SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-356/2024

ACTORA: YAZMÍN MARGARITA CAAMAL ESPAÑA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORÓ: KARLA LORENA RAMÍREZ VIRUÉS  

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Yazmín Margarita Caamal España[1], por propio derecho quien se autoadscribe como ciudadana indígena, a fin de controvertir la sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el expediente JDC/024/2024 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo CD/002/2024/CONSEJO DISTRITAL 20, emitido por el referido Consejo, con cabecera en Tekax, Yucatán, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad,[3] que registró la fórmula de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa, postulada por el Partido Morena en el proceso electoral local 2023-2024.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que es materia de controversia, la sentencia impugnada debido a que, contrario a lo argumentado por la actora, el Tribunal Electoral local, en suplencia de la deficiencia de su queja analizó sus agravios, fijó la litis y precisó el acto impugnado en atención a su pretensión de revocar el registro como candidata a diputada local de mayoría relativa de la ciudadana Aidé Verónica Interian Arguello.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Lineamientos. El dos de octubre de dos mil veintitrés, mediante sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo CG/043/2023 por el que se emitieron los lineamientos para el registro de candidaturas indígenas y afromexicanas.

2.                 Inicio del proceso electoral. El tres de octubre siguiente, dio inicio el proceso electoral para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, los relativos a la conformación del poder legislativo yucateco.

3.                 Acuerdo CD/002/2024/CONSEJO DISTRITAL 20. El dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro[4], el Consejo Distrital Electoral 20, con cabecera en Tekax, Yucatán, del IEPAC, autorizó el registro de la candidatura al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa del Distrito 20 local, a favor de la ciudadana Aidé Verónica Interian Arguello en relación con la acción afirmativa indígena postulada por MORENA.

4.                 Acuerdo CG/038/2024. El veintiocho de febrero, el Consejo General del IEPAC resolvió respecto del cumplimiento del principio de paridad y cuotas indígenas y afromexicanas y acciones afirmativas en el registro de candidaturas de diputaciones en el proceso electoral 2023-2024.

5.                 Demanda local. El veintitrés de marzo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía en contra del referido acuerdo. Dicho juicio quedó radicado bajo la clave JDC-024/2024.

6.                 Sentencia impugnada. El quince de abril, el Tribunal local emitió sentencia en la que se confirmó el acuerdo controvertido.

II.              Del medio de impugnación federal

7.                 Presentación. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de abril, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable.

8.                 Recepción y turno. El veintitrés de abril, se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local y, en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-356/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

9.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que a su vez confirmó el acuerdo mediante el cual se autorizó el registro de la candidatura al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa del Distrito 20 en el Estado de Yucatán; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.            Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

13.            Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de la promovente, contiene la firma autógrafa, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

14.            Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro de los cuatro días señalados en la Ley, porque la sentencia fue emitida el quince de abril y notificada a la parte actora el mismo día[7] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril, de ahí que, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna.

15.            Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada, porque fue parte actora ante la instancia local, tal como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.

16.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.

17.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

a. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

18.            La pretensión de la actora consiste en que se revoque el registro de Aidé Verónica Interian Arguello, como candidata a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 20 con cabecera en Tekax, Yucatán, postulada por el Partido Morena, para el proceso electoral local 2023-2024.

19.            Su causa de pedir consiste en que el análisis de la autoridad responsable fue incorrecto y, por ende, la aprobación de dicho registro es contraria a derecho porque no cumple con el requisito de acreditar su autoadscripción calificada indígena.

20.            Para sostener lo anterior, realiza los planteamientos de agravio siguientes:

21.            La actora refiere que la sentencia controvertida adolece de congruencia, pues no coincide lo resuelto con la litis planteada.

22.            Lo anterior, debido a que en su demanda primigenia impugnó el contenido del acuerdo CG/038/2024 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, ya que existía duda fundada sobre si el IEPAC cumplió con su obligación de verificar todos los vínculos comunitarios de las candidaturas, puesto que no mencionó absolutamente nada en relación a la autoadscripción calificada o el vínculo comunitario, como parte de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos de la cuota indígena, sino que solo ilustró una tabla en donde se desglosa la información cuantitativa de cumplimiento por partido político.

23.            En ese sentido, argumentó que, el Consejo General del IEPAC era la autoridad facultada y obligada a la revisión del cumplimiento de los requisitos legales para el registro de candidaturas por acción afirmativa indígena, sin que éste cumpliera de manera cabal en analizar si las candidaturas propuestas cumplieron con entregar la documentación relacionada con la autoadscripción indígena calificada.

24.            Además, sostuvo que no sabía los nombres de las candidaturas que fueron registradas por los partidos políticos, si éstas fueron registradas de manera unilateral por cada uno de ellos, o si son postulaciones por medio de las coaliciones, lo que le generó incertidumbre, vulnerando con ello el principio de certeza, así como la debida fundamentación y motivación al no realizar una valoración general del vínculo comunitario para cubrir la acción afirmativa indígena.

25.            Así, sostiene que el elemento toral de su agravio fue que, en el acuerdo CG/038/2024 aprobado por el Consejo General del IEPAC vulneró el principio de certeza y falta de fundamentación y motivación en perjuicio de la comunidad indígena maya de Yucatán, sin embargo, el Tribunal responsable basó su decisión en el análisis de un acuerdo diverso al que se cuestionó.

26.            Conforme a lo anterior, y debido a lo avanzado del proceso electoral, en plenitud de jurisdicción solicita a esta Sala Regional ordene a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena revocar y reponer el procedimiento de selección del registro de Aidé Verónica Interian Arguello, como candidata para la diputación local por el principio de mayoría relativa, postulada por dicho partido, por la acción afirmativa indígena, por el distrito electoral uninominal 20 con cabecera en el municipio de Tekax.

Metodología de estudio

27.            De la síntesis de agravios, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto lo resuelto por el Tribunal responsable respecto al análisis que realizó en la sentencia controvertida y, por ende, que Aidé Verónica Interian Arguello efectivamente cuenta con la autoadscripción calificada indígena; o bien, si como lo afirma la parte actora, debe revocarse su registro.

28.            Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados de manera conjunta. Dicha forma de proceder al análisis no genera afectación alguna a la actora, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[8] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.

b. Decisión

29.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expuestos por la actora en su escrito de demanda son infundados ya que el Tribunal Electoral local, en suplencia de la deficiencia de su queja analizó sus agravios, fijó la litis y precisó el acto impugnado en atención a su pretensión de revocar el registro como candidata a diputada local de mayoría relativa de la ciudadana Aidé Verónica Interian Arguello, lo cual, en estima de esta Sala Regional fue correcto.

c. Justificación

Marco jurídico

Principio de congruencia

30.            El principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos; la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recuso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[9]

31.            Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[10]

32.            Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).[11]

33.            Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones, introducidas en los escritos constitutivos de la litis.

Suplencia de la queja

34.            La suplencia de la queja, como institución jurídica procesal, implica un deber del órgano jurisdiccional electoral al momento de resolver los medios de impugnación, si observa que hay deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, y la posibilidad de corregirlos o integrarlos cuando pueda derivar claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda; tal y como se prevé en la Ley General de Medios, artículo 23, apartado 1; así como del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 363, fracción III.

35.            En materia electoral, por regla general, la suplencia de la queja está dirigida a la parte actora o impugnante por la necesidad de equilibrar el proceso ante actos de autoridad, estando sujeta al principio de congruencia, de tal manera que la suplencia no significa una sustitución total de la carga procesal de la parte actora[12] de exponer principios de agravio o que en aras de esta se distorsione la pretensión en el proceso, tal y como lo solicita la actora.

36.            Inclusive, cabe destacar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que, tratándose de determinados derechos y/o personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, la suplencia de la queja procede, incluso, ante la ausencia total de agravios y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción,[13] inherentes a todo proceso jurisdiccional.

37.            Así, la suplencia de la queja se erige como una institución de capital importancia en el sistema de justicia electoral, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.

38.            Además, si bien la suplencia de la queja implica corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos para solicitar la modificación o revocación del acto o resolución reclamados, con la sola limitación de que la causa de pedir sea susceptible de ser apreciada con claridad de los hechos consignados en el escrito inicial,[14] sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar siempre su aplicación, sino solo en aquellos casos donde quien juzga la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente su pretensión.

39.            Además, no debe incluirse en la motivación de una sentencia el estudio del acto reclamado o motivos de agravio en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar a quien promueve, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.[15]

40.            En similares términos lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-388/2022, así como esta Sala Regional en el SX-JDC-210/2024, SX-JDC-129/2023 y en el SX-JDC-248/2023, por citar algunos precedentes.

41.            Cabe tener presente que este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que una vez establecido el objeto del proceso no es posible modificarlo por algún medio procesal, esto es, la institución de la suplencia en la expresión de agravios solo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que excedan la litis y que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel de quien promueve.[16]

Procedimiento de registro de candidaturas

42.            En el presente caso y en atención a los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024” se tiene lo siguiente:

43.            Respecto a la cuota de acción afirmativa dirigida a las diputaciones indígenas, en las candidaturas a diputación por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales con el índice más alto de población indígena, es decir, los distritos 11, 18, 19, 20 y 21 con cabecera en Tecoh, Temozón, Valladolid, Tekax y Ticul, respectivamente, los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones y las candidaturas independientes estarán obligados a postular exclusivamente fórmulas de candidaturas indígenas[17].

44.            Para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán comprobar su vínculo y pertenencia a una comunidad indígena por el municipio o distrito por el cual pretendan postularse, por lo que al momento del registro, será necesario que los partidos políticos o las personas que quieran participar como candidaturas independientes, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, lo harán bajo la figura de autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.

45.            Para la acreditación de la autoadscripción calificada correspondiente, las personas candidatas deberán cumplir con al menos 2 elementos que demuestren un vínculo con una Comunidad Indígena, para lo cual se tomará como referencia de forma enunciativa, más no limitativa los siguientes elementos.

         Ser originaria (o) o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una Comunidad Indígena.

         Tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya.

         Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

         Haber participado activamente, demostrado su compromiso con la Comunidad Indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una Comunidad Indígena.

         Haber sido integrante de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones o contar con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una Comunidad Indígena

         Haber desempeñado algún cargo tradicional en una Comunidad Indígena.

46.            Las pruebas o documentos probatorios que acrediten pertenencia o vinculación requerida deberán contar con el respaldo de la o las autoridades tradicionales indígenas de la comunidad o pueblo indígena maya o del que se trate, debidamente reconocidas por la Comunidad Indígena con la cual se declare el vínculo o pertenencia correspondiente.

47.            Asimismo, se deberá entregar carta a protesta de decir verdad, de la autoadscripción indígena calificada, estableciendo el vínculo o pertenencia a la comunidad o pueblo indígena del municipio y en su caso el distrito al que pertenezca, estableciendo en el mismo los elementos que permitirían al Instituto suponer el vínculo de la persona candidata a la comunidad indígena que declara pertenecer o tener un vínculo en su caso, estableciendo a su vez los elementos orientadores con los cuáles cumple para la autoadscripción calificada correspondiente[18].

48.            Una vez recepcionadas las solicitudes de registro, a través de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se revisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los lineamientos[19].

49.            Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, deberán incluir en sus acuerdos de registro por cada candidatura, si cumplen con alguna acción afirmativa indígena o afromexicana, mencionando también el género de cada una de ellas. Apenas sea aprobado el acuerdo correspondiente será informado de forma inmediata a la Dirección de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del instituto local, quien a su vez junto con la Unidad de Igualdad de Género y No Discriminación verificará el cumplimiento correspondiente.

50.            Finalmente, las candidaturas indígenas o afromexicanas, que sean propuestas para cumplir con las cuotas de acción afirmativa, deben incluir en su carta de aceptación de la candidatura una declaración bajo protesta de decir verdad de su autoadscripción, enfatizando su plena conciencia de estar postulándose como candidatas en virtud de esta identidad y reconociendo las responsabilidades inherentes a la representación política asociada con dicha candidatura[20].

Consideraciones de la autoridad responsable

51.            El Tribunal Electoral local señaló que el Consejo Distrital 20 con cabecera en Tekax, Yucatán, tuvo por acreditada la calidad de indígena de la candidata con base en tres elementos necesarios para acreditar la pertenencia o vinculación requerida, es decir, más allá de los dos elementos necesarios para acceder a la candidatura.

52.            Ello, en virtud de que, del análisis al expediente presentado por el partido Morena se obtuvieron los elementos que permitieron concluir que la ciudadana Aidé Verónica Interian Arguello cumplió la adscripción calificada indígena, tal como se demuestra a continuación:

AIDÉ VERÓNICA INTERIAN ARGUELLO

ELEMENTOS QUE DEMUESTRAN EL VÍNCULO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA

DOCUMENTOS QUE APORTÓ PARA SU REGISTRO

ACREDITA

Ser originaria (o) o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una comunidad indígena.

          Actas de nacimiento donde consta que nació en Maní, Yucatán.

          Credencial para votar con fotografía, con domicilio en Tzucacab, Yucatán.

          Constancia de vecindad del municipio de Tzucacab, Yucatán.

SI

Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

          Constancia emitida por el ciudadano Enrique Pérez Uc, Comisario Ejidal de Maní, Yucatán.

          Escrito suscrito por Aidé Verónica Interian Arguello, quien bajo protesta de decir verdad declara que es maya hablante.

SI

Haber participado activamente, demostrado su compromiso con la comunidad indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una comunidad indígena.

          Constancia suscrita por Reynaldo May Caamal, Comisario Ejidal de Tzucacab, Yucatán.

          Carta de participación activa en la conservación de tradiciones indígenas, suscrita por Edwin Ortiz Sandoval, Administrador del CCPI de Peto, Yucatán.

SI

53.            Derivado de lo anterior, la autoridad responsable precisó que las autoridades comunitarias hicieron constar que dicha ciudadana es reconocida como parte de la comunidad indígena y ha realizado actividades y trabajos a favor de ésta, lo cual quedó demostrado con las constancias expedidas por el Comisario Ejidal de Maní y la Comisaría ejidal de Tzucacab, así como el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

54.            De dichas constancias se desprende que la ciudadana es mayahablante y meliponicultora, que participa activamente en apoyo a grupos de mujeres indígenas, realizando proyectos y gestionando apoyos ante el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), con la finalidad de preservar la medicina tradicional maya y que actualmente trabaja con el grupo de mujeres indígenas “Miel milagrosa” del ejido de Tzucacab, dedicado a la preservación de la ancestral abeja melipona.

55.            Además, que es oriunda de la localidad de Maní, Yucatán, cuyos padres y abuelos son mayahablantes, y que éstos se desempeñan como artesanos y portan vestimenta regional.

56.            Por tanto, el Tribunal Electoral local determinó que dichos reconocimientos generan plena certeza sobre que la candidata tiene un vínculo efectivo con la comunidad indígena maya, además de que las constancias fueron expedidas por una autoridad con legitimación para expedir constancias en las que pudiera acreditar el vínculo con la comunidad a la que pertenece la candidata.

57.            De igual manera, refirió que su domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Tzucacab, Yucatán, desde hace aproximadamente diecisiete años, el cual corresponde al Distrito Electoral 20, tal y como se advierte de la copia de su credencial de elector y de la constancia de vecindad que obra en autos.

58.            Es así que, contrario a lo que afirmó la promovente, el Consejo Distrital tomó en consideración diversos elementos que lo llevaron a concluir que se acredita la autoadscripción calificada.

59.            Además, refirió que la carga de la prueba le correspondía a la promovente, quien tendría que demostrar que la ciudadana registrada no es indígena con una prueba plena, aunado a que tampoco demuestra que los documentos aportados al Consejo Distrital carezcan de idoneidad o autenticidad para no tener por acreditada dicha calidad; esto es, más allá de sus afirmaciones, no presentó un medio de prueba que desvirtuara la idoneidad de las constancias y actas emitidas.

60.            Finalmente, precisó que, si bien como autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que hagan valer integrantes de las comunidades indígenas, ello no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden a efecto de acreditar los extremos fácticos de sus afirmaciones.

 

Caso concreto

61.            El agravio hecho valer por la actora deviene infundado, debido a que el Tribunal Electoral local no fue incongruente al haber analizado el acuerdo que realmente le causaba una afectación, aplicando la figura de la suplencia de la queja, ya que, de las manifestaciones hechas valer, era posible suplir la deficiencia de la queja y dilucidar que era lo que realmente le deparaba perjuicio a la actora en la instancia local.

62.            Tal como lo sostuvo el Tribunal local, resultaba procedente aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la actora local ya que, de su escrito de demanda, de los hechos y agravios formulados, así como de su pretensión final, se podía advertir que lo que le generaba un perjuicio era el acuerdo aprobado por el Consejo Distrital y no el aprobado por el Consejo General del IEPAC.

63.            Lo anterior se afirma, porque la actora en el apartado en el cual justificó su interés legítimo para interponer el medio de impugnación señaló que impugnaba una candidatura en específico, de la cual tenía certeza de la ausencia total de un vínculo comunitario.

64.            Y en su capítulo de agravios expuso la supuesta omisión de la autoridad responsable de verificar la existencia del vínculo comunitario de Aidé Verónica Interian Arguello, como candidata a la diputación local por el principio de mayoría relativa postulada por Morena en el distrito electoral uninominal 20 con cabecera en el municipio de Tekax.

65.            Además, señaló que existía duda fundada sobre si el Instituto Electoral local cumplió con su obligación de verificar todos los vínculos comunitarios, pues no se mencionó nada respecto a la autoadscripción calificada o el vínculo comunitario, lo cual era parte de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas de la cuota indígena.

66.            A juicio de esta Sala Regional, si bien la actora refirió que en el acuerdo CG/038/2024 no se señalaban los nombres de las candidaturas que fueron aprobadas, lo cierto es que no especificó ni siquiera a que distritos se refiere, sino que únicamente se limitó a expresar que tenía duda fundada sobre el análisis del vínculo comunitario de otras candidaturas, bajo el argumento de que, al no conocer sus nombres, no tuvo la oportunidad de analizarlas.

67.            Además, cabe mencionar que, si bien en dicho acuerdo no se señalan los nombres de las candidaturas registradas, esto obedece a que, en este se revisa el cumplimiento general de las acciones afirmativas en materia indígena y afromexicana, postuladas por los partidos políticos; pero en el que sí aparecen los nombres de las candidaturas son, en los acuerdos que emiten los Consejos Distritales respectivos, tal como lo señala la normativa señalada en párrafos anteriores.

68.            No obstante, en específico, relató tener conocimiento por las redes sociales y medios de comunicación, del registro de Aidé Verónica Interian Arguello, como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa postulada por Morena por la acción afirmativa indígena por el distrito electoral uninominal 20 con cabecera en el municipio de Tekax y, bajo protesta de decir verdad, refirió que en el acuerdo impugnado en ningún apartado aparecía su nombre.

69.            Finalmente, la actora precisó su pretensión final en la cual solicitó se modificara el acuerdo controvertido para efectos de cancelar el registro de dicha ciudadana por no contar con vínculo comunitario y se ordene a Morena que postule a alguien que sí cuente con dicho vínculo.

70.            Ahora bien, la autoridad responsable en su sentencia refirió que en el caso se debía suplir cualquier tipo de insuficiencia advertida por el juzgador en el escrito de demanda, de tal suerte que se podía apreciar, con base en las constancias existentes en autos el acto que realmente cause un perjuicio a la parte demandada, aun cuando ese acto no haya sido impugnado en forma explícita, y por obrar en consecuencia, sin más limitación que el respeto a los principios de congruencia y de contradicción.

71.            Ello es así, porque una suplencia amplia como la que propuso permite al juzgador examinar de manera integral y congruente los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como también allegar elementos de convicción al expediente que puedan acreditar la violación a los derechos político-electorales del ciudadano.

72.            Así, el Tribunal Electoral local precisó que lo que combatió realmente la promovente fue el acuerdo dictado por el Consejo Distrital 20 y no el acuerdo aprobado por el Consejo General del IEPAC, pues tal como se manifestó en el informe circunstanciado, el acuerdo en donde quedó registrada la candidata es el CD/002/2024/CONSEJO DISTRITAL 20, ya que en el acuerdo del Consejo General únicamente se verificó el cumplimiento del principio de paridad y de las acciones afirmativas, mas no se verificaron los requisitos de las candidaturas registradas, es decir, del cumplimiento de la autoadscripción calificada.

73.            Determinación con la cual se coincide pues el acuerdo del Consejo Distrital era el acto que le causaba realmente una afectación, pues de acreditarse la falta de requisitos para cumplir con la autoadscripción calificada, dicho acuerdo era el que tenía que ser modificado o revocado.

74.            Aunado a lo anterior, al tratarse de una ciudadana indígena, esa circunstancia posibilitaba la aplicación de la suplencia de la queja, pues de la propia demanda local se podía dilucidar la pretensión final de la actora respecto a revocar el registro de Aidé Verónica Interian Arguello.

75.            Pretensión que incluso reitera ante esta Sala Regional, al solicitar que en plenitud de jurisdicción se ordene a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena revocar y reponer el procedimiento de selección del registro de dicha ciudadana, la cual resulta inatendible dado las consideraciones del presente fallo.

76.            Finalmente, se hace mención que el Tribunal Electoral local incluso garantizó el acceso de la justicia de la promovente al solventar la oportunidad para controvertir el acto, aunado a que una vez que contó con la información remitida por la autoridad responsable local le dio vista a la actora para que manifestara lo que en derecho corresponda, en aras de maximizar su derecho.

77.            De ahí que esta Sala Regional considere que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.

78.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

79.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo institucional precisada en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, así como al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, 84 apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le citará como promovente, actora o parte actora.

[2] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o TEEY.

[3] En adelante, Instituto Electoral local o, por sus siglas, IEPAC.

[4] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

 

[5] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[6] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[7] Constancia de notificación visibles a fojas 155 y 156 del cuaderno accesorio único el expediente al rubro citado.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.

[10] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 76.

[11] Ídem, paginas 440-446.

[12] Sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-4/2016.

[13] Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

Tesis P./J. 5/2006, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”

Tesis: 1a./J. 1/2022 (10a.). “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”

Tesis 1a. CXCIX/2009. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA.”

[14] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2568/2007 y SUP-JDC-2569/2007, que dieron origen a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18), así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

Jurisprudencia 3/2000. De rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Tesis 2a./J. 67/2017 (10a.). de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).” Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 263, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] Esto encuentra sustento en la razón esencial de la tesis XXXI/2001 de rubro: "OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación de Jalisco)"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105, así como en sí como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[17] Artículo 8 de los Lineamientos.

[18] Artículo 10 de los Lineamientos.

[19] Artículo 16 de los Lineamientos.

[20] Artículo 18 de los Lineamientos.