Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expediente: SX-JDC-362/2025

actora:                                 

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: FRIDA CÁRDENAS MORENO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
dos de julio de dos mil veinticinco


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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el JDC que la Actora promovió a fin de impugnar la sentencia mediante la cual, el TEEC resolvió desestimar la presunta comisión de VPG que la actora le reclamó al Presidente de la Junta, entre otras cuestiones.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL JDC

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. IMPROCEDENCIA

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Decisión: el JDC es improcedente

VII. PROTECCIÓN DE DATOS.

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Actora

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Calakmul, Campeche

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Junta Municipal

Junta Municipal de Constitución, Calakmul, Campeche

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidente de la Junta

Presidente de la Junta Municipal de Constitución, Calakmul, Campeche

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/JDC/21/2025, mediante la cual:

         Declaró infundados los argumentos de la Actora.

         Previno a la Actora, al Presidente de la Junta Municipal de Constitución y al Ayuntamiento de Calakmul, Campeche.

         Dejó a salvo los derechos de la Actora respecto al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil veinticuatro.

         Dejó sin efectos las correspondientes medidas cautelares.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEEC

Tribunal Electoral de Estado de Campeche

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  La Actora demandó ante el TEEC la protección de sus derechos político-electorales por la presunta comisión de VPG en su contra por parte del Presidente de la Junta derivado de que no se le convocó a la sesión de instalación de la Junta Municipal ni a sus sesiones, no se le presentó ante el personal de la propia Junta Municipal, se le pretenden asignar funciones que no corresponden con el cargo para el que fue electa, le impusieron horarios excesivos de trabajo, ni se le ha pagado los correspondientes aumentos salariales.

2.  El TEEC desestimó los argumentos de la actora y tuvo por no acreditada la VPG; sin embargo, previno a la Actora, al Presidente de la Junta y al Ayuntamiento a diversas cuestiones relacionadas con la regularidad del funcionamiento de la Junta Municipal y al desempeño del cargo de la propia Actora.

3.  En este JDC la Actora impugna la sentencia reclamada al considerar que es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en la medida que el TEEC omitió juzgar con perspectiva de género, así como al haber dejado de analizar las conductas y actos reclamada de manera contextual.

4.  Dado que la propia Actora reconoce que promovió el JDC de manera extemporánea, debido a diversas circunstancias de la comunidad en la que habita y climatologías que la llevaron a conocer de la sentencia reclamada hasta el veinte de junio, a pesar de que se le notificó de manera personal el anterior dieciséis de junio, previo a cualquier análisis de fondo de la controversia planteada, se debe analizar y determinar si tales condiciones manifestadas se acreditan y son suficientes para justificar una excepción al presupuesto procesal de oportunidad en la presentación de la demanda.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

5.  Se desecha de plano la demanda del JDC, al haberse presentado de manera extemporánea, y al no haber acreditado la Actora, las causas y condiciones extraordinarias que, dice, le impidieron cumplir el correspondiente presupuesto procesal.

III.  ANTECEDENTES

a.  Elección de la Junta Municipal

6.  Registro. El veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, la Actora obtuvo su registro como candidata al cargo de elección popular que desempeña en la Junta Municipal (en la correspondiente lista de candidaturas)

7.  Elección. En su oportunidad, se celebraron los comicios para integrar a la Junta Municipal.

8.  Instalación. El uno de octubre de dos mil veinticuatro, se instaló e inició sus labores la Junta Municipal.

b.  JDC local

9.  Demanda. El veintiuno de abril[1], la actora demandó la protección de sus derechos político-electorales por la comisión de conductas posiblemente constitutivas de VPG que le atribuyó al Presidente de la Junta.

10.  Medidas cautelares. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril, el TEEC declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la Actora.

11.  Sentencia reclamada y notificación. El TEEC la emitió el dieciséis de junio, y ese mismo día se la notificó a la Actora en el domicilio que señaló en autos para tal fin.

IV.  TRÁMITE DEL JDC

12.  Promoción. La actora presentó la demanda de este JDC, el veintitrés de junio ante el TEEC.

13.  Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante proveído de veinticinco de junio, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

14.  Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

15.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC en el que se impugna una sentencia del TEEC; en la que se desestimó la posible comisión de VPG en contra de la Actora en relación con el cargo de elección popular que ejercer en la Junta Municipal (órgano auxiliar del Ayuntamiento[2]); y b) por territorio, toda vez que Campeche forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[3].

 

VI.  IMPROCEDENCIA

a.  Tesis de la decisión

16.  Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedente, la demanda de este JDC debe desecharse de plano al haberse presentado de manera extemporánea.

b.  Parámetro de control

17.  Los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos contra los cuales no se hubiese promovido o interpuesto el juicio o recurso respectivo dentro de los plazos previstos[4].

18.  El plazo genérico para promover los medios de impugnación en materia electoral es de cuatro días, contados (computados) a partir del siguiente a aquél cuando se tenga conocimiento del acto o resolución controvertido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable[5].

19.  En los asuntos que no están relacionados con algún proceso electoral en desarrollo, para efecto del cómputo de los plazos, sólo se deben tener en cuenta los días y horas hábiles[6].

c.  Análisis de caso

20.  De las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve[7], en relación con propio dicho de la Actora[8], se advierte que el este JDC es improcedente, dado que su demanda se presentó de manera extemporánea, tal como se demuestra de la siguiente manera gráfica:

Junio de 2025

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

15

16

Plazo de 4 días para impugnar

21

17

18

19

20

Inhábil

Emisión y notificación personal de la sentencia reclamada[9]

[inicia el plazo]

 

 

Conocimiento de la sentencia reclamada según el dicho de la Actora

 

[concluye el plazo]

Inhábil

22

23

24

25

26

27

28

Inhábil

Presentación de la demanda ante el TEEC

 

[extemporánea]

 

 

 

 

Inhábil

21.  Lo anterior, se corrobora con el informe circunstanciado que rindió el TEEC, en el que opone como causal de improcedencia del JDC, precisamente, la presentación extemporánea de la demanda, así como con el propio dicho de la Actora.

22.  La anterior determinación es, sin que pase inadvertidas las manifestaciones de la Actora en su demanda de JDC, en relación con la manera, en que según ella, debe considerarse como oportuna la presentación de esa demanda. Tales manifestaciones, en esencia, son:

         Pertenece a una comunidad rural con población indígena, de difícil acceso y comunicación al no contar con señal de ninguna clase, por lo que tiene dificultades para obtener información.

         Al habérsele notificado la sentencia en la sede del partido político Movimiento Ciudadano, por haberle el TEEC solicitado que señalara un domicilio procesal en la ciudad de Campeche, no supo de la sentencia reclamada hasta el viernes veinte de junio, cuando el personal del partido político pudo comunicarse con ella.

         La falta de comunicación se debió a la presencia del Huracán Erick en las costas del Pacífico, que provocó lluvias constantes en su Municipio desde el dieciséis de junio, lo que impidió la comunicación por cualquier medio y acceso por carretera.

23.  Como se advierte, la Actora hace depender su pretensión de que se le exente de la obligación procesal de presentar la demanda dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de la notificación de la sentencia reclamada, a partir de las siguientes condiciones:

         Rurales y de falta de comunicaciones de la comunidad en la que habita; y

         Las meteorológicas que existieron durante el plazo legal para presentar la demanda de JDC, provocadas por el Huracán Erick.

24.  Tal como lo señala la Actora, de las constancias que informan al presente asunto, se obtiene:

         En su demanda de JDC local, la Actora señaló su domicilio particular para oír y recibir notificaciones[10], el cual se encuentra en una localidad perteneciente a la sección municipal donde ejerce sus funciones la Junta Municipal.

         También señaló una cuenta de correo electrónico particular (la misma que especifica en la demanda de este JDC).

         Mediante proveído de veintidós de abril[11], entre otras cuestiones, el Magistrado Presidente del TEEC le requirió a la Actora que, dentro de los tres días siguiente a la notificación de ese proveído, señala un domicilio en la ciudad de Campeche, avisándole que, de no hacerlo, las notificaciones se le realizarían por los estrados físicos y electrónicos del propio TEEC.

         Tal acuerdo fue notificado a la Actora, ese veintitrés de abril de manera personal en el domicilio señalado en la demanda de JDC local[12].

         Mediante el escrito que presentó el veintiocho de abril en el TEEC, y el cumplimiento al requerimiento, señaló un domicilio en la ciudad de Campeche para oír y recibir notificaciones, y reiteró el correo electrónico que proporcionó en su demanda de JDC local[13].

         El domicilio proporcionado corresponde a aquel en donde se le notificó la sentencia reclamada.

25.  Es de precisar que la Actora no se inconformó ni se inconforma en este JDC, con el requerimiento del TEEC de señalar un domicilio para los efectos de las notificaciones a practicarle en el JDC local, por lo que tal determinación y sus consecuencias quedan firmes.

26.  En ese contexto, y en atención a las particularidades de este asunto, no es dable tener por presentada en tiempo la demanda del JDC, dado que la Actora no acredita los extremos fácticos que, dice ella, justificarían una excepción al requisito de procedibilidad; ello, aun en el caso de que se considerara que la Actora se percibe como mujer indígena.

27.  La Sala Superior ha sustentado que se tiene el deber constitucional de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica[14].

28.  Sin embargo, las situaciones extraordinarias para tener por superados los requisitos de procedencia de un medio de impugnación no dependen de forma exclusiva de la condición de persona indígena, sino también de otras circunstancias geográficas, sociales o culturales que les impidan presentar en tiempo el medio de impugnación, siempre que tales circunstancias se encuentren plenamente acreditadas.

29.  En el caso, no se acreditan las condiciones de falta de comunicaciones de la comunidad en la que habita la actoa, por ser rural y con población indígena. Constitución se encuentra aproximadamente a 190 kilómetros de San Francisco Campeche (capital del Estado), y de acuerdo con la página de Internet consultada (especializada en mapas, rutas y distancias), a un tiempo aproximado de tres horas (dependiendo de la ruta y horarios)[15]. En tanto que se encuentra a 55.88 kilómetros (dirección noreste) del centro del municipio de Calakmul[16].

30.  Como se advierte de las siguientes imágenes, la carretera Chetumal-Villahermosa o Escárcega-Chetumal (MEX 186) atraviesa la comunidad de Constitución, y la localidad de                                                                                      se encuentra unida a la referida comunidad[17].

[18]

31.  También de las páginas electrónicas consultadas, sea aprecia que, para el traslado de Constitución a San Francisco del Carmen, se utilizan dos carreteras, la MEX 186, hasta Escárcega, y de esa población, la MEX 261.

32.  Así, contrario a lo afirmado por la Actora, en relación con las comunicaciones terrestres entre la capital de Campeche y la comunidad de Constitución (residencia de la Junta Municipal), no se advierte una falta o dificultad en tales vías de comunicación, en la medida que están unidas por dos carreteras federales, sin que se observe que para los correspondientes traslados tengan que utilizarse caminos rurales, carentes de pavimento o en condiciones que dificulten su tránsito. Aunado a que la distancia entre ambas, así los tiempos de traslado no son tan significativos que impliquen una carga excesiva para haber presentado en tiempo la demanda de este JDC [19].

33.  Por cuanto hace a las telecomunicaciones, también no se acredita el dicho de la Actora, dado que, en principio, esa Actora, tanto en el JDC local y este JDC, proporcionó una cuenta de correo electrónico como medio de comunicación procesal, lo cual (conforme los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica[20]), presupone que cuenta con acceso, al menos, a una computadora, un teléfono celular y/u otro instrumento electrónico con conexión a Internet que le permite estar en comunicación. Asimismo, porque ella misma manifiesta que tuvo conocimiento de la sentencia reclamada en el momento cuando el personal del partido político se comunicó con ella para informarle de esa sentencia reclamada, lo que supone que tienen línea telefónica celular o fija.

34.  De acuerdo con la Secretaría de Economía del Gobierno Federal[21], en dos mil veinte en Calakmul, del total de viviendas:

         El 8.74% tiene acceso a Internet;

         7.89% cuenta computador; y

         65.6% con celular.

         54% con televisión pagada.

35.  De esta forma, contrario a lo señalado por la Actora en su demanda, no se advierte que en la Sección Municipal carezca de todo tipo de señal en telecomunicaciones, en la medida que gran parte de la población cuenta con señal celular, en tanto que la propia Actora, se insiste, tiene acceso a un equipo celular o de cómputo que le permite estar en comunicación, al menos, mediante el referido correo electrónico y vía telefónica.

36.  Por tanto, en ese aspecto, resultaría inexistente el hecho de que la Actora se encontraría incomunicada por las condiciones de la comunidad en la que habita.

37.  Por cuanto hace a las condiciones climáticas que dice prevalecieron entre el dieciséis y el veinte de junio, y que incomunicaron a la Sección Municipal, derivado de los efectos del Huracán Erick, tampoco se acredita un impedimento para haber presentado la demanda de forma oportuna.

38.  Para soportar su dicho, la actora aporto la siguiente imagen:

39.  Tal imagen, conforme se aprecia, de ella misma, corresponde al diecinueve de junio.

40.  De la información obtenida del Sistema Meteorológico Nacional se observa lo siguiente[22]:

41.  Como puede apreciarse, la evolución de Erick durante el plazo para promover el JDC en contra de la sentencia reclamada, fue el siguiente:

         16/junio/2025: perturbación localizada en el Pacífico frente a las costas de Centroamérica.

         17/junio/2025: evolucionó a tormenta tropical, localizada en mar abierto, aproximadamente, a la altura de la frontera entre Chiapas y Guatemala.

         18/junio/2025: pasó de tormenta tropical a huracán categoría 1, a la altura de las costas de Oaxaca.

         19/junio/2025: alcanzó a ser huracán categoría 4, y tocó tierra en los límites entre Oaxaca y Guerrero como huracán degradado a categoría 2. Mientras se internaba en territorio nacional, se degradó a huracán categoría 1.

         20/junio/2025, dejó de ser un huracán y pasó a la categoría de baja presión.

42.  De esas mismas imágenes, se advierte que la precipitación acumulada entre el 17 al 19 de junio, fue en Campeche, fue de ligera a moderada (dado que, conforme con la franja de colores, fue del 0.5 mm a un máximo de 60 mm). Lo anterior, se confirma con las siguientes imágenes[23]:

43.  De esta forma, si el dicho de la Actora respecto de las condiciones climatológicas sólo se soporta con una imagen del diecinueve de junio, no se acredita la imposibilidad que alega para haber presentado su demanda de forma oportuna.

44.  Lo anterior, porque, si bien es cierto que esa semana en la que corrió el plazo para promover este JDC, efectivamente, se presentaron condiciones de lluvia provocadas por el fenómeno conocido como Erick, lo cierto es que el mismo no afectó a Campeche en la medida ni en la magnitud que señala la Actora, al grado de dejar incomunicada a su comunidad, conforme con los niveles de lluvia que se presentaron en esos días.

45.  Aunado a que, cuando Erick alcanzó la categoría de tormenta tropical, su ojo se encontraba en el Océano Pacífico alejado de las costas de Chiapas, en tanto que cuando alcanzó el nivel de huracán, ya estaba frente a las costas de Oaxaca, para ingresar a tierra en los límites con Guerrero, esto sería, alejado del territorio de Campeche.

46.  Y, si bien, sus efectos se pudieron resentir en tal entidad, conforme con la información consultada, no fue la magnitud o con la gravedad que señala la Actora, por lo que su simple dicho es insuficiente para alcanzar su pretensión de que se le exente del requisito procesal de oportunidad. Más aun cuando esa Actora no aporta otros elementos de prueba (imágenes, videos o notas periodísticas, entre otras) para soportar sus afirmaciones de incomunicación, por lo que se tratan de meras manifestaciones genéricas y subjetivas para tratar de justificar (infructíferamente) el incumplimiento a la carga procesal de presentar su demanda de JDC de manera oportuna.

47.  En ese contexto argumentativo, no se advierte de las constancias de autos, causas ajenas a la Actora o atribuibles a las autoridades electorales involucradas en el asunto, que la hubieran imposibilitado, jurídica o materialmente, para cumplir con su carga procesal de presentar en tiempo su demanda.

48.  Si la Actora señaló como domicilio en la ciudad sede del TEEC (en cumplimiento a lo que fue requerido) el que ocupa el partido político, es dable considerar que lo hizo por así convenir a sus intereses, pues de otra manera bien pudo señalar los estrados físicos y electrónicos como medio de comunicación procesal, u otro domicilio en esa misma ciudad, o insistir en que tales notificaciones se le realizaran en el correo electrónico que señaló.

49.  La finalidad procesal de establecer un domicilio en esa ciudad sede del TEEC para oír y recibir notificaciones, radicaba en garantizar la efectividad, eficacia y certeza en la realización de tales diligencias, de manera que, si la Actora señaló el domicilio donde se le notificó de manera personal la sentencia reclamada, es porque consideró que tal domicilio cumplía con tal finalidad, por contar con el personal del propio partido político que le auxiliara a recibirlas y comunicarle de inmediato la diligencia.

50.  Tal situación, le impuso a la Actora, a su vez, el deber de estar pendiente de las notificaciones que recibiera en ese domicilio, a fin de poder ejercer sus derechos de acción y a un recurso efectivo de manera oportuna, lo cual, en el caso, no ocurrió, dado que se espero a que el personal del partido político le informara hasta el veinte de junio de la notificación de la sentencia reclamada.

51.  Incluso, tal conocimiento de la sentencia reclamada, dicho sea de paso, ocurrió dentro del plazo legal para promover el JDC (veinte de junio), y si bien fue el último día de ese plazo, la Actora no afirma ni demuestra situación alguna que le impidiera presentar su demanda antes del vencimiento del referido plazo.

52.  Conforme con lo razonado, en el caso, la condición de mujer indígena no implica necesariamente que deba obviarse el requisito procesal de presentar la demanda correspondiente dentro del plazo de cuatro días, a partir de la notificación de la correspondiente sentencia[24].

d.  Decisión: el JDC es improcedente

53.  Conforme con lo razonado, y dado que la Actora no demostró las supuestas causas extraordinarias que le impidieron presentar su demanda dentro del plazo legalmente establecido para ello, la demanda de este JDC debe desecharse de plano.

VII.  PROTECCIÓN DE DATOS.

54.  Suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a la Actora en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los diversos 68, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

55.  En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

VIII.  RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de dos mil veinticinco, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[2] Artículos 77, fracción I, 79. 80 y 71 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.

[3] Con fundamento en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medio.

[4] Artículo 10, apartado 3 y 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[6] Artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios

[7] Documentos públicos a los que se les otorga valor probatorio pleno, al ser las constancias originales aportadas por la autoridad responsable, emitidas en el ámbito de su competencia; de conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), y apartado 4, incisos b) y c), así como 16, apartado 2 de la Ley de Medios.

[8] En su demanda de JDC, la Actora reconoce que tuvo conocimiento de la sentencia reclamada el veinte de junio, y que esa demanda la presentó de forma extemporánea.

[9] Cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 451 y 452 del cuaderno accesorio.

[10] Se llega a tal conclusión, en virtud de que el domicilio que se señaló en la demanda de JDC local coincide con el asentado en las copias de la credencial de elector de la propia Actora que constan en el expediente que ahora se resuelve (de la que se dejó como constancia de su comparecencia en la Oficialía de Partes del TEEC, precisamente, para presentar la demanda de este JDC), así como a foja 22 del cuaderno accesorio.

[11] Fojas 26 a 28 del cuaderno accesorio.

[12] Cédula y razón de notificación visibles a fojas 34 y 35 del cuaderno accesorio.

[13] Foja 56 del cuaderno accesorio.

[14] Jurisprudencia 7/2013. PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

Jurisprudencia 28/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[15] https://www.google.com/maps/dir/San+Francisco+de+Campeche,+Camp./24658+Constituci%C3%B3n,+Camp./@19.202246,-91.1041883,9z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x85f83396176b136d:0xe93d8e4c95f26244!2m2!1d-90.5349087!2d19.8301251!1m5!1m1!1s0x85f6301d9c818a75:0x136f9540c42beff6!2m2!1d-90.1358333!2d18.6272222?authuser=0&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDYyNi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D

[16] https://mexico.pueblosamerica.com/ii/constitucion-3

[17] https://www.google.com/maps/place/Calakmul/@18.6245794,-90.1447508,15.25z/data=!4m6!3m5!1s0x8f585f47b14e3345:0xef101d0c78dd6c00!8m2!3d18.6112847!4d-89.5518796!16zL20vMGJwOW50?authuser=0&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDYyNi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D

[18] https://mexico.pueblosamerica.com/mapa-ii2/constitucion-3

[19] Lo anterior de la valoración del dicho de la Actora en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, así conforme con la figura de la reversión de la carga probatoria, conforme con la cual, al tratarse de un asunto de VPG, los dichos de la actora cuentan con una presunción de veracidad por lo que no se le puede atribuir de manera exclusiva la carga de probarse tales dichos, aunque tal presunción admite prueba en contrario.

[20] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[21] https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/calakmul#population-and-housing

[22] https://smn.conagua.gob.mx/tools/RESOURCES/com_mapas_lluvias/Erick-hp.jpg

[23] https://smn.conagua.gob.mx/es/climatologia/temperaturas-y-lluvias/mapas-diarios-de-temperatura-y-lluvia

[24] Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-377/2018, SUP-REC-1939/2018, SUP-REC-422/2019 y SUP-REC-611/2019, entre otras.