.[26]

-         Consideraciones del TEEO

95.              Ahora, en la sentencia impugnada, el Tribunal responsable determinó que el procedimiento de terminación anticipada de mandato del actor resultó ajustado a Derecho, conforme a las razones que a continuación se reseñan.

96.              Como ya se anticipó, el TEEO señaló que el Instituto local dejó de realizar una valoración de las pruebas y los argumentos vertidos por el actor, declaró fundados los agravios y en plenitud de jurisdicción procedió al análisis atinente.

97.              Cabe mencionar, que el TEEO consideró, esencialmente, que:

1.     La asamblea de veinticinco de marzo, no se llevó a cabo con la finalidad de decidir la terminación anticipada de mandato del actor;

2.     En la asamblea de trece de abril, previa convocatoria que se emitió para tal efecto se sometió a consideración de la asamblea general comunitaria la terminación anticipada del actor, alcanzando la mayoría calificada, por lo que se procedió a la elección del nuevo titular de dicha regiduría.

3.     No se vulneraron los derechos del actor en ninguna de las dos asambleas.

98.              Así, para sostener su decisión, analizó los elementos de prueba siguientes:

a.      Acta de veinticinco de marzo;

b.     Acta de trece de abril;

c.      Traducción del audio presentado como prueba técnica; y,

d.     Escrito testimonial de las autoridades de la agencia municipal de Yonosicaje, así como el de la regidora suplente.

99.              Por otro lado, de la lectura integral de la sentencia controvertida, se puede apreciar que el TEEO no consideró las pruebas siguientes:

a.      Acta de cinco de marzo;

b.     Escrito de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro signado por el secretario de la alcaldía; y,

c.      Oficio MSMY/MARZO/005/2024.

-         Decisión de esta Sala Regional

100.          Ahora bien, como el actor insiste en que fue en la primera asamblea en la que se determinó la terminación anticipada de su mandato, y que el TEEO no analizó de manera adminiculada los elementos de prueba señalados, en principio, esta Sala Regional analizará las razones, que al respecto fueron expuestas en la sentencia controvertida.

101.          Así, una vez que se expongan dichas razones, conforme a la metodología anunciada, enseguida se procederá a determinar si en dicha asamblea se decidió la terminación anticipada del cargo del actor.

o       Asamblea de veinticinco de marzo

102.          En primer lugar, el Tribunal responsable al revisar el acta de la referida asamblea, concluyó que no se transgredieron los derechos del actor, pues éste tuvo conocimiento de la convocatoria, ya que asistió a la asamblea y tuvo derecho de audiencia.

103.          Incluso, señaló que, en su participación hizo aclaraciones respecto a las conductas que le atribuían y por el cual, sometieron a consideración de la asamblea dos alternativas: una, que renunciara al cargo; y dos, si no lo hacía en ese momento sería la Asamblea General Comunitaria la que decidiría y, por ello entonces se optaría por someter la terminación anticipada en una sesión posterior.

104.          Asimismo, explicó que no se transgredieron las reglas del debido proceso, porque si bien el actor no fue convocado de manera explícita para la terminación anticipada de su cargo como regidor de Hacienda, del análisis del acta en comento, pudo advertir que se le señaló que, dadas las circunstancias se acordó que el procedimiento respectivo se sometería a consideración en una asamblea extraordinaria posterior.

105.          Así, el TEEO concluyó que, contrario a lo afirmado por el actor, del contenido del acta no se desprendían elementos que generaran convicción que fue en esa asamblea, en la que se determinó la terminación anticipada, por los siguientes aspectos:

1.     En el orden del día se observa que se trataría con la problemática relacionada con la regiduría de Hacienda;

2.     Se asentó, que debido a que el actor no presentó su renuncia en ese momento, entonces se convocaría a la asamblea general comunitaria para que decidiera lo procedente; y,

3.     El actor estuvo presente y pudo participar intentando esclarecer diversos aspectos sobre las imputaciones realizadas a su persona.

106.          Ahora bien, tal como lo resolvió el TEEO, este órgano jurisdiccional observa que, de la lectura integral de dicha acta, que no fue en esta asamblea cuando se determinó la terminación del ejercicio del cargo del actor, ni tampoco existen pruebas que demuestren que las autoridades instigaron a las personas presentes para determinar, desde ese momento, la terminación de su cargo.

107.          Ahora bien, el actor afirma que su dicho se corrobora si el TEEO hubiese analizado los elementos de prueba indicados, sin embargo, esto no es así, conforme lo que se explica enseguida.

108.          Si bien es cierto, el Tribunal responsable no analizó el oficio MSMY/MARZO/005/2024[27], como lo afirma el actor; lo cierto es que esta probanza resulta insuficiente para acreditar que el veinticinco de marzo fue cuando se le revocó su mandato.

109.          Este oficio se encuentra dirigido al actor, quien acusó de recibido, y está signado por el presidente, síndico, alcalde único constitucional y alcalde primero, todos del Ayuntamiento, y señala que, derivado de que el veinticinco de marzo se trató el tema de la terminación anticipada de mandato del actor, a fin de cumplir el procedimiento correspondiente, esta se sometería a aprobación de la Asamblea General Comunitaria que se llevaría a cabo el trece de abril siguiente, en el Auditorio Municipal.

110.          En efecto, del contenido de dicho oficio, se observa que está dirigido al actor en su calidad de regidor de Hacienda, para hacerle saber que se emitiría la convocatoria conforme al sistema normativo interno del Ayuntamiento.

111.          Esto, con la finalidad de llevar a cabo una asamblea extraordinaria el trece de abril siguiente, para someter a consideración de la asamblea general comunitaria la terminación anticipada del mandato del actor.

112.          Entonces, para esta Sala Regional queda claro, que el citado oficio, si bien no fue valorado por el TEEO, lo cierto es que se trata de la notificación al actor para acudir a la Asamblea General comunitaria de trece de abril, en la que se sometería a consideración la terminación anticipada de su mandato.

113.          Esto, porque como ya se explicó, y tal como lo razonó el TEEO, la finalidad de la asamblea de veinticinco de marzo, en lo que interesa, fue informar sobre los hechos de la controversia y, –de manera concreta– poner a consideración de los presentes, si se votaba para, posteriormente, someter a consideración de la asamblea general comunitaria esta decisión.

114.          Por otro lado, respecto del acta de cinco de marzo[28], tampoco se observa que el TEEO la haya valorado; sin embargo, ello no altera la conclusión señalada, pues, si bien se observa de dicha probanza, que, en la reunión realizada en la comunidad de Soledad Caballo Rucio, entre alcaldes y agentes municipales del municipio se abordó el tema relacionado con el actor, lo cierto es que en ese momento no se adoptó ninguna decisión.

115.          Se dice esto, porque a pesar de que del contenido de dicha acta se observa que el actor no estuvo presente en dicha asamblea, lo cierto es que, en dicha reunión, no se adoptó alguna decisión concreta, pues lo que se observa es que se asentó que el tema del regidor se trataría con posterioridad.

116.          En el mismo sentido, respecto al escrito signado por el secretario de la Alcaldía de Santa María Yucuhiti, Oaxaca; este consiste en un diverso dirigido a los magistrados del Tribunal responsable de veintiocho de marzo[29], mediante el cual, dicho funcionario expuso que no asistió a la reunión de cinco de marzo, y que a pesar de que aparecía su firma en el acta, la desconocía.

117.          Aun cuando el TEEO tampoco analizó dicho escrito, en consideración de este órgano jurisdiccional, no es una documental que resulte idónea para acreditar que la decisión sobre su terminación anticipada ocurrió el veinticinco de marzo, con base en la reunión de la comunidad de Soledad Caballo Rucio.

118.          Ello porque las manifestaciones del referido secretario de la Alcaldía no están relacionadas con la litis planteada por el actor, ya que, de su análisis se aprecia que la finalidad que persigue el signante con ese oficio, es desconocer su firma y asistencia a ese evento.

119.          Además, ese escrito, en todo caso se trata de una probanza testimonial; la cual, por su confección y su falta de inmediatez, tampoco sería idónea para acreditar el dicho del actor.

120.          Ello es así, porque se elaboró veintitrés días después de la reunión de cinco de marzo, y porque se aprecia un acuerdo con el actor, dado que este lo presentó junto con su escrito de demanda local, lo que hace patente que lo obtuvo del signante exprofeso para que este lo presentara como prueba en el juicio local.

121.          En efecto, del texto de dicho escrito, además de señalar que el secretario de la Alcaldía no estuvo presente, en la parte final del mismo, se asentó textualmente lo siguiente:

(…)

Primero. Se me tenga autorizando al ciudadano Oscar Noel López Pérez, Regidor de Hacienda de Santa María Yucuhiti, para que, presente como prueba ante este órgano jurisdiccional el presente escrito.

(…)

122.          Incluso, al haber sido presentado de esta manera por el enjuiciante, no es posible tener la certeza plena o la evidencia de que, en realidad, dicho escrito haya sido firmado efectivamente por el Secretario de la Alcaldía, al margen de que obre en autos la credencial de elector y el nombramiento respectivo.

123.          Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que aun cuando el TEEO haya dejado de analizar los elementos de prueba señalados, estos son insuficientes para acreditar que en la asamblea de veinticinco de marzo se decidió la terminación anticipada del actor.

124.          A mayor abundamiento, esta Sala Regional considera correcta la conclusión del Tribunal responsable, en el sentido de que en dicha asamblea no se acordó la terminación anticipada del actor.

125.          Se afirma esto, con base en el análisis del acta de la minuta de acuerdo levantada el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro[30], de la cual, se observa, que a pesar de que no se encuentra firmada por el actor, lo cierto es que, de lo asentado en dicho documento se observa que a esa fecha era considerado como regidor de Hacienda.

126.          Esta documental, permite a esta Sala Regional arribar a la conclusión de que, si un día antes se le hubiera revocado el cargo, como lo ha venido sosteniendo el actor, entonces la consecuencia natural hubiese sido que ya no se le reconociera la calidad de regidor en el salón de sesiones del Ayuntamiento en la citada reunión de trabajo de veintiséis de marzo con los integrantes de cabildo.

127.          Es decir, de la minuta levantada el veintiséis de marzo, (o sea al siguiente día) se puede apreciar, que, al inicio de la sesión, se consideró la presencia del actor, en su calidad de regidor de Hacienda, lo que permite aseverar que, para ese momento aún no se le había revocado su cargo.

128.          Esto se considera así, pues el sólo argumento del actor en el sentido de afirmar que dicha minuta no está firmada por él es insuficiente para acreditar que no hubiese asistido, porque también pudo ocurrir que, habiendo estado presente al inicio, pudo haber optado por retirarse en algún momento; pues si bien, afirma que el TEEO dio por hecho que participó, lo cierto es que no niega categóricamente que no asistió, pues únicamente se limita a señalar que el acta no está firmada por él.

129.          Sin embargo, lo relevante de dicha probanza para esta Sala Regional, es la calidad que le reconoce en ese momento la propia autoridad municipal, que es en su calidad de regidor de Hacienda del Ayuntamiento.

130.          Así, se concluye que en la referida asamblea de veinticinco de marzo únicamente se tomó la decisión de someter posteriormente a la asamblea general comunitaria la terminación anticipada de mandato del actor, es decir, para tomar la decisión en un acto posterior.

131.          De esta manera, con el análisis realizado hasta este momento, y una vez que ha quedado explicado que en la asamblea de veinticinco de marzo no se decidió la terminación anticipada del actor; ahora, conforme a la metodología anunciada, se procederá al estudio de lo relativo a la asamblea general comunitaria de trece de abril de dos mil veinticuatro.

132.          Esto, a fin de dar respuesta a las alegaciones expuestas por el actor en el presente juicio, relativas a la falta de valoración probatoria por parte del TEEO, y poder determinar si el actor alcanza a acreditar que los hechos asentados en el acta de la asamblea general comunitaria de trece de abril no corresponden a lo que realmente sucedió; en concreto, sí en la asamblea de trece de abril se sometió a votación la terminación anticipada de su mandato.

o       Asamblea General Comunitaria de trece de abril

133.          En la sentencia impugnada, el Tribunal responsable consideró la convocatoria emitida el veintiséis de marzo[31], partiendo de la premisa que su emisión derivaba de los acuerdos alcanzados en la asamblea de veinticinco de marzo.

134.          Por eso, respecto a la emisión y difusión de la convocatoria, el TEEO explicó que, de los puntos del orden del día, se podía apreciar que su emisión fue con la finalidad de materializar el acuerdo previo tomado el veinticinco de marzo.

135.          Esto es, concluyó que la asamblea de trece de abril fue convocada exprofeso para someter a la asamblea general comunitaria la terminación anticipada del cargo del actor.

136.          Los puntos del orden del día de la convocatoria que fueron analizados por el TEEO son los siguientes:

1.     Como punto 5, se determinó el derecho de audiencia del actor, lo cual coincide con el oficio MSMY/MARZO/005/2024, por el cual se le solicitó su presencia para garantizarle este derecho;

2.     Como punto 6, se fijó el acuerdo de terminación anticipada, que conforme al acta de trece de abril se agotó cuando se sometió a votación de los presentes[32]; y

3.     Como punto 7, se plasmó que se trataría la elección de la nueva persona titular de la regiduría.

137.          El Tribunal responsable explicó, que la convocatoria fue emitida previamente para tratar, entre otros, un punto en concreto, que fue la terminación anticipada del mandato del actor.

138.          Ahora bien, respecto a la difusión de la misma, el TEEO refirió que, del oficio, mediante el cual el presidente municipal a los agentes y al delegado la difusión de la convocatoria generó certeza que sí se difundió con la finalidad de dar a conocer que en la asamblea de trece de abril se decidiría sobre la terminación anticipada del cargo del actor.

139.          Incluso, del análisis del acta de dicha asamblea, el Tribunal responsable advirtió que hizo uso de la voz para señalar los motivos por los cuales consideraba que se habían trastocado sus derechos en reuniones anteriores, y finalizó señalando que acataba la decisión del pueblo; lo cual, tampoco es negado por el actor en el presente juicio.

140.          Es importante mencionar, que, para respaldar ese estudio, se concedió valor probatorio pleno al acta de asamblea de trece de abril de dos mil veinticuatro, al haber sido expedida por la autoridad dentro del ámbito de sus funciones, conforme a la normatividad electoral local vigente, valoración que se estima ajustada a Derecho.

141.          Esto cobra relevancia, pues el actor afirma que el Tribunal responsable dio por hecho que lo consignado en dicha acta, correspondió a lo que realmente ocurrió, pues, luego de concluir que no se vulneró su garantía de audiencia, se procedió a analizar el tema de la votación que se alcanzó en la asamblea para dar por terminado el mandato, lo cual, a juicio del actor, es incorrecto.

142.          En efecto, la alegación del actor se centra en demostrar que, en ningún momento del desarrollo de la asamblea se realizó la votación que se asentó en el acta, sino que de inmediato se pasó a nombrar a la nueva persona titular de la regiduría.

143.          Dicho argumento lo sustenta en que el TEEO dejó de analizar –de manera adminiculada– la traducción realizada del audio que presentó como prueba técnica, con el oficio MSMY/MARZO/005/2024, y con las manifestaciones realizadas mediante oficio, tanto por la entonces concejal suplente de la regiduría de Hacienda, como por las autoridades de la agencia municipal de Yonosicaje.

144.          En el caso, el escrito de las autoridades de la comunidad de Yosonicaje[33], está signado por los agentes municipal propietario y suplente, la regidora de Hacienda, la tesorera, el regidor de Educación y Cultura, el secretario auxiliar y el comandante, todos de la referida agencia municipal, en el que, bajo protesta de decir verdad, afirman que lo asentado en el acta de trece de abril, no corresponde a lo que sucedió en la realidad.

145.          En cuanto al escrito[34] de la entonces concejal suplente de la Regiduría de Hacienda del Ayuntamiento, refiere esencialmente las mismas afirmaciones respecto a la asamblea de trece de abril, agregando que, en ningún momento, se le consultó si era su deseo aceptar el cargo de regidora propietaria.

146.          Por su parte, la traducción[35] del audio consistente en un documento que consta de diez hojas tamaño carta, realizada por el traductor de la lengua Tu´un Savi (lengua de la lluvia), variante del sureste hablada en Santa María Yucuhiti perteneciente al Padrón de Traductores del Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y traducción Asociación Civil (CEPIADET A.C.).

147.          De la lectura de la traducción del audio, se advierte que es solamente fragmento de lo que aparentemente ocurrió en la asamblea de trece de abril.

148.          No obstante que el Tribunal responsable sí analizó la traducción del audio y los testimonios, y no así el citado oficio MSMY/MARZO/005/2024, el cual, como ya se dijo anteriormente, consiste en la notificación al actor de que se llevaría a cabo la asamblea de trece de abril; del escrito de demanda del enjuiciante se observa que, únicamente se limita a señalar que no fueron adminiculados, pero sin precisar los demás elementos probatorios que reforzarían o apoyarían el contenido del audio y los testimonios para acreditar su dicho.

149.          Así, en consideración de esta Sala Regional, al margen de las razones expuestas por el TEEO, lo cierto es que, efectivamente, dichas pruebas no son idóneas para generar convicción de que no se llevó a cabo la votación como lo afirma el actor, es decir, que lo asentado en el acta de asamblea no ocurrió.

150.          Esto, primero porque, de la lectura cuidadosa de la traducción, se puede advertir, que si bien, pudiera reflejar una parte de lo ocurrido en la asamblea, lo cierto es que al estar incompleta no se puede alcanzar a determinar sí la votación se llevó en un momento antes o después de lo que la porción del audio abarcó.

151.          Luego, de los referidos escritos se observa que, tanto el de la regidora suplente, como el de las autoridades de la comunidad de Yosonicaje, al tratarse de pruebas testimoniales carecen de la inmediatez necesaria para otorgarle un valor probatorio pleno a su contenido.

152.          Por ello, en el caso de los testimonios se estima que carecen del principio de inmediatez y espontaneidad, al haber sido realizados en una fecha posterior a la que ocurrieron las conductas testificadas, es decir, el treinta de abril de dos mil veinticuatro, cuando la asamblea fue el trece anterior.

153.          Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que los principios que rigen la inmediatez procesal para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales, naturalmente se van viendo afectados con el transcurso del tiempo, pero, sobre todo, que los planteamientos que se exponen –como en el caso lo pretende el actor– sean ciertos por el hecho de estar plasmados en un escrito.

154.          Por eso, dichas testimoniales resultan insuficientes para desvirtuar lo asentado en el acta de trece de abril, pues la primera de ellas, la que fue firmada por las autoridades de una sola de las agencias municipales que participaron en la asamblea, carece de inmediatez y espontaneidad; y el segundo, el escrito de la regidora suplente, porque como ya se dijo, lo ahí asentado, centralmente, fue que no la consideraron para ocupar la regiduría.

155.          Cabe mencionar, que esta clase de pruebas, en asuntos relacionados con sistemas normativos internos, regularmente son manifestaciones unilaterales de los inconformes, o de un grupo antagónico, por lo que, en el mejor de los escenarios, únicamente tiene un valor de indicio leve, como sucede en este asunto.

156.          Esto es así, pues en dichos escritos se asentó que la votación no se llevó a cabo; sin embargo, de la traducción del audio no es posible desprender si se llevó a cabo o no tal votación. Es decir, no es posible establecer elementos coincidentes entre ambas, pruebas; por tanto, aún adminiculados no son idóneos para demostrar que no se llevó a cabo la votación.

157.          Por otro lado, del acta de asamblea de trece de abril se observa que se encuentra firmada por diversas autoridades de todas las agencias municipales del municipio, incluso por las mismas autoridades de Yosonicaje.

158.          En efecto, del acta de la asamblea en cuestión se advierte que se encuentra suscrita por las autoridades participantes, conforme a su sistema normativo interno, pues son quienes integran el municipio, y fue elaborada por integrantes de la mesa de debates, así como por las autoridades de las agencias municipales, entre otros.

159.          Esta circunstancia, permite a esta Sala Regional tener certeza que lo asentado en ella, es lo más apegado a la realidad, pues no se observa que exista una manifestación en contrario por otras autoridades que intervinieron y que la signaron, sin que ese hecho –por sí solo– implique su convalidación en automático.

160.          En efecto, conforme a las reglas de la experiencia y la lógica en esta clase de asuntos, es común que, cuando existe inconformidad de algunos participantes sobre lo asentado en un acta o documento que deben firmar es muy común que lo signen bajo protesta, precisamente por no estar de acuerdo con lo asentado o con lo ocurrido, lo que no se observa que ocurra en este caso.

161.          Así, no existe falta de exhaustividad por parte del TEEO, pues de los citados elementos de prueba analizados de manera adminiculada con la traducción del audio, no resultan idóneas para destruir la veracidad de los hechos consignados en el acta de asamblea en comento.

162.          De ahí, que tal como lo concluyó el Tribunal responsable, con estos elementos de prueba analizados de manera concatenada como lo demanda el actor, únicamente son aptos para generar un leve indicio de sus afirmaciones, pero no son de la entidad suficiente para demostrar que en la asamblea de trece de abril no se sometió a votación la terminación anticipada del mandato del actor.

163.          A partir de las razones que han sido expuestas a lo largo de la presente ejecutoria, esta Sala Regional concluye que durante el proceso de terminación anticipada del actor no se vulneraron sus derechos fundamentales como lo señala el actor.

164.          Esto, porque en la asamblea de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, no se decidió la terminación anticipada, como lo afirma, pues, conforme a los elementos de prueba que obran en el expediente, lo que ahí se acordó fue que se sometería a consideración de la asamblea general comunitaria, convocada para el trece de abril, sin que el actor alcance a demostrar que ese día no se votó ese punto.

165.          A mayor abundamiento, los argumentos del actor son contradictorios, pues después del estudio realizado, no es posible aceptar que, por una parte, el actor afirme que fue el veinticinco de marzo cuando se decidió la terminación anticipada de su mandato, y por otra, que el trece de abril no se sometió a votación la decisión sobre tal terminación.

166.          Por el contrario, esta Sala Regional concluye que esta afirmación constituye un reconocimiento implícito de que, fue el trece de abril, cuando se sometió a consideración de la asamblea general comunitaria la terminación anticipada del mandato del actor, pues en ningún momento desconoció la realización de esta.

167.          Incluso, a mayor abundamiento, esta Sala Regional estima que aún en el caso hipotético de que no se hubiese llevado a cabo la votación, lo cierto es que la Asamblea General Comunitaria en uso de su derecho de autodeterminación decidió elegir a otra persona, cuya determinación no fue controvertida en ningún momento de la cadena impugnativa.

168.          Así, es patente que la decisión de la referida asamblea general comunitaria, erigida como lo máxima autoridad, determinó que el actor ya no continuara más en su cargo, optando por la persona que a la postre resultó electa.

169.          De ahí, que esta Sala Regional concluya en el sentido de que la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho y, por tanto, la decisión de la asamblea general comunitaria como máxima autoridad del municipio, de dar por terminado anticipadamente el mandato del actor, como regidor de Hacienda.

170.          De ahí, que, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, confirmar la sentencia impugnada.

171.          Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

172.          Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[2] En lo sucesivo actor, promovente o enjuiciante.

[3] En adelante el Ayuntamiento.

[4] En adelante Instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[5] Acta visible a partir de la foja 65 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[6] Localizable a foja 119 del mismo cuaderno accesorio.

[7] Demanda visible a partir de la foja 300 del cuaderno accesorio 3.

[8] Acta visible a partir de la foja 134 del cuaderno accesorio 1.

[9] Acuerdo visible a partir de la foja 40 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[10] Localizable a partir de la foja 4 del cuaderno accesorio 1.

[11] Localizable a partir de la foja 315 del cuaderno accesorio 2.

[12] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.

[13] En adelante Ley General de Medios.

[14] Según consta de la razón y cédula de notificación personal, visible en las fojas 351 y 352 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[15] Este requisito se acredita en términos de lo previsto en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[16] Artículo 25 de la Ley de Medios local.

[17] Según se desprende de las constancias de publicación y retiro consultable a foja 66 del expediente principal en que se actúa.

[18] Escrito visible a foja 67 del expediente principal en que se actúa.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] En lo posterior se citará sólo como Convenio 169.

[21] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

[22] Véase el criterio establecido en el expediente SUP-REC-74/2020.

[23] Véase el criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

[24] Acta visible a foja 323 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[25] Conforme a dicha sentencia, los requisitos son: i. Existir una convocatoria a una Asamblea General Comunitaria, emitida específicamente para decidir la terminación anticipada del mandato; ii. Avalar la garantía de audiencia; y, iii. Que la decisión se tome por la mayoría calificada.

[26] Cabe señalar que esta Sala Regional también observa de dicho escrito de ampliación demanda, que el actor también pretendió acreditar que no se consideró a la regidora suplente para asumir el cargo, sino que se eligió directamente a otra persona; sin embargo, tal hecho no es litis en el presente asunto, por lo cual, esta Sala Regional no emitirá un pronunciamiento al respecto.

[27] Localizable a foja 115 del cuaderno accesorio 1.

[28] Visible a partir de la foja 323 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[29] Visible a foja 333 del mismo cuaderno accesorio 3.

[30] Acta visible a partir de la foja 117 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[31] Obra a foja 119 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[32] Este aspecto en particular es controvertido frontalmente por el actor en el presente juicio, por lo cual se analizará a detalle más adelante.

[33] Escrito que obra a partir de la foja 1132 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[34] A partir de la foja 1147 del mismo cuaderno accesorio.

[35] Obra a partir de la foja 239 del cuaderno accesorio, realizada a solicitud del TEEO, según el oficio que obra a foja 238 del mismo cuaderno accesorio.