SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-350/2025
PARTE ACTORA: MARA YAMILETH CHAMA VILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORADORA: YEYMI RAMÍREZ MEDINA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de junio de dos mil veinticinco.
ACUERDO PLENARIO por el que se ordena escindir la demanda del juicio ciudadano citado al rubro, en lo relativo al presunto incumplimiento de una determinación emitida por esta Sala Regional, relacionada con el pronunciamiento sobre medidas cautelares que se ordenó al Tribunal Electoral de Veracruz[2], en la sentencia SX-JDC-345/2025.
II. Medio de impugnación federal
Esta Sala Regional determina escindir la demanda del juicio electoral citado al rubro, porque, además de controvertir la vía dada a su acción local, la promovente reclama el incumplimiento y desacato de lo ordenado en la sentencia del juicio SX-JDC-345/2025.
En ese sentido, se escinde la demanda del presente juicio para que los planteamientos referidos sean conocidos en el incidente que corresponda en el expediente SX-JDC-345/2025.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como en el juicio SX-JDC-345/2025 se advierte lo siguiente:
1. Demanda local. El treinta y uno de mayo, la actora local presentó un escrito de demanda ante el Tribunal responsable en contra Tulio Moreno Reyes y otras personas, por diversas manifestaciones que, a su decir, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
2. Acuerdo plenario TEV-JDC-220/2025 y su acumulado TEV-JDC-225/2025. El cuatro de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó medidas de protección en favor de la actora, en un proveído donde también declaró la improcedencia de las medidas cautelares.
3. Primer juicio federal. El once de junio del año en curso, esta Sala Regional emitió sentencia en el expediente SX-JDC-345/2025, en la que, entre otras cosas, instruyó al Tribunal local que debería pronunciarse sobre la solicitud de las medidas cautelares de la actora, en específico el retiro de los audios y vídeos que señaló en la demanda del juicio ciudadano local TEV-JDC-220/2025.
4. Resolución impugnada. El trece de junio, el TEV determinó que la vía de juicio de la ciudadanía es improcedente para conocer la acción local, asimismo, en atención a la sentencia SX-JDC-345/2025 definió que es incompetente para pronunciarse y emitir medidas cautelares, por lo que remitió la demanda al OPLEV para que sea su secretaría ejecutiva la que analice su procedencia, en la vía de procedimiento especial sancionador; dejando subsistentes las medidas de protección que ya habían sido otorgadas.
5. Demanda. El catorce de junio, la parte actora presentó ante el TEV demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar, entre otros temas, que la resolución impugnada incumple y desacata la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-345/2025.
6. Recepción y turno. El diecisiete de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias.
7. En la misma fecha, la Magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-350/2025 y turnarlo a su ponencia, para los efectos correspondientes.
8. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
9. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar el cauce jurídico que esta Sala Regional debe dar al escrito de demanda formulado por la parte actora, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente debe ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.
Marco normativo
11. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistratura que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala la escisión respecto de éste, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto, si existe pluralidad de actores o demandados; o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por presentarse causa alguna que así lo justifique.
12. Así, el propósito principal de la figura jurídica de la escisión es la de facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
13. Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión de quienes promueven, cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento separado.
14. Además, en todo medio de impugnación las y los juzgadores tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende[4].
Caso concreto
15. La parte actora fue participante en el proceso electoral municipal 2024-2025 como candidata a la Presidencia municipal de Teocelo, Veracruz y derivado de este hecho fue que acudió el treinta y uno de mayo ante el tribunal responsable con un reclamo de violencia política por razón de género, con el cual se integró el expediente TEV-JDC-220/2025.
16. En ese expediente y por acuerdo plenario, el Tribunal responsable, el cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictó medidas de protección en favor de la actora y también declaró la improcedencia de las medidas cautelares que solicitó.
17. Inconforme, la actora presentó una demanda ante el TEV que motivó la creación del expediente SX-JDC-345/2025, donde las Magistraturas integrantes de esta Sala Regional tuvieron por fundada la falta de exhaustividad, debido a que el Tribunal responsable no desarrolló ningún análisis respecto a la adopción de medidas cautelares que solicitó la ciudadana.
18. En efecto, se estimó que el estudio realizado por la autoridad responsable había sido incompleto, porque no hizo referencia a la totalidad de lo solicitado como adopción de medida cautelar, ni realizó algún pronunciamiento respecto a la procedencia de retirar los contenidos señalados como generadores de la violencia política por razón de género que controvirtió la actora, a partir de su contenido y particularidades propias.
19. Así, por unanimidad, el pleno de esta Sala Regional determinó revocar parcialmente el acuerdo plenario impugnado para que el TEV emitiera una nueva determinación que atendiera el planteamiento de medidas cautelares, al ser la autoridad que cuenta con todos los elementos necesarios para hacerlo, y así privilegiar el federalismo judicial.
20. De tal manera, los efectos de la sentencia federal se dictaron en los términos siguientes:
I. Revocar parcialmente el acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil veinticinco emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV/JDC/220/2025.
El Tribunal local deberá pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, en específico, sobre el “RETIRO INMEDIATO de todas las publicaciones, videos, audios y artículos denunciados de las plataformas de "La Jornada Veracruz", "Radio Teocelo Oficial", EDUCAOAXACA.ORG, "Rey Ocelot Del Meme", "Morales May" (y sus réplicas), Celia Del Palacio Montiel / UDGTV44 / #SeñalInformativa”. Sin que esta sentencia de la Sala Regional prejuzgue sobre el tema.
II. Lo cual deberá analizar exhaustivamente sobre el planteamiento de la parte actora relativo al tema o petición de la adopción de la medida cautelar que expuso en el juicio ciudadano local TEV-JDC-220/2025.
III. Lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia.
IV. Al respecto, deberá tomar en consideración que, al estar relacionado el asunto con el Proceso electoral local, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con la Ley General de medios, artículo 7, apartado 1.
21. Ahora, la parte actora mediante escrito presentado el catorce de junio ante el Tribunal responsable, acude a controvertir la resolución definitiva que emitió en el expediente TEV-JDC-220/2025 Y ACUMULADO TEV-225/2025, donde se determinó, entre otras cuestiones:
a. Que la vía de juicio de la ciudadanía es improcedente para la atención de la demanda local.
b. En atención a la sentencia SX-JDC-345/2025, que el TEV es incompetente para pronunciarse sobre el dictado de medidas cautelares solicitadas y que tal pronunciamiento corresponde al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5].
c. Se reencauzó el asunto al OPLEV para que instaurara el procedimiento especial sancionador y emitiera las medidas cautelares o de protección pertinentes.
d. Se dejaron subsistentes las medidas de protección que fueron concedidas.
22. Al respecto, de la demanda federal se advierte que los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar la determinación local porque reencauzó la vía de su acción y porque considera que contraviene lo que le fue ordenado por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-345/2025.
23. En efecto, la promovente indica que con la decisión adoptada por el tribunal local se incumple lo ordenado en la sentencia de mérito, porque se reencauza su acción de juicio de la ciudadanía a procedimiento especial sancionador, sin que sea su pretensión, obviando así la solicitud que realizó de retirar los contenidos lesivos de su persona y derechos político-electorales de manera cautelar y definitiva.
24. Además, considera que se sometió su pretensión a un procedimiento más lento, a pesar de que el juicio de la ciudadanía es una vía reconocida para proteger derechos político-electorales violentados con motivo de género, donde solicitó que se realizara el retiro de los materiales audiovisuales como medida cautelar relacionada con la violencia política que controvirtió a través de su demanda local.
25. Acción con la que, considera, el TEV eludió su responsabilidad de pronunciarse sobre el retiro de las publicaciones, al declararse incompetente para cumplir con lo ordenado por esta Sala Regional. De manera que, a su parecer, la resolución no solo incumple, sino desacata lo resuelto en su favor en el SX-JDC-345/2025; en tanto que, lejos de analizar y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal evade el pronunciamiento sobre la procedencia, declarándose incompetente.
26. Y, finalmente, precisa que el Tribunal responsable renunció a su plenitud de jurisdicción y al deber de diligencia reforzada en casos de violencia política por razón de género, bajo el pretexto de que necesita mayores investigaciones por parte del OPLEV, cuando puede ordenar las diligencias necesarias para resolver en casos urgentes como el de su situación de violencia.
27. Como se advierte, la pretensión de la parte actora, es obtener el dictado de las medidas que solicitó como cautelares dentro de la demanda del expediente local TEV-JDC/220/2025 y acumulado, para lo que controvierte, tanto el reencauzamiento de su acción, como la omisión de dar cumplimiento a la sentencia SX-JDC-345/2025; al estimar que, nuevamente, se omitió analizar y realizar un pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, ahora en incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
28. Así, atendiendo a los antecedentes referidos y a la pretensión de la parte actora, en el caso, se advierte que, además de controvertir la decisión adoptada en la resolución impugnada, en la demanda federal se alega el posible incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional.
29. Lo anterior, porque la actora –que fue beneficiada en el SX-JDC-345/2025– indica que al cambiar la vía de su acción a procedimiento especial sancionador, el Tribunal responsable se declaró incompetente para pronunciarse sobre su procedencia y decidió que el OPLEV debía resolver lo conducente; lo que considera que son obstáculos para obtener el pronunciamiento de las medidas cautelares que esta Sala Regional le ordenó al TEV, para que se realizara en el expediente local TEV-JDC/200/2025 y acumulado.
30. Así, se aprecia que la parte actora aduce en su escrito de demanda que el Tribunal responsable ha incumplido con la ejecutoria del expediente SX-JDC-345/2025 porque:
b) Remitió la demanda al OPLEV para que sea su secretaría ejecutiva la que analice las medidas solicitadas en la vía del procedimiento especial sancionador.
c) Existe omisión y falta de pronunciamiento del Tribunal responsable respecto de lo determinado por este órgano jurisdiccional federal en el expediente SX-JDC-345/2025.
31. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que las manifestaciones señaladas deben escindirse para ser conocidas en el expediente SX-JDC-345/2025, al estar relacionadas con la falta de cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional.
32. Mientras que los agravios relacionados con la posible vulneración de derechos político-electorales, motivados por la determinación del Tribunal responsable en la resolución controvertida, serán analizados en este presente expediente.
33. Con lo anterior, se conserva la continencia de la causa y se facilita la resolución de todas las pretensiones hechas valer por la actora.
34. En ese sentido, debe escindirse la demanda del presente juicio para que los planteamientos sobre el incumplimiento de la sentencia SX-JDC-345/2025 sean conocidos en el incidente correspondiente.
35. Al respecto, es criterio sostenido por la Sala Superior de este TEPJF en el sentido de que la competencia que tiene un tribunal de pleno derecho, para decidir el fondo de una controversia, incluye también su facultad para solventar las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia.[6]
36. Lo cual, encuentra sustento en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".
37. En ese sentido, el artículo 70, párrafo primero, fracción VII, del Reglamento Interno del TEPJF dice a la letra:
[…]
VII. En los casos de cumplimiento de sentencia, de cualquier promoción o incidente posterior a la fecha de la sentencia, relacionadas con el expediente, el turno corresponderá a la o el Magistrado Ponente. Si en los supuestos anteriores, la o el Magistrado respectivo se encontrara ausente y la urgencia del asunto lo amerite, el turno se hará en términos de la fracción I.
[…]
38. De la misma manera, en la referida disposición normativa, pero en su fracción X, señala que, en los asuntos donde se ordene un cambio de vía en algún medio de impugnación y la competencia recaiga dentro de la misma Sala, será turnado a la Magistrada o Magistrada que fungió como ponente en el expediente primigenio.
39. Por tanto, es posible advertir que, del criterio jurisprudencial y del artículo citados, quien debe conocer de las manifestaciones sobre el incumplimiento de la sentencia SX-JDC-345/2025, es el Magistrado que fungió como instructor y ponente del juicio primigenio.
40. En consecuencia, al escindirse el presente juicio, se ordena a la secretaría general de acuerdos que integre el incidente correspondiente del expediente SX-JDC-345/2025, con copia de la demanda federal y del presente acuerdo.
41. Lo anterior, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia efectiva de la actora, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
42. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se escinde el escrito de demanda conforme a lo precisado en el presente Acuerdo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante se citará como Tribunal responsable.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[5] En lo subsecuente se puede referir como OPLEV.
[6] Similar criterio se adoptó en el SX-JG-69/2025.