SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-357/2025
PARTE ACTORA: luis fernando tumalan cano y otras personas[2]
AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERISTA: ROSALBA KARINA GARCÍA SOSA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de julio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Luis Fernando Tumalan Cano y otras personas, ostentándose como integrantes de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata, municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
La parte actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] en el juicio de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/27/2025, mediante la cual confirmó el dictamen que validó la elección de veintisiete de enero de este año, del Comité de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata, municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca,[4] para el periodo 2025-2027.
ÍNDICE
II. Del juicio de la ciudadanía federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Parte tercera interesada
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada al resultar infundada la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare la validez de la asamblea realizada el veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro, en la que, supuestamente resultaron electos como integrantes del Comité de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata, municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, al carecer de validez jurídica.
Esto, porque conforme a la normativa aplicable y al sistema normativo interno de dicha comunidad, no se acredita que la elección de autoridades de la citada colonia se realice durante el periodo de las autoridades municipales salientes, sino con posterioridad a la toma de protesta de las autoridades municipales entrantes, lo cual ocurrió el uno de enero del presente año. En ese tenor, se comparte la conclusión del TEEO.
De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
2. Asamblea en la que se pactó la realización de una nueva elección en la Colonia.[5] El veinte de octubre de dos mil veinticuatro, se celebró una asamblea general comunitaria, en la que se determinó el veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro como fecha para la realización de la elección del Comité Directivo.
3. Asamblea general comunitaria.[6] El veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria, en la que presuntamente se eligió a quienes fungirían para integrar el Comité Directivo, personas que a continuación se enlistan:
Nombre | Cargo |
Fernando Tumalan Cano | Presidente |
Luz Elena López López | Secretaria |
Pablo Acevedo Cortes | Tesorero |
Baldomero Sánchez Méndez | 1er. Vocal |
Rita García | 2do. Vocal |
4. Instalación del ayuntamiento. El primero de enero de dos mil veinticinco,[7] quedó instalado el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, para el periodo constitucional 2025-2027.
5. Emisión de la convocatoria.[8] El veinticuatro de enero, el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca[9] emitió la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares, agentes municipales, de policía y representantes de barrios, colonias y fraccionamientos.
6. Presentación de escritos. Mediante escritos de seis, veintidós, veinticinco y veintisiete de enero de dos mil veinticinco, la parte actora solicitó a la presidencia municipal del ayuntamiento, su reconocimiento como nuevos integrantes del Comité Directivo de la Colonia, así como les expidieran sus respectivas acreditaciones. Ello, en virtud del acto electivo de veintisiete de octubre del año pasado.
7. Segunda elección.[10] El veintiséis de enero, mediante diversa asamblea comunitaria se llevó a cabo la elección del Comité Directivo de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata, del municipio de Santa Cruz Xoxototlán, Oaxaca, convocada por el Ayuntamiento, en la que resultaron designadas las siguientes personas.
Nombre | Cargo |
Rosalba Karina García Sosa | Presidenta |
Mario Agustín Martínez Ramos | Secretario |
Sarahí Johana Merlín Santiago | Tesorera |
Roberto Carlos García Maya | 1er. Vocal |
Deisy Sarahí López Hernández | 2da. Vocal |
Víctor Eduardo Castro Pinacho | 3er. Vocal |
8. Juicio local JDCI/27/2025. El diecinueve de febrero, la parte actora electa presentó ante el Tribunal local un escrito de demanda mediante el cual controvirtieron diversos actos y omisiones por parte de la presidenta municipal del Ayuntamiento, que, desde su óptica, trastocan sus derechos político-electorales de ser votados.
9. Dictamen del proceso de elecciones. El diecisiete de febrero, los integrantes de la Comisión de Agencias y Colonias del Ayuntamiento[11] aprobaron el dictamen que declaró como válido el proceso de elección de la Colonia.
10. Ampliación de demanda local.[12] El diez de marzo, la parte actora local presentó escrito de ampliación de su demanda, derivado de actos que a su decir desconocían.
11. Sentencia impugnada.[13] El seis de junio, el Tribunal local emitió la resolución respectiva recaída al juicio local que confirmó el dictamen y validó la elección de veintiséis de enero de las personas integrantes del Comité de la Colonia, para el periodo 2025-2027.
12. Demanda. A fin de impugnar la determinación anterior, el trece de junio la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable.
13. Recepción y turno. El veintitrés de junio se recibieron la demanda y las constancias correspondientes en esta Sala Regional y en esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-357/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales conducentes.
14. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
15. Esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia al tratarse de un juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con los integrantes del Comité Directivo de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata de un municipio del estado de Oaxaca; y b) por territorio, toda vez que dichas autoridades corresponden a un municipio del estado de Oaxaca, el cual forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14]; en los artículos 251, 252, 253 inciso c), 263 fracción IV y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3 apartado 2, inciso c), 79, apartado 2, 80 apartado 1, inciso f), y 83, párrafo1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[15]
17. En el presente juicio se reconoce el carácter de tercera interesada a Rosalba Karina García Sosa, en su carácter de presidenta del Comité Directivo de la Colonia, debido a que su escrito de comparecencia cumple con los requisitos legales, previstos en lo dispuesto por los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13, inciso b), y 17, apartado 4 de la Ley General de Medios.
18. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, ya que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca tal calidad, y expresa las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora en el juicio.
19. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la publicitación de la demanda se realizó de las quince horas con tres minutos del dieciséis de junio, a la misma hora del diecinueve siguiente, y la presentación del escrito de comparecencia se realizó el diecinueve de junio a las doce horas con cincuenta y un minutos, por tanto, resulta evidente su oportunidad al presentarse dentro del plazo previsto en la Ley.
20. Legitimación e interés incompatible. En el caso, se cumplen los presentes requisitos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la citada Ley, ya que la compareciente se encuentra legitimada, porque fue la autoridad electa mediante asamblea general comunitaria de veintiséis de enero, en la que fue designada Presidenta del Comité Directivo de la Colonia, por lo que tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la parte actora ya que su pretensión es que se confirme la asamblea de veintiséis de enero en la que resultó electa.
21. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
22. Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.
23. Oportunidad. La demanda está presentada de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el seis de junio y fue notificada personalmente a la parte actora el nueve de junio,[16] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de junio, por tanto, sí la demanda se presentó el trece de junio resulta evidente su oportunidad.
24. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con tales requisitos, toda vez que promueve por su propio derecho y quienes firman la demanda se ostentan como integrantes del Comité de la Colonia, además se trata de las personas que promovieron el juicio local cuya sentencia estiman es contraria a sus intereses.[17]
25. Definitividad. Dicho requisito se colma, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; dado que la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, pues en la legislación estatal no se prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.[18]
26. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a las personas quienes fueron electas, no existiendo plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
27. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[19], que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
28. En el caso, si bien no se trata de una elección de integrantes del Ayuntamiento, lo cierto es que, estamos frente a una elección de autoridades auxiliares de éste[20], por lo que, atendiendo al mencionado criterio, se considera que no existe impedimento derivado de la toma de protesta de las personas quienes resultaron electas como integrantes del Comité de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.
- Pretensión
29. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, a fin de que se declare la validez de la asamblea realizada el veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro en la que supuestamente resultaron electos como integrantes del Comité de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata.
30. Su causa de pedir la sustentan en los temas de agravios que se exponen enseguida.
- Agravios de la parte actora
i. Falta de exhaustividad
31. La parte actora afirma que en su demanda inicial hizo valer como agravio la falta de competencia del Cabildo para validar y conocer sobre el procedimiento de su elección, sobre lo cual –afirma– no se pronunció, pues según la parte actora únicamente se limitó a analizar sí el dictamen se encontraba fundado y motivado.
32. Alega, que primero debió analizar que el cabildo carece de competencia para invalidar la elección pues la comunidad se rige por su sistema normativo interno, por lo que el dictamen fue emitido por una autoridad incompetente, tal como ya se ha pronunciado esta Sala Regional en el precedente SX-JDC-6689/2022.
33. La parte actora señala que el ayuntamiento únicamente se debía limitar a que, una vez que se tienen los resultados, hacer entrega del nombramiento correspondiente.
ii. Vulneración al sistema normativo interno
34. La parte actora afirma que el TEEO vulneró el derecho a la libre determinación de la Colonia, al razonar en la sentencia impugnada que las personas electas para fungir como autoridades comunitarias deben cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria que fue emitida por el Ayuntamiento.
35. Esto, pues a decir de la parte actora se debía considerar que la Colonia está en aptitud de decidir si se apegaba a la convocatoria del municipio o no, máxime que no existe en autos la autorización de la asamblea general comunitaria para que el Ayuntamiento validara la elección.
36. Asimismo, afirma que la Colonia es de reciente creación, por tanto, el sistema normativo interno se encuentra en estado de formación.
iii. Falta de congruencia
37. La parte actora alega que el TEEO fue incongruente al analizar una asamblea que nunca fue impugnada, pues afirman que no existe el fundamento jurídico para declarar la invalidez de un proceso electivo que no fue cuestionado, ni para imponer criterios ajenos al sistema normativo interno de la comunidad.
38. En este sentido, la parte actora expone como agravio que fue incorrecto que el TEEO justificara su decisión en el análisis de las actas de veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro, así como de la de veintiséis de enero del presente año. Sin que se pronunciara de las solicitudes de designación y acreditación dirigidas al cabildo municipal, a fin de que validara su elección.
39. Asimismo, señala que nunca se pronunció de diversas actas de asamblea mediante las cuales se acreditó que quien convocaba y presidía las asambleas es el Comité Directivo en funciones. En ese tenor, lista actas de asamblea de uno de mayo de 2022, tres de julio de 2023, cinco de marzo de 2023 y diecisiete de febrero de 2024.
40. En estima de la parte actora, fue incorrecto que el TEEO se decantara por la segunda elección, bajo los argumentos de que en la primera no hubo convocatoria, y que en la segunda hubo convocatoria y una mayor participación ciudadana, insistiendo en que al no haber sido controvertida la primera asamblea, el Tribunal responsable no podía asumir plenitud de jurisdicción e invalidar la determinación de una comunidad.
- Manifestaciones de la parte tercera interesada
41. La parte tercera interesada solicita que se confirme la sentencia impugnada, pues, sostiene que por costumbre eligen a sus autoridades posteriormente a la convocatoria que emite el cabildo municipal, por tal razón no existe vulneración a su autodeterminación, tal como lo refirió el TEEO.
42. Refiere que el Ayuntamiento tiene atribuciones legales para convocar a elecciones de autoridades auxiliares, de conformidad con el artículo 43 fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, respetándose en su caso las tradiciones, usos, costumbres y practicas democráticas de las propias localidades tal como lo establece el diverso artículo 79 de dicha Ley.
43. Menciona que por tal razón la emisión de la convocatoria es en el marco de la Ley de acuerdo a las atribuciones correspondientes. Por ello, considera que el Ayuntamiento no podían reconocer la asamblea electiva de octubre de dos mil veinticuatro, ya que es un hecho notorio y costumbre que todas las autoridades comunitarias del municipio eligen a sus autoridades posteriormente a la toma de protesta del nuevo cabildo municipal.
44. Finalmente argumenta que el acta de veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro carece de certeza; aunado a que se advierte que esa elección no cumple con parámetros de paridad y alternancia de género.
- Metodología
45. Esta Sala Regional estima que, en el caso, el problema jurídico a resolver es determinar sí la elección en la que la parte actora afirma que resultó electa, es conforme a la normatividad aplicable en estos casos.
46. Bajo esa lógica, los agravios serán analizados conforme a la pretensión de la parte actora, pues en caso de resultar infundada, entonces la consecuencia sería determinar que la asamblea realizada el veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro carece de validez jurídica; y, por ende, confirmar la sentencia controvertida, pues a ningún fin práctico llevaría realizar un análisis sobre los agravios formales y de fondo.
47. Lo anterior, no le depara perjuicio a la parte actora; ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, entre otras, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es el estudio integral, privilegiando siempre el análisis de fondo, por encima de las violaciones procesales y formales.
- Consideraciones del Tribunal responsable
48. El Tribunal responsable narró que la parte actora señaló en la instancia local los agravios siguientes:
a) Se trastocan los derechos político-electorales de la ciudadanía indígena atendiendo a la libre determinación de la Colonia.
b) Obstrucción al cargo materializado en la omisión de toma de protesta y expedición de su nombramiento.
c) Omisión de darle contestación a diversas solicitudes realizadas como integrantes del Comité de la Colonia.
d) Falta de fundamentación y motivación de la nueva asamblea de veintiséis de enero de dos mil veinticinco, así como el dictamen de veinte de febrero del año en curso, pues no se tomó en cuenta la asamblea en la cual fueron electos los actores.
e) Violación al sistema normativo de la Colonia.
f) Falta de competencia por parte de la presidenta municipal al asumir atribuciones que no le corresponden con relación a las autoridades auxiliares del municipio.
49. Al respecto, el TEEO desplegó un marco normativo a fin de conocer la controversia bajo una perspectiva intercultural y definió a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad en una comunidad indígena cuyas determinaciones tienen validez siempre y cuando los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que constituyen derechos humanos.
50. En su sentencia hizo alusión al contexto mediante el cual los vecinos de la Colonia han ido desarrollando la forma de elegir la integración de su Comité. En ese sentido se afirmó lo siguiente:
– La Colonia elige comité cada tres años conforme sus usos y costumbres. – El ayuntamiento en funciones emite la convocatoria para la elección de los Comités. – Los asambleístas nombran a las personas “Integrantes de la Mesa de Debates”. – Quienes fungieron como Comité rinden informe de las gestiones realizadas y hacen del conocimiento de los asambleístas el estado que guarda la administración de la Colonia. – Se define las candidaturas mediante propuestas directas de los asambleístas, las cuales se votan a mano alzada. |
51. En ese tenor, el TEEO sostuvo que al ser una colonia de reciente creación eran los antecedentes con los cuales se contaban, lo cual es un hecho no controvertido, puesto que la parte actora en su demanda reconoce que la Colonia es de nueva creación.
52. Al analizar el estudio de los agravios, el TEEO señaló que eran infundados e ineficaces, esencialmente, porque el dictamen controvertido emana de una convocatoria que ya fue motivo de análisis al resolver[21] el expediente JDCI/08/2025 que confirmó la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, en lo que fue materia de impugnación y porque las personas que fueron validadas por la autoridad responsable primigenia cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria.
53. Estimó que, de la revisión de las documentales, la parte actora no demostró que presentaron la documentación establecida en la convocatoria.
54. Por otra parte, señaló que, del análisis a las pruebas documentales presentadas en el juicio local, se advertía que sí ha sido una facultad de la autoridad municipal de Santa Cruz Xoxocotlán convocar a la elección de sus autoridades auxiliares y de la Colonia.
55. En ese tenor, el TEEO advirtió que, del análisis a las actas de asamblea de la elección de veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro y del veintiséis de enero del presente año no existía una convocatoria para la primera elección –expedida por el Ayuntamiento– y que sí existía una convocatoria expedida por la autoridad municipal para la asamblea de veintiséis de enero de este año. También consideró lo siguiente respecto dichas documentales:
Asamblea 1 27 de octubre de 2024 | Asamblea 2 26 de enero de 2025 |
Original del acta de asamblea Copia de la Lista de asambleístas sin firmas No obra convocatoria Se celebró previo a la culminación del mandato del ayuntamiento. | Copia certificada del acta de asamblea Copia certificada de asambleístas con firmas Convocatoria Celebrada posterior a la instalación del ayuntamiento. |
56. De la primera asamblea, el TEEO estimó que había inconsistencias. Ello, dado que conforme al sistema normativo que ha imperado se tiene que la asamblea no se realizó previo a la conclusión del periodo de la autoridad municipal, esto es, que conforme el sistema normativo interno la renovación de los representantes de la Colonia se da una vez que da inicio la gestión de la nueva autoridad municipal.
57. En ese sentido el TEEO decidió que no había constancias que demostraran que el presidente del Comité estuviera facultado para la realización de su elección ni que la comunidad le haya otorgado esas facultades. Por ello, concluyó que la atribución de emitir convocatoria está reconocida a la autoridad municipal.
58. Además de ello realizó una valoración del acta de esa elección y determinó que si bien existía su original lo cierto es que el anexo, consistente en la “Lista de asistencia Junta General”, se constató que era una lista de nombres, sin rúbrica, en copia simple. Documental que el TEEO determinó que no generaba convicción de su veracidad, en conjunto con la desatención del sistema normativo de la Colonia.
59. Por lo cual concluyó que no se le podía otorgar valor probatorio ni siquiera indiciario al acta de 27 de octubre de 2024 remitida por la parte actora. Ello, máxime que de la lista de asistencia en copia simple de los asambleístas únicamente obraba el nombre de las personas sin que ninguna de ellas la hubiese firmado, lo cual restaba certeza respecto su presencia en la asamblea electiva.
60. De ahí que estimó que carecía de certeza que las personas que reclamaron su derecho se los haya otorgado su comunidad mediante la asamblea de 27 de octubre de 2024, máxime que del acta se desprendía que entrarían en funciones a partir del 15 de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo cual lo natural era que la autoridad en funciones les hubiese entregado sus acreditaciones. Sin que demostraran la omisión de la entonces autoridad municipal 2022-2024 de reconocerlos como nuevos integrantes del comité.
61. Por otra parte, el TEEO en el análisis del acta de asamblea de veintiséis de enero del año en curso se estimó que obraba en autos:
–La convocatoria emitida por la autoridad municipal quien tiene la potestad para emitirla;
–Acta de asamblea electiva;
–Lista de asistencia la cual se advierte que fue firmada por los asambleístas; y
–Que la temporalidad de celebración de la asamblea fue apegada al sistema normativo interno o costumbre de la Colonia, esto es se realizó una vez instalado el ayuntamiento.
62. En ese tenor, se concluyó que dicha asamblea se apegó y cumplió con el sistema normativo de la Colonia.
63. Esto es, determinó que al quedar acreditado que, sí es una facultad del ayuntamiento la emisión de la convocatoria, los actos relacionados con la asamblea de veintisiete de octubre de 2024 no surtían efecto jurídico del que se pudiera desprender que se trastocó el sistema normativo y que derivado de ello se hubiese afectado el derecho político electoral de las personas de la Colonia.
64. Lo cual se sostuvo que no mermaba con la emisión de la convocatoria ya que además el cumplimiento de requisitos de elegibilidad y las postulaciones eran emitidas por las propias personas asambleístas quienes establecen los requisitos.
65. En ese contexto, el TEEO determinó la inoperancia de la pretensión final de la parte actora en la instancia primigenia, relativa a la expedición de la acreditación y toma de protesta, porque la asamblea que cumplió con el sistema normativo de la Colonia fue la realizada el veintiséis de enero de dos mil veinticinco.
66. Por ello, argumentó que a ningún fin practico conllevaría que el ayuntamiento diera respuesta a sus escritos mediante los cuales solicitaron la toma de protesta, ya que no fueron válidamente electos en la asamblea de veintisiete de octubre de 2024.
67. Por tanto, determinó que el dictamen que validó la elección realizada por la ciudadanía de la Colonia de veintiséis de enero de la presente anualidad fue conforme a derecho y a su sistema normativo.
Decisión
68. En consideración de esta Sala Regional la pretensión de la parte actora es infundada, pues la asamblea de veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro, en la que la parte actora resultó electa, no fue realizada conforme a la normatividad aplicable, pues acorde a ésta, las elecciones de autoridades auxiliares se celebran con posterioridad a la toma de posesión del Ayuntamiento entrante, lo cual en el caso ocurrió el uno de enero del presente año[22].
69. Sin que sea viable celebrarlas al tiempo del ayuntamiento saliente.
- Justificación
70. De conformidad con los artículos 43 y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en concordancia con el diverso 57 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, la elección de las autoridades municipales, entre las que se encuentra el Comité de la Colonia denominada Ampliación Emiliano Zapata son convocadas por el Ayuntamiento.
71. Esto, se realiza dentro de cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, teniendo como fecha límite para su celebración el quince de marzo del mismo año.
72. Los artículos en comento son:
- Ley Orgánica Municipal
Artículo 43. Son atribuciones del Ayuntamiento:
XVII. Convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, así como de las Agencias Municipales, de policía y a los Núcleos Rurales, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta Ley. (Reforma según decreto No. 840 PPOE Tercera Sección de fecha 28-12-2020) (Reforma según Decreto No. 1623 PPOE Sexta Sección de fecha 03-10-2020))
En situación de conflicto interno en la que se ponga en riesgo la paz y estabilidad de la agencia municipal o de policía, el ayuntamiento agotará los mecanismos para garantizar la armonía en el proceso de elección. De no haber condiciones para la elección de la autoridad auxiliar el ayuntamiento por mayoría calificada considera que se encuentra en riesgo la paz y estabilidad de la Agencia Municipal o de Policía de que se trate, acordará no convocar a elecciones, procediendo a designar a un encargado que permanecerá en el cargo hasta por sesenta días. Tiempo en el que se procurará, en estricto respeto a los derechos de los pueblos indígenas y principios democráticos, alcanzar la armonía en la comunidad para proceder con el proceso de elección correspondiente. (Reforma según decreto No. 840 PPOR Tercera Sección de fecha 28-12-2020) Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y si las condiciones no son favorables para convocar a elección, el Ayuntamiento procederá por mayoría calificada a ratificar al encargado de Agencia municipal o de Policía hasta por tres años, o el tiempo que determinen sus usos y costumbres. Una vez electas las autoridades auxiliares, el Ayuntamiento facultará al Presidente Municipal expedir de manera inmediata los nombramientos correspondientes, lo mismo realizar para el caso de que se nombre a un encargado; (Reforma según Decreto No. 350 PPOE Tercera Sección de fecha 02-04-11
En situación de conflicto interno en la que se ponga en riesgo la paz y estabilidad de la agencia municipal o de policía, el ayuntamiento agotará los mecanismos para garantizar la armonía en el proceso de elección. De no haber condiciones para la elección de la autoridad auxiliar el ayuntamiento por mayoría calificada considera que se encuentra en riesgo la paz y estabilidad de la Agencia Municipal o de Policía de que se trate, acordará no convocar a elecciones, procediendo a designar a un encargado que permanecerá en el cargo
Artículo 79.- La elección de los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales, se sujetará al siguiente procedimiento: (Reforma según Decreto No. 350 PPOE Tercera Sección de fecha 02-04-11) (Reforma según Decreto No. 1623 PPOE Sexta Sección de fecha 03-10-2020)
I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales; y (Reforma según Decreto No. 1623 PPOE Sexta Sección de fecha 03-10-2020)
II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección. En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los Agentes Municipales, de Policía, y los Representantes de Núcleos Rurales, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades. (Reforma según Decreto No. 1623 PPOE Sexta Sección de fecha 03-10-2020)
- Bando Solemne
[…]
Artículo 57. Son obligaciones y atribuciones del Honorable Ayuntamiento:
…
Convocar a elecciones de las Autoridades Auxiliares, así como a las correspondientes a los Comités de Vida Vecinal de las Colonias, Barrios y Fraccionamientos del Municipio, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Si el Honorable Ayuntamiento por mayoría calificada considera que se encuentra en riesgo la paz y estabilidad de las localidades mencionadas en esta fracción, acordará no convocar a elecciones, procediendo a designar a un encargado que permanecerá en el cargo hasta por sesenta días. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y si las condiciones no son favorables para convocar a elección, el Honorable Ayuntamiento procederá por mayoría calificada a ratificar al encargado de la Agencia Municipal o de Policía hasta por tres años, o el tiempo que determinen sus usos y costumbres. Una vez electas las autoridades auxiliares, el Honorable Ayuntamiento facultará al Presidente Municipal para expedir de manera inmediata los nombramientos correspondientes, lo mismo realizará para el caso de que se nombre a un encargado;
[…]
73. Como se puede observar, el Ayuntamiento es el órgano facultado para emitir la convocatoria en la elección de agentes municipales y de policía, así como de las colonias y núcleos rurales; sin embargo, esa potestad no es absoluta, pues al desarrollarse los procesos electivos deben respetarse las tradiciones y prácticas democráticas de cada comunidad, siempre y cuando, éstas sean acordes con los derechos humanos.
74. Dicho de otra forma, el ejercicio de la facultad del Ayuntamiento, desde la convocatoria hasta la validez de la elección de las agencias municipales o de policía, converge y se complementa con las prácticas normativas de cada comunidad indígena, constituyendo así, un sistema híbrido que se integra por esas esas dos bases regulatorias que organizan dichos procesos electivos.
75. Con la precisión de que, en estos casos, el sistema normativo interno debe encausarse con el procedimiento establecido en la convocatoria del Ayuntamiento, sin que deba llegarse al extremo de posibilitarse que las prácticas de la ciudadanía inobserven las bases señaladas en la convocatoria.
76. Bajo esas premisas, esta Sala Regional estima que la asamblea de veintisiete de octubre de 2024, en la que supuestamente fue electa la parte actora, no es conforme al marco normativo señalado, además de que tampoco se acredita que, conforme a su sistema normativo interno, sea válido que se lleve a cabo antes de la toma de posesión de los integrantes del Cabildo entrante.
77. Esto es así, pues una comunidad que se rige por sus propios sistemas normativos internos, entendiendo estos como las prácticas sociales que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias y diferenciadas, en sus principios de organización social incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, sin que este derecho sea ilimitado.
78. El derecho de autodeterminación no es ilimitado, pues no implica que los acuerdos que se lleguen a adoptar dejen de observar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, ponderando los principios constitucionales aplicables en esta clase de asuntos.
79. La finalidad de este derecho se centra en la preservación de sus culturas, las cuales constituyen un componente esencial de un Estado que, como el mexicano, se declara e identifica a sí mismo y frente a la comunidad internacional como una Nación con una composición pluricultural.
80. En ese sentido, si bien los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación, no significa o no es sinónimo de que se pueda realizar la elección de los integrantes del Comité de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata, Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en cualquier momento, pues existe un marco normativo que debe ser respetado.
81. Es decir, conforme a lo señalado por la parte actora y los preceptos que han sido invocados, se observa que tratándose de las elecciones que se rigen por sistemas normativos internos, el Ayuntamiento está obligado a respetar sus usos y costumbres, esto, en el entendido de que esto se refiere a la forma en la que se realiza propiamente la asamblea electiva respectiva.
82. En el caso, la parte actora parte de la premisa inexacta de afirmar sin respaldo probatorio que, conforme a sus usos y costumbres, la asamblea electiva se lleva a cabo antes de la toma de posesión de los integrantes del Cabildo entrante, sin que lo hubieren acreditado.
83. Se afirma esto, porque si bien aduce que el TEEO omitió analizar actas de diversas asambleas presentadas como pruebas relativas a la facultad convocante del propio comité, lo cierto es que, las únicas actas que están vinculadas con una asamblea electiva es la de uno de mayo de dos mil veintidós, y las de veinte y veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro, las cuales si fueron analizadas a fin de determinar lo conducente, sin que probaran la validez de la elección aludida por la parte actora.
84. El resto de las actas representan otro tipo de reuniones en la comunidad, que no es viable equiparar a la elección de los miembros del comité de la Colonia, puesto que las mismas de 2022, 2023 y 2024 representan temas de vida interna. De ahí que el TEEO no se pronunciara de manera particular de las actas de asamblea que a continuación se enlistan, sin que ello le cause una afectación a la esfera de derechos de la parte actora.
FECHA | OBJETO DE ASAMBLEA |
3 DE JULIO DE 2022 | ASUNTOS GENERALES Y DE PLANEAR Y DISCUTIR TEMAS DE DESCACHARRIZACIÓN Y FUMIGACIÓN |
5 DE MARZO DE 2023 | RELATIVA A “SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS” Y SELECCIÓN DE OBRAS PRIORITARIAS |
17 DE FEBRERO DE 2024 | PLANEAR Y DISCUTIR SOBRE LAS NECESIDADES APREMIANTES DE LA COLONIA EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS Y SELECCIÓN DE OBRAS PRIORITARIAS |
26 DE MARZO DE 2024 | VINCULADA CON LA DELIMITACIÓN DE LA COLONIA |
85. Por otro lado, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí fueron valoradas el acta de veinte de octubre de dos mil veinticuatro mediante la cual se tuvo como orden del día, en particular: “poner fecha para la selección de nuestro nuevo comité 2025-2027”, en cuyo punto se acordó lo siguiente: “Tomando nuevamente la palabra el presidente el señor Bernabé y dice que como ya está casi finalizando el año se requiere que pongamos fecha para la realización de la reunión de cambio de comité así ellos puedan empezar a gestionar desde el mes de enero y entre todos los vecinos deciden que la siguiente semana se realice mismo que quedo(sic) el día 27 de octubre del 2024 para que se lleve a cabo esta selección en la calle tierra y libertad quedando de acuerdo con los vecinos con esta fecha y lugar”. Ello, en conjunto con el acta de veintisiete de octubre de la misma anualidad, relativa a la asamblea electiva.
86. Respecto al acta de asamblea de uno de mayo de dos mil veintidós, la misma fue valorada de manera implícita, al ser parte de la controversia en el juicio local JDCI/95/2022[23], el cual el TEEO refiere como base de su decisión primigenia.
87. En ese asunto, se cuestionó la validez de la elección del Comité Directivo de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata y se determinó que era el ayuntamiento la autoridad encargada del proceso electivo de los comités de esa colonia. Al respecto, se ordenó al Ayuntamiento que se valorarán sendas asambleas a fin de determinar cuál se apegó al procedimiento establecido en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, ya que dichas asambleas se realizaron el mismo día (una en la mañana, otra por la tarde).
88. Tal como se advierte, esa convocatoria se emitió por conducto del ayuntamiento con posterioridad a la toma de posesión del cabildo, puesto que el cabildo tomó posesión el dos de abril de dos mil veintidós y la convocatoria respectiva se emitió el veinticinco de abril siguiente. Al respecto, en ese asunto quedó asentado que el Ayuntamiento era la autoridad facultada para organizar, conducir y declarar la validez del proceso electivo.
89. En ese tenor, el TEEO advirtió correctamente que la emisión de la convocatoria no era una atribución delegada por usos y costumbres a favor del presidente del Comité. En ese contexto fijó que tal atribución de emitir convocatoria para la elección era facultad del Ayuntamiento con posterioridad a la toma de posesión del cabildo, cuestión que validó en el JDCI/08/2025 al confirmar la emisión de la convocatoria de la citada elección por conducto del Ayuntamiento.
90. Lo cual, en el caso de la elección sostenida por la parte actora no ocurrió, tal como lo sostuvo el TEEO puesto que la misma se organizó previo al inicio de la administración municipal 2025-2027, sin apegarse a la convocatoria pública expedida en el año dos mil veinticinco, por el ayuntamiento entrante.
91. Sin que le asista la razón respecto que se inobservó que la asamblea de veinte de octubre de dos mil veinticuatro, hiciera las veces de instrumento convocante dado que, no es coincidente con el sistema que se demostró que rige en la comunidad para la elección del Comité, relativo a apegarse a la convocatoria expedida por el ayuntamiento entrante.
92. De ahí que, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que acredite que el procedimiento seguido por la autoridad responsable en la instancia local transgredió los usos y costumbres de dicha comunidad y que acredite que la elección se lleva a cabo antes de la toma de posesión del Cabildo entrante. Y, los documentos aportados, contrario a lo sostenido no demuestran tal cuestión.
93. Por el contrario, en el expediente obran las pruebas analizadas por el Tribunal responsable, que acreditan que la autoridad municipal de Santa Cruz Xoxocotlán es la convocante a las elecciones de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata, y que la asamblea se realiza con posterioridad a la emisión de la convocatoria, lo cual, es acorde a la premisa normativa antes señalada.
94. Cabe destacar, que en la asamblea electiva en la que supuestamente la parte actora resultó electa, no existe una convocatoria idónea para tal elección, y tampoco se acredita en modo alguno que la elección de esa Colonia se lleve a cabo antes de la toma de posesión del Cabildo, esto es, antes del uno de enero del presente año.
95. Así, en el presente asunto, se considera que la pretensión de la parte actora no puede ser alcanzada, pues dicha asamblea no tiene sustento jurídico ni sustento probatorio, para acreditar que esta es la forma que, conforme a sus usos y costumbres se realizan, sin que ello trastoque la autonomía y libre autodeterminación de la comunidad en comento.
96. Por ende, esta Sala Regional estima que el TEEO sí analizó el sistema normativo interno de la comunidad con base en hechos notorios derivados de diversos precedentes judiciales relativos a la misma elección; por tanto, fue correcta su conclusión en el sentido de que imperaba como costumbre en el proceso democrático electivo lo implementado en la elección realizada el veintiséis de enero del presente año.
97. Lo cual se estima correcto, pues dicho análisis es conforme a los precedentes de la elección previa, de la emisión de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento, así como el marco normativo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el Bando de Policía y Buen Gobierno, en concatenación con el estatus de la Colonia, de lo que se puede arribar a la conclusión que rigen los elementos del sistema normativo que fue debidamente analizado.
98. Por ende, si tal como lo sostuvo el TEEO, de los elementos de prueba que obran en autos, no se refleja una práctica diversa a la asentada, es posible señalar que el sistema normativo y de usos y costumbres, en el caso de la Colonia Ampliación Emiliano Zapata, implica que las elecciones se celebran con posterioridad a la toma de posesión del Cabildo entrante.
99. De ahí, que en el presente asunto se arribe a la conclusión de que la asamblea en la que resultó electa la parte actora, al no ser acorde a la normativa aplicable y al sistema normativo interno de esa localidad no pueda tener validez jurídica para acoger su pretensión.
100. En consecuencia, y como se explicó en la metodología del presente asunto, al haber resultado infundada la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios planteados, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
101. Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
102. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] Luz Elena López López, Pablo Acevedo Cortes, Baldomero Sánchez Méndez y Rita García.
[3] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[4] También se le podrá citar como la Colonia.
[5] Acta de asamblea general comunitaria visible a foja 131 del cuaderno accesorio único.
[6] Acta de asamblea general comunitaria de elección visible a foja 32 del cuaderno accesorio único.
[7] En adelante todas las fechas se referirán a dicha anualidad, salvo determinación expresa en otro sentido.
[8] Es un hecho notorio que la misma obra en el diverso expediente SX-JDC-358/2025 del índice de esta Sala Regional.
[9] En lo subsecuente se podrá referir como el Ayuntamiento, el cual se instaló el uno de enero del presente año, lo cual es invocado como hecho notorio en los antecedentes de la sentencia impugnada.
[10] Acta de asamblea visible a partir de la foja 74 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[11] En adelante la Comisión.
[12] Constancia visible a foja 99 del cuaderno accesorio único.
[13] Visible a foja 279 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[14] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.
[15] En adelante Ley General de Medios.
[16] Constancia de notificación personal visible a foja 342, del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[17] Este requisito se acredita en términos de lo previsto en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[18] Artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
[19] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[20] Atribución conferida por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca en su artículo 43, fracción XVII, que establece como una de las atribuciones del Ayuntamiento, “Convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, así como de las Agencias Municipales, de policía y a los Núcleos Rurales, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta Ley.”
[21] El TEEO lo citó como un hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios local.
[22] Posterior a la toma de posesión el ayuntamiento expidió la convocatoria y se llevó a cabo la asamblea de 26 de enero de 2024.
[23] Localizable en https://teeo.mx/images/sentencias/JDCI-95-2022.pdf