SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-352/2023
PARTE ACTORA: MARICELA MORALES GUTIÉRREZ Y OTRO
TERCERA INTERESADA: ****** ***** *****
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES Y HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Maricela Morales Gutiérrez y Antonio Moreno Florean,[2] por propio derecho y ostentándose como presidenta y síndico municipal, respectivamente, ambos del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca.[3]
La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado uno de diciembre por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca[4] en el expediente PES/09/2023 que, entre otras cuestiones, declaró existente violencia política en razón de género atribuida a la presidenta y síndico municipal en agravio de la una integrante del Ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque fue correcto el desechamiento de las pruebas que ofreció la parte actora durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, aunado a que el Tribunal local fue exhaustivo y la multa impuesta fue debidamente impuesta e individualizada.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, así como del juicio SX-JDC-310/2023,[5] se advierte lo siguiente:
1. Elección del Ayuntamiento. El cinco de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la elección de integrantes de los ayuntamientos del estado de Oaxaca cuyo método electivo es por el sistema de partidos políticos; entre ellos el del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca.
2. Sesión de cabildo. El uno de enero de dos mil veintidós se realizó la toma de protesta de las y los concejales del citado Ayuntamiento para el periodo 2022-2024.
3. Primer medio de impugnación local. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la actora ante la instancia local promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6] ante el Tribunal responsable, a fin de impugnar la vulneración a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo por el cual fue electa, así como violencia política y violencia política por razón de género. Dicho juicio fue radicado en dicho Tribunal con la clave de expediente JDC/656/2022.
4. Resolución del juicio de la ciudadanía local JDC/656/2022. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio antes señalado, en la que determinó, entre otras cosas, declarar existente la violencia política en razón de género aducida por la actora ante la instancia local.
5. Segundo medio de impugnación local. El diez de septiembre de dos mil veintidós, la actora ante la instancia previa promovió nuevamente juicio de la ciudadanía local por la presunta obstrucción del desempeño de su cargo, así como actos que podrían constituir violencia política por razón de género ejercida en su contra por parte de la presidenta y síndico municipales, así como del asesor jurídico, todos del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca. Dicho juicio fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente JDC/745/2022.
6. Acuerdo de reconducción. El seis de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió acuerdo plenario dentro del juicio de la ciudadanía local antes referido, por el que, entre otras cuestiones, ordenó reconducir una parte de lo que abarcaba la demanda para que fuera sustanciado por la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[7] a través del procedimiento respectivo, en específico, lo relativo a la violencia política por razón de género.[8]
7. Radicación en el Instituto electoral local. El diez de octubre de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto electoral local tuvo por recibida la denuncia y la radicó con el número de expediente CQDPCE/PES/038/2022.
8. Medidas cautelares. En misma data, la citada Comisión de Quejas, dentro del procedimiento especial mencionado, decretó la adopción de medidas cautelares a favor de la actora de la instancia local.
9. Audiencia de pruebas y alegatos y cierre de instrucción. El quince de agosto de dos mil veintitrés,[9] se celebró la audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, la Comisión de Quejas del IEEPCO declaró cerrada la instrucción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal local.
10. Recepción del expediente. El dieciocho de agosto, el Tribunal responsable recibió el expediente del procedimiento especial sancionador de mérito, el cual se radicó con la clave de expediente PES/09/2023.
11. Primera resolución del PES/09/2023. El veinte de octubre, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador PES/09/2023 que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política y la violencia política en razón de género ejercida en contra de la actora de la instancia local, la cual fue atribuida a la presidenta y síndico municipales, así como al asesor jurídico, todos del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca.
12. Impugnación ante esta instancia federal. El veintisiete de octubre, la actora de la instancia local presentó demanda federal ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SX-JDC-310/2023 del índice de esta Sala Regional.
13. Sentencia del juicio SX-JDC-310/2023. El quince de noviembre, esta Sala Regional emitió pronunciamiento en el juicio referido, determinando revocar la sentencia impugnada, al advertir que el Tribunal responsable fue omiso en analizar la controversia de manera exhaustiva, así como con perspectiva de género.
14. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el uno de diciembre, el Tribunal local emitió pronunciamiento en el PES/09/2023 en el que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política y violencia política en razón de género atribuida a los ahora promoventes en agravio de la actora en la instancia local estableciendo los siguientes resolutivos:
“RESUELVE.
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando número dos esta resolución.
SEGUNDO. Se declara existente la Violencia Política y Violencia Política en Razón de Género denunciada en contra de la Presidenta Municipal y Síndico del Ayuntamiento de *** *** ***, Oaxaca, en los términos establecidos en la presente resolución.
TERCERO. Se declara inexistente la Violencia Política y Violencia Política en Razón de Género denunciada en contra del Asesor Jurídico del Ayuntamiento de *** *** ***, Oaxaca, en los términos establecidos en la presente resolución. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.”
15. Presentación de la demanda. El siete de diciembre, la parte actora presentó demanda federal ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.
16. Recepción y turno. El dieciocho de diciembre siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable. El mismo día la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila,[10] para los efectos correspondiente.
17. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que declaró existente la violencia política y violencia política en razón de género atribuida a los ahora promoventes en agravio de una integrante del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca; y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[12] así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
20. Además, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[13]
21. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
22. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
23. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, pues la sentencia controvertida fue emitida el uno de diciembre y notificada personalmente a la parte actora el cuatro siguiente.[14] Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de diciembre.
24. En ese sentido, si la demanda se presentó el siete de diciembre, resulta evidente su oportunidad.
25. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que si bien se advierte que la parte actora fue autoridad responsable en el juicio local que originó la cadena impugnativa, lo cierto es que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen una afectación a su esfera personal de derechos en su calidad de personas físicas y no como representantes del órgano de gobierno, de ahí que debe reconocérsele legitimación a la parte actora para comparecer a juicio en ulterior instancia.
26. En esta tesitura, la parte promovente sí cuenta con legitimación para comparecer a juicio, ya que a su decir la resolución impugnada emitida por el Tribunal local trastoca su esfera jurídica de derechos.[15]
27. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
28. Lo anterior porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la sentencia ahora controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[16]
29. Se reconoce a ****** ***** ***** el carácter de tercera interesada en el presente juicio, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
30. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece como tercera interesada; y se formularon oposiciones a la pretensión de la parte actora.
31. Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las trece horas con cinco minutos del ocho de diciembre, a la misma hora del trece de diciembre siguiente.[17]
32. Por tanto, si el escrito respectivo se presentó a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos del doce de diciembre del año en curso, es evidente que su presentación es oportuna.
33. Legitimación. La compareciente se encuentra legitimada, porque fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen.
34. Interés incompatible. La compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende la parte actora, pues mientras la tercerista solicita que se confirme la determinación del TEEO, la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que se revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que se declare inexistente la violencia política y la violencia política en razón de género que les fue atribuida.
35. En virtud de lo expuesto, como se adelantó, se tienen por cumplidos los requisitos y en consecuencia se le reconoce la calidad de tercera interesada a ****** ***** *****.
36. Previo a estudiar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Regional estima pertinente realizar las siguientes precisiones.
37. Inicialmente, la ******** ** ******* ** ****** * ******** del Ayuntamiento señaló a la presidenta municipal, síndico y asesor jurídico por la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género.
38. De manera concreta, los hechos denunciados consistieron en lo siguiente.
39. La concejal señaló que la noche del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se encontraba transitando junto con su hermano cuando se percató que el candado de las instalaciones del DIF municipal —donde está su oficina— estaba roto, por lo que solicitó apoyo de la policía municipal.
40. De igual manera narró que la presidenta y síndico municipal se presentaron en las instalaciones referidas en un vehículo la madrugada del uno de septiembre; sin embargo, no descendieron del auto si no que tomaron fotos e insultaron de manera verbal a los presentes, además de que constató que las citadas autoridades municipales se encontraban en estado de ebriedad.
41. Siguiendo con su relato, la concejal manifestó que con la intención de tomarles un video fue a la parte de atrás del vehículo, empero el síndico, quien era el conductor, le aventó el coche con la intención de atropellarla, por lo que se alteró, ya que señaló que estaba en estado de gestión.
42. Posterior a ello, acudió a la comandancia a rendir su declaración de los hechos, pero se sintió intimidada por el asesor jurídico del Ayuntamiento. Más tarde, se empezó a sentir mal de salud por lo que acudió al centro médico del municipio para una valoración.
43. A consecuencia de lo antes descrito, la concejal promovió un juicio ciudadano local, argumentando violencia política en razón de género; sin embargo, dicho medio de impugnación fue reencauzado al Instituto Electoral local para que se sustanciara bajo un procedimiento especial sancionador.
44. Una vez sustanciado, el Tribunal local emitió una primera sentencia en el expediente PES/09/2023, donde determinó inexistente la violencia política en razón de género.
45. Dicha sentencia fue recurrida ante esta Sala Regional a través del juicio de la ciudadanía SX-JDC-310/2023, el cual al resolverse se determinó emitir los efectos siguientes:
QUINTO. Efectos de la sentencia
Como se precisó, al resultar fundados los planteamientos de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartado 1, de la Ley General de Medios, se revoca la sentencia impugnada para los siguientes efectos:
I. El Tribunal responsable, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contado a partir de la notificación de esta ejecutoria, deberá emitir una nueva determinación en donde analice las conductas denunciadas de manera exhaustiva e integral.
Para dicho fin, deberá realizar el estudio correspondiente atendiendo a una auténtica perspectiva de género, y con un estándar adecuado del principio de la reversión de la carga de la prueba.
II. Una vez analizado lo anterior y, sólo en el supuesto de tener por acreditadas las conductas denunciadas, determine si éstas constituyen violencia política o violencia política por razón de género y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.
III. Además, el Tribunal local deberá dejar subsistentes las medidas de protección dictadas a favor de la actora, hasta que se haya agotado la cadena impugnativa correspondiente.
IV. Una vez cumplido lo anterior deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
46. Como se advierte de lo anterior, en la sentencia del juicio SX-JDC-310/2023 se revocó para efectos de que se emitiera un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal local, no para que se repusiera el procedimiento en la instancia administrativa local, por lo que la sustanciación quedó intocada.
47. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el uno de diciembre, el Tribunal responsable emitió, nuevamente, sentencia en el procedimiento PES/09/2023 en el que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política y violencia política en razón de género atribuida a los ahora promoventes en agravio de la ******** ** ******* ** ****** * ********, por lo que impuso diversas sanciones.
48. Se hace la precisión que, en la primera sentencia emitida por esta Sala Regional la hoy parte actora no acudió a juicio, ni como parte actora, ni como parte tercera interesada.
49. Zanjado lo anterior, se da paso al estudio de fondo.
A. Pretensión y temas de agravios
50. La pretensión de la parte promovente consiste en que este órgano jurisdiccional federal revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que se declare inexistente la violencia política en razón de género que le fue atribuida en contra de una integrante del Ayuntamiento y, en consecuencia, quede insubsistente la multa que les fue impuesta.
51. Para sostener esa pretensión la parte actora formula, en esencia, los siguientes temas de agravios:
a) Incorrecto desechamiento de las pruebas
b) Falta de exhaustividad
c) Incorrecta individualización de la multa impuesta
B. Metodología de estudio
52. Por cuestión de método los temas de agravio se analizarán en el orden propuesto sin que ello les cause afectación jurídica alguna, puesto que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo decisivo es su estudio integral.
53. Sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[18]
C. Determinación de esta Sala Regional
a) Incorrecto desechamiento de las pruebas
54. La parte actora señala que la prueba técnica, así como las testimoniales que ofreció dentro del procedimiento especial sancionador fueron desechados incorrectamente por la autoridad instructora, pues contrario a lo señalado por el Instituto Electoral local, dichas pruebas sí cumplían con los requisitos que marca el artículo 51, apartado 2 y 54, apartado 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEPCO.
55. Lo anterior, pues se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, negándose lo sucedido el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, además de señalar que en su calidad de presidenta y síndico municipal sufren violencia e intimidaciones por parte de la denunciante.
56. Por lo que solicita a esta Sala Regional admita y analice los medios de prueba que fueron desechados, a fin de que no se les deje en un estado de indefensión.
57. Para este órgano jurisdiccional es infundado el presente tema de agravio.
58. Primeramente, es de señalar que, de acuerdo a la configuración normativa en el estado de Oaxaca, el procedimiento especial sancionador —relacionado con actos de violencia política en razón de género— es un sistema bi-instancial.[19]
59. Es decir, quien tramita y sustancia el procedimiento respectivo es el Instituto Electoral local y, posteriormente, una vez sustanciado es remitido al Tribunal local para efectos de que emita la resolución atinente.[20]
60. Dentro de la fase de instrucción se encuentra la etapa de admisión, emplazamiento, así como la de audiencia de pruebas y alegatos, esta última etapa se lleva a cabo de forma presencial o por videoconferencia y, a la misma se cita a la parte denunciada y denunciante.
61. Abierta la etapa de pruebas y alegatos, entre otras cuestiones, la Secretaría Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local da el uso de la voz a la parte denunciada para que responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que a su juicio desvirtúan la imputación que se realiza.
62. Dentro de esta misma etapa, la citada Secretaría Técnica resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y acto seguido procederá a su desahogo.
63. Ahora, como se adelantó, no le asiste la razón a la parte promovente, ya que este órgano jurisdiccional coincide con la consecuencia jurídica que se les dio a las pruebas que ofreció.
64. Del escrito que presentó en la etapa de audiencia de pruebas y alegatos[21] se advierte que la presidenta y el síndico municipal realizaron una serie de manifestaciones con la intención de defenderse de la denuncia realizada por una integrante del Ayuntamiento, para lo cual aportaron una prueba técnica y dos testimoniales.
65. Mediante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos,[22] la Secretaría Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO determinó, entre otras cosas, desechar las pruebas referidas.
66. Lo anterior, pues consideró que, por lo que hacía a la prueba técnica, esta no fue ofrecida conforme a los dispuesto por el artículo 54, apartado 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEPCO y, por lo que hacía las pruebas testimoniales, no reunían los requisitos señalados en el artículo 51, apartado 2, del citado reglamento.
67. Ahora, se considera correcto lo anterior, pues, por lo que hace la prueba técnica, del escrito de defensa se advierte que la parte actora únicamente manifestó que: “Con fecha 5 de agosto de 2022, por órdenes verbales o escritas de la ******** ** ******* ** ****** * ******** convocó a una tercera manifestación de ciudadanos, el objetivo de intimidarnos y humillarnos, pues después de habernos presentado con buena voluntad al mitin que estaban realizando en la explanada municipal, ellas aprovecharon para agitar a los ciudadanos para llamarnos ineptos, que no tenemos capacidad para gobernar, nos humillaron; al termino el (sic) mitin salimos muy afectados emocionalmente, hasta estos momentos la violencia que se ejerce contra nosotros aún se sigue cometiendo. Por lo anterior, aportamos pruebas para acreditar nuestro dicho, las cuales consisten en el link de la red social denominada Facebook, en donde se encuentran el video demostrando la violencia que se ejerce en nuestro perjuicio. https://www.facebook.com/cesar.mateo.965/videos/581928203610456”
68. Como se observa, la parte actora incumplió los requisitos que contempla el artículo 54, apartado 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, que señala que, respecto a las pruebas técnicas, las partes deberán señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
69. Refuerza la exigencia legal anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.[23]
70. En dicho criterio jurisprudencial se precisó que el aportante de la prueba tiene la carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
71. En ese sentido, se considera acertado el desechamiento de la prueba técnica ofrecida por la parte actora, ya que se omitieron identificar los extremos que marca el artículo 54, apartado 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEPCO.
72. Ahora, aun en el supuesto de que la autoridad instructora hubiera admitido la prueba técnica, ésta por sí misma no hubiera hecho prueba plena, ya que sería insuficiente para acreditar lo argumentado por la parte actora.
73. Ello, pues debe tenerse en cuenta el criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”,[24] donde se sustentó que dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto —ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido— son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
74. Por otra parte, por lo que hace a las pruebas que ofreció la presidenta y el síndico municipal, con el carácter de testimoniales, se tiene que las mismas tampoco reunían las características para ser tomadas con esa calidad.
75. Efectivamente, en su escrito de defensa, la parte actora señaló que el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós fueron víctimas de violencia y hostigamiento por parte de la ******** ** ******* ** ****** * ******** y gente a fin a ella y que la propia concejal se lanzó sobre el carro que conducían para afectarlos como autoridades municipales.
76. Para acreditar su dicho señalaron como prueba “el testimonio del policía municipal quien fue el primer respondiente de los hechos denunciados, el cual anexamos el link de la página oficial del H. Ayuntamiento de la red social “Facebook”: https://www.facebook.com/100076797342823/videos/1675337682836345 y el video donde desmentimos los hechos ocurridos aquella noche del 31 de agosto de 2022: https://www.facebook.com/100076797342823/videos/3218069371854631”.
77. Ahora, las pruebas referidas tampoco podían considerarse como testimoniales, ya que el propio artículo 51, numeral 2, del multicitado reglamento, señala que las pruebas testimoniales podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de las personas declarantes y siempre que estas últimas queden debidamente identificadas y asienten la razón de su dicho.
78. En ese sentido, del escrito de defensa no se advierte que los dichos realizados en los videos —que se desprenden de los links aportados— fueran rendidos ante fedatario público, por lo que es claro que no reunieron los requisitos establecidos en norma reglamentaria.
79. Inclusive, en caso de que hubiera reunido los requisitos exigidos por la ley y se hubiera admitido, esta prueba sólo hubiera aportado indicios, pues existen condiciones que le restan credibilidad a esas pruebas, pues no participó en su desahogo la parte contraria ni la juzgadora.
80. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.[25]
81. Ahora, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que respecto a estas pruebas testimoniales, también pudieron ser tomadas como pruebas técnicas por parte de la autoridad sustanciadora.
82. Sin embargo, aun de haberse tenido con esa calidad, tampoco habrían podido ser admitidas, ya que hubieran corrido la misma suerte de la prueba que ofreció con ese carácter y la cual ya quedó referida anteriormente.
83. Ello, pues tampoco se señaló concretamente que se pretendía acreditar, ni se identificó los lugares y las circunstancias de modo y tiempo.
84. Finalmente, respecto la petición que la parte promovente formula a este órgano jurisdiccional para que admita y desahogue las pruebas antes referidas, se debe señalar que la misma no puede surtir los efectos que pretende.
85. Lo anterior, pues, como se señaló, la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas corresponden a la etapa de “audiencia de pruebas y alegatos” misma que sustancia el Instituto Electoral local, además de que como ya se razonó fue ajustado a derecho el desechamiento de las pruebas.
86. Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional coincide con la calificativa que se les dio a los medios probatorios que ofreció la parte actora, ya que, contrario a lo que alega, sus probanzas no reunieron los requisitos establecidos en la ley para ser admitidas, por lo que fue correcto su desechamiento.
b) Falta de exhaustividad
87. La parte actora sostiene que el Tribunal local no fue exhaustivo, pues no analizó las constancias que aportó para desvirtuar lo argumentado en la denuncia donde se les señaló como perpetradores de violencia política en razón de género, lo que conllevo a que actuara de manera parcial estudiando solo las pruebas aportadas por la parte denunciante.
88. En ese sentido, la parte promovente estima que de haber admitido sus pruebas la autoridad responsable, hubiera advertido que no se acreditan los elementos exigidos por el protocolo para juzgar la violencia política en razón de género.
89. Así, realiza un ejercicio donde, de manera hipotética, corre el test señalado en el protocolo antes referido.
90. Respecto al primer elemento, la parte actora aduce que no se acredita pues si bien son servidores públicos, lo cierto es que no ha cometido VPG en contra de la ******** ** ******* ** ****** * ********.
91. Por su parte, respecto del segundo elemento la parte promovente aduce que tampoco se satisface pues nunca violentaron los derechos político-electorales de la denunciante, mucho menos causaron violaciones a su persona de manera directa al no haber tenido contacto directo con la misma el día que ocurrieron los hechos.
92. Además, porque dichos hechos fueron intencionados o planeados de manera dolosa o con alevosía.
93. Respecto al tercer elemento, en estima de la parte actora tampoco se acredita, pues de los actos denunciados por la ******** se puede constatar que nunca tuvieron contacto directo con la misma, además de que en ningún momento cruzaron palabras, tampoco se le agredió de manera simbólica, física, sexual y/o psicológica.
94. Pues su única intención era constatar lo que estaba pasando con el grupo de personas que se encontraban ahí presentes.
95. Por su parte, aduce que el cuarto elemento tampoco se acredita, pues en la narración de los hechos de la denunciante nunca manifestó como es que se menoscabaron sus derechos político-electorales, ya que únicamente hizo referencia a que se encontraban en estado inconveniente y que empezaron a grabar a los que se encontraban presentes.
96. Finalmente, respecto del quinto elemento, a decir de la parte promovente tampoco se cumple, pues los actos suscitados el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós no estuvieron dirigidos a la ******** ** ******* ** ****** * ********, pues nunca se planearon las acciones que les fueron atribuidas, ya que su presencia fue para constatar lo que estaba aconteciendo en el lugar.
97. Para esta Sala Regional el agravio en comento resulta infundado.
98. En principio, es de señalar que esta Sala Regional advierte que la supuesta falta de exhaustividad que refiere la parte actora la hace depender de manera destacada a partir del incorrecto desechamiento de las pruebas que ofreció ante el Instituto Electoral local.
99. Sin embargo, como ya se razonó, en el análisis del agravio anterior, se consideró que fue ajustado a derecho el desechamiento que realizó la autoridad sustanciadora respecto a las pruebas que la presidenta y síndico municipal del Ayuntamiento ofrecieron, pues como razonó dicha autoridad no tuvieron la calidad con la cual fueron ofrecidas.
100. Ahora, en consideración de este órgano jurisdiccional federal resulta infundado el agravio en cuanto a que el Tribunal local actuó de manera parcial, ya que únicamente tomó en cuenta lo que argumentó la denunciante.
101. Lo anterior, ya que cabe señalar que a pesar de que la autoridad instructora desechó los elementos de prueba que aportó la presidenta y síndico municipal, el Tribunal responsable sí tomó en consideración lo argumentado por dichas autoridades en el escrito de defensa que presentaron en la audiencia de pruebas y alegatos.
102. En efecto, en el considerando “SÉPTIMO. MATERIA DE LA CONTROVERSIA” la autoridad responsable precisó las manifestaciones que hizo valer, entre otras, la hoy parte actora como parte de su defensa y a partir de ello y de lo argumentado por la denunciante, tuvo por acreditados los hechos denunciados.
103. De igual forma, el Tribunal local tomó en consideración las pruebas recabadas por la autoridad instructora, la cuales consistieron en once pruebas documentales.
104. Aunado a que, de la propia sentencia se observa que se otorgó un peso específico al dicho de quien fuera víctima, así como al principio de reversión de carga de la prueba.
105. En ese sentido, contrario a lo que arguye la parte actora, el Tribunal local no actuó de manera parcial, ya que tomó en cuenta los diversos medios probatorios recabados, y también tomó en consideración los argumentos que se realizaron a manera de defensa y que fueron expuestos a lo largo de la sentencia impugnada, especialmente al momento de analizar los elementos del test para estudiar la violencia política en razón de género, como se verá a continuación.
106. De igual forma se estima que no le asiste la razón a la parte promovente en cuanto a que de haber valorado sus pruebas el Tribunal local hubiera desestimado los elementos que contempla el test ante señalado.
107. Lo anterior, pues más allá de que el actor no cuestiona de manera frontal el análisis que realiza el Tribunal responsable de los cinco elementos del test, sino que se limita a realizar un ejercicio hipotético de lo que tuvo que pasar si se hubieran admitido sus pruebas, este órgano jurisdiccional comparte lo concluido por la autoridad responsable.
108. En efecto, tal como lo consideró el Tribunal responsable, el primer elemento[26] se acredita ya que los hechos denunciados se dieron en el ejercicio del derecho de la denunciante a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa, ya que, se acreditó que ostenta el cargo de ******** ** ******* ** ****** * ******** del Ayuntamiento.
109. Ello, pues de autos se advierte su credencial de acreditación expedida por la Secretaría General de Gobierno y la constancia de asignación, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Ciénega Zimatlán, Oaxaca, del Instituto Electoral loca
110. Respecto del segundo elemento,[27] tal como lo sostuvo la autoridad responsable, la ******** ** ******* ** ****** * ******** denunció violencia política en razón de género en contra de la presidenta municipal y síndico del Ayuntamiento, de quienes quedó acreditado su carácter de autoridades municipales con las credenciales de acreditación expedidas por la entonces Secretaría General de Gobierno.
111. De ahí que sí se cumple este elemento.
112. Por cuanto hace al tercer elemento,[28] contrario a lo que sostiene la parte actora, en el caso se acredita la violencia simbólica, verbal, psicología y física.
113. Lo anterior, pues respecto a la violencia simbólica, de manera concreta se tiene que, como razonó el Tribunal local, dado el contexto del asunto y de las manifestaciones realizadas por la denunciante y la presidenta y síndico municipal, se acredita dicha violencia.
114. Ello, ya que, contrario a lo manifestado en su momento por la parte denunciada se advirtió que desde el inicio de su encargo como concejal del Ayuntamiento, la ******** ** ******* ** ****** * ******** ha sufrido un trato diferenciado respecto a los demás concejales, puesto que incluso se ha visto en la necesidad de promover diversos juicios de la ciudadanía local por las vulneraciones a sus derechos político-electorales, por la omisión de designarle una regiduría, se le asignara un espacio digno y recursos materiales, convocarla a sesiones de cabildo, recibir el pago de sus dietas y darle respuesta a sus solicitudes.
115. Por lo que, estos hechos la invisibilizan en sus funciones como miembro del Ayuntamiento, lo que se puede interpretar como una deslegitimación de su actuar como concejal; asimismo, se remite un mensaje hacia la ciudadanía de inferioridad y de imposibilidad de desarrollar adecuadamente sus funciones, lo cual se considera como violencia simbólica, ejercida por parte de la presidenta municipal y síndico del Ayuntamiento.
116. De igual forma se actualiza la violencia verbal, ya que atendiendo al hecho de que se tuvo por acreditado que existió una confrontación directa entre la denunciante y las autoridades denunciadas la madrugada del uno de septiembre, cobra relevancia lo manifestado por la primera, ello, al referir que la presidenta y síndico al llegar al lugar de los hechos se dirigieron a ella con el ánimo de insultarla.
117. Asimismo, se actualiza la violencia psicológica, pues del oficio suscrito por la Subsecretaria de Prevención de la Violencia de Género, de la Secretaría de las Mujeres, se advierte que asentó que en atención a la vinculación realizada por el Tribunal local para el efecto de que tomara las medidas que conforme a la ley resultaran procedentes para proteger los derechos político-electorales de la denunciante había recibido ayuda psicológica, con un total de diez sesiones de seguimiento, cinco intervenciones en crisis y asesorías psicológicas constantes, por parte de la psicóloga de atención, anexando la tarjeta informativa para acreditar sus manifestaciones.
118. En la citada tarjeta informativa, la psicóloga refirió que, en las sesiones dadas a la denunciante se tomó por objetivo trabajar en la erradicación de síntomas físicos y anímicos a causa de la violencia de género en la modalidad de violencia política, siendo la finalidad obtener autovaloración y empoderamiento de la usuaria para enfrentar el proceso jurídico y las acciones violentas que siguen transcurriendo en su municipio, en el que además, hizo referencia a los hechos suscitados el día treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en los que a su decir, recibió una tentativa de atropello, que trajo consecuencias emocionales y físicas en su proceso de embarazo, aunado al hecho de que por lo sucedido, en ese momento temía por su vida y por la de su bebé.
119. También se actualiza la violencia física, pues se acreditó que la noche del treinta y uno de agosto y madrugada del uno de septiembre se suscitó un altercado en entre la denunciante y la presidenta y síndico municipal y que este último al tratar de huir en un vehículo estuvo cerca de atropellar a la denunciante y a raíz de eso tuvo lesiones y molestias físicas, lo cual se corroboró con la copia certificada de la hoja de evaluación y prescripción médica, levantada el uno de septiembre de dos mil veintidós.
120. Respecto al cuarto elemento,[29] contrario a lo que sostiene la parte actora, este elemento se acredita porque las conductas desplegadas contra la ******** ** ******* ** ****** * ******** tendieron a limitar y restringir sus derechos a ejercer de manera libre de violencia su cargo dentro del Ayuntamiento.
121. Lo anterior, porque la denunciante señaló que por la tarde del treinta y uno de agosto, la autoridad municipal puso candado a la puerta de las instalaciones y que al momento en que ella iba pasando por la noche, se percató de que este estaba roto, lo que se podía acreditar con un video y una fotografía.
122. Por otra parte, refirió que en el afán de la presidenta municipal y síndico de querer sacarla de su espacio que ocupa su regiduría en las oficinas del DIF Municipal, fue que acudieron a esas altas horas de la noche, para que nadie se diera cuenta de que sacarían sus cosas y así seguir violentándola.
123. La denunciante también señaló que posterior a los hechos denunciados, solicitó en diferentes ocasiones tanto al síndico como a la presidenta municipal, le hicieran saber el motivo por el cual se encontraban obstruyendo su cargo, pues sin notificarla previamente se colocó una cadena y candado que impedían su acceso total al espacio que ocupa su regiduría el treinta y uno de agosto y uno de septiembre.
124. En el mismo sentido, solicitó a la secretaria del síndico municipal, se constituyera en sus oficinas que ocupa su regiduría para que constatara el mobiliario y el estado en que se encontraba, además solicitó se le hiciera saber el motivo por el cual sus cosas fueron sacadas y cambiadas de su regiduría y se le restringiera el acceso cerrándolo con candado, así como que se le informara respecto a la sesión de cabildo de treinta y uno de agosto, pues no fue convocada a la misma y no tuvo conocimiento de lo que se trató.
125. Por lo anterior, como bien lo consideró el Tribunal local, a partir del contexto narrado por la denunciante, existen elementos de prueba suficientes para tener por acreditado, que las acciones realizadas por la presidenta y síndico municipal, invisibiliza e impide que, la ******** ** ******* ** ****** * ******** realice sus funciones, pues se advierte que el actuar de la autoridad municipal tuvo como resultado que dicha integrante no desempeñara sus funciones de manera ordinaria y adecuada, tal y como lo refiere.
126. De ahí que sí se cumple este elemento.
127. Por lo que hace al quinto elemento,[30] contrario a lo que señala la parte promovente, este elemento sí se encuentra acreditado como se señala a continuación.
128. Al efecto, la autoridad responsable sustentó su determinación en haberse acreditado la obstaculización en el ejercicio del cargo de la ******** ** ******* ** ****** * ********.
129. Además, destacó que del análisis del contexto del asunto, en el que quedó acreditado que existe por parte de las autoridades denunciadas, conductas que invisibilizan y demostraron un trato diferenciado hacia la denunciante, motivo por el que se ha visto en la necesidad de promover diversos juicios por la obstrucción en el ejercicio de su cargo, así como actos de violencia política por razón de género.
130. Juicios en los que el propio Tribunal local, ha declarado fundados los planteamientos y conductas atribuidas a las autoridades municipales del Ayuntamiento, por las vulneraciones a sus derechos político-electorales, así como medidas de restitución, reparación y prevención por los actos de violencia política que por razón de género ha sufrido.
131. Así, la autoridad responsable consideró que del contexto, concatenado de las documentales que obran en el expediente y el dicho de la denunciante, en el sentido que las conductas cometidas en su perjuicio se deben por el hecho de que es mujer, y por tanto recibe un trato diferenciado en el Ayuntamiento, así como la actitud de desigualdad respecto a los demás concejales, por parte de la presidenta municipal y síndico, quedaba acreditado que fueron a consecuencia de elementos de género.
132. Por todo lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que se acreditaba la violencia política en razón de género.
133. De lo reseñado, es posible advertir que las conclusiones del Tribunal responsable no derivaron de un análisis superficial y parcial como refiere la parte actora, sino que fueron el resultado del estudio realizado respecto de las conductas denunciadas, a fin de tener adecuadamente acreditados los elemento en estudio, que, además, tomó en consideración las posturas sustentadas tanto por la parte denunciante como por la parte denunciada.
134. De ahí, lo infundado del agravio.
c) Incorrecta individualización de la multa impuesta
135. La parte promovente sostiene que la sanción impuesta por el Tribunal local, consistente en una multa de $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos) es por mucho errónea y exorbitante, pues si bien se encuentra acreditado la existencia del juicio JDC/656/2022 donde se acreditó la violencia política en razón de género en contra de una integrante del Ayuntamiento, no debió de tomarse en cuenta para imponer una sanción, pues las consecuencias jurídicas dictadas en esa ejecutoria ya fueron cumplidas, por lo que se vulneran sus derechos humanos y políticos.
136. Además, sostiene que el artículo 317, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca enlista las tres sanciones contempladas de las cuales, el Tribunal responsable impone la más alta, lo cual, a su consideración, resulta ser excesivo, pues atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos no tuvo por qué imponer la sanción más alta.
137. En estima de esta Sala Regional es infundado el motivo de agravio de la parte actora.
138. Como se puede advertir del acto controvertido, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de violencia política en razón de género atribuida a la presidenta y síndico municipal del Ayuntamiento y, como parte de sus efectos fue imponerles, entre otras, una multa.
139. Para ello, consideró que con independencia de las medidas de reparación integral que debiera dictar, la finalidad del procedimiento especial sancionador es precisamente sancionar a los infractores.
140. Así, razonó que el artículo 322 numeral 1, de la Ley de Instituciones de Oaxaca, establece que, para la individualización de las sanciones por infracciones previstas a dicha Ley, entre las que se encuentra el supuesto de ejercer violencia política por razón de género, establecida en el artículo 304, fracción XVI, se debía tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.
141. Por ello, realizó un estudio donde analizó, la gravedad de la responsabilidad en que se incurrió; el bien jurídico tutelado: las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la singularidad o pluralidad de la falta; el contexto fáctico y medios de ejecución; el beneficio o lucro; la intencionalidad; la reincidencia; las condiciones socioeconómicas del infractor y la gravedad de la infracción.
142. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, estimó que lo procedente era imponer una sanción a las autoridades denunciadas.
143. En el caso, atendiendo a la gravedad de la falta, al daño psicológico, pero sobre todo el daño físico ocasionado —pues la denunciante se encontraba en estado de gravidez— y a las posibilidades económicas de los infractores, el Tribunal responsable consideró que lo procedente era imponer a la presidenta municipal y síndico del Ayuntamiento, manera individual, la sanción consistente en una multa de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 m.n.).
144. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 317, fracción V, de la Ley de Instituciones de Oaxaca.
145. Ahora bien, contrario a lo manifestado por la parte promovente, fue correcto que al analizar la reincidencia de la presidenta municipal el Tribunal responsable trajera a colación la determinación adoptada en el juicio de la ciudadanía local JDC/656/2022.
146. En principio, pues esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-310/2023 ordenó al citado tribunal que analizara nuevamente las conductas denunciadas de manera exhaustiva e integral, tomando en cuenta el contexto de la controversia que incluía, entre otros, el expediente local JDC/656/2022 en donde se determinó la existencia de violencia política en razón de género en contra de la ******** ** ******* ** ****** * ******** y atribuida a la presidenta municipal.
147. Así, al analizar la reincidencia la autoridad responsable señaló que dado que los hechos denunciados fueron a causa del reencauzamiento que dio origen al diverso JDC/745/2022, en el que la pretensión de la actora local estaba encaminada a denunciar nuevos hechos de VPG, así como la obstrucción en el ejercicio del cargo, consistente en la omisión de dar respuesta a sus solicitudes.
148. Se advertía que la demanda que dio origen al expediente antes citado, fue presentada posterior al dictado de la sentencia en el diverso JDC/656/2022, en el que, entre otras cosas, el Tribunal responsable, declaró existente la violencia política en razón de género ejercida en contra de la ******** ** ******* ** ****** * ******** y ordenó a la presidenta municipal abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tuvieran por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar a su persona a la citada concejal; asimismo a los integrantes del Ayuntamiento, para que brindaran a dicha concejal, todas las facilidades necesarias para que pudiera desempeñar sus funciones.
149. Por tanto, la autoridad responsable razonó que se podía concluir que existió una conducta reiterada únicamente por parte de la presidenta municipal del Ayuntamiento pues dicha sentencia se encuentra firme y se está velando por su cumplimiento.
150. En ese sentido, fue correcto que al momento de individualizar la sanción, el Tribunal responsable refiriera lo resuelto en la ejecutoria local, pues, a partir de ello, pudo advertir la reincidencia de la presidenta municipal, lo cual en forma vulnera sus derechos humanos y políticos como se pretender hacer ver.
151. Además, contrario a lo argumentado por la parte actora, la multa no resulta exorbitante, pues la misma se encuentra dentro de los parámetros permitidos por la normativa electoral local, aunado a que se advirtieron las circunstancias particulares del caso y sus agravantes.
152. En efecto, el artículo 317, fracción V, de la Ley de Instituciones de Oaxaca, establece que, las infracciones señaladas en el capítulo segundo —entre las que se encuentran las relativas a prevenir, atender y erradicar la violencia política hacia las mujeres en razón de género—deberán ser sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley; y
c) Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior.
153. Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal local consideró que la sanción que correspondía adoptar era la consistente en una multa de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la cual se encuentra contemplada dentro de los parámetros que permite el artículo 317, fracción V, de la Ley de Instituciones de Oaxaca.
154. Ahora, es de precisarse que contrario a lo señalado por la parte actora la multa impuesta tuvo una justificación razonable que es inhibir las prácticas que, en cualquier forma, generen violencia política por razón de género en perjuicio de las mujeres, como en el caso ocurrió.
155. Además, la parte actora parte de la premisa errónea de que se les impuso la multa más alta contemplada en el artículo 317 fracción V, inciso c), de la Ley de Instituciones de Oaxaca, por lo cual resulta excesiva.
156. Sin embargo, contrario a ello, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable les impuso únicamente una multa de manera individual de quinientas Unidad de Medida y Actualización, siendo la más gravosa la tasada en mil Unidad de Medida y Actualización.
157. Finalmente, no debe perderse de vista, que el dictado de medidas de reparación no veda la posibilidad de que en las conductas de violencia política en razón de género las autoridades puedan imponer sanciones previstas para el régimen sancionador.[31]
158. De ahí que la imposición de la multa fue debidamente impuesta e individualizada, por lo que el agravio resulta infundado.
159. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la resolución controvertida de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
160. Toda vez que en la sentencia impugnada se protegieron los datos personales de la promovente, al tratarse de un caso relacionado con violencia política contra las mujeres en razón de género, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a la actora primigenia en el juicio local y tercería en el presente juicio o en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y en las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del TEPJF.[32] Hasta en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la información de este Tribunal adopte la determinación correspondiente
161. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
162. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Comité de Transparencia; y por estrados a la parte actora, así como a la tercera interesada, al haber señalado domicilios ubicados fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27 apartado 6, 28, 29, párrafo 5 y, 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio de la ciudadanía o juicio federal.
[2] En adelante se les podrá referir como parte actora o parte promovente.
[3] Posteriormente se podrá referir sólo como Ayuntamiento.
[4] En adelante podrá citarse como Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEO.
[5] El cual se cita como instrumental pública de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la resolución emitida en ese asunto resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley en cita.
[6] En lo sucesivo podrá citarse como juicio de la ciudadanía local.
[7] En adelante podrá citarse como Instituto electoral local o por sus siglas IEEPCO.
[8] Determinación que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-6892/2022.
[9] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión distinta.
[10] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[11] En lo sucesivo podrá citarse como Constitución federal.
[12] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Las cédulas y razones de notificación personal se encuentran consultables a fojas 562, 563, 564 y 565 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[15] Criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[16] En adelante Ley de medios local.
[17] Conforme a las cedulas de publicitación y retiro, visibles a fojas 32 y 54 del expediente principal.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[19] De acuerdo con el artículo 334, fracción IV, de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; 76, inciso d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEPCO y 8 de los Lineamientos para la Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
[20] Atendiendo al esquema anterior, esta Sala Regional se constituiría como una primera instancia.
[21] Escrito visible de foja 299 a 303 del cuaderno accesorio único y el cual podrá ser referido como: escrito de defensa.
[22] Visible a fojas 294-297del cuaderno accesorio único.
[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[24] consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[26] Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
[27] Que la violencia sea perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
[28] Que la violencia política en razón de género sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
[29] El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
[30] El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[31] Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-73/2023.
[32] Lo anterior, con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesiones de Sujetos Obligados