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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-jdc-347/2025

ACTORAS: DALIA MORALES TERÁN Y OTRAS

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: josé antonio troncoso ávila[2]

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORÓ: MARIANA PORTILLA ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

ACUERDO DE SALA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Dalia Morales Terán, María Guadalupe López Ibarra y Karla Carreón Olivera,[3] por propio derecho y ostentándose como ex síndica municipal, ex regidoras de obra y de salud, respectivamente, del ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca.

Las actoras controvierten la dilación procesal u omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia emitida el pasado trece de marzo, en el expediente JDC/322/2024 que, entre otras cuestiones, declaró fundados los agravios relativos a la omisión de cubrir la remuneración respectiva, y ordenó a la presidencia municipal el pago correspondiente a las actoras.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente el presente juicio, porque las manifestaciones de las actoras se encuentran relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente local JDC/322/2024, por lo que corresponde a ese órgano jurisdiccional vigilar su cumplimiento. Aunado a que de las constancias de autos se observa que el pasado dos de abril, el Tribunal local ordenó la apertura de un incidente de ejecución de sentencia.

Por ende, la improcedencia obedece, primero a que se tienen que agotar las instancias previas; y segundo, a que no es posible la existencia simultánea de dos instancias jurisdiccionales, una local y otra federal, para resolver la misma problemática, que es sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente local JDC/322/2024.

En ese sentido, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal local a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones lo conozca y resuelva en vía incidental.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De la demanda y de las constancias que integran el expediente, se tiene lo siguiente:

1.                  Instalación de cabildo y toma de protesta. El uno de enero de dos mil veintidós se celebró la sesión solemne de toma de protesta de los concejales electos del ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

2.                  Medio de impugnación local. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, las actoras promovieron juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano[5] –de nivel local– para combatir omisiones atribuidas a la presidencia municipal del ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca.

3.                  Sentencia local JDC/322/2024. El trece de marzo de dos mil veinticinco,[6] el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual, entre otros puntos, declaró fundado el planteamiento contra la obstrucción al ejercicio del cargo de la parte actora, consistente en la omisión del pago de dietas a partir de la segunda quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre; y aguinaldos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.

4.                  Incidente de ejecución de sentencia. El treinta y uno de marzo la parte actora promovió incidente de ejecución de sentencia ante el Tribunal local.

5.                  Admisión del incidente. El dos de abril, el Tribunal local admitió a trámite el incidente presentado por las actoras y requirió a la autoridad responsable que informara lo que al momento había realizado para dar cumplimiento a la sentencia local.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

6.                  Demanda. El dos de junio, la parte actora presentó escrito de demanda a fin de controvertir del Tribunal local la dilación procesal o la omisión de dictar acciones o medidas eficaces para el cumplimiento de su sentencia; tal medio de impugnación fue presentado ante esa autoridad responsable.

7.                  Recepción y turno. El once de junio se recibieron en esta Sala Regional la demanda mencionada y las demás constancias correspondientes que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala ordenó integrar el expediente SX-JDC-347/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

8.                  La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si este órgano jurisdiccional federal debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al órgano jurisdiccional local competente.[7]

9.                  Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.[8]

SEGUNDO. Improcedencia

10.              Esta Sala Regional considera que es improcedente el presente juicio debido a las siguientes consideraciones.

11.              Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas. Al respecto, el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

12.              La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

13.              Sobre dichas bases, para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la autoridad responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo; de ahí que, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso en la ejecutoria.

14.              Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad, lo establecido en la sentencia.

15.              Asimismo, el órgano jurisdiccional que emite la ejecutoria es la autoridad que se encuentra obligada a vigilar el cumplimiento integral y total de la misma, pues cuenta con la competencia originaria sobre la emisión de esa determinación. Para el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ese deber está previsto en el artículo 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

16.              En el caso, se tiene como antecedente, que la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, para controvertir su derecho político-electoral de ser votado, así como la violación a su derecho fundamental de recibir una remuneración, lo anterior al señalar que no habían recibido sus salarios correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, respecto a las regidoras, y de la segunda quincena de noviembre, primera y segunda de diciembre por cuanto hace a la síndica municipal, así mismo sobre la omisión del pago de sus aguinaldos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.

17.              Posteriormente, el trece de marzo del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia de fondo, en el sentido de declarar fundado el planteamiento contra la obstrucción al ejercicio del cargo de la parte actora, consistente en la omisión del pago de las dietas y aguinaldos reclamados.

18.              Por otra parte, el dos de junio, ante la omisión del cumplimiento de la sentencia descrita, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía, aduciendo, esencialmente, que el Tribunal local ha excedido el plazo establecido en la sentencia JDC/322/2024, y que ha dilatado injustificadamente en dictar acciones o medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia.

19.              Ahora bien, esta Sala Regional se encuentra impedida para pronunciarse sobre el planteamiento de la parte actora, que esencialmente se dirige a controvertir la dilación procesal u omisión del Tribunal local de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia emitida el pasado trece de marzo.

20.              Ante tal situación, esta Sala Regional considera que no puede atenderse la pretensión de la parte actora en el sentido de que esta Sala Regional emita un pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de lo ordenado en el expediente local, sin antes haber sido revisado – incidentalmente – en la instancia previa.

21.              La improcedencia del presente juicio deriva de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] y en el diverso 10, apartado 1, inciso d, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen que los juicios o recursos serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la Ley, para combatir los actos o resolución electorales, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.

22.              Máxime que, en el caso, el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca faculta al Tribunal local para imponer medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir las resoluciones que dicte.

23.              De esta manera, al Tribunal local le compete vigilar el cumplimiento de sus sentencias y, precisamente, una instancia previa para ese objetivo es el incidente de ejecución de sentencia.

24.              Aunado a que, de las constancias que obran en autos, es posible advertir que, el treinta y uno de marzo del presente año, la actora presentó un escrito mediante el cual promovió un incidente de ese tipo.[10]

25.              Derivado de ello, el dos de abril, el Tribunal local admitió a trámite el incidente de ejecución y a partir de ese proveído, ha estado sustanciando ese procedimiento incidental.

26.              Lo anterior, tal como se observa de las constancias que obran en autos y del informe circunstanciado que rindió el Tribunal local. Sin que de esas constancias se observe que, a la fecha del informe, se haya emitido la resolución incidental.

27.              Por tanto, la improcedencia resulta de que, no es posible la existencia simultánea de dos instancias jurisdiccionales, una local y otra federal, para resolver la misma problemática, que es sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por la autoridad responsable en el expediente local JDC/322/2024.

28.              De esta manera, es al Tribunal local a quien le compete vigilar el cumplimiento de sus sentencias y, precisamente, una instancia previa para ese objetivo es el incidente de ejecución de sentencia el cual ya se encuentra abierto, tal como fue explicado.

TERCERO. Reencauzamiento

29.              A fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que, en la vía incidental y en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.[11]

30.              Con el reencauzamiento se da plena eficacia al sistema federal y al sistema de justicia en materia electoral, generando que los conflictos de tipo electoral sean resueltos, en primera instancia, por los Tribunales estatales, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.[12]

31.              Así, el reencauzamiento de la presente demanda no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo, pues ello corresponderá analizarlo al órgano resolutor.[13]

32.              Por ende, deberá remitírsele al Tribunal local el original de la demanda y demás constancias que obren en el expediente, previa copia certificada que de esa documentación obre en el archivo de esta Sala Regional.

33.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se remita también al Tribunal local, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano jurisdiccional federal.

34.              Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme con su competencia y atribuciones emita la resolución que en Derecho proceda en la vía incidental atinente.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos, al mencionado Tribunal local, así como la documentación que con posterioridad se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Posteriormente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.

[3] En adelante, actoras o parte actora.

[4] En lo sucesivo Tribunal local o autoridad responsable.

[5] En adelante se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía local.

[6] Para este apartado de antecedentes, en adelante las fechas se entenderán que corresponden al año dos mil veinticinco.

[7] En términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”. Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx

[9] También se le podrá mencionar como Constitución Federal.

[10] Visible a fojas 28 a la 35 del cuaderno accesorio único.

[11] Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias 12/2004, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, 01/97 “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” así como 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] Jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38-40, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[13] En similares términos ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SX-JG-10/2025, SX-JDC-91/2024 y SX-JDC-684/2024 entre otros.