SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-359/2024
PARTE ACTORA: ALDO GONZÁLEZ ROJAS Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORARON: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO Y FRANCISCO DUPONT
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio ciudadano promovido vía per saltum por Aldo González Rojas, Nahúm Isaac Ramón Martínez y Gustavo López Mendoza, ostentándose como presidente, síndico y secretario, todos del Ayuntamiento de Guelatao de Juárez, Oaxaca.
La parte actora impugna el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca[2], que declaró jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato de la concejalía propietaria de la regiduría de hacienda, electa en el año dos mil veintidós, del ayuntamiento indicado, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.
Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente juicio, debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, en tanto que no se agotó el medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local; asimismo, no se justifica el conocimiento en salto de instancia.
En ese sentido, lo procedente es reencauzar la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
2. Ratificación de la destitución del nombramiento del regidor. El diez de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para ratificar la determinación señalada en el párrafo anterior.
3. Notificación al IEEPCO. El quince de diciembre de ese mismo año, el presidente municipal del Ayuntamiento de Guelatao de Juárez, Oaxaca, informó al Consejo General del IEEPCO, la determinación de la Asamblea General Comunitaria.
4. Acto impugnado. El cinco de abril de dos mil veinticuatro[4], el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-15/2024, en el que declaró jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato de la concejalía propietaria de la regiduría de hacienda del citado Ayuntamiento.
II. Medio de impugnación federal
5. Presentación de la demanda. El dieciséis de abril, la parte actora promovió ante la Sala Superior juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo referido en el párrafo anterior, con el cual se formó el expediente SUP-JDC-558/2024.
6. Acuerdo de Sala SUP-JDC-558/2024. El veintidós de abril siguiente, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del asunto al tratarse de la designación del regidor de hacienda aprobado por Asamblea General Comunitaria; razón por la cual, ordenó el reencauzamiento del juicio a este órgano jurisdiccional.
7. Recepción en Sala Regional Xalapa y turno. El veinticuatro de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y anexos que la acompañan; en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JDC-359/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]
9. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si este órgano jurisdiccional federal debe conocer el presente asunto o bien, reencauzarlo al Tribunal local.
10. Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
11. Del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora, se advierte que resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación.
12. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos político-electorales cometidas por el partido político al que se encuentre afiliado deberá agotar previamente las instancias de solución.
13. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d, y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
14. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General de Medios, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
15. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
16. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:
a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate;
b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
17. De lo expuesto se advierte que, por regla general, los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
18. Asimismo, la excepción a la citada regla consiste en que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
19. En esas condiciones, se extingue la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del salto de instancia.
20. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[6]
21. En el caso, la parte actora controvierte el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca, que declaró jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato de la concejalía propietaria de la regiduría de hacienda, electa en el año dos mil veintidós, del ayuntamiento indicado, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.
22. Así, consideran que el Consejo General del IEEPCO vulneró sus derechos, en particular, el derecho a la libre determinación; así como la autonomía en el nombramiento de autoridades aplicando sus propios sistemas normativos, el respeto a la diversidad y el pluralismo jurídico.
23. Por otra parte, señalan que el oficio remitido por el presidente municipal ante el Consejo General del IEEPCO se presentó únicamente para tomar nota; por lo que, dicho Consejo no contaba atribución convencional inconstitucional para decidir si un acto de la Asamblea es jurídicamente válido, pues tampoco se solicitó su intervención.
24. Ahora bien, para justificar el per saltum o salto de instancia, la parte actora señala que en dicho municipio se tienen muchos asuntos que atender, además de tener el mandato de la Asamblea General Comunitaria de dar atención al presente asunto, situación que no permite disponerse del tiempo que requeriría para agotar la instancia local.
25. Además, que existe una amenaza a sus derechos sustanciales, lo que los deja en estado de indefensión ante la inminente conclusión del encargo de las autoridades municipales indígenas el treinta de junio.
26. Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, no se advierte la existencia de alguna particularidad en el caso que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia, ni la posible violación de algún derecho político-electoral del actor que pudiera sufrir una merma grave o pudiera tornarse irreparable si este órgano jurisdiccional no conoce en este momento la controversia planteada.
27. Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
28. Por tanto, al no advertirse la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio, esta Sala Regional concluye que el juicio de la ciudadanía resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a esta jurisdicción federal.
29. No obstante, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte actora, se estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conozca de este en la vía correspondiente.
30. Debe tomarse en consideración que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, el Estado Mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial, que implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir a este Tribunal Electoral.
31. Con lo anterior, como se ha señalado, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
32. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2014, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”
33. Por ende, en observancia al ámbito de competencias que impone nuestro sistema federal de impartición de justicia, resulta conducente reencauzar el presente medio de impugnación al TEEO, a fin de que sea dicho órgano jurisdiccional quien de conformidad con sus facultades y atribuciones conozca la controversia planteada
34. Sirve de sustento a lo antes expuesto, las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” así como “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”
35. Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que los mismos deben ser analizados por el Tribunal electoral local competente al sustanciar el respectivo medio de impugnación, tal como lo sostiene la jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
36. Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, sea resuelto conforme a derecho corresponda.
37. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se remita al Tribunal Electoral local reencauzado, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano jurisdiccional.
38. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de impugnación presentado por la parte actora al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, sea resuelto conforme a derecho corresponda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y anexos, al mencionado órgano jurisdiccional, así como la documentación que con posterioridad se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en el correo particular señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral local, ambos del estado de Oaxaca y; por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el acuerdo general 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, Instituto Electoral local o por sus siglas IEEPCO.
[3] En adelante podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.
[4] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”, en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/