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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-348/2023

ACTOR: ***** ********* *******

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y TANIA ARELY DIAZ AZAMAR

COLABORÓ: ALMA XANTI GONZÁLEZ GERÓN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por ***** ********* *******,[2] por su propio derecho y ostentándose como *********** ******* ** **  ******** ********* ******* ** ********** ********* ** *******.

El actor controvierte la sentencia emitida el treinta de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] en el expediente TET-JDC-11/2023-III y su acumulado TET-JDC-13/2023 que, entre otras cuestiones, revocó en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano,[4] la cual declaró improcedente el procedimiento disciplinario CNJI/005/2023, ordenando iniciar y resolver un procedimiento sancionador de oficio en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar parcialmente la sentencia impugnada, pues tal determinación carece de una debida fundamentación, motivación y exhaustividad al determinar reponer el procedimiento disciplinario en una vía distinta a la establecida en la normativa partidista. Por lo que, entre otros efectos, se ordena a la responsable que emita una nueva sentencia donde se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada en la cadena impugnativa.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, así como de las constancias que obran en el expediente SX-JDC-227/2023,[6] se advierte lo siguiente:

1.                  Denuncia. El dieciocho de abril de dos mil veintitrés,[7] ******** ***** *******,[8] ostentándose como militante de Movimiento Ciudadano[9] y ******** ******** en Cunduacán, Tabasco, denunció al ahora actor, ante la Comisión Nacional de justicia, por la destitución de su cargo partidista, considerando que ese acto constituyo VPG en su contra.

2.                  El procedimiento se radicó con la clave de expediente CNJI/005/2023.

3.                  Resolución del procedimiento disciplinario. El veintisiete de julio la Comisión Nacional de justicia dictó resolución en el sentido de declarar improcedente el procedimiento disciplinario CNJI/005/2023, al considerar inexistente la destitución alegada por la Denunciante y, entre otras cuestiones, amonestó al ahora promovente al actuar de forma contraria a las disposiciones estatutarias de MC.

4.                  Medio de impugnación local. El once de julio, la Denunciante presentó juicio de la ciudadanía ante el TET a fin de impugnar la resolución dictada en el procedimiento disciplinario CNJI/005/2023.

5.                  Dicho medio de impugnación se radicó con la clave TET-JDC-11/2023-III.

6.                  Primer medio de impugnación federal. El diez de julio la Comisión Nacional de justicia recibió el escrito signado por la Denunciante, a fin de controvertir la resolución dictada en el procedimiento disciplinario CNJI/005/2023, solicitando se avisara a esta Sala Regional.

7.                  Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave SX-JDC-227/2023.

8.                  Acuerdo de Sala SX-JDC-227/2023. El diecinueve de julio, esta Sala Regional reencauzó la demanda al Tribunal local para que emitiera la resolución que en derecho correspondiera.

9.                  El medio de impugnación se radicó con la clave TET-JDC-13-2023-III, ante el Tribunal local.

10.              Acumulación. Mediante acuerdo de veintiocho de julio dictado por la jueza instructora, se decretó la acumulación de los expedientes TET-JDC-13/2023-III al diverso TET-JDC-11/2023-III.

11.              Sentencia impugnada. El treinta de noviembre, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TET-JDC-11/2023-III y su acumulado TET-JDC-13/2023-III que, entre otras cuestiones, revocó, la resolución emitida por la Comisión Nacional de justicia, en el procedimiento disciplinario CNJI/005/2023, y le ordenó iniciar y resolver el procedimiento sancionador de oficio en materia de VPG.

II.               Del trámite y sustanciación

12.              Presentación de la demanda. El seis de diciembre, el actor presentó demanda federal ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en párrafo anterior.

13.              Recepción y turno. El quince de diciembre se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente.

14.              En la misma fecha, la magistrada presidenta[10] de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[11] para los efectos legales correspondientes.

15.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda, ordenando la protección de datos personales a solicitud del actor. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía donde se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal local que revocó una resolución dictada por un órgano de justicia partidista que conoció sobre posibles actos constitutivos de VPG, ante una supuesta vulneración al derecho de afiliación en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo partidista[12] a nivel municipal en Tabasco; por territorio, toda vez que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.

17.              Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[13] artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, diversos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[14] artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, en relación con el h; y 83, apartado 1, inciso b.

18.              Además, esta Sala Regional ya se pronunció sobre esta cadena impugnativa en el SX-JDC-227/2023, por lo que se reitera que se surte la competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

19.              El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley general de medios, por las razones siguientes:

20.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

21.              Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, tomando como base que la resolución impugnada se emitió el treinta de noviembre y se notificó al actor por estrados el mismo día;[15] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del uno al seis de diciembre.[16] De ahí que, si la demanda se presentó en esa última fecha, es evidente que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

22.              Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y se ostenta con la calidad referida en el preámbulo de esta sentencia, por tanto, tiene legitimación para promover el presente juicio.

23.              Asimismo, cuenta con interés jurídico porque aduce que la resolución impugnada le genera diversos agravios.[17]

24.              En el presente caso se dan las condiciones para concluir que tiene interés jurídico[18] para impugnar la sentencia local, pues desde su óptica es potencialmente transgresora de sus derechos fundamentales como individuo y, resulta necesario que, para alcanzar su pretensión se emita un remedio individualizado, debido a que del informe circunstanciado se advierte que la autoridad responsable le reconoce la calidad de tercero interesado en el juicio primigenio (denunciado en el procedimiento de origen) y en la sentencia impugnada se ordenó iniciar un procedimiento en su contra.

25.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado para revisar y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

26.              Asimismo, las resoluciones que dicta el Tribunal local tienen el carácter de definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, artículo 63 bis, así como en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, artículo 26, apartado 3.

27.              Por tanto, al cumplirse los requisitos de procedencia esta Sala Regional procederá a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

A.     Pretensión y síntesis de agravios

28.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional modifique la sentencia impugnada, para efecto de revocar la orden de instaurar un “procedimiento sancionador disciplinario”.

29.              Los motivos de agravio para ello, en esencia son los siguientes:

30.              El actor afirma que la autoridad responsable no justificó el establecer que el órgano de justicia partidario atienda la queja en un “procedimiento sancionador de oficio”, pasando por alto que el “proceso disciplinario” ya sustanciado y resuelto es materialmente el mismo que ordenó realizar, lo que no funda ni motiva, ni es exhaustivo en su actuación. Además, inadvierte que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria es el ente de justicia interno partidista para conocer las quejas y denuncias efectuadas por militantes, simpatizantes, adherentes y terceros, y basa su actuar en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria y también en el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género en Movimiento Ciudadano.[19]

31.              En esencia, para el actor, no se debió ordenar el iniciar de inmediato un procedimiento sancionador de oficio en materia de VPG en su contra, al estimar que el procedimiento disciplinario que fue materia del acto reclamado, es el correcto e idóneo para atender la queja. Pues, la autoridad responsable en este aspecto excede su interpretación del procedimiento iniciado en su contra.

32.              Afirma que la vía en la que se conoció es la idónea de conformidad con el Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, artículo 8, el cual señala:

Artículo 8.

El Procedimiento Disciplinario se iniciará en los siguientes casos:

()

d) Cuando se presuman conductas que puedan constituir actos de discriminación o de violencia política en razón de género, en términos señalados en el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género en Movimiento Ciudadano.

En todo caso debe mediar denuncia o acusación por parte legitimada en la causa, salvo las disposiciones expresamente señaladas al efecto por los Estatutos, el citado Protocolo y por el presente reglamento, para el inicio oficioso del procedimiento disciplinario.

(…)

33.              Al ser el procedimiento ordinario de la normativa interna para resolver sobre las problemáticas planteadas que derivaron en la presente cadena impugnativa.

34.              El actor cuestiona que el Tribunal local ordene que no se condicione la procedencia de la denuncia a las reglas generales de la carga de la prueba, sino la reversión de esta, determinándose que sea parcial y no imparcial en el procedimiento.

35.              Además, el actor refiere que la autoridad debió considerar sólo lo que atañe a la denuncia inicial y no a nuevos hechos que no fueron expuestos en la denuncia inicial ni en la réplica, porque la autoridad determinó la probable comisión de violencia simbólica por hechos expuestos por la denunciante en el medio de impugnación de origen, hechos que no coinciden con la denuncia y que lo dejan en desventaja procesal ante la incongruencia para exponer las excepciones y defensas a las que tiene derecho.

36.              Así, refiere que el Protocolo aducido por el Tribunal local es de apoyo a la norma análoga procesal de la Comisión Nacional de Justicia, y debe prevalecer el proceso realizado al amparo del reglamento de justicia partidaria.

37.              Adicionalmente, refiere falta de exhaustividad, una falta e indebida motivación y falta de fundamentación, al ordenar iniciar un procedimiento sancionador de oficio en materia de VPG.

38.              Pues al estar ante una denuncia por presuntos actos de VPG, debió considerar la posibilidad que esa reposición del procedimiento lo podía revictimizar, al volver a ser juzgado por los mismos hechos, además, que no da razones suficientes, ni fue fundado ni motivado en la sentencia, el volver a iniciar un nuevo proceso.

39.              El Tribunal local no fijó lo que debe ser tomado en cuenta y lo que resultó intocable, pues debió fundar y motivar conforme a la legislación electoral y conforme a la Constitución federal, si dejaba insubsistente todo el proceso para iniciar uno nuevo partiendo de la premisa de la denuncia presentada, la cual no puede variar ni modificar.

40.              Pues, refiere que en la resolución revocada hizo manifestaciones y ya se llevó a efecto una audiencia inicial, como para que la autoridad nuevamente ordene una audiencia inicial, sin embargo, pasó por alto que el mismo Protocolo aduce que no existe audiencias del conciliación de mediación, el Tribunal local no propicia las condiciones para la audiencia, y en esencia, la autoridad dice que para la exhaustividad se debieron tomar en cuenta las valoraciones y desahogo de pruebas mencionadas por la actora de origen, no considerando que ordenó reponer todo el proceso.

41.              El Tribunal local únicamente ordenó pedir el informe a la secretaria de Acuerdos en relación con que, si tenía actas de reuniones de la Comisión Operativa Municipal de Cunduacán con fecha uno de abril del dos mil veintitrés, lo que refiere que ya fue informado, sin embargo, el Tribunal local no hace una pronunciación clara y precisa por qué sólo ordenó ese informe que también fue solicitado por la denunciante en el procedimiento disciplinario y que ya fue atendido por el Tribunal local.

42.              Considera que la actuación carece de fundamentación y motivación, al no justificar la reposición del procedimiento, sin distinguir si es el mismo, análogo o distinto, además no justificó las pautas metodológicas para su defensa.

43.              Finalmente, refiere que en la sentencia impugnada no se hizo un pronunciamiento completo sobre el sentido constitucional de la resolución, tampoco valoró lo conducente ni concatena su resolución a la luz de la Constitución federal, artículos 1, 14, 16, 39, 41 y demás relativos.

B.    Metodología de estudio

44.              Por cuestión de método, los agravios se atenderán de forma conjunta pues todos se relacionan con una falta de exhaustividad e indebida motivación al dilucidar si las denuncias de violencia de género al interior de Movimiento Ciudadano deben conocerse en una vía específica como lo sería el “procedimiento sancionador de oficio” a partir del contenido del Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género en Movimiento Ciudadano, artículo 6, o bien,  mediante el “procedimiento disciplinario” contenido en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria, artículo 8, así como los alcances que se le dio a lo resuelto por la Comisión Nacional de Justicia.

45.              Lo anterior, sin que ese orden de estudio afecte los derechos de quien promueve, porque con independencia de la organización, lo trascendental es que todos sean estudiados.[20]

Postura de esta Sala Regional

46.              A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del actor son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida, en atención a las siguientes consideraciones.

47.              Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva. Lo anterior, de conformidad con la Constitución federal, artículo 17; así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25.

48.              El principio de legalidad consiste en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.

49.              Es de señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión. Siendo necesario, para que sea correcta la fundamentación y motivación, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

50.              Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[21]

51.              Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

52.              Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.

53.              Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.

54.              Ahora bien, en el caso concreto, el actor en esencia se inconforma de que el Tribunal local no fue exhaustivo e indebidamente motiva el punto de decisión de ordenar implementar un “procedimiento sancionador de oficio”, así como que hizo un pronunciamiento incompleto sobre el contenido de la resolución partidista.

55.              Al respecto, del análisis de la sentencia controvertida, esta Sala Regional considera que efectivamente el análisis realizado por el Tribunal local fue genérico, sin expresar concretamente las razones de por qué consideró que la determinación de la Comisión Nacional de Justicia en el procedimiento disciplinario fue incorrecta, así como justificar la instauración de un nuevo procedimiento, únicamente con una denominación distinta.

56.              Esto es, en la sentencia controvertida, el Tribunal local determinó revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano para que inicie y resuelva el procedimiento sancionador de oficio en materia de VPG en contra del actor.

57.              En su sentencia se agruparon los planteamientos en dos temas: 1. Falta de exhaustividad e indebida valoración probatorio(sic) en los casos de violencia política por razón de género, así como 2. Falta de fundamentación y motivación e incongruencia de la resolución.

58.              El primero de ellos lo consideró sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada —sobre el segundo no se pronunció—, pues la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano sustanció y resolvió una denuncia en materia de VPG a través de un procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de Justicia Partidaria, inobservando el Protocolo, instrumento del propio partido político que establece que ante los casos de discriminación o de VPG puestos a su conocimiento iniciará un procedimiento sancionador de oficio.

59.              Para arribar a dicha conclusión, afirmó que la Denunciante planteó ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria una narración clara y precisa de los hechos denunciados para iniciar una investigación en materia de VPG, al señalar lo siguiente:

60.              “El día 13 de marzo el C. ***** ********* *******, *********** ** ** ***, me cito(sic) a través de la secretaria de acuerdos para informarme, que había sido dada de baja y ofrecerme espacios dentro del movimiento ciudadano y posteriormente en una administración municipal, para que fuera nombrado coordinador municipal otra persona de género masculino, mencionando como en alguna otra ocasión mi poca capacidad económica y limitantes para desplazarme (falta de vehículo); humillada y muy molesta, agraviada por esta situación, le comenté que me comunicaría con él, porque no daba crédito a lo que me estaba proporcionando”.

61.              Así como “El pasado 1 de abril, a las 9:00 horas, en la Av. Ignacio Zaragoza, No. 9 a un costado del seguro social del municipio de Cunduacán, Tabasco, el C. ***** ********* *******, llevo(sic) a efecto la acción y tomaron protesta a la persona que estaba imponiendo en ese acto como coordinador municipal, violentando mis derechos políticos y de mujeres, hombre y jóvenes, que habíamos sido electos de manera legal en la tercera sesión ordinaria de la coordinadora ciudadana estatal”.

62.              Posteriormente narró lo acontecido en la instrucción de la denuncia y concluyó señalando lo arribado por el órgano de justicia partidista, esto es, que se declaró improcedente una denuncia en materia de VPG, sin embargo, destacó que en la resolución se advirtió la configuración de otros hechos materia de investigación y sanción, tomando como base probatoria la documental consistente en un nombramiento como delegado de Movimiento Ciudadano en Cunduacán ofrecida por el Denunciado, por lo cual fue amonestado.

63.              Para establecer que en concepto del Tribunal local, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano, indebidamente inició un procedimiento disciplinario en contra del ahora actor, cuando su deber era iniciar un procedimiento sancionador de oficio en materia de VPG establecido en el artículo 6 del Protocolo.

64.              Señalando que eso derivó en una omisión de juzgar con perspectiva de género y falta de exhaustividad porque a su criterio en la denuncia la actora expuso hechos claros y suficientes para iniciar un procedimiento sancionador oficioso, debiéndose suplir la deficiencia de la queja para realizar toda la investigación de los hechos denunciados con perspectiva de género por tratarse de un asunto vinculado con la materia de VPG.

65.              Insistiendo en reproducir nuevamente los hechos narrados en la denuncia, así como los medios de prueba solicitados al órgano nacional para ser requeridos.

66.              Para referir que en la instancia partidista se arribó a la conclusión de declarar improcedente una denuncia en materia de VPG, tomando como base la prueba documental consistente en el nombramiento de una persona como delegado del partido en el municipio en cuestión, para concluir que se desprendían la configuración de otros hechos materia de investigación y sanción.

67.              Sobre lo cual afirma que se perdió de vista la obligación de los operadores de justicia que el juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como: (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, (ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, y (iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

68.              Señalando la importancia de la reversión de la carga probatoria, a partir de las reglas generales que aplican a los procedimientos sancionadores relativos a que quien afirma está  obligada a probar, para posteriormente señalar que la autoridad partidista debió iniciar un procedimiento sancionador de oficio en materia de violencia política por razón de género atendiendo a los estándares probatorios aplicables a los casos de violencia política en razón de género expuestos y no condicionar la procedencia de la denuncia a las reglas generales de la carga de la prueba aplicables a los asuntos de naturaleza administrativa aplicados erróneamente a la denuncia interpuesta.

69.              Lo anterior, sirvió de sustento al TET para revocar la resolución de veintisiete de junio, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, en el expediente disciplinario CNJI/005/2023, para los efectos de:

         Inicie de inmediato el procedimiento sancionador de oficio en materia de violencia política en razón de género en contra del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la Violencia política contra las mujeres en razón de género en Movimiento Ciudadano.

         Se pronuncie sobre las pruebas solicitadas por la denunciante en el escrito inicial, para lo cual se deberá fundar y motivar, sobre la procedencia o improcedencia de las mismas.

         Emplace al procedimiento sancionador de oficio en materia de violencia política en razón de género, a la parte denunciada dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio del mismo, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación manifieste lo que a su derecho convenga, en términos de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Justicia Partidaria.

         Realice la audiencia inicial del procedimiento sancionador de oficio en materia de violencia política en razón de género, con las partes o sus representantes legales dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la contestación del denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Estatuto del Partido Movimiento Ciudadano.

         Dicte resolución procedimiento sancionador de oficio en materia de violencia política en razón de género, dentro de un término máximo de 15 días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia, conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Estatuto del Partido Movimiento Ciudadano.

         Lo anterior deberá informar a este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir copia certificada de la actuación correspondiente.

         Se apercibe a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, que de no cumplir con la totalidad de los efectos precisados con antelación podrá hacerse acreedora de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

70.              Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional el estudio realizado por el Tribunal local en la sentencia controvertida fue incompleto, pues no analizó el contenido y alcances de la determinación de la Comisión Nacional de Justicia, pues se limita a narrar su contenido y en partes a reproducirla literalmente, además, no justifica que es lo que se omitió investigar sobre los hechos denunciados, así como lo que se pretendía acreditar al respecto.

71.              Aunado a que la motivación expuesta resulta insuficiente para acreditar de manera indubitable que el procedimiento disciplinario fue incorrecto, así como justificar ordenar el inicio de un diverso procedimiento oficioso disciplinario.

72.              Esto es, el Tribunal local incumplió con su obligación de ser exhaustivo en el estudio realizado del contenido de la resolución partidista impugnada en la instancia natural, pues pasó por alto que, la misma no constituyó una improcedencia que limitara el acceso a la justicia por falta de pruebas.

73.              En efecto, si bien en dicha determinación el órgano de justicia partidista usó el término IMPROCEDENTE, los alcances, motivos y fundamentos que se advierten de la resolución partidista corresponden a una respuesta en fondo donde se resolvió sobre lo que fue denunciado en el procedimiento disciplinario instaurado en contra del ahora actor, considerando los hechos que fueron narrados.

74.              Así, con independencia del significado procesal y general que pueda dársele al término improcedente,[22] lo cierto es que del contenido de la determinación partidista se desprende un análisis con motivos y fundamentos que consideraron la queja no conforme a derecho, en parte por considerar que a la Denunciante no se le separó del cargo partidista.

75.              Justamente, pues de la misma se advierte en el considerando cuarto, denominado Estudio de fondo, que el órgano de justicia partidista se pronunció sobre hechos y pruebas para atender la denuncia presentada, inclusive señalando que no se demostraron los actos denunciados.

76.              Aunado a ello, dejó claro que no se acreditó la destitución alegada por la Denunciante, sobre la cual en la denuncia hacía depender la realización de VPG. Debido a que, efectivamente, el Denunciado reconoció que la Denunciante no fue sustituida.

77.              Por otro lado, en un diverso considerando —Quinto—, señaló que, al advertir violaciones a los Estatutos de Movimiento Ciudadano[23] atribuidos al Denunciado, procedió a amonestarlo.

78.              Cabe señalar que parte de los hechos narrados por la denunciante, en uno de sus puntos, corresponden a una supuesta platica sostenida entre la Denunciante y el Denunciado.

79.              Al respecto, a juicio de esta Sala Regional para la procedencia de la reversión de la carga probatoria aludida por el Tribunal local, y señalada de forma genérica en las consideraciones de su sentencia, se deben estar presentes los elementos enunciados por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-341/2020.[24]

80.              En el caso concreto, se debe justificar la mejor posición del Denunciado para probar los hechos que se le atribuyen, al tratarse de supuestas frases verbales pronunciadas.[25]

81.              Por lo que, ante ese hecho se debe analizar sí operaría la reversión de la carga probatoria, en tanto que, si bien el juzgamiento con perspectiva de género conlleva un análisis probatorio con reglas especiales, con miras a encontrar la verdad en casos donde se alegue la comisión de algún tipo de violencia contra las mujeres (dentro de los que destaca la reversión de la carga de la prueba, la realización de diligencias para mejor proveer y la valoración preponderante del dicho de la víctima), lo cierto es que, en la especie, se debe justificar sí los hechos denunciados ameritaban el aludido ejercicio probatorio, en virtud de que la accionante local pretendía demostrar, esto es, un hecho directo o indirecto de violencia.[26]

82.              Además, se considera innecesario el reponer el procedimiento, máxime que el Tribunal local mandó a uno diverso al establecido por la normativa interna del partido sin mayor justificación que señalar los artículos del Protocolo, y pasando por alto que la vía idónea fue en la que se conoció el procedimiento disciplinario.

83.              En efecto, los partidos políticos deben contar con órganos con la atribución de impartir justicia y garantizarla en los plazos establecidos en su normatividad interna. Conforme con la Ley General de Partidos Políticos,[27] artículo 40, párrafo 1, inciso h).

84.              En este sentido, es deber de los órganos de justicia intrapartidistas conocer y resolver sobre los medios de defensa, a la vez que es derecho de la militancia que las impugnaciones que hagan valer deban dirimirse bajo los principios de inmediatez, recurso efectivo y completo.

85.              Ahora bien, en ejercicio de la autodeterminación normativa de que es titular en términos de lo previsto en la Constitución federal, artículo 41, así como de lo previsto en la LGPP, Movimiento Ciudadano estableció en sus Estatutos, artículo 72, que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, es el órgano de una sola instancia de conciliación y arbitrio de los conflictos internos. Constituyendo un órgano autónomo con plena jurisdicción que opera bajo los principios de independencia e imparcialidad, legalidad, certeza, objetividad, máxima publicidad, perspectiva de género y exhaustividad, destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre personas afiliadas, simpatizantes y/o adherentes, y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en Movimiento Ciudadano, en sus procedimientos y resoluciones.

86.              En lo que respecta al procedimiento disciplinario, su inicio puede ser solicitado por cualquier órgano de dirección o de control de Movimiento Ciudadano esto, es de oficio o en su caso por la persona afiliada cuyo comportamiento sea objeto de la instancia, forme parte o no de dicho órgano. Ello como lo disponen los propios Estatutos en el artículo 81.

87.              Al respecto, el Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, establece que el procedimiento disciplinario se iniciará cuando se presuman conductas que puedan constituir actos de discriminación o de VPG.

88.              Haciendo alusión a que ello será en términos del Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género en Movimiento Ciudadano. Como lo señala el aludido Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, artículo 8.

89.              Al respecto, esta Sala Regional destaca que en la normativa interna de Movimiento Ciudadano no se distingue entre reglas relativas a procedimientos disciplinarios oficiosos o a petición de parte. Únicamente refiere que podrán iniciarse de esas dos formas.

90.              Siendo evidente que el Protocolo partidista (artículo 6) retoma el primer supuesto donde se esté ante actos u omisiones susceptibles de constituir VPG y que no medie la respectiva queja, esto es, el poder iniciar un procedimiento de oficio.

91.              De esta forma, no se advierte una distinción en la sustanciación de las quejas, además, es evidente que, al mediar una queja, el procedimiento instaurado no fue oficioso.

92.              Incluso, el propio Protocolo en su artículo 11, refiere que los casos de VPG en que resulte procedente la tramitación del recurso de Queja o Denuncia ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, se deberá efectuar en los términos planteados en el artículo 81 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano. Esto es, el relativo al procedimiento disciplinario ya instaurado.

93.              Adicionalmente, esta Sala Regional no advierte y el Tribunal local omitió especificar sí en la sustanciación del procedimiento ya resuelto se transgredió algún principio o garantía establecido en el Protocolo en su artículo 7, que justificará la reposición del procedimiento y que no fuera en todo caso subsanable en el dictado de la revisión efectuada en la sentencia localcomo lo sería la suplencia de la queja, análisis contextual, juzgar con perspectiva de género o inclusive, la acreditación de la VPG por medio de indicios que pudieran obtenerse de las constancias, o se desprendiera del expediente o bien de lo ya actuado en la instrucción del juicio local.

94.              Por tanto, la actuación de la Comisión Nacional de Justicia fue conforme a derecho al atender lo establecido en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, artículo 8.

95.              Por lo que, no es dable acompañar la conclusión del Tribunal local de reponer el procedimiento en una vía distinta a la ya resuelta, ello también acorde con el deber de las autoridades de privilegiar la resolución de fondo del asunto, sobre formalismos procedimentales, pues la denominación del procedimiento no es más que un formalismo procedimental, si no se justificó alguna afectación al debido proceso.

96.              Además, el juzgar con perspectiva de género y la reversión de la carga probatoria, se dan en el aspecto valorativo de las pruebas, ejercicio que corresponde a la etapa de elaboración de un proyecto de resolución que a la forma de sustanciarse. Máxime que como se adelantó, el procedimiento no fue desechado por falta de pruebas.

97.              Además, no se advierte la necesidad de reponer el procedimiento para poder realizar el juzgamiento con perspectiva de género al analizarse el fondo de la controversia y efectuar el respectivo análisis contextual y valoración probatoria.

98.              Así, es inconcuso que el Tribunal local debió conocer, en forma directa, de las supuestas violaciones denunciadas por la inconforme con la resolución partidista, evitando regresar el asunto y privilegiar la resolución de fondo del problema planteado.

99.              Lo anterior, atendiendo al principio de mayor beneficio —inclusive para la Denunciante— conforme al cual las autoridades jurisdiccionales no deben optar por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial, para esta Sala Regional, la determinación adoptada no privilegió la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, actuación desapegada a la Constitución, conforme al contenido de su artículo 17, párrafo tercero (adicionado el 15 de septiembre de 2017).

100.          Al respecto, el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la "cultura procesalista", la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.

101.          Se dijo, que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.

102.          Además, se precisó que la incorporación explícita de tal principio en la Constitución federal pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.

103.          Por lo anterior, todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.[28]

104.          Así, sí la motivación usada en la determinación local resulta tan genérica que no permite a esta Sala Regional revisar a cabalidad las razones del caso concreto que le llevaron a resolver en el sentido que lo hizo.

105.          Ello, pues se limitó a reiterar las conductas descritas por la actora local, y a enunciar que se acreditaban, sin más justificación que la sola afirmación realizada en la sentencia.

106.          Sin que se advierta una valoración del contenido de las pruebas y en su caso, el análisis respectivo del contexto en el que se daban, para tener por acreditadas las manifestaciones de la accionante local. Pues el Tribunal local se allegó de los elementos necesarios para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin embargo, se limitó a pronunciarse sobre un aspecto procesal, desde una perspectiva en extremo formalista.

107.          Lo cual es importante tomar en cuenta al momento de analizar los asuntos en los que se denuncia VPG, pues atendiendo precisamente a la perspectiva de género, el análisis contextual es de suma importancia al momento de valorar las pruebas en relación con la conducta denunciada.

108.          Adicionalmente, para esta Sala Regional, de conformidad con el principio de inmediación, estima que el Tribunal local debió valorar las pruebas para estar en condiciones de dictar sentencia, considerando todos los elementos aportados al juicio para formar la convicción y armonía reflejada en la sentencia.

109.          Incluso, para esta Sala Regional cuando una autoridad jurisdiccional local, en casos de VPG, donde están involucradas mujeres, tiene una obligación reforzada a fundar y motivar sus sentencias, así como realizar una debida valoración probatoria, pues una sentencia que no cumple con ello resulta fácilmente revocable, al trastocar de forma grave los derechos a una tutela judicial efectiva de las mujeres que acuden a su jurisdicción a plantear casos de VPG.

110.          Finalmente, se advierte que el estudio realizado por el Tribunal local fue omiso en hacer referencia a elementos de género como por ejemplo los contenidos en la jurisprudencia 21/2018 o en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando en una falta de motivación.

111.          Por lo expuesto, se considera que la sentencia del Tribunal local no fue exhaustiva ni está debidamente motivada al afirmar que las denuncias de violencia de género al interior de Movimiento Ciudadano deben conocerse como “procedimiento sancionador de oficio”, así como los alcances del contenido de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia.

112.          Por lo que procederá el dictado de efectos, para que el Tribunal local analice nuevamente lo planteado ante esa instancia.

113.          Esto es, como la determinación del Tribunal local se limitó a reponer el procedimiento y no analizó la resolución partidista respecto de la acreditación de VPG objeto de la denuncia partidista, el Tribunal Electoral de Tabasco debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, máxime que en el expediente ya obran agregadas pruebas que la Denunciante solicitó se requirieran en el procedimiento sancionador partidista.

114.          Pues a juicio de esta Sala Regional, la VPG, regulada en la legislación electoral, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arropa incluso a todas las mujeres que pudieran ver afectado su derecho de afiliación en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo partidista.

115.          Lo anterior, acorde con la finalidad constitucional y legal de garantizar el acceso a las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático.[29]

CUARTO. Efectos de la sentencia

116.          Conforme con lo antes expuesto, al resultar sustancialmente fundado lo expuesto por el actor, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso b), lo procedente es revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio TET-JDC-11/2023-III y su acumulado TET-JDC-13/2023-III, en la parte atinente de la sentencia donde analizó lo relativo a iniciar y resolver un procedimiento sancionador de oficio en materia de VPG. Tal revocación es para los efectos siguientes:

a.      Dejar intocado el desechamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TET-JDC-13/2023-III.

b.     Revocar la sentencia impugnada en lo relativo a iniciar y resolver un procedimiento sancionador de oficio en materia de VPG.

c.      En consecuencia, dejar sin efectos lo ordenado a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, así como los actos realizados en cumplimiento a la sentencia controvertida.

d.     Toda vez que el Tribunal Electoral de Tabasco, no se pronunció de forma exhaustiva sobre el sentido de lo resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, en el expediente disciplinario CNJI/005/2023, la autoridad jurisdiccional local deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la recepción de los cuadernos accesorios del expediente SX-JDC-348/2023. Al emitir la nueva sentencia, deberá estar a los términos siguientes:

        A partir de lo planteado por la Denunciante y lo considerado por el órgano partidista, deberá determinar si se acredita o no la responsabilidad del Denunciado respecto de las acciones imputadas en relación con la VPG. Para lo cual, el Tribunal Electoral de Tabasco en libertad de atribuciones deberá valorar los elementos que obran en el expediente.

        Deberá estudiar también el contexto a fin de verificar si con los hechos acreditados existe afectación a los derechos políticos hacia la Denunciante, por vulneración al derecho de afiliación en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo partidista a nivel municipal en Tabasco, por los actos que tenga por acreditados y, en su caso, si se basaron en estereotipos de género. En atención a lo planteado en la demanda local.

        Una vez analizados y determinados dichos aspectos, deberá establecer puntualmente las consideraciones sobre lo resuelto por el partido, las consideraciones que lo sustentaron y lo pretendido por la Denunciante.

        Todo lo anterior, fundando y motivando su determinación y realizando una valoración probatoria completa y pormenorizada de las pruebas y el contexto que sustenten su actuación.

        En caso de que el Tribunal local considere en la nueva determinación que se emita en cumplimiento a esta ejecutoria la existencia de VPG, deberá fundar y motivar debidamente la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la medida.

        Para ello, podrá considerar como parámetro las directrices fijadas por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-864/2021 y acumulado, SX-JDC-1180/2021, así como las establecidas por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-405/2021 y acumulados; criterios que se señalan de manera enunciativa, no limitativas.

        Cumplido lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

117.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

118.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor, en el correo señalado para tal efecto en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Tabasco, a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano; así como al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral; personalmente, a ****** **** ******, por conducto del Tribunal local, en auxilio de labores de esta Sala Regional, quien deberá remitir las constancias de la notificación practicada; y por estrados, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los numerales 94, 95, 98 y 101; así como el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] En lo subsecuente se le podrá referir como parte actora, actor o promovente.

[3] En adelante se le podrá referir como TET por sus siglas o Tribunal local.

[4] En adelante se le podrá referir como Comisión Nacional de justicia.

[5] En adelante se le podrá referir como VPG.

[6] El cual se cita como instrumental de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la resolución emitida en ese asunto resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley en cita.

[7] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad salvo mención en contrario.

[8] En adelante se le podrá referir como Denunciante.

[9] En adelante se podrá citar como MC.

[10] El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se eligió a la magistrada Eva Barrientos Zepeda como presidenta sustituta de la Sala Regional Xalapa.

[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[12] Ver. SX-JDC-236/2023 y SX-JDC-107/2019.

[13] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[14] En adelante se le citará como Ley general de medios.

[15] Constancia de notificación visible en el cuaderno accesorio único del expediente actúa.

[16] Lo anterior, sin contar sábado dos y domingo tres de diciembre al ser días inhábiles, pues la materia no está relacionada con un proceso electoral.

[17] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. El interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, derivado de la reforma de derechos humanos al artículo 1° Constitucional, ha cambiado que es lo que se entiende cuando se habla de la existencia de un derecho “objetivo” conferido por las normas del ordenamiento jurídico; ver Amparo en Revisión 315/2010.

[19] En adelante se le podrá referir como Protocolo.

[20] Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[22] Improcedente.

1. Gral. Dicho de una solicitud o decisión: Que no tiene en consideración los hechos, o que se plantea ante un órgano no competente.

2. Proc. Dicho de una prueba: Que el órgano judicial no considera necesario admitirla o practicarla para la demostración de hechos controvertidos.

Ver https://dle.rae.es/improcedente

[23] En adelante podrá referírsele como Estatutos.

[24]I. La regla general es que “el que afirma está obligado a probar”.

II. Sin embargo, en casos de violencia política de género, es posible que se generé una excepción, produciendo que el dicho de la víctima sea preponderante, o la reversión de la carga de la prueba.

III. Para que proceda la excepción es necesario, por un lado, que se cuente con una prueba circunstancial de valor pleno, en cuyo caso procedería darle valor preponderante al dicho de la víctima; por otro lado, para que el denunciado tenga la carga de desvirtuar los hechos que se le imputan, deberán converger por lo menos dos elementos: el primero, sería aportar indicios de la existencia del hecho discriminatorio denunciado; y, el segundo, sería que el denunciado sea quien esté en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la violencia política en razón de género, en atención al principio de “facilidad probatoria”. Este criterio también ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como carga dinámica de la prueba, al sostener que excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.

[25] Ver. SX-JDC-6958/2022 y SX-JE-219/2022, acumulados.

[26] Así lo consideró Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1415/2021 y esta sala regional en el SX-JDC-6757/2022 y SX-JDC-178/2023.

[27] En adelante se podrá referir como LGPP.

[28] Esto, tal y como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2023741.

[29] En términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 1.