SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-363/2024
ACTORA: JANETT PAOLA DEL VALLE LARA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORADORA: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jannet Paola del Valle Lara[1], ostentándose como sindica única municipal del ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el once de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-170/2023 que, entre otras cuestiones, declaró fundada la obstaculización del ejercicio del cargo por parte del presidente municipal e inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género[3].
II. Sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fuera materia de impugnación, la sentencia controvertida, en razón de que no se acreditó la obstaculización del desempeño del cargo de la actora por parte del coordinador jurídico, ni la VPG atribuida a dicho servidor público ni del presidente municipal.
De lo narrado por la parte actora y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Constancia de mayoría. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz[4] otorgó constancia de asignación a Janett Paola del Valle Lara como síndica única del ayuntamiento de Rio Blanco, Veracruz.
2. Inicio de funciones. El primero de enero de dos mil veintidós, los integrantes del Ayuntamiento electos para el periodo 2022-2025, iniciaron el desempeño de sus funciones.
3. Demanda local. El ocho de diciembre siguiente, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales, mismo que se registró con la clave de expediente TEV-JDC-170/2023.
4. Acuerdo plenario de medidas de protección. El trece de diciembre siguiente, al tratarse de un asunto en el cual podría configurarse VPG, el Tribunal local vinculó a diversas autoridades del estado de Veracruz para que, de acuerdo con sus atribuciones y facultades, tomaran las medidas necesarias para salvaguardar los derechos humanos y bienes jurídicos de la actora.
5. Acto impugnado. El once de abril de dos mil veinticuatro[5], el Tribunal local resolvió el juicio en el sentido de declarar fundada la obstaculización del cargo e inexistente la VPG alegada por la quejosa.
6. Demanda. El diecinueve de abril, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal local.
7. Recepción. El veinticuatro de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen.
8. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-363/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
9. Radicación y admisión. El dos de mayo, el magistrado instructor radicó el juicio y, posteriormente, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia admitió el escrito de demanda.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual, quedó en estado de dictar resolución.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en la que declaró existente la obstaculización del cargo e inexistente la VPG; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
13. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a) y 13, inciso b) de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable y contiene el nombre y la firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además, se exponen los agravios en los que basa la impugnación.
15. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el once de abril del presente año y fue notificada a la parte actora el quince de abril siguiente.
16. Por tanto, el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril. En consecuencia, si la demanda se presentó el diecinueve de abril, su presentación fue oportuna. Cabe precisar que el presente medio de impugnación no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.
17. Legitimación e interés jurídico. Para acreditar estos requisitos, basta advertir que quien acude fue parte actora en la instancia previa[9], lo hace por propio derecho y considera que la resolución emitida por el Tribunal responsable le genera una afectación a su esfera de derechos.
18. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación del estado de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, de conformidad con el artículo 381 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
19. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada a fin de que se declare la obstrucción del cargo por parte del coordinador jurídico del Ayuntamiento, así como la existencia de VPG en su contra atribuibles tanto al presidente municipal como al coordinador referido.
20. Así, su causa de pedir la hace depender de los temas de agravios siguientes:
i. Falta de congruencia externa;
ii. Indebida motivación:
a. Actos de intimidación y violencia por delegación de la representación jurídica;
b. Obstaculización del ejercicio del cargo y VPG por parte del coordinador jurídico;
c. Indebido estudio del elemento de género de la VPG denunciada.
21. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden propuesto, con la precisión que el inciso ii) Indebida motivación se analizará en tres apartados, lo cual no implica una vulneración a los derechos la actora, en virtud de que los trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.
22. Ello, en conformidad con los dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[10].
i. Falta de congruencia externa
1. Agravio
23. La parte actora sostiene que el Tribunal local incurrió en una falta de congruencia al analizar el agravio identificado como “Despido del personal del área de sindicatura e interposición de personal de confianza en esa área”, porque lo que impugnó no fue que tuviera nuevo personal a su cargo, sino que dicho personal fue impuesto arbitrariamente, violentando el libre ejercicio de sus atribuciones.
24. Así, sostiene que el presidente municipal de manera arbitraria e ilegal invadió su espacio personal o área oficial de trabajo, lo cual obstruyó el ejercicio pleno de sus atribuciones como síndica municipal, al ordenar el despido de todo su equipo de trabajo y con la misma injerencia ilegal y arbitraria, asignó a nuevo personal.
25. Asimismo refiere que el Tribunal local analizó erróneamente el acta entrega recepción levantada al momento en que fue separado del cargo el anterior apoderado legal, el licenciado Mauro Octavio Chávez Morales, al referir que “En este sentido, este Tribunal Electoral considera que no se trata de un despido, sino más bien se está ante la presencia del término de vigencia del contrato de una persona que, con independencia de que se le haya conferido poder legal por parte de la actora, lo cierto es que ese acto no incide en la materia electoral”.
26. De lo anterior, sostiene que la autoridad responsable omitió ser exhaustiva en su análisis, porque si lo hubiera hecho, habría advertido que el referido apoderado legal fue separado del cargo por indicaciones del área de Recursos Humanos, de un integrante de la Contraloría Interna y del coordinador jurídico, por indicaciones del presidente municipal; cuando lo correcto era que por sus actividades no debió ser contratado por tiempo determinado.
27. Sin embargo, de forma arbitraria se limitó la vigencia de su contrato y fue despedido sin causa legal, lo cual obstruyó las atribuciones de la síndica, poque el apoderado era una extensión de la representación legal que ostenta; máxime que primero debió revocarse su poder y después separarlo de su cargo.
28. En consecuencia, solicita que se revoque la determinación del Tribunal local, a fin de que sean restituidos sus derechos vulnerados, se decrete el actuar arbitrario e ilegal del presidente municipal al despedir a su equipo de trabajo.
2. Agravios hechos valer por la actora en su demanda local
29. La actora refirió que, como acto de discriminación a su persona, se habían despedido a sus auxiliares José Alejandro Maldonado Tress y Felipe Enrique Bolaños Gutiérrez, a quienes no les renovaron sus contratos y los despidieron de forma arbitraria sin causa legal alguna.
30. De la misma manera, sucedió con el licenciado Mauro Octavio Chávez Morales, quien se desempeñaba como apoderado legal del Ayuntamiento, quien había sido designado por la propia actora con previa aprobación del cabildo.
31. Así, refirió que dicho acto se realizó de manera arbitraria, sorpresiva y excesiva, sin que para ello se le hubiera consultado ni comunicado con anticipación, tal como se corroboraba con el “Acta circunstanciada del proceso de entrega recepción por terminación del cargo de Apoderado Legal del H. Ayuntamiento de Río Blanco, Ver.”, documento del que se desprendía que dicho apoderado fue separado por indicaciones de Jannet Cruz Sánchez, coordinadora de Recursos Humanos, Iván González Rodríguez y Ervery García Castro, quienes a su vez actuaron bajo indicaciones del presidente municipal.
32. A partir de lo anterior, refirió que se vulneraron sus derechos, ya que no es subordinada del presidente municipal, al haber sido electa en igualdad de condiciones, por lo que carece de algún derecho para disponer del personal de su área, además, dichos actos fueron arbitrarios y excesivos, lo cual se traducía en actos de discriminación hacia su persona.
33. Así, refirió que mediante oficio SMRB/169/2023 de seis de octubre de dos mil veintitrés, giró oficio al presidente municipal para solicitar la renovación de los contratos laborales de José Alejando Maldonado Tress y Felipe Enrique Bolaños Gutiérrez, auxiliares de la sindicatura.
34. Al respecto, señaló que la ejecución de los despidos la dejaba sin colaboradores lo que le producía un daño e interrumpía gravemente su servicio o función pública, además, que únicamente fue su área la que quedo sin auxiliares técnicos.
35. En esta tesitura, mediante oficio PRES/MRB/080/2023, de nueve de agosto de dos mil veintitrés, el presidente municipal indicó que se estaba analizando el presupuesto de egresos, lo que hacía imposible atender la solicitud de la síndica, por lo que sería asignado nuevo personal para continuar sus actividades.
36. De lo anterior, la actora refirió que dichos actos se tradujeron en un exceso o desvío de poder al haber sido un acto arbitrario que violentaba su derecho de igualdad.
3. Consideraciones de la autoridad responsable
37. El Tribunal local determinó que era infundado el agravio relativo al despido de los dos auxiliares, José Alejandro Maldonado Tress y Felipe Enrique Bolaños Gutiérrez, así como de la asistente Yessenia Hernández Moreno, como actos de obstrucción del cargo, ya que se encontraba acreditado que la síndica sí contaba con personal para desempeñar su cargo.
38. De igual manera, determinó declarar infundada la obstaculización del ejercicio del cargo por cuanto hace al supuesto despido del apoderado legal.
39. Así, con relación al despido del personal del área de la sindicatura e imposición de personal de confianza por parte del presidente municipal, el Tribunal local refirió que, en el informe circunstanciado, el presidente municipal había manifestado que sí se dio por terminada la relación laboral con los extrabajadores Felipe Enrique Bolaños Gutiérrez y José Alejandro Maldonado Tress, al tener el carácter de trabajadores de confianza, quienes fungían como asistente y auxiliar, respectivamente.
40. En cuanto a la relación laboral de Yessenia Hernández Moreno, negó que hubiera sido despedida, que fue ella quien decidió dar por terminada la relación laboral.
41. Al respecto, el Tribunal local indicó que dichas circunstancias no le depararon perjuicio a la síndica, ya que de las pruebas que integran el expediente se advertía que contaba con personal que le apoyaba en el desarrollo del ejercicio de sus funciones.
42. Aunado a ello, indicó que, en el artículo 36, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal se prevé que dentro de las facultades del presidente municipal se encuentra la de resolver sobre el nombramiento, remoción, licencia, permiso o comisión de los demás servidores públicos del Ayuntamiento.
43. En consecuencia, el Tribunal local precisó que la falta de asignación absoluta del personal necesario se podía traducir en la afectación o impedimento del ejercicio de las funciones de la síndica, establecidas en el artículo 37 de la citada Ley Orgánica; no obstante, de la “Planilla del Personal” vigente del Ayuntamiento, así como del contenido del escrito de quince de febrero, se advertía que la síndica sí contaba con personal, un asesor jurídico y una asesora contable, cuestión que, a consideración de la autoridad responsable, no le deparaba perjuicio.
44. Por cuanto hace al despido del apoderado legal, por instrucciones del presidente municipal, el Tribunal local determinó que resultaba infundado su planteamiento.
45. Lo anterior, ya que del “Acta circunstanciada del proceso de entrega recepción por terminación del cargo del apoderado legal del ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz” se advertía que Mauro Octavio Chávez Morales, en cumplimiento a las instrucciones recibidas por la coordinadora de Recursos Humanos, el coordinador jurídico y un integrante de la Contraloría Interna, procedió a separarse del cargo y sus funciones encomendadas, por término de vigencia del contrato conferido.
46. Asimismo, consta en el expediente la revocación del poder por parte de la síndica hacia el referido profesionista, mediante escritura pública.
47. En consecuencia, el Tribunal local determinó que, contrario a lo aducido por la síndica, Mauro Octavio Chávez Morales se separó del cargo y de sus funciones como apoderado legal por la conclusión de la vigencia de su contrato, lo cual fue materializado mediante acta entrega recepción, así como la revocación del poder otorgado, por lo que no se trató de un despido, además, dicha circunstancia no incide en la materia electoral. Razón por la cual no era dable considerar que ese acto por sí mismo generaba una obstaculización al ejercicio del cargo de la parte actora y menos aún VPG.
48. Finalmente, la autoridad responsable precisó que eran actos ajenos a la tutela electoral, ya que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia para vigilar el cumplimiento de aquellos que inciden en el ámbito administrativo municipal.
4. Determinación de esta Sala Regional
49. Se determina que el agravio es infundado, porque el Tribunal local no incurrió en una incongruencia externa, ya que analizó los planteamientos que hizo valer la síndica respecto de la obstaculización a su cargo relativa al personal que laboraba en su área, así como de la revocación del apoderado legal nombrado.
50. Además, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, el presidente no incurrió en un acto de discriminación sustituyendo al personal de la sindicatura, ya que de conformidad con el artículo 36, fracción XVII, de la Ley Orgánica, es atribución del presidente municipal resolver sobre la remoción de los servidores públicos del Ayuntamiento.
51. Además, no se acreditaba la obstaculización del desempeño de su cargo, al contar con personal para el funcionamiento de su área.
52. Finalmente, la separación del cargo y revocación del poder otorgado a Mauro Octavio Chávez Morales no incidían en la materia electoral.
Justificación
53. Cabe señalar que, el principio de congruencia de las resoluciones deriva de lo establecido en el artículo 17 constitucional, el cual exige que los órganos encargados de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar a toda resolución, la cual, puede ser de dos tipos: externa e interna.
54. La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
55. En consecuencia, conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[11], si el órgano jurisdiccional correspondiente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Caso concreto
56. Ahora bien, del análisis del escrito de demanda de la actora presentada en la instancia local, así como las consideraciones vertidas por el Tribunal local, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local no fue incongruente al resolver los planteamientos realizados.
57. Lo anterior, ya que, la actora hizo valer la obstrucción de su cargo al haber sido removidos los auxiliares y el apoderado legal que integraban la sindicatura, a lo cual, el Tribunal local determinó que no se actualizaba una vulneración a los derechos de la actora, porque se encontraba actualizado que había sido contratado personal para que se desempeñara en dicha área.
58. Al respecto, esta Sala Regional considera que fue correcto lo razonado por el Tribunal local, en virtud de que de la planilla del personal del Ayuntamiento[12] se advierte que la sindicatura se conforma por un asistente y un auxiliar, aunado a ello, la propia actora reconoció a Concepción Aidé López Téllez como asistente y auxiliar técnico de su área.
59. Por esta razón, se considera que no existe una obstrucción al cargo de la actora, ya que cuenta con personal a su cargo para el desempeño de sus funciones.
60. Con relación la forma en que fue retirado del cargo de apoderado legal Mauro Octavio Chávez Morales se advierte que el Tribunal local refirió que tal circunstancia se había suscitado por la terminación del contrato y no así por un despido injustificado.
61. Aunado a lo anterior, tal como lo sostuvo el Tribunal local, es una facultad del presidente municipal resolver sobre el nombramiento, remoción, licencia, permiso o comisión de los demás servidores públicos del ayuntamiento, conforme al artículo 36, fracción XVII, de la Ley Orgánica.
62. Cabe precisar que, a consideración de esta Sala Regional, la actora hace depender la sustitución del personal de su área para acreditar tanto la obstrucción de su cargo como actos de violencia y discriminación en su contra, por parte del presidente municipal.
63. Sin embargo, como ya se refirió, no se acredita la obstrucción de su cargo y tampoco se advierten actos de violencia o discriminación, debido a que sí forma parte de las atribuciones del presidente municipal imponerse sobre los nombramientos y remociones del personal de confianza del Ayuntamiento.
64. De esta manera, por dicha circunstancia no es factible determinar que el presidente municipal actúo de manera impositiva ni autoritaria, invadiendo la esfera de derechos de la síndica a fin de afectarla, ya que la ley prevé su participación en la designación del personal de la rama administrativa que integra el Ayuntamiento.
65. Finalmente, respecto de la manifestación de la actora relativa al indebido orden en que fue despedido Mauro Octavio Chávez Morales, tal como lo sostuvo el Tribunal local, dicha circunstancia escapa del ámbito electoral.
66. Lo anterior, ya que, la actora hace valer manifestaciones encaminadas a la forma en que se separó del cargo el apoderado legal, sin embargo, esos actos no inciden en la esfera de derechos de la síndica ni mucho menos ser tutelados por la materia electoral.
67. Por estas razones, el agravio deviene infundado.
ii. Indebida motivación.
68. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
69. Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
70. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
71. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[13]
72. La obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[14]
73. Bajo estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
74. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
75. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
a) Actos de intimidación y violencia por delegación de la representación jurídica
1. Agravio
76. La actora refiere que el Tribunal local, en los parágrafos 154 y 168 de la resolución impugnada, indebidamente determinó que las acusaciones que hizo el presidente municipal durante la sesión de cabildo materia de controversia, formaban parte de la libertad de expresión ante un ejercicio deliberativo al seno del cabildo.
77. Sin embargo, a su consideración, dichas manifestaciones vulneraron sus derechos al ser actos de intimidación, agresión verbal, difamación o calumnias, toda vez que no hay una investigación y deslinde de responsabilidad ante el Órgano de Control Interno, del cual se adviertan ciertas las acusaciones a su persona y se determine la actualización de daños y perjuicio en agravio del Ayuntamiento.
78. Además, las acusaciones que hizo el presidente municipal quedaron asentadas en el acta de cabildo, lo cual provoca que la síndica fuera exhibida de manera innecesaria y con ello se vulneró su derecho de presunción de inocencia frente a la población que revise el acta y advierta actos por parte de la síndica contra el Ayuntamiento.
79. En consecuencia, la actora sostiene que la VPG acusada en ese apartado sí se actualiza con los mismos argumentos, ya que el presidente municipal le dio un trato diferenciado y discriminador, principalmente por el hecho de ser mujer, frente al coordinador jurídico, al atribuirle responsabilidades únicamente a ella.
80. En consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada y se establezca que se obstruye el ejercicio pleno de sus atribuciones como síndica única, pues el hecho de limitarse a responsabilizarla por cualquier daño o perjuicio, sin que existiera un procedimiento previo por el Órgano de Control Interno, atenta contra el desempeño transparente de su cargo.
2. Consideraciones del Tribunal local
81. Con relación al apartado de “Actos de intimidación y violencia” que sufrió la actora por la delegación de la representación jurídica, la autoridad responsable dijo lo siguiente:
82. Del “ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO NÚMERO 30” de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, se advertían las manifestaciones siguientes:
“la Síndica Única es la responsable de otorgar el poder quien lo hace de manera limitada. Que en ningún momento en esta acta se le sustituye de sus facultades… a la fecha no ha presentado a esta presidencia el estado que guaran los asuntos legales… que en su carácter de Síndica única lleva y que, por tal motivo y omisiones legales de la Apoderada Legal esta Administración se ha tenido que hacer cargo del pago de laudos pendientes de otras administraciones y que el único objetivo de la propuesta es velar por los intereses de esta administración. A partir de esta fecha se tendrá a bien hacerse cargo de todos los procesos legales con todas las consecuencias administrativas y legales por lo que pudiera resultar”.
83. Al respecto, el Tribunal local refirió que, el presidente municipal en el informe circunstanciado reconocía haber efectuado los comentarios pero que éstos fueron expresados en el ejercicio de libertad de expresión, al estar relacionados con los asuntos concernientes al cabildo por involucrar a la actual administración municipal.
84. Al respecto, el Tribunal Electoral refirió que no advertía la existencia de intimidación, agresión verbal, difamación y calumnias o incluso, que pudieran representar un peligro o daño físico por parte de algún ciudadano; sino por el contrario, se advertía que se estaba ante la presencia de la libertad de expresión ante un ejercicio deliberativo al seno del cabildo.
85. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 6, de la Constitución Policía de los Estados Unidos Mexicanos, se reconocía como derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla; derecho que a la vez se consagraba en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y, 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133, del propio ordenamiento constitucional.
86. Así, en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
87. En ese orden de ideas, el Tribunal local refirió que los funcionarios debían ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
88. La Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, situación que resulta aplicable, tanto para los partidos políticos por su importancia y trascendencia, como vehículos de los ciudadanos para lograr el ejercicio del poder público, como para los funcionarios o servidores públicos que fueron elegidos a través del voto popular y por obviedad cuentan con una representación y obligaciones ante la sociedad.
89. En consecuencia, la autoridad responsable determinó que, en el caso, la parte actora al ostentar el cargo de síndica y pertenecer a un órgano de carácter deliberativo, la coloca en un debate sistemático de ideas y, eventualmente, de posiciones encontradas con los integrantes del cabildo. Por tanto, dada la naturaleza de ese órgano colegiado que es deliberativa y, en atención a las atribuciones con que cuenta la síndica, advertía que podía existir diferencia y rispidez en esa deliberación y, más aún, por las ideologías políticas con que cuenta cada miembro del cabildo.
90. Entonces, desde el momento en que se ejerce el cargo de síndica existe un mayor sometimiento al escrutinio público tanto al interior como al exterior del cabildo, por lo que, la tolerancia ante la intensidad del debate deliberativo puede ser intensa y no es menor, de ahí que, la postura que se asuma también debe permitir la discrepancia, máxime que la esencia del debate fue propiciada por unas de sus atribuciones, como es la facultad de otorgar poder legal.
91. Por estas razones, determinó que la parte actora estaba expuesta a un ejercicio deliberativo al seno del Cabildo; aunado a que de dichas expresiones no se observaban difamaciones o calumnias que pudieran ser materia de violencia política en razón de género contra las mujeres.
177. Aunado a lo anterior, el Tribunal local determinó que tampoco era dable atender la pretensión de la parte actora de apercibir al presidente municipal de que se abstuviera de continuar difamándola, ya que, lejos de considerar esas expresiones como calumnias o difamación, se estaba ante el ejercicio deliberativo del cabildo municipal.
3. Decisión de esta Sala Regional
92. El agravio resulta infundado, porque, con independencia de las razones expuestas por el Tribunal local, no se advierte que a la síndica municipal le fuera restringida o sustituida su facultad de representación del Ayuntamiento, ya que en la referida sesión de cabildo se discutió y aprobó el otorgamiento de un poder de representación a otra persona, por lo que no se vulneró su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.
93. Asimismo, de las manifestaciones realizadas por el presidente municipal asentadas en el apartado de “Asuntos Generales” consistentes en que la síndica deberá hacerse cargo de todos los procesos legales, se advierte que las mismas resultan apegadas a derecho, ya que tales conductas forman parte de las atribuciones del cargo de la síndica que ostenta sin que conlleven actos de intimidación, agresión verbal, difamación o calumnias.
94. Por otra parte, respecto de las manifestaciones sobre la inexistencia de un procedimiento previo de investigación y deslinde de responsabilidad ante el Órgano de Control Interno, es un aspecto novedoso que la actora no hizo valer ante la instancia local.
95. Justificación
96. Como se refirió, la parte actora nuevamente sostiene que en la celebración de la sesión de cabildo 30 de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, fue objeto de intimidación, agresión verbal, difamación o calumnias, por parte del presidente municipal, toda vez que no había una investigación y deslinde de responsabilidad ante el Órgano de Control Interno, del cual se advirtieran como ciertas las acusaciones a su persona y se determinara la actualización de daños y perjuicio en agravio del Ayuntamiento.
97. Además, las acusaciones que hizo el presidente municipal quedaron asentadas en el acta de cabildo, lo cual provoca que la síndica sea exhibida de manera innecesaria y, en consecuencia, se vulnera su derecho de presunción de inocencia frente a la población que revise el acta y advierta actos por parte de la síndica contra el Ayuntamiento.
98. Al respecto, el acto materia de controversia versa sobre el contenido del acta de la sesión de cabildo 30, de la cual se advierte lo siguiente:
99. Como se puede observar, de la referida acta únicamente fue materia de discusión y aprobación la “Propuesta de nombramiento de Apoderado Legal del H. Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz de Ignacio de la Llave”.
100. Así, el presidente municipal, en uso de la voz, sometió a votación nominal la aprobación para otorgar poder notarial como apoderado legal del Ayuntamiento a Iván González Rodríguez, propuesta que fue aprobada por mayoría de votos.
101. Asimismo, en el apartado de “Asuntos Generales”, la síndica municipal manifestó lo siguiente: “No esta(sic) de acuerdo en otorgar el poder como apoderado legal al Lic. Iván González Rodríguez ya que de acuerdo al art. 37 fracción primera de la Ley Orgánica del Municipio Libre, es el Síndico(sic) quien tiene la facultad de delegar poderes y el cabildo es quien lo autoriza, haciendo la siguiente propuesta a solicitud del C. Alcalde Ricardo Pérez García, la Sindica C. Janett Paola del Valle Lara, autorizo se otorgue al Lic. Iván González Rodríguez poder para pleitos y cobranzas y poder para actos de administración en materia laboral, con las siguientes limitaciones el apoderado no podrá otorgar ni conferir poderes ni sustituir mis facultades. Los actos quedaran(sic) condicionados a la ratificación del poderdante con la obligación de marcar copia a su poderdante, respecto de todos los actos jurídicos que suscriba en ejercicio del poder conferido, presentando a Sindicatura un informe mensual de cada una de las actuaciones efectuadas.”
102. De esta manera, en el mismo apartado, el presidente municipal manifestó lo siguiente: “…que la Síndica Única es la responsable de otorgar el poder quien lo hace de manera limitada. Que en ningún momento en esta acta se le sustituye de sus facultades que le solicita el C. Ricardo Pérez García, quien a la fecha no ha presentado a esta presidencia el estado que guardan los asuntos legales la C. Janett Paola Del Valle Lara, que en su carácter de Sindica(sic) Única lleva y que por tal motivo y omisiones legales de la apoderada legal, esta administración se ha tenido que hacer cargo del pago de laudos pendientes de otras administraciones y que el único objetivo de la propuesta es velar por los intereses(sic) de esta administración, a partir de esta fecha se tendrá a bien hacerse cargo de todos los procesos legales con todas las consecuencias administrativas y legales por lo que pudiera resultar…”
103. De lo anterior, en primer término, es posible advertir que la actora no fue sustituida como representante legal del Ayuntamiento, únicamente se determinó que delegaba un poder de manera limitada a favor de Iván González Rodríguez, ello en atención a la facultad delegatoria prevista en el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que a la letra dice:
“Artículo 37. Son atribuciones del Síndico: […] I. Procurar, defender y promover los intereses del municipio en los litigios en los que fuere parte, delegar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo.”
104. Asimismo, tal otorgamiento se realizó a favor de dicho ciudadano a propuesta del presidente municipal de conformidad con el artículo 36, fracción XVII, de la referida Ley Orgánica, que prevé lo siguiente:
“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente Municipal: […] XVII. Resolver sobre el nombramiento, remoción, licencia, permiso o comisión de los demás servidores públicos del Ayuntamiento, de lo cual deberá informar al Cabildo;”
105. De lo anterior, esta Sala Regional determina que, la síndica municipal parte de una premisa inexacta al considerar que, de manera exclusiva, forma parte de sus atribuciones elegir a las personas que serán destinadas para fungir como apoderados legales del Ayuntamiento, al basarse en el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica referida, ya que en el precepto legal únicamente se advierte su atribución de delegar poderes y no así, elegir a las personas a quienes se les otorgará.
106. Distinto a ello, forma parte de las atribuciones del presidente municipal someter al cabildo la aprobación de las personas que serán nombradas para formar parte del Ayuntamiento.
107. Por estas razones, no se advierte una afectación ni obstaculización al derecho político-electoral en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de la síndica municipal.
108. En segundo término, la actora señala que fue sujeta a actos de intimidación, agresión verbal, difamación o calumnias, respecto del texto que se transcribe a continuación:
“[…] que por tal motivo y omisiones legales de la apoderada legal, esta administración se ha tenido que hacer cargo del pago de laudos pendientes de otras administraciones y que el único objetivo de la propuesta es velar por los intereses(sic) de esta administración, a partir de esta fecha se tendrá a bien hacerse cargo de todos los procesos legales con todas las consecuencias administrativas y legales por lo que pudiera resultar […]”
109. Al respecto, esta Sala Regional advierte que, tal como se refirió en líneas anteriores, el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, establece que la síndica municipal tiene la representación legal del Ayuntamiento, lo cual implica la posibilidad de delegar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad.
110. A partir de lo anterior, la afirmación que realizó el presidente municipal respecto de que la síndica deberá hacerse cargo de todos los procesos legales, forma parte de las atribuciones del cargo que ostenta.
111. Por otra parte, con relación a la manifestación consistente en “[…] legales con todas las consecuencias administrativas y legales por lo que pudiera resultar […]”, la síndica es una servidora pública que está sujeta a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, tal como lo prevé el artículo 2, fracción I[15].
112. Por lo que, a partir de dichas manifestaciones no se advierten actos de intimidación, agresión verbal, difamación o calumnias, en razón de que se encuentran inmersas dentro del marco de la ley.
113. En consecuencia, esta Sala Regional determina que, tal como lo sostuvo el Tribunal local, no se vulneró el derecho político-electoral de la parte actora ni se actualiza alguna conducta que pudiera incurrir en VPG.
114. En otro orden de factores, la actora refiere que el Tribunal local indebidamente omitió tomar en consideración que las manifestaciones hechas por el presidente municipal no fueron sujetas a un procedimiento previo ante el Órgano de Control Interno del Ayuntamiento, razón por la cual son meras manifestaciones que calumnian y violentan su presunción de inocencia.
115. Sin embargo, dichas manifestaciones que ahora hace valer no fueron vertidas en su demanda en la instancia local, razón por la cual la autoridad responsable estuvo impedida para emitir un pronunciamiento en ese sentido[16].
b) Obstaculización del ejercicio del cargo y VPG por parte del coordinador jurídico
1. Agravio
116. La actora sostiene que las consideraciones en este rubro analizado en la sentencia impugnada vulneran sus derechos fundamentales, pero principalmente el principio de la carga de la prueba reversible.
117. Al respecto, sostiene que el principio de la reversión de la carga de la prueba es de aplicación estricta en controversias de este tipo, y no está condicionado a la voluntad de la autoridad decretar que para este tipo de asuntos no es aplicable, ya que la legislación le otorga el beneficio de credibilidad de sus acusaciones.
118. Máxime, que ofreció elementos probatorios relativos a que en los actos en los que ha solicitado la intervención y apoyo del Coordinador jurídico no lo ha hecho; pero la autoridad responsable refiere que el coordinador ha cumplido parcialmente, cuando lo cierto es que ese acreditó que solo ha cumplido en algunos asuntos legales.
119. En esta tesitura, sostiene que la autoridad responsable afirma que el coordinador ha dado cumplimiento parcialmente, por lo que, está aceptando la acreditación de la omisión del apoyo técnico solicitado al coordinador, así como de asistencia y asesoría legal en asuntos propios del Ayuntamiento, con lo cual se acredita la actuación negligente en perjuicio de las atribuciones de la síndica.
120. Asimismo, señala que el Tribunal local debió actuar de manera exhaustiva e imparcial en su decisión y hubiera requerido pruebas documentales para verificar si la aparente disposición del coordinador de colaborar con la síndica era real.
121. Por otra parte, refiere que se acredita la VPG en su contra por parte del coordinador jurídico, al no apoyarla ni asistirla legalmente, ejercer en su contra un trato diferenciado y discriminador respecto a las demás áreas municipales, por el solo hecho de ser mujer y ser su superior jerárquico.
122. En consecuencia, solicita a esta autoridad que se tenga por acreditada la obstrucción de su cargo, así como VPG ejercida en su contra, ambas conductas atribuibles al coordinador jurídico.
2. Consideraciones de la autoridad responsable
123. En el apartado de “Amenazas e intimidación y obstaculización del ejercicio del cargo por la negativa del área jurídica de colaborar con la parte actora y la obstaculización del ejercicio del cargo por el presidente municipal, al desconocer la facultad de la síndica de coordinarse y colaborar con el titular de la coordinación jurídica”, la autoridad responsable, respecto al coordinador jurídico, estableció lo siguiente.
124. Resultó infundado el agravio relacionado con la obstaculización del ejercicio del cargo por la negativa del área jurídica de colaborar con la síndica municipal, al no existir pruebas que acreditaran que el coordinador jurídico le obstaculizó el ejercicio del cargo al no proveerle de escritos de contestación, pruebas, o que la dejara sola en las audiencias.
125. Respecto del caudal probatorio, el Tribunal local precisó lo siguiente:
No. | Prueba | Contenido |
1 | Oficio SMRB/138/2023 | La síndica solicitó al alcalde requerir al coordinador para la protocolización del acta de sesión de cabildo, ya que ese día se cumplían 3 meses con 14 días del incumplimiento. Además, enfatizó que el coordinador jurídico se había negado injustificadamente a prestar asistencia legal, apoyo técnico jurídico y dar seguimiento a diversos juicios tramitados en contra del Ayuntamiento. |
2 | Oficio PMRB/055/2023 | El presidente municipal indicó a la síndica que no había señalado fecha y hora para ejecutar la protocolización, además, señaló que en la temporalidad de 3 meses con 14 días el Ayuntamiento se encontró sin defensa legal, lo cual era responsabilidad propia de la sindicatura por no otorgar el poder notaria. |
3 | Oficio SMRB/158/2023 | La parte actora solicitó al coordinador jurídico copia de su credencial para votar, CURP y el acta de sesión de cabildo correspondiente para realizar la protocolización del poder para pleitos y cobranzas. |
4 | Oficio JUR/MTB/029/2023 | El coordinador jurídico le informó a la síndica que le remitiría la información solicitada, además precisó que la actora había promovido un juicio ciudadano para controvertir la sesión de cabildo 30. |
5 | Oficio JUR/MRB/031/2023 | El coordinador jurídico informó a la síndica que, salvo mejor decisión, continuara el cauce jurídico que había planteado como estrategia legal en su formato de escrito de contestación laboral, y que no omitía mencionar que esa área jurídica se encontraba recabando las copias de los expedientes 090/2022-IV del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, como constaba en el escrito que se adjuntaba. |
6 | Oficio JUR/MRB/051/2023 | El coordinador jurídico remitió a la síndica el proyecto de contestación a la demanda laboral, así como el proyecto de las pruebas a ofrecer dentro del expediente laboral 347/2023-V. |
126. De la pruebas antes citadas, el Tribunal local precisó que, aunque la parte actora mediante oficio SMRB/138/2023 externó al presidente municipal que el coordinador jurídico se había negado injustificadamente a prestar asistencia legal, apoyo técnico jurídico y dar seguimiento a diversos juicios tramitados en contra del ayuntamiento, no resultaba de la entidad suficiente para acreditar su aseveración, porque de las pruebas existentes en el expediente no había más indicios que generaran convicción de la veracidad de los hechos.
127. Aunado a ello, refirió que, en el informe circunstanciado rendido por el coordinador jurídico, afirmaba que no se había negado a proporcionar ayuda técnica y asesoramiento jurídico, que, por el contrario, en reiteradas ocasiones le había brindado la colaboración y le había reiterado el compromiso de apoyarle técnica y jurídicamente como lo manifestó en el oficio JUR/MRB/031/2023.
128. En consecuencia, de las documentales mencionadas, el Tribunal local advertía que, contrario a lo argumentado por la parte actora, sí existía coadyuvancia y disposición por parte del coordinador jurídico municipal respecto a los temas mencionados en los oficios de cuenta, como el de continuar el cauce jurídico que había planteado como estrategia legal en su formato de escrito de contestación laboral y, donde le indicaba que para continuar con el apoyo y coadyuvar en el ejercicio de sus funciones, le adjuntaba el proyecto de contestación a la demanda laboral, así como el proyecto de las pruebas a ofrecer dentro del expediente laboral número 347/2023-V.
129. En ese sentido, el Tribunal local determinó que, conforme con las constancias del expediente, no existía indicio alguno que acreditara que el coordinador jurídico le obstaculizara el ejercicio del cargo al no proveerle de escritos de contestación, pruebas, o que la dejara sola en las audiencias.
130. Asimismo, precisó que, si bien la parte actora reconocía la colaboración del coordinador jurídico de forma parcial, de las constancias que constaban en el expediente no existía prueba alguna que acreditara esa circunstancia.
131. Con relación a la reversión de la carga de la prueba, el Tribunal local determinó que no resultaba procedente que, en el caso concreto, operara dicha figura jurídica, ya que, por una parte, no se actualizaba la prueba circunstancial y, por otra, el coordinador jurídico no se encontraba en una mejor circunstancia para probar lo contrario.
132. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios SX-JDC-6891/2022 y SX-JDC-7/2023, de los cuales se advierte que la regla general es que “el que afirma está obligado a probar”, sin embargo, en casos de VPG es posible que se genere una excepción, produciendo que el dicho de la víctima sea preponderante, o la reversión de la carga de la prueba.
133. Así, para que proceda la excepción era necesario, por un lado, que se cuente con una prueba circunstancial de valor pleno, en cuyo caso procedería darle valor preponderante al dicho de la víctima; por otro lado, para que el denunciado tenga la carga de desvirtuar los hechos que se le imputan, deberán converger por lo menos dos elementos: el primero, sería aportar indicios de la existencia del hecho discriminatorio denunciado.
134. Respecto de actos que configuren el segundo, sería que el denunciado sea quien esté en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima de VPG, en atención al principio de “facilidad probatoria”.
135. Asimismo, señaló que dicho criterio también ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como carga dinámica de la prueba, al sostener que excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.
136. Así, sostuvo que debía de prevalecer el principio de presunción de inocencia del coordinador jurídico.
3. Determinación de esta Sala Regional
137. A consideración de este órgano judicial, el agravio resulta infundado, ya que, tal como lo razonó la autoridad responsable, en el presente caso no era procedente aplicar la reversión de la carga probatoria ante la inexistencia de los elementos para ello.
138. Además, la actora parte de una premisa inexacta al referir que el Tribunal local afirmó un cumplimiento parcial por parte del coordinador jurídico al apoyo legal solicitado, ya que fue la propia actora quien reconoció esa parcialidad, sin que precisará circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las diligencias en las que no recibió apoyo por parte del coordinador.
139. Aunado a ello, no se acredita la obstrucción del cargo por parte del coordinador jurídico, ya que de las pruebas analizadas no se advierte que el coordinador jurídico no atendiera las solicitudes de la síndica a fin de impedir que cumpliera con su atribución de representar al Ayuntamiento; asimismo, dichas conductas no cuentan con elementos para acreditar la VPG aludida.
Justificación
140.
A fin de analizar correctamente las consideraciones del Tribunal local, resulta necesario precisar cuáles fueron las conductas que hizo valer la parte actora en la instancia previa contra el coordinador jurídico, mismas que se insertan a continuación.
141. De lo anterior, es posible deducir que las conductas reprochables al coordinador jurídico son las siguientes.
i. El coordinador jurídico no ha proveído a la sindica de escritos de contestación, escritos de ofrecimiento de pruebas, ha dejado que comparezca sola sin apoyo técnico, asistencia u orientación legal a diversas diligencias ante diversas autoridades judiciales y fiscalías del Estado;
ii. La negligencia del coordinador de asistir a la síndica no ha sido sancionada ni investigada porque cuenta con la complacencia del presidente municipal;
iii. El presidente municipal manifestó que el coordinador estaba sujeto a una cadena de mando trasversal, privándola ilegalmente de todo derecho a requerirle apoyo y orientación legal, ya que la deja en plena libertad para que, si lo tiene a bien, le brinde asistencia y apoyo jurídico;
iv. El coordinador jurídico incumple sus deberes legales de velar por los intereses del Ayuntamiento por el que fue contratado, máxime que sus servicios son cubiertos con recursos públicos;
v. El coordinador jurídico solo ha prestado apoyo técnico a la síndica en tres asuntos o juicios, pero en su mayoría se ha negado a colaborar con ella y con su área;
vi. El coordinador jurídico solo aparenta apoyar a la síndica, pero realmente no atiende ni acata la labor encomendada.
142. De lo anterior se advierte que, la síndica no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de las diligencias en que el coordinador jurídico no la asistió, tampoco señala cuales fueron estos tres asuntos o juicios en los que sí tuvo asistencia, sin referir en cuales no la tuvo.
143. Sin embargo, del referido escrito de demanda, la actora ofreció como pruebas documentales dos oficios para acreditar las conductas atribuibles al coordinador jurídico, las cuales fueron las siguientes:
No. | Prueba | Contenido |
1 | Oficio SMRB/158/2023 | La parte actora solicitó al coordinador jurídico copia de su credencial para votar, CURP y el acta de sesión de cabildo correspondiente para realizar la protocolización del poder para pleitos y cobranzas. |
2 | Oficio JUR/MTB/029/2023 | El coordinador jurídico le informó a la síndica que le remitiría la información solicitada, además precisó que la actora había promovido un juicio ciudadano para controvertir la sesión de cabildo 30. |
144. En esta tesitura, el Tribunal local indicó que, en el presente caso no era aplicable la reversión de la carga de la prueba, en virtud de que no se actualizaba la prueba circunstancial y, por otra, el coordinador jurídico no se encontraba en una mejor circunstancia para probar lo contrario.
145. Al respecto, esta Sala Regional considera que fue correcta la determinación de la autoridad responsable, porque como lo ha sostenido esta autoridad[17] para que el denunciado tenga la carga de desvirtuar los hechos que se le imputan, deberán converger por lo menos dos elementos: el primero, sería aportar indicios de la existencia del hecho discriminatorio denunciado; y, el segundo, sería que el denunciado fuera quien esté en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la violencia política en razón de género, en atención al principio de "facilidad probatoria".
146. Así, de los hechos narrados por la parte actora en la instancia local, el hecho discriminatorio denunciado consistió en la afirmación de que no ha sido asistida legalmente por parte del coordinador jurídico para comparecer a diversas diligencias ante autoridades jurisdiccionales y las fiscalías del Estado, sin embargo, no precisa cuáles han sido esas diligencias, en cuáles fechas tuvo que comparecer sin el apoyo jurídico y, en su caso, el resultado de la falta de asesoría jurídica en los diferentes procesos; en consecuencia no se actualiza el primer elemento.
147. En cuanto al segundo elemento, la actora afirma que la coordinación jurídica es el área del Ayuntamiento encargada de conservar la documentación ateniente a los procesos legales en los que el órgano municipal forma parte, sin embargo, como representante legal del mismo, la síndica tiene acceso a todos y cada uno de los expedientes, documentos e información, a la que también tiene acceso el coordinador jurídico, por lo que este último no tiene una mejor posición frente a la actora de presentar elementos probatorios para desvirtuar las acusaciones de la actora.
148. Aunado a que, no existe manifestación ni elemento probatorio del cual se pueda advertir, aunque sea de manera indiciaria, que la síndica solicitó documentación alguna para acreditar su dicho y que esta le fuera negada por el área jurídica.
149. Además, en la presente cadena impugnativa ha afirmado de manera reiterada que ha comparecido ante las autoridades jurisdiccionales y las fiscalías del Estado como representante legal, pero sin asesoría ni apoyo legal, de lo cual tampoco refiere información en la cual precise la falta de asistencia, o bien, presente algún documento en el cual se advierta la ausencia de los integrantes del área jurídica, en especial del coordinador jurídico.
150. En consecuencia, al no acreditarse ninguno de los elementos antes precisados, fue correcta la determinación del Tribunal local consistente en que, en el presente caso, no aplicaba la reversión de la carga de la prueba.
151. Ahora bien, por cuanto hace a la obstrucción de su cargo por parte del coordinador jurídico, se advierte que el Tribunal local realizó un análisis de los elementos probatorios (en lo que interesa) respecto del oficio que la actora dirigió al coordinador jurídico y que este respondió; además, de los oficios que el coordinador jurídico ha remitido a la síndica respecto de asuntos legales del Ayuntamiento, como se anuncia a continuación.
Oficios emitidos por la síndica | Contenido | Oficios emitidos por el coordinador jurídico | Contenido |
Oficio SMRB/158/2023 | La parte actora solicitó al coordinador jurídico copia de su credencial para votar, CURP y el acta de sesión de cabildo correspondiente para realizar la protocolización del poder para pleitos y cobranzas. | Oficio JUR/MTB/029/2023 | El coordinador jurídico le informó a la síndica que le remitiría la información solicitada, además precisó que la actora había promovido un juicio ciudadano para controvertir la sesión de cabildo 30. |
--- | --- | Oficio JUR/MRB/031/2023 | El coordinador jurídico informó a la síndica que, salvo mejor decisión, continuara el cauce jurídico que había planteado como estrategia legal en su formato de escrito de contestación laboral, y que no omitía mencionar que esa área jurídica se encontraba recabando las copias de los expedientes 090/2022-IV del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, como constaba en el escrito que se adjuntaba. |
--- | --- | Oficio JUR/MRB/051/2023 | El coordinador jurídico remitió a la síndica el proyecto de contestación a la demanda laboral, así como el proyecto de las pruebas a ofrecer dentro del expediente laboral 347/2023-V. |
152. De lo anterior, esta Sala Regional comparte las consideraciones que emitió el Tribunal local, en el sentido de que el coordinador jurídico no ha obstaculizado el ejercicio del cargo de la síndica municipal, ya que, contrario a ello, de los oficios JUR/MRB/031/2023 y JUR/MRB/051/2023 se deduce una colaboración para que la actora desempeñara su función de representante legal en beneficio del Ayuntamiento.
153. Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que la actora refiere que el Tribunal local indicó que el coordinador había cumplido parcialmente a sus deberes de apoyo legal, sin embargo, dicha manifestación fue hecha por la propia síndica en su escrito de demanda local, por lo que parte de una premisa inexacta al afirmar que la autoridad responsable fue incongruente al determinar que, por una parte, se acreditaban conductas omisivas y, por otra, si se brindaba la asesoría legal requerida.
154. En consecuencia, al no acreditarse la obstrucción por parte del coordinador jurídico y ante la ausencia de manifestaciones de la actora encaminadas a evidenciar conductas atribuibles a este, independentes de la falta de asistencia legal, no existen elementos suficientes para realizar un estudio mediante el cual se acredite la VPG.
155. Por estas razones, se determina que el agravio es infundado.
c) Indebido estudio del elemento de género de la VPG denunciada.
1. Agravio
156. La parte actora refiere que fue indebido el estudio de VPG que realizó el Tribunal local al perder de vista que el presidente municipal ejerció en su contra un trato discriminador y diferenciado respecto al coordinador jurídico por el solo hecho de ser mujer, al saber que no es perito en la materia, decidió presionarla dejándola sin equipo de trabajo (colaboradores).
157. Asimismo, indica que el coordinador jurídico depende del presidente municipal, por lo que no era responsabilidad de dicho coordinador que le prestara apoyo técnico, ni orientación legal, al estar amparado por el mando vertical.
158. Asimismo, sostiene que el presidente municipal únicamente la responsabilizó de los daños y perjuicios que se puedan causar contra el Ayuntamiento, aun sabiendo que el coordinador jurídico fue quien recibió mediante acta recepción a tramite todos los juicios iniciados a favor como en contra del órgano que representa.
159. Además, que le ha informado al presidente municipal que el coordinador jurídico no quiere colaborar con la actora y ha omitido llamar la atención de su mando medio para que trabaje en coordinación con la síndica, ejerciendo con esa omisión una infame complacencia en la actitud negligente de su coordinador jurídico, lo cual evidencia un trato desproporcionado y en su agravio, y lo que genera VPG.
2. Consideraciones del Tribunal local
160. El Tribunal local analizó la conducta del presidente municipal al desconocer la facultad de la síndica de tener coordinación y colaboración con el titular de la coordinación jurídica que generó VPG.
161. Al respecto determinó que se actualizaban los cuatro primeros elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, sin embargo, el quinto elemento correspondiente a que las conductas se hubieran perpetrado a la víctima por ser mujer, este no se actualizaba, ya que no se advertían elementos de género, no se dirigían a una mujer por ser mujer, ni tenía un impacto diferenciado hacía ella que les afectara desproporcionadamente a las mujeres.
162. Asimismo, indicó que tampoco se percibía un lenguaje con una connotación estereotipada o de género contra la síndica ni que pusiera en duda su capacidad de ser mujer para ocupar el cargo que desempeña, descalificara o minimizara su imagen pública por el hecho de ser mujer.
3. Determinación de esta Sala Regional
163. El agravio resulta infundado, ya que, tal como lo determinó el Tribunal local, la conducta acreditada en perjuicio de la actora no actualiza el elemento de género, ante la ausencia de pruebas y manifestaciones que indiquen, aun de manera indiciaria, una afectación directa a la síndica por el solo hecho de ser mujer.
Justificación
164. La Sala Superior en el expediente SUP-REC-325/2023 sostuvo que, en materia de violencia política en razón de género, la determinación de si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género deriva de una valoración judicial y no de la simple reiteración de acontecimientos o de la aplicación del principio de reversión probatoria, ni mucho menos, de la simple presunción de que, todo lo que le trastoque los derechos político electorales de una mujer, se encuentra motivado por el elemento de género.
165. A partir de esto, se estima que la determinación del Tribunal local fue correcta, porque con los elementos de prueba que obran en el sumario, así como de lo argumentado por la actora local, no se alcanza a generar un cierto grado de certidumbre de que el acto de obstaculización del cargo que se tuvo por acreditado en el expediente local, fuera motivado por su condición de mujer, dado que no se distinguen elementos estereotipados dirigidos a menoscabar los derechos político-electorales de la actora local por el hecho de ser mujer; ni que los mismos tengan un impacto diferenciado o le afecten desproporcionadamente.
166. En efecto, aunque se encuentran acreditados dos hechos de obstaculización en el cargo, ello por sí solo no basta para presumir, la existencia del elemento de género.
167. Adicionalmente, de los hechos acreditados, tampoco se observa un patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita o reproduzca dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.
168. Asimismo, si bien, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[18] que los casos de VPG requieren que se resuelvan con una perspectiva de género que permita potenciar el derecho de las victimas a ser protegidas de una forma acorde con la situación en la que se encuentran, analizando la problemática desde un punto de vista contextual con los hechos ocurridos.
169. Sin embargo, aun tomando como base los hechos acreditados de obstaculización del cargo de la actora local, se estima que no se cumple con el quinto elemento consistente en que las conductas que se tuvieron por acreditadas se basan en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres o iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
170. Al respecto, la Sala Superior en el precedente SUP-REC-325/2023, observó que el primer supuesto, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
Conclusión
171. Al resultar infundado los agravios hechos valer, esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
172. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
173. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida en lo que fuera materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal local y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, 5, 27 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante actora o parte actora
[2] En adelante se referirá como Tribunal local, autoridad responsable o sus siglas TEV.
[3] En lo subsecuente se le podrá referir como VPG.
[4] En adelante se referirá como Instituto local.
[5] Las fechas que se refieran corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa
[6] En adelante Constitución Federal.
[7] En adelante Ley Orgánica.
[8] En adelante Ley General de Medios.
[9] Calidad que reconoce el Tribunal.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como, en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Consultable a foja 408 del expediente principal.
[13] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[14] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] “[…] ARTICULO 2.-Son sujetos de esta Ley: […] I.-Los servidores públicos, entendiéndose como tales, a los Diputados el Gobernador, Los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General: los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; los titulares o sus equivalentes, de las entidades dela administración pública estatal y municipal y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado; y […]”
[16] La razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Registro digital: 176604, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, Tipo: Jurisprudencia.
[17] Véase SX-JDC-7/2023 y SX-JDC-98/2023.
[18] Véanse las sentencias SX-JDC-247/2023, SUP-REP-21/2021, SX-JDC-290/2019, SX-JDC-92/2020 y SX-JDC-5100/2022, solo por citar algunas.