SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
expediente: SX-JDC-351/2025
actor: Alejandro garcía hernández
responsable: tribunal electoral de veracruz
Tercera interesada:
magistratura ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradorA: FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
dos de julio de dos mil veinticinco
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JDC que el actor promovió a fin de impugnar del TEV la sentencia que pronunció en el expediente TEV-PES-25/2025, mediante el cual, el TEV determinó la existencia de la VPG que la actora ante dicha instancia atribuyó a la parte denunciada y hoy actor.
ÍNDICE
a. Extralimitación de facultades del TEV
b.5. Decisión: el TEV juzgó el asunto con perspectiva de género intercultural.
Actor | Alejandro García Hernández (presidente municipal del Ayuntamiento de Coetzala, Veracruz) |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Coetzala, Veracruz |
Código Electoral | Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante |
|
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley municipal | Ley Orgánica del Municipio Libre en Veracruz |
Municipio | Municipio de Coetzala, Veracruz |
OPLEV | Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz |
Protocolo SCJN | Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sentencia reclamada | Sentencia que emitió el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-PES-25/2025, y mediante la cual, declaró la existencia de violencia política en razón de género atribuida al actor. |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
VPG | Violencia política en contra de las mujeres en razón de género |
1. La denunciante presentó una queja ante el OPLEV a fin de denunciar diversos hechos constitutivos de VPG atribuidos al hoy actor en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento. En la sentencia reclamada, el TEV tuvo por acreditada la existencia de la VPG, dado que, a su juicio, existieron elementos que vinculaban directamente al actor por la comisión de actos que invisibilizaron y discriminaron a la denunciante en el ejercicio de su cargo.
2. En la demanda del presente JDC, el actor formula que el TEV se extralimitó de sus funciones y no juzgó con perspectiva de género, pues todos los hechos denunciados fueron cuestiones administrativas y de autoorganización del Ayuntamiento, aunado a que no se acredita de los mismos que se obstruyera o se limitara los derechos político-electorales de la denunciante en su condición de mujer.
3. Por tanto, la materia de la controversia a resolver en este expediente consiste en determinar si fue correcto que el TEV tuviera por acreditada la VPG atribuida al actor, para lo cual se debe establecer, primero, si fue correcto que se pronunciara respecto a los hechos denunciados, y, si en la sentencia reclamada, realizó un análisis integral y contextual de los hechos, actos y conductas denunciadas.
4. Se confirma la sentencia reclamada, dado que el TEV juzgó debidamente el asunto desde una perspectiva de género intercultural, dado que:
Fue correcta la determinación del TEV de analizar las conductas posiblemente constitutivas de VPG denunciadas, a partir de los actos administrativos-municipales señalados por la denunciante, aun cuando podrían estar relacionados con la organización interna del Ayuntamiento o con el propio gobierno municipal, en la medida que formaron parte del contexto en el que, presuntamente, se cometió la VPG denunciada.
Se estima jurídicamente correcto que el TEV estableciera la existencia de tales actos y la validez de las razones que lo sustentaron, pues tal estudio se limitó al análisis contextual y desde una perspectiva de género intercultural, de las conductas denunciada como posiblemente constitutivas de VPG, sin que se hiciera determinación alguna respecto de su constitucionalidad y/o legalidad.
Los hechos denunciados sí constituían VPG, al violentar los derechos político-electorales de la denunciante con base en elementos de género.
5. Denuncia. El siete de enero[1], la denunciante presentó escrito de denuncia en contra del actor por la probable comisión de VPG en su contra.
6. Sustanciación del PES. En su oportunidad, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV instauró el correspondiente PES, estimó innecesario otorgar a favor de la denunciante medidas de protección, declaró improcedentes las cautelares solicitadas y realizó la respectiva investigación.
7. Remisión. Sustanciado el PES, el OPLEV lo remitió al TEV junto con las respectivas constancias con las cuales se integró el expediente TEV-PES-25/2025.
8. Sentencia PES. El TEV la emitió el diez de junio.
9. Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, el actor presentó demanda de JDC el dieciséis de junio.
10. Turno. Mediante proveído de ese mismo dieciséis de junio, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente que ahora se resuelve, y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
11. Radicación, admisión y vista a la denunciante. El veinticinco de junio, la magistratura instructora acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y, toda vez que no se advirtió que hubiera comparecido la denunciante como tercera interesada, se le dio vista con copia de la demanda de JDC para que manifestara lo que a sus derechos conviniera.
12. Recepción de escrito de tercera interesada. En atención a la vista otorgada por esta Sala Xalapa, la denunciante presentó el escrito correspondiente para comparecer como tercera interesada en el presente asunto.
13. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la correspondiente instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
14. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC en el que se impugna la sentencia emitida por el TEV, en la cual, se declaró la existencia de la VPG, atribuida al hoy actor; y b) por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
15. Durante la tramitación de la demanda de este JDC, toda vez que no se advirtió que hubiera comparecido la denunciante como tercera interesada, y al tratarse de un asunto en el que se dilucidará si fue correcto o no que el TEV haya tenido por acreditada la VPG en su contra, se le dio vista con copia de la demanda de JDC para que manifestara lo que a sus derechos conviniera.
16. Por lo anterior, en cumplimiento a la vista otorgada, el veintinueve de junio la denunciante presentó escrito ante esta Sala Xalapa para comparecer como tercera interesada.
17. En consecuencia, se le reconoce la calidad de tercera interesada, al cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.
18. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que constan el nombre y firma de quien se ostenta como denunciante en el juicio local.
19. Oportunidad. El escrito fue presentado de manera oportuna toda vez que mediante acuerdo de instrucción de veinticinco de junio se le dio vista con la demanda del presente JDC para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación del referido acuerdo, compareciera en su calidad de tercera interesada para manifestar lo que a sus derechos conviniera.
20. En ese sentido, toda vez que el acuerdo citado fue notificado a las partes el mismo día, esto es, el veinticinco de junio, el plazo para la presentación del escrito corrió del veintiséis al treinta de junio[3].
21. Por lo que, si su escrito se recibió en la cuenta institucional de esta Sala Xalapa el veintinueve de junio, y en original el treinta siguiente, es inconcuso que el escrito de tercera interesada fue presentado dentro del plazo legal de tres días, establecidos por esta Sala Xalapa.
22. Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos, ya que la denunciante acude por su propio derecho y en su calidad de integrante del ayuntamiento, aunado a que fue quien presentó la denuncia que dio origen al expediente TEV-PES-25/2025.
23. Al efecto, la denunciante aduce tener un interés contrario e incompatible con el del actor, al pretender que se confirme la sentencia reclamada que tuvo por acreditada la VPG cometida en su contra.
24. El JDC cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), y 18, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
25. Forma. La demanda se presentó por escrito, y consta el nombre y firma del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.
26. Oportunidad. La demanda de se presentó dentro del plazo de cuatro días[4], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:
Junio de 2025 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |
Plazo para impugnar | ||||||
Inhábil |
| Emisión de la sentencia reclamada |
| Notificación de la sentencia del TEV[5] | [Inicia] | Inhábil |
15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 |
Inhábil | Plazo para impugnar |
|
| Inhábil | ||
Presentación de la demanda |
| [Vence el plazo] | ||||
27. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, porque quien promueve fue parte denunciada en la instancia local. Si bien este TEPJF ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución; lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.
28. En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que un caso de excepción ocurre cuando quienes tuvieron el carácter de autoridades u órganos responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación cuando aducen la afectación a su esfera personal de derechos.
29. En este contexto, si en el caso el hoy actor controvierte la sentencia del TEV que declaró la VPG y, en consecuencia, ordenó su inscripción en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG, es evidente que cuenta con legitimación activa para promover el presente juicio.
30. Asimismo, se cumple con el interés jurídico porque la declaración de la existencia de VPG y la orden de su inscripción en el registro federal y estatal de personas sancionadas es atribuida a él, por lo que la resolución emitida por el TEV podría generarle una afectación a su ámbito individual, al ser contraria a sus intereses[6].
31. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia reclamada es definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral en sus artículos 384, párrafo primero y 404, párrafo tercero.
32. El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada el siete de enero en contra del actor, por la probable comisión de hechos constitutivos de VPG, en contra de la denunciante en su calidad de síndica única del ayuntamiento.
33. Los hechos denunciados fueron los siguientes:
o Negativa de asignarle un asesor jurídico
o Negativa para asignarle una persona auxiliar de oficina
o Negativa de pagarle viáticos
o Se le despojó de la firma electrónica del municipio
o Omisión de otorgarle equipo de impresión para realizar sus actividades.
34. TEV sustentó su determinación de existencia de la VPG alegada por la denunciante, esencialmente, en lo siguiente:
o El TEV desvirtuó que los hechos denunciados son relativos a la organización del ayuntamiento, ya que ha sido criterio de Sala Xalapa que los Tribunales Electorales cuentan con competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación cuando se controviertan actos u omisiones que impliquen obstaculización en el ejercicio del cargo, siempre tengan relación directa con la vulneración de algún derecho político-electoral.
o Si bien los temas de agravio en estudio se podrían considerar de autoorganización, lo cierto era que el reclamo principal de la denunciante era que se le permitiera desempeñar su cargo, libre de obstáculos e injerencias en el despliegue de sus facultades y atribuciones, así como VPG.
o Así, sostuvo que atendiendo que la problemática planteada consistía en una probable discriminación e invisibilización de la denunciante en el ejercicio de sus funciones, la materia de impugnación si incidía en la materia electoral ante una posible vulneración a su derecho político-electoral por razón de género.
o En consecuencia, respecto a los hechos señalados por la denunciante, determinó que se tenía por acreditada la conducta denunciada porque, del estudio integral de los hechos y el material probatorio se podía constatar que el actor negó otorgarle un asesor jurídico y un auxiliar de oficina, el reembolso de sus viáticos, le retiro la firma electrónica del municipio y no le proporcionó un equipo de impresión para llevar a cabo su trabajo.
o Una vez acreditados los hechos denunciados, el TEV los analizó en conjunto para determinar si se actualizaba la VPG, por lo que, procediendo al análisis contextual y probatorio, a la luz de los elementos contemplados en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior del TEPJF, los cuales se deben actualizar para configurar la VPG, concluyó que se tenían por acreditados los cinco elementos, en consecuencia, declaró existente la VPG atribuida al actor en contra de la denunciante.
o Lo anterior, toda vez que las conductas acreditadas tenían inmersos elementos de género, aunado a un contexto de hostilidad, lo que consideró suficiente para tener por acreditada la VPG en contra de la actora ya que se reflejaba un estereotipo de género con el cual se ponía en situación de vulnerabilidad a la denunciante y a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular.
o Por lo anterior, calificó la infracción como grave ordinaria e individualizó la sanción correspondiente consistente en una multa en términos del Código Electoral y ordenó la inscripción del actor en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores del TEV.
o Finalmente, como medidas de no repetición, y al tenerse por acreditado que el actor era reincidente, ordenó su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género por un periodo de seis años.
35. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada a fin de que se declare inexistente la VPG que aduce la denunciante que cometió en su contra.
36. Su causa de pedir la sustenta en que el TEV se extralimitó de sus facultades al intervenir en cuestiones propias de la organización interna del ayuntamiento y además no analizó de manera integral ni juzgó con perspectiva de género, los actos y conductas denunciadas.
37. Al efecto, el actor hace valer una serie de motivos de agravio que pueden conjugarse en las siguientes temáticas
Extralimitación de atribuciones del TEV al resolver sobre actos que corresponden al gobierno municipal.
Falta de acreditación de la VPG.
38. La controversia del presente asunto consiste en determinar si fue correcto que el TEV tuviera por acreditada la VPG atribuida al actor, para lo cual se debe establecer primero si fue correcto que se pronunciara respecto a los hechos denunciados dentro de sus facultades y, de ser afirmativo, si en la sentencia reclamada realizó un análisis integral y contextual de los hechos, actos y conductas denunciadas.
40. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[7].
41. En lo que interesa, el TEV consideró:
Es criterio de este TEPJF que si bien existen actos que pueden obstruir el desempeño del cargo de quienes fueron electas popularmente, cuando se trata de actos propios del gobierno municipal, éstos no son tutelables por la justicia electoral, conforme con jurisprudencia 6/2011[8].
Caso distinto ocurriría cuando la materia de impugnación no versa sobre el resultado deliberativo de la autoorganización municipal, sino que sobre conductas que, presuntamente, invisibilizarían a las personas en el libre ejercicio de sus facultades y atribuciones y podrían incidir en VPG.
Esta Sala Xalapa ha sustentado que los tribunales electorales cuentan con competencia para resolver sobre los actos y omisiones que impliquen una obstaculización al cargo, siempre que tengan una relación directa con la vulneración de algún derecho político-electoral.
En el caso, si bien los temas de agravio podrían considerarse como de autoorganización, el reclamo principal de la denunciante era que se le permitiera ejercer ese cargo libre de obstáculos e injerencias en el despliegue de sus facultades y atribuciones, así como de VPG.
La problemática que se planteó atendía a que la denunciante consideraba que se violó su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa libre de toda violencia y discriminación, por ser una mujer indígena, y derivado de los actos y conductas denunciadas, respecto de las cuales estimaba que la invisibilizaban, discriminaban y constituían VPG.
Por ello, la materia de impugnación sí incidía en la materia electoral, al tener que analizarse de una posible vulneración a sus derechos político-electorales, ante la probable existencia de VPG.
42. El actor aduce que la sentencia reclamada se basó en una extralimitación de las facultades constitucionales del TEV, con lo que se violentó el artículo 115 de la Constitución general, dado que, desde su perspectiva:
La denunciante se inconformó contra diversas decisiones tomadas en otras tantas sesiones de cabildo en las que participó (siempre en oposición) y que no impugnó.
La decisión del TEV desconoció las facultades del Municipio Libre, y violentó de manera directa a la Constitución general.
El TEV está constitucionalmente impedido para intervenir en la toma de decisiones del Municipio Libre, y, menos aún, para sancionar esa toma de decisiones.
43. Los motivos de agravio se desestiman por ineficaces, dado que, contrario a lo alegado, el TEV no analizó la legalidad de los actos emitidos por el Ayuntamiento y que fueron denunciados por la denunciante, sino que, en el contexto de su emisión, determinó que las conductas detrás de esos actos constituían una VPG cometida en su perjuicio, con lo cual, se violentaban su derecho fundamental a ejercer el cargo para el que fue electa libre de todo tipo de violencia y discriminación.
44. El actor parte de la premisa equivocada de que el TEV indebidamente intervino en asuntos que le competen únicamente al Ayuntamiento, al analizar los actos que la denunciante señaló como aquellos en los que se materializaba la VPG.
45. Contrario a lo pretendido por el actor, lo que genera la procedencia de la jurisdicción electoral para el control de los actos relativos a la administración o gobierno municipal, o a la organización de los ayuntamientos es la afectación al derecho político electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
46. Los actos emitidos por un ayuntamiento o por las personas ediles que lo integran, aun tratándose de aquellos propios de su organización o de la administración municipal, pueden ser objetos de control en la jurisdicción electoral. Tal control se realiza, no por cuanto a su constitucionalidad y/o legalidad, por sí misma, sino como la materialización de una obstrucción u obstaculización en el ejercicio del encargo de la persona electa que resiente los efectos de tal acto, esto sería, al ejercicio de su derecho fundamental a ejercer el cargo para el que fue electa (derecho a ser votada en su modalidad o vertiente de acceso y desempeño del cargo).
47. Lo anterior, en términos de la propia jurisprudencia 6/2011 que establece:
AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
[El resaltado es propio de esta sentencia]
48. Como puede apreciarse del propio texto de la jurisprudencia, aquellos actos municipales que están excluidos de la jurisdicción electoral son aquellos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, de forma que, a lo erróneamente señalado por el TEV, son inexistentes aquellos actos propios del gobierno municipal que, aun cuando puedan obstruir el desempeño de las personas electas popularmente, no son tutelables por la justicia electoral.
49. Por el contrario, la correcta intelección de la referida jurisprudencia implica que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos o de la administración o gobierno municipales, por sí mismos, no escapan del control de la jurisdicción electoral por el simple hecho de ser, justamente, actos relativos a tales ámbitos o temáticas municipales, sino que ello depende de que constituyan o no una obstaculización al ejercicio del derecho a desempeñar el cargo para el que se fue electo.
50. Para los efectos del presente asunto, también es de considerar que la jurisprudencia 6/2011 es claramente anterior al reconocimiento jurisprudencial[9] y legal de la figura de la VPG[10], la cual, desde luego, implica una protección reforzada al derecho de las mujeres a ejercer los cargos para los que fueron electas libres de toda violencia y discriminación.
51. La Sala Superior ha establecido que la reforma en materia de VPG, configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG[11].
52. Al efecto, debe tenerse presente que con la figura de la VPG se pretende garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos de participación política, reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general, entre ellos, los derechos político-electorales, libres de toda violencia y discriminación.
53. Lo anterior, en el entendido de que tales derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presenten las diferentes expresiones ideológicas, políticas y partidistas, así como los distintos intereses de las personas involucradas que ejercen esos derechos.
54. Juzgar con perspectiva de género es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado, y que, de acuerdo con la SCJN[12], de ser utilizada para:
Interpretar las normas y aplicar el Derecho, y
Apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia.
55. Incluso, la Primera Sala de la SCJN determinó que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia[13].
56. De esta manera, la perspectiva de género es un enfoque de análisis que nos permite mirar la realidad, identificando los roles que asumen mujeres y varones en nuestra sociedad, así como las relaciones de poder y desigualdad que se producen entre ellos y ellas. Este análisis nos posibilita conocer y explicar las causas que generan esas asimetrías e injusticias derivadas, precisamente, del género.
57. En la línea argumentativa que se sigue, un correcto entendimiento de la evolución jurisprudencial del criterio contenido en la jurisprudencia 6/2011, implica que cuando una mujer o grupo de ellas, quienes ejercen cargos edilicios de elección popular, denuncian o reclaman la comisión de VPG en su contra o la obstrucción en el desempeño de esos cargos, y señalan que tal comisión se realizó mediante la emisión de determinados actos que les atribuyen al ayuntamiento, a quien ocupa la correspondiente presidencia municipal, otras personas edilicias, y/o otras personas que desempeñan cargos administrativos de designación en el ámbito municipal, entre otras, no están reclamando, en sí, la constitucionalidad y/o legalidad de tales actos de manera destacada, sino la posible conducta violenta o discriminatoria, que motivo su emisión o que hay detrás de ellos, y que señalan violentan su derecho a ejercer sus cargos de elección popular libres de toda violencia y discriminación.
58. La finalidad destacada que buscan con una demanda de protección de sus derechos político-electorales (JDC) o una denuncia (PES) es, justamente, obtener aquellas medidas de protección y/o reparación que les permitan ejercer sus cargos edilicios sin tener que sufrir la obstrucción o la VPG de la que son objeto.
59. Por tanto, los tribunales electorales no pueden omitir el análisis de los actos relacionados con la organización y funcionamiento de los ayuntamientos cuando se alega VPG. Este análisis no debe centrarse, exclusivamente, en la validez formal de los actos, sino que debe considerar el contexto en el que se emitieron, evaluando si forman parte de una conducta sistemática de violencia o discriminación. Sólo así, se puede garantizar una protección efectiva de los derechos político-electorales de las mujeres y asegurar su participación libre y plena en la vida política.
60. Cuestión distinta, consistirá en los efectos o medidas de protección y/o reparación que se determinen, en el caso de que se tenga por acreditada la VPG y/o la obstrucción, dado que, en general, tales medidas deben ir encaminadas a restituir a la víctima en sus funciones, derechos o prerrogativas que fueron indebidamente limitadas por la violencia o la discriminación de las que fueron objeto.
61. Y, si bien, dentro de las medias de protección se encontraría la suspensión o revocación de los actos, resoluciones y/o decisiones constitutivas de VPG, ello, sólo podría declararse o decretarse, en la medida que tales actos sí sean susceptibles de control en el ámbito de la jurisdicción electoral. Por el contrario, si esos actos o determinaciones constitutivas de VPG u obstaculización no corresponden a la competencia de los tribunales electorales, por esa misma razón, tales órganos jurisdiccionales no pueden modificarlos, suspenderlos o revocarlos, por lo que tendrán que emitir las correspondientes medidas de protección y reparación atinentes, para evitar que sus efectos sigan causando un daño a esas víctimas.
62. En conclusión, tribunales electorales están obligados a realizar un análisis contextual y sustantivo de los hechos y conductas denunciadas como posiblemente constitutivas de VPG y/o obstrucción en el ejercicio de los cargos edilicios, y, en caso de acreditarse esas infracciones, a dictar las medidas necesarias para proteger y reparar los derechos de las mujeres víctimas de VPG y obstrucción, en cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales en la materia.
63. La postura interpretativa y argumentativa que se sigue en este fallo es acorde con la evolución jurisprudencial que ha seguido la Sala Superior en aquellos asuntos relacionados con los actos parlamentarios.
64. En un principio, se excluían de la tutela de los JDC, los actos políticos relacionados con el Derecho Parlamentario[14], pero a partir de las sentencias que dieron origen a la jurisprudencia 2/2022[15], esa Sala Superior sustenta el criterio de que los tribunales electorales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación presentados en contra de los actos y/o decisiones que afectan el núcleo de la función representativa parlamentaria, justamente, en donde exista una vulneración al derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
65. El anterior criterio es el resultado de una evolución jurisprudencial, y a partir de una interpretación sistemática y progresiva del correspondiente bloque de constitucionalidad, en la cual se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del Derecho Parlamentario, pero, también, de actos jurídicos de naturaleza política que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento en el ámbito electoral.
66. En el caso, la denunciante se quejó de la comisión de VPG en su contra derivado de la emisión de diversos actos administrativos que le atribuyó al presidente municipal y que fueron emitidos por el Ayuntamiento y otras personas servidoras públicas municipales, los cuales, en principio, podrían dar la apariencia de estar relacionado con la organización administrativa del propio Ayuntamiento, al corresponder a la contratación de personal, pago de viáticos, uso de la firma electrónica para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones fiscales, y la disponibilidad de equipo de impresión.
67. Sin embargo, en la denuncia que dio origen al PES, y como lo advirtió el TEV, no se reclamaron actos concretos de autoridad, sino que se denunció del actor una serie de conductas que, desde la perspectiva de la denunciante, constituían VPG cometida en su agravio, y que menoscababan e impedían el ejercicio de su derecho político-electoral de desempeñar ejercer el cargo para el que había sido electa; por lo que fue jurídicamente correcta la decisión de analizar la VPG a partir de los actos administrativos señalados por la denunciante como generadores de esa VPG.
68. De ahí que, carezca de razón el actor cuando alega que la denunciante se dolía de actos correspondientes a la administración municipal emitidos por el Ayuntamiento en sesiones de cabildo a las que la propia denunciante asistió y que no controvirtió, dado que lo denunciado fue la comisión de VPG que le impedía ejercer de manera libre de violencia y discriminación su derecho fundamental a ejercer el cargo para el que fue electa.
69. Esto es, la denunciante no impugnaba, de manera destacada, las negativas de contratar personal que la auxiliara en sus funciones, así como de proporcionarle los correspondientes viáticos y equipo, sino que denunció la posible violenta y discriminatoria conducta del actor y que le impedían ejercer su cargo edilicio de elección con la regularidad requerida. En concreto, la denunciante no reclamó actos concretos de aplicación de la ley ni aquellos emitidos por el Ayuntamiento relacionados con su administración y autoorganización, sino la comisión de conductas que, además de ser probablemente constitutivas de una VPG, consideraba, contrarias a las normativas internas del propio Ayuntamiento.
70. En ese contexto argumentativo, y contrario a lo pretendido por el actor, el mero hecho de que los actos denunciados no pudieran constituir, por sí mismos, una obstrucción del cargo, o que en lo individual estuvieran relacionados con la organización interna del Ayuntamiento, de forma alguna implicaba la improcedencia de un juzgamiento con perspectiva de género para poder estar en condiciones, primeramente, de establecer el contexto en el que se dieron tales actos y las conductas detrás de ellos, la existencia o inexistencia de una relación asimétrica de poder entre las personas involucradas, ni para poder realizar al análisis conjunto de las mismas para verificar si se actualizaba o no la VPG.
71. Si la obstrucción del cargo y la VPG son figuras diferentes con sus propios elementos de actualización[16], el hecho de que determinados hechos, actos y/o conductas no configuren una obstrucción al ejercicio del cargo para el que fueron electas las mujeres, o que, incluso, no puedan ser motivo de estudio por no corresponder a la materia electoral, como se ha señalado, ello no puede ser un impedimento jurídico para verificar y analizar si detrás de esos hechos y actos existe o no una VPG[17].
72. Lo anterior, porque tratándose de aquellos asuntos relacionados con la comisión de VPG, lo que se debe analizar son, precisamente, las conductas atribuidas a las personas y/o autoridades señaladas como responsables o denunciadas que, precisamente, por ser violentas o discriminatorias afectan el ejercicio de los derechos de participación política de las actoras o denunciantes.
73. Conductas que se materializan en hechos y actos que pudieron ser emitidos conforme con el principio de legalidad y ser aparentemente neutros, pero que, en su trasfondo, constituyen una manifestación de VPG, por lo que el tribunal que se encarga de resolver el respectivo JDC o PES, tiene la obligación de ir más allá de una revisión meramente formal de los actos reclamados o denunciados en su análisis de la VPG demandada o denunciada[18], y, se insiste, verificar la regularidad de las conductas existentes detrás de la emisión de tales actos.
74. De esta manera, la emisión de los actos respecto de los cuales se pudiera determinar que no constituyen una obstrucción al ejercicio del cargo o cuyo estudio no corresponde a la materia electoral, vistos como parte del contexto en el que se dieron los hechos o conductas denunciadas, reclamadas o demandadas, sí pueden ser fuente de indicios de una posible comisión de VPG o de discriminación indirecta o por resultados[19].
75. De ahí, la importancia de juzgar desde la perspectiva de género, pues, como se ha establecido, la figura de la VPG tiene como finalidad el garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos fundamentales de participación política libres de todo tipo de violencia. Como lo ha señalado la Sala Superior[20], la normalización de la VPG da lugar a que se minimice la gravedad de las conductas y sus consecuencias, además de generar que se responsabilice a las propias víctimas, de forma que legitima las extrañezas y los reclamos hacia las mujeres (poniendo el riesgo sus aspiraciones políticas, en el servicio público e, incluso, su integridad física, emocional y/o psicológica)[21].
76. Lo aquí argumentado también se sustenta en que el estándar de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que tal discriminación no sólo ocurre cuando en las normas y prácticas se invoca explícitamente un factor prohibido de discriminación o categoría sospechosa (discriminación por objeto o directa), sino también puede ser por resultados o indirecta, cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras, pero por su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en las personas o grupos en situación de desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable[22].
77. Para poder determinar una discriminación por resultados, se requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural y, de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa.
78. Similares consideraciones, sostuvo esta Sala Xalapa en las sentencias que pronunció en los expedientes SX-JDC-127/2024, SX-JDC-335/2023 y SX-JDC-286/2023.
79. Los motivos de agravios planteados por el actor se desestiman por ineficaces, dado que, contrario a lo que alega, fue correcta la determinación del TEV de analizar las conductas posiblemente constitutivas de VPG denunciadas, a partir de los actos administrativos-municipales señalados por la denunciante, dado que, aun cuando podrían estar relacionados con la organización interna del Ayuntamiento o con el propio gobierno municipal, lo cierto es que formaron parte del contexto en el que, presuntamente, se cometió la VPG denunciada.
80. De ahí, lo jurídicamente correcto del TEV de establecer la existencia de tales actos y la validez de las razones que lo sustentaron, pues tal estudio se limitó al análisis contextual y desde una perspectiva de género intercultural, de las conductas denunciada como posiblemente constitutivas de VPG, sin que se hiciera determinación alguna respecto de su constitucionalidad y/o legalidad.
81. En lo que interesa, el TEV consideró:
Respecto a los hechos señalados por la denunciante, determinó que se tenía por acreditada la conducta denunciada porque, del estudio integral de los hechos y el material probatorio se podía constatar que el actor negó otorgarle un asesor jurídico y un auxiliar de oficina, el reembolso de sus viáticos, le retiro la firma electrónica del municipio y no le proporcionó un equipo de impresión para llevar a cabo su trabajo.
Por lo anterior, una vez acreditados los hechos denunciados, el TEV los analizó en conjunto para determinar si se actualizaba la VPG, por lo que, procediendo al análisis contextual y probatorio, a la luz de los elementos contemplados en la jurisprudencia 21/2028 de la Sala Superior del TEPJF, los cuales se deben actualizar para configurar la VPG, concluyó que se tenían por acreditados los cinco elementos, en consecuencia, declaró existente la VPG atribuida al actor en contra de la denunciante.
Lo anterior, toda vez que las conductas acreditadas tenían inmersos elementos de género, aunado a un contexto de hostilidad, lo que consideró suficiente para tener por acreditada la VPG en contra de la denunciante ya que se reflejaba un estereotipo de género con el cual se ponía en situación de vulnerabilidad a la denunciante y a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular.
82. El actor señaló en su demanda, que por cuanto hace al estudio de la VPG, el TEV no analizó el asunto con perspectiva de género y no analizó de forma integral y contextual los hechos.
83. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Jamás se demostraron los supuestos daños a la denunciante, ni la limitación de sus funciones.
El TEV solo se basó en criterios subjetivos.
El despojo de la firma fue una decisión de cabildo donde participó la denunciante y no la controvirtió en su momento.
No hubo despido de la auxiliar de oficina como lo sostiene el TEV ya que el contrato individual de trabajo de la auxiliar de la denunciante concluyó, por lo que, el no renovar el referido contrato no era un acto de VPG.
La denunciante jamás demostró la necesidad de contar con un auxiliar de oficina y un asesor jurídico para realizar sus actividades, aunado a que jamás acudió al departamento jurídico del ayuntamiento.
El TEV denotó que a la denunciante se le deben dar viáticos sin justificar su uso.
Se le está condenando por inconformidades que en ningún momento constituyeron VPG.
La falta de equipo de impresión no constituyó VPG ya que aun cuando este fue robado, fue denunciado y, además, la sindicatura nunca dejó de funcionar ni se encontró la denunciante privada de dicho equipo.
No existió VPG ya que todo lo que se denunció provino de sesiones de cabildo a las que asistió la denunciante y no impugnó y que se tradujeron más en inconformidades que en una base fáctica que demuestre VPG.
Se estima que se deben desestimar los motivos de agravio formulados por el actor debido a que el TEV juzgó el asunto desde una perspectiva de género intercultural, valorando de manera contextual e integral los hechos y conductas denunciadas, lo que lo llevó a concluir que en, el caso, sí se actualizaba una violación a los derechos político-electorales de la denunciante basada en elementos de género.
84. La violencia, en general, es el uso de la fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.
85. La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.
86. Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
87. La Sala Superior ha señalado que esa reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG[23].
88. De esta manera, la Ley de Acceso, en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
El libre desarrollo de la función pública.
La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
89. Asimismo, el artículo 20 Ter de esa Ley de Acceso, así como el diverso 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen una serie de conductas que se tipifican como VPG (infracción administrativa).
90. En ese tenor, esta Sala Xalapa ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia[24].
91. Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
92. En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
93. Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
94. La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-325/2023, estableció que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.
95. El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política (conforme con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-61/2020), sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.
96. Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[25] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.
97. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:
El acto u omisión se base en elementos de género:
o Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.
o Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
o Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
o En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
98. En la referida sentencia del expediente SUP-REC-325/2023, la Sala Superior observó:
El primer supuesto del elemento de género, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos de mujer se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
El segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, tiene que observarse en la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer[26].
o Para la Sala Superior, el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de situaciones de vulnerabilidad o de categorías sospechosas en una persona.
El tercer supuesto del elemento de género, la afectación desproporcionada, se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.
99. También para la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que si bien, tanto el artículo 20 Ter de la Ley Acceso delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, ese artículos deben interpretarse de forma armónica con el diverso 20 Bis de la propia Ley de Acceso; de manera que los supuestos previstos en el referido artículo 20 Ter, debe interpretarse de la mano con la previsión de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
100. Lo anterior implica que la mera acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 Ter es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la VPG, sino que, para ello, se debe confirmar o comprobar el elemento de género para tener por configurada la referida VPG.
101. A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.
102. Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.
103. Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.
104. Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.
105. La SCJN ha establecido que la perspectiva de género[27] implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.
106. De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[28].
107. Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG[29].
108. Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.
109. Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:
Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.
Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría de género[30].
A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).
110. La obligación de juzgar con perspectiva de género[31] también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.
111. La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas[32].
112. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.
113. De acuerdo con la Ley de Medios, en su artículo 15, apartado 2, por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
114. Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 361, párrafo segundo, del Código Electoral, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.
115. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades[33].
116. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política por razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
117. Asimismo, la propia Sala Superior ha razonado que los actos de violencia basada en el género no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación[34], así como la posible identificación de testigos que eventualmente constataron los hechos denunciados.
118. Así, es preciso acotar que, durante la fase de instrucción y resolución del PES, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas; inclusive, tomando en cuenta si de los dichos de la presunta víctima por los hechos o antecedentes narrados, es posible advertir e identificar algunas personas que atestiguaron algunos dichos presuntamente constitutivos de VPG.
119. anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción[35].
120. En ese sentido, la VPG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
121. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se advierta de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas, es por ello por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
122. Por lo que, si excepcionalmente, de la demanda o las constancias se advierte la identificación de personas que presuntamente presenciaron por medio de sus sentidos la expresión de frases o reproducción de estereotipos denunciados, las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el deber reforzado de atenderlo e investigar al respecto y, evidentemente, tomarlo en cuenta al momento de resolver el asunto, valorándolo con perspectiva de género.
123. En ese sentido, para el caso, las testimoniales cobran relevancia al estar ante manifestaciones de actos de violencia política por razón de género, que, al enlazarse a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
124. Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, y, procesalmente, flexibilizar la admisión en el ofrecimiento de las pruebas, inclusive, perfeccionándolas o requiriendo aquellas que lleven a dilucidar la verdad.
125. Ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
126. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[36].
127. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.
128. Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para tener por acreditada la VPG, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción[37].
129. Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.
130. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN[38] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
131. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la SCJN, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener[39].
132. Así, esa Primera Sala de la SCJN ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[40].
133. Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
o Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;
o Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
o Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;
o Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
134. En conclusión, si bien es cierto que en materia de VPG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
135. No le asiste la razón al actor debido a que, del análisis realizado por esta Sala Xalapa, el TEV juzgó con perspectiva de género a partir, precisamente, del análisis integral y contextual de los hechos, lo que lo llevó a tener por acreditadas las conductas denunciadas y por actualizada la VPG.
136. Incluso, del estudio realizado, se observa que juzgó no solo con perspectiva de género sino también con una perspectiva intercultural ya que la denunciante ostentaba la calidad de indígena.
137. Como se ha señalado, la perspectiva de género es un enfoque de análisis que nos permite mirar la realidad, identificando los roles que asumen mujeres y varones en nuestra sociedad, así como las relaciones de poder y desigualdad que se producen entre ellos y ellas. Este análisis nos posibilita conocer y explicar las causas que generan esas asimetrías e injusticias derivadas, precisamente, del género.
138. Y, como lo es en este caso, se debe valorar también la situación individual de la persona vulnerada, la cual, pertenece no a uno sino a dos grupos históricamente discriminados.
139. De ahí, la importancia de los enfoques diferenciados señalada en el considerando anterior, pues se debe partir de que las personas no están constituidas en grupos heterogéneos, sino que su desarrollo de vida se encuentra condicionado por rasgos de identidad como la edad, la etnia, la situación económica, el origen nacional, el género, entre otros, lo que implica que las problemáticas no son las mismas para todas las personas, sobre todo tratándose de grupos sociales que enfrentan situaciones de discriminación.
140. De esta manera, la aplicación de los enfoques diferenciados permite visibilizar y atender una discriminación interseccional y la desigualdad estructural que sufren muchas de las mujeres que acuden a la justicia electoral, por lo que, los tribunales deben adoptarlos para poder combatirla.
141. Es por lo anterior, que las perspectivas de género e interculturalidad son enfoques transversales que se complementan en la medida en que buscan proteger los derechos individuales y colectivos de las personas, dado que permiten:
Fortalecer nuestra relación personal e institucional con la ciudadanía, las personas de nuestro entorno familiar, laboral, amical, entre otras, valorando las diferencias de género, cultura, edad, discapacidad, entre otras.
Analizar cómo las vulneraciones de los derechos fundamentales afectan de forma diferente y en mayor grado a grupos tradicionalmente excluidos.
142. En la actualidad, la interseccionalidad permite reconocer que la combinación de dos o más condiciones o características en una misma persona (raza, etnia, clase, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, edad, discapacidad, etcétera) producen un tipo de discriminación única. Esas categorías se encuentran unidas de manera indivisible, por lo que la ausencia de unas modifica la discriminación que puede experimentarse[41].
143. Así, el análisis interseccional conlleva reconocer que las condiciones particulares de una persona pueden fomentar un tipo de opresión o discriminación única y diferente de la que otro ser humano o grupo social puede experimentar con base en alguna de esas categorías presentes en aquella persona[42].
144. En ese orden, la perspectiva intercultural de género implica, en sí misma, la afirmación de que es necesario el análisis interseccional en la lectura de género, en la que, además de incluir otras variables, se prime el abordaje desde la cosmovisión, situación y necesidades de las mujeres y hombres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades mestizas.
145. La perspectiva intercultural de género permite ampliar la visión para poder identificar la existencia de desigualdades y discriminación en contra de las mujeres, por ser mujeres e integrantes de una determinada comunidad originaria, indígena o afrodescendiente, para lo cual:
Se debe examinar las relaciones de poder en cada caso, y explicar si existe una afectación particular o adicional por tratarse de una mujer que pertenece a una comunidad originaria que requiere de medidas de protección especial.
Se debe observar si se trata de una situación de discriminación múltiple, que exige mayores medidas para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales.
146. Conforme con lo anterior, se desestiman los planteamientos del actor de que no puede haber VPG ni una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante, en virtud de que todos los hechos denunciados únicamente consistieron en inconformidades de la denunciante de las decisiones tomadas en sesiones de cabildo pero que no fueron controvertidas en su momento.
147. Lo anterior, ya que el actor está perdiendo de vista que (como ya se demostró) lo que la denunciante alegó fue una afectación a su derecho a ejercer su cargo libre de violencia, derivado de las conductas que le atribuyó al hoy actor, consistentes en la negativa de apoyarla asignándole un auxiliar de oficina y un asesor jurídico para llevar a cabo sus actividades derivado de que se quedó sin personal, el reembolso de diversos gastos, el retiro de la firma electrónica del municipio o el proporcionarle un equipo de impresión por haber sido trasgredida su área de trabajo por un supuesto robo.
148. Por lo anterior, ya que la denunciante no reclamó actos emitidos por el ayuntamiento relacionados directamente con su administración o autoorganización, sino la comisión de conductas que constituían VPG en su contra por ser una mujer indígena, fue correcto que el TEV procediera a estudiar desde un juzgamiento con perspectiva de género intercultural cada uno de los hechos que se denunciaron, estableciendo el contexto en el que se dieron, así como su análisis en conjunto para verificar si se actualizaba o no la VPG.
149. Y, tomando en cuenta que las conductas se materializan a partir de hechos y actos, los cuales pueden suceder en diferentes momentos y lugares, pero que, concatenados, constituyen en su trasfondo, una manifestación de VPG, el TEV tenía la obligación de ir más allá de la revisión meramente formal y aislada de los actos reclamados en su análisis de la VPG, lo que en el caso sí sucedió.
150. Bajo esa tesitura, con independencia de que la denunciante se hubiere inconformado o no de lo acordado en las sesiones de cabildo en el momento de su celebración, fue correcto que el TEV se pronunciara y analizara cada de cada uno de los hechos denunciados de manera contextual e integral.
151. Ahora, no le asiste la razón al actor respecto a que el TEV no realizó un análisis integral y contextual de los hechos denunciados pues se observa que precisamente previo a acreditar la VPG, analizó cada uno de los hechos partiendo del contexto en el que se llevaron a cabo y atendiendo todo el material probatorio que obraba en autos, lo que lo llevó a concluir lo siguiente:
o Respecto a la negativa para asignarle un asesor jurídico, tuvo por acreditada la conducta denunciada ya que, desde un análisis con perspectiva de género e interculturalidad, se generó la convicción sobre la veracidad de lo expresado por la denunciante, respecto de que el presidente municipal fue omiso en contratarle uno para apoyarla en el cumplimiento de sus atribuciones, así como de instruir al actual director jurídico para asesorarla.
o Lo anterior, ya que se advertían dos oficios con el sello de recibido de la secretaría del ayuntamiento, en los cuales, la denunciante peticionó lo mencionado, sin que obrara respuesta alguna por parte del actor.
o Incluso, el actor reconoció como cierto el hecho de que la denunciante no contaba con un asesor jurídico, precisando que se le solicitaron informes de labores sin que la referida ciudadana los proporcionara, incluso agregó que por cuestiones económicas y presupuestales no se le había podido considerar dicha solicitud, pero ella pudo haber recurrido al director jurídico del propio ayuntamiento.
o No obstante, el TEV afirmó que, tal como lo señaló la denunciante, no se tuvo por acreditado que el director jurídico le hubiere brindado asesorías legales en el desarrollo de sus atribuciones.
o Sostuvo que la denunciante tiene a su cargo atribuciones de carácter jurídico, de ahí que para el debido ejercicio de su cargo era necesaria la asesoría legal,
o Incluso se constató, que de la plantilla de personal del ayuntamiento para 2025, estaba contemplado un puesto jurídico para la sindicatura sin que se advirtiera que tal persona laborara en la referida área.
o En consecuencia, determinó que al no recibir apoyo del director jurídico del ayuntamiento y no contar con un asesor jurídico, se vulneró el derecho de la denunciante al ejercicio libre y sin discriminación de su cargo.
o Respecto a la negativa de asignarle un auxiliar de oficina, acreditó los hechos debido a que la denunciante contaba con una auxiliar y si bien su contrato concluyó el treinta y uno de diciembre del año anterior, el actor tomó la decisión de no renovarlo aun cuando se constató de la Plantilla de personal 2025 desglosada, que él y el regidor único contaban con su respectivo auxiliar.
o Incluso se constató, de la misma plantilla, que estaba contemplado para 2025 el puesto de la auxiliar de la sindicatura a nombre de la misma persona.
o Por lo anterior, consideró que no era justificación la supuesta falta de presupuesto para renovar el contrato de la auxiliar de la denunciante, por lo que, se trataba de una actitud discriminatoria el que la denunciante no contara con el mínimo de personal para apoyarla en sus funciones.
o Respecto a la negativa de otorgarle viáticos, se acreditó el hecho denunciado toda vez que si bien se constató de todas las solicitudes de reembolsos que hiciera la denunciante, que el actor le pidió que llevara a cabo el proceso de solicitud correspondiente para estar en condiciones de efectuar la autorización (el cual también se constató que sí conocía la denunciante) lo cierto fue que de autos se advirtió que la Tesorería le expidió un cheque por la cantidad de catorce mil pesos a favor de la denunciante por viáticos devengados, no obstante, cuando ella quiso cobrarlo ante el banco correspondiente, no tenía fondos suficientes.
o Por lo anterior, determinó que atendiendo la reversión de la carga probatoria le correspondía al actor probar que el cheque sí había sido pagado.
o En ese sentido, el TEV sostuvo que le negativa era suficiente para afirmar que el actor ha impedido que se hagan los pagos correspondientes a la denunciante.
o Respecto al despojo de la firma electrónica, el TEV tuvo por acreditado que se le retiró injustificadamente la firma electrónica a la denunciante que tenía como apoderada legal del ayuntamiento pues cuando se le solicitó a la secretaría ejecutiva del OPLEV que informara lo correspondiente, lo argumentado por el secretario municipal del ayuntamiento resultó insuficiente y carente de sustento probatorio.
o Así, del contexto de los hechos, el TEV señaló que quedó demostrado que la quejosa tuvo bajo su resguardo la firma electrónica hasta el dos mil veinticuatro y que por acuerdo del actor y el regidor le fue retirada la firma electrónica.
o Respecto a la falta de equipo de impresión, el TEV tuvo por acreditado el hecho denunciado ya que, si bien de las constancias no era posible determinar que el allanamiento realizado a las oficinas de la denunciante era un hecho atribuible al actor, si se acreditó que la quejosa no contaba con equipo de impresión en su área.
152. Una vez que el TEV tuvo por acreditadas las conductas denunciadas, se observa que procedió a su análisis en conjunto para establecer la existencia de la VPG, determinando que se analizaría el contexto que vivió la actora como una mujer indígena.
153. Así, partiendo de que la denunciante se encontraba en doble categoría (mujer e indígena) llevó a cabo el análisis correspondiente, a partir del protocolo de VPG contemplado en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior que determina los elementos que se deben actualizar para tener por acreditada la VPG, concluyendo lo siguiente:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Lo tuvo por acreditado dado que las violaciones acreditadas se circunscribieron en el marco del ejercicio del derecho efectivo del cargo de la denunciante como síndica única del ayuntamiento y se surtieron sobre las atribuciones del cargo para el que fue electa y, por ende, el ejercicio mismo.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Lo tuvo por acreditado toda vez que las conductas fueron desplegadas por el actor en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento, tendentes a vulnerar los derechos político-electorales de la denunciante en el ejercicio de su cargo.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Lo tuvo por acreditado debido a que existieron elementos para configurar la VPG simbólica derivado de la invisibilización y discriminación a la denunciante en el ejercicio de su cargo.
o Aunado a lo anterior, el TEV señaló, como parte del estudio del contexto, las diversas sentencias que ha emitido relacionadas con el asunto, y en las cuales se resolvieron diversas cuestiones entre la denunciante y el actor, existiendo la tendencia del actor de obstaculizar el ejercicio del cargo de la denunciante, reflejando un ambiente de confrontación.
o Refirió que, si bien los otros casos de obstrucción del cargo no acreditaban la VPG en automático, se lograba ver un patrón estereotipado con carga de género que transmitía o reproducía denominación, desigualdad o discriminación, naturalizando la subordinación de la mujer en sociedad dentro del contexto de la constante confronta entre la denunciante y el actor.
o Así, sostuvo que, del análisis contextual e integral de los hechos con perspectiva de género, ya que se acreditó la omisión de contratarle a la denunciante un auxiliar de oficina y un asesor jurídico, el retiro de su firma electrónica, así como la falta de reintegro de los gastos que erogó en viáticos, se acreditaba que tales actos realizados por el actor menoscabaron las habilidades de la quejosa para desarrollarse en la política, ya que se tradujeron en un trato discriminatorio, así como indiferencia y rechazo al trabajo desplegado por una integrante del ayuntamiento. Máxime que este está conformado por tres ediles, de los cuales dos son hombres y la otra es mujer.
IV. Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Lo tuvo por acreditado ya que, a su criterio, existían bases objetivas para estimar que las conductas y omisiones desplegados por el presidente municipal, afectaron derechos político-electorales de una mujer (la denunciante) o varias mujeres (imaginario colectivo) en el libre desarrollo de su función pública y la toma de decisiones, no solo de manera personal si no también en sus decisiones en el desempeño del cargo de elección popular que desempeña ya que se acreditó que a la denunciante se le invisibilizó y discriminó, vulnerando su dignidad como derecho humano desde febrero de dos mil veintidós.
V. Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres. Lo tuvo por acreditado toda vez que resultaba evidente que las conductas desplegadas por el actor, así como el ambiente de discriminación y hostilidad que vivió la denunciante en el ejercicio de su cargo, constituyeron un elemento diferenciador hacia la actora por el hecho de ser mujer pues sí se podía estimar que la violencia se dirigió a la denunciante por ser mujer e indígena y las conductas denunciadas estuvieron encaminadas a entorpecer el ejercicio de sus atribuciones como síndica única del ayuntamiento.
154. Además, se tuvo por acreditado que se demeritó su participación en el ejercicio de su cargo, así como el intento de limitación de sus funciones, como lo fue el negarle un auxiliar de oficina y uno jurídico, el no pagarle viáticos, retirarle la firma electrónica y no apoyarla con equipo de impresión.
155. Finalmente, concluyó que también era necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, por lo que, tomando en consideración diversos criterios del TEPJF, tuvo por acreditado que, en atención al contexto, las conductas acreditadas rebasaron el respeto y la dignidad humana de la víctima, lo que impactó negativamente -con prejuicios y estereotipos de género- el bienestar de la denunciante en el ámbito público ante la sociedad.
156. Asimismo, señaló que también se configuró el impacto diferenciado y una afectación desproporcionada a las mujeres pues se inhibieron las funciones de la denunciante como síndica municipal, a partir de las negativas y omisiones en las que incurrió el actor y, que quedaron acreditadas como conductas discriminatorias y desventajosas por el hecho de ser mujer, recreando un imaginario colectivo negativo de que las mujeres no son aptas para desempeñar funciones en la política.
157. De igual forma, consideró que, de las conductas acreditadas, así como el contexto de hostilidad que vivió la denunciante advirtió una connotación en el sentido de discriminar e invisibilizar a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, lo cual se encontró encaminado a evitar que la edil ejerciera de manera libre de violencia el cargo para el que fue electa, transmitiéndole una idea de dominación y desigualdad en las relaciones entre hombres y mujeres.
158. En consecuencia, se observa que el TEV tuvo por actualizada la VPG partiendo del estudio contextual de los hechos y del material probatorio. En ese sentido, contrario a lo sostenido por el actor, el TEV sí estudió de manera integral y contextual cada uno de los hechos.
159. De igual forma, se desestiman los agravios relativos a que los hechos denunciados no fueron actos de VPG, ya que se observa como el TEV determinó primero si se acreditaba la conducta denunciada a partir de los hechos que se iban acreditando para, posteriormente, hacer su estudio en conjunto a partir del protocolo establecido por esta Sala Superior para tener por actualizada la VPG.
160. Lo anterior, porque se reitera que para la protección de los derechos político-electorales por la comisión de VPG, lo que se debe actualizar son precisamente las conductas atribuidas a la persona y/o autoridad señalada como responsable.
161. Bajo esa tesitura, y toda vez que el actor únicamente se limita a señalar que el estudio fue subjetivo y los hechos no constituyeron VPG, sin desvirtuar de manera directa las razones que dio el TEV para ir acreditando cada uno de los hechos denunciados para luego actualizar la VPG, es que se comparte el estudio realizado en la sentencia reclamada.
162. Incluso, se observa que el TEV valoró cada una de las contestaciones que realizó la secretaría municipal ante el OPLEV en representación del actor, no obstante, las consideró insuficientes para desvirtuar lo argumentado y aportado por la denunciante.
163. Lo anterior se comparte, ya que juzgar con perspectiva de género es reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, pero que no necesariamente está presente en cada caso, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres[43].
164. Por lo que, para la Sala Superior, la valoración de las pruebas en los asuntos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, conforme con la cual no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos[44], y debe procurarse evitar una interpretación estereotipada de las pruebas, así como la emisión de sentencias carentes de consideraciones de género.
165. En ese sentido, a pesar de las pruebas aportadas por el actor, estas no lograron contrarrestar lo argumentado y aportado por la denunciante. Máxime que de la demanda tampoco se advierte que el actor haya controvertido la falta de valoración de una prueba.
166. Ahora, el actor aduce que la denunciante nunca justificó la necesidad de contar con un asesor jurídico o un auxiliar de oficina, no obstante, del estudio realizado por el TEV, se observa que tuvo por acreditada la conducta debido a que se constató que pese a las solicitudes de la denunciante de contar con personal que le apoyara en sus funciones, así como un asesor jurídico, estas no fueron atendidas por el actor.
167. Incluso, si bien el actor señaló haberle ofrecido a la denunciante que solicitara la asesoría a la dirección jurídica del ayuntamiento, de autos no se constató que el director jurídico del ayuntamiento le hubiere brindado el apoyo correspondiente.
168. Por otra parte, se evidenció que tanto el actor como el regidor único del ayuntamiento tenían a sus respectivos auxiliares, tal como se observó del material probatorio.
169. De igual forma se tuvo por acreditado que la auxiliar de oficina de la denunciante se encontraba contemplada en la plantilla de personal del ayuntamiento para el año en curso, por lo que, tomando en cuenta que no se renovó su contrato, era evidente que no había justificación para dejar a la denunciante sin auxiliar.
170. En ese sentido, al advertirse de autos que a la denunciante se le negó continuar con su auxiliar de oficina y no se le asignó otro, tal como lo señaló el TEV, se tiene por acreditada la obstrucción por parte del actor al negarle apoyo a la denunciante de contar con el mínimo de personal para el desempeño de sus funciones, dejándola en una situación de clara desventaja a comparación de sus compañeros de cabildo, quienes sí contaban con personal a su cargo, tal como se constató de autos.
171. Es decir, la única integrante del ayuntamiento que no tenía el mínimo de personal para llevar a cabo sus funciones era la denunciante.
172. Por lo anterior, tal como lo refirió el TEV, tomando en cuenta que el ayuntamiento está integrado por tres personas, los cuales dos son hombres y una mujer, viéndolo de manera contextual, esto es un elemento que refuerza la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la denunciante como mujer indígena.
173. Por otra parte, se observa que el actor sostiene que el TEV indebidamente declaró la VPG porque partió de una base subjetiva respecto a la negativa de otorgarle viáticos, no obstante, en la sentencia reclamada se observa que se tomaron en cuenta todos los escritos de solicitud de reembolso, así como la contestación que se le dio a la denunciante para que llevara a cabo la solicitud correspondiente.
174. Incluso se afirmó que la denunciante tenía conocimiento del procedimiento para la solicitud de viáticos aprobados.
175. Sin embargo, la conducta se tuvo por actualizada porque, tal como lo explicó el TEV, la tesorería del ayuntamiento emitió un cheque por la cantidad de catorce mil pesos para pago de viáticos devengados y la denunciante nunca pudo cobrarlo, lo que confirmó en primer lugar, el consentimiento del actor respecto a la procedencia del reembolso solicitado y, en segundo, la negativa de pago al haberle dado un cheque sin fondos y no subsanarlo.
176. Por lo que, tomando en cuenta la reversión de la carga probatoria en cuestiones de VPG, toda vez que el actor no negó tales afirmaciones y no comprobó el pago del cheque es que se tuvo por acreditada la negativa de pago de viáticos, sin que se observe que el actor controvierta tal conclusión.
177. En ese sentido, a criterio de esta Sala Xalapa, se insiste que el TEV analizó de manera integral y juzgó el asunto desde una perspectiva de género intercultural, evidenciando la clara desventaja en la que se encontraba la denunciante en su calidad de mujer indígena junto a los demás integrantes del ayuntamiento, los cuales son hombres y se encuentran en mejores condiciones laborales.
178. Lo anterior, ya que se constató que mientras el actor y el regidor único contaban con personal adscrito a sus áreas, la denunciante no tenía ni el mínimo de personal, de igual forma, decidieron retirarle la firma electrónica del SAT sin que lograran acreditar la razón, se acreditó la negativa del pago de sus viáticos al constatarse que le dieron un cheque sin fondos y, finalmente, porque nunca se le proporcionó a la denunciante su equipo de impresión tras el robo sufrido en sus oficinas.
179. De ahí que resultó evidente que las conductas desplegadas por el actor, así como el ambiente de discriminación y hostilidad que vivió la denunciante en el ejercicio de su cargo, constituyeron un elemento diferenciador hacia la actora por el hecho de ser una mujer indígena.
180. Por tanto, se desestiman los agravios formulados por el actor y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia reclamada.
181. Se desestiman los motivos de agravio formulados por el actor respecto a que los hechos denunciados no constituían VPG, debido a que el TEV juzgó el asunto desde una perspectiva de género intercultural, valorando de manera contextual e integral los hechos y conductas denunciadas, lo que lo llevó a concluir que en, el caso, sí se actualizaba una violación a los derechos político-electorales de la denunciante basada en elementos de género.
182. Lo anterior, ya que se constató que la denunciante no tenía ni el mínimo de personal para llevar a cabo las funciones de la sindicatura, decidieron retirarle la firma electrónica del SAT sin que lograran acreditar la razón, se acreditó la negativa del pago de sus viáticos al constatarse que le dieron un cheque sin fondos y, finalmente, porque nunca se le proporcionó a la denunciante su equipo de impresión tras el robo sufrido en sus oficinas.
183. Suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a la denunciante en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los diversos 68, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
184. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
185. Al desestimarse los agravios formulados por el actor respecto a la extralimitación del TEV de sus funciones y, al haberse acreditado que juzgó con una perspectiva de género intercultural el asunto, se confirma la sentencia reclamada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.
Notifíquese, como en Derecho Corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al presente año de dos mil veinticinco.
[2] Con fundamento en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medio.
[3] Sin contar veintiocho y veintinueve de junio al ser sábado y domingo y como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[4] Previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios; porque el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[5] Fojas 806 del Cuaderno Único del expediente SX-JDC-351/2025.
[6]Jurisprudencia 7/2002. Rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable: https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-7-2002/.
[7] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.
[9] Por ejemplo, las jurisprudencias 48/2016 [VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.] y 21/2018 [VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO].
[10] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte.
[11] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[12] Protocolo de la SCJN para juzgar con perspectiva de género.
[13] Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.). PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677.
[14] Jurisprudencia 34/2013. DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
Jurisprudencia 44/2014. COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.
[15] ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25, 26 y 27.
[16] Es criterio de esta Sala Xalapa que en aquellos casos en los que se declara la obstaculización del cargo, no todos los actos, omisiones o señalamientos que se hagan en contra de las mujeres implican VPG, de manera que el tener por acreditada la señalada obstaculización del cargo no trae aparejada la actualización de la VPG, pues se tratan de dos figuras distintas con elementos propios para su configuración (sentencias emitidas, respectivamente, en los expedientes SX-JDC-18/2023 y SX-JDC-318/2023, entre otras).
[17] Esta Sala Xalapa se pronunció en el mismo sentido al resolver el expediente SX-JDC-127/2024.
[18] Sentencia pronunciada por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-335/2023.
[19] Ídem.
[20] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1706/2016.
[21] De acuerdo con esa misma Sala Superior, ese reclamo se basa en la premisa de que si las mujeres quieren incursionar en el ámbito público tendrían que ajustarse a las reglas del juego.
[22] Tesis P. VII/2016 (10a.). DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.
[23] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[24] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.
[25] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[26] Sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-25/2023 y acumulados.
[27] De acuerdo con el Protocolo de la SCJN.
[28] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[29] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.
[30] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.
[31] En términos del Protocolo de la SCJN.
[32] Protocolo de la SCJN.
[33] Véase, entre otras, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[34] SUP-JDC-1773/2016.
[35] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)
[36] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[37] Criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-341/2020.
[38] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[39] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[40] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[41] Recomendación General 28, Comité CEDAW, 16 de diciembre de 2010, párr. 18.
[42] Protocolo de la SCJN.
[43] Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.). JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443
[44] Jurisprudencia 8/2023. REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.