JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-354/2010 ACTOR: DOMINGO HERNÁNDEZ PÉREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA CYNTHIA HURTADO OLEA
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SX-JDC-354/2010, promovido por Domingo Hernández Pérez, en contra de la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente identificado con el número TJEA/JNE-M/08-PL/2010, relacionado con la elección de integrantes del ayuntamiento de Zinacantán, Chiapas; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevaron a cabo elecciones en el estado de Chiapas, para elegir diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y regidores en los ciento dieciocho municipios que conforman esa entidad, incluido Zinacantán.
b) Cómputo municipal. El siete del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Zinacantán, Chiapas, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; los resultados obtenidos fueron los siguientes:
PARTIDOS O COALICIONES | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Revolucionario Institucional | 7965 | Siete mil novecientos sesenta y cinco | |
Partido del Trabajo | 0 | Cero | |
Partido Verde Ecologista de México | 252 | Doscientos cincuenta y dos | |
Partido Socialdemócrata | 0 | Cero | |
Unidad por Chiapas | 7890 | Siete mil ochocientos noventa | |
Votos Nulos | 596 | Quinientos noventa y seis | |
Candidatos no registrados | 21 | Veintiuno | |
c) Juicio de nulidad electoral. El once de julio del año en curso, la coalición “Unidad por Chiapas” interpuso juicio de nulidad electoral ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en contra de los resultados obtenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zinacantán, así como la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional; el cual fue radicado bajo el número de expediente TJEA/JNE-M/08-PL/2010.
En dicho medio de impugnación se hizo valer como agravio la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan:
NÚMERO
| CASILLA
| CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 468 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 1915 B |
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| X |
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2 | 1915 C1 |
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| X |
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3 | 1916 B |
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| X |
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4 | 1916 C1 |
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| X |
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5 | 1920 B |
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| X |
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6 | 1920 C2 |
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| X |
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7 | 1920 C3 |
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| X |
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8 | 1921 E1 |
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| X |
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9 | 1922 C2 |
| X |
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| X |
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10 | 1923 C1 |
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| X |
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11 | 1923 C2 |
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| X |
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12 | 1925 C2 |
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| X |
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d) Resolución emitida en el juicio de nulidad. El veinticinco de agosto de la presente anualidad, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó sentencia en el medio de impugnación referido, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
(....)
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral promovido por la coalición “Unidad por Chiapas”, por conducto de Ulises Jesús Castañeda Cruz, en su carácter de representante de la coalición, en términos del convenio respectivo; en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elecciones de miembros de ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría en el Municipio de Zinacantán, Chiapas.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla, 1921 extraordinaria 1 por haberse actualizado la causal contenida en el artículo 468, fracción IX del Código de Elecciones y Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, al haber existido error determinante en el cómputo de los votos, conforme a los argumentos expuestos en el considerando VII (séptimo).
TERCERO.- Se modifica el cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Zinacantán, Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando VIII (octavo). En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Miembros del Ayuntamiento, a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
(…)
La modificación del acta de cómputo municipal, que ordena el resolutivo tercero, quedó de la siguiente manera:
PARTIDOS O COALICIONES | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Revolucionario Institucional | 7858 | Siete mil ochocientos cincuenta y ocho | |
Partido del Trabajo | 0 | Cero | |
Partido Verde Ecologista de México | 250 | Doscientos cincuenta | |
Partido Socialdemócrata | 0 | Cero | |
Unidad por Chiapas | 7790 | Siete mil setecientos noventa | |
Votos Nulos | 696 | Seiscientos noventa y seis | |
Candidatos no registrados | 21 | Veintiuno | |
Votación total emitida | 16615 | Dieciséis mil seiscientos quince | |
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) El primero de septiembre del año en curso, el candidato a la presidencia municipal de Zinacantán por la coalición “Unidad por Chiapas”, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución antes referida.
b) Trámite. Por oficio número TJEA/P/220/2010, el Tribunal local remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, así como el expediente TJEA/JNE-M/08-PL/2010, lo cual fue recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el seis de septiembre del año en curso.
c) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-354/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-782/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
d) El veintiuno de septiembre del presente año, el actor presentó un escrito en donde ofreció diversas pruebas, que en su concepto tienen el carácter de supervenientes.
Al advertirse que en el presente juicio se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta de la Magistrada ponente, se procede a dictar la sentencia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio ciudadano, en contra de una autoridad electoral en el estado de Chiapas, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del promovente, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 9, apartado 3, del mismo ordenamiento.
El artículo citado en primer término prevé que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Dicho interés jurídico, consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
Sobre esta base, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Así se ha determinado, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, visible en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
En tales condiciones, si bien es cierto que un ciudadano puede iniciar un procedimiento al afirmar una lesión en su derecho, y solicitar, a través del medio de impugnación idóneo ser restituido en el goce de ese derecho; también lo es que, esta idoneidad puede faltar cuando la clase del instrumento de defensa utilizado, no tenga dentro de su objeto a la pretensión planteada o que del contenido del escrito de demanda, no se admita la posibilidad de actualizar algún supuesto previsto en la norma, que pudiera servir de base para fundamentar la pretensión del demandante.
Del análisis detallado del escrito de la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Domingo Hernández Pérez, se advierte que su pretensión consiste en que se revoque la resolución de veinticinco de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al resolver el juicio de nulidad electoral identificado con la clave TJEA/JNE-M/08–PL/2010, mediante la cual, declaró la nulidad de la votación recibida en una casilla instalada en el Municipio de Zinacantán, modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección impugnada.
En efecto, todos los argumentos que expone en su demanda, en los cuales basa sus pretensiones jurídicas, tienden a tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, en razón de que, desde su perspectiva, en las casillas 1915 básica, 1920 básica, aun después del estudio realizado por la responsable, sigue existiendo error en el cómputo de los votos. Lo anterior, aduce, vulnera en su perjuicio y de las personas que votaron por su candidatura los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, acorde con los numerales 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, está previsto para que lo promuevan los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, pero con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individual a los partidos policitos, sin que sea dable, a través de dicho medio de defensa, impugnar los resultados obtenidos en alguna elección.
En efecto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166-168, bajo el rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", se puede concluir que basta con que se haga valer la existencia de una presunta violación a un derecho político electoral, para que de esta forma resulte procedente admitir a trámite en esta vía un medio de impugnación; sin embargo, en el asunto que se examina, esta Sala Regional estima que no se satisfacen los requisitos previstos en la ley de la materia para la procedencia del mencionado medio de impugnación, puesto que su cuestionamiento lo hace consistir en lo determinado por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al resolver el juicio de nulidad electoral TJEA/JNE-M/08–PL/2010JIN-009/2006, promovido por la Coalición “Unidad por Chiapas”, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de munícipes realizados por la Comisión Municipal Electoral de Zinacantán, Chiapas, supuesto que no puede ser objeto de examen a través del presente juicio, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento a los multicitados artículos 79 y 80, no la puede constituir el resultado de una elección municipal, ni tampoco las circunstancias que le rodearon.
El único supuesto que previó el legislador, tratándose del derecho de voto pasivo, según se dispone en el último de los numerales citados, es que se considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado, cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, lo que en la especie no acontece.
Lo expuesto encuentra fundamento, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este Tribunal Electoral, páginas 159-161, del tomo correspondiente, cuyo rubro es: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Consecuentemente, no es posible jurídicamente, que a través de juicios como el presente, se impugnen los resultados obtenidos en una elección constitucional, tal como lo constituye la pretensión del actor.
Este Órgano Jurisdiccional no podría reencauzar la vía del presente medio de impugnación, para sustanciarlo y resolverlo a través de una distinta a la utilizada, en tanto que, ninguna de ellas sería procedente para examinar la pretensión del accionante.
Ello es así, puesto que los recursos de revisión y apelación previstos en los artículos 35, 40 a 42, respectivamente, de la ley invocada, únicamente pueden interponerse contra actos o resoluciones de diversos órganos del Instituto Federal Electoral; el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, establecidos en los artículos 49 y 61 del referido ordenamiento, exclusivamente se promueven en los procesos electorales federales, contra actos relativos al mismo, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral, el cual es la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, exclusivamente puede promoverse por los partidos políticos pues son los sujetos legitimados para ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, como se anticipó, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Domingo Hernández Pérez, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por el sentido en que se resuelve se hace innecesario pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el actor.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Domingo Hernández Pérez, en contra de la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente identificado con el número TJEA/JNE-M/08-PL/2010.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, a través del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas; por oficio al referido Tribunal, en su carácter de autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |