SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-348/2025
ACTOR: ROMEO PÉREZ GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de julio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por Romeo Pérez Gómez, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida el veintiuno de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Tabasco[2], en el expediente TET-JDC-07/2025-II, que declinó la competencia del juicio promovido por el ahora actor al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, por el que controvirtió ante aquella instancia, el oficio SA/0177/2025 de trece de marzo, que contiene la notificación de sanción de suspensión definitiva de su cargo como Subdelegado de la ranchería y Ejido Potreritos del Municipio de Paraíso de la aludida entidad federativa.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, pues la autoridad responsable sí podía analizar la legalidad del acto que se impugna así como la competencia de quien lo emitió, de acuerdo con el criterio de este órgano jurisdiccional y al ser de carácter oficioso, a efecto de determinar su validez, por lo que se deja sin efectos la declinación de competencia del Tribunal responsable.
Ahora bien, tomando en consideración que el tiempo que transcurrió durante la sustanciación del juicio local fue excesivo y a fin de evitar una vulneración al derecho de acceso a la justicia del actor, esta Sala Regional, con plenitud de jurisdicción, estudia el fondo de la controversia, de la cual advierte que el agravio hecho valer por el actor es infundado, ya que el oficio controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado, además, la Secretaría del Ayuntamiento es la autoridad competente para sancionar y remover a los delegados municipales.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Aprobación de la convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fue aprobada por las y los integrantes del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, la convocatoria para el proceso de elección de las delegaciones municipales y jefaturas del sector en el citado municipio.
2. Elección. El ocho de diciembre siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la subdelegación municipal, en donde resulto electo el ahora actor, junto con su compañera de fórmula.
3. Nombramiento. El veinte de diciembre de ese mismo año, se expidió el nombramiento al ahora actor como subdelegado propietario de la ranchería y ejido Potreritos del Municipio de Paraíso, Tabasco.
4. Escrito de vecinos. El doce de marzo de dos mil veinticinco[3], se recibió en la Coordinación de delegados del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, un escrito de queja signado por un ciudadano en el que denunciaba la conducta del subdelegado de la ranchería y ejido Potreritos.
5. Procedimiento administrativo. El doce de marzo, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento, inició un procedimiento de investigación 001/2025 en contra del actor por la probable comisión de conductas ilícitas en el ejercicio de su cargo.
6. Destitución. El trece de marzo, la Secretaría del Ayuntamiento emitió el oficio SA/0177/2025, por el que se hacia del conocimiento del actor respecto a la imposición de la sanción prevista en el artículo 25, fracción III del Reglamento de las Delegaciones Municipales de Paraíso, Tabasco, consistente en la suspensión definitiva del cargo de subdelegado municipal.
7. Juicio local. El diecinueve de marzo, el ahora actor, presentó escrito de demanda en contra del acto precisado en el punto que antecede. Juicio que quedó radicado con la clave de identificación TET-JDC-07/2025-II.
8. Acto impugnado. El veintiuno de mayo, el Tribunal Electoral de Tabasco, declinó la competencia del juicio promovido por el ahora actor al Tribunal de Justicia Administrativa del referido Estado, al considerar que eran incompetentes para analizar la controversia planteada.
9. Recepción y turno. En misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SX-JDC-348/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio de la ciudadanía y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, toda vez que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco relacionada con la suspensión definitiva de su cargo como subdelegado de la ranchería y ejido Potreritos del Municipio de Paraíso, Tabasco; y por territorio, ya que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263 fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
12. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[5], como se expone a continuación.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
14. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia controvertida fue notificada personalmente al actor el veinticuatro de mayo[6]; por lo que, si la demanda fue presentada el veintiocho de mayo siguiente, su presentación resulta oportuna.
15. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que el actor promueve el presente juicio por propio derecho. Además de ser parte actora en la instancia local; quien indica que la sentencia impugnada le genera una afectación a su esfera de derechos[7].
16. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
a. Contexto de la controversia
17. El siete de marzo, mediante oficio DAJ 564/2025, el director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, invitó al ahora actor para que acudiera a dicha Dirección a fin de investigar sobre una queja en su contra por parte de diversas personas.
18. De mismo modo, el diez de marzo se le citó al actor a fin de llevar a cabo la investigación correspondiente, apercibiéndole que de no comparecer le seria tomado como rebeldía y por ciertos los hechos atribuidos a su persona.
19. El once de marzo posterior, un ciudadano presentó un escrito en su contra señalando agresiones verbales por parte del actor del presente juicio.
20. En misma fecha, el secretario del Ayuntamiento comunicó al director de Asuntos Jurídicos, que el actor no atendió los requerimientos realizados, omitiendo llevar a cabo una plática entre las partes sobre los hechos que se le atribuyen en su comunidad por omisiones y faltas en su cargo, por lo que envió diversa información a fin de llevar a cabo la investigación.
21. El doce de marzo siguiente, debido a la constancia levantada sobre el escrito de queja en contra del actor, la multicitada Dirección de Asuntos Jurídicos, dictó auto de inicio en la investigación 001/2025, en el que se acordó correr traslado a la Secretaría del Ayuntamiento a fin de que manifestara que el actor no acudió a las citaciones.
22. En esa misma fecha, se giró citatorio al actor corriendo traslado del procedimiento administrativo a fin de que manifestara lo que en derecho correspondiera, asentándose que el actor se negó a recibir documentación.
23. Es así como, el trece de marzo, el secretario del Ayuntamiento mediante oficio SA/0177/2025, informó al recurrente que después de agotarse el procedimiento, se le imponía una sanción consistente en la suspensión definitiva del cargo; señalando que, al observarse posibles conductas delictivas, se le iniciaría una carpeta de investigación.
24. Por lo que, el quince de marzo, la Dirección de Asuntos Jurídicos de Paraíso, Tabasco, dictó acuerdo por el que se tuvo por no compareciendo al actor y se abrió el juicio a pruebas, notificando al actor sobre dicho acuerdo y turnándose a la Contraloría Municipal para que se dictara la resolución correspondiente. En la misma, se asentó que el actor se negó a recibir la citada documentación.
25. Finalmente, el diecinueve de marzo, la citada Dirección municipal emitió el acuerdo por el que se da cuenta con la resolución dictada por la Contraloría Municipal precisando entre otras cuestiones, que se sancionaba al actor con la des habilitación del cargo, por acciones que van contra la buena función y el servicio público, por lo que se le destituiría del cargo de subdelegado de la ranchería Potreritos.
b. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio
26. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco a fin de que estudie el fondo de la controversia planteada.
27. Su causa de pedir la hace depender, esencialmente, de una interpretación errónea de la sentencia emitida en el conflicto competencial 18/2024, por lo que se debió analizar la legalidad del oficio emitido por la Secretaría del Ayuntamiento.
28. Por cuestión de método, se realizará el análisis de los planteamientos de manera conjunta, sin que ello le genere al actor una afectación jurídica, debido a que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[8]
c. Planteamiento
29. El actor refiere que el Tribunal responsable realizó una interpretación errónea de la sentencia emitida en el conflicto competencial 18/2024, pues en ella se señaló que el accionante impugnó un acto derivado de la instauración de un procedimiento administrativo de responsabilidad, a través del cual se determinó su destitución en el cargo de delegado municipal, situación distinta a lo que él reclama, pues su pretensión toral se basó en un ilegal oficio en el que se le informa su destitución del cargo de delegado municipal, lo cual violenta su garantía de audiencia y la vulneración a su derecho de ser votado en la vertiente de desempeñar el cargo.
30. Dicho acto, a su parecer, es por sí solo ilegal al no precisarse en dicho oficio que su destitución derivó de la instauración de un proceso, con independencia de que en autos aparezca en su informe justificado se llevó a cabo un proceso administrativo plagado de irregularidades y desfaces en las fechas de la instauración del supuesto procedimiento.
31. Además, refiere que el Colegiado también habló de la remuneración que percibe un servidor público, argumento que consideró para determinar la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Tabasco; empero, él no hizo mención de reclamo de este tipo de pretensión, pues su finalidad es que se revoque el oficio SA/0177/2025, de ahí que la incompetencia aducida no se encuentra bien sustentada, pues la responsable le dio una interpretación errónea a la sentencia del conflicto competencial 18/2024.
32. Finalmente, señala el precedente emitido por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-1120/2021, del cual se obtiene que el actor en ese juicio se dolió de un acto administrativo emitido por la Secretaria del Ayuntamiento, en la instauración de un procedimiento administrativo sancionador en contra de quien fungía como Delegado Municipal, mientras que su asunto deriva de un oficio emitido por el Secretario del Ayuntamiento en donde solo se le dijo que fue destituido, violando su garantía de audiencia.
d. Consideraciones de la autoridad responsable
33. El Tribunal Electoral de Tabasco consideró que no resultaba competente para conocer respecto de la demanda interpuesta por el actor, en razón de que el acto reclamado no es de naturaleza electoral, pues versa sobre la suspensión definitiva del cargo que venía desempeñando como Subdelegado Municipal de la ranchería y ejido Potreritos del municipio de Paraíso, Tabasco, comunicada por la Secretaría del Ayuntamiento, efectuada mediante oficio SA/0177/2025 de trece de marzo.
34. Lo anterior, debido a que, de las constancias que obran en autos, advirtió como hecho notorio que al actor se le inició un procedimiento de responsabilidad con motivo de dos inconformidades presentadas por ciudadanos pobladores de la ranchería, que culminó precisamente en la suspensión del cargo que ostentaba el actor.
35. En ese sentido, determinó que lo reclamado por el actor no tiene naturaleza electoral, ya que el origen del acto controvertido deriva de la instauración de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado por la dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento, a petición de la Secretaría del Ayuntamiento.
36. Es decir, que el acto que se pretende controvertir obedece a una serie de actuaciones que se ubican en el contexto de la materia ajena a la electoral, esto es, el nacimiento del acto ventilado deriva de la instauración de un Procedimiento Administrativo previsto y sustanciado conforme a Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual, además, fue conocido y procesado por una autoridad de carácter administrativo, como lo es, la Secretaría del Ayuntamiento y resuelto por el órgano de Control Interno del mismo, por lo que, evidentemente, incide materialmente en el ámbito de responsabilidades administrativas, no así en materia electoral.
37. Además, precisó que el diseño constitucional y legal en materia de responsabilidades de las y los servidores públicos de un Ayuntamiento, tiene materialmente su origen en la materia administrativa, pues a través de un procedimiento disciplinario se dirimen las controversias relacionadas con el incumplimiento de las funciones de las y los servidores públicos de dicho órgano municipal, lo cual, de ninguna forma irradia en cuestiones electorales, por lo que el caso debe ser resuelto ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
38. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 16/2013 de rubro: “RESPONSABILIDA ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL” emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
39. Así, concluyó que el acto impugnado no vulneró el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño en el cargo, ya que la limitante para seguir ejerciendo su función derivó de que la autoridad municipal estimó que el delegado en el ejercicio de su función contravino la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de las Delegaciones Municipales, es decir, no existió un impedimento material o formal que la autoridad haya impuesto al actor para el ejercicio de su función, sino que su remoción se originó a causa del propio ejercicio del cargo, pues en concepto de la responsable local, éste fue indebido y contraventor de la ley municipal que lo rige.
40. Finalmente, hizo mención del conflicto competencial 18/2024 resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia administrativa, suscitado entre el Tribunal Electoral de Tabasco y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, resuelto el veinticuatro de abril, en donde determinó que el acto que se analiza como lo es la suspensión definitiva del cargo del recurrente como Subdelegado Municipal deriva del resultado de una resolución emitida por el Órgano Interno de Control del Ayuntamiento, bajo un procedimiento de responsabilidades administrativas, resulta inconcuso que no es competencia electoral sino materia administrativa.
41. En ese sentido, determinó remitir el expediente junto con sus anexos al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco para que resuelva conforme a derecho proceda.
e. Postura de esta Sala Regional
42. A juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral de Tabasco debió haber estudiado la indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado, así como la competencia de la autoridad emisora del acto, pues la controversia está relacionada con una supuesta afectación al derecho a ser votado en su vertiente de desempeño de un cargo municipal auxiliar.
43. Es decir, dado que la controversia se relaciona con la supuesta destitución ilegal de la parte actora en un cargo municipal, que presuntamente afecta su derecho político-electoral a ser votado, desde la dimensión del desempeño del cargo, dicha cuestión atañe al ámbito electoral.
44. Lo cual, a su vez garantiza el eficaz acceso a la tutela judicial efectiva, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia.
45. Además, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
46. Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, fundando y motivando su determinación, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.
47. En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal – por cuanto hace a la motivación y fundamentación – que las determinaciones de las autoridades responsables se deben emitir fundando y motivando las razones de esa decisión, citando los preceptos legales e indicando las razones de su decisión.
48. A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.
49. Lo anterior, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
50. Asimismo, se asume que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.
51. La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
52. En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
53. Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.
54. Por otra parte, ha sido criterio de este Tribunal que la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[9]
55. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución general, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
56. Por tanto, cuando el juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.
57. A partir de lo anterior, esta Sala Regional determina que el estudio de competencia respecto de la autoridad que emitió el acto impugnado ante la instancia local debió haber sido estudiado por el Tribunal local, al ser un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia.
58. Ello, porque, con independencia de que la Secretaría del Ayuntamiento emitiera la resolución dentro del procedimiento, el tema de la competencia no se encontraba superado al ser de estudio oficioso sin que existiera la obligación del actor hacerlo valer como parte de sus agravios.[10]
59. Aunado a que, si el actor hizo valer su indebida destitución como delegado municipal, emitido por el Ayuntamiento, era posible estudiar la competencia.
60. Además, fue incorrecto que el Tribunal responsable haya considerado que la sanción fue impuesta por la Contraloría Municipal , pues el oficio SA/0177/2025, controvertido ante la instancia local, es el que contiene la sanción de destitución del cargo; y si bien es cierto que en autos obra una supuesta resolución de la Contraloría, esta fue emitida días después de la notificación del referido oficio en donde se destituyó al actor, de tal manera que la suspensión definitiva de éste no tiene como base la supuesta resolución de la Contraloría.
61. Por las razones antes expuestas, esta Sala Regional determina que el agravio hecho valer por el actor es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
62. Ahora bien, lo ordinario sería revocar la resolución impugnada a fin de que el Tribunal local realice un nuevo estudio sobre la controversia planteada.
63. Sin embargo, esta Sala Regional determina que, a fin de evitar una mayor vulneración al derecho del actor de acceso a la justicia, es procedente el estudio en plenitud de jurisdicción, ello por el tiempo que ha transcurrido en la sustanciación y resolución del medio de impugnación local, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f. Análisis en plenitud de jurisdicción.
64. Como se mencionó, en la instancia local, el actor controvirtió el oficio SA/0177/2025 de trece de marzo, mismo que contiene la notificación de sanción de suspensión definitiva del cargo de subdelegado propietario.
65. Esto, al considerar que se violentó su garantía de audiencia en el juicio, al no ser notificado de la instauración del procedimiento en su contra, de quien o quienes acusan y tampoco se le informó de la falta o delito imputado, violando así su derecho a defenderse correcta y adecuadamente.
66. Además, señaló que le causaba agravio la indebida fundamentación que utilizó la autoridad responsable para sancionar y destituirlo de su cargo de subdelegado municipal de la ranchería y ejido, Potreritos de Paraíso, Tabasco.
67. Lo anterior, pues el secretario del Ayuntamiento responsable fundó el oficio impugnado, en un ordenamiento diverso al que se debe aplicar para iniciar un procedimiento sancionador y por ende emite una sanción; es decir, funda el acto en el Reglamento de delegados municipales, citando artículos que tienen que ver con las atribuciones y obligaciones de funcionarios públicos, como lo es el de Protección Civil y el Coordinador de delegados, de ahí la indebida fundamentación.
68. Finalmente, mencionó que el oficio es violatorio porque no contiene motivación alguna para destituirlo de su cargo, por lo que, solicitó al Tribunal local revocar y dejar sin efectos el oficio impugnado.
69. Ahora bien, como se refirió, el actor señala que el oficio emitido por la Secretaría del Ayuntamiento está indebidamente fundado y motivado, además de que nunca se le hizo de su conocimiento la instauración del procedimiento, violando con ello su garantía de audiencia.
70. Al respecto, esta Sala Regional determina que es infundado el agravio debido a lo siguiente.
71. De conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, precepto invocado en el oficio impugnado, se advierte que los delegados y subdelegados que resulten electos para desempeñar el cargo, podrán ser removidos por el Ayuntamiento, tal como se precisa a continuación:
1. “Artículo 105. Las autoridades que resulten electas entrarán en funciones dentro de los ocho días siguientes a la comunicación del resultado. El presidente municipal tomará la protesta de ley y dará posesión a los delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección.
2. Los delegados, subdelegados, jefes de sector y sección durarán en su cargo tres años, pudiendo ser removidos por el Ayuntamiento en cualquier tiempo por causa justificada, que calificará este mismo órgano, llamándose en ese caso a los suplentes y si éstos no se presentaren, el Ayuntamiento designará al substituto, de entre los vecinos de la demarcación respectiva.”
72. En relación con lo anterior, el artículo 25 del Reglamento de las Delegaciones Municipales del Municipio de Paraíso, Tabasco, establece que la Secretaría del Ayuntamiento es la competente para vigilar la observancia del reglamento y el órgano directo para imponer sanciones según sea el caso, tal como se precisa a continuación:
“ARTÍCULO 25. Son sanciones aplicables por violaciones al presente reglamento las siguientes:
I. Amonestación privada o pública según sea el caso.
II. Suspensión temporal del cargo hasta por 15 días.
III. Suspensión definitiva del cargo.
IV. Sanciones de mayor envergadura, en el caso de que la infracción lo amerite y así lo determine la autoridad municipal.
ARTICULO 26. - La Secretaría del Ayuntamiento de Paraíso, será competente para vigilar la observancia del presente reglamento y el órgano directo para imponer las sanciones según los casos.
ARTICULO 27. - El procedimiento para la imposición de las sanciones será el siguiente:
La Secretaría del Ayuntamiento al tener conocimiento de la inobservancia o violación al presente reglamento, procederá a levantar acta pormenorizada de los hechos, en función de los cuales se aplicará la sanción, si no se interpone recurso alguno.”
73. De los preceptos antes citados, esta Sala Regional advierte que la Secretaría del Ayuntamiento es la autoridad competente para pronunciarse respecto de la suspensión y/o remoción del cargo de los delegados municipales, además de que son los preceptos citados en el oficio impugnado.
74. No es óbice a lo anterior, que los servidores públicos están sujetos a distintos procedimientos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones, ya sea en materia civil, penal, administrativa y electoral.
75. Por lo que, el procedimiento incoado por la Secretaría del Ayuntamiento no exime al servidor público de ser sujeto de diferentes procedimientos.
76. Finalmente, contrario a lo afirmado por el actor, sí se le hizo de su conocimiento la instauración del procedimiento, incluso antes de iniciarlo se le citó para resolver la controversia mediante una charla, sin que el actor atendiera los distintos requerimientos.
77. En consecuencia, al resultar infundado el agravio hecho valer, se confirma la determinación de la Secretaría del Ayuntamiento.
78. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
79. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la declinación de competencia del Tribunal Electoral de Tabasco.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma la determinación de la Secretaría del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TET.
[3] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] En adelante, Ley General de Medios.
[5] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 8 de la Ley General de Medios.
[6] Visible a foja 139 y 140 del cuaderno accesorio 1.
[7] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[8] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.
[9] En términos de la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12 y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[10] Criterio sostenido en el expediente SX-JDC-1120/2021.