SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-349/2025

ACTOR: ALBERTO MORALES GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO AVILA

SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR

COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de julio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Alberto Morales García,[2] por propio derecho.

El actor controvierte la sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-PES-111/2024 en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-279/2025que, entre otras cuestiones, impuso al promovente la sanción consistente en una amonestación pública y ordenó su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[4] por un plazo de doce meses, lo anterior, al acreditarse que ejerció violencia política en razón de género en contra de una integrante del Congreso del Estado de Veracruz.[5]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Precisión de la litis

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque, contrario a lo alegado por el actor, el Tribunal local motivó la imposición de la amonestación pública; además, la temporalidad de su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género está ajustada a derecho y resulta proporcional.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del presente expediente, así como de los diversos SX-JDC-232/2025 y SX-JDC-279/2025,[6] se advierte lo siguiente:

1.             Presentación de la denuncia. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, una integrante del Congreso local denunció ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[7] la publicación de dos caricaturas políticas, la primera en la red social Facebook del medio de comunicación “Multigráfica Agencia” y, la segunda, en la página web del medio de comunicación “Bitácora del Golfo”, ya que, a su juicio, la denigraban con estereotipos de género, constituyendo violencia política en razón de género.[8]

2.             La referida denuncia se radicó con la clave de expediente CG/SE/PES/EMG/197/2024 del índice del Instituto local.[9]

3.             Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de diciembre de dos mil veinticuatro, se celebró de manera virtual la referida audiencia en la que compareció la denunciante y la parte denunciada.

4.             Remisión de expediente al Tribunal local. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV remitió el expediente CG/SE/PES/EMG/197/2O24 al Tribunal responsable, el cual fue radicado con la clave TEV-PES-111/2024.

5.             Primera sentencia local. El cuatro de marzo de dos mil veinticinco,[10] el TEV resolvió el expediente TEV-PES-111/2024, en el cual declaró la existencia de violencia política en razón de género ejercida en contra de la denunciante e impuso al actor una sanción consistente en una amonestación pública y ordenó su inscripción en el Registro de personas sancionadas por VPG por una temporalidad de cuatro meses.

6.             Primera impugnación federal. El trece de marzo, el actor presentó escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior. Tal medio de impugnación se radicó con la clave de expediente SX-JDC-232/2025 del índice de esta Sala Regional.

7.             Sentencia del juicio SX-JDC-232/2025. EI uno de abril, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia local a fin de que el Tribunal responsable emitiera una nueva determinación, en la que realizara un nuevo análisis de las publicaciones de manera integral y contextual a fin de determinar si las publicaciones se encontraban amparadas en la libertad de expresión del ejercicio periodístico.

8.             Segunda sentencia local. El veintitrés de abril, el Tribunal responsable —en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional— emitió una nueva determinación en la que declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género alegada por la denunciante.

9.             Segunda impugnación federal. El uno de mayo, la denunciante presentó ante el Tribunal responsable escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior. Tal medio de impugnación se radicó con la clave de expediente SX-JDC-279/2025 del índice de esta Sala Regional.

10.        Sentencia del juicio SX-JDC-279/2025. El veintiséis de mayo, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia del TEV al considerar que las publicaciones denunciadas sí constituían VPG al replicar estereotipos de género con el fin de denostar a la denunciante; en ese sentido, ordenó al Tribunal local emitir una nueva sentencia en la que calificara la falta, individualizara la sanción e impusiera las medidas de reparación respectivas.

11.        Acto impugnado. El diez de junio —en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional— el TEV en el expediente TEV-PES-111/2024 impuso al actor la sanción consistente en una amonestación pública y ordenó, entre otras cosas, su inscripción en diversos cursos que imparte la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como su inscripción en el Registro de personas sancionadas por VPG por una temporalidad de doce meses.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

12.        Demanda. El dieciséis de junio,[11] el promovente presentó ante este órgano jurisdiccional juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.

13.        Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-349/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[12] Asimismo, requirió a la autoridad señalada como responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

14.        Recepción de constancias. El veintitrés de junio, el Tribunal local remitió diversas constancias relacionadas con el trámite de publicitación del presente juicio.

15.        Radicación, admisión y vista. El veinticuatro de junio, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y admitió la demanda; además, con el fin de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de la denunciante, ordenó se le diera vista con la demanda presentada ante esta Sala Regional, para que en un plazo de tres días hábiles manifestara lo que a sus intereses conviniera.

16.        Certificación de no desahogo de vista. El veintiocho de junio, la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional certificó que después de realizar una búsqueda minuciosa en el sistema de información de la Secretaría General de Acuerdos, en los libros de control de la Oficialía de Partes y en las cuentas de correo electrónico de esta Sala Regional, dentro del plazo del veinticinco al veintisiete de junio, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de la denunciante ante la instancia local para atender la vista que le fue concedida mediante proveído de veinticuatro de junio.

17.        Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía por el cual se controvierte la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, que entre otras cuestiones, sancionó al actor por acreditarse que ejerció VPG en contra de una integrante del Congreso de dicho estado; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

19.        Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[14] 251, 252, 253, fracción IV, inciso b), 260, 263, fracción IV y 267, fracciones III y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 80 apartado 1, inciso f), y 83, párrafo1, inciso b), de la Ley General de Medios.

20.        Así como en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[15]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

21.        El presente juicio reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, inciso f) de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

22.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se identifica el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.

23.        Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el diez de junio y se notificó de manera electrónica al actor el once siguiente,[16] por lo que, el plazo para impugnar transcurrió del doce al diecisiete de junio, por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis del referido mes,[17] se considera oportuna.

24.        Lo anterior, sin tomar en consideración el sábado catorce y domingo quince de junio, respectivamente, ya que, la controversia no está relacionada con proceso electoral alguno, por lo que, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 de la Ley General de Medios.

25.        Legitimación e interés. Se cumple con este requisito toda vez que quien promueve lo hace por su propio derecho. Además, el actor cuenta con interés jurídico toda vez que considera que la sentencia impugnada le genera una afectación a su esfera jurídica de derechos y es contraria a sus intereses al imponérsele como sanción una amonestación pública y ordenar, entre otras medidas, su inscripción en el Registro de personas sancionadas por VPG. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[18]

26.        Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.

27.        Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[19] en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

TERCERO. Precisión de la litis

28.        Antes de abordar el análisis de fondo, esta Sala Regional considera necesario realizar una precisión respecto a la litis del presente asunto.

29.        Como ya se señaló, la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a la sentencia del juicio SX-JDC-279/2025 en la que esta Sala Regional determinó revocar la decisión del Tribunal local, pues si bien su determinación se ajustó, formalmente, a las directrices contenidas en la sentencia del diverso SX-JDC-232/2025 para el análisis de la problemática, lo cierto era que las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable eran inexactas al no valorar adecuadamente los hechos acreditados ni llevar a cabo una ponderación apropiada de los límites a la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.

30.        En ese sentido, se señaló que del contenido gráfico y textual de las caricaturas denunciadas se desprendían elementos constitutivos de VPG, ya que, contrario a lo que advirtió el TEV, no se encaminaban únicamente a satirizar la forma en la que se asignaron los cargos de elección popular como una simple crítica a probables actos de compraventa de cargos públicos, sino que existían elementos suficientes para establecer que las caricaturas denunciadas se enfocaron en denostar o burlarse, con base en estereotipos de género contra la denunciante bajo pretexto de referirse a la obtención y revocación del cargo público que actualmente ostenta.

31.        Así, esta Sala Regional concluyó que las caricaturas políticas denunciadas constituían VPG, al contener claras expresiones de violencia simbólica centradas en replicar estereotipos de género para afectar la imagen pública y buen nombre de la denunciante.

32.        De ahí que en dicha sentencia se tuvieron como efectos, entre otros, revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que el TEV emitiera una nueva, en la que, teniendo por acreditada la VPG procediera a calificar la falta e individualizara las sanciones que conforme a derecho correspondieran y estableciera las medidas de reparación integral y de no repetición que estimara adecuadas.

33.        En este contexto, en el caso, la litis se centra en determinar, única y exclusivamente si la individualización de la sanción que realizó el Tribunal local y la emisión de medidas de no repetición fueron conforme a derecho o no, a partir de la conducta que quedó acreditada en el diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-279/2025.

CUARTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión y síntesis de agravios

34.        La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, por tanto, las sanciones, así como las diversas medidas de no repetición que le fueron impuestas por el Tribunal local.

35.        Para alcanzar tal pretensión expone, esencialmente, los siguientes argumentos.

a)    Falta de fundamentación y motivación, así como desproporcionalidad en la imposición de la amonestación pública

36.        Refiere que, si bien se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género, a partir de lo razonado por esta Sala Regional, lo cierto es que, de manera directa, sin justificación ni motivación alguna sobre su idoneidad, necesidad o proporcionalidad el Tribunal responsable optó por imponer una amonestación pública en lugar de una amonestación privada, máxime cuando se calificó como una infracción leve.

37.        En ese sentido, considera que no existieron elementos que agravaran la conducta que se le atribuyó, pues no se acreditó reincidencia, no existió beneficio económico derivado de los hechos denunciados, ni se advirtieron circunstancias que revelaran la intencionalidad directa, sistematicidad o permanencia en el daño causado, por lo que se debía de optar por una sanción menos lesiva.

38.        Asimismo, el actor refiere que la imposición de una sanción de carácter público excede la gravedad de los hechos, al producir un efecto de sobre exposición como persona sancionada y de reiteración indirecta de estigmatización en contra de la víctima, lo cual, en su estima, resulta contraproducente y vulnera el principio de justicia restaurativa.

b)   Indebida motivación en la medida de no repetición consistente en inscribirse y acreditar los cursos impartidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos

39.        El promovente refiere que la obligación que se le impuso de inscribirse, cursar y aprobar diversos cursos impartidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y remitir las constancias atientes a la autoridad responsable, como parte de las medidas de no repetición, no tuvo una motivación específica y suficiente que justificara su pertinencia, idoneidad y necesidad, aunado a que carece de un análisis individualizado y no guarda relación con las circunstancias del caso, ni con la finalidad de la reparación integral.

40.        Señala que, si bien el Tribunal local hizo referencia a la Constitución General, a la Ley de Víctimas, a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), lo cierto es que solo se limitó a transcribir o referenciar esos instrumentos normativos sin explicar de manera concreta por qué, en el caso particular, resultaba procedente imponer la obligación de inscribirse y aprobar los cursos que le señalaron.

41.        De igual manera, expresa que la autoridad responsable no justificó por qué esos cursos son necesarios en función del rol que desempeña, por qué esa medida es idónea para prevenir la repetición de los hechos, cuál es la relación concreta entre el contenido de los cursos y la conducta calificada como infracción leve y por qué esa medida era la única o la más eficaz para reparar el daño o garantizar la no repetición.

42.        En ese sentido, estima que el Tribunal local no realizó un análisis individualizado de sus circunstancias personales y profesionales, así como la gravedad y el hecho acreditado.

43.        Finalmente, argumenta que el TEV tampoco justificó por qué el incumplimiento de la medida conllevaría consecuencias jurídicas, ni señaló cuál es el fundamento normativo que lo faculta para imponer medidas de carácter pedagógico obligatorio fuera del contexto estrictamente sancionador, lo cual excede las atribuciones conferidas en el Código Electoral local.

c)    Desproporcionalidad en la inscripción en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG

44.        El actor manifiesta que la inscripción en el Registro de personas sancionadas por VPG por una temporalidad de doce meses resulta desproporcionada y excesiva, ya que en la sentencia impugnada el Tribunal local reconoce que la conducta que se le atribuyó fue calificada como leve, que no se acreditaron beneficios económicos, reincidencia, agravantes, ni intencionalidad dolosa, y que tampoco se produjo una afectación sustancial al ejercicio del cargo de la víctima.

45.        Asimismo, la autoridad responsable omitió aplicar la metodología específica contemplada en la sentencia del SUP-REC-440/2022 en la que la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció los elementos a tomar en cuenta para determinar la temporalidad en los registros de personas sancionadas por VPG, consistentes en la calificación de la conducta, el tipo de violencia ejercida y su impacto, el contexto de los hechos, la calidad del infractor y la víctima, así como la existencia de intencionalidad o reincidencia.

46.        El promovente también destaca que, en la sentencia del cuatro de marzo, donde se analizó por primera ocasión el expediente TEV-PES-111/2024, y se calificó la conducta como leve, sin agravantes, ni intención, el Tribunal local determinó una inscripción en el Registro de personas sancionadas por VPG únicamente por cuatro meses.

47.        Por ello, resulta incorrecto que ante hechos sustancialmente similares ahora imponga una temporalidad mayor, argumentando únicamente que su calidad periodística justifica un deber reforzado, sin exponer de manera clara los criterios legales y jurisprudenciales aplicables que fundamentaran esa diferencia.

48.        En ese sentido, el actor reitera que la imposición de una temporalidad de doce meses carece de una motivación clara, pues no se advierte por qué en este caso se considera adecuada una duración tres veces mayor a la decretada con anterioridad.

B.   Metodología de estudio

49.        Por cuestión de método, los planteamientos del promovente serán analizados en el orden en que fueron expuestos. Tal forma de proceder no le depare perjuicio, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[20]

C.   Decisión de esta Sala Regional

a)    Falta de fundamentación y motivación y desproporcionalidad en la imposición de la amonestación pública

50.        Esta Sala Regional determina que el agravio es infundado, pues, contrario a lo que refiere el actor, el Tribunal local sí fundamentó y motivó la imposición de la amonestación pública, aunado a que la misma no resulta desproporcionada.

a.1) Marco normativo

a.1.1) Fundamentación y motivación

51.        Al respecto, se debe precisar que el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

52.        Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

53.        Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[21]

54.        La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo; la primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

55.        En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.[22]

a.1.2) Sobre la potestad sancionadora

56.        Es criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[23] que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral en el caso, del órgano jurisdiccional que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir a la persona infractora de volver a incurrir en una conducta similar.

57.        En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, porque constituye una garantía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.

58.        La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

59.        En el derecho administrativo sancionador, este principio de proporcionalidad exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye; esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción derivado de la afectación causada y la sanción impuesta.

60.        La aplicación del principio de proporcionalidad, prevista en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución General se traduce en una actuación reglada,[24] consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

61.        La proporcionalidad se encuentra estrechamente vinculada con la razonabilidad y la graduación de la sanción a efecto de evitar que resulte injusta por incurrir en extremos de exceso o insuficiencia.

62.        En este sentido, el órgano jurisdiccional sancionador goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

63.        La labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme con los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

a.2) Caso concreto

64.        Como se adelantó, esta Sala Regional determina que el agravio es infundado, pues contrario a lo que refiere el actor, la autoridad responsablefundamentó y motivó la imposición de la amonestación pública.

65.        En efecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal local precisó que su determinación se emitía en cumplimiento a lo decidido por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-279/2025.

66.        En ese sentido, en las páginas seis a diecinueve de la sentencia impugnada, el TEV realizó un resumen de las consideraciones expuestas por este órgano jurisdiccional en el juicio indicado y refirió que se tenía por actualizada la infracción cometida, entre otros, por Alberto Morales García, en su calidad de director de “Multigráfica Agencia” por la publicación de una caricatura política y que este reconoció su calidad como director del medio informativo, además de ser periodista y autor de la citada caricatura, por lo que resultaba responsable de su autoría y elaboración, así como de la difusión de la misma, la cual resultó constitutiva de VPG, por lo que procedió a calificar la infracción e individualizar la sanción correspondiente.

67.        Para ello, estimó procedente retomar el criterio sostenido en la tesis histórica S3ELJ 24/2OO3 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, por lo tanto, consideró que, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, era necesario determinar si la falta a calificar era levísima, leve o grave.

68.        De igual manera, precisó que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

69.        En ese sentido, argumentó que el artículo 325, fracción IV, del Código Electoral local, prevé para la ciudadanía, dirigentes y personas afiliadas a los partidos políticos o cualquier persona moral, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa con el valor diario del mil Unidades de Medida y Actualización vigente,[25] dependiendo de la gravedad de la infracción.

70.        Así, consideró que, para determinar la sanción respectiva, se debería tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma de conformidad con el artículo 328 del referido Código.

71.        En ese orden, para determinar la sanción que le correspondería al actor resultaba aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

72.        Tomando en cuenta lo anterior, analizó el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el beneficio o lucro, las atenuantes o agravantes, la reincidencia y la calificación de la infracción.

73.        Respecto al bien jurídico tutelado, argumentó que se afectó el derecho de la denunciante de acceder a una vida libre de violencia por razón de género en el ejercicio de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo, lo cual transgrede a las normas internacionales y nacionales en la materia.

74.        En cuanto a las circunstancias de modo señaló las publicaciones denunciadas, entre otras, la de quince de octubre de dos mil veinticuatro en el perfil de Facebook “Multigráfica Agencia”, donde se advirtió un mensaje estereotipado al reproducir la idea de que las mujeres por sí mismas no llegan a los espacios públicos y políticos por propio mérito.

75.        Respecto al elemento del tiempo, se razonó que la existencia de la publicación fue certificada por la autoridad administrativa electoral, misma que estuvo alojada en el ciberespacio, por lo menos, hasta el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro fecha en la que se emitió la medida cautelar.

76.        En cuanto al lugar, se estimó que las publicaciones constitutivas de VPG fueron colocadas, entre otros, en el medio de comunicación “Multigráfica Agencia”.

77.        También refirió que no existió un beneficio económico por las publicaciones denunciadas, no existieron atenuantes y/o agravantes, ni reincidencia.

78.        A partir de todo lo anterior y considerando las circunstancias del caso y, bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, el Tribunal local determinó procedente calificar la infracción como leve.

79.        De igual manera, razonó que tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, de manera especial el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determinó procedente imponer una sanción correspondiente a una amonestación pública.

80.        Como se puede advertir, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal responsable fundamentó y dio los argumentos lógico-jurídicos que justificaban la imposición de la sanción al estar acreditada la violencia política en razón de género que ejerció en contra de la denunciante.

81.        Ahora, tampoco podría verse como estima el promovente, en cuanto dice que la amonestación pública excede la gravedad de los hechos, por lo que resultaba oportuno imponer una menos lesiva como pudiera ser una amonestación de tipo privada.

82.        En primer lugar, es de recordar que el Código Electoral local en sus artículos 315 a 324, categoriza las diversas infracciones en las que se puede llegar a incurrir, incluidas las acciones u omisiones que constituyan violencia política en razón de género y sean perpetradas, entre otros, por ciudadanos y ciudadanas.

83.        Dicho instrumento normativo contempla la amonestación pública como una sanción aplicable en diversos contextos de infracciones electorales. El artículo 325, fracción IV, prevé para los ciudadanos y las ciudadanas, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de mil UMA, dependiendo de la gravedad de la infracción.

84.        Para determinar la sanción respectiva se deben tomar en cuenta los principios que rigen la individualización de las sanciones, buscando asegurar que la pena sea proporcional y efectiva una vez que se ha acreditado la infracción y su imputación, tal como lo refiere el artículo 328 del Código Electoral local.

85.        Como se puede observar, ante actos que acrediten, entre otros, violencia política en razón de género el Tribunal local tiene las atribuciones necesarias para poder imponer una sanción y, en ese imperio, decidió amonestar públicamente al actor, la cual es la sanción de carácter mínimo en la escala de medidas disciplinarias que contempla el Código Electoral local, por lo que en el caso no podría haberse impuesto una de menor gradualidad.

86.        También es importante resaltar que el propósito de una amonestación pública tiene como objeto hacer consciencia en los infractores que la conducta realizada fue fuera del marco legal permitido, y busca evitar la repetición de ese actuar en el futuro.

87.        En ese sentido, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que los sujetos en cuestión han inobservado la norma electoral local.

88.        Asimismo, la amonestación pública tiene un efecto preventivo, pues busca prevenir la comisión de actos de VPG en el futuro, tanto por parte del infractor —en lo individual—como por la comunidad en general. La aversión al riesgo de ser sancionado genera un efecto disuasorio que desalienta la proliferación de conductas contrarias a la ley.

89.        Así, la imposición de una sanción, especialmente si es pública, tiene un valor ejemplificador, pues comunica a la sociedad que la conducta es inaceptable y refuerza la vigencia del ordenamiento jurídico. Es decir, esta sanción se concibe como un “juicio de reprochabilidad” que se emite contra el infractor, contribuyendo a la paz social y al bien común.

90.        Además, la violencia política en razón de género a menudo se normaliza o invisibiliza, lo que dificulta su denuncia y reconocimiento, por lo que la amonestación pública, por su naturaleza, expone la infracción al escrutinio público. Esta declaración formal por parte de una autoridad electoral es crucial para reconocer que se ha producido un daño y que los derechos de la víctima han sido vulnerados. Actúa como un reproche público que contribuye a desnormalizar la violencia y a validar la experiencia de la víctima.

91.        Incluso, instrumentos como “El protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género”, hacen referencia a que más allá de su función punitiva, una amonestación pública posee un significativo peso simbólico, ya que sirve para educar a la comunidad política y al público en general sobre lo que constituye violencia política en razón de género y por qué es inaceptable dentro de la vida pública del país.

92.        Lo anterior, contribuye a desmantelar estereotipos de género y prácticas discriminatorias, promoviendo un lenguaje incluyente y fomentando una imagen equilibrada y no estereotipada de todas las mujeres en la vida pública y política.

93.        Ahora, tampoco le asiste la razón al promovente cuando señala que la imposición de una amonestación pública de manera indirecta revictimiza a la denunciante, por lo que resulta más pertinente una amonestación privada.

94.        Ello, pues como ya se señaló, una amonestación de tipo privada podría tener un efecto correctivo limitado sobre la persona infractora y no cumpliría con las funciones esenciales de una sanción en materia de VPG, pero al margen de ello, la visibilización o el reproche público es respecto a la persona que cometió la violencia no sobre la denunciante, pues este juicio es crucial para combatir un problema de naturaleza estructural y cultural, lo que en modo alguno resultaría revictimizar a la denunciante.

95.        De ahí lo infundado del agravio.

b)   Falta de motivación en la medida de no repetición consistente en cursar los cursos impartidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos

96.        El agravio deviene infundado por lo siguiente.

b.1 Marco normativo

b.1.1) Obligación del Estado mexicano para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos

97.        El artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución General señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

98.        En ese sentido, este Tribunal Electoral ha señalado que, si bien la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a esos derechos, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.

99.        De esta manera se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras.

100.   Lo anterior se encuentra inmerso en la jurisprudencia 50/2024 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR”.[26]

101.   En este contexto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone el derecho a la reparación integral, como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual se extiende también a los Tribunales de los Estados parte.[27]

102.   Lo anterior, a partir de la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, que incluyó en el tercer párrafo de su artículo primero un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.[28]

103.   A su vez, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[29] establece en su artículo 26 que la reparación integral es un derecho de las víctimas con motivo de la vulneración a sus derechos humanos, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

104.   El artículo 27 del mismo ordenamiento indica que la reparación integral comprenderá:

I.            La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

II.            La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III.            La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

IV.            La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; y,

V.            Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

105.   Por su parte, el artículo 74 de la misma Ley prevé las medidas de no repetición, las cuales son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.

106.   Es decir, estas medidas tienen como principal objetivo la no reiteración de los hechos que ocasionaron la violación, las cuales pueden incluir capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, entre otras.[30]

107.   Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en casos en los que se configura un patrón recurrente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación a fin de que hechos similares no se repitan y contribuyan a la prevención. En ese sentido, el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos.[31]

108.   Las medidas de no repetición son ordenadas judicialmente y se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos, concretamente, eliminan de manera directa una alegada deficiencia estructural del Estado para prevenir violaciones repetitivas y sus alcances benefician a terceros que no son declarados víctimas en el proceso, efectos colectivos o generales sobre grupos que no han sido parte del litigio.

b.2) Caso concreto

109.   Como se adelantó, no le asiste la razón al actor, pues contrario a lo que argumenta, en el caso se justificó la aplicación de la medida de no repetición consistente en la inscripción a los diversos cursos impartidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

110.   Tal como lo refiere el propio promovente, en la sentencia impugnada el TEV hizo alusión a los diversos instrumentos normativos, entre ellos, la Constitución General precisando que su artículo 1° señala que todas las autoridades están obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre ellos, la violencia política en razón de género.

111.   De igual forma refirió al artículo 1 de la Ley General de Víctimas en donde reitera la obligación a cargo de las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, así como de sus poderes constitucionales, de velar por la protección, ayuda, asistencia o reparación integral de las víctimas.

112.   Argumentó que, en este contexto, la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, para lo cual se deberá tomar en cuenta la gravedad y magnitud del hecho que se cometió en perjuicio de la víctima, así como las circunstancias y características.

113.   Señaló que, en esa misma línea, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] al señalar que las medidas no pecuniarias comúnmente conocidas como reparaciones morales se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición.

114.   Indicó que la restitución busca restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima; por su parte, la satisfacción tiene por objeto la reparación a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia; y, finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.

115.   Ello, también en consonancia con el numeral 5, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW que señala que los Estados que forman parte deberán tomar todas las medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que están basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

116.   De ahí que, consideró procedente como medida de no repetición la inscripción del actor en los cursos en línea impartidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, específicamente en los temas siguientes: a) Género, masculinidades y lenguaje incluyente y no sexista; b) Autonomía y Derechos Humanos de las Mujeres y, c) Derechos Humanos y Género.

117.   Como puede advertirse, el Tribunal local se basó en una serie de instrumentos normativos para justificar la aplicación de la medida de no repetición; además, contrario a lo que expresa el promovente, en el caso particular, el TEV no tenía la obligación de realizar un análisis individualizado de sus circunstancias personales y/o profesionales para efecto de razonar la pertinencia de la inscripción en los citados cursos.

118.   Ello, ya que la aplicación de la medida que se ordenó se justifica a partir de que está acreditada la infracción y de la obligación que tiene el órgano jurisdiccional local, como parte del estado mexicano, de prevenir, identificar, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género, por lo que se encontraba implícita la justificación respecto a su pertinencia, idoneidad y necesidad.

119.   Lo anterior, atendiendo a que, a partir de una nueva construcción en perspectiva de género, la capacitación y los cursos en materia de VPG son esenciales para desnormalizar esta violencia, dotar a las autoridades de las herramientas necesarias para actuar con perspectiva de género y debida diligencia, y empoderar a las mujeres para que ejerzan plenamente sus derechos político-electorales en un entorno libre de discriminación y violencia.

120.   Asimismo, es de enfatizar que el realizar cursos en temas relacionados con perspectiva de género, masculinidades o lenguaje incluyente, como herramienta pedagógica de reeducación tienen un objetivo primordial como una medida de no repetición en las personas que han ejercido violencia política en razón de género.

121.   En efecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[33] establece la necesidad de brindar servicios reeducativos a los agresores para erradicar conductas violentas y eliminar estereotipos de supremacía masculina.

122.   Además, se busca transformar los modelos socioculturales de conducta de hombres y mujeres a través de programas de educación formal y no formal en todos los niveles, con el fin de prevenir y erradicar las conductas estereotipadas que fomentan la violencia contra las mujeres.

123.   La misma Ley mandata la educación y capacitación en derechos humanos de las mujeres para el personal encargado de la procuración e impartición de justicia, para que puedan juzgar con perspectiva de género y atender casos de VPG con debida diligencia.

124.   Por su parte, el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género[34] recomienda explícitamente capacitar y diseñar metodologías de sensibilización con perspectiva de género, inclusive sugiere que los partidos políticos implementen protocolos internos para prevenir, atender y sancionar la VPG, lo que implica acciones de prevención y sensibilización.

125.   En ese sentido, el Tribunal local con la finalidad de cumplir su obligación constitucional y convencional de reparar violaciones a derechos humanos ordenó la inscripción del actor a cursos sobre temas de perspectiva de género en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuestión que comparte esta Sala Regional.

126.   Además, el Tribunal responsable tampoco tenía la obligación de exponer razones respecto al posible escenario que devendría en caso de que el actor incumpliera con la inscripción y aprobación de los cursos en comento, pues ello de facto incurriría en un incumplimiento de un mandato judicial.

127.   Es por todo lo anterior, que el agravio resulta infundado.

c) Desproporcionalidad en la inscripción en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG

c.1) Marco normativo

c.1.1) Sobre el registro de las personas infractoras en los listados nacionales y la temporalidad en el registro

128.   Es criterio de Sala Superior que el registro de personas infractoras en listados nacional o locales está justificado constitucional y convencionalmente, al ser una medida de reparación, con efectos exclusivos de publicidad y la finalidad concreta de promover la función social de erradicar la VPG y contribuir a generar un efecto transformador, al procurar restituir o compensar el bien lesionado; y fungir como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos[35].

129.   Así, el deber de fundamentación y motivación de las determinaciones de los tribunales hace necesario que se justifique la relación entre la medida ordenada y su finalidad, pues únicamente estarán justificadas en tanto sirvan para resarcir, en lo posible, el daño causado y publicitar el hecho ante la ciudadanía, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.[36]

130.   Sobre este punto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022, señaló que atendiendo a la ausencia de parámetros normativos y considerando que la determinación del plazo de inscripción corresponde a las autoridades competentes de conocer sobre las infracciones, lo conducente es determinar que, ante la acreditación de conductas leves o levísimas, al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses.

131.   Lo anterior, si se toma en cuenta que, la Constitución General prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

132.   Es decir, si se considera que el estándar mínimo que se ha establecido para dotar de certeza y seguridad jurídica respecto de las reglas que se aplicarán en un determinado proceso electoral, entonces, se considera que ese mismo plazo es razonable para garantizar la certeza de que las autoridades, la ciudadanía y las víctimas conocieron sobre la inscripción de personas infractoras de VPG.

133.   Por otra parte, la Sala Superior consideró que un plazo máximo razonable de permanencia en los registros de personas infractoras de VPG podría ser aquel que no rebase la duración de un cargo de elección popular, salvo de aquellos casos en que se acredite reincidencia.

134.   Esto es, el plazo máximo de permanencia de una persona infractora en los registros de VPG sería de tres años, el cual puede aumentarse en función de la reincidencia.

135.   Lo anterior, dota de certeza, seguridad jurídica y congruencia tanto a las personas infractoras como a las víctimas, así mismo, estipula un margen congruente y lógico, un tope mínimo y un máximo, sobre la temporalidad que deben observar todas las autoridades electorales para ordenar el registro de personas infractoras.

c.2) Caso concreto

136.   No le asiste la razón al actor en cuanto a que el Tribunal local no estudió los elementos establecidos por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022.

137.   Primeramente, es de señalar que, como quedó referido en la precisión de la litis de la presente ejecutoria, la sentencia del TEV fue emitida en cumplimiento a lo ordenado en el juicio SX-JDC-279/2025.

138.   En dicha ejecutoria esta Sala Regional revocó la sentencia del Tribunal local, al considerar, medularmente, que las publicaciones denunciadas sí constituían VPG al replicar estereotipos de género con el fin de denostar a la denunciante.

139.   A consecuencia de dicho estudio, se ordenó a la autoridad responsable que calificara la falta e individualizara las sanciones y estableciera las medidas de reparación integral y de no repetición.

140.   En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal local determinó, entre otras cosas, imponer como medida de no repetición la inscripción del actor en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG, por una temporalidad de doce meses.

141.   Ahora, como se puede advertir, tanto la sentencia emitida por esta Sala Regional como la dictada por el Tribunal local forman una sola unidad jurídica, pues, en la primera de ellas, se realizó el análisis de la VPG denunciada, la cual se tuvo por acreditada y, en la segunda, la consecuencia jurídica de dicha acreditación, por lo que de manera alguna se podrían ver como determinaciones aisladas o desvinculadas.

142.   Dicho lo anterior, contrario a lo que refiere el actor, esta Sala Regional advierte que los elementos establecidos por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022, sí fueron considerados por la autoridad responsable.

143.   En el citado recurso la Sala Superior precisó que para determinar la temporalidad que una persona debe ser inscrita en el registro de personas sancionadas se debía atender no solo a la calificación de la conducta, sino a diversos aspectos, tales como:

1.     Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

2.     El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMRG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

3.     Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMRG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

4.     Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

5.     Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMRG.

144.   Ahora bien, en la sentencia impugnada, el TEV estimó que como medida de no repetición resultaba procedente dar vista al Instituto Nacional Electoral y al OPLEV, para efecto de que se inscribiera al actor en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG y para fijar la temporalidad razonó lo siguiente.

145.   Señaló, entre otras cosas, que se debía considerar que los hechos que acreditaron la VPG se calificaron como conductas leves y se sancionó con la imposición de una amonestación pública, precisando que el tiempo que debía permanecer el actor en los registros de personas sancionadas debía ser proporcional y acorde con esos aspectos de la calificativa de leve.

146.   Además, razonó que para fijar la temporalidad en la que debería permanecer el actor en los citados registros, se debían considerar que los hechos denunciados no dejaron sin efecto el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues no se acreditó una afectación sustantiva en la competitividad de la víctima para ocupar su cargo, pues actualmente se continuaba desempeñando como integrante del Congreso local.

147.   Es decir, se cumplía el primer elemento de la metodología señalada por la Sala Superior.

148.   Ahora, si bien en la sentencia impugnada no se advierte un análisis particular y específico del segundo elemento, este se desprende de lo razonado por esta Sala Regional en la sentencia emitida en el juicio SX-JDC-279/2025, en la que se determinó que la caricatura denunciada contenía claras expresiones de violencia simbólica y psicológica en contra de la denunciante, al demeritarse los logros de una mujer, al simbolizar que las mujeres y en especial la denunciante obtuvo el cargo por haber pagado un soborno y no por su capacidad.

149.   Respecto al tercer y quinto elemento, el Tribunal responsable señaló que el actor, como persona infractora, ejerció la violencia denunciada desde su calidad de director general del medio de comunicación, además que tuvo una calidad de periodista; en tanto que, no se tuvo por acreditada una reincidencia.

150.   Ahora, para deducir el cuarto elemento es necesario retomar lo que esta Sala Regional razonó en cuanto a la intencionalidad del actor al publicar las caricaturas políticas denunciadas.

151.   En esa sentencia federal —SX-JDC-279/2025— se argumentó que, del análisis concatenado y contextualizado de las expresiones, se consideraba que la intención o propósito de las caricaturas denunciadas, fue directamente discriminatoria hacia las mujeres, pues fueron mensajes que explícitamente cuestionaban la capacidad de la persona denunciante para obtener el cargo público.

152.   Así, se estimó que, en el caso, el actor expresó la intención de restringir los derechos político-electorales de las mujeres lesbianas, aunado a que no ofreció prueba alguna con la cual acreditara su legitimidad o necesidad de distinguir, excluir, restringir o cuál fue la preferencia basada en la categoría de género.

153.   Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que al actor le correspondía una temporalidad doce meses en su calidad de director general del medio informativo “Multigráfica Agencia” y periodista autor.

154.   Como se puede advertir, si bien el Tribunal local no refirió el orden específico de la metodología implementada por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-440/2022, lo cierto es que los cinco elementos sí se encuentran establecidos tanto la sentencia emitida por esta Sala Regional como en la dictada por el TEV.

155.   Ahora bien, tampoco le asiste la razón al actor respecto a que la temporalidad fijada resulta desproporcionada y excesiva.

156.   Lo anterior, pues atendido a la propia metodología fijada por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022, las infracciones clasificadas como “leves” se establecerán entre un rango de temporalidad que va desde un mínimo de tres meses hasta un máximo de tres años.

157.   Este amplio rango confiere flexibilidad a los órganos jurisdiccionales para individualizar el período de inscripción con base en las circunstancias específicas de cada caso, garantizando la proporcionalidad dentro de la categoría de “leve”. La existencia de estos límites explícitos es crucial, ya que, sin ellos, la evaluación de la proporcionalidad sería altamente subjetiva.

158.   El rango definido obliga a los tribunales a justificar sus decisiones dentro de un espectro conocido, lo que aumenta la certeza jurídica y la previsibilidad tanto para las víctimas como para los infractores.

159.   Atendido a ello, se considera que la temporalidad de doce meses impuesta por el Tribunal local es proporcional a la gradualidad de la conducta y la sanción que se le impuso al promovente, pues dicho plazo se encuentra dentro de los parámetros mínimos y máximos fijados por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022, de ahí lo infundado del agravio.

160.   Además, el propio Tribunal local argumentó que la medida adoptada encontraba justificación en el artículo 1 de la Constitución General y tenía como finalidad la reparación y no repetición de la violación a los derechos político-electorales de las recurrentes, y con ello, dar un paso más hacia la construcción de una sociedad más igualitaria, consiente y libre de violencia hacia las mujeres, como mecanismo para contribuir en la política nacional de erradicación de la VPG en el ámbito político y público.

161.   Asimismo, señaló que la determinación adoptada resultaba idónea y razonable ya que persigue una finalidad legítima acorde con la Constitución General y los tratados internacionales de los que México forma parte, que es sancionar y erradicar la VPG.

162.   Por otra parte, manifestó que la medida adoptada era necesaria porque tenía como objetivo, por un lado, fijar un plazo mínimo razonable sobre la permanencia de la o el sujeto infractor en los registros, pero a su vez, suficiente para que cumpla con el fin de disuadir la conducta infractora y que misma resultaba proporcional pues estaba ajustada a la gravedad del hecho constitutivo de infracción.

163.   Aspectos que en forma alguna cuestiona el promovente.

164.   Ahora, si bien, tal como refiere el actor, en el caso la conducta fue calificada como leve, no existió un beneficio económico, ni se acreditó una reincidencia, lo cierto es que pasa inadvertido que sí existió una agravante que justificó el aumentó en la temporalidad de su registro.

165.   Lo anterior, ya que el TEV precisó la calidad de periodista y comunicador del actor y atendiendo a los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG del Instituto Nacional Electoral,[37] los cuales establecen el aumento del tiempo de registro por la calidad que ostente la persona que emite el mensaje, en el caso, un periodista, puesto que tiene deberes especiales y de debida diligencia específicamente en la prevención y eliminación de la violencia y la no reproducción de estereotipos discriminatorios.

166.   Finalmente, tampoco se podría tomar como parámetro los cuatro meses que el Tribunal responsable fijó en la primera sentencia del TEV-PES-111/2024, como lo quiere hacer valer el promovente; ello, pues pierde de vista que la misma fue revocada por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-232/2025, para efecto de que se emitiera una nueva resolución con un análisis más riguroso sobre si las publicaciones denunciadas rebasaban los límites de la libertad de expresión y atendiendo a la calidad periodística del denunciado.

167.   En ese sentido, no se podría estimar que la nueva temporalidad que fijó el Tribunal local vulneró el principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius), pues como ya se dijo, las razones de la primera sentencia quedaron sin efectos.

168.   Es por todo lo anterior, que resulta infundado el agravio.

D.   Conclusión

169.   En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el actor, con fundamento en lo establecido por el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, la sentencia controvertida.

170.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

171.   Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.

[2] También se le podrá mencionar como promovente.

[3] También se le podrá mencionar como Tribunal local o responsable, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[4] En adelante se podrá citar únicamente como Registro de personas sancionadas por VPG.

[5] Posteriormente se le podrá mencionar como Congreso local.

[6] Los cuales se citan como instrumental de actuaciones con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y las sentencias de esos juicios son hechos notorios en términos del artículo 15 de esa misma ley.

[7] También se le podrá mencionar como autoridad administrativa electoral local, Instituto local o por sus siglas OPLEV.

[8] Posteriormente, se le podrá referir por las siglas VPG.

[9] Acuerdo visible a foja 19 del Cuaderno Accesorio 1.

[10] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.

[11] Sello de recepción visible a foja 01 del expediente en que se actúa.

[12] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.

[13] En lo sucesivo se le referirá como Ley General de Medios.

[14] En adelante también Constitución General.

[15] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] Constancia de notificación visible a foja 1171 del Cuaderno Accesorio 2.

[17] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 01 del expediente en que se actúa.

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] También se le podrá referir como Código Electoral local.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[22] Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[23] Véase, por ejemplo, la sentencia dictada el diverso juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-1049/2023 y sus acumulados

[24] Resulta importante retomar los criterios sostenidos en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, así como la tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

[25] En adelante se podrá citar únicamente como UMA.

[26] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[27] Criterio de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”. Consultable 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.

[28] En este sentido, la SCJN ha referido que para entender el concepto de "reparación" incorporado a la Constitución, es importante señalar que el Senado invocó el concepto de "reparación integral" desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los "principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Según se advierte de la tesis 1a. CCCXXXVII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 400, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. ORIGEN DE SU INCORPORACIÓN AL TEXTO CONSTITUCIONAL EN LA REFORMA DE 10 DE JUNIO DE 2011”.

[29] En adelante se podrá referir como Ley General de Víctimas.

[30] Calderón Gamboa, Jorge. “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”, pp. 186-187.

[31] Véase el Caso Pacheco Teruel vs. Honduras, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 96.

[32] En el criterio de tesis aislada 1ª CCCXLII/2015 (10a.) con registro digital 2010414 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”.

[33] Artículo 8 de la citada Ley General.

[34] Publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, edición 2017.

[35] De conformidad con la tesis aislada XI/2021, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. Consultable en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[36] Así, por ejemplo, los Principios y directrices básicos de Naciones Unidas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Res. 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005) señalan que “La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha orientado sus parámetros para fijar reparaciones sobre la base, entre otros, de los principios de necesidad y proporcionalidad, considerando que las medidas: i) se refieran directamente a las violaciones declaradas por el Tribunal; ii) reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; iii) no signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; iv) reestablezcan en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; v) se orienten a identificar y eliminar los factores causales de discriminación; vi) se adopten desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres, y vii) consideren todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado. Véase, por ejemplo, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, pág. 451.

[37] Los cuales fueron aprobados en acuerdo INE/CG269/2020 del Consejo General el INE; y publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil veinte. En lo sucesivo se les podrá denomina Lineamientos.