SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-364/2018.

ACTORA: HIRERY DOMÍNGUEZ SANTOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

COLABORÓ: TANIA ARELY DIAZ AZAMAR.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Hirery Domínguez Santos, a través de su representante legal y ostentándose como pre candidata propietaria a Presidenta Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, postulada por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de controvertir el acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso, emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDC/107/2018, que entre otras cuestiones, propuso desechar el medio de impugnación presentado por la hoy actora ante dicha instancia local en contra de diversos actos relacionados con la sustitución de su registro al referido cargo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por la actora, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.           Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2017-2018, para Diputados, Presidentes Municipales y Regidores de los ayuntamientos del estado de Oaxaca, que se eligen por el sistema de partidos.

2.           Registro de candidaturas. Del siete al veintiuno de marzo de dos mil dieciocho[2], se llevó a cabo el periodo de registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, para el actual proceso electoral local ordinario en Oaxaca.

3.           Acuerdo de registro supletorio. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, mediante el cual se registraron las candidaturas a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el actual proceso electoral.

4.           Juicio ciudadano local. En contra del referido acuerdo, el cuatro de mayo, Hirery Domínguez Santos, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir entre otras cuestiones, la sustitución de su registro como candidata a Presidenta Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, postulada por el Partido Verde Ecologista de México, en dicho estado.

5.           Dicho juicio fue radicado con la clave JDC/107/2018.

6.           Acto impugnado. El diecisiete de mayo, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral Local, dictó un acuerdo por el que propuso al Pleno de dicho órgano jurisdiccional el desechamiento de plano de la demanda del juicio ciudadano JDC/107/2018.

7.           Resolución local. El dieciocho de mayo, el Tribunal Electoral Local, aprobó el proyecto de sentencia mediante el cual se desechó el juicio ciudadano promovido por la actora al considerar que era extemporáneo al haber sido presentado fuera del plazo de cuatro días que establece la ley adjetiva electoral.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

8.           Presentación. El veintidós de mayo, la actora, a través de su representante promovió el presente juicio, ante el Tribunal Electoral Local, a fin de controvertir el acuerdo referido en párrafos anteriores.

9.           Recepción. El veinticuatro de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias relativas al trámite del presente juicio.

10.      Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-364/2018 y turnarlo a la ponencia cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.      Recepción de constancias. El veintiocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEO/SG/933/2018 mediante el cual, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal local remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación e informó de la no comparecencia de tercero interesado en el juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte un acuerdo dictado en un juicio local por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad federativa en donde este órgano ejerce jurisdicción.

13.      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

14.      Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se surte la relativa a la falta de materia del medio de impugnación, en términos de los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.      El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, esta improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal.

16.      A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal procesal, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte la resolución o sentencia, quede totalmente sin materia.

17.      Ello, porque esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

18.      Según se desprende del texto del último artículo citado, la mencionada causal de improcedencia contiene dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

19.      El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

20.      Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

21.      El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

22.      Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.

23.      Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, como sucede en el presente caso, o de sobreseimiento, si ocurre después.

24.      Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

25.      Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[4].

26.      En la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

27.      En el presente medio de impugnación ha surgido un cambio de situación jurídica que actualiza los elementos de la causal de improcedencia descrita, por las razones siguientes:

28.      En efecto, esta Sala Regional advierte, en términos del escrito de impugnación, que la pretensión de Hirery Domínguez Santos, es que se revoque el acuerdo diecisiete de mayo del presente en curso, emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral Local que, entre otras cuestiones, propuso desechar el medio de impugnación que presentó ante dicha instancia local.

29.      Sin embargo, es un hecho notorio que ha sobrevenido un cambio de situación jurídica derivado de la emisión de la sentencia de dieciocho de mayo, que superó el acuerdo controvertido, al ser ahora dicha resolución la que en su defecto causaría alguna afectación a la promovente, la cual de considerarlo necesario puede controvertir.

30.      En razón de lo anterior, se considera que ha quedado sin materia el presente juicio, y lo procedente es desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia en estudio.

31.      Por otra parte, no pasa inadvertido que este órgano jurisdiccional ha sostenido que las determinaciones adoptadas en la sustanciación de un medio de impugnación por parte del magistrado instructor, son susceptibles de ser revocadas o modificadas por el órgano colegiado, es decir por el Pleno del Tribunal local.

32.      Si embargo, la finalidad del acuerdo impugnado es someter a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el proyecto de resolución, lo que se materializó el dieciocho de mayo, fecha en la que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional aprobó por unanimidad el proyecto de desechamiento[5] al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad del juicio, pues la actora tuvo conocimiento del acto reclamado desde el veintiuno de abril y pretendió controvertirlo hasta el cuatro de mayo.

33.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Hirery Domínguez Santos.

NOTIFÍQUESE, por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y por estrados, a la actora, por no señalar domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29 apartados 1, 3 inciso a) y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En adelante Tribunal Local o autoridad responsable.

[2] Las fechas subsecuentes corresponden a la presente anualidad.

[3] En adelante Consejo General Local.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[5] Sentencia consultable en las 111-115 del cuaderno accesorio único.