JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-360/2015

ACTOR: JUAN JOSÉ MUÑOZ MONTERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan José Muñoz Montero, por propio derecho, en contra de la resolución de veintidós de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los autos del juicio de número JDC-003/2015, en la cual se declaró improcedente el conocimiento per saltum del juicio ciudadano local interpuesto por el actor y se reencauzó a la Comisión Nacional de Vigilancia de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, en el estado de Yucatán inició el proceso electoral 2014-2015, para elegir a los integrantes del Congreso del estado así como de los Ayuntamientos que integran dicha entidad federativa.

b. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos del estado aludido.

c. Solicitud de registro de precandidato. El actor refiere en su demanda que, el cinco de marzo de dos mil quince, acudió a las oficinas del Partido del Trabajo para solicitar su registro como precandidato a la alcaldía de la ciudad de Mérida, Yucatán.

d. Prevención. Al día siguiente, la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del Partido del Trabajo requirió, entre otros, al ahora actor para que exhibiera diversa documentación supuestamente faltante en el registro solicitado. Lo anterior, según lo expresaron los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo en el informe circunstanciado rendido, en su momento, ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, lo cual pretende acreditar con las constancias que al efecto exhibió ante esa instancia[1].

e. Dictamen de procedencia de registro. El dieciocho de marzo pasado, la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del instituto político precitado emitió el dictamen de procedencia de registro de precandidatos al cargo de presidente municipal en Mérida, Yucatán. En ese acto se determinó, entre otras cuestiones, que Juan José Muñoz Montero, incumplió con el requerimiento de documentación precisado en el punto que antecede.

Asimismo, se declaró procedente el registro de precandidato al cargo de presidente municipal mencionado, en favor de Carlos Armando Carvajal Borges, por haber satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria del proceso interno de selección de candidatos del Partido del Trabajo.

f. Solicitud de registro de candidatos. Los días veintiuno y veintidós de marzo de la presente anualidad, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, solicitaron el registro de las planillas de candidatos a regidores, propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar el ayuntamiento de Mérida, Yucatán. Cabe indicar que los integrantes de las referidas planillas presentadas por ambos institutos políticos, eran las mismas.

g. Conocimiento del acto impugnado. En el escrito de demanda, el actor refiere que el veintitrés de marzo del año en curso, se enteró que los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, postularon candidatura común para contender en la renovación de los integrantes del ayuntamiento de marras.

h. Aprobación de registros. El veintiséis de marzo del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Mérida, Yucatán, emitió los acuerdos C.M.M.-002/2015 y C.M.M.-011/2015, a través de los cuales quedaron registradas las planillas de candidatos comunes a regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Mérida, Yucatán.

i. Juicio ciudadano local.  El propio veintiséis de marzo, Juan José Muñoz Montero promovió juicio ciudadano local, ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en contra de diversas violaciones cometidas en el proceso interno de selección de candidatos. Ese juicio se radicó con el número de expediente JDC-003/2015, del índice del referido órgano jurisdiccional local.

j. Sentencia del juicio ciudadano local. El veintidós de abril pasado, dicho tribunal electoral dictó resolución en la cual reencauzó el referido medio de impugnación a la Comisión Nacional de Vigilancia de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo.

Lo anterior, porque en concepto del tribunal local, no se actualizó una excepción al principio de definitividad para poder conocer de la impugnación vía per saltum.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación de demanda. En contra de la anterior resolución, el veintisiete de abril siguiente, Juan José Muñoz Montero presentó, ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Recepción y turno. El cuatro de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y anexos. En acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-360/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación y requerimiento. El cinco de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió diversa información; la cual fue remitida en su oportunidad.

d. Admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a efecto de impugnar una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, porque la controversia de origen deriva de un proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales por parte del Partido del Trabajo en la citada entidad.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI; 94, apartado primero; y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, apartado primero; y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos  f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en los cuales se funda la impugnación y los agravios que se estima causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. El juicio fue interpuesto oportunamente, toda vez, que el acto impugnado se emitió el veintidós de abril de dos mil quince y se notificó personalmente al accionante, el veinticuatro siguiente; por tanto, si la demanda se presentó el veintisiete de abril inmediato, es inconcusa su presentación dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima; lo anterior, puesto que en términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado.

d) Interés jurídico. El accionante cuenta con interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que considera transgredido su derecho político-electoral a ser votado, además de que fue quien interpuso el juicio ciudadano local reencauzado mediante la resolución ahora impugnada.

e) Definitividad. En contra de la resolución reclamada no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Fijación de la litis. En la resolución dictada el veintidós de abril de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los autos del juicio ciudadano local número JDC-003/2015, se concluyó, en esencia, lo siguiente:

I.              La parte actora no expone argumento alguno tendente a justificar la procedencia del medio de impugnación intentado en la vía per saltum.

II.           El artículo 16, apartado f, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán prevé la creación de un sistema de medios de impugnación electoral, el cual dará definitividad a las etapas de los procesos en la materia.

III.         De conformidad con el artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Yucatán, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano exige el agotamiento de las instancias internas y administrativas previas.

IV.        El artículo 204 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán dispone que las decisiones adoptadas por los órganos competentes de cada partido político podrán ser recurridas ante el tribunal de esa entidad, una vez agotados los procesos internos de justicia partidaria.

V.          La procedencia de un medio de impugnación en la vía per saltum es una excepción al principio de definitividad, la cual ha sido desarrollada en los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de estimarla actualizada cuando el agotamiento de los medios ordinarios pueda traducirse en la afectación seria que impida la restitución en el goce de los derechos vulnerados.

VI.        En el caso, el actor pretende impugnar la convocatoria del proceso interno selectivo en el cual participó, para lo cual presentó la demanda en forma directa ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y no así ante la autoridad responsable, por lo que debe estimarse que la acción se intentó en la vía per saltum.

VII.     De la normativa interna del Partido del Trabajo se obtiene la existencia de una autoridad facultada para resolver todas las controversias relacionadas con los procesos internos de selección, esto es, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos de ese instituto político.

VIII.  Luego, si el actor acude en la vía per saltum y, atento al principio de definitividad, es necesario agotar los medios de defensa previos, siendo que en el caso existe una autoridad partidista facultada para resolver controversias como la planteada por el actor, entonces se colige que el medio de defensa debe ser resuelto por esa instancia interna, máxime que no se actualiza alguna excepción al principio de definitividad.

IX.        Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, los recursos son notoriamente improcedentes cuando no sean interpuestos ante la autoridad responsable.

X.          Derivado de lo expuesto, el medio de defensa intentado debe reencauzarse a la instancia interna del Partido del Trabajo, a efecto de que sea ésta quien resuelva lo correspondiente.

XI.        La conclusión alcanzada permite respetar el derecho de acceso a la justicia del actor pues al remitirse el asunto a la instancia que se estima competente, se salvaguarda el derecho del accionante para obtener una resolución.

Hasta aquí las consideraciones de la resolución impugnada, en contra de la cual el actor expone los siguientes agravios:

1.           El acuerdo impugnado es contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque ese acto se traduce en la denegación del derecho de acceder a la justicia en forma pronta, ya que al reencauzar el medio de impugnación intentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán al partido político en cuyo proceso interno participó el actor, se retrasa en forma innecesaria la emisión de la resolución que resuelva la controversia; lo anterior, máxime que no se consideraron los plazos del proceso electoral en esa entidad.

Esto es, agotar la cadena impugnativa correspondiente se traduce en la dilación y postergación de la resolución que resuelva lo atinente a la pretendida ilegalidad del proceso interno de selección en el cual participó el actor; por ende, es indebido haber remitido el medio de impugnación a la instancia partidista.

2.           El actor solicita que esta Sala Regional analice el medio de impugnación reencauzado mediante la resolución impugnada, en el cual adujo, sustancialmente:

a)           De conformidad con la convocatoria del proceso selectivo en el cual participó el actor, en el caso de que el participante incumpliera algún requisito, la autoridad partidista debía prevenirlo para subsanarlo pero, en el caso, esto no ocurrió.

b)          La convocatoria en comento establecía que la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del Partido del Trabajo fungiría como árbitro y se integraría por tres personas designadas por la Comisión Ejecutiva Nacional, lo cual nunca ocurrió (en dicho del actor).

c)           Atento a lo previsto en la convocatoria de mérito, la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del Partido del Trabajo debía examinar y resolver sobre la procedencia de los registros solicitados pero, en el caso, no sólo no se notificó al ahora actor (en su carácter de precandidato) sobre la prevención hecha, sino que se le negó el acceso a las instalaciones del partido político.

d)          La base Décimo Tercera de la convocatoria del proceso selectivo interno en el cual participó el actor,  en la cual se prevé que ese proceso interno podrá ser cancelado en caso de que tal instituto político convenga alguna coalición o candidatura común, es contraria a los Estatutos del Partido del Trabajo y lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; razón por la cual solicita su inaplicación.

Al respecto, el actor agrega que la autodeterminación de la cual gozan los partidos políticos, no puede estar por encima de los derechos político-electorales de los ciudadanos, ni de sus derechos humanos, pues no se trata de una potestad absoluta, sino que está limitada a la no afectación de los derechos de los particulares.

Además, lo previsto en esa norma es contrario a lo establecido en el artículo 38 de la norma fundamental, pues se trata de un caso no previsto para la suspensión de las prerrogativas de los ciudadanos.

También se conculca el principio de certeza que rige a la materia electoral y previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la norma establecida en la convocatoria correspondiente, permite cancelar un proceso interno de selección, lo que se traduce en inseguridad jurídica.

3.           El actuar del tribunal responsable, reflejado en el acto impugnado, es ilegal porque extiende el período para emitir un fallo, pues la etapa de campañas en el proceso local correspondiente inició el cinco de abril de dos mil quince.

CUARTO. Estudio del asunto. Como puede apreciarse de la reseña de los agravios hecha en el considerando que antecede, la pretensión del actor consiste en lo siguiente:

                    Demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, pues el reencauzamiento del juicio ciudadano local intentado a la instancia partidista se traduce en el retardo de la impartición de justicia (pretensión deducida del primero y tercero de los agravios reseñados).

 

                    Derivado de lo anterior, que esta Sala Regional conozca del asunto remitido a la instancia partidista (pretensión deducida del segundo de los agravios reseñados).

 

                    Que al analizar lo formulado en la demanda reencauzada al medio de impugnación partidista, se inaplique la Base Décimo Tercera de la convocatoria del proceso interno de selección en el cual participó el actor, conforme con la cual ese proceso puede quedar cancelado ante la existencia de alguna coalición o candidatura común (pretensión contenida en el medio de impugnación reencauzado y derivada del segundo de los agravios reseñados).

Esto es, según se obtiene del segundo de los agravios reseñados y de la lectura de la demanda ciudadana, la máxima pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional analice los argumentos expuestos en el juicio ciudadano reencauzado en la instancia local al medio de defensa partidista y, derivado del estudio de los planteamientos ahí vertidos, que se inaplique la Base Décimo Tercera de la convocatoria del proceso selectivo interno en el cual participó el actor, lo cual pretende derivar del hecho de que —a su parecer— el juicio local no debió reencauzarse, pues esto se traduce en el retraso (en su perjuicio) en la impartición de justicia.

A continuación se analizarán los agravios vertidos por el actor, mismos que serán estudiados en un orden diferente de aquél en el cual fueron propuestos, para lo cual, en primer término se estudiará el segundo de los agravios reseñados (relacionado con la pretensión máxima del actor) y, posteriormente, el primero y tercero de los planteamientos vertidos por el actor, por estar vinculados entre si.

Lo anterior, toda vez que en el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, sin que cause afectación que se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante. Sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[2].

I.                   Estudio de la máxima pretensión del actor.

El segundo de los planteamientos oportunamente deviene inoperante, según se explica a continuación.

Como oportunamente se ha indicado, el diez de octubre de dos mil catorce, inició en el estado de Yucatán, el proceso electoral 2014-2015, para elegir a los integrantes del Congreso del estado así como de los Ayuntamientos que integran dicha entidad federativa.

El calendario del proceso electoral de aquella entidad federativa, para el período precisado, es el siguiente:

Acto

Fundamento legal

Fecha en el proceso electoral 2014-2015

Registro de candidatos

Artículo 217, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Del 22 al 29 de marzo de 2015.

Sesión de registro de candidatos

Artículo 219 de la citada norma.

30 de marzo de 2015 para prevenir por incumplimiento  de requisitos.

31 de marzo al 4 de abril de 2015 para sesionar registros.

Período de campañas

Artículo 223, primer párrafo, de la citada norma.

Del 5 de abril al 3 de junio de 2015.

Jornada electoral

Artículos 10 y 223, segundo y último párrafo, de la ley en comento.

Domingo 7 de junio de 2015

En el caso, el juicio local intentado por el ahora actor en contra de los actos del proceso interno de selección en el cual participó como precandidato a la alcaldía del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, por el Partido del Trabajo (reencauzado en la instancia local), se presentó directamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán el veintiséis de marzo de dos mil quince; es decir, dentro del período de registro de candidatos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Yucatán.

Sin embargo, como la promoción de ese medio de impugnación se realizó en forma directa, es decir, sin que la demanda correspondiente se presentara ante la autoridad responsable (Partido del Trabajo)[3], entonces, una vez turnado el asunto al magistrado instructor correspondiente (lo cual ocurrió el veintiocho de marzo de dos mil quince), el instructor del juicio requirió a la autoridad responsable para que publicitara el medio de defensa intentado y remitiera diversas constancias relacionadas con el acto controvertido, así como el informe circunstanciado del caso (mandamientos contenidos en el auto de veintinueve de marzo de dos mil quince).

Esto es, conforme con el calendario electoral precisado, el auto por el cual se requirió a la autoridad responsable la publicidad del medio de impugnación y, en su momento, la rendición del informe circunstanciado y constancias relacionadas con el juicio, se presentó el día de conclusión del período de registro de candidatos para los ayuntamientos de Yucatán (veintinueve de marzo de dos mil quince).

La publicidad del citado medio de impugnación por parte de la autoridad responsable se realizó a las veinte horas con quince minutos del treinta de marzo de dos mil quince, fecha en la cual la autoridad electoral local podría prevenir a los interesados sobre el incumplimiento de algún requisito de la solicitud correspondiente; por ende, el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, transcurrió de esa hora y día, a las veinte horas con quince minutos del primero de abril de dos mil quince, momento en el cual transcurría el plazo para que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán resolviera sobre los registros solicitados.

Luego, el plazo de veinticuatro horas para que la autoridad responsable rindiera el informe circunstanciado del caso transcurrió de las veinte horas con quince minutos del primero de abril de dos mil quince, a las veinte horas con quince minutos del dos de ese mes y año, fecha esta última en la cual se recibió (a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos) en el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el informe circunstanciado.

El tres de ese mes y año, el Secretario General de Acuerdos del tribunal precisado informó al instructor sobre la recepción del informe circunstanciado y las constancias remitidas por la autoridad responsable.

Mediante auto de esa misma fecha, el instructor del juicio local tuvo por cumplimentado el trámite solicitado a la autoridad responsable[4].

El veintidós siguiente, el tribunal ahora responsable dictó la resolución impugnada, a través de la cual reencauzó el medio de impugnación a la instancia partidista a efecto de que fuera aquélla quien resolviera sobre los actos del proceso interno de selección en el cual participó el accionante; por ende, esa resolución se emitió ya iniciado el período de campañas electorales de los candidatos, el cual concluye el próximo tres de junio, mientras que la demanda que ahora se analiza y en la cual el actor solicita a esta Sala Regional conocer de la impugnación planteada en forma primigenia se presentó también dentro del citado período de campañas electorales (veintisiete de abril de dos mil quince).

De lo hasta ahora expuesto se obtiene lo siguiente:

                    La demanda local se presentó dentro del plazo para el registro de candidatos a los ayuntamientos del Estado de Yucatán, en el proceso electoral de esa entidad.

 

                    La promoción del juicio local se hizo en forma directa, es decir, sin el trámite para la publicidad y rendición del informe circunstanciado.

 

                    En lo que se turnó el juicio local al magistrado instructor, se requirió la publicidad del medio de impugnación y transcurrió el plazo para rendir el informe circunstanciado, en el proceso electoral de esa entidad concluyó el registro de candidatos a los ayuntamientos e inició el plazo para que la autoridad electoral local resolviera sobre los registros solicitados.

 

                    La resolución ahora impugnada se emitió después de iniciado el período de campañas en el proceso electoral de Yucatán.

 

                    Asimismo, la presentación de la demanda que ahora nos ocupa y en la cual el actor pretende que esta Sala Regional resuelva sobre las violaciones primigenias (pretendida inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la convocatoria del proceso interno de selección en el que participó) se realizó ya iniciado el período de campañas en esa entidad.

Esto es, tanto la fecha de presentación de la demanda ciudadana local, como la forma en que se exhibió (sin el trámite de publicidad correspondiente) generaron que el proceso electoral cambiara de la etapa de registro de candidatos, a la de resolución sobre los registros solicitados y, posteriormente, a la de campañas electorales (la cual está en curso).

Ahora, con motivo del reencauzamiento ordenado en la resolución ahora impugnada, la demanda intentada por el actor se remitió al Partido del Trabajo para que la Comisión Nacional de Vigilancia y Elecciones resolviera los planteamientos del accionante (entre ellos, el relativo a la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las bases de la convocatoria del proceso en el cual participó el actor).

Mediante oficio de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo informaron al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que la demanda incoada por el ahora actor en contra del proceso selectivo en cual participó, se reencauzó, a su vez, al recurso de queja del cual conoce la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias de ese instituto político.

Asimismo, mediante oficio de esa fecha, los integrantes de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo comunicaron al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que ese órgano partidista es competente para conocer de la referida demanda (reencauzada al medio partidista, por virtud de la resolución ahora impugnada).

En razón de lo anterior y a efecto de contar con mayores elementos para resolver la demanda que ahora nos ocupa, mediante auto de cinco de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor del presente juicio requirió a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo para que informara el estado procesal que guarda el medio de impugnación reencauzado por el tribunal electoral local y radicado por ese órgano partidista.

En desahogo de tal requerimiento, mediante oficio de seis de mayo de dos mil quince, los integrantes de la comisión precisada informaron a esta Sala Regional que la demanda reencauzada por el tribunal local a la instancia partidista de ese instituto político quedó radicada con el número de expediente CNCGJYC/03/YUC/2015, y que ese asunto está en estado de resolución.

Como puede apreciarse, a la fecha, el juicio primigenio intentado por el actor está pendiente de resolución por la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, quien deberá analizar y resolver lo que en derecho proceda respecto de los planteamientos ahí vertidos por el actor, entre los cuales se encuentra el relativo a la pretendida inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Bases de la convocatoria del proceso selectivo en el cual participó el ahora accionante (argumentos que pretende el incoante sean analizados por esta Sala Regional mediante el juicio que nos ocupa).

Esto es, si a la fecha la citada comisión del Partido del Trabajo está por resolver el recurso de queja (a través del cual se analizarán los planteamientos del actor en contra de las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el cual participó), entonces la pretensión contenida en la demanda del juicio ciudadano que ahora nos ocupa atinente a que sea esta Sala Regional quien resuelva sobre la pretendida inconvencionalidad e inconstitucionalidad de esas bases no es factible de atender, pues esas cuestiones serán materia del recurso de queja precisado.

Esto es, el análisis de esos planteamientos se encuentra sub judice, es decir, pendiente de resolución a través de la instancia y medio de impugnación que, en su momento se estimó adecuado para resolver esa controversia; por ende, no es posible que tales argumentos sean analizados por esta Sala Regional, pues para ello es necesario aguardar a que el citado recurso de queja sea resuelto por la instancia correspondiente.

Además, en el eventual supuesto de que esta Sala Regional acogiera la pretensión precisada y, derivado de ello, analizara los planteamientos vertidos en la demanda ciudadana local primigenia (reencauzada a la instancia partidista por virtud de la resolución impugnada), existe la posibilidad de que, en forma simultánea, la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo emita la resolución a través de la cual analice los planteamientos del actor. Esta situación podría generar inseguridad jurídica para el accionante, ante la posibilidad de que aquél órgano partidista resuelva el asunto en un sentido determinado y, por su parte, esta Sala Regional resuelva sobre el mismo tópico, en un sentido diferente, de tal suerte que el accionante no tendría seguridad jurídica del criterio que habría de prevalecer.

Con base en lo expuesto, como el medio de impugnación a través del cual se pretende demostrar, entre otras cosas, la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las bases de la convocatoria del proceso interno en el cual participó el accionante, se encuentra pendiente de resolución por la instancia competente del Partido del Trabajo, entonces la pretensión contenida en la demanda ciudadana que nos ocupa (relativa a que esta Sala Regional conozca y resuelva de esas cuestiones) no puede ser analizada; de ahí la inoperancia del segundo de los agravios oportunamente precisados y de la pretensión obtenida de ese planteamiento.

II.                Pretendido retraso en la impartición de justicia.

En el primero y tercero de los agravios oportunamente reseñados, el actor pretende demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, sobre la base de que el reencauzamiento ordenado en ese acto es contrario a lo previsto en el artículo 17 constitucional porque, al remitirse el medio de defensa intentado ante la instancia judicial local al partido político que emitió los actos controvertidos, se demora la impartición de justicia, dado que el proceso electoral de Yucatán se encuentra actualmente en la etapa de campañas.

Tal planteamiento es infundado en una parte e inoperante en otra, según se explica a continuación.

La parte infundada del agravio en estudio se refiere al pretendido retraso en la impartición de justicia, entre la fecha de presentación de la demanda primigenia (en la que se impugnó el proceso selectivo referido) ante el tribunal ahora responsable y el momento en el cual se tuvo por hecho del trámite de publicidad por la autoridad responsable, así como que ésta rindió el informe circunstanciado.

Como oportunamente se ha indicado, la promoción de esa demanda primigenia se realizó cuando el proceso electoral de Yucatán estaba en la etapa de registro de candidaturas pero, como esa demanda se presentó sin el trámite a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, entonces el magistrado instructor de ese juicio ordenó a la autoridad responsable (Partido del Trabajo) dar el trámite correspondiente, lo que se realizó mientras el proceso electoral de mérito continuara a la etapa en la cual la autoridad administrativa electoral local debía pronunciarse sobre los registros solicitados y, posteriormente, a la etapa de campañas electorales.

Para comprender lo anterior, resulta ilustrativa la gráfica siguiente:

**

Ahora bien, tanto la presentación de la demanda primigenia (veintiséis de marzo de dos mil quince) como el requerimiento por parte del magistrado instructor a la autoridad señalada como responsable, se realizaron dentro de la etapa del proceso electoral de Yucatán para el registro de candidatos; sin embargo, como esa demanda se presentó sin el trámite a que se refieren los preceptos oportunamente citados, entonces el instructor del juicio ordenó publicitar el medio de impugnación y solicitar la rendición del informe circunstanciado, actos que ocurrieron en el momento en el cual el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán debía pronunciarse sobre los registros solicitados.

Lo anterior permite concluir que el retraso en la emisión de algún pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán entre el veintiséis de marzo y el tres de abril de dos mil quince (fecha en la cual se agregó el informe circunstanciado requerido por el instructor del juicio), no es injustificada, dado que esto se debió precisamente a que el medio de impugnación intentado se presentó sin el trámite de publicidad correspondiente, así como sin que la autoridad responsable tuviera oportunidad de rendir su informe circunstanciado, lo cual es necesario para salvaguardar los derechos de las partes interesadas, particularmente los derechos a la debida defensa y a la audiencia previa.

Así, si entre la presentación de la demanda y el momento en el cual se agregó el informe circunstanciado de la autoridad responsable, el proceso electoral de la referida entidad cambió de la etapa de registro a aquélla en la cual la autoridad electoral administrativa local debía pronunciarse sobre los registros solicitados y, en forma paralela, en el juicio intentado no existía pronunciamiento alguno, esto no es imputable al tribunal responsable ni puede estimarse un retardo injustificado en la impartición de justicia; empero, se debió al momento en el cual se presentó la demanda y al imperiosa necesidad del dar el trámite previsto en la norma aplicable.

Esto es, el hecho de que entre la fecha de presentación de aquella demanda (veintiséis de marzo de dos mil quince) y el momento en el cual se tuvo por debidamente realizado el tramite (publicidad del medio de impugnación y rendición del informe correspondiente), el proceso electoral haya avanzado de una etapa a otra, no es una cuestión imputable al tribunal responsable, pues dicho órgano sólo realizó los trámites que de conformidad con la citada norma estaba obligado a hacer; por ende, no puede estimarse que el transcurso del citado proceso electoral se traduzca en la denegación injustificada de justicia por el tribunal responsable y, por tanto, en la ilegalidad de la resolución impugnada.

En efecto, si entre la fecha de presentación de la demanda reencauzada a la instancia partidista y la fecha en la cual se tuvo por concluido el trámite a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, el proceso electoral de esa entidad cambió de la etapa de registro de candidatos, a aquélla en la cual el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad debía pronunciarse respecto del registro de los candidatos a ayuntamientos, no implica que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán haya actuado arbitrariamente, dado que para estar en condiciones de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de esa demanda, era necesario dar la publicidad al medio de defensa, así como respectar la garantía de audiencia de la autoridad demandada, lo cual satisfizo al ordenar el trámite a que se refieren los citados preceptos legales.

De ahí la parte infundada de los agravios analizados en conjunto.

Por su parte, la inoperancia de los planteamientos que se analizan radica en que, entre el cuatro de abril (día siguiente a aquél en el cual se agregó el informe circunstanciado) y el veintidós de ese mes y año (fecha de emisión de la resolución de reencauzamiento ahora impugnada), transcurrió un plazo excesivo, durante el cual el proceso electoral en la entidad precisada cambió del momento en el cual la autoridad administrativa electoral local debía pronunciarse sobre los registros solicitados de candidatos, al período de campañas electorales, sin que en ese lapso exista justificación alguna para emitir la resolución ahora impugnada después de transcurridos diecinueve días; sin embargo, esto no es suficiente para revocar la resolución impugnada, pues de resolver esta Sala Regional la controversia primigenia, se afectaría en mayor medida al actor y se podrían emitir resoluciones contradictorias.

En efecto, entre el cuatro de abril (día siguiente a aquél en el cual se agregó el informe circunstanciado) y el veintidós de ese mes y año (fecha de emisión de la resolución de reencauzamiento ahora impugnada), transcurrió un plazo de diecinueve días, el cual se estima excesivo para emitir una resolución en la cual reencauzó el medio de impugnación intentado a la instancia partidista, pues tal determinación pudo ser tomada en un plazo mucho menor.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 17 constitucional establece el derecho de los gobernados para acceder a la justicia, la cual deberá impartirse en forma pronta, completa, imparcial, expedita y gratuita. Por lo que hace al deber de impartir justicia en forma pronta, esto se traduce en la obligación de las autoridades competentes para resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes. Al caso es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES[5].

En el caso, es cierto que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán no prevé plazo alguno para que un medio de impugnación sea reencauzado o resuelto; sin embargo, el tiempo para resolver una controversia debe atender a la naturaleza de la misma y  la urgencia que de suyo pueda ameritar el caso.

El reencauzamiento del medio de impugnación intentado por el actor obedeció a que el tribunal local concluyó la no actualización de la vía per saltum, como excepción al principio de definitividad y, por tanto, ordenó la remisión del medio de impugnación a la instancia partidista para que el órgano competente de ese instituto político resolviera la controversia planteada.

Esto es, la promoción de un medio de impugnación en la vía per saltum es una excepción al principio de definitividad, rector de la materia electoral, por lo cual se trata de un requisito de procedibilidad del medio de impugnación, vinculado con la competencia del órgano, de tal suerte que no implica estudio del fondo de la cuestión planteada; por ende, este tipo de aspectos debe analizarse en forma previa y no entraña un estudio profundo de la materia litigiosa, lo cual permite que, en forma relativamente inmediata, pueda advertirse por la autoridad que resolverá el asunto.

Luego, si en el caso el juicio primigenio se reencauzó a la instancia partidista, pero esa determinación tardó diecinueve días en emitirse, es evidente que no se realizó en forma pronta, con lo cual se prolongó injustificadamente la emisión de la resolución correspondiente, pues al estar integrado el expediente desde el cuatro de abril de dos mil quince y haberse emitido la resolución ahora impugnada hasta el veintidós de ese mes y año, es clara la inexistencia de alguna justificación en la dilatación de ese pronunciamiento.

Sin embargo, aunque en términos de lo expuesto, el tribunal local demoró para emitir la resolución impugnada, lo cierto es que tal situación no conduce a revocarla porque, como también ha sido referido, actualmente, el medio de impugnación intentado por el ahora actor se remitió a la instancia partidista para que sea resuelta la controversia correspondiente.

En efecto, el medio de impugnación intentando por el actor, a efecto de demostrar la ilegalidad del proceso selectivo en el cual intervino y, particularmente, de las bases de la convocatoria de ese proceso, actualmente está radicado y pendiente de resolución por la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo; por ende, si ante el retraso injustificado en la emisión de la resolución impugnada, esta Sala Regional determinara revocar tal acto y conocer del asunto, invariablemente esto se traduciría en un mayor perjuicio para el actor, pues para esto habría que informar lo atinente a la comisión precisada, solicitar la remisión del medio de impugnación reencauzado y realizar el trámite correspondiente, lo cual dilataría aún más la emisión de la resolución respectiva; de ahí la inoperancia de los planteamientos que se analizan.

Además, como el medio de impugnación primigenio está pendiente de resolverse por la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, entonces, si esta Sala Regional resolviera tal controversia, podrían existir dos resoluciones contradictorias, lo cual atenta en contra del principio de seguridad jurídica que debe imperar, pues existe el riesgo inminente de que, en cualquier momento, el citado órgano partidista resuelva lo que en derecho proceda con relación al proceso de selección interno en el cual intervino el accionante.

Adicionalmente, a través de los agravios que se analizan en conjunto, el actor no expone razonamiento alguno tendente a demostrar la ilegalidad de las consideraciones en las cuales se apoya el reencauzamiento del medio de impugnación intentado, las cuales consistieron, medularmente, en la existencia de un medio de impugnación ante el instituto político responsable.

Efectivamente, en el tercero de los considerandos del presente fallo se sintetizó el contenido de la resolución impugnada, de donde se advierte que la conclusión alcanzada (reencauzamiento de la demanda a la instancia partidista) obedeció a que el tribunal responsable concluyó la improcedencia de la acción en la vía per saltum y, por ende, su incompetencia para conocer del asunto.

A través de los argumentos que se analizan en conjunto, el actor aduce, en esencia, que la resolución impugnada es ilegal porque se traduce en un retraso injustificado en la impartición de justicia pues el reencauzamiento de la demanda primigenia a la instancia partidista retarda la resolución de la controversia, a pesar de que el proceso electoral local con el cual están relacionados los actos originalmente impugnados (proceso interno de selección de candidatos) ya se encuentra en etapa de campañas electorales.

Como puede advertirse, a través de los agravios en estudio, el actor no controvierte las razones en las cuales se apoya la resolución ahora impugnada, es decir, no expone que es incorrecto concluir la improcedencia de la acción intentada en la vía per saltum, ni que el tribunal responsable (contrario a lo considerado en esa resolución), es incompetente para conocer y resolver el asunto; por ende, los agravios que se analizan resultan inoperantes por no controvertir las razones torales en las cuales se apoya la resolución impugnada.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 26/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE”[6].

QUINTO. Exhortos. En razón de lo expuesto en el párrafo que antecede y toda vez que al analizar las constancias de autos y los planteamientos del actor, esta Sala Regional advirtió que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán demoró injustificadamente en emitir la resolución por el cual reencauzó el juicio ciudadano número JDC-003/2015 de su índice, se exhorta al citado tribunal para que, en lo subsecuente, al resolver lo que en derecho proceda en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, lo haga en forma breve en razón de la naturaleza de las determinaciones adoptadas y la urgencia de cada caso, con el fin de salvaguardar lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, toda vez que para la emisión de una resolución a través de la cual se reencauza un medio de impugnación a otra instancia (ya sea partidista o judicial), no es admisible disponer de una gran cantidad de días, dado que esto podría demorar injustificadamente la resolución del asunto; máxime cuando está en curso un proceso electoral y éste continua su desarrollo; por ende, en el caso, como se advirtió que entre el momento en el cual fue realizado el trámite del juicio primigenio y aquél en el cual se emitió la sentencia ahora impugnada transcurrieron diecinueve días para que, al final, el medio de defensa se reencauzara a la instancia partidista, se hace necesario exhortar al citado tribunal en los términos precisados en el párrafo que antecede.

Asimismo, toda vez que el medio de impugnación a través del cual el ahora actor impugnó los actos del proceso interno de selección en el cual participó y, particularmente, las bases de la convocatoria de ese proceso selectivo, se exhorta y conmina a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo para que, de no existir impedimento legal alguno, resuelva de manera inmediata el expediente número CNCGJYC/03/YUC/2015, con el ánimo de respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia pronta, previsto en el precepto constitucional precisado en el párrafo que antecede.

Lo anterior, sin que esta Sala Regional inadvierta que de conformidad con la normativa interna del Partido del Trabajo, la citada comisión cuenta con el plazo de hasta sesenta días para resolver el asunto que le fue remitido por el reencauzamiento impugnado; sin embargo, ante la demora injustificada en la cual incurrió el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para emitir la resolución ahora impugnada, y con el ánimo de salvaguardar el derecho a la impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 constitucional, al cual también están obligados los partidos políticos (particularmente los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales), se insta y exhorta a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo para que resuelva inmediatamente el recurso precisado, pues al no hacerlo y ante las circunstancias del caso, puede incurrir en la transgresión del citado precepto constitucional.

Al caso es aplicable, la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 257, de rubro: “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.

Máxime que de conformidad con los artículos 55 bis 7, 55 bis 8 y 55 bis 9, de los Estatutos del Partido del Trabajo, ese órgano partidista tiene el plazo de setenta y dos horas para dar publicidad al medio de impugnación, cuatro días para remitir (en su caso, al tratarse del recurso de apelación), el medio de impugnación a la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias, y hasta sesenta días para sustanciar y resolver el medio de impugnación, este último el cual podría resultar excesivo en la especie, dado el retardo existente para resolver la pretensión del actor (derivado de lo realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán).

En el caso, el citado medio de impugnación se recibió por la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo el pasado veinticuatro de abril (según se advierte del oficio de esa fecha que obra en el cuaderno accesorio del presente juicio), por lo cual el término de setenta y dos horas para la publicidad correspondiente debió concluir el veintisiete de ese mes y año (sin que se conozca con precisión el momento exacto de ello).

Cabe indicar que el plazo de cuatro días para la remisión del asunto a la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias no aplica, dado que el asunto precisamente fue recibido por ese órgano; por ende, a partir de que venció el plazo para publicidad del medio de impugnación, inició el plazo de hasta sesenta días para que tal comisión resuelva el asunto.

Ahora bien, como el medio de impugnación está relacionado con un proceso interno del Partido del Trabajo el cual está vinculado, a su vez, al proceso electoral local en curso en la entidad precisada, el cual continua avanzando; por ende, se hace imperante que el recurso de queja precisado sea resuelto no sólo a la brevedad debida, sino de la manera más pronta posible; en consecuencia, es indispensable que la citada comisión emita, en forma inmediata la resolución que en derecho proceda respecto de la controversia planteada y reencauzada a esa instancia.

En este sentido, aunque ese órgano partidista cuenta con el plazo de sesenta días para ese efecto, también es cierto que la resolución del presente asunto ya ha demorado ante el actuar del tribunal señalado como responsable, y al contar la citada comisión con los elementos necesarios para resolver la controversia, se hace indispensable que se emita en forma inmediata la resolución que en derecho proceda, a efecto de no afectar en mayor medida al actor; máxime que el proceso electoral en esa entidad continua su desarrollo.

Derivado lo expuesto, una vez emitida la resolución correspondiente, la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo deberá informar inmediatamente al respecto al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como a esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Se confirma la resolución de veintidós de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en los autos del juicio ciudadano número JDC-003/2015, promovido por Juan José Muñoz Montero, a través de la cual se reencauzó el medio de impugnación a la instancia correspondiente del Partido del Trabajo.

SEGUNDO. Se exhorta al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que, al resolver lo que en derecho proceda en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, lo haga en forma breve en razón de la naturaleza de las determinaciones adoptadas y la urgencia de cada caso.

TERCERO. Se exhorta y conmina a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo para que, de no existir impedimento legal alguno, resuelva de manera inmediata el expediente número CNCGJYC/03/YUC/2015.

Asimismo, la citada comisión deberá informar inmediatamente al respecto al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como a esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, debiendo remitir las constancias que lo acredite; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al referido Tribunal local; por oficio, a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, por conducto de Sala Superior, debiendo notificar a ésta vía correo electrónico, en auxilio de las funciones jurisdiccionales de esta Sala; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Visible a fojas de la 56 a la 75 del cuaderno accesorio único.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[3] El artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán dispone que la presentación de los medios de impugnación debe realizarse, como trámite previo, ante la autoridad señalada como responsable.

[4] Esto, pues así se advierte de la resolución ahora impugnada.

[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s) Constitucional, Instancia Segunda Sala, Registro 171257, Página 209.

[6] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s) Común, Instancia Primera Sala, Registro 191056, Página 69.